Última revisión
13/05/2026
Sentencia Civil 56/2026 Audiencia Provincial Civil nº 12 de Madrid, Rec. 892/2024 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12 de Madrid
Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Nº de sentencia: 56/2026
Núm. Cendoj: 28079370122026100072
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2785
Núm. Roj: SAP M 2785:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Juicio Verbal 372/2023
PROCURADOR Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 372/2023 seguidos en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 51 a los que ha correspondido el rollo número 892/2024 y, en los que aparece como
La sentencia, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los requisitos, no reconociendo fuerza adveraticia a efecto de la legalidad exigida a los siguientes documentos:
Por todo ello la resolución apelada considera que, ante la evidente falta de acreditación de los datos esenciales exigidos por ley normativa registral española para acceder a la nacionalidad instada, debe desestimarse la demanda.
Presenta recurso de apelación la representación de D. Nicolas, discapacitado representado por su madre Dª Adela, denunciando:
1º.- Infracción de normas procesales y del error en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, y que debió resultar en la obligada concesión de la nacionalidad española al demandante, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española.
2º.- Del error, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución española ("CE"), en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES para resolver el objeto del asunto enjuiciado, descartando la interpretación que de la misma realiza la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
3º.- Error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos legales exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sobre el origen sefardí de la parte recurrente, con infracción del artículo 459 de la LEC y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE.
4º Desviación procesal e incongruencia extrapetita con infracción del art. 24 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius en relación con el requisito de la especial vinculación con España.
5º.- Error judicial en relación, con infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad.
6º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGSJFP. Vulneración del derecho fundamental en la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley del art. 24 CE.
En la resolución de los motivos no se seguirá el orden expuesto.
Debemos determinar la naturaleza y ámbito del proceso que describe y regula el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, a continuación, el ámbito de la decisión que haya de adoptar la jurisdicción civil.
En el primer aspecto, el reconocimiento de competencia decisoria a la Dirección General correspondiente en materias que afectan a los denominados derechos de la personalidad, determinó la atribución a la jurisdicción civil de la oposición a las decisiones administrativas que al respecto se adoptaran.
Para ello, en la retoma de la Ley de Registro Civil, se añadió el artículo 781 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula "la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil..."
Por tanto, el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.
Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.
Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.
En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.
Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio. Lo dicho permite extraer de nuestra decisión las cuestiones procedimentales (defectuosa notificación de la Resolución o la omisión de requerimiento de subsanación de la pretendida insuficiencia documental), que exponía la demandante en su recurso de alzada y que reitera en su demanda.
En ningún caso éstas tendrían aptitud para incidir en el juicio de fondo que, en definitiva, se exige a los Tribunales, pues, aun el caso de que fueran causantes de nulidad del expediente, no determinaría de por sí la estimación de la pretensión, que no es otra que el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015.
Por otra parte, entendemos que no es cierto que se haya producido esta omisión de pronunciamiento sobre estas irregularidades administrativas o sobre el doble silencio administrativo, pues la Juzgadora de Primera Instancia si da respuesta a la cuestión, pero resolviendo en sentido negativo, al indicar que carece de jurisdicción para este control de legalidad en el orden administrativo.
Y ciertamente así lo entendemos en esta alzada, pues el conocimiento de la inactividad de la Administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tal como resulta de los arts. 25
DGSJ y FP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de
Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015
La sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025, sienta la siguiente doctrina al respecto "Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015
«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».
Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».
Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen
En definitiva, corresponde a la DGSJ y FP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJ y FP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil".
Por ello, no puede sostenerse que la DGSJ y FP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.
Por lo que decae este motivo.
La siguiente cuestión apuntada es si como pretende la demandante es la Ley 12/2015 la única norma aplicable, con exclusión de la Instrucción y la Circular dictadas para su aplicación, o si éstas también se han de considerar para resolver la petición de la demandante.
La respuesta es clara: por más polémica doctrinal que haya en torno a la naturaleza de las Instrucciones y Circulares, es llano que carecen de fuerza normativa, al ser consideradas por el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Otra cosa es que el desconocimiento de las mismas pueda considerarse, en el caso concreto, una infracción del principio de igualdad o del de seguridad jurídica. Pero serán estos principios los que puedan hacerse valer judicialmente y no directamente la Instrucción.
En este sentido se pronuncia la sentencia de la sección 14 de 11 de marzo de 2024, concluye "por lo que nada puede vincularnos a la hora de dictar nuestra resolución, debiendo además recordar que exclusivamente se autorizó al Ministro de Justicia dictar disposiciones para la ejecución de la ley pues a la Dirección General (artículo 2.3.c), exclusivamente se le encomendó aprobar el formato uniforme que debían utilizar los notarios para remitir a la Dirección copia electrónica del acta de notoriedad, por ello no podemos compartir las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación cuando afirma que la Disposición Final 4 de la ley habilitó al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley y que, como consecuencia de dicha habilitación legal expresa, la entonces denominada Dirección General de los Registros y Notariado dicto la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
Igualmente, si analizamos
Por lo demás, en el caso que aquí consideramos, la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 y la Circular de 6 de febrero de 2.019 no expresan sino la interpretación de la norma jurídica que sostiene la Dirección General, lo que obviamente no puede vincular al Tribunal, pues, por un lado, éste está sujeto, no a una determinada interpretación de la Ley, sino directamente a la misma ( artículo 117.1 de la Constitución), y, por otro lado, en buena parte, es la forma de interpretar la Ley 12/2015 lo que es materia de la discusión en el proceso, en el ambos litigantes han de concurrir con igualdad de armas. Se concluye así que lo relevante es analizar los términos y condiciones que dispuso la ley para obtener la nacionalidad, sin estar supeditado por una Instrucción o Circulares aprobadas para la aplicación de la ley.
Por el recurrente se plantea la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución
La sentencia del Pleno del TS de fecha 15/1/2025 ya ha dado solución a la cuestión considerando que el motivo no puede ser estimado, razonando:
"En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.
En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución
Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución
Debemos partir de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025
A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la Sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:
- El artículo 1.2 de la Ley 12/2015
- Así,
- Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015
- Además de
La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.
En relación al primer hecho a demostrar, la condición de sefardí originario de España, la ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios
a) Certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo.
Denuncia la apelante que ha aportado suficientes pruebas documentales de su origen sefardí español, a los que la juzgadora de Primera Instancia ha restado trascendencia adveraticia.
Debemos tener en cuenta que efectivamente constan aportados en actuaciones los siguientes documentos:
2º Certificado expedido el 12 de abril de 2021 por don Hilario, presidente de la Sociedad de Beneficencia Israelita Sefaradí de Lima (Perú), debidamente legitimado ante notario en España, relatando los medios de prueba que se han analizado y que han servido de apoyo para justificar la emisión de los certificados acreditativos de la condición de sefardíes de los interesados, por el que
4º Informe de genealogía familiar, emitido por la genealogista del Instituto Peruano de Investigaciones Genealógicas Dª Cristina debidamente motivado y documentado, que evidencia el linaje sefardí del demandante.
6º Segundo informe de genealogía familiar, emitido por la genealogista del Instituto Peruano de Investigaciones Genealógicas Dª Cristina debidamente motivado y documentado, que demuestra que la hermana de la parte actora, Adela, desciende por línea paterna, de las familias Jeronimo y los Luis Angel, judíos sefardíes, con aportación de actas registrales y documentación genealógica especializada.
7º Dictamen pericial elaborado por don Everardo, Doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, con fecha 19 de octubre de 2022, en relación con la corrección del tracto genealógico (de las dieciséis generaciones que median entre la hermana de la parte actora, Adela y las familias Jeronimo y los Luis Angel)y la suficiencia de las pruebas del origen judío sefardí de las familias Jeronimo y los Luis Angel, que se contienen en el informe de genealogía familiar aportado por la parte actora.
La juzgadora de Instancia descarta que el certificado expedido por el Centro "CONGREGACION OR VESHALOM" de ATLANTA- EEUU, en favor del solicitante, cumpla las exigencias del art. 1.2 pues ni se corresponde con el lugar de residencia del demandante, ni está avalada por la Federación de las Comunidades Judías de España, por lo que habría falta el requisito de conexidad territorial, sin que conste, que la autoridad del rabino sea reconocida legalmente en el país de nacimiento y residencia del demandante. En cuanto a la certificación de LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA ISRAELITA SEFARAD considera que no está avalada por la COMISIÓN PERMANENTE DE LA FEDERACIÓN DE COMUNIDADES JUDÍAS DE ESPAÑA, y debería ir acompañado de los documentos exigidos por Ley.
En el presente caso se disiente de la juzgadora de primera Instancia, pues en esta alzada consideramos que, si se ha cumplido lo exigido legalmente por los documentos que se contienen en el acta de notoriedad, y en el propio recurso de alzada, y
El demandante aporta Certificado de origen sefardí español emitido a favor del demandante por la "CONGREGACION OR VESHALOM", entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España, según reconoce la propia demandada en su resolución denegatoria, por ello no es exigible el reconocimiento legal de la entidad, ni acreditación de que el rabino emisor ostente tal condición. Ciertamente falla la conexidad territorial por encontrarse radicada en Atlanta, EEUU, y el demandante residir en Lima Perú. Pero en el punto c) resulta validado tal documento, cuando el "Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante". Y en el caso que nos ocupa se aporta Certificado, fol. 36, expedido el 12 de abril de 2021 por D. Hilario, presidente de la Sociedad de Beneficencia Israelita Sefaradí de Lima (Perú), lugar de residencia del demandante, debidamente legitimado ante notario en España, por el que
Por ello consideramos en contra de lo que resuelve la sentencia apelada, que la ley no exige la aportación de los documentos probatorios en que se sustentó la emisión del certificado expedido por la comunidad judía de la zona de residencia habitual del solicitante, bastando con ambas certificaciones y si la expedida por el presidente de la comunidad judía del lugar de residencia, fue incorporada en el recuerdo de alzada, debió ser tenida en cuenta igualmente.
Así se pronuncia la sentencia del TS de 15/1/2025, cuando sienta: "En el expediente administrativo, la propia Dirección General pudo requerir a la solicitante para que completara la documentación exigida por la ley, cosa que no hizo. No se ve inconveniente, y la recurrente no lo cuestiona, en la toma de consideración de los medios de prueba aportados con ocasión de la subsanación de la
Igualmente, dicho certificado emitido por la Sociedad de Beneficencia Israelita Sefaradí de Lima (Perú), cumple los requisitos del punto "b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado". Pues como repetimos si la comunidad religiosa judía se encuentra radicada fuera en este caso de Perú, basta la certificación del presidente de la comunidad, condición que ostenta D. Hilario, que acredita debidamente tal presidencia con la reseña de la Junta por la que fue elegido como tal, aun no siendo rabino.
Esta entidad religiosa igualmente certifica el origen sefardí español emitido a favor de la hermana del demandante, curadora del actor, D. Nicolas, que se encuentra incapacitado parcialmente, por LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA ISRAELITA SEFARADI, de LIMA-Perú, entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España según manifiesta la propia resolución de denegación de la nacionalidad de la Dirección General de fecha 16/1/2023.
Debemos además tener en cuenta que el certificado emitido por "CONGREGACION OR VESHALOM", a la fecha de su emisión el 13/2/2019 era una entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España según reconoce hasta la propia resolución de denegación de la nacionalidad de la Dirección General de fecha 16/1/2023. Resultando inviable obtener una certificación de esta Federación desde el 31/7/2021, cuando cesan en la emisión de tales certificados a efectos de solicitar la nacionalidad por la Ley 12/2015, con lo cual la búsqueda de la legitimación de estas certificaciones se complica extraordinariamente, siendo lo relevante en el presente caso es que ambas entidades certificadoras a fecha de solicitud de la nacionalidad se encontraban avaladas por la Federación.
Pero estos certificados no son las únicas pruebas que aporta la demandante, así aportan hasta dos Informes genealógicos, suficientemente motivados, elaborados por Dª Cristina, especialista del Instituto Peruano de Investigaciones Genealógicas, que ostenta la apelante debidamente motivado y documentado, que evidencian el linaje sefardí tanto del demandante, D. Nicolas, como de su hermana. Corroborándose por el dictamen pericial elaborado por don Everardo, Doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, con fecha 19 de octubre de 2022, la corrección del tracto genealógico (de las dieciséis generaciones que median entre la hermana de la parte actora, Adela y las familias Jeronimo y los Luis Angel)y la suficiencia de las pruebas del origen judío sefardí de la familia del demandante, lo que elimina toda duda sobre la fuerza adveraticia de los documentos consultados ya fueran primarios o secundarios.
Además, consta Informe genealógico, motivado elaborado por Don Domingo, de la Asociación Círculo de Genealogía Judía, de pertenencia del apellido Nicolas al linaje sefardí de origen español.
Entendemos que, atendiendo a la literalidad de la norma, en ningún momento se exige la presentación de un informe de
Así el requisito indica literalmente: f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que
En consonancia con ello, debemos considerar los informes sobre apellidos son un medio de prueba admisible para acreditar la condición de sefardí, pues así lo evidencia la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 2018, que otorgó plena validez a los informes sobre apellidos emitidos por entidades competentes, sin exigir el requisito de la genealogía familiar, bastando con acreditar que los apellidos del solicitante son sefardíes. Semejante requisito parece que sobrepasa los términos de la ley e incluso los de la Instrucción de septiembre de 2015, que considera suficiente que se acompañe un informe razonado emitido por entidad de competencia suficiente que acredite la genealogía familiar o que sus apellidos proceden de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al Cristianismo a partir de 1492; en definitiva no exigía que conjuntamente se cumplieran ambos requisitos, como parece exigirse ahora.
Por ultimo recordar la doctrina de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025
Valorando todas las pruebas en su conjunto y atendiendo a su resultado, resulta acreditada suficientemente la condición de sefardí originario de España de D. Nicolas, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, presentándose numerosos documentos que acreditan su párrafo conforme a los párrafos c), d) f) y g) de dicho precepto.
Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024:
El motivo se estima.
La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.
En este sentido debe recordarse que, conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015, dispone:
"3.
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.
5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.
La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.
En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.
Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales".
Nos consta en el presente caso que, para acreditar su especial vinculación con España, aun cuando no fue la causa de la denegación de la nacionalidad por carta de naturaleza, y sí en la contestación a la demanda, se aportó y se aporta por la actora para su acreditación:
- Certificado del Instituto Cervantes de que D. ha superado con la calificación como "apto" de la prueba CCSE, prueba que implica disponer de suficientes conocimientos a nivel constitucional y socio cultural de España.
- Certificados de la de la Congregación Or VeShalom de haber contribuido el demandante, económicamente y activamente la preservación de la historia e identidad y tradiciones culturales y religiosas sefardíes.
- Certificados de la de la Fundación Portero García de haber contribuido el demandante a través de su madre, es su curadora, económicamente y actividades sociales y culturales de la Fundación.
En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los "sentimientos arraigados de amor a España".
Ahora bien, como los sentimientos no pueden, por esencia, ser objeto de prueba la LCNES se conforma con algo más tangible: la acreditación de la superación de las dos pruebas que el artículo 1.5, reseñado en párrafos anteriores. Resulta relevante que dicho texto legal no exige nada más, de modo que parece objetivar la especial vinculación que se requiere, bastando con la superación de las citadas pruebas. Resulta por ello relevante la obtención del Certificado del Instituto Cervantes por D. Nicolas, con la calificación como "apto" de la prueba CCSE, prueba que implica disponer de suficientes conocimientos a nivel constitucional y socio cultural de España, logrando el grado de suficiencia exigido por una institución de prestigio como es el Instituto Cervantes. Siendo dispensado de la prueba de idioma por ser el solicitante de un país de lengua española Perú.
Tales documentos no tienen otro fin que acreditar esa especial vinculación con España, sin que conste que hayan sido creados ad hoc, (incluyendo los Certificados del Instituto Cervantes), ni han sido desvirtuados por la demandada. La cual no ha aportado prueba contradictoria, ni ha solicitado justificar sus alegaciones por testificales u oficios a los emisores de tales documentos. Tampoco consta en la Ley que la "especial vinculación" tenga que tener una duración determinada en un tiempo anterior, ni existe como se ha expuesto, norma alguna de desarrollo que lo indique, siendo por ello el espíritu del legislador, admitir la misma con independencia del requisito del tiempo. Pues como cita la meritada sentencia del Pleno del TS de 15/1/2025, "los documentos no quedan privados de potencialidad probatoria de la vinculación con España en los términos que fija la ley, porque la ley no lo hace, por el mero hecho de haber sido expedidos en fechas próximas a la presentación de la solicitud. Con independencia de que, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, pueda valorarse que no acreditan la existencia de especial vinculación".
Consecuentemente, ha de entenderse, también, debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la
El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 8 de abril de 2021, por la que se deniega al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España.
Estimándose la demanda formulada por D. Nicolas, declarando que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.
El acogimiento del recurso conlleva la estimación de la demanda, si bien no se hará imposición de costas en primera instancia, al estimar concurrente dudas de derecho, habida cuenta del distinto signo que en las resoluciones de esta Audiencia ha merecido la interpretación del artículo 1.2 LCNES ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta, nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La sentencia, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los requisitos, no reconociendo fuerza adveraticia a efecto de la legalidad exigida a los siguientes documentos:
Por todo ello la resolución apelada considera que, ante la evidente falta de acreditación de los datos esenciales exigidos por ley normativa registral española para acceder a la nacionalidad instada, debe desestimarse la demanda.
Presenta recurso de apelación la representación de D. Nicolas, discapacitado representado por su madre Dª Adela, denunciando:
1º.- Infracción de normas procesales y del error en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, y que debió resultar en la obligada concesión de la nacionalidad española al demandante, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española.
2º.- Del error, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución española ("CE"), en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES para resolver el objeto del asunto enjuiciado, descartando la interpretación que de la misma realiza la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
3º.- Error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos legales exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sobre el origen sefardí de la parte recurrente, con infracción del artículo 459 de la LEC y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE.
4º Desviación procesal e incongruencia extrapetita con infracción del art. 24 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius en relación con el requisito de la especial vinculación con España.
5º.- Error judicial en relación, con infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad.
6º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGSJFP. Vulneración del derecho fundamental en la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley del art. 24 CE.
En la resolución de los motivos no se seguirá el orden expuesto.
Debemos determinar la naturaleza y ámbito del proceso que describe y regula el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, a continuación, el ámbito de la decisión que haya de adoptar la jurisdicción civil.
En el primer aspecto, el reconocimiento de competencia decisoria a la Dirección General correspondiente en materias que afectan a los denominados derechos de la personalidad, determinó la atribución a la jurisdicción civil de la oposición a las decisiones administrativas que al respecto se adoptaran.
Para ello, en la retoma de la Ley de Registro Civil, se añadió el artículo 781 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula "la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil..."
Por tanto, el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.
Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.
Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.
En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.
Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio. Lo dicho permite extraer de nuestra decisión las cuestiones procedimentales (defectuosa notificación de la Resolución o la omisión de requerimiento de subsanación de la pretendida insuficiencia documental), que exponía la demandante en su recurso de alzada y que reitera en su demanda.
En ningún caso éstas tendrían aptitud para incidir en el juicio de fondo que, en definitiva, se exige a los Tribunales, pues, aun el caso de que fueran causantes de nulidad del expediente, no determinaría de por sí la estimación de la pretensión, que no es otra que el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015.
Por otra parte, entendemos que no es cierto que se haya producido esta omisión de pronunciamiento sobre estas irregularidades administrativas o sobre el doble silencio administrativo, pues la Juzgadora de Primera Instancia si da respuesta a la cuestión, pero resolviendo en sentido negativo, al indicar que carece de jurisdicción para este control de legalidad en el orden administrativo.
Y ciertamente así lo entendemos en esta alzada, pues el conocimiento de la inactividad de la Administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tal como resulta de los arts. 25
DGSJ y FP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de
Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015
La sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025, sienta la siguiente doctrina al respecto "Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015
«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».
Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».
Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen
En definitiva, corresponde a la DGSJ y FP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJ y FP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil".
Por ello, no puede sostenerse que la DGSJ y FP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.
Por lo que decae este motivo.
La siguiente cuestión apuntada es si como pretende la demandante es la Ley 12/2015 la única norma aplicable, con exclusión de la Instrucción y la Circular dictadas para su aplicación, o si éstas también se han de considerar para resolver la petición de la demandante.
La respuesta es clara: por más polémica doctrinal que haya en torno a la naturaleza de las Instrucciones y Circulares, es llano que carecen de fuerza normativa, al ser consideradas por el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Otra cosa es que el desconocimiento de las mismas pueda considerarse, en el caso concreto, una infracción del principio de igualdad o del de seguridad jurídica. Pero serán estos principios los que puedan hacerse valer judicialmente y no directamente la Instrucción.
En este sentido se pronuncia la sentencia de la sección 14 de 11 de marzo de 2024, concluye "por lo que nada puede vincularnos a la hora de dictar nuestra resolución, debiendo además recordar que exclusivamente se autorizó al Ministro de Justicia dictar disposiciones para la ejecución de la ley pues a la Dirección General (artículo 2.3.c), exclusivamente se le encomendó aprobar el formato uniforme que debían utilizar los notarios para remitir a la Dirección copia electrónica del acta de notoriedad, por ello no podemos compartir las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación cuando afirma que la Disposición Final 4 de la ley habilitó al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley y que, como consecuencia de dicha habilitación legal expresa, la entonces denominada Dirección General de los Registros y Notariado dicto la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
Igualmente, si analizamos
Por lo demás, en el caso que aquí consideramos, la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 y la Circular de 6 de febrero de 2.019 no expresan sino la interpretación de la norma jurídica que sostiene la Dirección General, lo que obviamente no puede vincular al Tribunal, pues, por un lado, éste está sujeto, no a una determinada interpretación de la Ley, sino directamente a la misma ( artículo 117.1 de la Constitución), y, por otro lado, en buena parte, es la forma de interpretar la Ley 12/2015 lo que es materia de la discusión en el proceso, en el ambos litigantes han de concurrir con igualdad de armas. Se concluye así que lo relevante es analizar los términos y condiciones que dispuso la ley para obtener la nacionalidad, sin estar supeditado por una Instrucción o Circulares aprobadas para la aplicación de la ley.
Por el recurrente se plantea la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución
La sentencia del Pleno del TS de fecha 15/1/2025 ya ha dado solución a la cuestión considerando que el motivo no puede ser estimado, razonando:
"En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.
En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución
Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución
Debemos partir de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025
A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la Sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:
- El artículo 1.2 de la Ley 12/2015
- Así,
- Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015
- Además de
La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.
En relación al primer hecho a demostrar, la condición de sefardí originario de España, la ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios
a) Certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo.
Denuncia la apelante que ha aportado suficientes pruebas documentales de su origen sefardí español, a los que la juzgadora de Primera Instancia ha restado trascendencia adveraticia.
Debemos tener en cuenta que efectivamente constan aportados en actuaciones los siguientes documentos:
2º Certificado expedido el 12 de abril de 2021 por don Hilario, presidente de la Sociedad de Beneficencia Israelita Sefaradí de Lima (Perú), debidamente legitimado ante notario en España, relatando los medios de prueba que se han analizado y que han servido de apoyo para justificar la emisión de los certificados acreditativos de la condición de sefardíes de los interesados, por el que
4º Informe de genealogía familiar, emitido por la genealogista del Instituto Peruano de Investigaciones Genealógicas Dª Cristina debidamente motivado y documentado, que evidencia el linaje sefardí del demandante.
6º Segundo informe de genealogía familiar, emitido por la genealogista del Instituto Peruano de Investigaciones Genealógicas Dª Cristina debidamente motivado y documentado, que demuestra que la hermana de la parte actora, Adela, desciende por línea paterna, de las familias Jeronimo y los Luis Angel, judíos sefardíes, con aportación de actas registrales y documentación genealógica especializada.
7º Dictamen pericial elaborado por don Everardo, Doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, con fecha 19 de octubre de 2022, en relación con la corrección del tracto genealógico (de las dieciséis generaciones que median entre la hermana de la parte actora, Adela y las familias Jeronimo y los Luis Angel)y la suficiencia de las pruebas del origen judío sefardí de las familias Jeronimo y los Luis Angel, que se contienen en el informe de genealogía familiar aportado por la parte actora.
La juzgadora de Instancia descarta que el certificado expedido por el Centro "CONGREGACION OR VESHALOM" de ATLANTA- EEUU, en favor del solicitante, cumpla las exigencias del art. 1.2 pues ni se corresponde con el lugar de residencia del demandante, ni está avalada por la Federación de las Comunidades Judías de España, por lo que habría falta el requisito de conexidad territorial, sin que conste, que la autoridad del rabino sea reconocida legalmente en el país de nacimiento y residencia del demandante. En cuanto a la certificación de LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA ISRAELITA SEFARAD considera que no está avalada por la COMISIÓN PERMANENTE DE LA FEDERACIÓN DE COMUNIDADES JUDÍAS DE ESPAÑA, y debería ir acompañado de los documentos exigidos por Ley.
En el presente caso se disiente de la juzgadora de primera Instancia, pues en esta alzada consideramos que, si se ha cumplido lo exigido legalmente por los documentos que se contienen en el acta de notoriedad, y en el propio recurso de alzada, y
El demandante aporta Certificado de origen sefardí español emitido a favor del demandante por la "CONGREGACION OR VESHALOM", entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España, según reconoce la propia demandada en su resolución denegatoria, por ello no es exigible el reconocimiento legal de la entidad, ni acreditación de que el rabino emisor ostente tal condición. Ciertamente falla la conexidad territorial por encontrarse radicada en Atlanta, EEUU, y el demandante residir en Lima Perú. Pero en el punto c) resulta validado tal documento, cuando el "Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante". Y en el caso que nos ocupa se aporta Certificado, fol. 36, expedido el 12 de abril de 2021 por D. Hilario, presidente de la Sociedad de Beneficencia Israelita Sefaradí de Lima (Perú), lugar de residencia del demandante, debidamente legitimado ante notario en España, por el que
Por ello consideramos en contra de lo que resuelve la sentencia apelada, que la ley no exige la aportación de los documentos probatorios en que se sustentó la emisión del certificado expedido por la comunidad judía de la zona de residencia habitual del solicitante, bastando con ambas certificaciones y si la expedida por el presidente de la comunidad judía del lugar de residencia, fue incorporada en el recuerdo de alzada, debió ser tenida en cuenta igualmente.
Así se pronuncia la sentencia del TS de 15/1/2025, cuando sienta: "En el expediente administrativo, la propia Dirección General pudo requerir a la solicitante para que completara la documentación exigida por la ley, cosa que no hizo. No se ve inconveniente, y la recurrente no lo cuestiona, en la toma de consideración de los medios de prueba aportados con ocasión de la subsanación de la
Igualmente, dicho certificado emitido por la Sociedad de Beneficencia Israelita Sefaradí de Lima (Perú), cumple los requisitos del punto "b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado". Pues como repetimos si la comunidad religiosa judía se encuentra radicada fuera en este caso de Perú, basta la certificación del presidente de la comunidad, condición que ostenta D. Hilario, que acredita debidamente tal presidencia con la reseña de la Junta por la que fue elegido como tal, aun no siendo rabino.
Esta entidad religiosa igualmente certifica el origen sefardí español emitido a favor de la hermana del demandante, curadora del actor, D. Nicolas, que se encuentra incapacitado parcialmente, por LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA ISRAELITA SEFARADI, de LIMA-Perú, entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España según manifiesta la propia resolución de denegación de la nacionalidad de la Dirección General de fecha 16/1/2023.
Debemos además tener en cuenta que el certificado emitido por "CONGREGACION OR VESHALOM", a la fecha de su emisión el 13/2/2019 era una entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España según reconoce hasta la propia resolución de denegación de la nacionalidad de la Dirección General de fecha 16/1/2023. Resultando inviable obtener una certificación de esta Federación desde el 31/7/2021, cuando cesan en la emisión de tales certificados a efectos de solicitar la nacionalidad por la Ley 12/2015, con lo cual la búsqueda de la legitimación de estas certificaciones se complica extraordinariamente, siendo lo relevante en el presente caso es que ambas entidades certificadoras a fecha de solicitud de la nacionalidad se encontraban avaladas por la Federación.
Pero estos certificados no son las únicas pruebas que aporta la demandante, así aportan hasta dos Informes genealógicos, suficientemente motivados, elaborados por Dª Cristina, especialista del Instituto Peruano de Investigaciones Genealógicas, que ostenta la apelante debidamente motivado y documentado, que evidencian el linaje sefardí tanto del demandante, D. Nicolas, como de su hermana. Corroborándose por el dictamen pericial elaborado por don Everardo, Doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, con fecha 19 de octubre de 2022, la corrección del tracto genealógico (de las dieciséis generaciones que median entre la hermana de la parte actora, Adela y las familias Jeronimo y los Luis Angel)y la suficiencia de las pruebas del origen judío sefardí de la familia del demandante, lo que elimina toda duda sobre la fuerza adveraticia de los documentos consultados ya fueran primarios o secundarios.
Además, consta Informe genealógico, motivado elaborado por Don Domingo, de la Asociación Círculo de Genealogía Judía, de pertenencia del apellido Nicolas al linaje sefardí de origen español.
Entendemos que, atendiendo a la literalidad de la norma, en ningún momento se exige la presentación de un informe de
Así el requisito indica literalmente: f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que
En consonancia con ello, debemos considerar los informes sobre apellidos son un medio de prueba admisible para acreditar la condición de sefardí, pues así lo evidencia la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 2018, que otorgó plena validez a los informes sobre apellidos emitidos por entidades competentes, sin exigir el requisito de la genealogía familiar, bastando con acreditar que los apellidos del solicitante son sefardíes. Semejante requisito parece que sobrepasa los términos de la ley e incluso los de la Instrucción de septiembre de 2015, que considera suficiente que se acompañe un informe razonado emitido por entidad de competencia suficiente que acredite la genealogía familiar o que sus apellidos proceden de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al Cristianismo a partir de 1492; en definitiva no exigía que conjuntamente se cumplieran ambos requisitos, como parece exigirse ahora.
Por ultimo recordar la doctrina de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025
Valorando todas las pruebas en su conjunto y atendiendo a su resultado, resulta acreditada suficientemente la condición de sefardí originario de España de D. Nicolas, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, presentándose numerosos documentos que acreditan su párrafo conforme a los párrafos c), d) f) y g) de dicho precepto.
Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024:
El motivo se estima.
La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.
En este sentido debe recordarse que, conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015, dispone:
"3.
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.
5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.
La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.
En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.
Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales".
Nos consta en el presente caso que, para acreditar su especial vinculación con España, aun cuando no fue la causa de la denegación de la nacionalidad por carta de naturaleza, y sí en la contestación a la demanda, se aportó y se aporta por la actora para su acreditación:
- Certificado del Instituto Cervantes de que D. ha superado con la calificación como "apto" de la prueba CCSE, prueba que implica disponer de suficientes conocimientos a nivel constitucional y socio cultural de España.
- Certificados de la de la Congregación Or VeShalom de haber contribuido el demandante, económicamente y activamente la preservación de la historia e identidad y tradiciones culturales y religiosas sefardíes.
- Certificados de la de la Fundación Portero García de haber contribuido el demandante a través de su madre, es su curadora, económicamente y actividades sociales y culturales de la Fundación.
En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los "sentimientos arraigados de amor a España".
Ahora bien, como los sentimientos no pueden, por esencia, ser objeto de prueba la LCNES se conforma con algo más tangible: la acreditación de la superación de las dos pruebas que el artículo 1.5, reseñado en párrafos anteriores. Resulta relevante que dicho texto legal no exige nada más, de modo que parece objetivar la especial vinculación que se requiere, bastando con la superación de las citadas pruebas. Resulta por ello relevante la obtención del Certificado del Instituto Cervantes por D. Nicolas, con la calificación como "apto" de la prueba CCSE, prueba que implica disponer de suficientes conocimientos a nivel constitucional y socio cultural de España, logrando el grado de suficiencia exigido por una institución de prestigio como es el Instituto Cervantes. Siendo dispensado de la prueba de idioma por ser el solicitante de un país de lengua española Perú.
Tales documentos no tienen otro fin que acreditar esa especial vinculación con España, sin que conste que hayan sido creados ad hoc, (incluyendo los Certificados del Instituto Cervantes), ni han sido desvirtuados por la demandada. La cual no ha aportado prueba contradictoria, ni ha solicitado justificar sus alegaciones por testificales u oficios a los emisores de tales documentos. Tampoco consta en la Ley que la "especial vinculación" tenga que tener una duración determinada en un tiempo anterior, ni existe como se ha expuesto, norma alguna de desarrollo que lo indique, siendo por ello el espíritu del legislador, admitir la misma con independencia del requisito del tiempo. Pues como cita la meritada sentencia del Pleno del TS de 15/1/2025, "los documentos no quedan privados de potencialidad probatoria de la vinculación con España en los términos que fija la ley, porque la ley no lo hace, por el mero hecho de haber sido expedidos en fechas próximas a la presentación de la solicitud. Con independencia de que, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, pueda valorarse que no acreditan la existencia de especial vinculación".
Consecuentemente, ha de entenderse, también, debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la
El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 8 de abril de 2021, por la que se deniega al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España.
Estimándose la demanda formulada por D. Nicolas, declarando que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.
El acogimiento del recurso conlleva la estimación de la demanda, si bien no se hará imposición de costas en primera instancia, al estimar concurrente dudas de derecho, habida cuenta del distinto signo que en las resoluciones de esta Audiencia ha merecido la interpretación del artículo 1.2 LCNES ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta, nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los requisitos, no reconociendo fuerza adveraticia a efecto de la legalidad exigida a los siguientes documentos:
Por todo ello la resolución apelada considera que, ante la evidente falta de acreditación de los datos esenciales exigidos por ley normativa registral española para acceder a la nacionalidad instada, debe desestimarse la demanda.
Presenta recurso de apelación la representación de D. Nicolas, discapacitado representado por su madre Dª Adela, denunciando:
1º.- Infracción de normas procesales y del error en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, y que debió resultar en la obligada concesión de la nacionalidad española al demandante, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española.
2º.- Del error, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución española ("CE"), en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES para resolver el objeto del asunto enjuiciado, descartando la interpretación que de la misma realiza la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
3º.- Error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos legales exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sobre el origen sefardí de la parte recurrente, con infracción del artículo 459 de la LEC y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE.
4º Desviación procesal e incongruencia extrapetita con infracción del art. 24 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius en relación con el requisito de la especial vinculación con España.
5º.- Error judicial en relación, con infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad.
6º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGSJFP. Vulneración del derecho fundamental en la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley del art. 24 CE.
En la resolución de los motivos no se seguirá el orden expuesto.
Debemos determinar la naturaleza y ámbito del proceso que describe y regula el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, a continuación, el ámbito de la decisión que haya de adoptar la jurisdicción civil.
En el primer aspecto, el reconocimiento de competencia decisoria a la Dirección General correspondiente en materias que afectan a los denominados derechos de la personalidad, determinó la atribución a la jurisdicción civil de la oposición a las decisiones administrativas que al respecto se adoptaran.
Para ello, en la retoma de la Ley de Registro Civil, se añadió el artículo 781 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula "la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil..."
Por tanto, el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.
Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.
Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.
En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.
Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio. Lo dicho permite extraer de nuestra decisión las cuestiones procedimentales (defectuosa notificación de la Resolución o la omisión de requerimiento de subsanación de la pretendida insuficiencia documental), que exponía la demandante en su recurso de alzada y que reitera en su demanda.
En ningún caso éstas tendrían aptitud para incidir en el juicio de fondo que, en definitiva, se exige a los Tribunales, pues, aun el caso de que fueran causantes de nulidad del expediente, no determinaría de por sí la estimación de la pretensión, que no es otra que el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015.
Por otra parte, entendemos que no es cierto que se haya producido esta omisión de pronunciamiento sobre estas irregularidades administrativas o sobre el doble silencio administrativo, pues la Juzgadora de Primera Instancia si da respuesta a la cuestión, pero resolviendo en sentido negativo, al indicar que carece de jurisdicción para este control de legalidad en el orden administrativo.
Y ciertamente así lo entendemos en esta alzada, pues el conocimiento de la inactividad de la Administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tal como resulta de los arts. 25
DGSJ y FP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de
Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015
La sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025, sienta la siguiente doctrina al respecto "Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015
«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».
Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».
Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen
En definitiva, corresponde a la DGSJ y FP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJ y FP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil".
Por ello, no puede sostenerse que la DGSJ y FP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.
Por lo que decae este motivo.
La siguiente cuestión apuntada es si como pretende la demandante es la Ley 12/2015 la única norma aplicable, con exclusión de la Instrucción y la Circular dictadas para su aplicación, o si éstas también se han de considerar para resolver la petición de la demandante.
La respuesta es clara: por más polémica doctrinal que haya en torno a la naturaleza de las Instrucciones y Circulares, es llano que carecen de fuerza normativa, al ser consideradas por el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Otra cosa es que el desconocimiento de las mismas pueda considerarse, en el caso concreto, una infracción del principio de igualdad o del de seguridad jurídica. Pero serán estos principios los que puedan hacerse valer judicialmente y no directamente la Instrucción.
En este sentido se pronuncia la sentencia de la sección 14 de 11 de marzo de 2024, concluye "por lo que nada puede vincularnos a la hora de dictar nuestra resolución, debiendo además recordar que exclusivamente se autorizó al Ministro de Justicia dictar disposiciones para la ejecución de la ley pues a la Dirección General (artículo 2.3.c), exclusivamente se le encomendó aprobar el formato uniforme que debían utilizar los notarios para remitir a la Dirección copia electrónica del acta de notoriedad, por ello no podemos compartir las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación cuando afirma que la Disposición Final 4 de la ley habilitó al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley y que, como consecuencia de dicha habilitación legal expresa, la entonces denominada Dirección General de los Registros y Notariado dicto la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
Igualmente, si analizamos
Por lo demás, en el caso que aquí consideramos, la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 y la Circular de 6 de febrero de 2.019 no expresan sino la interpretación de la norma jurídica que sostiene la Dirección General, lo que obviamente no puede vincular al Tribunal, pues, por un lado, éste está sujeto, no a una determinada interpretación de la Ley, sino directamente a la misma ( artículo 117.1 de la Constitución), y, por otro lado, en buena parte, es la forma de interpretar la Ley 12/2015 lo que es materia de la discusión en el proceso, en el ambos litigantes han de concurrir con igualdad de armas. Se concluye así que lo relevante es analizar los términos y condiciones que dispuso la ley para obtener la nacionalidad, sin estar supeditado por una Instrucción o Circulares aprobadas para la aplicación de la ley.
Por el recurrente se plantea la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución
La sentencia del Pleno del TS de fecha 15/1/2025 ya ha dado solución a la cuestión considerando que el motivo no puede ser estimado, razonando:
"En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.
En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución
Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución
Debemos partir de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025
A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la Sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:
- El artículo 1.2 de la Ley 12/2015
- Así,
- Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015
- Además de
La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.
En relación al primer hecho a demostrar, la condición de sefardí originario de España, la ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios
a) Certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo.
Denuncia la apelante que ha aportado suficientes pruebas documentales de su origen sefardí español, a los que la juzgadora de Primera Instancia ha restado trascendencia adveraticia.
Debemos tener en cuenta que efectivamente constan aportados en actuaciones los siguientes documentos:
2º Certificado expedido el 12 de abril de 2021 por don Hilario, presidente de la Sociedad de Beneficencia Israelita Sefaradí de Lima (Perú), debidamente legitimado ante notario en España, relatando los medios de prueba que se han analizado y que han servido de apoyo para justificar la emisión de los certificados acreditativos de la condición de sefardíes de los interesados, por el que
4º Informe de genealogía familiar, emitido por la genealogista del Instituto Peruano de Investigaciones Genealógicas Dª Cristina debidamente motivado y documentado, que evidencia el linaje sefardí del demandante.
6º Segundo informe de genealogía familiar, emitido por la genealogista del Instituto Peruano de Investigaciones Genealógicas Dª Cristina debidamente motivado y documentado, que demuestra que la hermana de la parte actora, Adela, desciende por línea paterna, de las familias Jeronimo y los Luis Angel, judíos sefardíes, con aportación de actas registrales y documentación genealógica especializada.
7º Dictamen pericial elaborado por don Everardo, Doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, con fecha 19 de octubre de 2022, en relación con la corrección del tracto genealógico (de las dieciséis generaciones que median entre la hermana de la parte actora, Adela y las familias Jeronimo y los Luis Angel)y la suficiencia de las pruebas del origen judío sefardí de las familias Jeronimo y los Luis Angel, que se contienen en el informe de genealogía familiar aportado por la parte actora.
La juzgadora de Instancia descarta que el certificado expedido por el Centro "CONGREGACION OR VESHALOM" de ATLANTA- EEUU, en favor del solicitante, cumpla las exigencias del art. 1.2 pues ni se corresponde con el lugar de residencia del demandante, ni está avalada por la Federación de las Comunidades Judías de España, por lo que habría falta el requisito de conexidad territorial, sin que conste, que la autoridad del rabino sea reconocida legalmente en el país de nacimiento y residencia del demandante. En cuanto a la certificación de LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA ISRAELITA SEFARAD considera que no está avalada por la COMISIÓN PERMANENTE DE LA FEDERACIÓN DE COMUNIDADES JUDÍAS DE ESPAÑA, y debería ir acompañado de los documentos exigidos por Ley.
En el presente caso se disiente de la juzgadora de primera Instancia, pues en esta alzada consideramos que, si se ha cumplido lo exigido legalmente por los documentos que se contienen en el acta de notoriedad, y en el propio recurso de alzada, y
El demandante aporta Certificado de origen sefardí español emitido a favor del demandante por la "CONGREGACION OR VESHALOM", entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España, según reconoce la propia demandada en su resolución denegatoria, por ello no es exigible el reconocimiento legal de la entidad, ni acreditación de que el rabino emisor ostente tal condición. Ciertamente falla la conexidad territorial por encontrarse radicada en Atlanta, EEUU, y el demandante residir en Lima Perú. Pero en el punto c) resulta validado tal documento, cuando el "Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante". Y en el caso que nos ocupa se aporta Certificado, fol. 36, expedido el 12 de abril de 2021 por D. Hilario, presidente de la Sociedad de Beneficencia Israelita Sefaradí de Lima (Perú), lugar de residencia del demandante, debidamente legitimado ante notario en España, por el que
Por ello consideramos en contra de lo que resuelve la sentencia apelada, que la ley no exige la aportación de los documentos probatorios en que se sustentó la emisión del certificado expedido por la comunidad judía de la zona de residencia habitual del solicitante, bastando con ambas certificaciones y si la expedida por el presidente de la comunidad judía del lugar de residencia, fue incorporada en el recuerdo de alzada, debió ser tenida en cuenta igualmente.
Así se pronuncia la sentencia del TS de 15/1/2025, cuando sienta: "En el expediente administrativo, la propia Dirección General pudo requerir a la solicitante para que completara la documentación exigida por la ley, cosa que no hizo. No se ve inconveniente, y la recurrente no lo cuestiona, en la toma de consideración de los medios de prueba aportados con ocasión de la subsanación de la
Igualmente, dicho certificado emitido por la Sociedad de Beneficencia Israelita Sefaradí de Lima (Perú), cumple los requisitos del punto "b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado". Pues como repetimos si la comunidad religiosa judía se encuentra radicada fuera en este caso de Perú, basta la certificación del presidente de la comunidad, condición que ostenta D. Hilario, que acredita debidamente tal presidencia con la reseña de la Junta por la que fue elegido como tal, aun no siendo rabino.
Esta entidad religiosa igualmente certifica el origen sefardí español emitido a favor de la hermana del demandante, curadora del actor, D. Nicolas, que se encuentra incapacitado parcialmente, por LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA ISRAELITA SEFARADI, de LIMA-Perú, entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España según manifiesta la propia resolución de denegación de la nacionalidad de la Dirección General de fecha 16/1/2023.
Debemos además tener en cuenta que el certificado emitido por "CONGREGACION OR VESHALOM", a la fecha de su emisión el 13/2/2019 era una entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España según reconoce hasta la propia resolución de denegación de la nacionalidad de la Dirección General de fecha 16/1/2023. Resultando inviable obtener una certificación de esta Federación desde el 31/7/2021, cuando cesan en la emisión de tales certificados a efectos de solicitar la nacionalidad por la Ley 12/2015, con lo cual la búsqueda de la legitimación de estas certificaciones se complica extraordinariamente, siendo lo relevante en el presente caso es que ambas entidades certificadoras a fecha de solicitud de la nacionalidad se encontraban avaladas por la Federación.
Pero estos certificados no son las únicas pruebas que aporta la demandante, así aportan hasta dos Informes genealógicos, suficientemente motivados, elaborados por Dª Cristina, especialista del Instituto Peruano de Investigaciones Genealógicas, que ostenta la apelante debidamente motivado y documentado, que evidencian el linaje sefardí tanto del demandante, D. Nicolas, como de su hermana. Corroborándose por el dictamen pericial elaborado por don Everardo, Doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, con fecha 19 de octubre de 2022, la corrección del tracto genealógico (de las dieciséis generaciones que median entre la hermana de la parte actora, Adela y las familias Jeronimo y los Luis Angel)y la suficiencia de las pruebas del origen judío sefardí de la familia del demandante, lo que elimina toda duda sobre la fuerza adveraticia de los documentos consultados ya fueran primarios o secundarios.
Además, consta Informe genealógico, motivado elaborado por Don Domingo, de la Asociación Círculo de Genealogía Judía, de pertenencia del apellido Nicolas al linaje sefardí de origen español.
Entendemos que, atendiendo a la literalidad de la norma, en ningún momento se exige la presentación de un informe de
Así el requisito indica literalmente: f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que
En consonancia con ello, debemos considerar los informes sobre apellidos son un medio de prueba admisible para acreditar la condición de sefardí, pues así lo evidencia la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 2018, que otorgó plena validez a los informes sobre apellidos emitidos por entidades competentes, sin exigir el requisito de la genealogía familiar, bastando con acreditar que los apellidos del solicitante son sefardíes. Semejante requisito parece que sobrepasa los términos de la ley e incluso los de la Instrucción de septiembre de 2015, que considera suficiente que se acompañe un informe razonado emitido por entidad de competencia suficiente que acredite la genealogía familiar o que sus apellidos proceden de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al Cristianismo a partir de 1492; en definitiva no exigía que conjuntamente se cumplieran ambos requisitos, como parece exigirse ahora.
Por ultimo recordar la doctrina de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025
Valorando todas las pruebas en su conjunto y atendiendo a su resultado, resulta acreditada suficientemente la condición de sefardí originario de España de D. Nicolas, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, presentándose numerosos documentos que acreditan su párrafo conforme a los párrafos c), d) f) y g) de dicho precepto.
Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024:
El motivo se estima.
La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.
En este sentido debe recordarse que, conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015, dispone:
"3.
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.
5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.
La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.
En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.
Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales".
Nos consta en el presente caso que, para acreditar su especial vinculación con España, aun cuando no fue la causa de la denegación de la nacionalidad por carta de naturaleza, y sí en la contestación a la demanda, se aportó y se aporta por la actora para su acreditación:
- Certificado del Instituto Cervantes de que D. ha superado con la calificación como "apto" de la prueba CCSE, prueba que implica disponer de suficientes conocimientos a nivel constitucional y socio cultural de España.
- Certificados de la de la Congregación Or VeShalom de haber contribuido el demandante, económicamente y activamente la preservación de la historia e identidad y tradiciones culturales y religiosas sefardíes.
- Certificados de la de la Fundación Portero García de haber contribuido el demandante a través de su madre, es su curadora, económicamente y actividades sociales y culturales de la Fundación.
En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los "sentimientos arraigados de amor a España".
Ahora bien, como los sentimientos no pueden, por esencia, ser objeto de prueba la LCNES se conforma con algo más tangible: la acreditación de la superación de las dos pruebas que el artículo 1.5, reseñado en párrafos anteriores. Resulta relevante que dicho texto legal no exige nada más, de modo que parece objetivar la especial vinculación que se requiere, bastando con la superación de las citadas pruebas. Resulta por ello relevante la obtención del Certificado del Instituto Cervantes por D. Nicolas, con la calificación como "apto" de la prueba CCSE, prueba que implica disponer de suficientes conocimientos a nivel constitucional y socio cultural de España, logrando el grado de suficiencia exigido por una institución de prestigio como es el Instituto Cervantes. Siendo dispensado de la prueba de idioma por ser el solicitante de un país de lengua española Perú.
Tales documentos no tienen otro fin que acreditar esa especial vinculación con España, sin que conste que hayan sido creados ad hoc, (incluyendo los Certificados del Instituto Cervantes), ni han sido desvirtuados por la demandada. La cual no ha aportado prueba contradictoria, ni ha solicitado justificar sus alegaciones por testificales u oficios a los emisores de tales documentos. Tampoco consta en la Ley que la "especial vinculación" tenga que tener una duración determinada en un tiempo anterior, ni existe como se ha expuesto, norma alguna de desarrollo que lo indique, siendo por ello el espíritu del legislador, admitir la misma con independencia del requisito del tiempo. Pues como cita la meritada sentencia del Pleno del TS de 15/1/2025, "los documentos no quedan privados de potencialidad probatoria de la vinculación con España en los términos que fija la ley, porque la ley no lo hace, por el mero hecho de haber sido expedidos en fechas próximas a la presentación de la solicitud. Con independencia de que, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, pueda valorarse que no acreditan la existencia de especial vinculación".
Consecuentemente, ha de entenderse, también, debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la
El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 8 de abril de 2021, por la que se deniega al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España.
Estimándose la demanda formulada por D. Nicolas, declarando que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.
El acogimiento del recurso conlleva la estimación de la demanda, si bien no se hará imposición de costas en primera instancia, al estimar concurrente dudas de derecho, habida cuenta del distinto signo que en las resoluciones de esta Audiencia ha merecido la interpretación del artículo 1.2 LCNES ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta, nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta, nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

