Sentencia Civil 57/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 57/2026 Audiencia Provincial Civil nº 12 de Madrid, Rec. 150/2024 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12 de Madrid

Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Nº de sentencia: 57/2026

Núm. Cendoj: 28079370122026100073

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2786

Núm. Roj: SAP M 2786:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0068625

Recurso de Apelación 150/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 87

Autos de Juicio Verbal 323/2022

DEMANDANTE-APELANTE:Dña. Marta

PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

APELADO:DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 57/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 323/2022 seguidos en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 87 a los que ha correspondido el rollo número 150/2024 y, en los que aparece como parte demandante-apelanteDña. Marta representado por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES y, de otra como parte demandada-apeladaLA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA representada por el ABOGADO DEL ESTADO, con la intervención del MINISTERIO FISCAL;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2023.

VISTO,Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 87 se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por el Procurador Sr Ortega Fuentes, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA de la demanda que se le formula de contrario, DEBIENDO DECLARAR Y DECLAROque la Resolución Administrativa impugnada es perfectamente ajustada a la Ley 12/2 015, debiendo MANTENERSE la integridad de su contenido.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa D Marta a que abone las costas de este procedimiento. ".

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Marta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA que se opuso, al igual que EL MINISTERIO FISCAL que también presentó escrito oponiéndose y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por Dª Marta absolviendo a la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA de la demanda que se le formula de contrario, declarando que la Resolución Administrativa impugnada es perfectamente ajustada a la Ley 12/2 015, debiendo mantenerse la integridad de su contenido.

La sentencia, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los requisitos, no reconociendo fuerza adveraticia a efecto de la legalidad exigida a los siguientes documentos:

1º.-El Acta de Notoriedad, arroja dudas jurídicas importantes sobre la validez de los documentos que se tuvieron a la vista por el Sr Notario para atribuirles pleno valor probatorio.

2º.- Certificado expedido por D Filomena, como Coordinadora del Centro Sefardí de Estambul al no tener en cuenta la necesidad de responder al ámbito territorial correspondiente al domicilio o localidad del solicitante, en el presente caso ZAPOPAN-JALISCO; sin que se haya probado la vinculación de la parte hoy solicitante con la localidad de Estambul y, sin que se refuerce esa documentación a partir del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide, este caso los mencionados autorizantes de Estambul, ni se avala la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen del solicitante (MEJICO).

3º.- No se aporta ninguna documentación familiar o de linaje específico de la solicitante que le relacione con ese elenco de apellido y presuntos ascendientes de los que no existe ninguna constancia sean antepasados de la solicitante, máxime teniendo en cuenta la frecuencia de utilización del apellido Jose María u Diego o Carlos Jesús, precisamente en la zona de Hispanoamérica

Por todo ello la resolución apelada considera que, ante la evidente falta de acreditación de los datos esenciales exigidos por ley normativa registral española para acceder a la nacionalidad instada, debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO. - Sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025

Presenta recurso de apelación Dª Marta, denunciando esencialmente error en la valoración de la prueba documental reportada reiterando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para que se reconozca su nacionalidad por carta de naturaleza.

Con carácter previo debemos partir de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025 ,que sienta:

"Doctrina de la Sala

A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la Sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

- La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJ y FP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedadque contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.

- El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.

- Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b)o c) del artículo 1.2 de dicha ley,no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

- Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente».La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente. Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entrelos que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba.

- Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España.El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España."

TERCERO- Recurso de apelación.

Presenta recurso de apelación Dª Marta alegando:

1º.- Error en la valoración de la prueba en el artículo 24.1 de la CE. Y de la incongruencia omisiva. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Vulneración del artículo 218 de la LEC.

2º.- Vinculación de la DGSJFP con el acta notarial. Vulneración del artículo 2.4 de la LEY 12/2015 de 24 de junio y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la Dirección General de Registros y Notariado y la doctrina de los Actos Propios. Vulneración del artículo 3.1 del CC. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE)

3º Vulneración del procedimiento legalmente establecido en los artículos 68 y ss. de la LPACAP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE) . Así como vulneración del artículo 118 de la LPACAP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de aportar nueva documentación en el recurso administrativo.

4º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGSJFP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE) .

CUARTO. - Vulneración del procedimiento legalmente establecido en los artículos 68 y ss. de la LPACAP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE ). Así como vulneración del artículo 118 de la LPACAP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de aportar nueva documentación en el recurso administrativo.

Debemos determinar la naturaleza y ámbito del proceso que describe y regula el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, a continuación, el ámbito de la decisión que haya de adoptar la jurisdicción civil.

En el primer aspecto, el reconocimiento de competencia decisoria a la Dirección General correspondiente en materias que afectan a los denominados derechos de la personalidad, determinó la atribución a la jurisdicción civil de la oposición a las decisiones administrativas que al respecto se adoptaran.

Para ello, en la retoma de la Ley de Registro Civil, se añadió el artículo 781 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula "la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Regis

Por tanto, el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.

Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.

Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.

En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.

Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio. Lo dicho permite extraer de nuestra decisión las cuestiones procedimentales (defectuosa notificación de la Resolución o la omisión de requerimiento de subsanación de la pretendida insuficiencia documental), que exponía la demandante en su recurso de alzada y que reitera en su demanda.

En ningún caso éstas tendrían aptitud para incidir en el juicio de fondo que, en definitiva, se exige a los Tribunales, pues, aun el caso de que fueran causantes de nulidad del expediente, no determinaría de por sí la estimación de la pretensión, que no es otra que el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015.

Entendemos en esta alzada que el conocimiento de la inactividad de la Administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tal como resulta de los arts. 25 y 29 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , lo que sería extensivo a las otras denunciadasirregularidades en los trámites administrativos. Y debiéndose tener en cuenta que en todo caso dichas anomalías no resultan relevantes, pues reiteramos que lo que solicitó el recurrente en su demanda y ahora en el recurso, fue el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, en ningún caso, la nulidad del procedimiento administrativo.

QUINTO. - Vinculación con el acta notarial.

La DGSJ y FP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardíoriginario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.

Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015 ,examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardíoriginario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardíoriginario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.

La sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025, sienta la siguiente doctrina al respecto "Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

5.-No está de más recordar que el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 ,establece:

«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de

voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».

Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardíde España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.

En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil".

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.

Por lo que decae este motivo.

SEXTO. - Vulneración de la doctrina de los actos propios y del derecho fundamental en la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley del art. 24 CE por parte de la DGSJFP.

Por el recurrente se plantea la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución .La infracción se habría cometido porque la Administración había concedido con anterioridad la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 a solicitantes que se encontraban en la misma situación que el recurrente.

La sentencia del Pleno del TS de fecha 15/1/2025 ya ha dado solución a la cuestión considerando que el motivo no puede ser estimado, razonando:

"En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.

En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJ y FP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero ,y 66/2024, de 23 de abril ).No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración." Por lo cual decae este motivo del recurso.

SEPTIMO. - Requisitos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.

En relación al primer hecho a demostrar, la condición de sefardí originario de España, la ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios "valorados en su conjunto"que así lo acreditan. Que son los siguientes:

a) Certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente,para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante, en el presente caso nos encontramos en el supuesto referido en la c) deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo, por más que la cláusula de cierre del aparado g) amplíe considerablemente las posibilidades.

OCTAVO. - Error en la valoración de la prueba en el artículo 24.1 de la CE . Y de la incongruencia omisiva. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Vulneración del artículo 218 de la LEC .

Denuncia la apelante que ha aportado hasta once pruebas documentales de su origen sefardí español, pero que la juzgadora de Primera Instancia los ha ignorado todos menos dos, a los que ha restado trascendencia adveraticia.

Debemos tener en cuenta que efectivamente constan aportados en actuaciones los siguientes documentos:

Informe motivado de pertenencia de los apellidos Feliciano y Jose María al linaje sefardí de origen español, que ostenta la apelante, emitido por la entidad La Kaza Muestra.

Informe motivado de pertenencia del apellido Jose María al linaje sefardí de origen español, emitido por la entidad Centro de Documentación y Estudios Moisés de León.

3º Informe completo de Genealogía Familiar emitido por el genealogista, D. Modesto, con aportación de documentación registral de su ascendencia.

4º Certificado de origen sefardí emitido por Filomena, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España.

5º Certificado de por Filomena, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul del reconocimiento y uso del ladino como idioma familiar, con potestad otorgada para ello por la Federación de Comunidades Judías de España, documento adjunto al recurso de alzada.

Entendemos que puede suscitar dudas el certificado expedido por la coordinadora del CENTRO SEFARDÍ DE ESTAMBUL, para acreditar el origen sefardí, al ser emitida por autoridad no radicada en un país sin conexión alguna con el demandante nacido y residente en México. Pero es lo cierto que la Autoridad que emite este certificado cobra una relevancia significativa, cuando constatamos en la documentación reportada con el Acta notarial que la emisora de la certificación como sefardí de la apelante, Dª Filomena, está certificada para la determinación de origen sefardí por la Federación de Comunidades Judías de España, y en consecuencia tal certificación aparece directamente vinculada con la Federación, que es la entidad a la que normativamente se le está reconociendo mayor virtualidad probatoria de dicha condición. Si la Federación autoriza a certificar dicha condición de sefardí a un tercero, cuesta restarle eficacia probatoria cuando dicha certificación devine indirectamente de esta Federación, sin que por la demandada se haya cuestionado tal autoridad conferida por la Federación por medio de prueba alguno.

Por ello consideramos que al venir directamente emitido por un autorizado por la máxima entidad reconocida en España para certificar tal condición de sefardí, debe otorgarse a dicho documento el valor de prueba de la condición de sefardí de la interesada, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio, pues aun cuando no hubiere sido expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, deviene de su directa autorización tal emisión, aun cuando no fuere emitido por el cargo análogo de la comunidad judía de la residencia o ciudad natal de la peticionaria. Y ello entendemos que no contraviene el tenor de la sentencia del Tribunal Supremo en las dos sentencias de Pleno de 15 de enero de 2025, pues no se está sustituyendo los requisitos de las certificaciones a), b) o c) por la g), sino que entra dentro de la letra a) por su propia entidad.

Lo que si entra dentro de las exigencias de los puntos f) y g) la aportación de los Informes motivados de pertenencia de dos de los apellidos de la demandante Jose María y Feliciano al linaje sefardí de origen español, que ostenta la apelante, emitido por la entidad La Kaza Muestra. Mas otro informe motivado de pertenencia del apellido Jose María al linaje sefardí de origen español emitido por la entidad Centro de Documentación y Estudios Moisés de León, entidades todas de reconocida trayectoria en la emisión de estos estudios.

Consideramos además relevante el Informe completo de Genealogía Familiaremitido por el genealogista y miembro y presidente de numerosas entidades genealogistas internacionales, que se remonta a 15 generaciones, documentándose con actas y otros registros de cada nacimiento y matrimonio, emitido por D. Modesto.

Entendemos que, atendiendo a la literalidad de la norma, en ningún momento se exige la presentación de un informe de genealogía familiar, bastando con demostrar la condición de sefardí por los apellidos que ostenta el interesado. Y es el Informe de Genealogía familiar de la demandante. Dicha prueba puesta en relación con las anteriores y dado el tronco familiar común determina que resulte suficiente el resultado probatorio que avala la suficiencia de estas certificaciones de su origen sefardí. Pues tal estudio genealógico muestra su vinculación con antepasados españoles identificados con nombre y apellidos, con documentos que acreditan la continuidad de la línea familiar, nos encontramos con prueba añadida que podría encuadrarse en el apartado g) del art. 2.1.

Valorando todas las pruebas en su conjunto y atendiendo a su resultado, resulta acreditada suficientemente la condición de sefardí originario de España de Dª Marta, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, presentándose numerosos documentos que acreditan su párrafo conforme a los párrafos a), f) y g) de dicho precepto.

Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024: "La tesis de la DGSJyFP objetando con un criterio rígidamente formalista cada una de las pruebas documentales, pugna con el espíritu de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, plasmado con claridad en su exposición de motivos cuando afirma que "la presente Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país."

El motivo se estima.

NOVENO. - Requisito de especial vinculación con España.

La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.

En este sentido debe recordarse que, conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015, dispone:

"3. La especial vinculación con Españase acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.

5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales".

La demandante se encuentra exonerada de la realización de estas pruebas por ser nacional de Méjico, país de habla español, pero ha demostrado la condición de apta de los conocimientos constitucionales y socioculturales según la certificación del Instituto Cervantes que acompaña el Acta de Notoriedad, como así lo hizo constar el fedatario en la escritura pública.

Igualmente, se nos aporta Certificado de la Asociación La Kaza Muestra, cuyo objetivo es el retorno de la lengua y cultura sefardíes, sobre la colaboración de la demandante con dicha entidad mediante un donativo a dicha entidad de 100 euros.

Y finalmente, se aporta la especial vinculación con España del propio solicitante, el certificado de conocimiento del uso de ladino como idioma familiar,prueba que acredita la condición de sefardí originario de España según el artículo 1.2. d) de la Ley 12/2015 de 24 de junio, emitido por Filomena, a quien se le reconoce tal autoridad por la Federación de Comunidades Judías de España.

En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los "sentimientos arraigados de amor a España".

Tal conocimiento del ladino que se exige, no tiene otro fin que acreditar esa especial vinculación con España, sin que conste que hayan sido creados ad hoc, (incluyendo el Certificado del Instituto Cervantes), ni han sido desvirtuados por la demandada. La cual no ha aportado prueba contradictoria, ni ha solicitado justificar sus alegaciones por testificales u oficios a los emisores de tales documentos.

Consecuentemente, ha de entenderse, también, debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a Dª Marta.

El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 28 de julio de 2022, por la que se deniega a Dª Marta, la nacionalidad española como sefardí originario de España, reconociendo su derecho a ella.

Estimándose la demanda formulada por Dª Marta, declarando que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.

DÉCIMO. - Costas de ambas Instancias.

El acogimiento del recurso conlleva la estimación de la demanda interpuesta por Dª Marta, si bien no se hará imposición de costas en primera instancia, al estimar concurrente dudas de derecho, habida cuenta del distinto signo que en las resoluciones de esta Audiencia ha merecido la interpretación del artículo 1.2 LCNES ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por la misma razón no procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marta, contra la Sentencia dictada en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 87, con fecha 10/11/2023, en los autos de juicio Ordinario 323/22 y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución en su integridad, que se deja sin efecto. En su lugar:

1º.- SE ESTIMAla demanda presentada por Dª Marta, contra DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA de fecha 12 de abril de 2021.

2º.- DECLARAMOSque por Dª Marta, es de ascendencia sefardí originaria de España, con la que ha demostrado especial vinculación.

3º.- DECLARAMOSla nacionalidad española de por Dª Marta, por carta de naturaleza.

4º.- SE CONDENAa la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y a realizar todos los actos que, dentro de su competencia, sean precisos para la efectividad de esta sentencia.

5º.- Sin imposición de costas en ambas Instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta sentencia, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0150-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 87 se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por el Procurador Sr Ortega Fuentes, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA de la demanda que se le formula de contrario, DEBIENDO DECLARAR Y DECLAROque la Resolución Administrativa impugnada es perfectamente ajustada a la Ley 12/2 015, debiendo MANTENERSE la integridad de su contenido.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa D Marta a que abone las costas de este procedimiento. ".

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Marta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA que se opuso, al igual que EL MINISTERIO FISCAL que también presentó escrito oponiéndose y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por Dª Marta absolviendo a la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA de la demanda que se le formula de contrario, declarando que la Resolución Administrativa impugnada es perfectamente ajustada a la Ley 12/2 015, debiendo mantenerse la integridad de su contenido.

La sentencia, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los requisitos, no reconociendo fuerza adveraticia a efecto de la legalidad exigida a los siguientes documentos:

1º.-El Acta de Notoriedad, arroja dudas jurídicas importantes sobre la validez de los documentos que se tuvieron a la vista por el Sr Notario para atribuirles pleno valor probatorio.

2º.- Certificado expedido por D Filomena, como Coordinadora del Centro Sefardí de Estambul al no tener en cuenta la necesidad de responder al ámbito territorial correspondiente al domicilio o localidad del solicitante, en el presente caso ZAPOPAN-JALISCO; sin que se haya probado la vinculación de la parte hoy solicitante con la localidad de Estambul y, sin que se refuerce esa documentación a partir del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide, este caso los mencionados autorizantes de Estambul, ni se avala la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen del solicitante (MEJICO).

3º.- No se aporta ninguna documentación familiar o de linaje específico de la solicitante que le relacione con ese elenco de apellido y presuntos ascendientes de los que no existe ninguna constancia sean antepasados de la solicitante, máxime teniendo en cuenta la frecuencia de utilización del apellido Jose María u Diego o Carlos Jesús, precisamente en la zona de Hispanoamérica

Por todo ello la resolución apelada considera que, ante la evidente falta de acreditación de los datos esenciales exigidos por ley normativa registral española para acceder a la nacionalidad instada, debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO. - Sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025

Presenta recurso de apelación Dª Marta, denunciando esencialmente error en la valoración de la prueba documental reportada reiterando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para que se reconozca su nacionalidad por carta de naturaleza.

Con carácter previo debemos partir de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025 ,que sienta:

"Doctrina de la Sala

A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la Sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

- La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJ y FP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedadque contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.

- El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.

- Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b)o c) del artículo 1.2 de dicha ley,no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

- Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente».La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente. Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entrelos que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba.

- Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España.El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España."

TERCERO- Recurso de apelación.

Presenta recurso de apelación Dª Marta alegando:

1º.- Error en la valoración de la prueba en el artículo 24.1 de la CE. Y de la incongruencia omisiva. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Vulneración del artículo 218 de la LEC.

2º.- Vinculación de la DGSJFP con el acta notarial. Vulneración del artículo 2.4 de la LEY 12/2015 de 24 de junio y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la Dirección General de Registros y Notariado y la doctrina de los Actos Propios. Vulneración del artículo 3.1 del CC. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE)

3º Vulneración del procedimiento legalmente establecido en los artículos 68 y ss. de la LPACAP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE) . Así como vulneración del artículo 118 de la LPACAP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de aportar nueva documentación en el recurso administrativo.

4º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGSJFP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE) .

CUARTO. - Vulneración del procedimiento legalmente establecido en los artículos 68 y ss. de la LPACAP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE ). Así como vulneración del artículo 118 de la LPACAP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de aportar nueva documentación en el recurso administrativo.

Debemos determinar la naturaleza y ámbito del proceso que describe y regula el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, a continuación, el ámbito de la decisión que haya de adoptar la jurisdicción civil.

En el primer aspecto, el reconocimiento de competencia decisoria a la Dirección General correspondiente en materias que afectan a los denominados derechos de la personalidad, determinó la atribución a la jurisdicción civil de la oposición a las decisiones administrativas que al respecto se adoptaran.

Para ello, en la retoma de la Ley de Registro Civil, se añadió el artículo 781 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula "la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Regis

Por tanto, el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.

Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.

Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.

En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.

Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio. Lo dicho permite extraer de nuestra decisión las cuestiones procedimentales (defectuosa notificación de la Resolución o la omisión de requerimiento de subsanación de la pretendida insuficiencia documental), que exponía la demandante en su recurso de alzada y que reitera en su demanda.

En ningún caso éstas tendrían aptitud para incidir en el juicio de fondo que, en definitiva, se exige a los Tribunales, pues, aun el caso de que fueran causantes de nulidad del expediente, no determinaría de por sí la estimación de la pretensión, que no es otra que el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015.

Entendemos en esta alzada que el conocimiento de la inactividad de la Administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tal como resulta de los arts. 25 y 29 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , lo que sería extensivo a las otras denunciadasirregularidades en los trámites administrativos. Y debiéndose tener en cuenta que en todo caso dichas anomalías no resultan relevantes, pues reiteramos que lo que solicitó el recurrente en su demanda y ahora en el recurso, fue el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, en ningún caso, la nulidad del procedimiento administrativo.

QUINTO. - Vinculación con el acta notarial.

La DGSJ y FP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardíoriginario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.

Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015 ,examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardíoriginario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardíoriginario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.

La sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025, sienta la siguiente doctrina al respecto "Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

5.-No está de más recordar que el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 ,establece:

«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de

voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».

Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardíde España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.

En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil".

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.

Por lo que decae este motivo.

SEXTO. - Vulneración de la doctrina de los actos propios y del derecho fundamental en la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley del art. 24 CE por parte de la DGSJFP.

Por el recurrente se plantea la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución .La infracción se habría cometido porque la Administración había concedido con anterioridad la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 a solicitantes que se encontraban en la misma situación que el recurrente.

La sentencia del Pleno del TS de fecha 15/1/2025 ya ha dado solución a la cuestión considerando que el motivo no puede ser estimado, razonando:

"En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.

En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJ y FP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero ,y 66/2024, de 23 de abril ).No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración." Por lo cual decae este motivo del recurso.

SEPTIMO. - Requisitos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.

En relación al primer hecho a demostrar, la condición de sefardí originario de España, la ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios "valorados en su conjunto"que así lo acreditan. Que son los siguientes:

a) Certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente,para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante, en el presente caso nos encontramos en el supuesto referido en la c) deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo, por más que la cláusula de cierre del aparado g) amplíe considerablemente las posibilidades.

OCTAVO. - Error en la valoración de la prueba en el artículo 24.1 de la CE . Y de la incongruencia omisiva. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Vulneración del artículo 218 de la LEC .

Denuncia la apelante que ha aportado hasta once pruebas documentales de su origen sefardí español, pero que la juzgadora de Primera Instancia los ha ignorado todos menos dos, a los que ha restado trascendencia adveraticia.

Debemos tener en cuenta que efectivamente constan aportados en actuaciones los siguientes documentos:

Informe motivado de pertenencia de los apellidos Feliciano y Jose María al linaje sefardí de origen español, que ostenta la apelante, emitido por la entidad La Kaza Muestra.

Informe motivado de pertenencia del apellido Jose María al linaje sefardí de origen español, emitido por la entidad Centro de Documentación y Estudios Moisés de León.

3º Informe completo de Genealogía Familiar emitido por el genealogista, D. Modesto, con aportación de documentación registral de su ascendencia.

4º Certificado de origen sefardí emitido por Filomena, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España.

5º Certificado de por Filomena, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul del reconocimiento y uso del ladino como idioma familiar, con potestad otorgada para ello por la Federación de Comunidades Judías de España, documento adjunto al recurso de alzada.

Entendemos que puede suscitar dudas el certificado expedido por la coordinadora del CENTRO SEFARDÍ DE ESTAMBUL, para acreditar el origen sefardí, al ser emitida por autoridad no radicada en un país sin conexión alguna con el demandante nacido y residente en México. Pero es lo cierto que la Autoridad que emite este certificado cobra una relevancia significativa, cuando constatamos en la documentación reportada con el Acta notarial que la emisora de la certificación como sefardí de la apelante, Dª Filomena, está certificada para la determinación de origen sefardí por la Federación de Comunidades Judías de España, y en consecuencia tal certificación aparece directamente vinculada con la Federación, que es la entidad a la que normativamente se le está reconociendo mayor virtualidad probatoria de dicha condición. Si la Federación autoriza a certificar dicha condición de sefardí a un tercero, cuesta restarle eficacia probatoria cuando dicha certificación devine indirectamente de esta Federación, sin que por la demandada se haya cuestionado tal autoridad conferida por la Federación por medio de prueba alguno.

Por ello consideramos que al venir directamente emitido por un autorizado por la máxima entidad reconocida en España para certificar tal condición de sefardí, debe otorgarse a dicho documento el valor de prueba de la condición de sefardí de la interesada, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio, pues aun cuando no hubiere sido expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, deviene de su directa autorización tal emisión, aun cuando no fuere emitido por el cargo análogo de la comunidad judía de la residencia o ciudad natal de la peticionaria. Y ello entendemos que no contraviene el tenor de la sentencia del Tribunal Supremo en las dos sentencias de Pleno de 15 de enero de 2025, pues no se está sustituyendo los requisitos de las certificaciones a), b) o c) por la g), sino que entra dentro de la letra a) por su propia entidad.

Lo que si entra dentro de las exigencias de los puntos f) y g) la aportación de los Informes motivados de pertenencia de dos de los apellidos de la demandante Jose María y Feliciano al linaje sefardí de origen español, que ostenta la apelante, emitido por la entidad La Kaza Muestra. Mas otro informe motivado de pertenencia del apellido Jose María al linaje sefardí de origen español emitido por la entidad Centro de Documentación y Estudios Moisés de León, entidades todas de reconocida trayectoria en la emisión de estos estudios.

Consideramos además relevante el Informe completo de Genealogía Familiaremitido por el genealogista y miembro y presidente de numerosas entidades genealogistas internacionales, que se remonta a 15 generaciones, documentándose con actas y otros registros de cada nacimiento y matrimonio, emitido por D. Modesto.

Entendemos que, atendiendo a la literalidad de la norma, en ningún momento se exige la presentación de un informe de genealogía familiar, bastando con demostrar la condición de sefardí por los apellidos que ostenta el interesado. Y es el Informe de Genealogía familiar de la demandante. Dicha prueba puesta en relación con las anteriores y dado el tronco familiar común determina que resulte suficiente el resultado probatorio que avala la suficiencia de estas certificaciones de su origen sefardí. Pues tal estudio genealógico muestra su vinculación con antepasados españoles identificados con nombre y apellidos, con documentos que acreditan la continuidad de la línea familiar, nos encontramos con prueba añadida que podría encuadrarse en el apartado g) del art. 2.1.

Valorando todas las pruebas en su conjunto y atendiendo a su resultado, resulta acreditada suficientemente la condición de sefardí originario de España de Dª Marta, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, presentándose numerosos documentos que acreditan su párrafo conforme a los párrafos a), f) y g) de dicho precepto.

Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024: "La tesis de la DGSJyFP objetando con un criterio rígidamente formalista cada una de las pruebas documentales, pugna con el espíritu de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, plasmado con claridad en su exposición de motivos cuando afirma que "la presente Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país."

El motivo se estima.

NOVENO. - Requisito de especial vinculación con España.

La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.

En este sentido debe recordarse que, conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015, dispone:

"3. La especial vinculación con Españase acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.

5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales".

La demandante se encuentra exonerada de la realización de estas pruebas por ser nacional de Méjico, país de habla español, pero ha demostrado la condición de apta de los conocimientos constitucionales y socioculturales según la certificación del Instituto Cervantes que acompaña el Acta de Notoriedad, como así lo hizo constar el fedatario en la escritura pública.

Igualmente, se nos aporta Certificado de la Asociación La Kaza Muestra, cuyo objetivo es el retorno de la lengua y cultura sefardíes, sobre la colaboración de la demandante con dicha entidad mediante un donativo a dicha entidad de 100 euros.

Y finalmente, se aporta la especial vinculación con España del propio solicitante, el certificado de conocimiento del uso de ladino como idioma familiar,prueba que acredita la condición de sefardí originario de España según el artículo 1.2. d) de la Ley 12/2015 de 24 de junio, emitido por Filomena, a quien se le reconoce tal autoridad por la Federación de Comunidades Judías de España.

En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los "sentimientos arraigados de amor a España".

Tal conocimiento del ladino que se exige, no tiene otro fin que acreditar esa especial vinculación con España, sin que conste que hayan sido creados ad hoc, (incluyendo el Certificado del Instituto Cervantes), ni han sido desvirtuados por la demandada. La cual no ha aportado prueba contradictoria, ni ha solicitado justificar sus alegaciones por testificales u oficios a los emisores de tales documentos.

Consecuentemente, ha de entenderse, también, debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a Dª Marta.

El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 28 de julio de 2022, por la que se deniega a Dª Marta, la nacionalidad española como sefardí originario de España, reconociendo su derecho a ella.

Estimándose la demanda formulada por Dª Marta, declarando que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.

DÉCIMO. - Costas de ambas Instancias.

El acogimiento del recurso conlleva la estimación de la demanda interpuesta por Dª Marta, si bien no se hará imposición de costas en primera instancia, al estimar concurrente dudas de derecho, habida cuenta del distinto signo que en las resoluciones de esta Audiencia ha merecido la interpretación del artículo 1.2 LCNES ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por la misma razón no procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marta, contra la Sentencia dictada en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 87, con fecha 10/11/2023, en los autos de juicio Ordinario 323/22 y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución en su integridad, que se deja sin efecto. En su lugar:

1º.- SE ESTIMAla demanda presentada por Dª Marta, contra DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA de fecha 12 de abril de 2021.

2º.- DECLARAMOSque por Dª Marta, es de ascendencia sefardí originaria de España, con la que ha demostrado especial vinculación.

3º.- DECLARAMOSla nacionalidad española de por Dª Marta, por carta de naturaleza.

4º.- SE CONDENAa la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y a realizar todos los actos que, dentro de su competencia, sean precisos para la efectividad de esta sentencia.

5º.- Sin imposición de costas en ambas Instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta sentencia, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0150-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por Dª Marta absolviendo a la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA de la demanda que se le formula de contrario, declarando que la Resolución Administrativa impugnada es perfectamente ajustada a la Ley 12/2 015, debiendo mantenerse la integridad de su contenido.

La sentencia, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los requisitos, no reconociendo fuerza adveraticia a efecto de la legalidad exigida a los siguientes documentos:

1º.-El Acta de Notoriedad, arroja dudas jurídicas importantes sobre la validez de los documentos que se tuvieron a la vista por el Sr Notario para atribuirles pleno valor probatorio.

2º.- Certificado expedido por D Filomena, como Coordinadora del Centro Sefardí de Estambul al no tener en cuenta la necesidad de responder al ámbito territorial correspondiente al domicilio o localidad del solicitante, en el presente caso ZAPOPAN-JALISCO; sin que se haya probado la vinculación de la parte hoy solicitante con la localidad de Estambul y, sin que se refuerce esa documentación a partir del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide, este caso los mencionados autorizantes de Estambul, ni se avala la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen del solicitante (MEJICO).

3º.- No se aporta ninguna documentación familiar o de linaje específico de la solicitante que le relacione con ese elenco de apellido y presuntos ascendientes de los que no existe ninguna constancia sean antepasados de la solicitante, máxime teniendo en cuenta la frecuencia de utilización del apellido Jose María u Diego o Carlos Jesús, precisamente en la zona de Hispanoamérica

Por todo ello la resolución apelada considera que, ante la evidente falta de acreditación de los datos esenciales exigidos por ley normativa registral española para acceder a la nacionalidad instada, debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO. - Sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025

Presenta recurso de apelación Dª Marta, denunciando esencialmente error en la valoración de la prueba documental reportada reiterando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para que se reconozca su nacionalidad por carta de naturaleza.

Con carácter previo debemos partir de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025 ,que sienta:

"Doctrina de la Sala

A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la Sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

- La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJ y FP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedadque contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.

- El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.

- Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b)o c) del artículo 1.2 de dicha ley,no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

- Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente».La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente. Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entrelos que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba.

- Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España.El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España."

TERCERO- Recurso de apelación.

Presenta recurso de apelación Dª Marta alegando:

1º.- Error en la valoración de la prueba en el artículo 24.1 de la CE. Y de la incongruencia omisiva. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Vulneración del artículo 218 de la LEC.

2º.- Vinculación de la DGSJFP con el acta notarial. Vulneración del artículo 2.4 de la LEY 12/2015 de 24 de junio y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la Dirección General de Registros y Notariado y la doctrina de los Actos Propios. Vulneración del artículo 3.1 del CC. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE)

3º Vulneración del procedimiento legalmente establecido en los artículos 68 y ss. de la LPACAP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE) . Así como vulneración del artículo 118 de la LPACAP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de aportar nueva documentación en el recurso administrativo.

4º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGSJFP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE) .

CUARTO. - Vulneración del procedimiento legalmente establecido en los artículos 68 y ss. de la LPACAP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE ). Así como vulneración del artículo 118 de la LPACAP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de aportar nueva documentación en el recurso administrativo.

Debemos determinar la naturaleza y ámbito del proceso que describe y regula el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, a continuación, el ámbito de la decisión que haya de adoptar la jurisdicción civil.

En el primer aspecto, el reconocimiento de competencia decisoria a la Dirección General correspondiente en materias que afectan a los denominados derechos de la personalidad, determinó la atribución a la jurisdicción civil de la oposición a las decisiones administrativas que al respecto se adoptaran.

Para ello, en la retoma de la Ley de Registro Civil, se añadió el artículo 781 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula "la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Regis

Por tanto, el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.

Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.

Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.

En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.

Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio. Lo dicho permite extraer de nuestra decisión las cuestiones procedimentales (defectuosa notificación de la Resolución o la omisión de requerimiento de subsanación de la pretendida insuficiencia documental), que exponía la demandante en su recurso de alzada y que reitera en su demanda.

En ningún caso éstas tendrían aptitud para incidir en el juicio de fondo que, en definitiva, se exige a los Tribunales, pues, aun el caso de que fueran causantes de nulidad del expediente, no determinaría de por sí la estimación de la pretensión, que no es otra que el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015.

Entendemos en esta alzada que el conocimiento de la inactividad de la Administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tal como resulta de los arts. 25 y 29 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , lo que sería extensivo a las otras denunciadasirregularidades en los trámites administrativos. Y debiéndose tener en cuenta que en todo caso dichas anomalías no resultan relevantes, pues reiteramos que lo que solicitó el recurrente en su demanda y ahora en el recurso, fue el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, en ningún caso, la nulidad del procedimiento administrativo.

QUINTO. - Vinculación con el acta notarial.

La DGSJ y FP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardíoriginario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.

Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015 ,examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardíoriginario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardíoriginario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.

La sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025, sienta la siguiente doctrina al respecto "Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

5.-No está de más recordar que el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 ,establece:

«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de

voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».

Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardíde España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.

En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil".

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.

Por lo que decae este motivo.

SEXTO. - Vulneración de la doctrina de los actos propios y del derecho fundamental en la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley del art. 24 CE por parte de la DGSJFP.

Por el recurrente se plantea la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución .La infracción se habría cometido porque la Administración había concedido con anterioridad la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 a solicitantes que se encontraban en la misma situación que el recurrente.

La sentencia del Pleno del TS de fecha 15/1/2025 ya ha dado solución a la cuestión considerando que el motivo no puede ser estimado, razonando:

"En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.

En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJ y FP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero ,y 66/2024, de 23 de abril ).No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración." Por lo cual decae este motivo del recurso.

SEPTIMO. - Requisitos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.

En relación al primer hecho a demostrar, la condición de sefardí originario de España, la ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios "valorados en su conjunto"que así lo acreditan. Que son los siguientes:

a) Certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente,para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante, en el presente caso nos encontramos en el supuesto referido en la c) deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo, por más que la cláusula de cierre del aparado g) amplíe considerablemente las posibilidades.

OCTAVO. - Error en la valoración de la prueba en el artículo 24.1 de la CE . Y de la incongruencia omisiva. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Vulneración del artículo 218 de la LEC .

Denuncia la apelante que ha aportado hasta once pruebas documentales de su origen sefardí español, pero que la juzgadora de Primera Instancia los ha ignorado todos menos dos, a los que ha restado trascendencia adveraticia.

Debemos tener en cuenta que efectivamente constan aportados en actuaciones los siguientes documentos:

Informe motivado de pertenencia de los apellidos Feliciano y Jose María al linaje sefardí de origen español, que ostenta la apelante, emitido por la entidad La Kaza Muestra.

Informe motivado de pertenencia del apellido Jose María al linaje sefardí de origen español, emitido por la entidad Centro de Documentación y Estudios Moisés de León.

3º Informe completo de Genealogía Familiar emitido por el genealogista, D. Modesto, con aportación de documentación registral de su ascendencia.

4º Certificado de origen sefardí emitido por Filomena, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España.

5º Certificado de por Filomena, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul del reconocimiento y uso del ladino como idioma familiar, con potestad otorgada para ello por la Federación de Comunidades Judías de España, documento adjunto al recurso de alzada.

Entendemos que puede suscitar dudas el certificado expedido por la coordinadora del CENTRO SEFARDÍ DE ESTAMBUL, para acreditar el origen sefardí, al ser emitida por autoridad no radicada en un país sin conexión alguna con el demandante nacido y residente en México. Pero es lo cierto que la Autoridad que emite este certificado cobra una relevancia significativa, cuando constatamos en la documentación reportada con el Acta notarial que la emisora de la certificación como sefardí de la apelante, Dª Filomena, está certificada para la determinación de origen sefardí por la Federación de Comunidades Judías de España, y en consecuencia tal certificación aparece directamente vinculada con la Federación, que es la entidad a la que normativamente se le está reconociendo mayor virtualidad probatoria de dicha condición. Si la Federación autoriza a certificar dicha condición de sefardí a un tercero, cuesta restarle eficacia probatoria cuando dicha certificación devine indirectamente de esta Federación, sin que por la demandada se haya cuestionado tal autoridad conferida por la Federación por medio de prueba alguno.

Por ello consideramos que al venir directamente emitido por un autorizado por la máxima entidad reconocida en España para certificar tal condición de sefardí, debe otorgarse a dicho documento el valor de prueba de la condición de sefardí de la interesada, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio, pues aun cuando no hubiere sido expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, deviene de su directa autorización tal emisión, aun cuando no fuere emitido por el cargo análogo de la comunidad judía de la residencia o ciudad natal de la peticionaria. Y ello entendemos que no contraviene el tenor de la sentencia del Tribunal Supremo en las dos sentencias de Pleno de 15 de enero de 2025, pues no se está sustituyendo los requisitos de las certificaciones a), b) o c) por la g), sino que entra dentro de la letra a) por su propia entidad.

Lo que si entra dentro de las exigencias de los puntos f) y g) la aportación de los Informes motivados de pertenencia de dos de los apellidos de la demandante Jose María y Feliciano al linaje sefardí de origen español, que ostenta la apelante, emitido por la entidad La Kaza Muestra. Mas otro informe motivado de pertenencia del apellido Jose María al linaje sefardí de origen español emitido por la entidad Centro de Documentación y Estudios Moisés de León, entidades todas de reconocida trayectoria en la emisión de estos estudios.

Consideramos además relevante el Informe completo de Genealogía Familiaremitido por el genealogista y miembro y presidente de numerosas entidades genealogistas internacionales, que se remonta a 15 generaciones, documentándose con actas y otros registros de cada nacimiento y matrimonio, emitido por D. Modesto.

Entendemos que, atendiendo a la literalidad de la norma, en ningún momento se exige la presentación de un informe de genealogía familiar, bastando con demostrar la condición de sefardí por los apellidos que ostenta el interesado. Y es el Informe de Genealogía familiar de la demandante. Dicha prueba puesta en relación con las anteriores y dado el tronco familiar común determina que resulte suficiente el resultado probatorio que avala la suficiencia de estas certificaciones de su origen sefardí. Pues tal estudio genealógico muestra su vinculación con antepasados españoles identificados con nombre y apellidos, con documentos que acreditan la continuidad de la línea familiar, nos encontramos con prueba añadida que podría encuadrarse en el apartado g) del art. 2.1.

Valorando todas las pruebas en su conjunto y atendiendo a su resultado, resulta acreditada suficientemente la condición de sefardí originario de España de Dª Marta, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, presentándose numerosos documentos que acreditan su párrafo conforme a los párrafos a), f) y g) de dicho precepto.

Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024: "La tesis de la DGSJyFP objetando con un criterio rígidamente formalista cada una de las pruebas documentales, pugna con el espíritu de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, plasmado con claridad en su exposición de motivos cuando afirma que "la presente Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país."

El motivo se estima.

NOVENO. - Requisito de especial vinculación con España.

La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.

En este sentido debe recordarse que, conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015, dispone:

"3. La especial vinculación con Españase acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.

5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales".

La demandante se encuentra exonerada de la realización de estas pruebas por ser nacional de Méjico, país de habla español, pero ha demostrado la condición de apta de los conocimientos constitucionales y socioculturales según la certificación del Instituto Cervantes que acompaña el Acta de Notoriedad, como así lo hizo constar el fedatario en la escritura pública.

Igualmente, se nos aporta Certificado de la Asociación La Kaza Muestra, cuyo objetivo es el retorno de la lengua y cultura sefardíes, sobre la colaboración de la demandante con dicha entidad mediante un donativo a dicha entidad de 100 euros.

Y finalmente, se aporta la especial vinculación con España del propio solicitante, el certificado de conocimiento del uso de ladino como idioma familiar,prueba que acredita la condición de sefardí originario de España según el artículo 1.2. d) de la Ley 12/2015 de 24 de junio, emitido por Filomena, a quien se le reconoce tal autoridad por la Federación de Comunidades Judías de España.

En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los "sentimientos arraigados de amor a España".

Tal conocimiento del ladino que se exige, no tiene otro fin que acreditar esa especial vinculación con España, sin que conste que hayan sido creados ad hoc, (incluyendo el Certificado del Instituto Cervantes), ni han sido desvirtuados por la demandada. La cual no ha aportado prueba contradictoria, ni ha solicitado justificar sus alegaciones por testificales u oficios a los emisores de tales documentos.

Consecuentemente, ha de entenderse, también, debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a Dª Marta.

El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 28 de julio de 2022, por la que se deniega a Dª Marta, la nacionalidad española como sefardí originario de España, reconociendo su derecho a ella.

Estimándose la demanda formulada por Dª Marta, declarando que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.

DÉCIMO. - Costas de ambas Instancias.

El acogimiento del recurso conlleva la estimación de la demanda interpuesta por Dª Marta, si bien no se hará imposición de costas en primera instancia, al estimar concurrente dudas de derecho, habida cuenta del distinto signo que en las resoluciones de esta Audiencia ha merecido la interpretación del artículo 1.2 LCNES ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por la misma razón no procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marta, contra la Sentencia dictada en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 87, con fecha 10/11/2023, en los autos de juicio Ordinario 323/22 y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución en su integridad, que se deja sin efecto. En su lugar:

1º.- SE ESTIMAla demanda presentada por Dª Marta, contra DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA de fecha 12 de abril de 2021.

2º.- DECLARAMOSque por Dª Marta, es de ascendencia sefardí originaria de España, con la que ha demostrado especial vinculación.

3º.- DECLARAMOSla nacionalidad española de por Dª Marta, por carta de naturaleza.

4º.- SE CONDENAa la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y a realizar todos los actos que, dentro de su competencia, sean precisos para la efectividad de esta sentencia.

5º.- Sin imposición de costas en ambas Instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta sentencia, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0150-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marta, contra la Sentencia dictada en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 87, con fecha 10/11/2023, en los autos de juicio Ordinario 323/22 y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución en su integridad, que se deja sin efecto. En su lugar:

1º.- SE ESTIMAla demanda presentada por Dª Marta, contra DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA de fecha 12 de abril de 2021.

2º.- DECLARAMOSque por Dª Marta, es de ascendencia sefardí originaria de España, con la que ha demostrado especial vinculación.

3º.- DECLARAMOSla nacionalidad española de por Dª Marta, por carta de naturaleza.

4º.- SE CONDENAa la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y a realizar todos los actos que, dentro de su competencia, sean precisos para la efectividad de esta sentencia.

5º.- Sin imposición de costas en ambas Instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta sentencia, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0150-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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