Última revisión
13/05/2026
Sentencia Civil 57/2026 Audiencia Provincial Civil nº 12 de Madrid, Rec. 150/2024 de 17 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 140 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12 de Madrid
Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Nº de sentencia: 57/2026
Núm. Cendoj: 28079370122026100073
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2786
Núm. Roj: SAP M 2786:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Juicio Verbal 323/2022
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 323/2022 seguidos en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 87 a los que ha correspondido el rollo número 150/2024 y, en los que aparece como
La sentencia, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los requisitos, no reconociendo fuerza adveraticia a efecto de la legalidad exigida a los siguientes documentos:
1º.-El Acta de Notoriedad, arroja dudas jurídicas importantes sobre la validez de los documentos que se tuvieron a la vista por el Sr Notario para atribuirles pleno valor probatorio.
2º.- Certificado expedido por D Filomena, como Coordinadora del Centro Sefardí de Estambul al no tener en cuenta la necesidad de responder al ámbito territorial correspondiente al domicilio o localidad del solicitante, en el presente caso ZAPOPAN-JALISCO; sin que se haya probado la vinculación de la parte hoy solicitante con la localidad de Estambul y, sin que se refuerce esa documentación a partir del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide, este caso los mencionados autorizantes de Estambul, ni se avala la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen del solicitante (MEJICO).
3º.- No se aporta ninguna documentación familiar o de linaje específico de la solicitante que le relacione con ese elenco de apellido y presuntos ascendientes de los que no existe ninguna constancia sean antepasados de la solicitante, máxime teniendo en cuenta la frecuencia de utilización del apellido Jose María u Diego o Carlos Jesús, precisamente en la zona de Hispanoamérica
Por todo ello la resolución apelada considera que, ante la evidente falta de acreditación de los datos esenciales exigidos por ley normativa registral española para acceder a la nacionalidad instada, debe desestimarse la demanda.
Presenta recurso de apelación Dª Marta, denunciando esencialmente error en la valoración de la prueba documental reportada reiterando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para que se reconozca su nacionalidad por carta de naturaleza.
Con carácter previo debemos partir de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025
A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la Sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:
-
- El artículo 1.2 de la Ley 12/2015
- Así,
- Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015
- Además de
Presenta recurso de apelación Dª Marta alegando:
1º.- Error en la valoración de la prueba en el artículo 24.1 de la CE. Y de la incongruencia omisiva. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Vulneración del artículo 218 de la LEC.
2º.- Vinculación de la DGSJFP con el acta notarial. Vulneración del artículo 2.4 de la LEY 12/2015 de 24 de junio y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la Dirección General de Registros y Notariado y la doctrina de los Actos Propios. Vulneración del artículo 3.1 del CC. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE)
3º Vulneración del procedimiento legalmente establecido en los artículos 68 y ss. de la LPACAP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE) . Así como vulneración del artículo 118 de la LPACAP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de aportar nueva documentación en el recurso administrativo.
4º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGSJFP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE) .
Debemos determinar la naturaleza y ámbito del proceso que describe y regula el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, a continuación, el ámbito de la decisión que haya de adoptar la jurisdicción civil.
En el primer aspecto, el reconocimiento de competencia decisoria a la Dirección General correspondiente en materias que afectan a los denominados derechos de la personalidad, determinó la atribución a la jurisdicción civil de la oposición a las decisiones administrativas que al respecto se adoptaran.
Para ello, en la retoma de la Ley de Registro Civil, se añadió el artículo 781 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula "la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Regis
Por tanto, el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.
Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.
Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.
En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.
Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio. Lo dicho permite extraer de nuestra decisión las cuestiones procedimentales (defectuosa notificación de la Resolución o la omisión de requerimiento de subsanación de la pretendida insuficiencia documental), que exponía la demandante en su recurso de alzada y que reitera en su demanda.
En ningún caso éstas tendrían aptitud para incidir en el juicio de fondo que, en definitiva, se exige a los Tribunales, pues, aun el caso de que fueran causantes de nulidad del expediente, no determinaría de por sí la estimación de la pretensión, que no es otra que el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015.
Entendemos en esta alzada que el conocimiento de la inactividad de la Administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tal como resulta de los arts. 25
La DGSJ y FP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de
Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015
La sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025, sienta la siguiente doctrina al respecto "Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015
«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de
voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».
Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».
Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen
En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil".
Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.
Por lo que decae este motivo.
Por el recurrente se plantea la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución
La sentencia del Pleno del TS de fecha 15/1/2025 ya ha dado solución a la cuestión considerando que el motivo no puede ser estimado, razonando:
"En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.
En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución
Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución
La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.
En relación al primer hecho a demostrar, la condición de sefardí originario de España, la ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios
a) Certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo, por más que la cláusula de cierre del aparado g) amplíe considerablemente las posibilidades.
Denuncia la apelante que ha aportado hasta once pruebas documentales de su origen sefardí español, pero que la juzgadora de Primera Instancia los ha ignorado todos menos dos, a los que ha restado trascendencia adveraticia.
Debemos tener en cuenta que efectivamente constan aportados en actuaciones los siguientes documentos:
3º Informe completo de Genealogía Familiar emitido por el genealogista, D. Modesto, con aportación de documentación registral de su ascendencia.
4º Certificado de origen sefardí emitido por Filomena, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España.
5º Certificado de por Filomena, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul del reconocimiento y uso del ladino como idioma familiar, con potestad otorgada para ello por la Federación de Comunidades Judías de España, documento adjunto al recurso de alzada.
Entendemos que puede suscitar dudas el certificado expedido por la coordinadora del CENTRO SEFARDÍ DE ESTAMBUL, para acreditar el origen sefardí, al ser emitida por autoridad no radicada en un país sin conexión alguna con el demandante nacido y residente en México. Pero es lo cierto que la Autoridad que emite este certificado cobra una relevancia significativa, cuando constatamos en la documentación reportada con el Acta notarial que
Por ello consideramos que al venir directamente emitido por un autorizado por la máxima entidad reconocida en España para certificar tal condición de sefardí, debe otorgarse a dicho documento el valor de prueba de la condición de sefardí de la interesada, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio, pues aun cuando no hubiere sido expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, deviene de su directa autorización tal emisión, aun cuando no fuere emitido por el cargo análogo de la comunidad judía de la residencia o ciudad natal de la peticionaria. Y ello entendemos que no contraviene el tenor de la sentencia del Tribunal Supremo en las dos sentencias de Pleno de 15 de enero de 2025, pues no se está sustituyendo los requisitos de las certificaciones a), b) o c) por la g), sino que entra dentro de la letra a) por su propia entidad.
Lo que si entra dentro de las exigencias de los puntos f) y g) la aportación de los Informes motivados de
Consideramos además relevante el Informe completo de
Entendemos que, atendiendo a la literalidad de la norma, en ningún momento se exige la presentación de un informe de genealogía familiar, bastando con demostrar la condición de sefardí por los apellidos que ostenta el interesado. Y es el Informe de Genealogía familiar de la demandante. Dicha prueba puesta en relación con las anteriores y dado el tronco familiar común determina que resulte suficiente el resultado probatorio que avala la suficiencia de estas certificaciones de su origen sefardí. Pues tal estudio genealógico muestra su vinculación con antepasados españoles identificados con nombre y apellidos, con documentos que acreditan la continuidad de la línea familiar, nos encontramos con prueba añadida que podría encuadrarse en el apartado g) del art. 2.1.
Valorando todas las pruebas en su conjunto y atendiendo a su resultado, resulta acreditada suficientemente la condición de sefardí originario de España de Dª Marta, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, presentándose numerosos documentos que acreditan su párrafo conforme a los párrafos a), f) y g) de dicho precepto.
Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024:
El motivo se estima.
La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.
En este sentido debe recordarse que, conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015, dispone:
"3.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.
5.
La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.
En la segunda prueba
Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales".
La demandante se encuentra exonerada de la realización de estas pruebas por ser nacional de Méjico, país de habla español, pero ha demostrado la condición de apta de los conocimientos constitucionales y socioculturales según la certificación del Instituto Cervantes que acompaña el Acta de Notoriedad, como así lo hizo constar el fedatario en la escritura pública.
Igualmente, se nos aporta Certificado de la Asociación La Kaza Muestra, cuyo objetivo es el retorno de la lengua y cultura sefardíes, sobre la colaboración de la demandante con dicha entidad mediante un donativo a dicha entidad de 100 euros.
Y finalmente, se aporta la especial vinculación con España del propio solicitante, el certificado de
En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los "sentimientos arraigados de amor a España".
Tal conocimiento del ladino que se exige, no tiene otro fin que acreditar esa especial vinculación con España, sin que conste que hayan sido creados ad hoc, (incluyendo el Certificado del Instituto Cervantes), ni han sido desvirtuados por la demandada. La cual no ha aportado prueba contradictoria, ni ha solicitado justificar sus alegaciones por testificales u oficios a los emisores de tales documentos.
Consecuentemente, ha de entenderse, también, debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a Dª Marta.
El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 28 de julio de 2022, por la que se deniega a Dª Marta, la nacionalidad española como sefardí originario de España, reconociendo su derecho a ella.
Estimándose la demanda formulada por Dª Marta, declarando que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.
El acogimiento del recurso conlleva la estimación de la demanda interpuesta por Dª Marta, si bien no se hará imposición de costas en primera instancia, al estimar concurrente dudas de derecho, habida cuenta del distinto signo que en las resoluciones de esta Audiencia ha merecido la interpretación del artículo 1.2 LCNES ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Por la misma razón no procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.
5º.- Sin imposición de costas en ambas Instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La sentencia, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los requisitos, no reconociendo fuerza adveraticia a efecto de la legalidad exigida a los siguientes documentos:
1º.-El Acta de Notoriedad, arroja dudas jurídicas importantes sobre la validez de los documentos que se tuvieron a la vista por el Sr Notario para atribuirles pleno valor probatorio.
2º.- Certificado expedido por D Filomena, como Coordinadora del Centro Sefardí de Estambul al no tener en cuenta la necesidad de responder al ámbito territorial correspondiente al domicilio o localidad del solicitante, en el presente caso ZAPOPAN-JALISCO; sin que se haya probado la vinculación de la parte hoy solicitante con la localidad de Estambul y, sin que se refuerce esa documentación a partir del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide, este caso los mencionados autorizantes de Estambul, ni se avala la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen del solicitante (MEJICO).
3º.- No se aporta ninguna documentación familiar o de linaje específico de la solicitante que le relacione con ese elenco de apellido y presuntos ascendientes de los que no existe ninguna constancia sean antepasados de la solicitante, máxime teniendo en cuenta la frecuencia de utilización del apellido Jose María u Diego o Carlos Jesús, precisamente en la zona de Hispanoamérica
Por todo ello la resolución apelada considera que, ante la evidente falta de acreditación de los datos esenciales exigidos por ley normativa registral española para acceder a la nacionalidad instada, debe desestimarse la demanda.
Presenta recurso de apelación Dª Marta, denunciando esencialmente error en la valoración de la prueba documental reportada reiterando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para que se reconozca su nacionalidad por carta de naturaleza.
Con carácter previo debemos partir de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025
A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la Sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:
-
- El artículo 1.2 de la Ley 12/2015
- Así,
- Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015
- Además de
Presenta recurso de apelación Dª Marta alegando:
1º.- Error en la valoración de la prueba en el artículo 24.1 de la CE. Y de la incongruencia omisiva. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Vulneración del artículo 218 de la LEC.
2º.- Vinculación de la DGSJFP con el acta notarial. Vulneración del artículo 2.4 de la LEY 12/2015 de 24 de junio y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la Dirección General de Registros y Notariado y la doctrina de los Actos Propios. Vulneración del artículo 3.1 del CC. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE)
3º Vulneración del procedimiento legalmente establecido en los artículos 68 y ss. de la LPACAP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE) . Así como vulneración del artículo 118 de la LPACAP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de aportar nueva documentación en el recurso administrativo.
4º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGSJFP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE) .
Debemos determinar la naturaleza y ámbito del proceso que describe y regula el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, a continuación, el ámbito de la decisión que haya de adoptar la jurisdicción civil.
En el primer aspecto, el reconocimiento de competencia decisoria a la Dirección General correspondiente en materias que afectan a los denominados derechos de la personalidad, determinó la atribución a la jurisdicción civil de la oposición a las decisiones administrativas que al respecto se adoptaran.
Para ello, en la retoma de la Ley de Registro Civil, se añadió el artículo 781 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula "la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Regis
Por tanto, el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.
Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.
Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.
En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.
Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio. Lo dicho permite extraer de nuestra decisión las cuestiones procedimentales (defectuosa notificación de la Resolución o la omisión de requerimiento de subsanación de la pretendida insuficiencia documental), que exponía la demandante en su recurso de alzada y que reitera en su demanda.
En ningún caso éstas tendrían aptitud para incidir en el juicio de fondo que, en definitiva, se exige a los Tribunales, pues, aun el caso de que fueran causantes de nulidad del expediente, no determinaría de por sí la estimación de la pretensión, que no es otra que el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015.
Entendemos en esta alzada que el conocimiento de la inactividad de la Administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tal como resulta de los arts. 25
La DGSJ y FP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de
Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015
La sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025, sienta la siguiente doctrina al respecto "Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015
«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de
voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».
Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».
Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen
En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil".
Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.
Por lo que decae este motivo.
Por el recurrente se plantea la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución
La sentencia del Pleno del TS de fecha 15/1/2025 ya ha dado solución a la cuestión considerando que el motivo no puede ser estimado, razonando:
"En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.
En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución
Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución
La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.
En relación al primer hecho a demostrar, la condición de sefardí originario de España, la ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios
a) Certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo, por más que la cláusula de cierre del aparado g) amplíe considerablemente las posibilidades.
Denuncia la apelante que ha aportado hasta once pruebas documentales de su origen sefardí español, pero que la juzgadora de Primera Instancia los ha ignorado todos menos dos, a los que ha restado trascendencia adveraticia.
Debemos tener en cuenta que efectivamente constan aportados en actuaciones los siguientes documentos:
3º Informe completo de Genealogía Familiar emitido por el genealogista, D. Modesto, con aportación de documentación registral de su ascendencia.
4º Certificado de origen sefardí emitido por Filomena, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España.
5º Certificado de por Filomena, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul del reconocimiento y uso del ladino como idioma familiar, con potestad otorgada para ello por la Federación de Comunidades Judías de España, documento adjunto al recurso de alzada.
Entendemos que puede suscitar dudas el certificado expedido por la coordinadora del CENTRO SEFARDÍ DE ESTAMBUL, para acreditar el origen sefardí, al ser emitida por autoridad no radicada en un país sin conexión alguna con el demandante nacido y residente en México. Pero es lo cierto que la Autoridad que emite este certificado cobra una relevancia significativa, cuando constatamos en la documentación reportada con el Acta notarial que
Por ello consideramos que al venir directamente emitido por un autorizado por la máxima entidad reconocida en España para certificar tal condición de sefardí, debe otorgarse a dicho documento el valor de prueba de la condición de sefardí de la interesada, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio, pues aun cuando no hubiere sido expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, deviene de su directa autorización tal emisión, aun cuando no fuere emitido por el cargo análogo de la comunidad judía de la residencia o ciudad natal de la peticionaria. Y ello entendemos que no contraviene el tenor de la sentencia del Tribunal Supremo en las dos sentencias de Pleno de 15 de enero de 2025, pues no se está sustituyendo los requisitos de las certificaciones a), b) o c) por la g), sino que entra dentro de la letra a) por su propia entidad.
Lo que si entra dentro de las exigencias de los puntos f) y g) la aportación de los Informes motivados de
Consideramos además relevante el Informe completo de
Entendemos que, atendiendo a la literalidad de la norma, en ningún momento se exige la presentación de un informe de genealogía familiar, bastando con demostrar la condición de sefardí por los apellidos que ostenta el interesado. Y es el Informe de Genealogía familiar de la demandante. Dicha prueba puesta en relación con las anteriores y dado el tronco familiar común determina que resulte suficiente el resultado probatorio que avala la suficiencia de estas certificaciones de su origen sefardí. Pues tal estudio genealógico muestra su vinculación con antepasados españoles identificados con nombre y apellidos, con documentos que acreditan la continuidad de la línea familiar, nos encontramos con prueba añadida que podría encuadrarse en el apartado g) del art. 2.1.
Valorando todas las pruebas en su conjunto y atendiendo a su resultado, resulta acreditada suficientemente la condición de sefardí originario de España de Dª Marta, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, presentándose numerosos documentos que acreditan su párrafo conforme a los párrafos a), f) y g) de dicho precepto.
Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024:
El motivo se estima.
La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.
En este sentido debe recordarse que, conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015, dispone:
"3.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.
5.
La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.
En la segunda prueba
Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales".
La demandante se encuentra exonerada de la realización de estas pruebas por ser nacional de Méjico, país de habla español, pero ha demostrado la condición de apta de los conocimientos constitucionales y socioculturales según la certificación del Instituto Cervantes que acompaña el Acta de Notoriedad, como así lo hizo constar el fedatario en la escritura pública.
Igualmente, se nos aporta Certificado de la Asociación La Kaza Muestra, cuyo objetivo es el retorno de la lengua y cultura sefardíes, sobre la colaboración de la demandante con dicha entidad mediante un donativo a dicha entidad de 100 euros.
Y finalmente, se aporta la especial vinculación con España del propio solicitante, el certificado de
En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los "sentimientos arraigados de amor a España".
Tal conocimiento del ladino que se exige, no tiene otro fin que acreditar esa especial vinculación con España, sin que conste que hayan sido creados ad hoc, (incluyendo el Certificado del Instituto Cervantes), ni han sido desvirtuados por la demandada. La cual no ha aportado prueba contradictoria, ni ha solicitado justificar sus alegaciones por testificales u oficios a los emisores de tales documentos.
Consecuentemente, ha de entenderse, también, debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a Dª Marta.
El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 28 de julio de 2022, por la que se deniega a Dª Marta, la nacionalidad española como sefardí originario de España, reconociendo su derecho a ella.
Estimándose la demanda formulada por Dª Marta, declarando que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.
El acogimiento del recurso conlleva la estimación de la demanda interpuesta por Dª Marta, si bien no se hará imposición de costas en primera instancia, al estimar concurrente dudas de derecho, habida cuenta del distinto signo que en las resoluciones de esta Audiencia ha merecido la interpretación del artículo 1.2 LCNES ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Por la misma razón no procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.
5º.- Sin imposición de costas en ambas Instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los requisitos, no reconociendo fuerza adveraticia a efecto de la legalidad exigida a los siguientes documentos:
1º.-El Acta de Notoriedad, arroja dudas jurídicas importantes sobre la validez de los documentos que se tuvieron a la vista por el Sr Notario para atribuirles pleno valor probatorio.
2º.- Certificado expedido por D Filomena, como Coordinadora del Centro Sefardí de Estambul al no tener en cuenta la necesidad de responder al ámbito territorial correspondiente al domicilio o localidad del solicitante, en el presente caso ZAPOPAN-JALISCO; sin que se haya probado la vinculación de la parte hoy solicitante con la localidad de Estambul y, sin que se refuerce esa documentación a partir del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide, este caso los mencionados autorizantes de Estambul, ni se avala la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen del solicitante (MEJICO).
3º.- No se aporta ninguna documentación familiar o de linaje específico de la solicitante que le relacione con ese elenco de apellido y presuntos ascendientes de los que no existe ninguna constancia sean antepasados de la solicitante, máxime teniendo en cuenta la frecuencia de utilización del apellido Jose María u Diego o Carlos Jesús, precisamente en la zona de Hispanoamérica
Por todo ello la resolución apelada considera que, ante la evidente falta de acreditación de los datos esenciales exigidos por ley normativa registral española para acceder a la nacionalidad instada, debe desestimarse la demanda.
Presenta recurso de apelación Dª Marta, denunciando esencialmente error en la valoración de la prueba documental reportada reiterando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para que se reconozca su nacionalidad por carta de naturaleza.
Con carácter previo debemos partir de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025
A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la Sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:
-
- El artículo 1.2 de la Ley 12/2015
- Así,
- Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015
- Además de
Presenta recurso de apelación Dª Marta alegando:
1º.- Error en la valoración de la prueba en el artículo 24.1 de la CE. Y de la incongruencia omisiva. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Vulneración del artículo 218 de la LEC.
2º.- Vinculación de la DGSJFP con el acta notarial. Vulneración del artículo 2.4 de la LEY 12/2015 de 24 de junio y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la Dirección General de Registros y Notariado y la doctrina de los Actos Propios. Vulneración del artículo 3.1 del CC. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE)
3º Vulneración del procedimiento legalmente establecido en los artículos 68 y ss. de la LPACAP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE) . Así como vulneración del artículo 118 de la LPACAP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de aportar nueva documentación en el recurso administrativo.
4º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGSJFP. Incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE) .
Debemos determinar la naturaleza y ámbito del proceso que describe y regula el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, a continuación, el ámbito de la decisión que haya de adoptar la jurisdicción civil.
En el primer aspecto, el reconocimiento de competencia decisoria a la Dirección General correspondiente en materias que afectan a los denominados derechos de la personalidad, determinó la atribución a la jurisdicción civil de la oposición a las decisiones administrativas que al respecto se adoptaran.
Para ello, en la retoma de la Ley de Registro Civil, se añadió el artículo 781 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula "la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Regis
Por tanto, el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.
Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.
Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.
En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.
Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio. Lo dicho permite extraer de nuestra decisión las cuestiones procedimentales (defectuosa notificación de la Resolución o la omisión de requerimiento de subsanación de la pretendida insuficiencia documental), que exponía la demandante en su recurso de alzada y que reitera en su demanda.
En ningún caso éstas tendrían aptitud para incidir en el juicio de fondo que, en definitiva, se exige a los Tribunales, pues, aun el caso de que fueran causantes de nulidad del expediente, no determinaría de por sí la estimación de la pretensión, que no es otra que el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015.
Entendemos en esta alzada que el conocimiento de la inactividad de la Administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tal como resulta de los arts. 25
La DGSJ y FP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de
Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015
La sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025, sienta la siguiente doctrina al respecto "Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015
«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de
voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».
Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».
Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen
En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil".
Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.
Por lo que decae este motivo.
Por el recurrente se plantea la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución
La sentencia del Pleno del TS de fecha 15/1/2025 ya ha dado solución a la cuestión considerando que el motivo no puede ser estimado, razonando:
"En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.
En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución
Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución
La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.
En relación al primer hecho a demostrar, la condición de sefardí originario de España, la ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios
a) Certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo, por más que la cláusula de cierre del aparado g) amplíe considerablemente las posibilidades.
Denuncia la apelante que ha aportado hasta once pruebas documentales de su origen sefardí español, pero que la juzgadora de Primera Instancia los ha ignorado todos menos dos, a los que ha restado trascendencia adveraticia.
Debemos tener en cuenta que efectivamente constan aportados en actuaciones los siguientes documentos:
3º Informe completo de Genealogía Familiar emitido por el genealogista, D. Modesto, con aportación de documentación registral de su ascendencia.
4º Certificado de origen sefardí emitido por Filomena, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España.
5º Certificado de por Filomena, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul del reconocimiento y uso del ladino como idioma familiar, con potestad otorgada para ello por la Federación de Comunidades Judías de España, documento adjunto al recurso de alzada.
Entendemos que puede suscitar dudas el certificado expedido por la coordinadora del CENTRO SEFARDÍ DE ESTAMBUL, para acreditar el origen sefardí, al ser emitida por autoridad no radicada en un país sin conexión alguna con el demandante nacido y residente en México. Pero es lo cierto que la Autoridad que emite este certificado cobra una relevancia significativa, cuando constatamos en la documentación reportada con el Acta notarial que
Por ello consideramos que al venir directamente emitido por un autorizado por la máxima entidad reconocida en España para certificar tal condición de sefardí, debe otorgarse a dicho documento el valor de prueba de la condición de sefardí de la interesada, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio, pues aun cuando no hubiere sido expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, deviene de su directa autorización tal emisión, aun cuando no fuere emitido por el cargo análogo de la comunidad judía de la residencia o ciudad natal de la peticionaria. Y ello entendemos que no contraviene el tenor de la sentencia del Tribunal Supremo en las dos sentencias de Pleno de 15 de enero de 2025, pues no se está sustituyendo los requisitos de las certificaciones a), b) o c) por la g), sino que entra dentro de la letra a) por su propia entidad.
Lo que si entra dentro de las exigencias de los puntos f) y g) la aportación de los Informes motivados de
Consideramos además relevante el Informe completo de
Entendemos que, atendiendo a la literalidad de la norma, en ningún momento se exige la presentación de un informe de genealogía familiar, bastando con demostrar la condición de sefardí por los apellidos que ostenta el interesado. Y es el Informe de Genealogía familiar de la demandante. Dicha prueba puesta en relación con las anteriores y dado el tronco familiar común determina que resulte suficiente el resultado probatorio que avala la suficiencia de estas certificaciones de su origen sefardí. Pues tal estudio genealógico muestra su vinculación con antepasados españoles identificados con nombre y apellidos, con documentos que acreditan la continuidad de la línea familiar, nos encontramos con prueba añadida que podría encuadrarse en el apartado g) del art. 2.1.
Valorando todas las pruebas en su conjunto y atendiendo a su resultado, resulta acreditada suficientemente la condición de sefardí originario de España de Dª Marta, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, presentándose numerosos documentos que acreditan su párrafo conforme a los párrafos a), f) y g) de dicho precepto.
Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024:
El motivo se estima.
La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.
En este sentido debe recordarse que, conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015, dispone:
"3.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.
5.
La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.
En la segunda prueba
Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales".
La demandante se encuentra exonerada de la realización de estas pruebas por ser nacional de Méjico, país de habla español, pero ha demostrado la condición de apta de los conocimientos constitucionales y socioculturales según la certificación del Instituto Cervantes que acompaña el Acta de Notoriedad, como así lo hizo constar el fedatario en la escritura pública.
Igualmente, se nos aporta Certificado de la Asociación La Kaza Muestra, cuyo objetivo es el retorno de la lengua y cultura sefardíes, sobre la colaboración de la demandante con dicha entidad mediante un donativo a dicha entidad de 100 euros.
Y finalmente, se aporta la especial vinculación con España del propio solicitante, el certificado de
En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los "sentimientos arraigados de amor a España".
Tal conocimiento del ladino que se exige, no tiene otro fin que acreditar esa especial vinculación con España, sin que conste que hayan sido creados ad hoc, (incluyendo el Certificado del Instituto Cervantes), ni han sido desvirtuados por la demandada. La cual no ha aportado prueba contradictoria, ni ha solicitado justificar sus alegaciones por testificales u oficios a los emisores de tales documentos.
Consecuentemente, ha de entenderse, también, debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a Dª Marta.
El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 28 de julio de 2022, por la que se deniega a Dª Marta, la nacionalidad española como sefardí originario de España, reconociendo su derecho a ella.
Estimándose la demanda formulada por Dª Marta, declarando que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.
El acogimiento del recurso conlleva la estimación de la demanda interpuesta por Dª Marta, si bien no se hará imposición de costas en primera instancia, al estimar concurrente dudas de derecho, habida cuenta del distinto signo que en las resoluciones de esta Audiencia ha merecido la interpretación del artículo 1.2 LCNES ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Por la misma razón no procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.
5º.- Sin imposición de costas en ambas Instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
5º.- Sin imposición de costas en ambas Instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

