Sentencia Civil 82/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 82/2026 Audiencia Provincial Civil nº 12 de Madrid, Rec. 516/2024 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12 de Madrid

Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Nº de sentencia: 82/2026

Núm. Cendoj: 28079370122026100082

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2795

Núm. Roj: SAP M 2795:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0420325

Recurso de Apelación 516/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 91

Autos de Juicio Verbal 1857/2021

DEMANDANTE-APELANTE:D. Agustín

PROCURADOR Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

DEMANDADO-APELADO:DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 82/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMO SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1857/2021 seguidos en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 91 a los que ha correspondido el rollo número 516/2024 y, en los que aparece como parte demandante-apelanteD. Agustín representado por la Procuradora Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA de otra como parte demandada-apeladaDIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA representado por Abogado del Estado, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/01/2024.

VISTO,Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 91, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don/doña Agustín CONTRA la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, debo declarar y declaro plenamente ajustada a derecho la resolución por la que se denegó a la parte actora la concesión de nacionalidad española, ello con expresa imposición de

costas a la parte actora. ".

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Agustín se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA que se opuso, al igual que EL MINISTERIO FISCAL que en su informe también se opone y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por D. Agustín, contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA, de fecha 10/5/2021, por la que se le deniega la concesión de la de la nacionalidad española por carta de naturaleza, solicitada por el actor en fecha 17/12/2018, al no reconocer ser sefardí originario de España en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015. Instando que se reconozca al actor poseer tal condición por concurrir todos los requisitos legales, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.

La sentencia, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los requisitos, no reconociendo fuerza adveraticia a efecto de la legalidad exigida a los siguientes documentos:

1º.-Se aporta por el demandante, nacido en Venezuela, con nacionalidad mejicana y residente en Colombia, un certificado emitido por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América), entidad no avalada por la Federación de Comunidades Judías de España, sin la aportación de los distintos documentos probatorios enumerados en la Ley, al ser la entidad de un lugar que no es país de origen o residencia de la peticionaria.

Tampoco es suficiente el certificado de origen sefardí de la madre del solicitante emitido por la UNION ISRAELITA DE CARACAS, pues esta entidad no está avalada por la FCJE, por lo que el certificado, debía haber ido acompañado de los documentos probatorios enumerados por la Ley.

La demandante aporta un informe de apellidos que no incorpora una genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante.

No se cumple el requisito de la especial vinculación, pues solo se aporta un certificado de aportaciones económicas de la propia entidad que también certifica su origen, y tampoco es relevante la titularidad de una cuenta corriente en nuestro país.

Por todo ello la resolución apelada considera que, ante la evidente falta de acreditación de los datos esenciales exigidos por ley normativa registral española para acceder a la nacionalidad instada, debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO. - Recurso de apelación.

Presenta recurso de apelación la representación de D. Agustín, denunciando:

1º.-Error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos legales exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sobre el origen sefardí de la parte recurrente, con violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE.

2º.-Infracción de normas procesales y del error en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, y que debió resultar en la obligada concesión de la nacionalidad española al demandante, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española.

3º.-Desviación procesal e incongruencia extrapetita con infracción del art. 24 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius en relación con el requisito de la especial vinculación con España.

4º.-Error judicial en relación, con infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad.

5º.-Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGSJFP. Vulneración del derecho fundamental en la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley del art. 24 CE.

En la resolución de los motivos no se seguirá el orden expuesto.

TERCERO. - Error en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015 .

Debemos determinar la naturaleza y ámbito del proceso que describe y regula el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, a continuación, el ámbito de la decisión que haya de adoptar la jurisdicción civil.

En el primer aspecto, el reconocimiento de competencia decisoria a la Dirección General correspondiente en materias que afectan a los denominados derechos de la personalidad, determinó la atribución a la jurisdicción civil de la oposición a las decisiones administrativas que al respecto se adoptaran.

Para ello, en la retoma de la Ley de Registro Civil, se añadió el artículo 781 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula "la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil..."

Por tanto, el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.

Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.

Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.

En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.

Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio. Lo dicho permite extraer de nuestra decisión las cuestiones procedimentales (defectuosa notificación de la Resolución o la omisión de requerimiento de subsanación de la pretendida insuficiencia documental), que exponía la demandante en su recurso de alzada y que reitera en su demanda.

En ningún caso éstas tendrían aptitud para incidir en el juicio de fondo que, en definitiva, se exige a los Tribunales, pues, aun el caso de que fueran causantes de nulidad del expediente, no determinaría de por sí la estimación de la pretensión, que no es otra que el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015.

Por otra parte, entendemos que no es cierto que se haya producido esta omisión de pronunciamiento sobre estas irregularidades administrativas o sobre el doble silencio administrativo, pues la Juzgadora de Primera Instancia si da respuesta a la cuestión, pero resolviendo en sentido negativo, al indicar que carece de jurisdicción para este control de legalidad en el orden administrativo.

Y ciertamente así lo entendemos en esta alzada, pues el conocimiento de la inactividad de la Administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tal como resulta de los arts. 25 y 29 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , lo que sería extensivo a las otras denunciadasirregularidades en los trámites administrativos. Y debiéndose tener en cuenta que en todo caso dichas anomalías no resultan relevantes, pues reiteramos que lo que solicitó el recurrente en su demanda y ahora en el recurso, fue el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, en ningún caso, la nulidad del procedimiento administrativo.

CUARTO. - Vinculación con el acta notarial.

DGSJ y FP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardíoriginario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.

Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015 ,examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardíoriginario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardíoriginario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.

La sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025, sienta la siguiente doctrina al respecto "Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJ y FP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

5.-No está de más recordar que el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 ,establece:

«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».

Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardíde España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJ y FP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJ y FP sea impugnada.

En definitiva, corresponde a la DGSJ y FP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJ y FP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil".

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJ y FP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada, desestimándose el motivo.

QUINTO. - Vulneración de la doctrina de los actos propios y del derecho fundamental en la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley del art. 24 CE por parte de la DGSJFP.

Por el recurrente se plantea la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución .La infracción se habría cometido porque la Administración había concedido con anterioridad la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 a solicitantes que se encontraban en la misma situación que el recurrente.

La sentencia del Pleno del TS de fecha 15/1/2025 ya ha dado solución a la cuestión considerando que el motivo no puede ser estimado, razonando:

"En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.

En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJ y FP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero ,y 66/2024, de 23 de abril ).No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración." Por lo cual decae este motivo del recurso.

SEXTO. -Doctrina sentada por la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025

Debemos partir de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025 ,que sienta:

"Doctrina de la Sala

A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la Sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

- El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.

- Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b)o c) del artículo 1.2 de dicha ley,no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

- Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente».La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente. Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entrelos que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba.

- Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España.El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España."

SEPTIMO. - Requisitos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.

En relación al primer hecho a demostrar, la condición de sefardí originario de España, la ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios "valorados en su conjunto",que así lo acreditan. Que son los siguientes:

a) Certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente,para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.ºCopia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.ºCertificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.ºCertificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.ºCertificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo.

OCTAVO. - Prueba documental de la condición de sefardí.

Denuncia la apelante que ha aportado suficientes pruebas documentales de su origen sefardí español, a los que la juzgadora de Primera Instancia ha restado trascendencia adveraticia.

Debemos tener en cuenta que efectivamente constan aportados en actuaciones los siguientes documentos:

1º Certificado de origen sefardí español emitido a favor del demandante D. Agustín, nacido en Venezuela, con nacionalidad mejicana y residente en Colombia, por el presidente y rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América). Dando fe el notario en el Acta de Notoriedad de legitimidad del presidente y Junta directiva de dicha entidad, así como del Acta Constitutiva Estatal de la corporación y copia de sus estatutos debidamente traducidos, legalizados notarialmente y apostillados, y certificando que el rabino firmante ostenta la autoridad competente en tal entidad.

2º Certificado de origen sefardí de la madre del solicitante emitido por el rabino Faustino la UNION ISRAELITA DE CARACAS, lugar de nacimiento del demandante,esta entidad no está avalada por la FCJE, por lo que se acompañan documentos acreditativos de que el presidente de esta entidad Desiderio, que acredita su elección para tal cargo así como la identidad de sus representantes, certificando que dicho Rabino sirvió en dicha entidad, aportando sus estatutos mediante documentos debidamente apostillados.

Informe de genealogía familiar, emitido por el Centro de investigación y documentación genealógica Dr. Jesús María debidamente motivado y documentado, que evidencia el linaje sefardí del demandante.

Informe genealógico, motivado elaborado por Don Cirilo, autorizado por la Asociación Círculo de Genealogía Judía de pertenencia del apellido Valentín al linaje sefardí de origen español, que ostenta el apelante.

6º Certificado expedido por la FCJE reconociendo la condición de sefardí originario de España, respecto de Dª Lorenza, prima segunda del actor, con el que comparte el mismo bisabuelo.

NOVENO. - Valoración de los certificados e informe genealógico del origen sefardí del demandante.

La juzgadora de Instancia descarta que el certificado expedido por el Centro "la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque" (Nuevo México, Estados Unidos de América) en favor del solicitante, cumpla las exigencias del art. 1.2 pues ni se corresponde con el lugar de residencia del demandante, ni está avalada por la Federación de las Comunidades Judías de España, por lo que habría falta el requisito de conexidad territorial, sin que conste, que la autoridad del rabino sea reconocida legalmente en el país de nacimiento y residencia del demandante. En cuanto a la certificación de la UNION ISRAELITA DE CARACAS, considera que no está avalada por la COMISIÓN PERMANENTE DE LA FEDERACIÓN DE COMUNIDADES JUDÍAS DE ESPAÑA, y debería ir acompañado de los documentos exigidos por Ley.

En el presente caso se disiente de la juzgadora de primera Instancia, pues en esta alzada consideramos que, si se ha cumplido lo exigido legalmente por los documentos que se contienen en el acta de notoriedad, y en el propio recurso de alzada.

El demandante aporta Certificado de origen sefardí español emitido a favor del demandante por la "la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque", entidad no avalada por la Federación de Comunidades Judías de España,por ello es exigible el reconocimiento legal de la entidad, y la acreditación de que el rabino emisor ostente tal condición. Ciertamente falla la conexidad territorial por encontrarse radicada en Atlanta, EEUU, y el demandante residir en Colombia, y haber nacido en Venezuela, ostentando la nacionalidad mejicana.

Pero resulta validada tal condición de sefardí al cumplir los requisitos del punto b) la certificación de la UNION ISRAELITA DE CARACAS, lugar de nacimiento del demandante, certificado que si tiene conexidad territorial con el actor, que certifica el origen sefardí de su madre, Dª Elvira que debe ser interpretada en conjunto con la prueba anterior, pues difícilmente ostentando tal condición de sefardí la progenitora puede carecer de ella el apelante, seria contrario a toda lógica natural. Ambos documentos se complementan y validan. Y no se trata de sustituir el requisito del punto b) con el g), sino de entenderlo completo al aportar la documentación alternativa,para acreditar la idoneidad que permite el meritado art. 1.2, a falta del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.

Por ello consideramos en contra de lo que resuelve la sentencia apelada, que la ley no exige la aportación de los documentos probatorios en que se sustentó la emisión del certificado expedido por la comunidad judía de la zona de nacimiento del solicitante, bastando con ambas certificaciones, y la documentación complementaria que acompaño a la certificación expedida por UNION ISRAELITA DE CARACAS, y si la expedida por el presidente de la comunidad judía del lugar de residencia, que fue incorporada en el recuerdo de alzada, y que debió ser tenida en cuenta igualmente, por tratarse de documentación que alternativamente se admite por ley para legalizar dichas certificaciones.

Así se pronuncia la sentencia del TS de 15/1/2025, cuando sienta: "En el expediente administrativo, la propia Dirección General pudo requerir a la solicitante para que completara la documentación exigida por la ley, cosa que no hizo. No se ve inconveniente, y la recurrente no lo cuestiona, en la toma de consideración de los medios de prueba aportados con ocasión de la subsanación de la documentación presentada tras el otorgamiento del acta notarial (en el caso, con ocasión del recurso de alzada tras la resolución denegatoria) a efectos de que la Dirección General, o después en sede judicial (en la demanda y, en este caso, tras la contestación a la misma, con proposición de más prueba con el fin de rebatir alegaciones vertidas en la contestación a la demanda), los tribunales puedan apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmentepara acreditar la condición de sefardí originario de España. Ello evidencia, además, como hemos dicho antes, que el juicio notarial sobre el cumplimiento de los requisitos legales exigidos no puede ser vinculante. ...Cuestión diferente es que, en atención a la exigencia de una valoración conjunta de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí de origen del solicitante ( artículo 1.2 de la Ley 12/2015 ),deban tomarse en consideración, junto al certificado, otros elementos de juicio...".

Igualmente, dicho certificado emitido por la UNION ISRAELITA DE CARACAS, lugar en el que nació el demandante, cumple los requisitos del punto "b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado". Pues en base al punto b) basta la certificación del presidente de la comunidad, condición que ostenta D. Desiderio, que acredita debidamente tal presidencia con la reseña de la Junta por la que fue elegido como tal, aun no siendo rabino, pero identificando al mismo y aportando documento acreditativo de sus representantes y sus estatutos. Es cierto que dicho documento hace referencia a la madre del actor, pero es extensivo y complementa al anterior. Pues carece de lógica que, si la madre tiene origen sefardí, probada tal relación consanguínea, el hijo carezca de ella.

Pero estos certificados no son las únicas pruebas que aporta la demandante, así aportan un Informe de genealogía familiar, emitido por el Centro de investigación y documentación genealógica Dr. Jesús María debidamente motivado y documentado, que evidencia el linaje sefardí del demandante. Además, se adjunta un Informe genealógico, motivado elaborado por Don Cirilo, autorizado por la Asociación Círculo de Genealogía Judía de pertenencia del apellido Valentín al linaje sefardí de origen español, que ostenta el apelante.

Entendemos que, atendiendo a la literalidad de la norma, en ningún momento se exige la presentación de un informe de genealogíafamiliar, bastando con demostrar la condición de sefardí por los apellidos que ostenta el interesado.

Así el requisito indica literalmente: f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante,D. Agustín, al linaje sefardí de origen español.

En consonancia con ello, debemos considerar los informes sobre apellidos son un medio de prueba admisible para acreditar la condición de sefardí, pues así lo evidencia la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 2018, que otorgó plena validez a los informes sobre apellidos emitidos por entidades competentes, sin exigir el requisito de la genealogía familiar, bastando con acreditar que los apellidos del solicitante son sefardíes. Semejante requisito parece que sobrepasa los términos de la ley e incluso los de la Instrucción de septiembre de 2015, que considera suficiente que se acompañe un informe razonado emitido por entidad de competencia suficiente que acredite la genealogía familiar o que sus apellidos proceden de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al Cristianismo a partir de 1492; en definitiva no exigía que conjuntamente se cumplieran ambos requisitos, como parece exigirse ahora.

Por ultimo recordar la doctrina de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025 , que reitera que aun cuando no se trate de un informe emitido por una entidad,"Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entrelos que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba".

Valorando todas las pruebas en su conjunto y atendiendo a su resultado, resulta acreditada suficientemente la condición de sefardí originario de España de D. Agustín, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, presentándose numerosos documentos que acreditan su párrafo conforme a los párrafos c), d) f) y g) de dicho precepto.

Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024: "La tesis de la DGSJ y FP objetando con un criterio rígidamente formalista cada una de las pruebas documentales, pugna con el espíritu de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, plasmado con claridad en su exposición de motivos cuando afirma que "la presente Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país."

El motivo se estima.

DECIMO. - Requisito de especial vinculación con España.

La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.

En este sentido debe recordarse que, conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015, dispone:

"3. La especial vinculación con Españase acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.

5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales".

Nos consta en el presente caso que, para acreditar su especial vinculación con España, aun cuando no fue la causa de la denegación de la nacionalidad por carta de naturaleza, y sí en la contestación a la demanda, se aportó y se aporta por la actora para su acreditación:

- Certificado del Instituto Cervantes de que D. Agustín ha superado con la calificación como "apto" de la prueba CCSE, prueba que implica disponer de suficientes conocimientos a nivel constitucional y socio cultural de España.

- Certificados de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América) que acredita su membresía y contribución económica para los fines de esta entidad religiosa orientada a la preservación de las tradiciones culturales y religiosas sefardíes

- Certificados de la asociación "Amigos de la cultura Sefardí" que demuestra su membresía y haber contribuido el demandante, a la difusión cultural sefardí.

- Certificados de la de la Fundación Portero García de haber contribuido el demandante a través de su madre, es su curadora, económicamente y actividades sociales y culturales de la Fundación.

- Certificados de la entidad BBVA en Caracas que es titular de una cuenta corriente en dicha entidad.

En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los "sentimientos arraigados de amor a España".

Ahora bien, como los sentimientos no pueden, por esencia, ser objeto de prueba la LCNES se conforma con algo más tangible: la acreditación de la superación de las dos pruebas que el artículo 1.5, reseñado en párrafos anteriores. Resulta relevante que dicho texto legal no exige nada más, de modo que parece objetivar la especial vinculación que se requiere, bastando con la superación de las citadas pruebas. Resulta por ello relevante la obtención del Certificado del Instituto Cervantes por D. Agustín, con la calificación como "apto" de la prueba CCSE, prueba que implica disponer de suficientes conocimientos a nivel constitucional y socio cultural de España, logrando el grado de suficiencia exigido por una institución de prestigio como es el Instituto Cervantes. Siendo dispensado de la prueba de idioma por ser el solicitante de un país de lengua española Perú.

Tales documentos no tienen otro fin que acreditar esa especial vinculación con España, sin que conste que hayan sido creados ad hoc, (incluyendo los Certificados del Instituto Cervantes), ni han sido desvirtuados por la demandada. La cual no ha aportado prueba contradictoria, ni ha solicitado justificar sus alegaciones por testificales u oficios a los emisores de tales documentos. Tampoco consta en la Ley que la "especial vinculación" tenga que tener una duración determinada en un tiempo anterior, ni existe como se ha expuesto, norma alguna de desarrollo que lo indique, siendo por ello el espíritu del legislador, admitir la misma con independencia del requisito del tiempo. Pues como cita la meritada sentencia del Pleno del TS de 15/1/2025, "los documentos no quedan privados de potencialidad probatoria de la vinculación con España en los términos que fija la ley, porque la ley no lo hace, por el mero hecho de haber sido expedidos en fechas próximas a la presentación de la solicitud. Con independencia de que, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, pueda valorarse que no acreditan la existencia de especial vinculación".

Consecuentemente, ha de entenderse, también, debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 8 de abril de 2021, por la que se deniega al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España.

Estimándose la demanda formulada por D. Agustín, declarando que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.

DECIMO PRIMERO. - Costas de ambas Instancias.

El acogimiento del recurso conlleva la estimación de la demanda, si bien no se hará imposición de costas en primera instancia, al estimar concurrente dudas de derecho, habida cuenta del distinto signo que en las resoluciones de esta Audiencia ha merecido la interpretación del artículo 1.2 LCNES ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, con fecha 26/1/2024, en los autos de juicio Verbal 1857/21 y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución en su integridad, que se deja sin efecto. En su lugar:

1º.- SE ESTIMAla demanda presentada por D. Agustín, contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA de 10/5/2021.

2º.- DECLARAMOSque D. Agustín, Des de ascendencia sefardí originaria de España, con la que ha demostrado especial vinculación.

3º.- DECLARAMOSla nacionalidad española de D. Agustín, por carta de naturaleza.

4º.- SE CONDENAa la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y a realizar todos los actos que, dentro de su competencia, sean precisos para la efectividad de esta sentencia.

No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta sentencia, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0516-24 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta, nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 91, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don/doña Agustín CONTRA la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, debo declarar y declaro plenamente ajustada a derecho la resolución por la que se denegó a la parte actora la concesión de nacionalidad española, ello con expresa imposición de

costas a la parte actora. ".

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Agustín se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA que se opuso, al igual que EL MINISTERIO FISCAL que en su informe también se opone y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por D. Agustín, contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA, de fecha 10/5/2021, por la que se le deniega la concesión de la de la nacionalidad española por carta de naturaleza, solicitada por el actor en fecha 17/12/2018, al no reconocer ser sefardí originario de España en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015. Instando que se reconozca al actor poseer tal condición por concurrir todos los requisitos legales, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.

La sentencia, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los requisitos, no reconociendo fuerza adveraticia a efecto de la legalidad exigida a los siguientes documentos:

1º.-Se aporta por el demandante, nacido en Venezuela, con nacionalidad mejicana y residente en Colombia, un certificado emitido por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América), entidad no avalada por la Federación de Comunidades Judías de España, sin la aportación de los distintos documentos probatorios enumerados en la Ley, al ser la entidad de un lugar que no es país de origen o residencia de la peticionaria.

Tampoco es suficiente el certificado de origen sefardí de la madre del solicitante emitido por la UNION ISRAELITA DE CARACAS, pues esta entidad no está avalada por la FCJE, por lo que el certificado, debía haber ido acompañado de los documentos probatorios enumerados por la Ley.

La demandante aporta un informe de apellidos que no incorpora una genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante.

No se cumple el requisito de la especial vinculación, pues solo se aporta un certificado de aportaciones económicas de la propia entidad que también certifica su origen, y tampoco es relevante la titularidad de una cuenta corriente en nuestro país.

Por todo ello la resolución apelada considera que, ante la evidente falta de acreditación de los datos esenciales exigidos por ley normativa registral española para acceder a la nacionalidad instada, debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO. - Recurso de apelación.

Presenta recurso de apelación la representación de D. Agustín, denunciando:

1º.-Error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos legales exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sobre el origen sefardí de la parte recurrente, con violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE.

2º.-Infracción de normas procesales y del error en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, y que debió resultar en la obligada concesión de la nacionalidad española al demandante, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española.

3º.-Desviación procesal e incongruencia extrapetita con infracción del art. 24 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius en relación con el requisito de la especial vinculación con España.

4º.-Error judicial en relación, con infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad.

5º.-Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGSJFP. Vulneración del derecho fundamental en la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley del art. 24 CE.

En la resolución de los motivos no se seguirá el orden expuesto.

TERCERO. - Error en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015 .

Debemos determinar la naturaleza y ámbito del proceso que describe y regula el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, a continuación, el ámbito de la decisión que haya de adoptar la jurisdicción civil.

En el primer aspecto, el reconocimiento de competencia decisoria a la Dirección General correspondiente en materias que afectan a los denominados derechos de la personalidad, determinó la atribución a la jurisdicción civil de la oposición a las decisiones administrativas que al respecto se adoptaran.

Para ello, en la retoma de la Ley de Registro Civil, se añadió el artículo 781 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula "la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil..."

Por tanto, el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.

Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.

Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.

En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.

Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio. Lo dicho permite extraer de nuestra decisión las cuestiones procedimentales (defectuosa notificación de la Resolución o la omisión de requerimiento de subsanación de la pretendida insuficiencia documental), que exponía la demandante en su recurso de alzada y que reitera en su demanda.

En ningún caso éstas tendrían aptitud para incidir en el juicio de fondo que, en definitiva, se exige a los Tribunales, pues, aun el caso de que fueran causantes de nulidad del expediente, no determinaría de por sí la estimación de la pretensión, que no es otra que el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015.

Por otra parte, entendemos que no es cierto que se haya producido esta omisión de pronunciamiento sobre estas irregularidades administrativas o sobre el doble silencio administrativo, pues la Juzgadora de Primera Instancia si da respuesta a la cuestión, pero resolviendo en sentido negativo, al indicar que carece de jurisdicción para este control de legalidad en el orden administrativo.

Y ciertamente así lo entendemos en esta alzada, pues el conocimiento de la inactividad de la Administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tal como resulta de los arts. 25 y 29 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , lo que sería extensivo a las otras denunciadasirregularidades en los trámites administrativos. Y debiéndose tener en cuenta que en todo caso dichas anomalías no resultan relevantes, pues reiteramos que lo que solicitó el recurrente en su demanda y ahora en el recurso, fue el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, en ningún caso, la nulidad del procedimiento administrativo.

CUARTO. - Vinculación con el acta notarial.

DGSJ y FP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardíoriginario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.

Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015 ,examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardíoriginario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardíoriginario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.

La sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025, sienta la siguiente doctrina al respecto "Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJ y FP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

5.-No está de más recordar que el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 ,establece:

«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».

Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardíde España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJ y FP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJ y FP sea impugnada.

En definitiva, corresponde a la DGSJ y FP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJ y FP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil".

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJ y FP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada, desestimándose el motivo.

QUINTO. - Vulneración de la doctrina de los actos propios y del derecho fundamental en la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley del art. 24 CE por parte de la DGSJFP.

Por el recurrente se plantea la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución .La infracción se habría cometido porque la Administración había concedido con anterioridad la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 a solicitantes que se encontraban en la misma situación que el recurrente.

La sentencia del Pleno del TS de fecha 15/1/2025 ya ha dado solución a la cuestión considerando que el motivo no puede ser estimado, razonando:

"En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.

En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJ y FP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero ,y 66/2024, de 23 de abril ).No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración." Por lo cual decae este motivo del recurso.

SEXTO. -Doctrina sentada por la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025

Debemos partir de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025 ,que sienta:

"Doctrina de la Sala

A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la Sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

- El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.

- Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b)o c) del artículo 1.2 de dicha ley,no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

- Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente».La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente. Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entrelos que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba.

- Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España.El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España."

SEPTIMO. - Requisitos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.

En relación al primer hecho a demostrar, la condición de sefardí originario de España, la ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios "valorados en su conjunto",que así lo acreditan. Que son los siguientes:

a) Certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente,para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.ºCopia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.ºCertificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.ºCertificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.ºCertificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo.

OCTAVO. - Prueba documental de la condición de sefardí.

Denuncia la apelante que ha aportado suficientes pruebas documentales de su origen sefardí español, a los que la juzgadora de Primera Instancia ha restado trascendencia adveraticia.

Debemos tener en cuenta que efectivamente constan aportados en actuaciones los siguientes documentos:

1º Certificado de origen sefardí español emitido a favor del demandante D. Agustín, nacido en Venezuela, con nacionalidad mejicana y residente en Colombia, por el presidente y rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América). Dando fe el notario en el Acta de Notoriedad de legitimidad del presidente y Junta directiva de dicha entidad, así como del Acta Constitutiva Estatal de la corporación y copia de sus estatutos debidamente traducidos, legalizados notarialmente y apostillados, y certificando que el rabino firmante ostenta la autoridad competente en tal entidad.

2º Certificado de origen sefardí de la madre del solicitante emitido por el rabino Faustino la UNION ISRAELITA DE CARACAS, lugar de nacimiento del demandante,esta entidad no está avalada por la FCJE, por lo que se acompañan documentos acreditativos de que el presidente de esta entidad Desiderio, que acredita su elección para tal cargo así como la identidad de sus representantes, certificando que dicho Rabino sirvió en dicha entidad, aportando sus estatutos mediante documentos debidamente apostillados.

Informe de genealogía familiar, emitido por el Centro de investigación y documentación genealógica Dr. Jesús María debidamente motivado y documentado, que evidencia el linaje sefardí del demandante.

Informe genealógico, motivado elaborado por Don Cirilo, autorizado por la Asociación Círculo de Genealogía Judía de pertenencia del apellido Valentín al linaje sefardí de origen español, que ostenta el apelante.

6º Certificado expedido por la FCJE reconociendo la condición de sefardí originario de España, respecto de Dª Lorenza, prima segunda del actor, con el que comparte el mismo bisabuelo.

NOVENO. - Valoración de los certificados e informe genealógico del origen sefardí del demandante.

La juzgadora de Instancia descarta que el certificado expedido por el Centro "la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque" (Nuevo México, Estados Unidos de América) en favor del solicitante, cumpla las exigencias del art. 1.2 pues ni se corresponde con el lugar de residencia del demandante, ni está avalada por la Federación de las Comunidades Judías de España, por lo que habría falta el requisito de conexidad territorial, sin que conste, que la autoridad del rabino sea reconocida legalmente en el país de nacimiento y residencia del demandante. En cuanto a la certificación de la UNION ISRAELITA DE CARACAS, considera que no está avalada por la COMISIÓN PERMANENTE DE LA FEDERACIÓN DE COMUNIDADES JUDÍAS DE ESPAÑA, y debería ir acompañado de los documentos exigidos por Ley.

En el presente caso se disiente de la juzgadora de primera Instancia, pues en esta alzada consideramos que, si se ha cumplido lo exigido legalmente por los documentos que se contienen en el acta de notoriedad, y en el propio recurso de alzada.

El demandante aporta Certificado de origen sefardí español emitido a favor del demandante por la "la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque", entidad no avalada por la Federación de Comunidades Judías de España,por ello es exigible el reconocimiento legal de la entidad, y la acreditación de que el rabino emisor ostente tal condición. Ciertamente falla la conexidad territorial por encontrarse radicada en Atlanta, EEUU, y el demandante residir en Colombia, y haber nacido en Venezuela, ostentando la nacionalidad mejicana.

Pero resulta validada tal condición de sefardí al cumplir los requisitos del punto b) la certificación de la UNION ISRAELITA DE CARACAS, lugar de nacimiento del demandante, certificado que si tiene conexidad territorial con el actor, que certifica el origen sefardí de su madre, Dª Elvira que debe ser interpretada en conjunto con la prueba anterior, pues difícilmente ostentando tal condición de sefardí la progenitora puede carecer de ella el apelante, seria contrario a toda lógica natural. Ambos documentos se complementan y validan. Y no se trata de sustituir el requisito del punto b) con el g), sino de entenderlo completo al aportar la documentación alternativa,para acreditar la idoneidad que permite el meritado art. 1.2, a falta del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.

Por ello consideramos en contra de lo que resuelve la sentencia apelada, que la ley no exige la aportación de los documentos probatorios en que se sustentó la emisión del certificado expedido por la comunidad judía de la zona de nacimiento del solicitante, bastando con ambas certificaciones, y la documentación complementaria que acompaño a la certificación expedida por UNION ISRAELITA DE CARACAS, y si la expedida por el presidente de la comunidad judía del lugar de residencia, que fue incorporada en el recuerdo de alzada, y que debió ser tenida en cuenta igualmente, por tratarse de documentación que alternativamente se admite por ley para legalizar dichas certificaciones.

Así se pronuncia la sentencia del TS de 15/1/2025, cuando sienta: "En el expediente administrativo, la propia Dirección General pudo requerir a la solicitante para que completara la documentación exigida por la ley, cosa que no hizo. No se ve inconveniente, y la recurrente no lo cuestiona, en la toma de consideración de los medios de prueba aportados con ocasión de la subsanación de la documentación presentada tras el otorgamiento del acta notarial (en el caso, con ocasión del recurso de alzada tras la resolución denegatoria) a efectos de que la Dirección General, o después en sede judicial (en la demanda y, en este caso, tras la contestación a la misma, con proposición de más prueba con el fin de rebatir alegaciones vertidas en la contestación a la demanda), los tribunales puedan apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmentepara acreditar la condición de sefardí originario de España. Ello evidencia, además, como hemos dicho antes, que el juicio notarial sobre el cumplimiento de los requisitos legales exigidos no puede ser vinculante. ...Cuestión diferente es que, en atención a la exigencia de una valoración conjunta de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí de origen del solicitante ( artículo 1.2 de la Ley 12/2015 ),deban tomarse en consideración, junto al certificado, otros elementos de juicio...".

Igualmente, dicho certificado emitido por la UNION ISRAELITA DE CARACAS, lugar en el que nació el demandante, cumple los requisitos del punto "b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado". Pues en base al punto b) basta la certificación del presidente de la comunidad, condición que ostenta D. Desiderio, que acredita debidamente tal presidencia con la reseña de la Junta por la que fue elegido como tal, aun no siendo rabino, pero identificando al mismo y aportando documento acreditativo de sus representantes y sus estatutos. Es cierto que dicho documento hace referencia a la madre del actor, pero es extensivo y complementa al anterior. Pues carece de lógica que, si la madre tiene origen sefardí, probada tal relación consanguínea, el hijo carezca de ella.

Pero estos certificados no son las únicas pruebas que aporta la demandante, así aportan un Informe de genealogía familiar, emitido por el Centro de investigación y documentación genealógica Dr. Jesús María debidamente motivado y documentado, que evidencia el linaje sefardí del demandante. Además, se adjunta un Informe genealógico, motivado elaborado por Don Cirilo, autorizado por la Asociación Círculo de Genealogía Judía de pertenencia del apellido Valentín al linaje sefardí de origen español, que ostenta el apelante.

Entendemos que, atendiendo a la literalidad de la norma, en ningún momento se exige la presentación de un informe de genealogíafamiliar, bastando con demostrar la condición de sefardí por los apellidos que ostenta el interesado.

Así el requisito indica literalmente: f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante,D. Agustín, al linaje sefardí de origen español.

En consonancia con ello, debemos considerar los informes sobre apellidos son un medio de prueba admisible para acreditar la condición de sefardí, pues así lo evidencia la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 2018, que otorgó plena validez a los informes sobre apellidos emitidos por entidades competentes, sin exigir el requisito de la genealogía familiar, bastando con acreditar que los apellidos del solicitante son sefardíes. Semejante requisito parece que sobrepasa los términos de la ley e incluso los de la Instrucción de septiembre de 2015, que considera suficiente que se acompañe un informe razonado emitido por entidad de competencia suficiente que acredite la genealogía familiar o que sus apellidos proceden de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al Cristianismo a partir de 1492; en definitiva no exigía que conjuntamente se cumplieran ambos requisitos, como parece exigirse ahora.

Por ultimo recordar la doctrina de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025 , que reitera que aun cuando no se trate de un informe emitido por una entidad,"Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entrelos que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba".

Valorando todas las pruebas en su conjunto y atendiendo a su resultado, resulta acreditada suficientemente la condición de sefardí originario de España de D. Agustín, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, presentándose numerosos documentos que acreditan su párrafo conforme a los párrafos c), d) f) y g) de dicho precepto.

Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024: "La tesis de la DGSJ y FP objetando con un criterio rígidamente formalista cada una de las pruebas documentales, pugna con el espíritu de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, plasmado con claridad en su exposición de motivos cuando afirma que "la presente Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país."

El motivo se estima.

DECIMO. - Requisito de especial vinculación con España.

La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.

En este sentido debe recordarse que, conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015, dispone:

"3. La especial vinculación con Españase acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.

5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales".

Nos consta en el presente caso que, para acreditar su especial vinculación con España, aun cuando no fue la causa de la denegación de la nacionalidad por carta de naturaleza, y sí en la contestación a la demanda, se aportó y se aporta por la actora para su acreditación:

- Certificado del Instituto Cervantes de que D. Agustín ha superado con la calificación como "apto" de la prueba CCSE, prueba que implica disponer de suficientes conocimientos a nivel constitucional y socio cultural de España.

- Certificados de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América) que acredita su membresía y contribución económica para los fines de esta entidad religiosa orientada a la preservación de las tradiciones culturales y religiosas sefardíes

- Certificados de la asociación "Amigos de la cultura Sefardí" que demuestra su membresía y haber contribuido el demandante, a la difusión cultural sefardí.

- Certificados de la de la Fundación Portero García de haber contribuido el demandante a través de su madre, es su curadora, económicamente y actividades sociales y culturales de la Fundación.

- Certificados de la entidad BBVA en Caracas que es titular de una cuenta corriente en dicha entidad.

En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los "sentimientos arraigados de amor a España".

Ahora bien, como los sentimientos no pueden, por esencia, ser objeto de prueba la LCNES se conforma con algo más tangible: la acreditación de la superación de las dos pruebas que el artículo 1.5, reseñado en párrafos anteriores. Resulta relevante que dicho texto legal no exige nada más, de modo que parece objetivar la especial vinculación que se requiere, bastando con la superación de las citadas pruebas. Resulta por ello relevante la obtención del Certificado del Instituto Cervantes por D. Agustín, con la calificación como "apto" de la prueba CCSE, prueba que implica disponer de suficientes conocimientos a nivel constitucional y socio cultural de España, logrando el grado de suficiencia exigido por una institución de prestigio como es el Instituto Cervantes. Siendo dispensado de la prueba de idioma por ser el solicitante de un país de lengua española Perú.

Tales documentos no tienen otro fin que acreditar esa especial vinculación con España, sin que conste que hayan sido creados ad hoc, (incluyendo los Certificados del Instituto Cervantes), ni han sido desvirtuados por la demandada. La cual no ha aportado prueba contradictoria, ni ha solicitado justificar sus alegaciones por testificales u oficios a los emisores de tales documentos. Tampoco consta en la Ley que la "especial vinculación" tenga que tener una duración determinada en un tiempo anterior, ni existe como se ha expuesto, norma alguna de desarrollo que lo indique, siendo por ello el espíritu del legislador, admitir la misma con independencia del requisito del tiempo. Pues como cita la meritada sentencia del Pleno del TS de 15/1/2025, "los documentos no quedan privados de potencialidad probatoria de la vinculación con España en los términos que fija la ley, porque la ley no lo hace, por el mero hecho de haber sido expedidos en fechas próximas a la presentación de la solicitud. Con independencia de que, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, pueda valorarse que no acreditan la existencia de especial vinculación".

Consecuentemente, ha de entenderse, también, debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 8 de abril de 2021, por la que se deniega al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España.

Estimándose la demanda formulada por D. Agustín, declarando que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.

DECIMO PRIMERO. - Costas de ambas Instancias.

El acogimiento del recurso conlleva la estimación de la demanda, si bien no se hará imposición de costas en primera instancia, al estimar concurrente dudas de derecho, habida cuenta del distinto signo que en las resoluciones de esta Audiencia ha merecido la interpretación del artículo 1.2 LCNES ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, con fecha 26/1/2024, en los autos de juicio Verbal 1857/21 y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución en su integridad, que se deja sin efecto. En su lugar:

1º.- SE ESTIMAla demanda presentada por D. Agustín, contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA de 10/5/2021.

2º.- DECLARAMOSque D. Agustín, Des de ascendencia sefardí originaria de España, con la que ha demostrado especial vinculación.

3º.- DECLARAMOSla nacionalidad española de D. Agustín, por carta de naturaleza.

4º.- SE CONDENAa la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y a realizar todos los actos que, dentro de su competencia, sean precisos para la efectividad de esta sentencia.

No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta sentencia, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0516-24 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta, nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por D. Agustín, contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA, de fecha 10/5/2021, por la que se le deniega la concesión de la de la nacionalidad española por carta de naturaleza, solicitada por el actor en fecha 17/12/2018, al no reconocer ser sefardí originario de España en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015. Instando que se reconozca al actor poseer tal condición por concurrir todos los requisitos legales, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.

La sentencia, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los requisitos, no reconociendo fuerza adveraticia a efecto de la legalidad exigida a los siguientes documentos:

1º.-Se aporta por el demandante, nacido en Venezuela, con nacionalidad mejicana y residente en Colombia, un certificado emitido por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América), entidad no avalada por la Federación de Comunidades Judías de España, sin la aportación de los distintos documentos probatorios enumerados en la Ley, al ser la entidad de un lugar que no es país de origen o residencia de la peticionaria.

Tampoco es suficiente el certificado de origen sefardí de la madre del solicitante emitido por la UNION ISRAELITA DE CARACAS, pues esta entidad no está avalada por la FCJE, por lo que el certificado, debía haber ido acompañado de los documentos probatorios enumerados por la Ley.

La demandante aporta un informe de apellidos que no incorpora una genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante.

No se cumple el requisito de la especial vinculación, pues solo se aporta un certificado de aportaciones económicas de la propia entidad que también certifica su origen, y tampoco es relevante la titularidad de una cuenta corriente en nuestro país.

Por todo ello la resolución apelada considera que, ante la evidente falta de acreditación de los datos esenciales exigidos por ley normativa registral española para acceder a la nacionalidad instada, debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO. - Recurso de apelación.

Presenta recurso de apelación la representación de D. Agustín, denunciando:

1º.-Error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos legales exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sobre el origen sefardí de la parte recurrente, con violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE.

2º.-Infracción de normas procesales y del error en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, y que debió resultar en la obligada concesión de la nacionalidad española al demandante, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española.

3º.-Desviación procesal e incongruencia extrapetita con infracción del art. 24 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius en relación con el requisito de la especial vinculación con España.

4º.-Error judicial en relación, con infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad.

5º.-Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGSJFP. Vulneración del derecho fundamental en la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley del art. 24 CE.

En la resolución de los motivos no se seguirá el orden expuesto.

TERCERO. - Error en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015 .

Debemos determinar la naturaleza y ámbito del proceso que describe y regula el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, a continuación, el ámbito de la decisión que haya de adoptar la jurisdicción civil.

En el primer aspecto, el reconocimiento de competencia decisoria a la Dirección General correspondiente en materias que afectan a los denominados derechos de la personalidad, determinó la atribución a la jurisdicción civil de la oposición a las decisiones administrativas que al respecto se adoptaran.

Para ello, en la retoma de la Ley de Registro Civil, se añadió el artículo 781 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula "la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil..."

Por tanto, el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.

Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.

Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.

En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.

Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio. Lo dicho permite extraer de nuestra decisión las cuestiones procedimentales (defectuosa notificación de la Resolución o la omisión de requerimiento de subsanación de la pretendida insuficiencia documental), que exponía la demandante en su recurso de alzada y que reitera en su demanda.

En ningún caso éstas tendrían aptitud para incidir en el juicio de fondo que, en definitiva, se exige a los Tribunales, pues, aun el caso de que fueran causantes de nulidad del expediente, no determinaría de por sí la estimación de la pretensión, que no es otra que el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015.

Por otra parte, entendemos que no es cierto que se haya producido esta omisión de pronunciamiento sobre estas irregularidades administrativas o sobre el doble silencio administrativo, pues la Juzgadora de Primera Instancia si da respuesta a la cuestión, pero resolviendo en sentido negativo, al indicar que carece de jurisdicción para este control de legalidad en el orden administrativo.

Y ciertamente así lo entendemos en esta alzada, pues el conocimiento de la inactividad de la Administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tal como resulta de los arts. 25 y 29 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , lo que sería extensivo a las otras denunciadasirregularidades en los trámites administrativos. Y debiéndose tener en cuenta que en todo caso dichas anomalías no resultan relevantes, pues reiteramos que lo que solicitó el recurrente en su demanda y ahora en el recurso, fue el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, en ningún caso, la nulidad del procedimiento administrativo.

CUARTO. - Vinculación con el acta notarial.

DGSJ y FP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardíoriginario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.

Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015 ,examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardíoriginario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardíoriginario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.

La sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025, sienta la siguiente doctrina al respecto "Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJ y FP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

5.-No está de más recordar que el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 ,establece:

«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».

Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardíde España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJ y FP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJ y FP sea impugnada.

En definitiva, corresponde a la DGSJ y FP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJ y FP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil".

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJ y FP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada, desestimándose el motivo.

QUINTO. - Vulneración de la doctrina de los actos propios y del derecho fundamental en la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley del art. 24 CE por parte de la DGSJFP.

Por el recurrente se plantea la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución .La infracción se habría cometido porque la Administración había concedido con anterioridad la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 a solicitantes que se encontraban en la misma situación que el recurrente.

La sentencia del Pleno del TS de fecha 15/1/2025 ya ha dado solución a la cuestión considerando que el motivo no puede ser estimado, razonando:

"En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.

En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJ y FP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero ,y 66/2024, de 23 de abril ).No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración." Por lo cual decae este motivo del recurso.

SEXTO. -Doctrina sentada por la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025

Debemos partir de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025 ,que sienta:

"Doctrina de la Sala

A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la Sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

- El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.

- Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b)o c) del artículo 1.2 de dicha ley,no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

- Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente».La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente. Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entrelos que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba.

- Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España.El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España."

SEPTIMO. - Requisitos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.

En relación al primer hecho a demostrar, la condición de sefardí originario de España, la ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios "valorados en su conjunto",que así lo acreditan. Que son los siguientes:

a) Certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente,para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.ºCopia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.ºCertificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.ºCertificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.ºCertificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo.

OCTAVO. - Prueba documental de la condición de sefardí.

Denuncia la apelante que ha aportado suficientes pruebas documentales de su origen sefardí español, a los que la juzgadora de Primera Instancia ha restado trascendencia adveraticia.

Debemos tener en cuenta que efectivamente constan aportados en actuaciones los siguientes documentos:

1º Certificado de origen sefardí español emitido a favor del demandante D. Agustín, nacido en Venezuela, con nacionalidad mejicana y residente en Colombia, por el presidente y rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América). Dando fe el notario en el Acta de Notoriedad de legitimidad del presidente y Junta directiva de dicha entidad, así como del Acta Constitutiva Estatal de la corporación y copia de sus estatutos debidamente traducidos, legalizados notarialmente y apostillados, y certificando que el rabino firmante ostenta la autoridad competente en tal entidad.

2º Certificado de origen sefardí de la madre del solicitante emitido por el rabino Faustino la UNION ISRAELITA DE CARACAS, lugar de nacimiento del demandante,esta entidad no está avalada por la FCJE, por lo que se acompañan documentos acreditativos de que el presidente de esta entidad Desiderio, que acredita su elección para tal cargo así como la identidad de sus representantes, certificando que dicho Rabino sirvió en dicha entidad, aportando sus estatutos mediante documentos debidamente apostillados.

Informe de genealogía familiar, emitido por el Centro de investigación y documentación genealógica Dr. Jesús María debidamente motivado y documentado, que evidencia el linaje sefardí del demandante.

Informe genealógico, motivado elaborado por Don Cirilo, autorizado por la Asociación Círculo de Genealogía Judía de pertenencia del apellido Valentín al linaje sefardí de origen español, que ostenta el apelante.

6º Certificado expedido por la FCJE reconociendo la condición de sefardí originario de España, respecto de Dª Lorenza, prima segunda del actor, con el que comparte el mismo bisabuelo.

NOVENO. - Valoración de los certificados e informe genealógico del origen sefardí del demandante.

La juzgadora de Instancia descarta que el certificado expedido por el Centro "la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque" (Nuevo México, Estados Unidos de América) en favor del solicitante, cumpla las exigencias del art. 1.2 pues ni se corresponde con el lugar de residencia del demandante, ni está avalada por la Federación de las Comunidades Judías de España, por lo que habría falta el requisito de conexidad territorial, sin que conste, que la autoridad del rabino sea reconocida legalmente en el país de nacimiento y residencia del demandante. En cuanto a la certificación de la UNION ISRAELITA DE CARACAS, considera que no está avalada por la COMISIÓN PERMANENTE DE LA FEDERACIÓN DE COMUNIDADES JUDÍAS DE ESPAÑA, y debería ir acompañado de los documentos exigidos por Ley.

En el presente caso se disiente de la juzgadora de primera Instancia, pues en esta alzada consideramos que, si se ha cumplido lo exigido legalmente por los documentos que se contienen en el acta de notoriedad, y en el propio recurso de alzada.

El demandante aporta Certificado de origen sefardí español emitido a favor del demandante por la "la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque", entidad no avalada por la Federación de Comunidades Judías de España,por ello es exigible el reconocimiento legal de la entidad, y la acreditación de que el rabino emisor ostente tal condición. Ciertamente falla la conexidad territorial por encontrarse radicada en Atlanta, EEUU, y el demandante residir en Colombia, y haber nacido en Venezuela, ostentando la nacionalidad mejicana.

Pero resulta validada tal condición de sefardí al cumplir los requisitos del punto b) la certificación de la UNION ISRAELITA DE CARACAS, lugar de nacimiento del demandante, certificado que si tiene conexidad territorial con el actor, que certifica el origen sefardí de su madre, Dª Elvira que debe ser interpretada en conjunto con la prueba anterior, pues difícilmente ostentando tal condición de sefardí la progenitora puede carecer de ella el apelante, seria contrario a toda lógica natural. Ambos documentos se complementan y validan. Y no se trata de sustituir el requisito del punto b) con el g), sino de entenderlo completo al aportar la documentación alternativa,para acreditar la idoneidad que permite el meritado art. 1.2, a falta del certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.

Por ello consideramos en contra de lo que resuelve la sentencia apelada, que la ley no exige la aportación de los documentos probatorios en que se sustentó la emisión del certificado expedido por la comunidad judía de la zona de nacimiento del solicitante, bastando con ambas certificaciones, y la documentación complementaria que acompaño a la certificación expedida por UNION ISRAELITA DE CARACAS, y si la expedida por el presidente de la comunidad judía del lugar de residencia, que fue incorporada en el recuerdo de alzada, y que debió ser tenida en cuenta igualmente, por tratarse de documentación que alternativamente se admite por ley para legalizar dichas certificaciones.

Así se pronuncia la sentencia del TS de 15/1/2025, cuando sienta: "En el expediente administrativo, la propia Dirección General pudo requerir a la solicitante para que completara la documentación exigida por la ley, cosa que no hizo. No se ve inconveniente, y la recurrente no lo cuestiona, en la toma de consideración de los medios de prueba aportados con ocasión de la subsanación de la documentación presentada tras el otorgamiento del acta notarial (en el caso, con ocasión del recurso de alzada tras la resolución denegatoria) a efectos de que la Dirección General, o después en sede judicial (en la demanda y, en este caso, tras la contestación a la misma, con proposición de más prueba con el fin de rebatir alegaciones vertidas en la contestación a la demanda), los tribunales puedan apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmentepara acreditar la condición de sefardí originario de España. Ello evidencia, además, como hemos dicho antes, que el juicio notarial sobre el cumplimiento de los requisitos legales exigidos no puede ser vinculante. ...Cuestión diferente es que, en atención a la exigencia de una valoración conjunta de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí de origen del solicitante ( artículo 1.2 de la Ley 12/2015 ),deban tomarse en consideración, junto al certificado, otros elementos de juicio...".

Igualmente, dicho certificado emitido por la UNION ISRAELITA DE CARACAS, lugar en el que nació el demandante, cumple los requisitos del punto "b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado". Pues en base al punto b) basta la certificación del presidente de la comunidad, condición que ostenta D. Desiderio, que acredita debidamente tal presidencia con la reseña de la Junta por la que fue elegido como tal, aun no siendo rabino, pero identificando al mismo y aportando documento acreditativo de sus representantes y sus estatutos. Es cierto que dicho documento hace referencia a la madre del actor, pero es extensivo y complementa al anterior. Pues carece de lógica que, si la madre tiene origen sefardí, probada tal relación consanguínea, el hijo carezca de ella.

Pero estos certificados no son las únicas pruebas que aporta la demandante, así aportan un Informe de genealogía familiar, emitido por el Centro de investigación y documentación genealógica Dr. Jesús María debidamente motivado y documentado, que evidencia el linaje sefardí del demandante. Además, se adjunta un Informe genealógico, motivado elaborado por Don Cirilo, autorizado por la Asociación Círculo de Genealogía Judía de pertenencia del apellido Valentín al linaje sefardí de origen español, que ostenta el apelante.

Entendemos que, atendiendo a la literalidad de la norma, en ningún momento se exige la presentación de un informe de genealogíafamiliar, bastando con demostrar la condición de sefardí por los apellidos que ostenta el interesado.

Así el requisito indica literalmente: f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante,D. Agustín, al linaje sefardí de origen español.

En consonancia con ello, debemos considerar los informes sobre apellidos son un medio de prueba admisible para acreditar la condición de sefardí, pues así lo evidencia la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 2018, que otorgó plena validez a los informes sobre apellidos emitidos por entidades competentes, sin exigir el requisito de la genealogía familiar, bastando con acreditar que los apellidos del solicitante son sefardíes. Semejante requisito parece que sobrepasa los términos de la ley e incluso los de la Instrucción de septiembre de 2015, que considera suficiente que se acompañe un informe razonado emitido por entidad de competencia suficiente que acredite la genealogía familiar o que sus apellidos proceden de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al Cristianismo a partir de 1492; en definitiva no exigía que conjuntamente se cumplieran ambos requisitos, como parece exigirse ahora.

Por ultimo recordar la doctrina de la sentencia del Pleno del TS de fecha 15 de enero de 2025 , que reitera que aun cuando no se trate de un informe emitido por una entidad,"Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entrelos que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba".

Valorando todas las pruebas en su conjunto y atendiendo a su resultado, resulta acreditada suficientemente la condición de sefardí originario de España de D. Agustín, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, presentándose numerosos documentos que acreditan su párrafo conforme a los párrafos c), d) f) y g) de dicho precepto.

Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024: "La tesis de la DGSJ y FP objetando con un criterio rígidamente formalista cada una de las pruebas documentales, pugna con el espíritu de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, plasmado con claridad en su exposición de motivos cuando afirma que "la presente Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país."

El motivo se estima.

DECIMO. - Requisito de especial vinculación con España.

La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.

En este sentido debe recordarse que, conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015, dispone:

"3. La especial vinculación con Españase acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.

5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales".

Nos consta en el presente caso que, para acreditar su especial vinculación con España, aun cuando no fue la causa de la denegación de la nacionalidad por carta de naturaleza, y sí en la contestación a la demanda, se aportó y se aporta por la actora para su acreditación:

- Certificado del Instituto Cervantes de que D. Agustín ha superado con la calificación como "apto" de la prueba CCSE, prueba que implica disponer de suficientes conocimientos a nivel constitucional y socio cultural de España.

- Certificados de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América) que acredita su membresía y contribución económica para los fines de esta entidad religiosa orientada a la preservación de las tradiciones culturales y religiosas sefardíes

- Certificados de la asociación "Amigos de la cultura Sefardí" que demuestra su membresía y haber contribuido el demandante, a la difusión cultural sefardí.

- Certificados de la de la Fundación Portero García de haber contribuido el demandante a través de su madre, es su curadora, económicamente y actividades sociales y culturales de la Fundación.

- Certificados de la entidad BBVA en Caracas que es titular de una cuenta corriente en dicha entidad.

En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los "sentimientos arraigados de amor a España".

Ahora bien, como los sentimientos no pueden, por esencia, ser objeto de prueba la LCNES se conforma con algo más tangible: la acreditación de la superación de las dos pruebas que el artículo 1.5, reseñado en párrafos anteriores. Resulta relevante que dicho texto legal no exige nada más, de modo que parece objetivar la especial vinculación que se requiere, bastando con la superación de las citadas pruebas. Resulta por ello relevante la obtención del Certificado del Instituto Cervantes por D. Agustín, con la calificación como "apto" de la prueba CCSE, prueba que implica disponer de suficientes conocimientos a nivel constitucional y socio cultural de España, logrando el grado de suficiencia exigido por una institución de prestigio como es el Instituto Cervantes. Siendo dispensado de la prueba de idioma por ser el solicitante de un país de lengua española Perú.

Tales documentos no tienen otro fin que acreditar esa especial vinculación con España, sin que conste que hayan sido creados ad hoc, (incluyendo los Certificados del Instituto Cervantes), ni han sido desvirtuados por la demandada. La cual no ha aportado prueba contradictoria, ni ha solicitado justificar sus alegaciones por testificales u oficios a los emisores de tales documentos. Tampoco consta en la Ley que la "especial vinculación" tenga que tener una duración determinada en un tiempo anterior, ni existe como se ha expuesto, norma alguna de desarrollo que lo indique, siendo por ello el espíritu del legislador, admitir la misma con independencia del requisito del tiempo. Pues como cita la meritada sentencia del Pleno del TS de 15/1/2025, "los documentos no quedan privados de potencialidad probatoria de la vinculación con España en los términos que fija la ley, porque la ley no lo hace, por el mero hecho de haber sido expedidos en fechas próximas a la presentación de la solicitud. Con independencia de que, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, pueda valorarse que no acreditan la existencia de especial vinculación".

Consecuentemente, ha de entenderse, también, debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 8 de abril de 2021, por la que se deniega al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España.

Estimándose la demanda formulada por D. Agustín, declarando que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.

DECIMO PRIMERO. - Costas de ambas Instancias.

El acogimiento del recurso conlleva la estimación de la demanda, si bien no se hará imposición de costas en primera instancia, al estimar concurrente dudas de derecho, habida cuenta del distinto signo que en las resoluciones de esta Audiencia ha merecido la interpretación del artículo 1.2 LCNES ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, con fecha 26/1/2024, en los autos de juicio Verbal 1857/21 y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución en su integridad, que se deja sin efecto. En su lugar:

1º.- SE ESTIMAla demanda presentada por D. Agustín, contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA de 10/5/2021.

2º.- DECLARAMOSque D. Agustín, Des de ascendencia sefardí originaria de España, con la que ha demostrado especial vinculación.

3º.- DECLARAMOSla nacionalidad española de D. Agustín, por carta de naturaleza.

4º.- SE CONDENAa la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y a realizar todos los actos que, dentro de su competencia, sean precisos para la efectividad de esta sentencia.

No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta sentencia, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0516-24 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta, nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, con fecha 26/1/2024, en los autos de juicio Verbal 1857/21 y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución en su integridad, que se deja sin efecto. En su lugar:

1º.- SE ESTIMAla demanda presentada por D. Agustín, contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA de 10/5/2021.

2º.- DECLARAMOSque D. Agustín, Des de ascendencia sefardí originaria de España, con la que ha demostrado especial vinculación.

3º.- DECLARAMOSla nacionalidad española de D. Agustín, por carta de naturaleza.

4º.- SE CONDENAa la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y a realizar todos los actos que, dentro de su competencia, sean precisos para la efectividad de esta sentencia.

No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta sentencia, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0516-24 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta, nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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