Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 624/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 863/2023 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 624/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100600
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9596
Núm. Roj: SAP B 9596:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012086323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012086323
N.I.G.: 0801942120218028645
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS DE CATALUÑA
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: Vanesa Fernandez Escudero
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a: MONICA LANCARA TORRES
M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
María Pilar Ledesma Ibáñez Juan León León Reina
Barcelona, 1 de octubre de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2025.
Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
Las actuaciones se iniciaron por demanda presentada a instancia de ASUFIN, en la calidad antes señalada, en la que se exponían que, entre el día 14 de noviembre de 2007 y el día 25 de junio de 2012, sus asociados adquirieron acciones de la entidad BANCO POPULAR por un por importe total de 364.164,23.- euros mediante diversas órdenes de compra a través de la entidad BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A.
Los actores ejercitaban, con carácter principal, una acción de nulidad (anulabilidad) de la orden de suscripción de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por vicio del consentimiento, alegando tanto el error como el dolo reticente, con las consecuencias inherentes a dicha petición, esto es, con condena de la entidad demandada a devolver a los actores el importe de la inversión (364.164,23.-euros) con intereses legales desde la fecha de cada suscripción y hasta su completo pago, dejándose sin efecto la totalidad de gastos, y comisiones que se hayan imputado como consecuencia de la compra de las mismas .
BANCO SANTANDER S.A. se opuso a la demanda.
Con carácter previo a cualquier otra alegación interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, que fue denegada por Auto de 15 de abril de 2021.
En cuanto a las pretensiones interesadas en la demanda se opuso alegando, en síntesis: (i) la excepción de falta de legitimación pasiva para soportar la acción principal ejercitada en la demanda, alegando que las acciones fueron adquiridas en el mercado secundario; (ii) negando que diese una información carente de veracidad o distorsionada, o que no fuese fiel reflejo de su situación económica y financiera que pueda fundamentar los vicios del consentimiento alegados; y (iii) negando, en todo caso, la existencia de una relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento que se pretende atribuir a la BANCO POPULAR y el daño que se dice sufrido por los demandantes, que, a criterio de la demandada, únicamente sería consecuencia de la fluctuación del valor de las acciones inherente a su naturaleza y de la decisión de resolución adoptada por la Junta Única de Resolución (JUR).
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona se dictó la sentencia núm. núm. 289/2022, de 13 de diciembre, que desestimó la demanda por aplicación de la doctrina sentada por la
Frente a dicha resolución, como decimos, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de ASUFIN en interés de sus asociados, D. Pedro Francisco, D. Benedicto y Dª Martina.
La representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., por su parte, tras oponerse al recurso interpuesto de contrario, interesó la confirmación de la sentencia apelada.
Debemos hacer constar que, durante la tramitación del procedimiento, en esta segunda instancia ASUFIN interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil por razón del planteamiento de por parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de las siguientes tres cuestiones prejudiciales: (1) Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 20 de diciembre de 2022 - M.S.G. y otros / Banco Santander, SA (Asunto C-775/22, Banco Santander) (2023/ C 173/16); (2) Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 22 de diciembre de 2022 - M.C.S. / Banco Santander, SA (Asunto C-779/22, Banco Santander) (2023/ C 173/17); y (3) Petición de decisión prejudicial presentada por el/Tribunal Supremo (España) el 23 de diciembre de 2022 - FSC / Banco Santander SA (Asunto C- 794/22, Banco Santander) (2023/ C 173/18).
Por providencia de 17 de octubre de 2023, este mismo tribunal acordó rechazar la petición de suspensión, atendido que no se ve afectado este litigio por la respuesta que el TJUE pudiera dar a las indicadas cuestiones prejudiciales en tanto vienen referidas a litigios que tuvieron su origen en productos financieros (obligaciones subordinadas, participaciones preferentes y otros) no incluidos entre los instrumentos de capital adicional a que se refieren las medidas de resolución del Banco Popular que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución del banco (7 de junio de 2017), supuesto que no resulta equiparable a la compra de acciones, aunque esta se hubiera producido en el mercado secundario. Esta providencia ha devenido firme.
La idea esencial, que subyace a todo el articulado de la ley 11/2015, es la de evitar todo impacto a los recursos de los contribuyentes, de acuerdo con el principio de que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas, articulándose mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como es el instrumento de recapitalización interna, traducción legal del término inglés "bail in", que dibuja el esquema de absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, estando prevista la constitución de un Fondo de Resolución Nacional, que podrá ser utilizado para flexibilizar o completar la asunción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores.
De acuerdo con el art.4.1.a) de la Ley 11/2015
b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3, y
c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.
Además, añade el artículo 37.4 que, cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.
Sentado lo anterior, como decíamos, durante la sustanciación del procedimiento, se dictó la STJUE (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022, nº C-410/20
Los hechos que dan lugar a esta STJUE, según se describe en la misma, son los siguientes:
1. En junio de 2016, dos inversores minoristas adquirieron acciones de BANCO POPULAR con ocasión de una ampliación de capital mediante oferta pública de suscripción (OPS).
2. De conformidad con la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), el valor nominal del capital social de BANCO POPULAR se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna.
3. BANCO SANTANDER adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión de BANCO POPULAR resultantes de dicha Resolución y procedió a una operación de fusión por absorción en 2018. Esta operación dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de BANCO POPULAR y convirtió a BANCO SANTANDER en su sucesor.
4. En marzo de 2018, los dos accionistas minoristas, que habían perdido íntegramente su inversión, interpusieron una demanda contra BANCO POPULAR, solicitando la nulidad del contrato de suscripción de acciones, bien por error, al haberse firmado dicho contrato sobre la base de una información contable y patrimonial proporcionada de forma incompleta e inexacta en el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71
5. La sentencia de 3 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña
6. BANCO SANTANDER S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de A Coruña.
7. La Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020
El TJUE, en el
En el apartado 33 declara que cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59
En el apartado 41 dispone que por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71
En el apartado 42 señala que lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.
Y en el apartado 44 concluye que habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1
Finalmente, en el fallo de la sentencia, el TJUE declara:
Así:
1) Los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio de tal procedimiento de resolución carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
2) La entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que las suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
Por lo tanto, para las acciones de nulidad y sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la LMV ejercitadas en el supuesto de autos, con base en lo expuesto, esto es, aplicando la doctrina expuesta en la sentencia del TJUE, nº C-410/20
En este sentido, en respuesta a las alegaciones de los recurrentes, consideramos que los argumentos que expone el TJUE se extienden, al existir
En este mismo orden de ideas se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en su STS núm. 200/2025, de 10 de febrero (Roj: STS 543/2025 - ECLI:ES:TS:2025:543) y otras muchas de la misma fecha - SSTTS 142/25; 198/2025; 202/2025, entre otras-por cita de las más recientes.
Así, en esta sentencia, precisamente ante una acción indemnizatoria por responsabilidad civil, en lo que ahora interesa, señala que:
En el sentido expuesto se ha pronunciado también el Tribunal Supremo, en sus SSTS 1135, 1137, 1138/2023 de 12 de julio y las que de estas traen causa, en las que se indica que, las circunstancias expuestas
Así, la ley procesal prevé, como excepción a la regla general señalada del criterio del vencimiento, que no se impongan las costas por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso, consideramos existen tales dudas de derecho derivadas de la aplicación de una doctrina jurisprudencial inexistente al tiempo de presentar la demanda. De hecho, el Tribunal Supremo, en las sentencias dictadas en supuestos similares al presente en que ha aplicado la doctrina fijada por
Todo ello que justifica no hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de l'ASSOCIACIÓ D USUARIS FINANCERS DE CATALUNYA (ASUFIN), quien actúa en esta litis en defensa e interés de sus asociados D. Pedro Francisco, D. Benedicto y Dª Martina contra la sentencia núm. 289/2022, de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario núm. 119/2021 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la indicada sentencia sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

