Sentencia Civil 624/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 624/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 863/2023 de 01 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 624/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100600

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9596

Núm. Roj: SAP B 9596:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012086323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012086323

N.I.G.: 0801942120218028645

Recurso de apelación 863/2023 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 119/2021

Parte recurrente/Solicitante: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS DE CATALUÑA

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a: Vanesa Fernandez Escudero

Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a: MONICA LANCARA TORRES

SENTENCIA Nº 624/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich

María Pilar Ledesma Ibáñez Juan León León Reina

Barcelona, 1 de octubre de 2025

Ponente:María Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero.En fecha 27 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 119/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS DE CATALUÑA contra Sentencia - 13/12/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Veronica Cosculluela Martinez-Galofre, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador d. JOSE MANUEL LUQUE TORO en representación de ASSOCIACIÓ DŽUSUARIS FINANCERS -ASUFIN CATALUNYA en defensa e interés de sus asociados D. Pedro Francisco, D. Benedicto y Dª Martina contra BANCO SANTANDER S.A. debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado, sin imposición de costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de l'ASSOCIACIÓ D ŽUSUARIS FINANCERS DE CATALUNYA (ASUFIN), quien actúa en esta litis en defensa e interés de sus asociados D. Pedro Francisco, D. Benedicto y Dª Martina se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 289/2022, de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario núm. 119/2021 de los que el presente rollo dimana.

Las actuaciones se iniciaron por demanda presentada a instancia de ASUFIN, en la calidad antes señalada, en la que se exponían que, entre el día 14 de noviembre de 2007 y el día 25 de junio de 2012, sus asociados adquirieron acciones de la entidad BANCO POPULAR por un por importe total de 364.164,23.- euros mediante diversas órdenes de compra a través de la entidad BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A.

Los actores ejercitaban, con carácter principal, una acción de nulidad (anulabilidad) de la orden de suscripción de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por vicio del consentimiento, alegando tanto el error como el dolo reticente, con las consecuencias inherentes a dicha petición, esto es, con condena de la entidad demandada a devolver a los actores el importe de la inversión (364.164,23.-euros) con intereses legales desde la fecha de cada suscripción y hasta su completo pago, dejándose sin efecto la totalidad de gastos, y comisiones que se hayan imputado como consecuencia de la compra de las mismas .

Concarácter subsidiario, se ejercitaba una acción de responsabilidad por incumplimiento al amparo de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil (CC) se interesaba que se declarase que la entidad financiera ha incurrido en incumplimientos graves de sus obligaciones, y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , se declarase que BANCO SANTANDER, S.A., es responsable y debe ser condenada a abonar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los asociados de la actora por el dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad, buena fe e información, que ascienden a la suma de 364.164,23.- euros, más el interés legal devengado de dicho importe desde la fecha del requerimiento extrajudicial y hasta su completo pago, descontando las comisiones y gastos asociados a la compra de las acciones, de existir.

BANCO SANTANDER S.A. se opuso a la demanda.

Con carácter previo a cualquier otra alegación interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, que fue denegada por Auto de 15 de abril de 2021.

En cuanto a las pretensiones interesadas en la demanda se opuso alegando, en síntesis: (i) la excepción de falta de legitimación pasiva para soportar la acción principal ejercitada en la demanda, alegando que las acciones fueron adquiridas en el mercado secundario; (ii) negando que diese una información carente de veracidad o distorsionada, o que no fuese fiel reflejo de su situación económica y financiera que pueda fundamentar los vicios del consentimiento alegados; y (iii) negando, en todo caso, la existencia de una relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento que se pretende atribuir a la BANCO POPULAR y el daño que se dice sufrido por los demandantes, que, a criterio de la demandada, únicamente sería consecuencia de la fluctuación del valor de las acciones inherente a su naturaleza y de la decisión de resolución adoptada por la Junta Única de Resolución (JUR).

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona se dictó la sentencia núm. núm. 289/2022, de 13 de diciembre, que desestimó la demanda por aplicación de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE), de 5 de mayo de 2022, (Cuestión Prejudicial C-410/20 )sin hacer expresa imposición de costas por estima la concurrencia de dudas de derecho.

Frente a dicha resolución, como decimos, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de ASUFIN en interés de sus asociados, D. Pedro Francisco, D. Benedicto y Dª Martina.

La representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., por su parte, tras oponerse al recurso interpuesto de contrario, interesó la confirmación de la sentencia apelada.

Debemos hacer constar que, durante la tramitación del procedimiento, en esta segunda instancia ASUFIN interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil por razón del planteamiento de por parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de las siguientes tres cuestiones prejudiciales: (1) Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 20 de diciembre de 2022 - M.S.G. y otros / Banco Santander, SA (Asunto C-775/22, Banco Santander) (2023/ C 173/16); (2) Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 22 de diciembre de 2022 - M.C.S. / Banco Santander, SA (Asunto C-779/22, Banco Santander) (2023/ C 173/17); y (3) Petición de decisión prejudicial presentada por el/Tribunal Supremo (España) el 23 de diciembre de 2022 - FSC / Banco Santander SA (Asunto C- 794/22, Banco Santander) (2023/ C 173/18).

Por providencia de 17 de octubre de 2023, este mismo tribunal acordó rechazar la petición de suspensión, atendido que no se ve afectado este litigio por la respuesta que el TJUE pudiera dar a las indicadas cuestiones prejudiciales en tanto vienen referidas a litigios que tuvieron su origen en productos financieros (obligaciones subordinadas, participaciones preferentes y otros) no incluidos entre los instrumentos de capital adicional a que se refieren las medidas de resolución del Banco Popular que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución del banco (7 de junio de 2017), supuesto que no resulta equiparable a la compra de acciones, aunque esta se hubiera producido en el mercado secundario. Esta providencia ha devenido firme.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso de apelación planteado, ciertamente hay que tomar en consideración que la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión es una trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 , siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria.

La idea esencial, que subyace a todo el articulado de la ley 11/2015, es la de evitar todo impacto a los recursos de los contribuyentes, de acuerdo con el principio de que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas, articulándose mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como es el instrumento de recapitalización interna, traducción legal del término inglés "bail in", que dibuja el esquema de absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, estando prevista la constitución de un Fondo de Resolución Nacional, que podrá ser utilizado para flexibilizar o completar la asunción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores.

De acuerdo con el art.4.1.a) de la Ley 11/2015 , según el cual, entre los principios de la resolución se encuentra el de que los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas, en el Capítulo VI de la Ley 11/15, relativo a la amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, se establece, en el artículo 37.2 que, en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán, entre otros, los efectos siguientes:

b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3, y

c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.

Además, añade el artículo 37.4 que, cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

Sentado lo anterior, como decíamos, durante la sustanciación del procedimiento, se dictó la STJUE (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022, nº C-410/20 .

Los hechos que dan lugar a esta STJUE, según se describe en la misma, son los siguientes:

1. En junio de 2016, dos inversores minoristas adquirieron acciones de BANCO POPULAR con ocasión de una ampliación de capital mediante oferta pública de suscripción (OPS).

2. De conformidad con la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), el valor nominal del capital social de BANCO POPULAR se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna.

3. BANCO SANTANDER adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión de BANCO POPULAR resultantes de dicha Resolución y procedió a una operación de fusión por absorción en 2018. Esta operación dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de BANCO POPULAR y convirtió a BANCO SANTANDER en su sucesor.

4. En marzo de 2018, los dos accionistas minoristas, que habían perdido íntegramente su inversión, interpusieron una demanda contra BANCO POPULAR, solicitando la nulidad del contrato de suscripción de acciones, bien por error, al haberse firmado dicho contrato sobre la base de una información contable y patrimonial proporcionada de forma incompleta e inexacta en el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71 , bien por dolo, al haberse falseado y ocultado la información patrimonial.

5. La sentencia de 3 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña estimó la pretensión de nulidad por error, declaró la nulidad del contrato de suscripción de acciones y ordenó la restitución a los dos accionistas minoristas de la inversión correspondiente, más intereses.

6. BANCO SANTANDER S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de A Coruña.

7. La Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020 , planteó ante el TJUE dos cuestiones prejudiciales porque consideraba necesario determinar "si las normas del Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil derivada de la información facilitada en el folleto, tal como las interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12 , EU:C:2013:856), pueden prevalecer sobre los principios que rigen la resolución de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, establecidos en la Directiva 2014/59 , en particular el principio según el cual los accionistas de una entidad o de una empresa objeto de resolución deben soportar en primer lugar las pérdidas sufridas".

El TJUE, en el apartado 32 de la STJUE de 5 de mayo de 2022 , recuerda que el artículo 34, apartado 1, letras a )y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

En el apartado 33 declara que cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

En el apartado 41 dispone que por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 ,esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

En el apartado 42 señala que lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

Y en el apartado 44 concluye que habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, sobre la base de dichas disposiciones.

Finalmente, en el fallo de la sentencia, el TJUE declara:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

TERCERO. -Las declaraciones del TJUE en la sentencia de 5 de mayo de 2022 permiten afirmar, como regla general, la inviabilidad de las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

Así:

1) Los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio de tal procedimiento de resolución carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

2) La entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que las suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

Por lo tanto, para las acciones de nulidad y sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la LMV ejercitadas en el supuesto de autos, con base en lo expuesto, esto es, aplicando la doctrina expuesta en la sentencia del TJUE, nº C-410/20 ,se debe concluir que BANCO SANTANDER carece de legitimación para soportar cualquiera de dichas acciones.

En este sentido, en respuesta a las alegaciones de los recurrentes, consideramos que los argumentos que expone el TJUE se extienden, al existir identidad de razón, a cualquier acción que tenga por objeto una indemnización por la pérdida de valor de acciones afectadas por el indicado procedimiento de resolución, que, como hemos señalado, tiene por objeto impedir la imposición de cargas económicas a la entidad declarada inviable o a su sucesor ("no subsistirá responsabilidad alguna", art. 60, apartado 2, letra b) de la Directiva 806/2014), máxime teniendo en cuenta que el TGUE por resolución de 1 de junio de 2022 desestimó los recursos de anulación del dispositivo de resolución del BANCO POPULAR ESPAÑOL.

En este mismo orden de ideas se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en su STS núm. 200/2025, de 10 de febrero (Roj: STS 543/2025 - ECLI:ES:TS:2025:543) y otras muchas de la misma fecha - SSTTS 142/25; 198/2025; 202/2025, entre otras-por cita de las más recientes.

Así, en esta sentencia, precisamente ante una acción indemnizatoria por responsabilidad civil, en lo que ahora interesa, señala que:

"(...)2.La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 ( Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22 , C-775/22 y C-794/22 ), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

3. La demanda formulada por Dña. Cecilia se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 )".

En el sentido expuesto se ha pronunciado también el Tribunal Supremo, en sus SSTS 1135, 1137, 1138/2023 de 12 de julio y las que de estas traen causa, en las que se indica que, las circunstancias expuestas "han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor",de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma"( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20)". Vid. en particular STS1137/2023, de 12 de julio ( ROJ: STS 3271/2023ECLI:ES:TS:2023:3271) con respecto a una acción de nulidad por vicio del consentimiento, o ATS de 14 de febrero de 2024 en relación con una acción de sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la LMV.

CUARTO. -La regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la LEC sienta el criterio general del vencimiento objetivo, con diversas matizaciones o correcciones.

Así, la ley procesal prevé, como excepción a la regla general señalada del criterio del vencimiento, que no se impongan las costas por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, consideramos existen tales dudas de derecho derivadas de la aplicación de una doctrina jurisprudencial inexistente al tiempo de presentar la demanda. De hecho, el Tribunal Supremo, en las sentencias dictadas en supuestos similares al presente en que ha aplicado la doctrina fijada por la STJUE de 5 de mayo de 2022, (Cuestión Prejudicial C-410/20 ), considera que noprocede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias (tampoco en el trámite casacional) "ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto".

Todo ello que justifica no hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de l'ASSOCIACIÓ D ŽUSUARIS FINANCERS DE CATALUNYA (ASUFIN), quien actúa en esta litis en defensa e interés de sus asociados D. Pedro Francisco, D. Benedicto y Dª Martina contra la sentencia núm. 289/2022, de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario núm. 119/2021 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la indicada sentencia sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.