Sentencia Civil 87/2025 A...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 87/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 165/2023 de 01 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 87/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100101

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4950

Núm. Roj: SAP M 4950:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0213420

Recurso de Apelación 165/2023 A-1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1504/2020

APELANTE:D./Dña. Camila

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

APELADO: DIRECCION000 y D./Dña. Felicisimo

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

SENTENCIA Nº 87/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a uno de abril de dos mil veinticinco

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1504/2020, sobre reclamación de cantidad por negligencia médica, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante DOÑA Camila, representada por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y asistida por el letrado D. José Jiménez Sánchez, y de otra, como partes apeladas/demandadas DIRECCION000., AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y D. Felicisimo representadas por la procuradora Dª Ana María Capilla Montes y asistidas por el letrado D. Pedro Capilla Montes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2022, se dictó sentencia nº 261/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en representación de Dña. Camila, debo absolver y absuelvo a la entidad AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (AMA),a D. Felicisimo, y a la DIRECCION000., de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a las partes apeladas que se opusieron, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de febrero de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de marzo de dos mil veinticinco.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

1. La representación procesal de DÑA. Camila,

Formuló demanda de juicio ordinario por responsabilidad civil contractual y subsidiariamente extracontractual derivada de negligencia médica contra:

- DIRECCION000, D-

- D. Felicisimo

-La aseguradora AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, en reclamación solidaria y directa contra todos ellos de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (105.543,84 €) más los intereses y costas que se devenguen en el presente procedimiento, por la mala praxis en el tratamiento de rehabilitación de su cavidad oral, a la que se sometió en la referida clínica y llevado a cabo por el Dr. Felicisimo mediante el uso de sus propios dientes (dentosoportado) y de implantes (implantosoportado), para recuperar tanto la función masticatoria, como la estética.

2.- Los demandados contestaron la demanda interesando su desestimación.

3.- La sentencia desestima la demanda, siendo apelada por la actora que interesa su revocación y estimación de la misma, alegando los siguientes motivos:

PRIMERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Ausencia de consentimiento informado.

Sobre el referido documento debemos señalar dos cuestiones:

1.- A pesar de ser requerido expresamente en la solicitud de Diligencias Preliminares interpuesta por mi mandante, el citado documento no fue entregado en la comparecencia señalada al efecto por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, procedimiento Diligencias Preliminares nº 1205/2019 , donde fue tramitado el mismo.

En este sentido, como recoge el Acta de Comparecencia de las

Diligencias Preliminares aportada como documento nº 8 de la demanda, la Clínica Dental no aportó el consentimiento informado que le fue solicitado.

Al ser requerida nuevamente por el Juzgado, la demandada manifiesta que no tiene más documentación que la aportada.

No obstante, posteriormente sí aportó con la contestación a la demanda el documento que nos ocupa.

Por ello, el citado documento no debe ser valorado en el presente procedimiento, puesto que, en tal caso, las diligencias preliminares dejarían de tener validez y sentido jurídico alguno.

De forma subsidiaria y, en relación al contenido del citado

documento, debemos manifestar:

- Señala la jurisprudencia que debe existir un consentimiento informado para cada actuación o fase del tratamiento, esto es, un consentimiento individual para cada paciente e individualizado para cada intervención.

Idénticas palabras utiliza el Dr. Santos para responder a de esta parte sobre el asunto "... debe ser individual e individualizado para cada paciente y para cada tratamiento" (minuto 10:38).

Estas manifestaciones que viene refrendadas por el artículo 8. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , que dispone:

"3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos".

Sin embargo, no existe ningún documento de consentimiento informado más que el que, de forma extemporánea, se aportó con la contestación a la demanda.

La sentencia recurrida afirma que el documento de consentimiento informado "...contiene una información suficiente porque se completa con la que verbalmente se le haya aportado a la paciente, y la advertencia de los riesgos y posibles consecuencias no deseadas del tratamiento" sin embargo, ni en el propio documento, ni en la historia clínica de la paciente, aparece reflejada la información verbal que afirma la sentencia se dio a la actora.

Por tanto, en la única prueba documental obrante en autos al respecto, no consta consentimiento informado ni escrito ni verbal del tratamiento que se va a realizar a la paciente.

2.- SOBRE EL TRATAMIENTO REALIZADO POR EL DR. Felicisimo.

El trabajo realizado por el Dr. Felicisimo consistió en un tratamiento rehabilitador completo de ambas arcadas dentarias realizando para ello endodoncias, implantes y coronas.

El grueso del tratamiento consistía en la correcta colocación de las coronas para poder tener un ajuste oclusal perfecto, esto es, que los dientes de arriba y abajo cerrasen de forma perfecta, que no existiesen contactos prematuros, que no existiesen limitaciones en la postura bucal...

Por ello, de un simple vistazo a la Historia Clínica (documento nº 4), podemos observar que de las 92 intervenciones que constan en la misma, tan sólo 16 de ellas, son relativas a los implantes y las endodoncias, siendo el resto, esto es, 76 sobre las coronas, su colocación y cierre, constituyendo una parte esencial del tratamiento.

El tratamiento tuvo fallos de diagnósticos, planificación y ejecución que han provocado daños en la paciente, tal y como aseveran los tres peritos que han visto y explorado a la Sra. Camila.

En relación a los tres peritos de la parte actora, (Dr. Santos, Dr. Juan Luis y Dr. Saturnino) recordar que todos, tal y como explican en sus informes y los dos primeros, además, en el acto de la vista, han visto y explorado a la paciente antes de redactar los mismos, teniendo un conocimiento directo y exhaustivo de la boca de la Sra. Camila.

Sin embargo, el Dr. Genaro, perito de la demandada, no ha visto ni explorado personalmente a la paciente.

En cualquier caso, es claro que, en el asunto que nos ocupa, han quedado acreditadas varias cuestiones:

1.- La paciente padecía bruxismo con anterioridad al tratamiento. La única prueba obrante en autos que acredita que la paciente era bruxista antes de comenzar el tratamiento realizado por el Dr. Felicisimo, son los informes del Dr. Juan Luis de fechas 25 de febrero y 6 de marzo de 2019, aportados como documento nº 5 de la demanda y que fueron ratificado en la vista oral por el mismo.

Sin embargo, ni en la historia clínica aportada de contrario como documento nº 4, ni en ningún otro documento aportado por la misma, consta que la paciente era bruxista con anterioridad. Además, el Dr. Genaro, perito de la demandada, no tiene en cuenta tal dato al redactar su informe porque ni consta en la historia clínica, ni ha explorado a la paciente.

Sin embargo, todos los peritos coinciden en que, si la paciente padecía bruxismo con anterioridad al tratamiento, es esencial para el éxito del mismo prescribir una férula de descarga antes de comenzar y, además, y en todo caso, al terminar aquel

A pesar de ello, todos los facultativos intervinientes aseveran que, en toda la documentación analizada por ellos, no consta que el Dr Felicisimo prescribiese la referida férula de descarga.

Todos los peritos coinciden en que si la paciente padecía bruxismo con anterioridad al tratamiento, es esencial para el éxito del mismo prescribir una férula de descarga antes de comenzar y, además, y en todo caso, al terminar aquel.

A pesar de ello, todos los facultativos intervinientes aseveran que,en toda la documentación analizada por ellos, no consta que el Dr Felicisimo prescribiese la referida férula de descarga.

Una vez corregido el bruxismo previo con la placa o férula de descarga, debería iniciarse el tratamiento, realizando para ello modelos de estudios o encerados diagnósticos.

No existe referencia alguna a los encerrados diagnósticos o modelos de estudios en la histórica clínica de la paciente.

3.- Sobre las consecuencias que el tratamiento realizado por el Sr. Felicisimo provocó en la paciente.

El Dr. Genaro describe en su informe (página 12) el Síndrome dolor- disfunción de la ATM como un conjunto de patologías relacionadas con la propia articulación temporo-mandibular (o con los músculos o estructuras ligamentosas adyacentes), que cursan con una clínica similar (aunque con algunas variaciones): dolor, ruidos articulares, en ocasiones limitación de la apertura o desviación de la línea media mandibular, etc...

En relación al tratamiento realizado por el Dr. Felicisimo a la paciente, lejos de desmentir las consideraciones realizadas por los demás peritos intervinientes y afirmar que fue perfecto y que no existe problema alguno en el mismo, manifiesta que, según su parecer, de haber existido algún problema, la paciente habría acudido antes a cualquier otra clínica a fin de solucionarlo. Hecho que, efectivamente, ocurrió, lo que sucede es que el perito lo desconoce.

La paciente acudió tan sólo tres meses después de terminar el tratamiento en la clínica del Dr. Felicisimo a la clínica del Dr. Saturnino para solucionar los dolores y mordidas consecuencia del tratamiento realizado por el mismo.

El tratamiento del Dr. Felicisimo provocó a la paciente problemas con la mordida, disfunción articular y dolores que fueron corregidos por el Dr. Saturnino en la forma que consta en su informe.

4.- Sobre la solución al problema de oclusión de la paciente.

Vuelve a existir unanimidad en las opiniones de los peritos sobre la solución a las dolencias que padece la paciente siendo, sin ninguna duda, el ajuste oclusal y férula de descarga.

Sin embargo, lo cierto y real es que, una vez aparecidas las molestias en la paciente, no consta que la DIRECCION000 le haya realizado el preceptivo estudio de oclusión y movimientos mandibulares, ni prescrito la férula de descarga, hecho que determinó que, tras varios intentos de solución sin éxito alguno, la actora perdiese la confianza en el demandado y se viese obligada a acudir a otra clínica dental, en este caso, la clínica dental del Dr. Saturnino.

Que, habida cuenta que todos los peritos coinciden en que el tratamiento provocó a la paciente dolores y disfunción articular que la obligó a acudir a otra clínica dental a fin de solucionar los mismos, entiende esta parte que, en todo caso, y con independencia del resto de los conceptos que integran el total de la reclamación, debe indemnizarse a la actora con la cantidad de veinte mil ciento setenta euros (20.170 €) correspondiente al importe del tratamiento de reparación del daño realizado por el Dr. Saturnino.

4.-Las partes apeladas interesaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-El documento de consentimiento informado fue facilitado a la tal y como consta en la contestación a la demanda ,que se aporta como documento nº 6,firmado p orla actora, concluyendo la sentencia:

"Consta acreditado que Dña. Camila aceptó un presupuesto por importe de 21.240,00 euros que incluía varias endodoncias y reconstrucciones posteriores, e implantes. Dña. Camila firmó un consentimiento informado de fecha 26 de octubre de 2015 en el cual se expone que tras recibir la debida información escogió la rehabilitación sobre implantes, y que había sido informada de los efectos posteriores a la cirugía, tales como dolor, inflamación de la zona intervenida, edemas, lesiones nerviosas, e infecciones, y que debía realizar visitas de control y revisiones periódicas; igualmente se le informó de la posibilidad de fracaso de los implantes en caso de no producirse la osteointegración. El documento cumple los requisitos básicos de validez establecidos por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, contiene una información suficiente porque se completa con la que verbalmente se le haya aportado a la paciente, y la advertencia de los riesgos y posibles consecuencias no deseadas del tratamiento.".

No obstante, no queda acreditado cual es el daño causado por la cirugía.

La falta de consentimiento no puede fundamentar una pretensión resarcitoria autónoma. El resarcimiento ha de tener como fundamento un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado. Sin daño no hay responsabilidad alguna. Así lo dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº101/2011, de 4 de marzo de 2011,recurso de casación nº1918/2007 recuerda que:

"Lafalta de información,dice la sentencia de 27 de septiembre de 2001 , y reiteran la de 10 de mayo de 2006 y 23 de octubre de 2008 , no es per se una causa de resarcimiento pecuniario", lo que parece lógico cuando el resultado no es distinto del que esperaba una persona al someterse a un determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica; doctrina que se reitera en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la que lafalta de información no es per se una causa de resarcimiento pecuniario, salvo que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido( STS 9 de marzo de 2010)."

La referida sentencia afirma:

La falta de información implica una mala praxis médica que no solo es relevante desde el punto de vista de la imputación sino que es además una consecuencia que la norma procura que no acontezca, para permitir que el paciente pueda ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria más conveniente a sus intereses, que tiene su fundamento en la dignidad de la persona que, con los derechos inviolables que le son inherentes, es fundamento del orden político y de la paz social ( art. 10.1 CE ), como precisan las Sentencias de 2 de julio de 2002 y 10 de mayo 2006 .

Cosa distinta son los efectos que producen esa falta de consentimiento informado, con independencia de que la intervención médica se realice correctamente, como pretensión autónoma que tiene como fundamento un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado.

Sin daño no hay responsabilidad alguna. «La falta de información, no es per se una causa de resarcimiento pecuniario», lo que parece lógico cuando el resultado no es distinto del que esperaba una persona al someterse a un determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica, salvo que haya originado un daño derivado de la falta de información."

La actuación profesional consistió en una rehabilitación completa de ambas arcadas

En el interrogatorio del perito de la demandante, D. Santos este reconoce que todo el tratamiento continúa en boca de la paciente desde el año 2015,y que no le han dado ningún problema,,que los implanates siguen en la boca,y ningun proble la han producido.

La sentencia apelada afirma:

"Los implantes y demás actuaciones llevados a cabo se han mantenido en boca y operativos, excepto uno, que además era previo al tratamiento y ajeno a esta clínica (46). No puede hablarse de fracaso en estas condiciones. El resultado estético, como confirma el propio perito de la actora, es correcto. El problema que Dña. Camila presenta es de tipo funcional, de oclusión. Dña. Camila sufre molestias y bruxismo que ya padecía con anterioridad, habiendo rechazado una férula de descarga. De nuevo no cabe hablar de negligencia por el hecho de haber aceptado a la paciente pese a rechazar esta medida previa.

Las cefaleas de las que la actora se queja comenzaron al parecer en 2019, pese a que el tratamiento litigioso concluyó en 2017; consta que visitó al doctor Saturnino en 2018 refiriendo problemas de mordida y dolor articular (no cefaleas), pero en el informe aportado en el acto de audiencia previa se indica que se le ofreció a Dña. Camila la sustitución de coronas y la realización de modificaciones oclusales, actuaciones que sin embargo no comenzaron hasta septiembre de 2020 -pese a lo cual la actora incluye ese tiempo de inacción en cómputo a efectos indemnizatorios-, sin que sepamos, y en este caso sí concurre esta circunstancia, qué estudios previos de imagen y similares se le realizaron por el doctor Saturnino, qué contrato firmó, y qué documento de consentimiento informado suscribió, en su caso. Sí resulta significativo que en el informe se indique que la actora a día de hoy porta férula de descarga, que antes había rechazado, y ya no presenta molestias; no se ha demostrado que una férula anterior a la intervención del doctor Saturnino y posterior al tratamiento litigioso no hubiera resuelto los problemas de oclusión, y que con esa simple solución se hubiera podido evitar una actuación tan drástica como la referida por el informe antedicho.".

La pericial de la demanda descarta toda alteración de la ATM (articulación temporo-mandibular), como lo muestran los anexos 10 y 11 consistentes en pruebas radiológicas (TAC y Resonancia Magnética) queno evidencian alteración alguna.

El Dr. Juan Luis a preguntas del letrado de la actora, no recordaba, en qué había consistido el tratamiento que a la paciente se le había dispensado en la DIRECCION000, manifestando desconocer las pruebas de TAC y de Resonancia Magnética que le realiazaron a la paciente en el año 2020 ,para confirmar o descargar el diagnóstico de sospecha del Dr. Juan Luis (problema en la articulación temporomandibular).

En este sentido la sentencia apelada concluye:

"Por lo demás, los estudios de TAC y resonancia practicados en julio de 2020, mucho después de concluir el tratamiento, no arrojan hallazgo alguno que justifique las cefaleas: en el informe que obra al folio 68 del informe pericial de la parte actora consta que "no se identifican alteraciones morfológicas en ambas articulaciones temporomandibula es (ni) cambios degenerativos ni malformaciones". El síndrome de dolor-Disfunción Temporomandibular del que habla el testigo-perito D. Juan Luis no pasa de ser una mera hipótesis, como el propio perito de la actora D. Santos afirmó en el acto de juicio.

Por otro lado, preguntado este perito sobre los resultados de estas pruebas y la forma en que encajan en su informe, no supo dar una respuesta coherente, limitándose a insistir en su diagnóstico.

Por lo demás, los estudios de TAC y resonancia practicados en julio de 2020, mucho después de concluir el tratamiento, no arrojan hallazgo alguno que justifique las cefaleas: en el informe que obra al folio 68 del informe pericial de la parte actora consta que "no se identifican alteraciones morfológicas en ambas articulaciones temporomandibulares (ni) cambios degenerativos ni malformaciones". El síndrome de dolor-Disfunción Temporomandibular del que habla el testigo-perito D. Juan Luis no pasa de ser una mera hipótesis, como el prop o perito de la actora D. Santos afirmó en el acto de juicio.

Por otro lado, preguntado este perito sobre los resultados de estas pruebas y la forma en que encajan en su informe, no supo dar una respuesta coherente, limitándose a insistir en su diagnóstico.".

El argumento transcrito en modo alguno queda desvirtuado por el apelante.

Sobre la cuestión del bruxismo de la paciente en la demanda ninguna alegación se hace.

En el juicio el Dr. Genaro afirma que la paciente no se la quiso hacer según pudo ver en el expediente de la Comisión Deontológica si bien él no había visto anotación al respecto en la historia.

La férula de descarga se hace una vez terminado el tratamiento, tal y como reconoció el perito de la actora en la vista oral.

No hay relación de causalidad entre las supuestas molestias que manifiesta la paciente en el año 2019 y el tratamiento del Dr. Felicisimo. Por tres razones: tal y como indica la parte apelada/demandada:

1º Porque aparecen documentadas tres años después de que el tratamiento se terminara.

2º Porque pueden estar relacionadas propiamente con su bruxismo, como reconoce el propio perito de la adversa.

3º Porque está certificado mediante prueba TAC y mediante RESONANCIA MAGNÉTICA (Anexos 10 y 11 del informe de la actora) que la articulación temporomandibular es estrictamente normal sin afectación de ninguna clase.

En la página 17 de la demanda, en el último de los hechos los daños se mencionan genéricamente, y así se dice:

"Para valorar los daños irreversibles que mi mandante ha sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual de la Clínica Dental, se ha utilizado, siguiendo el informe pericial, el sistema de valoración de daños y perjuicios causados", sin que se diga cuáles son los daños irreversibles, sin que se diga, cómo observa la parte demanda en su contestación al recurso, ¿Cuáles son esos daños irreversibles), ¿y por qué lo son?

El error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante es inexistente a la luz de los razonamientos expuestos, sin que se haya acreditado el dato objetivo que lo evidencia, debiendo de prevalecer el criterio del juez a quo por bjetivo, razonado y razonable frente al partidista del apelante.

En atención a lo expuesto procede desestimar todos los motivos del recurso, y este mismo.

TERCERO.-Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.( art 398 LEC)

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Camila frente a la sentencia nº SENTENCIA Nº 261/2022, de 28 de junio, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 47 DE MADRID en su procedimiento ordinario nº 1504/2020, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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