Sentencia Civil 689/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 689/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1139/2022 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 689/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100646

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12320

Núm. Roj: SAP B 12320:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1711442120218113588

Recurso de apelación 1139/2022 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1168/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012113922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012113922

Parte recurrente/Solicitante: Jaime

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Francesc Xavier Plana Coll

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, SA

Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo

SENTENCIA Nº 689/2024

Magistrados/Magistradas:

Mª dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich

Barcelona, 10 de octubre de 2024

Ponente:Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero.En fecha 2 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1168/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Jaime contra Sentencia - 27/05/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Veronica Cosculluela Martinez-Galofre, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, SA.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

PRIMERO.-Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por DON Jaime y, en consecuencia, absuelvo a BANCO SANTANDER SA de todas las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamiento favorables.

SEGUNDO.-Imponer la totalidad de las costas devengadas a la parte demandante.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del pleito en primera instancia y en segunda instancia.

En la primera instancia, el demandante Sr. Jaime presentó demanda de juicio ordinario, por vulneración del derecho al honor y reclamación de indemnización por daño moral, contra Banco Popular Español, ahora Banco Santander, por la errónea inclusión en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) del demandante en condición de insolvente.

Manifiesta el demandante en su demanda que, en el informe de riesgos, en relación con el riesgo MF010000c00100079473383, con un importe, a fecha de 28 de agosto de 2020, de 12.568 €, en la "situación de la operación" se describe la clave "I21", cuya leyenda es operación en suspenso: operación calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de insolvencia del cliente conforme a normativa contable.

Esta mención en el CIRBE de una "insolvencia del cliente" se manifiesta en la demanda que es errónea, y constituye la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, cuyo responsable es el Banco Popular Español, lo que motiva el ejercicio de la demanda de juicio civil por vulneración del derecho al honor.

En la demanda se manifiesta que al publicar la "clave I21" en la "situación de la operación", se informa de la insolvencia del cliente y, por consiguiente se asocia al demandante a una información sobre impago o morosidad, que supone un desmerecimiento social, una quiebra en el crédito de su persona, por lo que cabe afirmar que se ha vulnerado su derecho al honor; y que durante todo el tiempo que ha persistido la publicación de la situación de insolvencia ha persistido la causa de intromisión en el derecho al honor, por no haber comunicado la demandada la procedencia de la exclusión de la clave "I21".

En el suplico de la demanda se solicita que se declare la intromisión ilegítima de la demandada en el honor del demandante, por la indebida inclusión de datos personales erróneos relativos a su situación de solvencia patrimonial en el CIRBE; que se condene a la demandada a realizar las actuaciones necesarias para suprimir en el CIRBE la mención de la clave "I21" asociada al demandante; y que se condene a la demandada al pago de una indemnización por el daño moral genérico de 6.000 €.

En la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, partiendo de la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, que justifica el tratamiento de datos personales cuando se funda en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable; y las normas de los artículos 59 y 60 de la Ley 44/2002, de Reforma del Sistema Financiero, que establecen la obligación de las entidades de crédito españolas de proporcionar a la Central de Riesgos del Banco de España los datos necesarios de las personas con quienes se mantengan riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, en particular las que afecten al importe y recuperabilidad de éstos, y aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, concluye que no ha existido intromisión ilegítima en el honor del demandado por entender:

1.- que Banco de Santander es una entidad de crédito española que, en cumplimiento de las obligaciones legales impuestas por la Ley 44/2002, ha declarado los datos correspondientes a las operaciones crediticias suscritas con el actor.

2.- que las operaciones fueron suscritas en los años 2008 y 2013, siendo declarado el incumplimiento o vencimiento en el mismo año 2013, habiéndose producido la cesión del contrato a un tercero posteriormente, el 20 de diciembre de 2017.

3.- que los contratos fueron suscritos por el demandante, y las cantidades adeudadas en virtud del contrato denominado "swap" no fueron satisfechas, no habiendo constancia de que se haya declarado la ineficacia del contrato, por lo que los datos cumplen el requisito de veracidad, y

4.- que, en definitiva, la declaración de datos ha sido efectuada por Banco Santander (antes Banco Popular) en cumplimiento de una obligación legal, dando cuenta de las operaciones crediticias y del estado en que las mismas se encuentra, respondiendo a la veracidad de éstas, por todo lo cual la cesión debe considerarse plenamente legítima.

En la segunda instancia, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia alegando que la intromisión ilegítima en el honor del demandante se ha producido "No por la cesión de datos inicial del año 2008 y 2013.Sino por la falta reiterada de corrección posterior al año 2017 y hasta el momento presente".

Alega el actor apelante que la relevancia de la actuación de la demandada no es en cuanto a la cesión de datos al CIRBE con anterioridad al 20 de diciembre de 2017, sino en cuanto a la falta de actualización y corrección de datos a partir de esa fecha, porque no informó de la transmisión y pérdida de titularidad del crédito a partir del 20 de diciembre de 2017.

En el suplico del recurso de apelación, solicita el apelante que se condene a la demandada a realizar las actuaciones necesarias para suprimir en el CIRBE la mención a la deuda del demandante que fue cedida por el Banco Santander en el año 2017.

En la oposición a la apelación la parte demandada apelada opone que las alegaciones de la actora apelante sobre la cesión del crédito son extemporáneas, y que la fundamentación del recurso de apelación es distinta de la planteada en la demanda, habiéndose introducido como cuestión nueva en el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Decisión del recurso

Es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

En el presente caso, se entiende que han quedado firmes, por no haber sido expresamente impugnados por ninguna de las partes litigantes, en los términos exigidos por el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que declaran:

1.- que Banco de Santander, antes Banco Popular Español, es una entidad de crédito española que, en cumplimiento de las obligaciones legales impuestas por la Ley 44/2002, declaró los datos correspondientes a las operaciones crediticias suscritas con el demandante, en concreto los relativos al riesgo MF010000c00100079473383, correspondiente a un contrato Swap.

2.- que las cantidades adeudadas por el demandante en virtud del contrato denominado Swap no fueron satisfechas, no habiendo constancia de que se haya declarado la ineficacia del contrato, por lo que los datos comunicados al CIRBE cumplen el requisito de veracidad, y

3.- que, en definitiva, la declaración de datos ha sido efectuada por Banco Santander (antes Banco Popular) en cumplimiento de una obligación legal, dando cuenta de las operaciones crediticias y del estado en que las mismas se encuentra, respondiendo a la veracidad de éstas, por todo lo cual la cesión de datos al CIRBE debe considerarse plenamente legítima.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 28/2014, de 29 de enero(RJ 2014/796), nº 114/2016, de 1 de marzo (RJ 2016/733), o nº 671/2021, de 5 octubre (RJ 2021/4457), que el art. 60.2º de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade: "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

Por lo que la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

En cuanto al requisito de que la deuda no sea dudosa, el artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumpla el requisito de que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la certeza, vencimiento, y exigibilidad de la deuda a cargo del demandante, nacida del contrato Swap, de 3 de junio de 2008, concertado con la demandada, que no consta que haya sido anulado, total o parcialmente, no habiendo constancia de que se haya promovido por el demandante ninguna reclamación administrativa o judicial, o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, en relación con la validez o nulidad del contrato swap, o de alguna de sus cláusulas.

En relación con los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 945/2022, de 20 de diciembre, y nº 185/2023, de 7 febrero (RJ 2022/ 5668 y 2023/1266), que citan las Sentencias nº 13/2013, de 29 de enero ( RJ 2013, 1835), nº 672/2014, de 19 de noviembre ( RJ 2014, 6422), nº 740/2015, de 22 de diciembre ( RJ 2016, 29), nº 114/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 733), y nº 174/2018, de 23 de marzo (RJ 2018, 1151), que para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Por lo general, se ha vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos, controversia que no consta en el presente caso, por no haberse promovido por el demandante ninguna reclamación administrativa o judicial.

En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 671/2021, de 5 octubre (RJ 2021/4457) en todo caso, lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor del demandante no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de moroso, sin serlo realmente.

Por el contrario, en la segunda instancia alega el actor apelante que la intromisión ilegítima en su honor no es por la cesión de datos inicial del año 2008 y 2013; sino por la falta reiterada de corrección posterior al año 2017 y hasta el momento presente, es decir, por la falta de actualización y corrección de datos a partir de 2017, porque no informó de la transmisión y pérdida de titularidad del crédito a partir del 20 de diciembre de 2017, solicitando en el suplico del recurso de apelación que se condene a la demandada a realizar las actuaciones necesarias para suprimir en el CIRBE la mención a la deuda del demandante que fue cedida por el Banco Santander en el año 2017, sin alusión alguna en la segunda instancia a la cuestión de la solvencia o insolvencia, que fue el fundamento de la demanda en la primera instancia, introduciendo de este modo el apelante una cuestión nueva en la apelación, que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la segunda instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En cualquier caso, a mayor abundamiento, tampoco resulta claramente de las manifestaciones del actor apelante, en primera o segunda instancia, en qué haya podido afectar a su honor la ausencia de comunicación al CIRBE de la cesión del crédito, de Banco Santander a TTI Finance, no siendo discutida, según lo expuesto, en la segunda instancia, la certeza de la deuda, y la veracidad de los datos comunicados por la demandada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo principal de la apelación del demandante.

TERCERO.- Costas de primera instancia

Apela, subsidiariamente, la parte demandante el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte actora, por la completa desestimación de la demanda, solicitando la parte apelante su no imposición, por la existencia de dudas hecho o de derecho.

En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños o gastos que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante; no se han planteado dudas de hecho, habiéndose limitado la prueba propuesta a dar por reproducida la prueba documental aportada por las partes, que no ha sido impugnada de contrario; no se han planteado dudas de derecho, en cuanto a las normas por las que se regula la naturaleza y el funcionamiento del CIRBE, o en cuanto a la jurisprudencia aplicable, habiendo, según lo expuesto, doctrina reiterada del Tribunal Supremo en la materia; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.

En consecuencia, de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

CUARTO.- Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO.- Depósito

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Jaime, se CONFIRMA la Sentencia de 27 de mayo de 2022 dictada en los autos nº 1168/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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