Sentencia Civil 283/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 283/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1025/2024 de 10 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100602

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9634

Núm. Roj: SAP B 9634:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120238006649

Recurso de apelación 1025/2024 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 29/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012102524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012102524

Parte recurrente/Solicitante: Gerardo

Procurador/a: Susana Toro Sanchez

Abogado/a: Angel Maria Gonzalez Rodriguez

Parte recurrida: BANCO SANTANDER

Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo

SENTENCIA Nº 283/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Àngels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 10 de abril de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 16 de julio de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 29/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Susana Toro Sanchez, en nombre y representación de Gerardo contra Sentencia - 10/01/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Veronica Cosculluela Martinez-Galofre, en nombre y representación de BANCO SANTANDER.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimo en su integridad la demanda interpuesta por Gerardo contra BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia:

1º) Se declara que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF.

2º) Se requiere a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/04/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Gerardo presenta demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad BANCO SANTANDER S.A. en la que expone:

1. Con fecha de alta 1 de julio de 2019, BANCO SANTANDER S.A. le incluyó en el fichero de morosos ASNEF por una supuesta deuda impagada por importe de 42.806,68 euros, sin que en ningún momento hubiera requerido de pago y sin que en ningún momento le hubieran advertido de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago.

2. Vulneración de los requisitos legales para la inclusión de deudas en el Registro de morosos. Según la normativa legal ha de advertirse fehacientemente en el requerimiento de que en el caso de no producirse el pago los datos serán comunicados a los ficheros de morosos. Advertencia que jamás se ha producido. Advertencia que de haberse producido hubiera sido atendida ad cautelam, para evitar la inclusión en el fichero.

En base a lo anterior, solicita, que, tras los trámites del juicio ordinario, se dicte en su día sentencia por la que se declare:

a) Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

b) Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

BANCO SANTANDER S.A. presenta escrito de contestación y oposición a la demanda en la que opone:

1. Existencia y vigencia de la deuda en el momento de la inscripción. Incumplimiento de pago. Se trata de una deuda cierta y veraz, y se había advertido por doble vía a la cliente de la posibilidad de inscribir en los ficheros de morosidad aquellos incumplimientos de sus obligaciones de pago.

2. Se advirtió en el propio contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, concretamente, en la Cláusula Sexta que indica que, en caso de incumplimiento de pago de las cuotas de dicha póliza de préstamo, se procederá, a la inscripción en ficheros de morosidad. Se transcribe a continuación el último párrafo de la referida Cláusula Sexta:

"Por último, el Banco informa de que en el caso de no producirse el pago de las cantidades debidas conforme a lo pactado en el presente contrato y cumpliéndose los requisitos legalmente establecidos, consistentes en la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral, administrativa o ante los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, que no se refiera a más de seis años de antigüedad y haya sido requerida de pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."

3. En cuanto a las comunicaciones previas al deudor, se acompaña como bloque documental nº 5 el certificado emitido por TELEMAIL S.L. donde constan las comunicaciones remitidas al SR. Gerardo a los efectos que nos ocupa, así como el acuse de recepción del albarán emitido por Correos.

Por lo anterior, queda totalmente acreditado el cumplimiento por la entidad BANCO SANTANDER S.A. de los requisitos exigidos para la inscripción de la deuda en los registros de solvencia. Las reclamaciones fueron remitidas a la dirección DIRECCION000, de LŽHospitalet de Llobregat. Éste es el domicilio que figura en el contrato de Préstamo Hipotecario, por cuanto fue designado de forma expresa por la propia actora.

Por todo lo anterior el SR. Gerardo no puede alegar, como hace en su escrito de demanda, que desconoce la existencia de la deuda, ya que fue notificada a la dirección que él mismo designó.

Queda totalmente acreditado el cumplimiento de la entidad BANCO SANTANDER S.A. de los requisitos exigidos para la inscripción de la deuda en los registros de solvencia.

Por lo que solicita que, en su día, tras los trámites de rigor oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, se absuelva a la demandada de las pretensiones contenidas en el escrito rector de la adversa y se condene en costas a la parte demandante.

El Ministerio Fiscal presenta escrito de contestación a la demanda.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Gerardo contra BANCO SANTANDER S.A. y, en consecuencia:

1º) Se declara que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF.

2º) Se requiere a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha resolución, BANCO SANTANDER S.A. interpone recurso de apelación en el que alega que la sentencia de primera instancia realiza una interpretación errónea de las normas y jurisprudencia, así como también realiza una errónea valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, especialmente sobre dos cuestiones:

(i) Advertencia de la posibilidad de inscripción en los ficheros de morosidad.

(ii) Realización del requerimiento de pago en el domicilio designado.

1.- Inexistencia de incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para la incorporación a ficheros de morosidad.

(i) Información de la posibilidad de inscripción en los ficheros de morosidad en el contrato de préstamo hipotecario.

Consta debidamente acreditado que, en la Escritura de Préstamo Hipotecario, concretamente, en la Cláusula Sexta, documento nº1 de la contestación a la demanda, se advertía que, en caso de incumplimiento de pago de las cuotas de dicha póliza de préstamo, se procedería, a la inscripción en ficheros de morosidad. BANCO SANTANDER S.A. cumplió con el artículo 20.1 apartado c) de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal y Garantía de Derechos Digitales a la hora de advertir al SR. Gerardo en el contrato de préstamo hipotecario, que, en caso de incumplimiento de pago de las cuotas de dicha póliza, sus datos podrían ser inscritos en los ficheros de morosidad.

(ii) Existencia de requerimiento de pago en el domicilio designado.

En cuanto a las comunicaciones previas al deudor, consta el Bloque Documental nº 5 acompañado en el escrito opositor que acredita que la entidad bancaria envió reclamaciones a la dirección DIRECCION000, de LŽHospitalet de Llobregat, designada de forma expresa por el propia SR. Gerardo en el contrato de Préstamo Hipotecario. Las reclamaciones fueron debidamente remitidas y no devueltas a través de la mercantil Telemail, cuyo contenido consistía en el correspondiente requerimiento de pago e informar de la posibilidad de la inscripción a los ficheros de morosidad. Asimismo, consta el acuse de recepción del albarán emitido por Correos.

En este sentido, queda debidamente acreditado que BANCO SANTANDER S.A. requirió previamente de pago y de forma fehaciente al deudor, de acuerdo al artículo 38 del RLOPD.

Así, las cosas, el SR. Gerardo no puede alegar, que no fue informado de la posibilidad de incluirle en los dicheros de morosos, toda vez que fue informado por doble vía: en la Cláusula Sexta del contrato de préstamo hipotecario y en las reclamaciones remitidas a la dirección que el mismo designó.

Por todo ello, queda totalmente acreditado el cumplimiento de la entidad BANCO SANTANDER S.A. de los requisitos exigidos para la inscripción de la deuda en los registros de solvencia de acuerdo a la normativa y jurisprudencia reseñada.

En virtud de todo lo expuesto, solicita que en su día se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida, declare que no procede la intromisión al derecho al honor del SR. Gerardo, desestimando íntegramente la demanda, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte apelada.

La parte apelada impugna el recurso. Expone que la deuda era vencida, líquida y exigible y constaba a nombre del demandante, pero que, no obstante, no se produjo el requerimiento de pago y apercibimiento de las consecuencias en caso de no hacerlo en el domicilio que el apelante había indicado. Por ello, solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal interesa se desestime el recurso interpuesto, confirmándose la resolución recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Protección del derecho al honor e inclusión en ficheros de morosos.

Por la fecha en que se produjo la comunicación de los datos al fichero sobre solvencia patrimonial ASNEF/EQUIFAX, 1 de julio de 2019, es de aplicación el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que dispone:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

En interpretación de la nueva normativa, y respecto del requisito del requerimiento previo de pago, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 945/2022, de 20 de diciembre, ha declarado:

"El hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

"[...] La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 [...] Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

"[...] La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

"[...] Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

"Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

"i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

"ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

"iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

TERCERO.- Análisis de la prueba sobre el cumplimiento de las exigencias legales para la inclusión de los datos en el fichero de morosos.

En el presente caso, la documentación aportada por la parte demandada no permite dar por acreditado el necesario requerimiento previo de pago al deudor:

1. Con fecha de alta de julio de 2019, se incluyeron los datos del demandante D. Gerardo en el fichero ASNEF por una deuda de 42.806,68 euros, a instancia de BANCO SANTANDER S.A. (documento 2 de la demanda, certificado de la entidad EQUIFAX)

2. El día 4 de marzo de 2009, D. Gerardo y Dª Adela con domicilio en DIRECCION000, de LŽHospitalet de Llobregat, otorgaron escritura pública de préstamo hipotecario con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., por un importe de 64.000 euros y una cuota inicial de 495,25 euros, documento 1 de la contestación a la demanda.

3. En la cláusula sexta de la escritura pública de préstamo hipotecario se hacía constar:

"Por último, el Banco informa de que en el caso de no producirse el pago de las cantidades debidas conforme a lo pactado en el presente contrato y cumpliéndose los requisitos legalmente establecidos, consistentes en la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral, administrativa o ante los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, que no se refiera a más de seis años de antigüedad y haya sido requerida de pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias",documento 1 de la contestación a la demanda.

4. Con fecha y con relación al préstamo NUM000, BANCO SANTANDER S.A. emite un extracto de 26 cuotas impagadas que ascienden a 11.294,17 euros, documento 2 de la contestación a la demanda.

5. Con fecha 12 de febrero de 2021 se procede a la apertura de contencioso por importe de 42.806,68 euros, documento 3 de la contestación a la demanda.

6. Se inscribe la deuda en el CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España) por importe de 42.806,68 euros, documento 4 de la contestación a la demanda.

7. Con fecha 7 de junio de 2019, y con referencia NUM001, BANCO SANTANDER S.A. confeccionó una carta requiriendo de pago a D. Gerardo por importe nominal de 1.904,93 euros derivado de la operación NUM000, instándole que procediera a la regularización del saldo correspondiente a dicha deuda lo antes posible y, en todo caso, no más tarde de un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de recepción de la referida notificación, para lo que debía ponerse en contacto con su oficina de BANCO SANTANDER; y que en el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, se le informaba que los datos relativos al impago podrían ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerían accesibles por un máximo de cinco años.

8. BANCO SANTANDER S.A. encargó la elaboración, distribución y entrega de dicha carta a la empresa TELEMAIL S.L. quien durante el mes de junio de 2019 realizó el proceso de generación e impresión de la comunicación del BANCO SANTANDER S.A. respecto a la operación NUM000. En dicho proceso y con fecha 7 de junio de 2019, se generó la comunicación, de referencia NUM001, a nombre de Gerardo, en la dirección DIRECCION000, HOSPITALET DE LLOBREGAT, BARCELONA. Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento.

9. Con fecha 10 de junio de 2019, la empresa TELEMAIL S.L. puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución por parte de ese Servicio, un total de 14.192 comunicaciones, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia NUM001. Se adjunta documento del depósito del Servicio de Correos con indicación de la remesa con referencia NUM002 al NUM003, en que esa comunicación estaba integrada.

10. TELEMAIL S.L. certifica que dicha comunicación se depositó en el Servicio de Correos sin que tenga constancia de que se haya devuelto dicha comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona TELEMAIL S.L. (se acompaña certificado de TELEMAIL S.L. y albarán de entrega a Correos) (bloque documental 5 del escrito de contestación a la demanda).

11. Dicha comunicación se remitió a la DIRECCION000 de LŽHospitalet de Llobregat.

Por lo tanto, en el presente caso, D. Gerardo reconoce la deuda, y admite que la deuda era vencida, líquida y exigible y constaba a nombre del demandante, en el contrato de préstamo hipotecario se advertía al prestatario de la posibilidad de inclusión en los sistemas en caso de impago, y se envió requerimiento de pago mediante una remesa masiva de envíos que le fueron confiados por el remitente BANCO SANTANDER S.A. a TELEMAIL S.L. para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo siempre que se garanticen de manera efectiva los derechos de los usuarios.

A pesar de ello, el certificado de TELEMAIL S.A., documento 5 de la contestación a la demanda, no puede tener validez a los efectos de justificar la recepción del requerimiento de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos, al haberse enviado a una dirección incompleta por cuanto el domicilio de D. Gerardo es en la DIRECCION000, de LŽHospitalet de Llobregat, como así consta en la escritura pública de préstamo hipotecario y en la comunicación remitida se omitió el piso y la puerta.

En efecto, el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos del deudor al fichero de morosos debe ser enviado a una dirección idónea y se constata que la dirección indicada en la carta dirigida al actor es incompleta, dado que en la misma sólo consta la calle y el número, pero se omite tanto el piso como la puerta donde radica la vivienda del demandante, con lo que se genera la duda razonable de si, habiéndose remitido la comunicación vía correo ordinario, dicho requerimiento pudo ser recibido por D. Gerardo, esto es, surgen dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta.

Finalmente, debemos hacer referencia al incumplimiento del plazo de plazo de 30 días al que se refiere el Ministerio Fiscal.

En este sentido, el artículo 40 de Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal dispone: "1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre".

Actualmente, viene recogido este requisito en el artículo 20.1.c) apartado segundo de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a tenor del cual:

"La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

Pero debemos recordar que este requisito no le es exigible a la acreedora o titular del crédito sino a la entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito (EQUIFAX IBÉRICA S.L.) y que en este supuesto no ha sido demandada.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de LŽHOSPITALET DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 29/2023, de fecha 10 de enero de 2024, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.