Sentencia Civil 459/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 459/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 771/2024 de 10 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 459/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100437

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7655

Núm. Roj: SAP B 7655:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012077124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012077124

N.I.G.: 0801942120228363847

Recurso de apelación 771/2024 -1

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1732/2022

Parte recurrente/Solicitante: Begoña, Florencio, Sacramento

Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz, Pilar Lopez Rodriguez, Pilar Lopez Rodriguez

Abogado/a: Jose Manuel Corral Sola, Jimmy Alfredo Castillo Gabriel

Parte recurrida: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA(i altre), INSTITUT CATALà DEL SOL (INCASOL)(i altre), IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000. (Sant Roc) de Badalona

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: ANABEL FERNÁNDEZ PADIAL

SENTENCIA Nº 459/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela

Maria Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 10 de julio de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 29 de mayo de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1732/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlberto Cortizo Muñoz, Pilar Lopez Rodriguez, en nombre y representación de Begoña, Florencio, Sacramento contra Sentencia - 19/03/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA(i altre), INSTITUT CATALà DEL SOL (INCASOL)(i altre), IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000. (Sant Roc) de Badalona.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por L'AGENCIA DE L'HABITAGE DE CATALUNYA, acuerdo restituir la posesión a la actora y condenar a Florencio, a Sacramento, a Begoña y a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la DIRECCION000 de Sant Roc de Badalona, a estar y pasar por este pronunciamiento y a que dejen libre, vacua y a disposición de la actora el ya descrito inmueble, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojan la finca voluntariamente.

Procede la condena en costas a la parte demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell.

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandada Sra. Begoña la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Institut Català del Sòl y Agència de lŽHabitatge de Catalunya, en la condición de propietaria de la vivienda en DIRECCION000, de Badalona, alegando la demandada apelante, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, que no fue emplazada correctamente, no habiendo podido contestar a la demanda, solicitando la nulidad de actuaciones.

Centrado así el motivo de la apelación de la demandada, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

De ahí que, como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas, y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento o la citación, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.

En este sentido el artículo 279, en relación con el artículo 271, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecían la nulidad del emplazamiento de los que debían ser citados que no se practicara con arreglo a lo legalmente previsto, de conformidad con el principio proclamado desde antiguo por el Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de Julio de 1893) de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno o, al menos, citado con arreglo a derecho.

En el mismo sentido el actual artículo 166.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, proclama la nulidad de los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988).

En este caso, resulta de lo actuado:

1º.- que la demanda se presentó por la demandante Institut Català del Sòl y Agència de lŽHabitatge de Catalunya, contra la demandada Sra. Begoña, por ser la persona que se encontraba ocupando la vivienda litigiosa cuando se realizó el informe de inspección de 20 de octubre de 2022 (doc 3 de la demanda), y contra los ignorados ocupantes de la vivienda en DIRECCION000, de Badalona, siendo así que para la admisión de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.

En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, y 1 de marzo de 1991; RJA 5388/1971, 4237/1974, y 1709/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.

En concreto, en relación con el precario, es doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003, y 17 de octubre de 2004, dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados los demandados.

En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

Cuestión distinta, y que no es posible valorar en este trámite, es que la pretendida afirmación inexacta de la demandante de serle desconocida la identidad del demandado pudiera, en su caso, entrañar maquinación fraudulenta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 31 de octubre de 1989, 17 de diciembre de 1990, 18 de enero de 1991, y 26 de mayo de 1993).

Ahora bien, en ese caso, únicamente procedería la revisión de la sentencia firme, a instancia de la parte perjudicada, en los términos de los artículos 509 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º.- que, en el Decreto de 14 de diciembre de 2022, de admisión a trámite de la demanda, se advierte a la parte demandada que debe contestar a la demanda en el plazo de diez días.

3º.- que la diligencia de emplazamiento de la demandada Sra. Begoña, con traslado de la demanda y documentos acompañados, se practicó, con resultado positivo, con fecha 12 de junio de 2023 (f.25).

4º.- que la demandada Sra. Begoña compareció en las actuaciones por medio del escrito de 26 de abril de 2023 (f.11), y solicitó, y le fue reconocido, el derecho de justicia gratuita, por Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Barcelona de 31 de julio de 2023 (f.36).

5º.- que la demandada Sra. Begoña, a pesar de haber sido emplazada en legal forma, no compareció, contestando a la demanda, en el plazo de diez días, no habiendo constancia de ninguna causa que le impidiera su comparecencia en el pleito en el momento procesal oportuno, por lo que fue declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2023, que le fue notificada el 4 de diciembre de 2023 (f.37), sin que formulara ningún recurso contra la declaración de rebeldía.

6º.- que la Sentencia de 19 de marzo de 2024 le fue notificada a la demandada Sra. Begoña, con fecha 21 de noviembre de 2024, y

7º.- que la demandada Sra. Begoña ha presentado recurso de apelación, con abogado y procurador de oficio, alegando, como único motivo de la apelación, que no ocupa permanentemente la vivienda en DIRECCION000, de Badalona, sino que se encontraba de visita a su hijo, el codemandado Sr. Florencio.

Por lo que, en el presente caso, no es posible apreciar la infracción procesal que denuncia la demandada apelante, por cuanto lo actuado es plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

Por el contrario, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio interesado, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda y aseguramiento de la presencia del demandado en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990).

En consecuencia, no apreciándose la infracción de normas esenciales del procedimiento, por haber sido emplazada en legal forma la demandada, habiéndose producido en su momento la preclusión del plazo para la contestación, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.

SEGUNDO.-Apela, en cuanto al fondo, la demandada Sra. Begoña alegando su falta de legitimación pasiva, por no ocupar permanentemente la vivienda en DIRECCION000, de Badalona, encontrándose de visita a su hijo, el codemandado Sr. Florencio, cuando se realizó el informe de inspección de 20 de octubre de 2022 (doc 3 de la demanda).

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentran legitimados pasivamente los que tienen la posesión de la finca que, por otro lado, deben tenerla en el momento de la presentación de la demanda, ya que según los artículos 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento de la presentación de la demanda comienzan los efectos de la litispendencia, y, entre ellos, el de la perpetuación de la legitimación, de modo que no afectan a la legitimación las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieren dado origen a la demanda.

En el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reconoce la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de desahucio por precario a quienes, sin título, tienen la posesión de la finca; pero sin que se exija que la posesión sea por un tiempo mínimo determinado; o que la posesión o la tenencia sean con una determinada finalidad, de negocio o de vivienda, permanente o temporal; o que la posesión sea en concepto de dueño; o que la posesión se encuentre acompañada de determinadas formalidades, como el empadronamiento.

En este caso, resulta de lo actuado:

1º.- que, en el informe de inspección de 20 de octubre de 2022 (doc 3 de la demanda), la demandada Sra. Begoña se encontraba ocupando la vivienda en DIRECCION000, de Badalona, y

2º.- que la demandada Sra. Begoña, en el escrito de alegaciones de 26 de abril de 2023 (doc 11 de la demanda), y en sus posteriores alegaciones en el curso del proceso, ha reconocido su estancia, aunque pudiera ser esporádica, sin ningún título, en la vivienda en DIRECCION000, de Badalona.

En relación con el precario, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

Por lo que, de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 691/2020 de 21 diciembre (RJA 5037/2020) declara que "La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC (LEG 1889, 27). No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho"( Sentencias 110/2013, 28 de febrero (RJ 2013, 2162) ; 557/2013, 19 de septiembre(RJ 2013, 7428); 545/2014, de 1 de octubre (RJ 2014, 4613), y 134/2017, de 28 de febrero (RJ 2017, 605)). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( Sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7255)). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 (RJ 1995, 413)).

El art. 250.1 nº 2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual: "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: "en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario."

En cuanto a la legitimación, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 683/2020 de 15 diciembre (RJ 2020\4965), el art. 250 LEC distingue entre la acción por precario y la acción de tutela sumaria de la posesión o interdictal, aunque ambas estén encaminadas a la recuperación de la posesión, de forma que:

1.- en el caso del nº 2, de la acción por precario, la legitimación activa se reconoce a favor del dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con "derecho a poseer", de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla;

2.- por el contrario, en el caso del nº 4º, para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ellas o perturbado "en su disfrute".

Por lo que, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.

En este caso, la demandante, en su condición de propietaria, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario contra la demandada quien, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes y la ausencia de prueba en contrario, no ostenta ningún título para la ocupación de la vivienda litigiosa, no habiendo propuesto la parte demandada prueba alguna del pago de cualquier cantidad a la parte actora, o a un tercero, en concepto de contraprestación por la ocupación de la vivienda, y que haya sido aceptada como tal por el demandante o tercero, lo cual, como hecho positivo y extintivo a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía probarlo a la parte demandada, lo cual no ha hecho.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

TERCERO.-Apelan, a su vez, los demandados Sr. Florencio y Sra. Sacramento la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Institut Català del Sòl y Agència de lŽHabitatge de Catalunya, en la condición de propietaria de la vivienda en DIRECCION000, de Badalona, alegando los demandados apelantes, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la infracción del artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse celebrado vista en la primera instancia, no habiendo podido proponer prueba.

Centrado así el motivo de la apelación de la demandada, es lo cierto que, según lo expuesto, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º, en relación con el artículo 240, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; y siempre que no proceda la subsanación.

En cuanto a la infracción de normas esenciales del procedimiento, y la indefensión, es lo cierto que el derecho de la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución es un derecho prestacional de configuración legal, cuya ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En cuanto a la posibilidad de subsanación, la denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia, de acuerdo con la doctrina fijada por la Sentencia 139/2014 de 12 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (RJ 1483/2014).

El derecho a la tutela judicial se presta en los términos previstos en las leyes procesales que, en cuanto a la práctica de la prueba, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia, y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las pruebas propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud de prueba en segunda instancia en el escrito de interposición del recurso.

La regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que el tribunal de apelación admita y practique prueba en ciertos supuestos, que son los previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso debe revisar la valoración de la prueba hecha en primera instancia, respecto de las practicadas por el juez de la primera instancia, en caso de que tal valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las que el mismo tribunal de apelación practique en la segunda instancia.

El artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia; y el artículo 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, que se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La previsión de concesión de un plazo para subsanar el vicio o defecto procesal en la segunda instancia del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al caso de defectos procesales subsanables, distintos de la indebida denegación de prueba, que tiene un cauce específico de subsanación previsto en el artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es la proposición de la prueba denegada en el escrito de interposición del recurso de apelación para que sea admitida y practicada por el tribunal de apelación.

En este caso, en la primera instancia no se acordó la celebración de vista, por lo que no pudo la parte demandada proponer prueba en la primera instancia. Aunque la parte demandada apelante ha propuesto la práctica de prueba en la segunda instancia, prueba que le fue inadmitida, por Auto de 27 de febrero de 2025, por cuanto la prueba propuesta era inútil para la resolución de lo que era objeto del pleito, de acuerdo con el artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estar referida la prueba a la existencia de una situación de vulnerabilidad, lo cual, según se expondrá en el fundamento de derecho quinto, es inútil para la resolución de lo que es objeto del proceso declarativo, sin perjuicio de lo que pueda acordarse, en su caso, en ejecución de sentencia, en un incidente extraordinario de suspensión del lanzamiento.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la infracción denunciada, por cuanto la pretendida declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de la infracción en la primera instancia, para la práctica de una prueba que es inútil para la resolución de lo que es objeto del proceso declarativo, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.

CUARTO.-Apelan, en cuanto al fondo, los demandados Sr. Florencio y Sra. Sacramento sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Institut Català del Sòl y Agència de lŽHabitatge de Catalunya, en la condición de propietaria de la vivienda en DIRECCION000, de Badalona, alegando los demandados apelantes la existencia de un alquiler verbal concertado con un supuesto titular anterior no identificado.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento verbal, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por no haber propuesto ninguna prueba, en la primera o en la segunda instancia.

Tampoco consta que la parte demandada haya pagado cantidad alguna en concepto de renta al propietario o arrendatario, actual o anterior, de la vivienda, o a cualquier otra persona autorizada para recibir el pago en su nombre.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 (RJA 1942/1962), que el hecho del pago de la renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por el abono del importe de cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, y si no son aceptados en tal concepto por su acreedor.

Tampoco consta, en el tiempo transcurrido desde el pretendido contrato de arrendamiento verbal, de ningún acto propio de la demandante, o de otro anterior propietario, en la condición de arrendador, no habiendo constancia de que la demandante, o el anterior propietario, en esa condición de arrendador, por sí, o por medio de apoderados, administradores u otros profesionales, haya remitido ninguna comunicación a la demandada, en la pretendida condición de arrendataria.

En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

QUINTO.-Apelan, por último, los demandados Sr. Florencio y Sra. Sacramento, alegando los demandados apelantes la existencia de una situación de riesgo de exclusión social o residencial, y que no se les ha hecho una oferta de alquiler social, u ofrecimiento de una alternativa habitacional.

En cuanto al ofrecimiento de una alternativa habitacional o alquiler social antes de la presentación de la demanda, con fundamento en el artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, es necesario hacer constar:

1º.- que la Ley 24/2015, de 29 de julio, en su redacción originaria, únicamente dispuso el ofrecimiento de una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, no estando prevista la propuesta de un alquiler social antes de la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario.

2º.- que el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre añadió una Disposición adicional Primera en la Ley 24/2015, en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, de modo que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hizo extensiva en los mismos términos a las demandas de desahucio por vencimiento del plazo del título jurídico que habilita la ocupación, o por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando concurran determinados requisitos subjetivos y objetivos.

Además, la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre dispuso que la obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley "es de aplicación también en el caso que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación".

Es decir que, con arreglo al tenor literal de la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, la obligación legal de ofrecer un alquiler social antes de la presentación de la demanda, se podía entender también aplicable en los procedimientos judiciales en los que, en el momento de la presentación de la demanda, no era legalmente obligatorio el ofrecimiento de un alquiler social antes de la presentación de la demanda.

Aunque, en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

Posteriormente, tanto la Disposición adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, como la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, fueron declaradas nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 28 de enero de 2021, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020, por afectar al derecho de propiedad en contra de lo preceptuado en los artículos 86.1 de la Constitución, y 64.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

3º.- que la Ley 11/2020, de 18 de septiembre de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, en su artículo 17, modificó el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 25/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, de modo que "Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social."; y el artículo 18 del mismo texto legal modificó la letra d del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, de modo que "La obligación de realojo es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso al que se refiere el apartado 2.a, con anterioridad a la presentación de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social".

Aunque, en la actualidad, tanto el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como la letra d del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial en la redacción de los artículos 17 y 18 dela Ley 11/2020, de 18 de septiembre de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, han sido declaradas nulos, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 57/2022, de 7 de abril, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4203/2021.

4º.- que el Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia del COVID-19 (DOGC 4/11/2020) (Disposición final. Entrada en vigor 5/11/2020), dio una nueva redacción a la Disposición adicional primera 1, primer párrafo, de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, disponiendo que "La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:";y, el mismo texto legal añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: " Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada".

Aunque, en la actualidad, tanto la Disposición adicional primera 1, primer párrafo, como la Disposición adicional primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción del Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, han sido declaradas nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 28/2022, de 24 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 5389/2021.

5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se produjo el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispuso que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio era posible interpretar que había sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"),no podía ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda.

En cualquier caso, en la actualidad, la Disposición adicional primera, apartados 1 y 2, de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción de la Ley 1/2022, de 3 de marzo ha sido declarada nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 120/2024, de 8 de octubre, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 3955/2022.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación, procede la imposición a las partes demandadas apelantes de las costas de sus respectivos recursos de apelación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Begoña, y DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Florencio y Dña. Sacramento, se CONFIRMA la Sentencia 19 de marzo de 2024, dictada en los autos nº 1732/22 del Juzgado Primera Instancia nº 56 de Barcelona, con imposición a las partes demandadas apelantes de las costas de sus respectivos recursos de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos

Los Magistrados

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