Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 472/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 971/2023 de 10 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 472/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100439
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7657
Núm. Roj: SAP B 7657:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012097123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012097123
N.I.G.: 0808942120228328183
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Doroteo
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: MARIA YCIAR VENTURA VIDAL
Parte recurrida: Artemio, Estibaliz, Daniela, Leandro, Pedro Antonio, Anselmo
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a:
M. dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 10 de julio de 2025
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Anselmo, Dª Estibaliz, D. Artemio, Dª Daniela, D. Leandro Y D. Pedro Antonio, contra D. Doroteo, debo:
1. Declarar el desahucio por precario de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Castelldefels, condenando a D. Doroteo, a estar y pasar por esta declaración y a desalojar la mencionada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere.
2. No condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Cada una abonará las suyas y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Se exponía en la demanda que la vivienda está ocupada únicamente por D. Doroteo, sin pagar renta o merced alguna, ni consentimiento de los demás copropietarios y en perjuicio de la comunidad, realizando un uso abusivo, excluyente y exclusivo, no permitiendo al resto de copropietarios usar y disfrutar de esta, con constantes impedimentos, incluso físicos.
En fecha 12 de agosto de 2.022 el letrado de los copropietarios demandantes remitió un burofax a D. Doroteo, indicándole que no tenía autorización para vivir en la vivienda, y que de no abandonarla debería abonar una indemnización por el uso exclusivo de la misa, equivalente al importe de un arriendo a razón de 1.354,84 euros mensuales, calculados según el portal "BBVA VALORA" (1.478€) , y una vez deducido el porcentaje de 1/12 partes perteneciente al Sr. Doroteo (123,16€) Por ello, no habiendo abandonado la vivienda el demandado deberá abonar 812,88 euros por el mes de agosto de 2.022 computado desde el día 12 en que se envió el burofax, y 1.354,84 euros a partir de septiembre de 2.022 y hasta la devolución de la posesión.
D. Doroteo solicitó Abogado y Procurador de oficio, y tras su designación presentó escrito de contestación en el que, admitiendo las cuotas de participación de cada uno de los litigantes en la vivienda litigiosa, y la ocupación de la misma en exclusiva, alegando que se había trasladado a dicha vivienda debido a la enfermedad de su madre, continuando residiendo en ella una vez falleció en enero de 2,009, invocó inadecuación de procedimiento sosteniendo que, una vez practicada la partición de la herencia, la única posibilidad que tendrían los copropietarios de la finca para disfrutar del bien común sería a través de un procedimiento ordinario.
En segundo lugar alegó improcedencia de la acumulación a la acción de desahucio por precario la de indemnización de daños y perjuicios que exceda del límite de 6.000 euros fijado para el juicio verbal.
Por último alegó falta de acreditación de la cuantía de los perjuicios reclamados, al no considerar suficiente un pantallazo de un portal de internet, siendo el informe pericial la prueba adecuada a tal efecto.
Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.
En el acto de la vista, la parte actora limitó la cuantía reclamada en concepto de daños y perjuicios a la suma de 6.000 euros, y así quedó fijado sin oposición alguna de la parte demandada. Asimismo, tras oponerse la actora a las excepciones de inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones, el juzgador a quo manifestó respecto a la inadecuación de procedimiento que se resolvería en sentencia, a lo que ambas partes se aquietaron, y desestimó la alegación de indebida acumulación de acciones, sin que la parte demandada mostrara discrepancia ni formulara recurso.
En fecha 24 de mayo de 2.023 se dictó sentencia que, estimando en parte la demanda, declara el desahucio por precario condenando al demandado a desalojar la vivienda dejándola a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, y desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios. Así, considera el juzgador a quo, en esencia, que cabe el desahucio por precario entre herederos y/o copropietarios y que concurren los requisitos para la prosperabilidad de dicha acción; por el contrario, rechaza la indemnización de daños y perjuicios por considerar que la parte actora no ha aportado prueba que justifique el importe que reclama por dicho concepto.
El motivo debe ser desestimado pues, ante todo, la sentencia de primera instancia desestimó la acción de indemnización de daños y perjuicios, y este pronunciamiento ha devenido firme al haber sido consentido por la parte actora a quien perjudica.
En este sentido, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o aquietamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.
Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado en la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
En consecuencia, una vez firme la desestimación de la acción de reclamación de daños y perjuicios, es claro que la alegación en esta alzada de la concurrencia de una indebida acumulación de dicha acción a la de desahucio por precario, se formula ya sin una clara finalidad procesal, careciendo ya de interés jurídico para el apelante que ha visto acogida su pretensión de desestimación de aquella acción.
Además, en el acto de la vista, la parte te actora limitó la indemnización reclamada a la suma de 6.000 euros, límite del juicio verbal, y así quedó fijado sin objeción por el demandado, y la indebida acumulación de acciones fue resuelta seguidamente por el juzgador a quo en el sentido de desestimarla, sin que la parte demandada mostrara tampoco objeción alguna ni formulara recurso de reposición, de modo que el litigio continuó respecto a ambas acciones.
En todo caso, el art. 71.2 de la LEC permite que el actor pueda acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de distintos títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí (acumulación objetiva de acciones). Y conforme al art. 437.4.2ª de la LEC, cabe la acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales, entre otros supuestos, cuando se trate de la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella, como sería el caso.
Por tanto, nada obstaba a articular en el presente pleito el desahucio por precario, la petición indemnizatoria de forma acumulada a la anterior, al haberse sujetado por la actora al límite cuantitativo del juicio verbal, como quedó establecido en la vista, criterio que esta Sección 13ª viene mantenido de forma constante y reiterada ( por todas, Sentencia de 30 de septiembre de 2.022, ROJ: SAP B 10157/2022.
En consecuencia, como avanzamos, el motivo debe desestimarse.
El motivo no puede prosperar, pues no podemos compartir el planteamiento del apelante.
Hemos de partir de que son hechos incontrovertidos o suficientemente acreditados en autos:
(a)- Que mediante escritura pública otorgada en fecha 1 de octubre de 2.021, los demandantes y el demandado procedieron a la partición y adjudicación de la herencia de D. Anselmo y Dª. Paloma, padres de los demandantes D. Anselmo, Dº. Estibaliz, D. Artemio y D. Pedro Antonio, y del demandado D. Doroteo, y abuelos de Dª Daniela y D. Leandro. El primero falleció el 06/11/1986 sin testamento, habiéndose practicado declaración de herederos abintestato a partes iguales a favor de los cinco hijos y la nieta Dª. Daniela (en representación del hijo premuerto del causante, D. Hilario). La Sra. Paloma falleció el 28 de enero de 2.009, bajo testamento en el que legó la legítima que les correspondiese a sus cinco hijos y a su nieta Dª Daniela, e instituyó herederos universales a su hijo D. Anselmo y a su nieto D. Leandro por partes iguales entre ellos.
(b)-Que en dicha escritura, se relaciona como bien de ambos causantes por mitad y proindiviso, un solar edificable en el que se había construido la vivienda de autos, que se adjudicó en la proporción de 4/12 avas partes al hijo D. Anselmo, 3/12 avas partes al nieto D. Leandro, y 1/12ava parte a cada uno de los otros hijos, Dª Estibaliz, D. Artemio, D. Pedro Antonio y D. Doroteo y nieta Dª. Daniela.
Está claro, por tanto, que si bien todos los litigantes han devenido copropietarios de la vivienda a título de herencia, no nos hallamos ya ante una comunidad hereditaria, sino que, por virtud de la partición y adjudicación estamos ante una comunidad ordinaria indivisa, en la que el demandado tiene una participación de 1/12ava parte, y los demandantes en conjunto las 11/12avas partes restantes.
(c)-Que el demandado D. Doroteo ha venido residiendo en la vivienda (en la vista declaró que desde el año 2.005) ocupándola en exclusiva desde el fallecimiento de su madre (en enero de 2.009) , sin satisfacer renta alguna al resto de copropietarios.
(d)-Que en fecha 12 de agosto de 2.022, el letrado de los demandantes remitió un burofax al demandado poniéndole de manifiesto que no disponía de autorización de aquellos para hacer un uso exclusivo de la vivienda, y que si no atendía el requerimiento se ejercitarían cuantas acciones fueses pertinentes, y se le requeriría el pago de una cantidad equivalente al valor en arrendamiento de la vivienda, por cada mes que continuara haciendo uso de la vivienda de manera exclusiva, con deducción de la parte correspondiente a su porcentaje de copropiedad.
Dice el artículo 552.6 del CCC
"
Y el artículo 552.7 del CCC
"
La sentencia del TSJ de Catalunya nº 73/2015, de fecha 22 de octubre de 2015
En tercer lugar, que "
Y en cuarto lugar que
Partiendo de la doctrina expuesta, debe concluirse que el procedimiento previsto en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es cauce procesal adecuado para la tramitación de la pretensión de desahucio por precario aquí ejercitada, planteada por los copropietarios que ostentan 11/12avas partes de la finca, frente al que solamente ostenta 1/12ava parte.
En el sentido de lo expuesto, se ha pronunciado de forma unánime esta Sección 13ª ( sentencias 130/2017, de 15 de marzo, 435/2022 de 30 de septiembre y 432/2023 de 14 de septiembre) así como la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial (sentencias 449/2016, de 19 de julio o 23/2021, de 22 de enero), coincidiendo en concluir que es doctrina comúnmente admitida, la que viene admitiendo la procedencia del precario contra el comunero que ocupa en exclusiva el inmueble, cuando es ejercitado por el mayor número de comuneros, y la ocupación se viene manteniendo pese a la oposición de estos, por cuanto,
En definitiva, por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso planteado por el demandado, y la confirmación de la sentencia apelada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
El/Las Magistrado/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
