Sentencia Civil 472/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 472/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 971/2023 de 10 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 472/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100439

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7657

Núm. Roj: SAP B 7657:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012097123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012097123

N.I.G.: 0808942120228328183

Recurso de apelación 971/2023 -1

-

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 773/2022

Parte recurrente/Solicitante: Doroteo

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a: MARIA YCIAR VENTURA VIDAL

Parte recurrida: Artemio, Estibaliz, Daniela, Leandro, Pedro Antonio, Anselmo

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 472/2025

lmo./Ilmas. Magistrado/Magistradas:

M. dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 10 de julio de 2025

Ponente:Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 2 de agosto de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 773/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gavà , actualmente CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo contra la Sentencia de 24/05/2023 y en el que consta como parte apelada Anselmo, D. Artemio, Dª. Estibaliz, Pedro Antonio, Dª. Daniela y D. Leandro.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Anselmo, Dª Estibaliz, D. Artemio, Dª Daniela, D. Leandro Y D. Pedro Antonio, contra D. Doroteo, debo:

1. Declarar el desahucio por precario de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Castelldefels, condenando a D. Doroteo, a estar y pasar por esta declaración y a desalojar la mencionada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere.

2. No condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Cada una abonará las suyas y las comunes por mitad."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda de juicio verbal que dio origen a las actuaciones de que dimana el presente rollo de apelación, D. Anselmo, Dª Estibaliz, D. Artemio, D. Pedro Antonio. Dª Daniela y D. Leandro, ejercitaron acción de desahucio por precario y acción acumulada de reclamación de daños y perjuicios frente a D. Doroteo, respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Castelldefels, alegando, en síntesis, que mediante escritura pública de 1 de octubre de 2.021, todas las partes aceptaron la herencia de D. Anselmo, y Dª Paloma, padres de los hermanos Darío y abuelos de Dª. Daniela y D. Leandro, adjudicándose el terreno en Castelldefels donde está construída la vivienda de autos, en un porcentaje de 4/12avas partes D. Anselmo, 3/12 avas partes D. Leandro, y 1/12ava parte cada uno de los demás hermanos Darío y la nieta Dª Daniela.

Se exponía en la demanda que la vivienda está ocupada únicamente por D. Doroteo, sin pagar renta o merced alguna, ni consentimiento de los demás copropietarios y en perjuicio de la comunidad, realizando un uso abusivo, excluyente y exclusivo, no permitiendo al resto de copropietarios usar y disfrutar de esta, con constantes impedimentos, incluso físicos.

En fecha 12 de agosto de 2.022 el letrado de los copropietarios demandantes remitió un burofax a D. Doroteo, indicándole que no tenía autorización para vivir en la vivienda, y que de no abandonarla debería abonar una indemnización por el uso exclusivo de la misa, equivalente al importe de un arriendo a razón de 1.354,84 euros mensuales, calculados según el portal "BBVA VALORA" (1.478€) , y una vez deducido el porcentaje de 1/12 partes perteneciente al Sr. Doroteo (123,16€) Por ello, no habiendo abandonado la vivienda el demandado deberá abonar 812,88 euros por el mes de agosto de 2.022 computado desde el día 12 en que se envió el burofax, y 1.354,84 euros a partir de septiembre de 2.022 y hasta la devolución de la posesión.

D. Doroteo solicitó Abogado y Procurador de oficio, y tras su designación presentó escrito de contestación en el que, admitiendo las cuotas de participación de cada uno de los litigantes en la vivienda litigiosa, y la ocupación de la misma en exclusiva, alegando que se había trasladado a dicha vivienda debido a la enfermedad de su madre, continuando residiendo en ella una vez falleció en enero de 2,009, invocó inadecuación de procedimiento sosteniendo que, una vez practicada la partición de la herencia, la única posibilidad que tendrían los copropietarios de la finca para disfrutar del bien común sería a través de un procedimiento ordinario.

En segundo lugar alegó improcedencia de la acumulación a la acción de desahucio por precario la de indemnización de daños y perjuicios que exceda del límite de 6.000 euros fijado para el juicio verbal.

Por último alegó falta de acreditación de la cuantía de los perjuicios reclamados, al no considerar suficiente un pantallazo de un portal de internet, siendo el informe pericial la prueba adecuada a tal efecto.

Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.

En el acto de la vista, la parte actora limitó la cuantía reclamada en concepto de daños y perjuicios a la suma de 6.000 euros, y así quedó fijado sin oposición alguna de la parte demandada. Asimismo, tras oponerse la actora a las excepciones de inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones, el juzgador a quo manifestó respecto a la inadecuación de procedimiento que se resolvería en sentencia, a lo que ambas partes se aquietaron, y desestimó la alegación de indebida acumulación de acciones, sin que la parte demandada mostrara discrepancia ni formulara recurso.

En fecha 24 de mayo de 2.023 se dictó sentencia que, estimando en parte la demanda, declara el desahucio por precario condenando al demandado a desalojar la vivienda dejándola a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, y desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios. Así, considera el juzgador a quo, en esencia, que cabe el desahucio por precario entre herederos y/o copropietarios y que concurren los requisitos para la prosperabilidad de dicha acción; por el contrario, rechaza la indemnización de daños y perjuicios por considerar que la parte actora no ha aportado prueba que justifique el importe que reclama por dicho concepto.

SEGUNDO.-Por el demandado D. Doroteo se interpone recurso de apelación, reiterando como primer motivo, la indebida acumulación de la acción de desahucio por precario y la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación de la vivienda, pues sostiene que esta última ha de plantearse por los trámites del juicio ordinario.

El motivo debe ser desestimado pues, ante todo, la sentencia de primera instancia desestimó la acción de indemnización de daños y perjuicios, y este pronunciamiento ha devenido firme al haber sido consentido por la parte actora a quien perjudica.

En este sentido, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o aquietamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado en la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

En consecuencia, una vez firme la desestimación de la acción de reclamación de daños y perjuicios, es claro que la alegación en esta alzada de la concurrencia de una indebida acumulación de dicha acción a la de desahucio por precario, se formula ya sin una clara finalidad procesal, careciendo ya de interés jurídico para el apelante que ha visto acogida su pretensión de desestimación de aquella acción.

Además, en el acto de la vista, la parte te actora limitó la indemnización reclamada a la suma de 6.000 euros, límite del juicio verbal, y así quedó fijado sin objeción por el demandado, y la indebida acumulación de acciones fue resuelta seguidamente por el juzgador a quo en el sentido de desestimarla, sin que la parte demandada mostrara tampoco objeción alguna ni formulara recurso de reposición, de modo que el litigio continuó respecto a ambas acciones.

En todo caso, el art. 71.2 de la LEC permite que el actor pueda acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de distintos títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí (acumulación objetiva de acciones). Y conforme al art. 437.4.2ª de la LEC, cabe la acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales, entre otros supuestos, cuando se trate de la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella, como sería el caso.

Por tanto, nada obstaba a articular en el presente pleito el desahucio por precario, la petición indemnizatoria de forma acumulada a la anterior, al haberse sujetado por la actora al límite cuantitativo del juicio verbal, como quedó establecido en la vista, criterio que esta Sección 13ª viene mantenido de forma constante y reiterada ( por todas, Sentencia de 30 de septiembre de 2.022, ROJ: SAP B 10157/2022.

En consecuencia, como avanzamos, el motivo debe desestimarse.

TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último motivo, en el que el demandado reitera la excepción de inadecuación de procedimiento, con el argumento de que la acción de desahucio por precario sólo procedería si no se hubiera llevado a cabo la partición de los bienes hereditarios, pero una vez efectuada la partición los copropietarios tendrían que acudir al procedimiento ordinario frente al copropietario que impide al resto disfrutar del bien común.

El motivo no puede prosperar, pues no podemos compartir el planteamiento del apelante.

Hemos de partir de que son hechos incontrovertidos o suficientemente acreditados en autos:

(a)- Que mediante escritura pública otorgada en fecha 1 de octubre de 2.021, los demandantes y el demandado procedieron a la partición y adjudicación de la herencia de D. Anselmo y Dª. Paloma, padres de los demandantes D. Anselmo, Dº. Estibaliz, D. Artemio y D. Pedro Antonio, y del demandado D. Doroteo, y abuelos de Dª Daniela y D. Leandro. El primero falleció el 06/11/1986 sin testamento, habiéndose practicado declaración de herederos abintestato a partes iguales a favor de los cinco hijos y la nieta Dª. Daniela (en representación del hijo premuerto del causante, D. Hilario). La Sra. Paloma falleció el 28 de enero de 2.009, bajo testamento en el que legó la legítima que les correspondiese a sus cinco hijos y a su nieta Dª Daniela, e instituyó herederos universales a su hijo D. Anselmo y a su nieto D. Leandro por partes iguales entre ellos.

(b)-Que en dicha escritura, se relaciona como bien de ambos causantes por mitad y proindiviso, un solar edificable en el que se había construido la vivienda de autos, que se adjudicó en la proporción de 4/12 avas partes al hijo D. Anselmo, 3/12 avas partes al nieto D. Leandro, y 1/12ava parte a cada uno de los otros hijos, Dª Estibaliz, D. Artemio, D. Pedro Antonio y D. Doroteo y nieta Dª. Daniela.

Está claro, por tanto, que si bien todos los litigantes han devenido copropietarios de la vivienda a título de herencia, no nos hallamos ya ante una comunidad hereditaria, sino que, por virtud de la partición y adjudicación estamos ante una comunidad ordinaria indivisa, en la que el demandado tiene una participación de 1/12ava parte, y los demandantes en conjunto las 11/12avas partes restantes.

(c)-Que el demandado D. Doroteo ha venido residiendo en la vivienda (en la vista declaró que desde el año 2.005) ocupándola en exclusiva desde el fallecimiento de su madre (en enero de 2.009) , sin satisfacer renta alguna al resto de copropietarios.

(d)-Que en fecha 12 de agosto de 2.022, el letrado de los demandantes remitió un burofax al demandado poniéndole de manifiesto que no disponía de autorización de aquellos para hacer un uso exclusivo de la vivienda, y que si no atendía el requerimiento se ejercitarían cuantas acciones fueses pertinentes, y se le requeriría el pago de una cantidad equivalente al valor en arrendamiento de la vivienda, por cada mes que continuara haciendo uso de la vivienda de manera exclusiva, con deducción de la parte correspondiente a su porcentaje de copropiedad.

Dice el artículo 552.6 del CCC :

" 1. Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo".

Y el artículo 552.7 del CCC señala:

" 1. La administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares.

2. La mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, acuerdan los actos de administración ordinaria, que obligan a la minoría disidente.

3. Los actos de administración extraordinaria se acuerdan con la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas. Si los impone la ley, los puede emprender cualquier cotitular, incluso con la oposición de los demás, con derecho a resarcimiento y a los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama.

4. Los cotitulares disidentes que se consideren perjudicados por el acuerdo de la mayoría pueden acudir a la autoridad judicial, la cual resuelve y puede, incluso, nombrar a un administrador o administradora.

5. La responsabilidad de los cotitulares por las obligaciones que resultan de su administración es mancomunada de forma proporcional a sus cuotas respectivas.

6. Los actos de disposición se acuerdan por unanimidad".

La sentencia del TSJ de Catalunya nº 73/2015, de fecha 22 de octubre de 2015 , que confirmó la sentencia dictada por esta Sección 13ª de fecha 11 de febrero de 2.015, en un juicio de desahucio por precario instado por un copropietario titular de una cuota del 60% frente al copropietario que ostentaba una cuota del 40%, y declara, en primer lugar, que "El desahucio por precario tiene por finalidad la recuperación de una finca rústica o urbana que se disfruta sin satisfacer renta o merced de ninguna clase y sin otro título para ello que la mera tolerancia o liberalidad de quien tenga la posesión real de la misma a título de dueño, usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y de cuya voluntad depende poner fin a dicha situación.

En segundo lugar, que "tras la promulgación de la LEC 2000, el de precario es un proceso plenario, que no sumario. Por esa razón, puede debatirse, con toda la amplitud que fuera necesario y con plenitud de medios probatorios, el examen del título invocado por el actor, la cosa poseída y la situación jurídica del demandado, sin que pueda acudirse a la anterior doctrina que remitía al proceso ordinario cuando se plantea una "cuestión compleja", tal como reiteradamente recordaba la jurisprudencia (vid. por todas, STS - S. 1ª- 31 enero 1995 )".

En tercer lugar, que " 3.- El art. 552.6 CCCat (como establece el art. 394 CCivil) dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho."

Y en cuarto lugar que "la Sala 1ª del TS ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes si bien ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo y procede el desahucio por precario - SSTS S. 1ª 16 de septiembre de 2010 , 29 de julio de 2013 , 20 enero y 14 de febrero de 2014 , entre otras- pues ningún coheredero puede afirmar una titularidad exclusiva sobre bien alguno ya que sus derechos se proyecta indeterminadamente sobre el objeto que constituye el patrimonio relicto y los herederos poseen el patrimonio colectivamente permaneciendo indeterminado. Y en este estado de indivisión ninguno puede reclamar para sí sino para la comunidad hereditaria, pudiéndose concluir, en éste ámbito de la comunidad hereditaria, que la Sala 1ª del TS aplica el desahucio por precario no solo a la carencia de título legitimador sino a la carencia de título suficiente para el uso del derecho siempre que se reclame por quien o quienes ostenten la mayoría de los intereses de la comunidad hereditaria.

Sin embargo, en el caso examinado, no se trata de una comunidad hereditaria sino de una comunidad ordinaria indivisa"

Todo ello para concluir que, la comunidad ordinaria indivisa (...) "se caracteriza por la solidaridad -la facultad de usar la cosa se extiende a toda ella y no se hace por cuotas- como se desprende del art. 552. 6.1 CCCat , puesto que los demás cotitulares no pueden excluir del mismo a otros comuneros (como igualmente se deduce del art. 394 CCiv) , si bien, seguidamente a esta norma relativa al uso y disfrute de la cosa común, se regula en el art. 552.7 CCCat , la administración y el régimen de adopción de acuerdos. En su párrafo 2º se declara que para la administración ordinaria -como sucede en el caso examinado de liberación del uso de la cosa común por un comunero minoritario, con exclusión del resto-, será suficiente un acuerdo adoptado por la mayoría de cuotas que conjuntamente interpretado con el art. 552.6.1 CCCat al establecer que el comunero puede hacer uso de la cosa siempre que no perjudique el interés de la comunidad, debe entenderse referido a que la mayoría de cuotas es, en principio, intérprete del interés de la comunidad o al menos detentadora de dicho interés, a salvo de mala fe o abuso de derecho que no consta justificado en el caso de autos. Como señala la mejor doctrina, otra forma de entender el concepto "interés de la comunidad " de acuerdo con su finalidad social y económica nos llevaría erróneamente a distinguir entre interés de la comunidad e interés de los partícipes que, en definitiva, son quienes forman la comunidad ordinaria indivisa.

Por tanto, ejercitada la petición de lanzamiento por el comunero con mayor cuota de participación y pudiéndose haber debatido en este juicio, con toda la amplitud y medios de prueba pertinentes, el alcance del título, procede confirmar la sentencia recurrida que no tiene otro objeto que la recuperación de la cosa frente a quien ostentando una cuota minoritaria y sin pagar cantidad alguna pretende excluir al comunero mayoritario del uso de la cosa. Otras cuestiones derivadas del uso al que va destinarse posteriormente la vivienda, son ajenas al debate en este proceso y han de ser reconducidas conforme las normas reguladoras del régimen de los derechos y deberes del objeto de la comunidad establecidos en los artículos 552-6 a 552-8 CCCat , sin que, en modo alguno, pueda ampararse el abuso del derecho o la mala fe que, como se ha señalado, no existe en quien ejercita su derecho buscando el interés de la comunidad y sí, en cambio, en el demandado que con su actitud excluye del uso de la cosa común por el comunero mayoritario. Nótese que el uso solidario de la cosa conforme a su finalidad económica y social no podría amparar ni el abuso de la mayoría buscando la improductividad del bien en perjuicio del interés de la comunidad ni la exclusión del comunero mayoritario por el minoritario, como sucede en autos".

Partiendo de la doctrina expuesta, debe concluirse que el procedimiento previsto en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es cauce procesal adecuado para la tramitación de la pretensión de desahucio por precario aquí ejercitada, planteada por los copropietarios que ostentan 11/12avas partes de la finca, frente al que solamente ostenta 1/12ava parte.

En el sentido de lo expuesto, se ha pronunciado de forma unánime esta Sección 13ª ( sentencias 130/2017, de 15 de marzo, 435/2022 de 30 de septiembre y 432/2023 de 14 de septiembre) así como la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial (sentencias 449/2016, de 19 de julio o 23/2021, de 22 de enero), coincidiendo en concluir que es doctrina comúnmente admitida, la que viene admitiendo la procedencia del precario contra el comunero que ocupa en exclusiva el inmueble, cuando es ejercitado por el mayor número de comuneros, y la ocupación se viene manteniendo pese a la oposición de estos, por cuanto, "en todo lo que excede de su participación, el demandado no tiene título, o éste resulta insuficiente",así como que "...la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítima" ( sentencia 130/2017 de esta Sección 13ª).

En definitiva, por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso planteado por el demandado, y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo. contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 773/2022, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla indicada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

El/Las Magistrado/as

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