Sentencia Civil 455/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 455/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1282/2023 de 10 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 455/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100443

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7706

Núm. Roj: SAP B 7706:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012128223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012128223

N.I.G.: 0824542120198158897

Recurso de apelación 1282/2023 -2

-

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sta. Coloma de Gramenet. Plaza nº2

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 468/2019

Parte recurrente/Solicitante: Jorge, Sara

Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro, Mª Isabel Martinez Navarro

Abogado/a: Ana Isabel Pérez Sánchez

Parte recurrida: Soledad(fallecida), Belinda(sucesora)

Procurador/a: IVÁN OJEDA LOBO

Abogado/a: ANA AGUASCA ENJUANES, ELOY RAFAEL GARCÍA-JUNCO VIZCAÍNO

SENTENCIA Nº 455/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 10 de julio de 2025

Ponente:Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero.En fecha 7 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 468/2019 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sta. Coloma de Gramenet. Plaza nº2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Isabel Martinez Navarro, en nombre y representación de Jorge, Sara contra Sentencia - 05/05/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a IVÁN OJEDA LOBO, en nombre y representación de Soledad(fallecida), Belinda(sucesora).

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMO la demanda instada por DOÑA Belinda, contra D. Jorge Y DOÑA Sara, respecto de la finca sita en la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramenet, y en su consecuencia:

DECLARO el DESAHUCIO por precario de los demandados, de dicha finca, a quienes condeno a su desalojo, debiendo dejarla vacua, libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojaran en el plazo legal.

Sin condena en costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos

PRIMERO.-Apelan los demandados D. Jorge y Dña. Sara la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Dña. Soledad, sucedida procesalmente por Dña. Belinda, en la condición de propietaria de la vivienda en DIRECCION000, de Santa Coloma de Gramenet, alegando los demandados apelantes la inadmisión en la primera instancia de la prueba testifical, en concreto de la trabajadora social Sra. Sara, solicitando la nulidad de actuaciones.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º, en relación con el artículo 240, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; y siempre que no proceda la subsanación.

En cuanto a la infracción de normas esenciales del procedimiento, y la indefensión, es lo cierto que el derecho de la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución es un derecho prestacional de configuración legal, cuya ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En cuanto a la posibilidad de subsanación, la denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia, de acuerdo con la doctrina fijada por la Sentencia 139/2014 de 12 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (RJ 1483/2014).

El derecho a la tutela judicial se presta en los términos previstos en las leyes procesales que, en cuanto a la práctica de la prueba, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia, y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las pruebas propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud de prueba en segunda instancia en el escrito de interposición del recurso.

La regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que el tribunal de apelación admita y practique prueba en ciertos supuestos, que son los previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso debe revisar la valoración de la prueba hecha en primera instancia, respecto de las practicadas por el juez de la primera instancia, en caso de que tal valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las que el mismo tribunal de apelación practique en la segunda instancia.

El artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia; y el artículo 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, que se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La previsión de concesión de un plazo para subsanar el vicio o defecto procesal en la segunda instancia del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al caso de defectos procesales subsanables, distintos de la indebida denegación de prueba, que tiene un cauce específico de subsanación previsto en el artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es la proposición de la prueba denegada en el escrito de interposición del recurso de apelación para que sea admitida y practicada por el tribunal de apelación.

En este caso, en la primera instancia se acordó la inadmisión de la prueba testifical propuesta por la parte demandada, en concreto la declaración testifical de la trabajadora social Sra. Sara, no habiendo propuesto la parte demandada apelante la practica en la segunda instancia de la prueba inadmitida en la primera instancia, en los términos previstos en el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.-Apelan, además, los demandados D. Jorge y Dña. Sara la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Dña. Soledad, sucedida procesalmente por Dña. Belinda, en la condición de propietaria de la vivienda en DIRECCION000, de Santa Coloma de Gramenet, alegando los demandados apelantes la existencia de prejudicialidad civil en relación con lo que es objeto del proceso declarativo en el que se reclama por el demandado Sr. Jorge el pago de la legítima en la herencia de su madre Sra. Soledad, o de su padre Sr. Jon.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.

En este sentido, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

Por lo que, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por lo tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.

Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la más reciente jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil, de modo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

En tal sentido el Tribunal Supremo señala en Sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que "lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".

Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:

1º) Que exista un proceso pendiente distinto de aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.

2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso pendiente vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y

3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso primero interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

Por lo que, para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , y 22 de mayo de 2003 ) o como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 "siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos".

En definitiva, concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al posterior y así lo recoge también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente "la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias. Así cabe apreciar esta litispendencia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el posterior, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996).

En este caso, es objeto de los presentes autos de juicio verbal nº 468/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet la demanda, presentada por la propietaria de la vivienda en DIRECCION000, de Santa Coloma de Gramenet, en ejercicio de la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra los ocupantes sin título de la vivienda litigiosa, para la recuperación de su posesión.

Por su parte, el proceso declarativo promovido por el demandado Sr. Jorge tiene por objeto la reclamación del pago de la legítima en la herencia de su madre Sra. Soledad o de su padre Sr. Jon, siendo así que la legítima es un mero derecho de crédito del legitimario contra el heredero.

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 2012; RJ 2012, 4715), que la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. La Compilación del derecho civil de Catalunya de 21 de julio de 1960 (RCL 1960, 1034) regulaba ya la institución reiterando la exposición de motivos del Código de Sucesiones de 1991(LCAT 1992, 46) el carácter de la legítima como aquella institución que atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de los herederos unas atribuciones concretas. Aunque también ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución pues recogida en la Compilación del derecho civil de Cataluña como un derecho cuasi real, evolucionó con la modificación sufrida por Llei 8/1990 (LCAT 1990, 141) a derecho personal del legitimario contra el heredero, al desaparecer la mención legitimaria, manteniéndose en esta misma forma en el Código de Sucesiones de 1991, en el que también se reguló la desheredación. Con la promulgación del Libro IV del Código Civil de Cataluña (LCAT 2008, 607), aun conservando la institución -pese a la polémica doctrinal surgida pues parte de la misma abogaba por su supresión- se producen algunas importantes variaciones en la línea de restricción de estos derechos iniciada con la modificación del año 1990.

La legítima se configura, en definitiva, como un derecho sucesorio de carácter personal y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión. En el Preámbulo del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña ya se recuerda que se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar. Y es que, efectivamente, no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares.

En el artículo 451.11.1 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, se encuentra previsto que "El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación".

En el presente caso, en el que no consta la asignación al demandado de la vivienda litigiosa en pago de la legítima, no habiendo constancia tampoco de la aceptación por el demandado del legado en el testamento de su padre, de 17 de noviembre de 2015, al que se hace referencia en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, de 6 de abril de 2018, no concurren los requisitos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, sin perjuicio de las demás acciones que, en su caso, puedan asistir al demandado, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda.

En consecuencia, procede la desestimación motivo de la apelación de la parte demandada apelante.

TERCERO.-Apelan, en cuanto al fondo, los demandados D. Jorge y Dña. Sara la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Dña. Soledad, sucedida procesalmente por Dña. Belinda, en la condición de propietaria de la vivienda en DIRECCION000, de Santa Coloma de Gramenet, alegando los demandados apelantes la existencia de un comodato, como título para la ocupación de la vivienda objeto del pleito.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante Dña. Soledad y, posteriormente, su sucesora procesal, Dña. Belinda, es la propietaria de la vivienda en DIRECCION000, de Santa Coloma de Gramenet; por el contrario, no puede estimarse probada por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su ocupación de la finca que es objeto del precario.

Opuesta por la parte demandada la ocupación de la vivienda en virtud de un contrato de comodato, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de comodato, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por cuanto no ha propuesto ninguna prueba, ni en la primera, ni en la segunda instancia.

Además, en relación con la pretendida existencia del comodato, es doctrina comúnmente admitida que únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, por ejemplo hasta la mayoría de edad de los hijos, lo cual implica una duración determinada, corresponde al ocupante de la vivienda o local que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación.

En consecuencia el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda o el local. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda.

Por otro lado, no puede considerarse que la cesión de una vivienda para residencia o estancia del demandado puede ser considerado un uso concreto y determinado, dada su evidente indefinición sobre el uso, el destino, o la duración, no pudiendo entenderse que haya un uso pactado por el destino de la vivienda a habitación, por no añadir nada el uso a que se destina la vivienda a la propia naturaleza de la cosa prestada.

En este caso, no ha probado la parte demandada la existencia de pacto alguno para un uso concreto, ni una duración determinada para la ocupación por la parte demandada de la vivienda de la parte actora, entendiéndose que la ocupación era, en su caso, meramente consentida por condescendencia o liberalidad del dueño, no pudiendo apreciarse, en definitiva, la pretendida existencia del comodato.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso de apelación de la parte demandada.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a los demandados apelantes de las costas de su recurso de apelación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Jorge y Dña. Sara, se CONFIRMA la Sentencia de 5 de mayo de 2023, dictada en los autos nº 468/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet, con imposición a los demandados apelantes de las costas de su recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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