Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 217/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 158/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Nº de sentencia: 217/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100210
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9516
Núm. Roj: SAP M 9516:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1648/2021
PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
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Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1648/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demanante Portic, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistida por el Letrado D. José Luis Mazón Costa, y de otra, como apelada-demandada Rumasa S.M.E.E., S.A. en liquidación, representada por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.
Antecedentes
Fundamentos
La actora interpuso demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual grave en contrato civil de compraventa, contra la entidad de derecho privado RUMASA S.M.E.E.SA EN LIQUIDACION (que es propiedad del Estado, denominación oficial actual, antes llamada RUMASA SA EN LIQUIDACIÓN).
Como resume la sentencia recurrida,
La sentencia desestima la demanda fundamentándose en dos motivos:
Por un lado, la falta de legitimación activa de la actora en tanto
Por otro acepta la excepción de cosa juzgada alegada también por la parte demandada con relación a lo resuelto en la sentencia de 26/02/2010 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid
La parte actora interpone recurso de apelación fundamentado en los siguientes motivos:
Primero: infracción del 1091 cc, pacta sunt servanda o deber de respetar lo contratado, referido al deber de entrega saneada del justiprecio de las acciones de Galerías Preciados.
Segundo: legitimación de Portic, que la sentencia le niega, pese a la subrogación evidente. y a que la escritura en su pág. of6978433, apartado b, se la reconoce tanto a la compradora como a las "compañías que adquiere". y es obvio que Portic ha sido la única propietaria de las acciones de Galerías.
3.- Inexistencia de prescripción, porque estamos ante una acción de incumplimiento contractual de 15 años interrumpida por reclamación continua entre 1986 y 2011 cuando el TS deniega el justiprecio a Portic. la sentencia dice que el plazo se inicia en 1986 cuando la escritura, sin tener en cuenta que el procedimiento contencioso no termino hasta 2011.
4.-Inexistencia de cosa juzgada, que la sentencia aprecia contra toda norma, pese a ser distinta la causa de pedir y la jurisdicción competente.
5.- Aplicación indebida del régimen de activos ficticios y pasivos ocultos para evitar la aplicación de la acción de incumplimiento del contrato por obstrucción posterior al cumplimiento del deber de saneamiento. El juzgado aduce un plazo de prescripción no mencionado por el demandado, es decir, la aplica de oficio.
6.-Vulneracion del deber de claridad, precisión y congruencia ex lec 218.1 LEC, en relación con el deber de racionalidad e imparcialidad comprometido por los términos de la sentencia.
7.- Violación del artículo 18 de la CE, por infracción del deber de respeto, la sentencia descalifica página 4 de 23diciendo que la demanda es "a todas luces infundada y carente del mínimo rigor" cuando dicha calificación carece de sustento factico y es una difamación.
8.-Carencia de firma electrónica del juez y de la letrada judicial en el documento entregado, 204.1 y 3 LEC.
9.-Denegacion arbitraria o injusta de la aclaración rectificación de la sentencia.
10.-Denegacion de entrega de firma electrónica de la sentencia que es motivo de nulidad.
La pretensión resarcitoria se fundamenta en el incumplimiento de la demandada al defender que las acciones de Galerías propiedad de la actora tenían que sufrir la compensación de las pérdidas de los Cecilio, accionistas mayoritarios, reduciendo a CERO euros, el valor de las acciones, cuando a fecha 1986, momento de la venta de PORTIC, su propietaria era del Estado Rumasa, y por tanto sin vinculación alguna con los Cecilio y la carga del resultado de balances del grupo no se hizo constar en la escritura por lo que no es exigible, constituyendo su alegación un acto de mala fe o dolo por lo que debe responder la demandada, no solo de todos los perjuicios causados.
Recordemos que la sentencia aportada por la parte actora del TS de fecha 9 de mayo de 2011 ya estableció que
Se denegaba así, mediante resolución definitiva el derecho a la actora a cobrar en junio de 2005 el justiprecio de las acciones de Galerías Preciados S.A. de las que era titular en el momento de la expropiación de RUMASA S.A. y ello en tanto PORTIC, S.A., estaba integrado en el Grupo RUMASA en el momento de su expropiación por lo que no podía tener la consideración de accionista externo y minoritario de GALERÍAS PRECIADOS, siendo estos los únicos que tendrían derecho al cobro del justiprecio de las acciones en junio de 2005.
Se le niega por tanto el justiprecio por no ser accionista externo.
No se ha acreditado que la actora no formara parte del Grupo Rumasa en el momento de la expropiación deduciéndose todo lo contrato de las afirmaciones contenidas en la Escritura de compraventa en cuya virtud y por cuyo incumplimiento se ejercita la acción de resarcimiento.
Sentado lo anterior, y careciendo de carácter de accionista externo, y por tanto de legitimación para cobrar el justiprecio, la parte actora conocía la existencia de procedimiento de fijación del justiprecio al hacerse así constar en el contrato de compraventa.
A su vez, hemos de recordar que Herón International N.V. adquiría con la compra del 100% de las acciones de Vinar, S.A. el 100% de las acciones de Portic, S.A.U., que, a su vez era propietaria de un número de acciones de Galerías Preciados, S.A.; en la cláusula novena del contrato de compraventa se hacía constar que se encontraba en tramitación la pieza de justiprecio de las acciones objeto de la transmisión que fueron expropiadas a sus anteriores titulares en virtud del RDLey 2/83 de 23 de febrero y Ley 7/83 de 29 de julio. Se hacía constar la obligación tanto de la compradora como de las sociedades objeto de la compra, de la conservación de todos los libros y documentos para su consulta durante la tramitación del expediente de justiprecio; dicha documentación no se transmitirá con la compraventa sino cuando la Administración del Estado lo haga formalmente a la finalización del preferido expediente de justiprecio. El procedimiento de justiprecio de las acciones de Galerías Preciados que habían sido expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, pertenecientes al Grupo RUMASA finalizó con sentencia de 6 de mayo de 1996.
Efectivamente, la sentencia en la que se desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 15 de enero de 1986, sobre justiprecio de las acciones de GALERÍAS PRECIADOS, S.A, se distingue a la hora de percibir el justiprecio dos tipos de accionistas de GALERÍAS PRECIADOS, S.A., los mayoritarios integrados por la propia RUMASA, S.A. y las sociedades pertenecientes al Grupo Rumasa, entre las que se encontraba en el momento de la expropiación PORTIC, S.A., y los accionistas minoritarios, que eran ajenos a dicho entramado empresarial. Así, mientras que los primeros no pueden percibir cantidad alguna en concepto de justiprecio hasta que no se produzca la consolidación definitiva del grupo de empresas que formaban el Grupo Rumasa pues solo en ese momento podrá determinarse el valor de las acciones por las técnicas del balance consolidado, y se concluye que los accionistas minoritarios sí pueden percibir el valor del justiprecio de sus acciones en cuanto sea firme la sentencia pues su valor ha sido ya determinado y no han de esperar a consolidación alguna, asimilándose sus intereses con los de los acreedores.
Habiendo interesado la actora el 17 de junio de 2005 a través de la Comunidad de Socios de Galerías Preciados en cumplimiento de la sentencia firme recaída en el procedimiento expropiatorio, se le pagara el justiprecio correspondiente a 7.038.430 acciones de Galerías Preciados de las que era propietaria, se deniega, como ya hemos expuesto por cuanto PORTIC, S.A. había sido expropiada al amparo de la Ley 7/1983, de 29 de junio, junto a otras sociedades que componían el Grupo Rumasa, S.A., estando incluida expresamente en el Anexo de dicha Ley en el que se relacionaron las sociedades que formaban dicho Grupo. Quedaba incluida por tanto en la previsión contenida en el apartado 4 del fallo que supeditaba la determinación del valor de sus acciones a la consolidación definitiva de todo el Grupo Rumasa, S.A., tal como se había señalado en el fundamento trigésimo octavo:
Por lo expuesto, para determinar el valor de la acción de Galerías Preciados, S.A.,en el caso de la actora, era necesario estar a la consolidación definitiva del Grupo Rumasa al que dicha compañía pertenecía en el momento de la expropiación; la fijación del valor 0 de dichas acciones es la consecuencia de la consolidación definitiva del grupo Rumasa, y por tanto, no lo es de un comportamiento doloso o negligente de la demandada al realizar la venta de las acciones, venta que se realizó al grupo "HERON INTERNATIONAL, N.V." y no a la actora quien era objeto de la compraventa no sujeto de la misma, a mayor abundamiento.
La Ley 7/1983 de 29 de junio de expropiación de RUMASA SA ya estableció y era conocido por la actora por ser disposición pública y la rectora del procedimiento de expropiación origen a su vez del contrato de compraventa litigioso, que, para el pago a los socios mayoritarios de Galerías Preciados, S.A. debe utilizarse necesariamente la técnica de consolidación de balances pues PORTIC, S.A., no tenía la consideración de accionista minoritario.
Recuerda también la sentencia dictada, que el contrato de compraventa litigioso establece que no se considerarán activos ficticios las discrepancias que pudieran surgir sobre la valoración dada en el referido balance a 31 de Agosto de 1.986, a partidas de activos efectivamente existentes ni, tampoco, los eventuales fallidos, totales o parciales, que pudieran producirse en la relación de los activos, y es en relación a la garantía de los activos ficticios y la reclamación de los mismos donde la recurrente fijaba la supuesta subrogación en la acción de reclamación para defender la legitimación activa que la sentencia le niega.
De lo expuesto no cabe sino concluir la falta de acción de la actora y por tanto de legitimación activa ad causam, para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos; y ello es así en tanto la pretensión resarcitoria se fundamenta en el supuesto incumplimiento de la demandada de su obligación contractual asumida, cuando defendió que las acciones de Galerías propiedad de la actora tenían que sufrir la compensación de las pérdidas de los Cecilio, accionistas mayoritarios, reduciendo a CERO euros, el valor de las acciones; la actora entendía que a fecha 1986, momento de la venta de PORTIC, su propietaria era del Estado Rumasa, y por tanto carecía de vinculación alguna con los Cecilio y la carga del resultado de balances del grupo no se hizo constar en la escritura por lo que no es exigible, constituyendo su alegación un acto de mala fe o dolo por lo que debe responder la demandada, no solo de todos los perjuicios causados por incumplimiento por la demandada de las obligación del contrato de compraventa, en concreto del pacto explícito de entrega sin cargas ni gravámenes de todos los derechos transmitidos por la compraventa al adquirente.
La sentencia estableció que concurriría la prescripción de la acción en tanto en forma alguna puede considerarse el proceso expropiatorio, la fijación del justiprecio y la denegación en vía administrativa de la pretensión de Portic, S.A.U. cuestiones prejudiciales o impeditivas de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios que ahora se formula y que, trayendo causa de un contrato de octubre de 1986, habría prescrito en 2001, es decir hace 22 años y ello sin entrar a valorar la más que posible extinción de la acción como consecuencia del transcurso del plazo previsto en el apartado a) del último párrafo de la estipulación sexta antes transcrita.
La recurrente alega que el procedimiento administrativo y judicial seguido desde el año 1986 al 2011 interrumpe la prescripción en aplicación de lo establecido en el art. 1973 CC. ; se afirma que la reclamación del justiprecio del paquete de acciones de GALERIAS se interrumpe cuando PORTIC participa en el procedimiento del justiprecio (las acciones, lo dice la escritura, clausula novena, a 1986, ya están en proceso de justiprecio ante el Jurado de Expropiación de Madrid) culminándose en 2011, el plazo (hasta 2025) de la acción por incumplimiento contractual, no se había cumplido cuando se presentó la demanda que se cursó en tiempo. Se añade que el objeto del procedimiento contencioso judicial y antes administrativo era el mismo, aunque con diferente causa de pedir, el pago del justiprecio que ahora se reclama por incumplimiento de contrato; concluye que no se puede computar el plazo de 15 años que se reconoce como plazo válido desde el 10 de octubre de 1986 cuando había una reclamación sobre el mismo tema que interrumpía la prescripción hasta su finalización que fue en 2011 (y 2014 hasta el TEDH) dentro de cuyo plazo está interpuesta la acción de daños por incumplimiento contractual culposa.
Recordemos que el incumplimiento se refiere a la obligación asumida por la vendedora de entrega, libre de cualquier tipo genérico o específico, de afección, reserva, carga o gravamen de las acciones representativas del capital social de VINAR S.A., y, por consiguiente, a través suyo, de PORTICS.A.
Lo expuesto en los fundamentos anteriores lleva a la desestimación de la pretensión, en tanto los procedimiento administrativos y judiciales referidos se tramitaron a partir de las premisas ya establecidas en la Ley de expropiación, que en todo momento fueron fundamento de la desestimación de las pretensiones ejercitadas y por tanto no generaron daños cuyo surgimiento haya de establecer como consecuencia de sus partes dispositivas, iniciándose así plazos nuevos para el ejercicio de pretensiones resarcitorias, que en todo caso la parte actora fundamenta en un contrato de octubre de 1986, fecha que la sentencia recurrida fija como dies a quo y que lleva a apreciar además de lo expuesto, la prescripción de la acción.
En relación a tal causa de impugnación, en primer lugar ha de ser desestimada por contener la afirmaciones referidas una valoración que realiza el Juzgador para fundamentar su resolución desestimatoria y dentro de los parámetros de crítica aceptada y contextualizada sin contener falta de respeto alguno; en segundo lugar ha de ser desestimada al no relacionarse la misma con ningún resultado revocatorio o anulatorio de la resolución; en tercer y último lugar porque, de entender la parte recurrente que se le ha faltado al respeto debido en una resolución, el cauce para su denuncia no sería el recurso de apelación, sino la utilización de la vía disciplinaria regulada en la LOPJ.
Como establece la LEC, art. 214.4 , "No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio". De ello se desprende que el contenido de la aclaración o corrección habrá de ser, en su caso atacado, cuando se impugne el contenido de la resolución sobre el que la licitud versaba, mas no contra la denegación de la aclaración pedida.
Procede por tanto la desestimación de la causa de impugnación.
El artículo 204 de la LEC establece que
Por su parte el art. 212 del mismo texto legal establece que
En el presente procedimiento consta diligencia de constancia de la Señora Letrada de la Administración de Justicia en la misma fecha del dictado de la resolución en la que se hace constar que "
Por su parte en la resolución dicada consta que
No ha lugar apreciar irregularidad alguna generadora de nulidad y por lo tanto que ponga en duda la autenticidad de la resolución notificada por lo que procede la desestimación de las causas d impugnación antes reproducidas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
