Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 602/2023
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a once de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 602/2023, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Banco Sabadell S.A., representado por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y asistido por el Letrado D. Eneko Delgado Valle, y de otra, como apelado-demandante D. Rogelio, representado por el Procurador D. Juan José López Somovilla y asistido por el Letrado D. Pedro Marín Sánchez, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
PRIMERO. -En el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de TORREJON DE ARDOZ se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 602/2023 instado por la representación procesal de D. Rogelio frente a BANCO SABADELL S.A en el que se solicitaba;
Se CONDENE:
-A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero ASNEF, gestionado por la mercantil EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y en el fichero BADEXCUG, gestionado por la mercantil EXPERIAN ESPAÑA, S.A.U. ha supuesto una vulneración en el derecho al honor del actor, DON Rogelio, con DNI NUM000, por irregular.
- Se condene a abonar al actor el importe de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) por daños morales derivados de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora por estas inscripciones indebidas.
-Se condene a la demandada a realizar ante la empresa encargada del tratamiento del fichero ASNEF, gestionado por la mercantil EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y el fichero BADEXCUG, gestionado por la mercantil EXPERIAN ESPAÑA, S.A.U., as gestiones para la cancelación definitiva de los datos del actor obrantes en los ficheros de mora.
-Se condene a la demandada al abono de los intereses y las costas del procedimiento.
Basándose en que el actor conoció que había sido incluido en el fichero de morosos cuando, acudió fechas atrás a su sucursal bancaria habitual con el objeto de tramitar la obtención de una tarjeta de crédito, cuando es apercibido por esta entidad que figura inscrito en el conocido fichero de morosos denominado fichero ASNEF, gestionado por la mercantil EQUIFAX IBÉRICA, S.L., así como en el fichero BADEXCUG, gestionado por la mercantil EXPERIAN ESPAÑA, S.L. , por unas deudas de importe de 3456,07 € y otra de 1779, 56€ que desconocía, por no haber sido requerido de pago previamente a la inclusión, ni avisado de su posible inclusión en dichos ficheros.
La representación procesal de BANCO DE SABADELL se opuso a la demanda alegando que la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la parte actora en el producto que contrató con mi mandante. Deuda de la que la contraparte era perfectamente consciente, habiéndosele remitido numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que, ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad citados de contrario.
El origen de las deudas era por incumplimiento de un contrato de tarjeta de crédito y por un descubierto en el contrato de cuenta corriente, contratos en los que ya se avisaba de la posible inclusión en ficheros de morosos. Oponiéndose también a la indemnización solicitada por daño moral, al no existir la intromisión ilegal en su derecho al honor, y por la cuantía solicitada.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda.
La sentencia estimó la demanda, y declaró que BANCO DE SABADELL S.A., había vulnerado el derecho al honor del demandante al incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG. Igualmente, condenó a la mercantil demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de seis mil euros, junto con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde el dictado de la presente resolución. Ello con imposición a la parte demandada de las costas generadas con ocasión del presente procedimiento.
Basándose en que la deuda era existente, pero no había sido reclamada previamente al actor, ni se le había requerido de la posibilidad de ser incluidos en ficheros, pues los requerimientos realizados no constaban recepcionadas, por estar mal indicada la dirección del actor, así como que dicha posibilidad tampoco constaba referenciada en los contratos.
Frente a dicha resolución la representación procesal de Banco de SABADELLL S.A interpone recurso de apelación alegando;
- Error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento de los requisitos para la inclusión de datos en el registro de deudores (ex. art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre y ex. art. 20 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos
- Del daño moral ocasionado y de la cuantía de la indemnización por considerar que no se ha acreditado el daño y que la cuantía resulta excesiva.
Solicitando la estimación del recurso de apelación y que se revoque la sentencia desestimando la demanda
La representación procesal del Sr. Rogelio y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.
SEGUNDO.-Respecto a la interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa a la intromisión ilegítima en el derechoal honorpor la inclusión en ficherode morosos,conviene precisar lo siguiente:
a)- La inclusión errónea de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derechoal honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso,que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es " una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria".Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982), sobre todo si se trata de una persona no comerciante, y ello por cuanto "esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las misma s" (STS 29-4-2014, nº 225/2014, rec. 2357/2011 ).
b).- La propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, encaminada de modo primordial a la protección de los derechosfundamentales de las personas físicas y en particular de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (arts. 1 y 2 ),enumeraba las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos"; así, el artículo 29.4 disponía que los responsables del tratamiento de datos " solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos".
c) .-Más concretamente, el artículo 38.1 del Decreto 1720/2007, dictado en desarrollo de la expresada Ley Orgánica, prescribe que los datos a incluir en los ficheros deben responder a " una deuda cierta, vencida y exigible",gozar de una antigüedad no superior a seis años y haber sido requerido su pago previamente, añadiendo el apartado 2 de esa norma reglamentaria que " no podrán incluirse en los ficheros datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores".
4- En el presente caso la propia parte actora no niega la existencia de la deuda como cierta en su propia demanda, por lo tanto la misma existía independientemente de la cuantía de la misma por no ser este el procedimiento en el que se deba de fijar una cuantía exacta de la deuda en cuestión.
También consta que dicha deuda no está sometida a procedimiento alguno en tanto que la parte actora no lo alega en su demanda
La deuda no superaba los seis años desde que se debió pagar la misma, pues según consta la deuda data de enero del 2021
Y el único requisito que se discute es si hubo información previa y requerimiento de pago previamente a la inclusión en los ficheros de nosotros. La sentencia 960/2022, de 21 de diciembre, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo zanja la cuestión de la necesidad posterior del requerimiento de pago y advertencia de inclusión en el fichero de morosos cuando éste se encuentra precedido de esa misma advertencia en el contrato para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones en él asumidas
5 - Al respecto del requerimiento previo el TS en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre , hemos dicho que:
"El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]".
Por lo tanto, la aplicación o no de la LO 3/2018 resulta indiferente en el presente caso, ya que el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38 RLOPD sigue constituyendo un requisito exigible para la inclusión de los datos del afectado en un fichero de información crediticia.
Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, "Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe". De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado.
La doctrina jurisprudencial de esta sala (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ) parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
Ahora bien, en los últimos años, nuestra doctrina jurisprudencial ha precisado el enfoque funcional del requerimiento y potenciado su valoración en conexión con los fines que le atribuye la ley, lo que explica la diferencia de significación que hemos asignado a su omisión o práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero, y, por lo tanto, la casuística generada a la hora de determinar su relevancia de cara a la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuya concurrencia, pese a los defectos o falta del requerimiento en algunos casos, no siempre hemos declarado ( sentencias (609/2022, de 19 de septiembre ; 422/2020, de 14 de julio ; o 563/2019, de 23 de octubre ).
(...)
De lo que se sigue, por lo que ahora interesa (lo que se refiere a la efectividad del requerimiento previo de pago), que solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz, atendida su finalidad, por el simple hecho de su emisión.
Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.
Pues bien, lo que alega la recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria, y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el enfoque funcional y el carácter recepticio del requerimiento.
Lo primero, puesto que la Audiencia Provincial declaró que el requerimiento previo de pago podía considerarse suficientemente acreditado: (i) porque la recurrida había enviado dos emails, el 8 de febrero y el 8 de marzo de 2019, a la dirección de correo electrónico que había facilitado la recurrente para la concertación y aprobación del préstamo del que traía causa la deuda en la que se fundamentaba la inclusión, en los que se le reclamaba el pago y se le informaba de que, caso de no realizarlo, sus datos podrían ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; (ii) y porque no había ninguna constancia de que dicha dirección de correo ya no perteneciera a la recurrente o de que hubiera sido cancelada con anterioridad al envío de los emails o de que no hiciera uso de ella.
Y lo segundo, porque nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva, que es lo que cabe apreciar en el presente caso, ya que, como también se hace constar por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida la cantidad comunicada al fichero Asnef/Equifax por la demandada coincidía con la que había reclamado en un proceso monitorio en el que la demandante no se opuso ni planteó objeción alguna en la ejecución que se despachó contra ella.
Y, en cualquier caso, porque nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago permite que su recepción se considere fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, por lo que argumenta la Audiencia Provincial y apuntala con sus alegaciones el fiscal al señalar, acertadamente, que el presente caso no es uno de envíos masivos de cartas sin constancia de recepción o contenido, que en el contrato de préstamo que dio origen a la deuda se preveía que las notificaciones se realizaran a través del correo electrónico designado por la prestataria y que dicho contrato se concertó online, lo que denota una cierta pericia en relación con las nuevas tecnologías difícilmente compatible con la carencia de conocimientos al respecto que alega la recurrente.
No pudiendo tampoco equipararse este supuesto con los de las sentencias 854/2021, de 10 de diciembre y 672/2020, de 11 de diciembre , que no se refieren a casos en los que el requerimiento se realizara a través del correo electrónico.
CUARTO.- Criterios que reproducen los recogidos por la sentencia del mismo día 959/2022, también del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo , la que también incide en un supuesto idéntico o muy semejante al que ahora nos ocupa cuando analiza un requerimiento previo de pago remitido por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Estableciendo:
Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )."
TERCERO. -Atendiendo a esta Jurisprudencia en el caso que nos ocupa, las deudas en base a la cuales el actor fue introducido en los ficheros de morosos, eran ciertas, pues provenían de un descubierto de una cuenta corriente, y por el incumplimiento de una tarjeta de crédito, que el actor reconoció mantener con la entidad bancaria. Dichas deudas no fueron impugnadas por la parte actora, siendo la cantidad de 1779,56 € correspondientes al contrato de cuenta corriente, y de 3456,07 € correspondientes a el saldo del contrato de tarjeta de crédito.
En el contrato de tarjeta de crédito si consta en la cláusula 7ª la información al actor de que en caso de incumplimiento podía ser incluido en ficheros de morosos. Pero dicha información no consta en el contrato de cuenta corriente.
Los requerimientos de pago al actor por parte de BANCO SABADELL, según la documentación aportada, los realizados por correo electrónico, consta por los certificados aportados que no fueron recepcionadas por el actor, al igual que el realizado por SMS (documentos nº 7 y 8 de la contestación a la demanda), pues no fueron abiertos en el periodo de 10 días.
Se realizaron comunicaciones al actor de requerimiento de deuda al actor a través de correo ordinario enviados a la dirección de correo que les constaba según los contratos que es según los contratos aportados con la contestación a la demanda DIRECCION000 AZUQUECA DE HENARES GUADALAJARA el 13 de agosto del 2019 por primera vez y el 19 de enero del 2021 por segunda vez, según ellas sin que constara devoluciones, ni incidencias doc. nº 9 y 10 de la contestación a la demanda.
Sin embargo, la parte actora niega la recepción de dichas comunicaciones de requerimiento de pago, y por ello examinados dichos documentos se comprueba que remitidas porARTEOS DIGITAL, S.L. (como entidad sucesora de SERVINFORM, S. A)a la dirección de DIRECCION000 AZUQUECA DE HENARES GUADALAJARA, dirección que no es la totalmente correcta, si comparamos las mismas, siendo devueltas las cartas por domicilio desconocido y no rectificándose el domicilio sino hasta los requerimientos de pago remitidos el 10 de agosto de 2021 y procesados el 12 de agosto de 2021 cuando, según resulta de la documental incorporada a los autos, ya se habían incorporado los datos del demandante a ambos ficheros de solvencia patrimonial en relación a las dos deudas que mantenía con la mercantil demandada.
Así se deduce de los documentos nº 9 y 10 de la contestación a la demanda, por lo que el motivo de recurso no puede ser estimado, pues ningún error se puede apreciar en la valoración de la prueba por el Juzgado de Instancia, al quedar acreditado que no se han cumplido los requisitos del artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por lo que el motivo de recurso no puede ser estimado.
CUARTO. -En relación a la indemnización solicitada por la parte actora, y que ha sido reconocida por la sentencia objeto de recurso.
La sentencia de instancia basó su pronunciamiento en lo siguiente;
"En el presente supuesto, resulta de la documental aportada que los datos del demandante incluidos en el fichero ASNEF comenzaron a ser visibles para terceros a partir del día 13 de septiembre de 2019 manteniéndose dichos datos, con modificaciones en cuanto a las cuantías de las deudas, en el referido fichero hasta el 18 de septiembre de 2023 habiendo sido consultados dichos datos por las entidades Caixabank, tanto la entidad como la financiera de dicha mercantil, Imorosity S.L.L. y Mapfre España. Por lo que se refiere a los datos del actor comunicados por la demandada e incluidos en el fichero BADEXCUG fueron dados de alta el 15 de septiembre de 2019 y permanecieron visibles para terceros hasta el 24 de septiembre de 2023 habiendo consultado los mismos las entidades Caixabank S.A., tanto la mercantil como su financiera, Findirect y Wizink Bank S.A...., ha supuesto un obstáculo para la obtención por parte del actor de crédito para la adquisición de productos y servicios durante los cuatro años en que sus datos permanecieron incluidos en los mismos, a juicio de la que resuelve, resulta proporcionada la cantidad de seis mil euros que en concepto de indemnización por el daño causado reclama la parte demandante."
La parte apelante sostiene que la cantidad reconocida es desproporcionada pues no se ha causado ningún daño, tratándose la información transmitida, un mero mecanismo de información con una finalidad exclusiva: conocer la situación de solvencia de un potencial cliente que ha solicitado sus servicios.
La parte actora basó la indemnización en las cantidades que la distinta jurisprudencia menor venia reconociendo en supuestos similares.
-Acreditada la improcedente inclusión en los ficheros, debe fijarse la indemnización en favor del demandante , conforme establece el artículo 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derechoal honor,a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ,debiendo tenerse en cuenta a los efectos de fijar el importe de la indemnizaron no solo la afección que se ha producido en relación a la esfera personal del afectado, como también a la difusión del dato, en especial del prejuicio real que se le puede haber ocasionado, como consecuencia de la inclusión indebida en dichos ficheros.
Sobre esta cuestión es doctrina legal reiterada por todas la STS 854/2021 de 10/12/2021 ,la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario). La circunstancia de que la valoración del daño moralno pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con atención a los parámetros fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 ,( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, 12/2014, de 22 de enero ; 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre, entre otras muchas).
Siendo elementos a ponderar el tiempo de inclusión en el registro, las veces en que fue consultado, así como los infructuosos intentos previos para obtener la cancelación de los datos personales del actor en el registro de insolvencia (documentos dos y tres de la demanda), lo que le obligó al planteamiento de este proceso con los gastos correlativos. En cualquier caso, no cabe una indemnización meramente simbólica carente del correspondiente efecto disuasorio, cara a la protección de un derechofundamental de la persona como es su honor.
En este sentido, hemos declarado que: "[...] una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derechoal honorpuesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moralsufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa [...]"" ( sentencias 386/2011, de 12 de diciembre ; 696/2014, de 4 de diciembre ; 512/2017, de 21 de septiembre , 388/2018, de 21 de junio , 604/2018, de 6 de noviembre , 237/2019, de 23 de abril , 130/2020, de 27 de febrero ; 592/2021, de 9 de septiembre y 699/2021, de 14 de octubre, entre otras)".
En el presente caso, según los informes remitidos al Juzgado por la entidad EQUIFAX respecto del fichero ASNEF el fichero fue visitado durante el tiempo en el que el actor permaneció por 9 visitas de entidades financieras. Y el certificado emitido por EXPERIAN respecto del fichero de BUDEXCUG constan nueve inclusiones en dicho registro del actor por la entidad BANCO SABADELL y por la deuda que nos ocupa modificando la cuantía de la deuda, y fueron 11 visitas de entidades financieras y telefonía del año 2019 a 2023.
Consecuentemente con ello consideramos que la cantidad de la indemnización debe ser de 3000€ en tanto el actor únicamente ha acreditado las visitas realizadas a los ficheros en los que estuvo incluido, pero sin acreditar mayores daños.
QUINTO. -Las costas conforme al artículo 394 y 398 de la LEC no ser hará expresa condena.