Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 387/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 727/2024 de 11 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 387/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100388
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13759
Núm. Roj: SAP M 13759:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 271/2023
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR D./Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI
_
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a once de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 271/2023, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Zaida, representada por la Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez y asistida por el Letrado D. Ángel María González Rodríguez, y de otra, como demandada-apelada Caixabank S.A., representada por la Procuradora Dª Eva María Olmos Bittini y asistida por el Letrado D. Álvaro Bueno Bertrino, y siendo parte el
Antecedentes
Fundamentos
Caixabank, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda, destacando que los datos objeto del tratamiento debían ser auténticos, exactos, veraces, y siempre actualizados, exigiéndose respecto de la deuda el previo requerimiento de pago y que fuese vencida, exigible y cierta. Con esa referencia, se destacaba la improcedencia de la reclamación, por haberse apercibido a la demandante de la posibilidad de inclusión en registros de morosos ante situaciones de impago. Además, Caixabank, S.A. cumplió con el deber de requerimiento previo, apercibiéndole de la posibilidad de inclusión en esos ficheros si permanecía en la situación de impago. Por ello, tratándose de una deuda cierta y vencida, se entendían cumplidos los requisitos legales, sin que se hubiese cometido vulneración alguna en su derecho al honor por la inclusión en tales registros, solicitando la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Arganda del Rey dictó sentencia el 15 de marzo de 2024 en el procedimiento ordinario 271/2023, en la que se acordó desestimar íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas, por apreciar una carencia sobrevenida de objeto, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
En el escrito de recurso se plantea la improcedencia del pronunciamiento recogido en la sentencia alegando, en primer lugar, indefensión, dado que en ningún momento se había planteado por la parte demandada, así como que su acción principal era la declaración de vulneración del derecho al honor, que ni siquiera se había analizado en la sentencia.
En efecto, la demanda interpuesta planteaba dos pretensiones, siendo el objeto de la primera la declaración de que se había llevado a cabo una intromisión ilegítima en su derecho al honor al haber incluido indebidamente en el fichero de morosos Badexcug a la parte demandante, conforme había quedado expuesto en la demanda. Es evidente que esa pretensión en ningún caso ha quedado satisfecha, por lo que no podía existir una carencia sobrevenida de objeto. En segundo lugar, de entenderse que se había producido una alteración en las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta en el momento de interponer la demanda, el artículo 22 LEC contempla respecto de la satisfacción extraprocesal o la carencia sobrevenida de objeto un incidente específico que finaliza con un auto, y en el que ambas partes deberán ser oídas.
Por tanto, al acordarlo de forma sorpresiva en la sentencia, se ha ocasionado manifiesta indefensión a la parte demandante, que en ningún momento ha podido formular alegaciones, especialmente si tenemos en consideración que la primera de las pretensiones recogidas en la demanda en ningún caso ha podido ser satisfecha con posterioridad a la interposición de la demanda, ya que la posible cancelación de la anotación en ese fichero no implicaría que quedase vacía de contenido su pretensión sobre la vulneración de su derecho al honor en el supuesto de que la inclusión no se hubiese efectuado conforme a la ley.
En definitiva, ni se ha dado respuesta a las pretensiones deducidas en la demanda, ni se ha seguido la tramitación específica recogida en el artículo 22 LEC, ni se tuvo que dictar sentencia para estimar una carencia sobre el objeto o satisfacción extraprocesal, puesto que tendría que haberse seguido el incidente específicamente previsto en la ley para ello.
La indefensión manifiesta que se ha ocasionado la parte demandante justificaría la declaración de nulidad de la sentencia y que se retrotrajeran las actuaciones al momento procesal oportuno. Sin embargo, en la medida en que en el escrito de recurso no se interesado la nulidad, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 465.3 EC, es decir, que deberá revocarse la sentencia en base a los argumentos expuestos, resolviéndose seguidamente sobre las cuestiones objeto del proceso. Así deberá hacerse a continuación analizando la procedencia de las acciones ejercitadas y si se ha cometido o no una vulneración de su derecho al honor, dado que la segunda pretensión ya ha sido satisfecha con posterioridad a la interposición de la demanda.
La parte demandada señaló en su escrito de contestación que la deuda procedía de impagos en las cuotas del crédito hipotecario firmado el 11 de octubre de 2007, procediéndose a la inscripción por la suma de 2161,86 € el 18 de septiembre de 2022. Consta, en efecto, que el producto financiado era un préstamo hipotecario, con un total de seis cuotas impagadas por una suma global de 4972,46 €, adeudándose en el momento del alta 2161,86 €, lo que se había producido el 18 de septiembre de 2022.
La parte demandada acompañó cartas remitidas a la actora el 4 de junio, 4 de julio, 4 de agosto y 15 de septiembre de 2022, todas ellas informándole de la existencia de la deuda pendiente y de la posibilidad de que se comunicase a ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias en el supuesto de no ponerse al día. Además, consta la remisión de una carta el 1 de septiembre de 2022, con un nuevo requerimiento y apercibimiento de inclusión en los ficheros, concretamente el que es objeto de esta litis (Badexcug), reiterando la situación de impago, y constando la entrega en el distribuidor el 5 de septiembre de 2022. Finalmente, se acompañaba certificación expedida por la parte demandada acreditativa de la contratación por la parte actora de la correspondencia online y la remisión el día 2 de septiembre de una comunicación de requerimiento de pago, derivado de deudas por tarjetas por un importe de 1631,33 €, por lo que aparentemente coincidiría el importe, aunque estaba mal identificado el concepto u origen de la deuda.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que, aunque no existe constancia de la recepción de las cartas remitidas por Caixabank los días 4 de junio, 4 de julio, 4 de agosto y 15 de septiembre de 2022, y aunque la certificación aportada sobre envíos a través de correspondencia electrónica aparentemente no se refiere a esa deuda, aunque lo cierto es que existe una absoluta coincidencia en el importe, sí existe justificación documental del envío el día 1 de septiembre de un requerimiento a través de Servinform, distribuido el 5 de septiembre de 2022, en el que se requería el pago de la deuda ya acumulada en ese momento de 1631,33 € en relación al número de contrato NUM000, es decir, el mismo al que se aludió en las comunicaciones previamente enviadas por Caixabank, ya referidas en esta resolución, y el que aparece como número de operación el mismo que en la propia certificación de Experian acompañada al escrito de demanda. Por tanto, lo único que deberá analizarse es si esa notificación, aunque no conste el acuse de recibo, es suficiente para entender que ha existido un requerimiento previo válido y, por otro lado, si la falta de coincidencia en el importe podría o no tener alguna incidencia en cuanto a la validez del requerimiento previo, ya que en este se incluyó una cantidad pendiente de 1631,33 €.
En relación a ello conviene recordar cuál es la doctrina jurisprudencial existente en la actualidad en este tipo de reclamaciones, pudiendo citarse la reciente sentencia de 11 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:64), en la que se hicieron las siguientes consideraciones:
"5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala, con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (...).
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
»Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio, declaramos (...):
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
(...)
8.- (...) La recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.(...)
La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.
En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
«La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)».
Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se entendió que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La reciente sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo».
4.- En el presente caso, la Audiencia Provincial ha declarado:
«Consta que había sido incluida en esos registros en los últimos 5 años por otras deudas, a instancia de siete entidades diferentes, además de por la aquí demandada, en cuatro de los casos, al menos, con antelación a la inclusión litigiosa».
En estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales de la demandante como morosa sin serlo pues la afectada había venido incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia.
No debe olvidarse que el procedimiento promovido por la afectada no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de su derecho al honor porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratada como morosa, sin serlo. En este caso, su tratamiento como morosa responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales de la demandante ya constaban en un sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor".
En relación a los requisitos que deben cumplirse en este tipo de notificaciones, esta Audiencia Provincial ha dictado diversas resoluciones, pudiendo citarse a modo de ejemplo la de la Sección 21ª, de 11 de mayo de 2023 ( ECLI:ES:APM:2023:7212), entendiendo que desde la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022, por la que se consideró derogado el artículo 39 del Reglamento, así como el artículo 38, salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación" (requisito letra c de este artículo 38), "los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que hubiera incumplido sus obligaciones dinerarias financieras o de crédito que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes :
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta resulta evidente que la certificación sobre el envío de la carta de requerimiento, fechada el 1 de septiembre de 2022, y en la que está justificada la distribución el día cinco de septiembre, dirigida a la parte actora al domicilio sito en la DIRECCION000 de Rivas-Vaciamadrid, es decir, el mismo indicado por la propia parte actora en su comparecencia de apoderamiento apud acta, se tiene que entender válidamente efectuado al no constar incidencia alguna en el certificado de Servinform, tal y como ha sido ya reconocido por la jurisprudencia ya señalada.
Por otro lado, la actualización del importe a medida que se han ido producido los vencimientos de la deuda impagada tampoco tiene incidencia alguna en cuanto a la eficacia del requerimiento previo a la inscripción en el fichero correspondiente, de modo que también desde ese punto de vista resultaría incuestionable la validez a tales efectos del requerimiento. Por último, en cuanto a las notificaciones electrónicas, independientemente de su eficacia y de que pueda existir un error en su contenido, al aludir como tipo de deuda a una tarjeta y no a un préstamo hipotecario, tal y como ha quedado expuesto, se trataría de un segundo requerimiento o notificación, ya que en cualquier caso ha quedado precisado que el requerimiento válido a todos los efectos fue el remitido por Servinform en la carta fechada el 1 de septiembre de 2022 y distribuida cuatro días después.
En conclusión, resulta incuestionable la existencia de la deuda, también las notificaciones previas dirigidas a la demandante por parte de la entidad acreedora y, por último, una notificación anterior a la inclusión en el fichero, verificada el día 5 de septiembre, es decir, trece días antes de que se procediera al registro en el fichero Badexcug, por lo que no puede prosperar la demanda interpuesta, sin que haya existido vulneración alguna en el derecho al honor de la parte actora.
Tras el análisis de la cuestión de fondo, se llega a la conclusión de que la demanda no podría prosperar, lo que implicaría, conforme al artículo 394 LEC, la condena en costas para la parte actora. Sin embargo, el principio de la
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Zaida contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Arganda del Rey, en autos nº 271/2023, seguidos entre dicho litigante y Caixabank, S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada que apreció la carencia sobrevenida de objeto, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Zaida contra Caixabank, S.A., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primea instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
