Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 347/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 525/2024 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Nº de sentencia: 347/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100341
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16452
Núm. Roj: SAP M 16452:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 99/2021
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
PROCURADOR D./Dña. PABLO CARDERO ESPLIEGO
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Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 99/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada AC Basic La Alcarria S.L., representada por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot y asistida por el Letrado D. Fernando Gutiérrez Fernández, y de otra, como apelada-demandante Guerrero Vindel S.L., representada por el Procurador D. Pablo Cardero Espliego y asistida por el Letrado D. Jaime Pérez Bernal.
Antecedentes
Fundamentos
Llegado el final del inicial periodo contratado, no alcanzaron las partes un acuerdo sobre su prorroga, razón por la que se puso fin a la relación; la parte actora interesó dar cumplimiento a lo pactado en el mismo contrato; así en su cláusula 5.2 tercer párrafo se establece que:
En aplicación del cumplimiento de tal obligación, la parte actora reclama una indemnización que calcula aplicando coeficiente de depreciación del 10% respecto de la inversión efectuada, y ello al tener en cuenta la circunstancia, a su criterio, de que los bienes adquiridos quedaron a disposición de la demandada, prácticamente nuevos y con un ínfimo nivel de desgaste; así en tanto la inversión inicial ascendió , según la parte actora, a la cantidad de 260.034,99 euros, la reclamación que se efectuó en la demanda se concretó en 234.031,5 euros .
La parte actora se aquietó a la sentencia siendo recurrida en apelación por la parte demandada.
Recordemos que en dicha cláusula se establece la obligación de la ahora demandada de adquirir dicho mobiliario por la cantidad resultante de restar al precio de adquisición, la amortización correspondiente por los años transcurridos.
La parte demandada fundamenta su oposición en la no concurrencia de la premisa principal para que surja la obligación a su cargo en la que la reclamación se funda. Así la recurrente afirma, por un lado que a la vista del esquema de participación directa de la actora en la actividad de restauración del Hotel, ha de interpretarse que la inversión inicial realizada por la misma quedaba amortizada a la luz de las cantidades obtenidas por la misma, es por lo expuesto por lo que entiende que el precio se pactó considerando la inversión realizada; se afirma que en la cláusula séptima del contrato relativa a los gastos que asumía el restaurador en ningún caso se obligaba a que la entidad AC adquiriera ese mobiliario ni se vinculaba esa inversión inicial que hacía Guerrero Vindel a una adquisición posterior por parte de AC.
Pues bien, la sentencia realiza una interpretación del contrato que le lleva a concluir que la compra por la demandada de las instalaciones realizadas por la actora, no estaban únicamente previstas para el supuesto de la resolución del contrato, y esta Sala realiza una valoración coincidente.
Los criterios de interpretación de los contratos vienen establecidos en los artículos 1281 del Código Civil y siguientes.
El artículo 1281 prevé una regla principal: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Y se completa con lo previsto en el artículo 1283: "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".
La recurrente mezcla dos criterios interpretativos, por un lado el literal, del que desprende que el supuesto de compra de las instalaciones precisaba con claridad que se produjera una resolución , solo prevista en la cláusula reguladora, a favor de la demandada; por otro lado, aboga por una interpretación integral del contrato, y ello al entender que , por un lado, el precio pactado de la participación por la actora en los beneficios era tan alto, porque estaba incluida la amortización de los efectos adquiridos por la misma actora; en segundo lugar destaca que tal compra no estaba incluida en el apartado de los gastos que asumía la demandada.
Por su parte la sentencia del TS n º 506/2019 de 01/10/2019 viene también a señalar
Pues bien, hemos de recordar que como ya la STS 82/2014, de 20 de febrero , recordaba que para interpretar el contrato no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, puesto que como afirma la sentencia 979/2005, de 30 de noviembre :
La Sentencia de 24 de febrero de 2017, matizaba su doctrina relativa a la interpretación de los contratos, haciendo referencia a la Sentencia de 25 de junio de 2015, expresando: "
Es especialmente significativa la STs de fecha 29 de enero de 2015, para delimitar la interpretación literal por la que la parte principalmente apuesta residenciada en la cláusula 5 del contrato.
Así la resolución recuerda que
Si acudimos al contrato, y a las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el representante de la demandada, quien también estuvo en las negociaciones, no podemos alcanzar la conclusión a la que llega la recurrente. Efectivamente, el contrato se pacta con una duración de cinco años prorrogable, dicha prorroga dependerá de la voluntad de ambas partes, manifestada de forma expresa, no se pacta expresión de voluntad tácita; la terminación de las relaciones se produce, como todos los que declararon en el acto manifestaron, por la merma de beneficios obtenidos por la actora inmersa en la crisis global económica que se produjo; tal terminación de la relación perjudicó directamente a la actora, como declaró el representante, porque tenían contratado un evento que ya no llevaron a cabo y del que se benefició la demandada; el representante negó rotundamente que se les advirtiera a los actores en la negociación, que las inversiones que hicieran en la cocina las iban a perder a la terminación del contrato; como hemos expuesto, la compra de los materiales se pacta como consecuencia de la salida de la actora de la relación contractual, habiendo sido ella quien los había adquirido; tal adquisición se modula con la depreciación que se hubiera producido en relación al tiempo transcurrido, por lo que la duración del contrato podría ser mayor o menor, incluyendo las prórrogas a pactar, en tanto el coste de dicha compra estaba prevista; en ningún momento se hace referencia en el contrato a la amortización de las sumas invertidas a través de las participaciones de la actora en los beneficios como se alega, lo que, en todo caso , entraría en contradicción con la propia clausula quinta; así se estuviera un año amortizando lo invertido, en caso de incumplimiento por la demandada, en aplicación de dicha cláusula recibiría duplicada la amortización.
Además de lo anterior ha de desatacarse que contemplando el contrato su terminación por el transcurso del tiempo establecido y no contemplando la facultad resolutoria unilateral e injustificada de las partes, sino tan sólo la resolución (cláusula decimoprimera del Contrato) por AC con base en el incumplimiento de GUERRERO VINDEL de la cláusula Novena (sobre cumplimiento de normativa), carece de toda lógica que la terminación con incumplimiento de la parte demandada dé derecho a la misma a un resarcimiento por las inversiones hechas, y la terminación de mutuo acuerdo por el cumplimento del plazo pactado tenga como consecuencia la penalización de no recuperar dicha inversión.
La sentencia establece que
La recurrente interesa la reducción de la suma alegando distintos errores de cálculo, además de denunciar la dificultad para revisar la cuantificación de la suma a la que es condenada atendida la oscuridad de los cálculos leva cabo por la juzgadora.
La juzgadora fija la suma a la que aplicar la depreciación que eleva al 33%.
Procede acoger la primera de las reducciones planteadas, esto es 177.720,75€; dicha suma es reducida por la recurrente hasta alcanzar la cantidad de a 173.987,97 €; para ello descuenta, por un lado, en relación al equipamiento de Frau Foodservice, la proforma de fecha 9 de mayo de 2007, la cual se refiere al precio de instalación de maquinaria por 12.254,20 € y debe ser excluido este tipo de servicios, como expone la propia sentencia.
En cuanto a los "carros platos", alega que si bien el importe señalado en la factura de 10 de julio de 2012 es de 6.883,20 €, este importe se obtiene de la factura de soporte de dichos materiales, factura nº 672/07 de 3 de mayo de 2007, donde se señala "4 carro platos Cap. 100 platos AC. Inox 18/10 PMAI-100, por un total de 4.588,80 €, y otros "2 carro platos Cap 100 platos AC. Inox 18/10 PMAI-100" por 2.294,40 €, en total.
En cuanto a las "fundas de protección carros" incluida en la Sentencia, el importe de la factura de 10 de julio de 2012, indica que se tratan de 4 fundas protección carros por un total de 718,80 €, sin embargo, la factura nº672/07 de 3 de mayo de 2007 también incluye otras 2 fundas de protección de carros, por un importe de 358,40€. Lo que haría un total por el concepto de fundas de: 1.075,2 €.
La Sentencia incluye "colgador de barra", dicho concepto se refiere según la factura de 10 de julio de 2012 a "2 colgador barra acero inox 15/10" por un importe total de 44,40€, sin embargo, acudiendo a la factura 672/07 de 3 de mayo de 2007 solo hay 1 colgador por 22,20 €.
Respecto de la cafetera, aclara que, siendo cierto que la Sentencia corrige el importe al asegurarse la diferencia, lo cierto es que se trata de 2.600 € y no de 2.500€ como señala la factura 1054 de 31 de marzo de 2007.
En cuanto a la aspiradora alega que tanto la factura de 10 de julio de 2012 como la factura de 28 de mayo de 2007 emitida por Nilfisk Advance, confirman que el importe de la aspiradora HDS 2000 con filtro Hepa/2 velocidad corresponde a 296,90 €..
Sumando los anteriores importes, (163.110,47 € + 6.883,20€ + 1075.2 € + 22,20€ + 296,90€) nos sale un total de 173.987,97 € que ha de ser corregido.
La recurrente, interesa se resten también las partidas correspondientes a Carros platos: 6.883,2 €, Fundas de protección y carros: 1.075,2 €, Colgador de barra: 22€, Aspiradora: 296,90€, Cafetera: 2.600€, por haber sido retirados por la actora, lo que asciende a un total de 10.877,3 euros.
Pues bien, en este caso, la carga de la prueba de su retirada corre a cargo de quien la afirma, la demandada, y la única prueba practicada al efecto se concretó en las declaraciones del representante de la propia parte, claramente insuficientes, debiendo destacar que dicho representante hizo referencia a que lo que quedó en las instalaciones podía constatarse en tanto se hizo un levantamiento de acta notarial ,acta que no ha sido aportada a la actuaciones ; a su vez, la parte demandada alega que el testigo que declaró hijo del dueño de la entidad actora, reconoció las retiradas de los elementos cuyo coste se pretende; escuchada su declaración, en modo alguno puede esta sala alcanzar tal conclusión.
Por todo lo expuesto, procede una estimación parcial del recurso en lo que a la reducción de la suma objeto de condena que se quedará fijada en 173.987,97 euros, a la que habrá de aplicársele el 33% de depreciación, resultando la suma de 116,572.94 euros; tal suma se alcanza al restar de 173.987,97 euros la cantidad de 57.415,03 euros correspondiente a 33% de depreciación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Con devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
