Sentencia Civil 60/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 60/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 111/2023 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 60/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100059

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3456

Núm. Roj: SAP M 3456:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0213794

Recurso de Apelación 111/2023 A-1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1226/2018

APELANTE:H. BARTOLOMÉ S.A.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO

APELADO:SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

BANKIA SA (actualmente CAIXABANK S.A.)

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

_

SENTENCIA Nº 60/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1226/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante H. Bartolomé S.A., representado por el Procurador D. Federico Gordo Romero y asistido por el Letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez, de otra, como demandada-apelada la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistida por la Letrada Dª Estrella Espinar Pérez, y de otra, como demandada-apelada Bankia S.A.(actualmente Caixabank, S.A.), representada por el Procurador D. Jacobo García García y asistida por el Letrado D. José María Escat Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 4 de abril de 2022, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por H. BARTOLOMÉ S.A contra la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A y BANKIA SA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron sendos escritos de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 30 de enero de 2023, para resolver el recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de febrero de dos mil veinticinco.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

1.-La entidad actora formula demanda de juicio ordinario frente al SAREB y la antigua Bankia interesando se dicte sentencia por la que:

1) Se DECLARE la existencia del acuerdo tácito entre CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA y H. BARTOLOMÉ S.A, que consistía en la novación del préstamo hasta que la promoción inmobiliaria en la que se invirtió el importe del préstamo fuera vendida, y con el importe de la venta mediante la subrogación de los compradores se hiciera frente a su amortización.

2) Se DECLARE el incumplimiento del acuerdo existente, paralizando el pago de los intereses desde que se incumplió el pacto (4 de marzo de 2011) hasta la fecha de sentencia por existir mora a causa exclusivamente imputable al acreedor.

3) Se ACUERDE la novación del préstamo en los términos existentes, llevando como consecuencia la paralización de los intereses desde la fecha en la que se incumplió el pacto (4 de marzo de 2011), hasta la fecha de sentencia.

4) Subsidiariamente, se dé por resuelto el contrato, indemnizando a H. BARTOLOMÉ S.A en la cantidad DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (2.166.316,57.-€), cantidad que responde a la inversión realizada por la demandante en la promoción de Torrelodones.

La demanda se basa en los siguientes hechos:

-Que en fecha 22 de marzo de 2006 la entidad bancaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD ÁVILA, actualmente BANKIA S.A., y H. BARTOLOME S.A., formalizaron ante el Notario de Madrid, D. Carlos Entrena Palomero y con nº de su protocolo 568, escritura de préstamo hipotecario por importe de 2.850.000,00 €.

-Que, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, D. Pedro Elizalde y Aymerich, en fecha 4 de octubre de 2007, con el nº 2007 de su protocolo, la entidad bancaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD ÁVILA, actualmente BANKIA S.A., y H. BARTOLOME S.A., ampliaron el capital del préstamo descrito en el hecho primero, en la cantidad de 5.115.000,00 euros, quedando fijado entonces el capital del préstamo en la cantidad de 7.965.000,00 euros.

-Mediante escrituras autorizadas por el mismo notario de Madrid, D. Pedro

Elizalde y Aymerich, de fecha 28 de julio de 2009 y 30 de junio de 2010, números 1.301 y 1.781 de su protocolo respectivamente, se formalizaron sendas escrituras de novación de las condiciones del préstamo hipotecario, modificándose en ambas la estipulación primera denominada "Capital del préstamo y entregas de capital" de la escritura inicial de préstamo, en los términos pactados en las mencionadas escrituras.

-Por medio de escritura otorgada en fecha 28 de abril de 2011 por el Notario

de Madrid, D. Carlos Entrena Palomero, con nº 581 de su protocolo, se formalizó escritura de novación por la que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila, y la mercantil H. BARTOLOME S.A., modificaron el plazo y el tipo de interés del préstamo hipotecario relacionado, únicamente con respecto a las fincas que resultaron de la división horizontal realizada mediante la escritura de 30 de septiembre de 2010.

-Que en fecha 22 de marzo de 2006 la entidad bancaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD ÁVILA, actualmente BANKIA S.A., y H. BARTOLOME S.A., formalizaron ante el Notario de Madrid, D. Carlos Entrena Palomero y con nº de su protocolo 568, escritura de préstamo hipotecario por importe de 2.850.000,00 €.

-Que, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, D. Pedro Elizalde y Aymerich, en fecha 4 de octubre de 2007, con el nº 2007 de su protocolo, la entidad bancaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD ÁVILA, actualmente BANKIA S.A., y H. BARTOLOME S.A., ampliaron el capital del préstamo descrito en el hecho primero, en la cantidad de 5.115.000,00 euros, quedando fijado entonces el capital del préstamo en la cantidad de 7.965.000,00 euros.

-Mediante escrituras autorizadas por el mismo notario de Madrid, D. Pedro

Elizalde y Aymerich, de fecha 28 de julio de 2009 y 30 de junio de 2010, números 1.301 y 1.781 de su protocolo respectivamente, se formalizaron sendas escrituras de novación de las condiciones del préstamo hipotecario, modificándose en ambas la estipulación primera denominada "Capital del préstamo y entregas de capital" de la escritura inicial de préstamo, en los términos pactados en las mencionadas escrituras.

-Que por medio de escritura otorgada en fecha 28 de abril de 2011 por el Notario de Madrid, D. Carlos Entrena Palomero, con nº 581 de su protocolo, se formalizó escritura de novación por la que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila, y la mercantil H. BARTOLOME S.A., modificaron el plazo y el tipo de interés del préstamo hipotecario relacionado, únicamente con respecto a las fincas que resultaron de la división horizontal realizada mediante la escritura de 30 de septiembre de 2010.

- La inversión necesaria para desarrollar la promoción sobre el solar de Torrelodones, fue valorada tanto por H. BARTOLOMÉ S.A. como por TINSA y la entidad financiera, en la cantidad de 10.137.152,50 euros para financiar esa inversión.

-CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA aportó el 80% de la inversión, y H. BARTOLOMÉ S.A., el 20% restante.

-Que tanto H. BARTOLOMÉ S.A. como CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA habían pactado que la devolución del préstamo concedido dependía de la venta de las viviendas, subrogándose como deudores del préstamo los compradores de los inmuebles, característica esencial del contrato de préstamo a promotor que tanto prestamista como prestatario conocen, tal y como quedó estipulado en la escritura de novación de condiciones del préstamo hipotecario, de 28 de julio de 2009 adjunta como documento nº4: "Se pactará expresamente, que los adquirentes o adjudicatarios se subrogan en el préstamo hipotecario que grava la finca adquirida o adjudicada, convirtiéndose así en los deudores del citado préstamo".

-Esta aceptación por parte de la Caja y H. BARTOLOMÉ S.A., implica que la amortización debía realizarse ineludiblemente por terceros que al adquirir las fincas construidas y subrogarse en las hipotecas, pasaban a ser los deudores.

-Tanto es así que, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA, conociendo la capacidad económica de H. BARTOLOMÉ S.A y la viabilidad del crédito concedido desde el momento en que se autorizó, continuó novando el préstamo de acuerdo con lo pactado y debido a la ausencia de ventas.

-El plazo de amortización del préstamo se novó en varias ocasiones por causa de fuerza mayor, pues la crisis inmobiliaria había provocado una caída de los precios en un 50%; las novaciones constituían el instrumento a través del que la entidad bancaria cumplía con lo acordado. Se fijó la fecha de vencimiento final del préstamo para el día 4 de octubre de 2043, tal y como consta en la escritura de 28 de abril de 2011.

- El pacto tácito entre las partes, consistió para CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA en la sucesión continuada de novaciones del plazo de amortización del préstamo y en facilitar la venta para que el promotor pudiera pagar el préstamo; por su parte, H. BARTOLOMÉ había cumplido su obligación de invertir el préstamo en la promoción para la que se había solicitado, terminar la obra y pagar los intereses pactados y demás gastos empresariales, hasta que la citada entidad financiera es absorbida por BANKIA, subrogándose esta última en primer lugar y posteriormente SAREB S.A., en los derechos y obligaciones de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA.

-El préstamo fue transmitido por BANKIA a SAREB el 21 de diciembre de

2012, ante el Notario de Madrid D. Alfonso Madridejos Fernández, al número 2.304 de su protocolo; SAREB adquiere el préstamo e incumple el pacto tácito al negarse a seguir novando el plazo, ampliando el plazo de carencia del préstamo y querer aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, a pesar de que la fecha de vencimiento está establecida para 2043. Ambas entidades exigen a su cliente el pago total del préstamo a pesar de conocer las condiciones del contrato (H. BARTOLOMÉ S.A., invertía el 20% y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila el 80%) y advirtiéndole de que, de no pagar, acudirán al procedimiento judicial de ejecución."

2.- Sareb y Bankia (Caixabank) se opusieron a la demanda interesando su desestimación.

3.- La sentencia desestima la demanda al estimar que no está acreditado el pacto de El pacto tácito entre las partes, consistió para CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA en la sucesión continuada de novaciones del plazo de amortización del préstamo y en facilitar la venta para que el promotor pudiera pagar el préstamo; por su parte.

4.- La entidad demandante apela la sentencia interesando su revocación y estimación de la demanda, alegando los siguientes motivos:

1º)En relación a la devolución del préstamo promotor H. Bartolomé debía de vender las viviendas subrogándose los futuros clientes y compradores a estas financiaciones, siendo una característica esencial del contrato del préstamo promotor por lo que la CAJA de Ávila conocía la capacidad de amortización del préstamo por parte de H. Bartolomé en todo momento. MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA en la sucesión continuada de novaciones del plazo de amortización del préstamo y en facilitar la venta para que el promotor pudiera pagar el préstamo; por su parte.

El préstamo fue transmitido de BANKIA al SAREB el 21 de diciembre de 2012, subrogándose a los contratos y a partir de ese momento, se produce el incumpliendo por parte del SAREB sobre el préstamo y las novaciones necesarias en base al equilibrio establecido desde el inicio de este negocio empresarial entre Caja Ávila y mis mandantes, y es que el único fin por parte

del SAREB era apropiarse de las viviendas, cargando a H. Bartolomé S.A con el 100% del riesgo de la operación, y dar el contrato por vencido.

Los daños y perjuicios generados de basan en la conducta por parte del SAREB y en base al incumplimiento de los contratos a los que se ha subrogado, sin excusa alguna de que lo hubiera hecho por imperativo legal, y debemos destacar en el informe del perito económico D. Estanislao que dice: "De todo lo anterior expuesto podremos deducir que, en el momento de la concesión del préstamo hipotecario, los recursos disponibles de la empresa para hacer frente al mismo, se basaban en la capacidad de ésta de realizar la promoción inmobiliaria en Torrelodones y en la enajenación de los inmuebles resultantes de tal promoción, no disponiendo la empresa, tal como se desprende de su balances, de otros recursos, lo cual era de total conocimiento por parte de la Entidad Financiera y, entendemos, en estas circunstancias se basa el criterio de concesión del préstamo. También podremos concluir que, la actuación de la Mercantil, se dirigía en todo momento a la correcta ejecución de la actividad de promoción mencionada, atendiendo los pagos de la financiación con los recursos generados por esta y siendo estos, tal como antes se indicó, los únicos disponibles para tal fin, no incrementándose su pasivo con operaciones ajenas a esta, ni realizando disminuciones en sus activos que no fueran destinados a pagos relacionados con la promoción inmobiliaria de Torrelodones, tanto para pago de sus gastos directos como atención de sus cargas financieras."

Con respecto al incumplimiento en que incurre BANKIA al haber impedido que mi representada continuara pagando los intereses del préstamo.

Mantenemos el evidente error en la apreciación de la prueba, padecido por la juez a quo. Y la razón está en la documental obrante, pues en los préstamos y sus novaciones, se perfila la vida del préstamo promotor.

En relación a la posición del Sareb no podemos estar conformes con la sentencia de instancia ya que la adquisición sobre las novaciones y el préstamo promotor, hace que de una forma revestida de legalidad se dejen de novar los créditos, incumpla los contratos y se proceda al estrangulamiento financiero de la sociedad y de los avalistas. No olvidemos que H. Bartolomé era solvente antes de la entrada del SAREB en la esfera jurídica, aunque con los problemas motivados de la necesaria espera por la escasez de ventas que ya hubiera sido solucionado con creces, sólo permitiendo seguir novando los créditos. Ahora las promociones estarían vendidas y la sociedad funcionando, no todo en manos de SAREB.

2º) INFRACCIÓN DEL ARTICULO 7 CÓDIGO CIVIL , DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.

Ha quedado acreditado en la sentencia de instancia los actos continuados por parte de la entidad y confirmados por los propios empleados que "....En efecto, empleados de CAJA AVIL (entidad prestamista primera) y BANKIA (sucesora de aquella), han confirmado que la "política" de la entidad era financiar promociones de viviendas facilitando su desarrollo mediante la concesión de sucesivos periodos de carencia (cada uno de ellos daba lugar a una novación) que permitían a la promotora aligerar la carga de financiera, de suerte que una vez la promoción iba progresando con la venta de inmuebles, los compradores se subrogaban en la posición deudora, pagando ya entonces éstos el préstamo en la proporción que correspondía

a la finca que adquirían"

En este punto, se hace imprescindible mencionar la doctrina de los actos propios y rescatar pronunciamientos, como el del Tribunal Constitucional "la doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho Privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos ( STC 73/1988 de 21 abril ).

Pese a todo, SAREB, en contra de los acuerdos y los pactos existentes, decidió dar por vencido el contrato. Pactos que fueron respetados en todo momento primero por parte de Caja Ávila y posteriormente por Bankia, por lo que fue una concentración expresa de voluntades, demostrando un consentimiento tactito que originó una serie de obligaciones y derechos creados.

Tal como lo afirma el Sr. D. Efrain en toda su declaración en la vista de juicio confirmando la política de la empresa de la entidad desde el 23:40 min y posteriormente reconocido por el Sr. Herminio desde el 40:40 min confirmando al mismo tiempo el "pacto" con mis mandantes y que así ha sido reconocido por el juez a quo en la sentencia de instancia que dice... "EL CUMPLIMIENTO DE UN EVENTUAL PACTO TÁCITO EN LOS TÉRMINOS SE ALADOS EN LA DEMANDA Y LA RESPONSABILIDAD POR SU INCUMPLIMIENTO SOLO SER A PREDICABLE RESPECTO A BANKIA".

Y es que nos hallamos ante lo que se denomina pacto tácito, valor entendidoentre la Caja y el promotor, que, pese a que no se plasma por escrito, operaba en interés de ambos.

Por último, es destacable la situación creada por el incumplimiento del pacto descrito. Ya que ha quedado probado que los acuerdos alcanzados de los que destaco el establecimiento de sucesivos periodos de carencia que eximen a la demandada de devolver el capital y la posible subrogación de los compradores de cada uno de los inmuebles de la promoción, son acordes a lo que han manifestado los testigos, revelando la intención de los contratantes.

De este modo, la entrada de SAREB frustró las legítimas expectativas de H. Bartolomé S.A. de prolongar el periodo de carencia hasta la venta de la totalidad de la promoción; expectativas generadas una relación con Caja de Ávila de más de 25 años, y que elevó el pacto tácito existente dentro de la relación contractual, a condición esencial del mismo.

3º) Costas. En conformidad con lo establecido en los artículos 394, 398 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condene en las costas causadas en ambas instancias a las demandadas ahora apelantes.

5.-Las entidades apeladas interesaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina del TS (Sentencias de 10 de Febrero de 1990 y 29 de Marzo de 1993, por citar algunas ,y la de treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y sieteRC1792/1993 ), que la novación nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que ha de constar de modo inequívoco la voluntad de novar ("animus novandi"), cuyo requisito de intencionalidad novativa no solo no ha existido en el presente supuesto litigioso, sino que, en evitación de cualquier duda, fue total y explícitamente eliminado mediante el documento privado de fecha 18 de Febrero de 1988, que los recurrentes parecen ignorar, en el que los firmantes del mismo, que son los cuatro socios de la sociedad "A. O., S.A." .

Lo que Bankia concedió a la actora fue un préstamo mercantil, con la obligación del prestatario de devolver la cantidad prestada, junto con sus intereses, en los plazos y términos convenidos como se evidencia de los distintos contratos otorgados en escritura pública, a saber:

1ª La escritura de préstamo de 22 de marzo de 2006, otorgada ante el Notario de Madrid, D. Carlos Entrena Palomero, con el número 586 de su protocolo, en la que las partes convinieron en formalizar un préstamo mercantil por importe de dos millones ochocientos cincuenta mil euros, pactándose en la estipulación segunda, que la parte prestataria vendría obligada a amortizar el capital del préstamo mediante una única cuota de amortización por importe de dos millones ochocientos cincuenta mil euros, de una sola vez al final del plazo

de treinta y seis meses pactado, a contar desde la fecha del otorgamiento de la

escritura.

En la cláusula Sexta de la escritura, sobre los intereses de demora, y Sexta Bis, sobre resolución anticipada por la entidad de crédito, se hace referencia a la obligación del prestatario de amortizar el capital del préstamo, al establecer que la Caja acreedora podrá dar por resuelto y vencido anticipadamente el contrato en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna cuota comprensiva de amortización y/o de intereses.

2ª La escritura de ampliación del referido préstamo hipotecario, de 4 de octubre de 2007(Doc. nº 3 demanda) otorgada ante el Notario de Madrid D. Pedro de Elizalde y Aymerich, con el número 2.007 de su protocolo.

Mediante esta escritura el préstamo referido se amplia a 5.115.000E,en total 7.965.000E.

En su condición 8ª se establece un plazo de 396 meses, de los que los 36 primeros son de carencia de amortización. Solo paga intereses trimestrales.

Finalizado el periodo de carencia ,el plazo de duración y amortización del préstamo es de 360 meses.

En la estipulación tercera se pactó que, dada la finalidad del préstamo, la Caja podrá admitir subrogaciones a favor de los compradores de las fincas de la promoción financiada, si bien para lo cual la parte prestataria deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las obligaciones asumidas en este contrato, estableciéndose asimismo que igualmente, será requisito para que la subrogación surta plenamente sus efectos que el promotor prestatario esté al corriente en todas las obligaciones asumidas por él en esta escritura, debiendo abonar, especialmente, los intereses, y, en su caso, las cuotas de amortización e intereses que procedan hasta el mismo momento de entrada en vigor de la subrogación.

De la cláusula sexta, se desprende la obligación del prestatario de amortizar el capital, al disponerse en la misma que si la Caja acreedora tuviere que hacer efectiva la totalidad o parte del capital, intereses y gastos derivados del préstamo, además de la acción personal podrá ejercitar también la acción real.

En la estipulación Séptima, sobre la novación del tipo de interés, se establece, en un apartado independiente, el tipo de interés variable que se aplicaría al préstamo una vez extinguido el período de carencia y durante todo el período de amortización.

3ª La escritura de novación de condiciones, de 28 de julio de 2009.

Por medio de esta escritura CAJA DE AHORROS DE ÁVILA hizo entrega a la actora de la cantidad de 470.000€ del importe del capital del préstamo (un total de 796.500€) cuya entrega se había pactado por las partes a la finalización de la construcción, declarada la obra nueva, distribuida, en su caso, la responsabilidad hipotecaria y a la entrega de la copia simple de las escrituras de venta de las fincas hipotecadas (documento número 4 de la demanda).

4ª La escritura de novación del préstamo hipotecario, de 30 de junio de 2010.

Por medio de esta en virtud de la cual la CAJA DE AHORROS DE ÁVILA hizo entrega a la actora de la cantidad de 326.500€ del importe del capital del préstamo (796.500€) cuya entrega se había pactado por las partes a la finalización de la construcción, declarada la obra nueva, distribuida, en su caso, la responsabilidad hipotecaria y a la entrega de la copia simple de las escrituras de venta de las fincas hipotecadas (documento número 5 de la demanda)

5º La escritura de 28 de abril de 2011, otorgada ante el Notario de Madrid D. Carlos Entrena Palomero,(doc. 9) con el número 581 de su protocolo, en la que las partes modifican el plazo y el tipo de interés del préstamo, solo respecto de aquellas fincas que figuran debidamente relacionadas en el documento.

En la estipulación primera se establece que las partes acordaron modificar el plazo del préstamo, ampliándolo en treinta y seis meses más, quedando fijado en cuatrocientos treinta y dos meses a contar desde la escritura de ampliación del capital del préstamo, es decir, desde el 4 de octubre de 2007, de tal forma que la fecha de vencimiento final del préstamo sería el 4 de octubre de 2043.

Y en la estipulación segunda, se estableció que con efectividad desde el día 4 de marzo de 2011, las partes convienen interrumpir el período de amortización del capital del préstamo que se venía realizando y abrir un período de carencia en amortización por un plazo de treinta y seis meses, en el que la parte prestataria no vendrá obligada a amortizar el capital del préstamo. A partir de la extinción de este plazo de carencia, la parte prestataria vendrá obligada a amortizar el capital del préstamo adeudado en la actualidad mediante las cuotas mensuales que se determinarán conforme a lo pactado en la estipulación octava.

El hecho de que posteriormente Bankia aceptase novar el contrato y ampliar el plazo de carencia en varios meses, en ningún caso permite concluir que existía obligación de la entidad de novar indefinidamente el préstamo en tal sentido, pues dicha afirmación contradice los términos de los contratos referidos otorgados en escritura pública.

El pacto tácito de novar el préstamo no solo es inexistente, sino que no existe indicio alguno de tal intención, y lo único que queda claro y probado es que cuando las partes, prestamista y prestataria, quisieron novar el préstamo lo hicieron mediante escritura pública, lo cual impide la aplicación de la tesis de ir contra los propios actos alegada por la entidad demandada.

TERCERO. -Segundo motivo de recurso. - INFRACCIÓN DEL ARTICULO 7 CÓDIGO CIVIL , DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.

La STS nº1619/2024 de 3 de diciembre, dictada en el recurso de casación nº9367/2021 indica que:

".Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( STS 848/2005, de 27 de octubre ).

En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre ,y 462/2021, de 29 de junio .

Estas sentencias parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta». De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» ( STS 643/2023,de 19 de junio ).

Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio ,advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada."

La doctrina de los actos propios no es de aplicación al presente supuesto dado que no hay una conducta por parte de la prestamista que cause estado en los términos referidos, ni que le impidiera ceder su crédito a un tercero, como así ocurrió.

Se alega que SAREB adquiere el préstamo e incumple el pacto tácito al negarse a seguir novando el plazo, ampliando el plazo de carencia del préstamo y querer aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, a pesar de que la fecha de vencimiento está establecida para 2043.

En caso de que hubiera existido el pacto tácito de novar, este sería entre la demandada/prestataria y Bankia/prestamista. No entre SAREB, que se subrogó en el préstamo, mediante la cesión, y sin que exista prueba alguna de un pacto tácito entre Sareb y la demandada que obligara a aquella a novar.

El error en la valoración de la prueba denunciado por la apelante es inexistente, sin que se hay acreditado el dato objetivo que evidencia el error del juez a quo en su valoración, por lo que ha de prevalecer el criterio de este por objetivo, imparcial, razona y razonable frente al criterio partidista e infundado de la parte apelante, que choca frontalmente contra las escrituras públicas de novación ya referidas, que acreditan la inexistencia del acuerdo tácito de novación.

CUARTO. -Las costas de esta instancia se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso ( art 398 LEC) .

Fallo

1.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de H. BARTOLOMÉ S.A. frente a la sentencia nº 140/2022 de cuatro de abril, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 13 DE MADRID en su procedimiento ordinario nº 1226/2018, la cual confirmamos.

2.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación,de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €,conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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