Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 60/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 111/2023 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 60/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100059
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3456
Núm. Roj: SAP M 3456:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1226/2018
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
BANKIA SA (actualmente CAIXABANK S.A.)
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
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D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1226/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante H. Bartolomé S.A., representado por el Procurador D. Federico Gordo Romero y asistido por el Letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez, de otra, como demandada-apelada la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistida por la Letrada Dª Estrella Espinar Pérez, y de otra, como demandada-apelada Bankia S.A.(actualmente Caixabank, S.A.), representada por el Procurador D. Jacobo García García y asistida por el Letrado D. José María Escat Sánchez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
1.-La entidad actora formula demanda de juicio ordinario frente al SAREB y la antigua Bankia interesando se dicte sentencia por la que:
1) Se DECLARE la existencia del acuerdo tácito entre CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA y H. BARTOLOMÉ S.A, que consistía en la novación del préstamo hasta que la promoción inmobiliaria en la que se invirtió el importe del préstamo fuera vendida, y con el importe de la venta mediante la subrogación de los compradores se hiciera frente a su amortización.
2) Se DECLARE el incumplimiento del acuerdo existente, paralizando el pago de los intereses desde que se incumplió el pacto (4 de marzo de 2011) hasta la fecha de sentencia por existir mora a causa exclusivamente imputable al acreedor.
3) Se ACUERDE la novación del préstamo en los términos existentes, llevando como consecuencia la paralización de los intereses desde la fecha en la que se incumplió el pacto (4 de marzo de 2011), hasta la fecha de sentencia.
4) Subsidiariamente, se dé por resuelto el contrato, indemnizando a H. BARTOLOMÉ S.A en la cantidad DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (2.166.316,57.-€), cantidad que responde a la inversión realizada por la demandante en la promoción de Torrelodones.
La demanda se basa en los siguientes hechos:
2.- Sareb y Bankia (Caixabank) se opusieron a la demanda interesando su desestimación.
3.- La sentencia desestima la demanda al estimar que no está acreditado el pacto de El pacto tácito entre las partes, consistió para CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA en la sucesión continuada de novaciones del plazo de amortización del préstamo y en facilitar la venta para que el promotor pudiera pagar el préstamo; por su parte.
4.- La entidad demandante apela la sentencia interesando su revocación y estimación de la demanda, alegando los siguientes motivos:
El préstamo fue transmitido de BANKIA al SAREB el 21 de diciembre de 2012, subrogándose a los contratos y a partir de ese momento, se produce el incumpliendo por parte del SAREB sobre el préstamo y las novaciones necesarias en base al equilibrio establecido desde el inicio de este negocio empresarial entre Caja Ávila y mis mandantes, y es que el único fin por parte
del SAREB era apropiarse de las viviendas, cargando a H. Bartolomé S.A con el 100% del riesgo de la operación, y dar el contrato por vencido.
Los daños y perjuicios generados de basan en la conducta por parte del SAREB y en base al incumplimiento de los contratos a los que se ha subrogado, sin excusa alguna de que lo hubiera hecho
Con respecto al incumplimiento en que incurre BANKIA al haber impedido que mi representada continuara pagando los intereses del préstamo.
Mantenemos el evidente error en la apreciación de la prueba, padecido por la juez a quo. Y la razón está en la documental obrante, pues en los préstamos y sus novaciones, se perfila la vida del préstamo promotor.
En relación a la posición del Sareb no podemos estar conformes con la sentencia de instancia ya que la adquisición sobre las novaciones y el préstamo promotor, hace que de una forma revestida de legalidad se dejen de novar los créditos, incumpla los contratos y se proceda al estrangulamiento financiero de la sociedad y de los avalistas. No olvidemos que H. Bartolomé era solvente antes de la entrada del SAREB en la esfera jurídica, aunque con los problemas motivados de la necesaria espera por la escasez de ventas que ya hubiera sido solucionado con creces, sólo permitiendo seguir novando los créditos. Ahora las promociones estarían vendidas y la sociedad funcionando, no todo en manos de SAREB.
Ha quedado acreditado en la sentencia de instancia los actos continuados por parte de la entidad y confirmados por los propios empleados que
Y es que nos hallamos ante lo que se denomina
Por último, es destacable la situación creada por el incumplimiento del pacto descrito. Ya que ha quedado probado que los acuerdos alcanzados de los que destaco el establecimiento de sucesivos periodos de carencia que eximen a la demandada de devolver el capital y la posible subrogación de los compradores de cada uno de los inmuebles de la promoción, son acordes a lo que han manifestado los testigos, revelando la intención de los contratantes.
De este modo, la entrada de SAREB frustró las legítimas expectativas de H. Bartolomé S.A. de prolongar el periodo de carencia hasta la venta de la totalidad de la promoción; expectativas generadas una relación con Caja de Ávila de más de 25 años, y que elevó el pacto tácito existente dentro de la relación contractual, a condición esencial del mismo.
5.-Las entidades apeladas interesaron la desestimación del recurso.
Lo que Bankia concedió a la actora fue un préstamo mercantil, con la obligación del prestatario de devolver la cantidad prestada, junto con sus intereses, en los plazos y términos convenidos como se evidencia de los distintos contratos otorgados en escritura pública, a saber:
1ª La escritura de préstamo de 22 de marzo de 2006, otorgada ante el Notario de Madrid, D. Carlos Entrena Palomero, con el número 586 de su protocolo, en la que las partes convinieron en formalizar un préstamo mercantil por importe de dos millones ochocientos cincuenta mil euros, pactándose en la estipulación segunda, que la parte prestataria vendría obligada a amortizar el capital del préstamo mediante una única cuota de amortización por importe de dos millones ochocientos cincuenta mil euros, de una sola vez al final del plazo
de treinta y seis meses pactado, a contar desde la fecha del otorgamiento de la
escritura.
En la cláusula Sexta de la escritura, sobre los intereses de demora, y Sexta Bis, sobre resolución anticipada por la entidad de crédito, se hace referencia a la obligación del prestatario de amortizar el capital del préstamo, al establecer que la Caja acreedora podrá dar por resuelto y vencido anticipadamente el contrato en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna cuota comprensiva de amortización y/o de intereses.
2ª La escritura de ampliación del referido préstamo hipotecario, de 4 de octubre de 2007(Doc. nº 3 demanda) otorgada ante el Notario de Madrid D. Pedro de Elizalde y Aymerich, con el número 2.007 de su protocolo.
Mediante esta escritura el préstamo referido se amplia a 5.115.000E,en total 7.965.000E.
En su condición 8ª se establece un plazo de 396 meses, de los que los 36 primeros son de carencia de amortización. Solo paga intereses trimestrales.
Finalizado el periodo de carencia ,el plazo de duración y amortización del préstamo es de 360 meses.
En la estipulación tercera se pactó que, dada la finalidad del préstamo, la Caja podrá admitir subrogaciones a favor de los compradores de las fincas de la promoción financiada, si bien para lo cual la parte prestataria deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las obligaciones asumidas en este contrato, estableciéndose asimismo que igualmente, será requisito para que la subrogación surta plenamente sus efectos que el promotor prestatario esté al corriente en todas las obligaciones asumidas por él en esta escritura, debiendo abonar, especialmente, los intereses, y, en su caso, las cuotas de amortización e intereses que procedan hasta el mismo momento de entrada en vigor de la subrogación.
De la cláusula sexta, se desprende la obligación del prestatario de amortizar el capital, al disponerse en la misma que si la Caja acreedora tuviere que hacer efectiva la totalidad o parte del capital, intereses y gastos derivados del préstamo, además de la acción personal podrá ejercitar también la acción real.
En la estipulación Séptima, sobre la novación del tipo de interés, se establece, en un apartado independiente, el tipo de interés variable que se aplicaría al préstamo una vez extinguido el período de carencia y durante todo el período de amortización.
3ª La escritura de novación de condiciones, de 28 de julio de 2009.
Por medio de esta escritura CAJA DE AHORROS DE ÁVILA hizo entrega a la actora de la cantidad de 470.000€ del importe del capital del préstamo (un total de 796.500€) cuya entrega se había pactado por las partes a la finalización de la construcción, declarada la obra nueva, distribuida, en su caso, la responsabilidad hipotecaria y a la entrega de la copia simple de las escrituras de venta de las fincas hipotecadas (documento número 4 de la demanda).
4ª La escritura de novación del préstamo hipotecario, de 30 de junio de 2010.
Por medio de esta en virtud de la cual la CAJA DE AHORROS DE ÁVILA hizo entrega a la actora de la cantidad de 326.500€ del importe del capital del préstamo (796.500€) cuya entrega se había pactado por las partes a la finalización de la construcción, declarada la obra nueva, distribuida, en su caso, la responsabilidad hipotecaria y a la entrega de la copia simple de las escrituras de venta de las fincas hipotecadas (documento número 5 de la demanda)
5º La escritura de 28 de abril de 2011, otorgada ante el Notario de Madrid D. Carlos Entrena Palomero,(doc. 9) con el número 581 de su protocolo, en la que las partes modifican el plazo y el tipo de interés del préstamo, solo respecto de aquellas fincas que figuran debidamente relacionadas en el documento.
En la estipulación primera se establece que las partes acordaron modificar el plazo del préstamo, ampliándolo en treinta y seis meses más, quedando fijado en cuatrocientos treinta y dos meses a contar desde la escritura de ampliación del capital del préstamo, es decir, desde el 4 de octubre de 2007, de tal forma que la fecha de vencimiento final del préstamo sería el 4 de octubre de 2043.
Y en la estipulación segunda, se estableció que con efectividad desde el día 4 de marzo de 2011, las partes convienen interrumpir el período de amortización del capital del préstamo que se venía realizando y abrir un período de carencia en amortización por un plazo de treinta y seis meses, en el que la parte prestataria no vendrá obligada a amortizar el capital del préstamo. A partir de la extinción de este plazo de carencia, la parte prestataria vendrá obligada a amortizar el capital del préstamo adeudado en la actualidad mediante las cuotas mensuales que se determinarán conforme a lo pactado en la estipulación octava.
El hecho de que posteriormente Bankia aceptase novar el contrato y ampliar el plazo de carencia en varios meses, en ningún caso permite concluir que existía obligación de la entidad de novar indefinidamente el préstamo en tal sentido, pues dicha afirmación contradice los términos de los contratos referidos otorgados en escritura pública.
El pacto tácito de novar el préstamo no solo es inexistente, sino que no existe indicio alguno de tal intención, y lo único que queda claro y probado es que cuando las partes, prestamista y prestataria, quisieron novar el préstamo lo hicieron mediante escritura pública, lo cual impide la aplicación de la tesis de ir contra los propios actos alegada por la entidad demandada.
La STS nº1619/2024 de 3 de diciembre, dictada en el recurso de casación nº9367/2021 indica que:
La doctrina de los actos propios no es de aplicación al presente supuesto dado que no hay una conducta por parte de la prestamista que cause estado en los términos referidos, ni que le impidiera ceder su crédito a un tercero, como así ocurrió.
Se alega que SAREB adquiere el préstamo e incumple el pacto tácito al negarse a seguir novando el plazo, ampliando el plazo de carencia del préstamo y querer aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, a pesar de que la fecha de vencimiento está establecida para 2043.
En caso de que hubiera existido el pacto tácito de novar, este sería entre la demandada/prestataria y Bankia/prestamista. No entre SAREB, que se subrogó en el préstamo, mediante la cesión, y sin que exista prueba alguna de un pacto tácito entre Sareb y la demandada que obligara a aquella a novar.
El error en la valoración de la prueba denunciado por la apelante es inexistente, sin que se hay acreditado el dato objetivo que evidencia el error del juez a quo en su valoración, por lo que ha de prevalecer el criterio de este por objetivo, imparcial, razona y razonable frente al criterio partidista e infundado de la parte apelante, que choca frontalmente contra las escrituras públicas de novación ya referidas, que acreditan la inexistencia del acuerdo tácito de novación.
Fallo
1.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de H. BARTOLOMÉ S.A. frente a la sentencia nº 140/2022 de cuatro de abril, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 13 DE MADRID en su procedimiento ordinario nº 1226/2018, la cual confirmamos.
2.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
