Sentencia Civil 807/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 807/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1238/2022 de 12 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 807/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100754

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15442

Núm. Roj: SAP B 15442:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218026923

Recurso de apelación 1238/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 108/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012123822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012123822

Parte recurrente/Solicitante: SISTEMAS ITF, S.L., REALE SEGUROS GENERALES, S.A. - BCN

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger, Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

Parte recurrida: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Jordi Calsamiglia Blancafort

SENTENCIA Nº 807/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 12 de diciembre de 2024

Ponente:María Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero.En fecha 22 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 108/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de SISTEMAS ITF, S.L., REALE SEGUROS GENERALES, S.A. - BCN contra Sentencia - 27/07/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra SISTEMAS ITF, S.L., REALE SEGUROS GENERALES, S.A. - BCN; y la condena a la parte demandada a:

a pagar a CATALANA OCCIDENTE, S.A. la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MI DOSCIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (213.203,46 EUROS) , más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de la entidad SISTEMAS ITF, S.L. (en adelante, ITF) y de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A. (en adelante, REALE) se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 183/2022, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelonaen autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 108/2021 de los de ese Juzgado, de los que dimana el presente rollo de apelación.

La resolución ahora recurrida estima íntegramente la demanda por la que, al amparo de lo que dispone el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), la entidad SEGUROS CATALANA OCCIENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo sucesivo, CATALANA OCCIDENTE), por subrogación, ejercitaba acción en reclamación de la suma de 213.203,46.-euros.

Esta cantidad ha sido abonada por CATALANA OCCIDENTE a su asegurada, la entidad SERVEIS ESCENICS ROMEA, S.L., gestora del TEATRO ROMEA, sito en la calle Hospital núm. 51 de Barcelona, por los daños derivados de la inundación que se produjo, por razón de un defectuoso comportamiento del sistema de prevención de incendios, el día 12 de julio de 2019 y que afectó a algunas dependencias del citado teatro Romea de Barcelona.

La acción se dirigió contra la entidad ITF, con la que SERVEIS ESCENICS ROMEA, S.L. tiene contratado el mantenimiento del sistema de prevención de incendios, y contra REALE, en su condición de aseguradora de ITF, pues considera la demandante que la inundación fue debida a la falta de mantenimiento (o mantenimiento insuficiente o inadecuado) de un manguito o latiguillo que alimentaba uno de los sistemas implementados en el teatro para la prevención de incendios, todo ello sobre la consideración previa de que ITF tenía la obligación contractual de atender el mantenimiento de esa pieza.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, en muy apretada síntesis, primero, que el contrato suscrito entre la entidad gestora del teatro e ITF no se extendía al mantenimiento del concreto sistema de prevención de incendios cuyo defectuoso funcionamiento provocó la inundación y los consiguientes daños. Y, segundo, cuestionando la valoración de los daños, alegando pluspetición.

La sentencia apelada considera que, en virtud del contrato suscrito, correspondía a ITF la verificación y mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios, incluido el sistema que causó el siniestro, por lo que debe responder de los daños causados, acogiendo la valoración de los daños que se postula en la demanda.

En el recurso de apelación, tras identificar los pronunciamientos impugnados y efectuar una serie de consideraciones preliminares, las recurrentes consideran: (i) que concurre error en la valoración de la prueba respecto del análisis de la prueba documental y por lo que se refiere a la interpretación del contrato de mantenimiento suscrito por las partes; (ii) que igualmente se valora erróneamente la prueba en lo que respecta a la causa del siniestro; (iii) y, la concurrencia de error en la valoración del daños.

Por su parte, la actora, ahora apelada, se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente con declaración de temeridad.

De la anterior consideración resulta que la controversia en esta alzada se suscita en los mismos términos que en la primera instancia siendo que este tribunal cuenta con el mismo material probatorio.

Así, se pueden reducir a dos las principales cuestiones objeto de controversia: (1) determinar cuál era el alcance de la obligación de ITF de mantenimiento de las instalaciones de protección de incendios en virtud del contrato suscrito con la gestora del teatro vigente en el momento de producirse el siniestro, y (2) en caso de que se estime que de dicho contrato se deriva la obligación de ITF de mantener la pieza cuyo defectuoso funcionamiento causó la inundación, correspondería determinar la extensión y valoración de los daños derivados de dicha inundación.

SEGUNDO. -Para la resolución del recurso nos parece conveniente enunciar ciertos hechos que no resultan controvertidos y de los que, por lo tanto, se debe partir para una mejor comprensión del debate. Son los siguientes:

1.- SERVEIS ESCENICS ROMEA, S.L., gestora del teatro ROMEA de Barcelona, en fecha 12 de julio de 2019, tenía concertado y en vigor un seguro, ramo combinado "Empresa-Industria", número de póliza NUM000 (que se adjunta como doc. núm 1 a la demanda), con la entidad CATALANA OCCIDENTE.

Mediante dicho seguro se garantizan, entre otros, los daños en continente y contenido causados por agua en el teatro asegurado, incluidas las pérdidas consecuenciales.

2.- El día 12 de julio de 2019, durante la noche, se activó de forma injustificada e inopinada una parte del sistema de prevención de incendios, pues, sin que existiera una alarma de incendio, se pusieron en funcionamiento los rociadores de agua pulverizada que integraban el llamado "sistema o línea de diluvio" produciendo una inundación generalizada que causoŽ importantes daños que afectaron, sobre todo, al escenario (caja escénica) y a la parte trasera, así como a dos sótanos en donde se encontraban diversos mecanismos de iluminación, sonido y otros equipos técnicos para el desarrollo de obras escénicas. Por otra parte, por razón del siniestro se tuvieron que suspender 3 funciones teatrales: una de ellas programada para el propio viernes 12 de julio y otras dos del sábado 13 de julio.

3.-La inundación fue detectada por el personal de limpieza del teatro Romea sobre las 7 de la mañana del indicado día 12 de julio de 2019, avisándose inmediatamente al Jefe de Sala, Sr. Luciano, que cerró la llave de paso que suministra el agua; a los bomberos, que procedieron a achicar agua mediante bombeo; a la entidad codemandada ITF, con quien la gestora del teatro tenía concertado el contrato de mantenimiento que se adjunta como doc. núm. 7 a la demanda, datado el 18 de noviembre de 2013, que efectuó la oportuna reparación, dejando operativa la instalación mediante el desmontaje de la válvula afectada; y a los peritos designados tanto por SERVEIS ESCENICS ROMEA, S.L., Sr. Millán, como por la aseguradora del teatro CATALANA OCCIDENTE, gabinete pericial HEFEST y gabinete pericial PREPERSA.

Estos peritos, supervisaron el siniestro e hicieron una valoración de daños, llegando a un acuerdo que, al amparo de lo que dispone el art. 38 LCS, documentaron en el acta de conformidad (adjuntada a la demanda como doc. núm. 8). Así, el importe total de los daños se cuantificó en la suma de 214.958,69.-euros, de la que, una vez descontada la franquicia pactada de 1.755,23.-euros, quedó la cantidad de 213.203,46 euros, que CATALANA OCIDENTE abonó a su asegurada y que es el que reclama en este litigio.

4.-Todos los peritos que han intervenido coinciden en afirmar que la causa directa de la inundación fue el desprendimiento de un manguito o latiguillo del control hidráulico de la válvula del sistema de diluvio debido a la degradación interna del polímero con el que estaba fabricado el manguito, lo que provocó que se abriera dicha válvula, provocando el funcionamiento de la línea de diluvio integrada en el sistema de prevención de incendios.

Precisamente por estar fabricados en un material degradable, tampoco es objeto de controversia la necesidad de sustitución periódica de esos manguitos.

TERCERO.-Planteada la controversia en esta alzada en el modo indicado en los fundamentos precedentes, antes de analizar la primera de las cuestiones principales controvertidas, esto es, si correspondía a ITF el mantenimiento y entretenimiento de la llamada línea de diluvio, del sistema en que la misma se integraba y de sus componentes, para dar respuesta a las cuestiones que se suscitan conviene hacer ciertas consideraciones o precisiones preliminares.

La primera para poner de relieve que, en contra de lo que sostiene la recurrente cuando afirma que si no pudo evaluar el siniestro al tiempo de que se produjera fue debido a la falta de comunicación del suceso imputable a la actora o a su asegurada, nos parece que la falta de una examen tempestivo del siniestro por parte de peritos designados por REALE no es atribuible ni a la actora ni a su asegurada, pues estas avisaron inmediatamente a la asegurada de REALE, y, sobre todo, a su asegurada, la empresa de mantenimiento ITF, que, de hecho, se personó el propio día del siniestro en el teatro Romea, pudo apreciar la magnitud y la necesidad urgente de reparación para la reanudación de las funciones y se ocupó de la reparación. De ello se sigue que era ITF quien, ante la eventualidad de que como empresa que tenía encomendado el mantenimiento pudiera serle exigido algún tipo de responsabilidad, debería haberlo advertido y/o comunicado a su aseguradora.

Además, en todo caso, los peritos Sres. Eloy e Carlos Manuel, integrados en el gabinete pericial PREPERSA, manifestaron expresamente al exponer su informe en el acto del juicio que intentaron comunicar el siniestro a todos los implicados, incluida REALE a través del corredor de seguros Sr. Ovidio (vid. mins. 24:37 y ss; y especialmente 25:50 del vídeo 3 de la grabación del juicio). De hecho, cinco meses más tarde, cuando los peritos designados por REALE recabaron datos para emitir sus informes, los peritos de PREPERSA facilitaron toda la documentación y justificantes necesarios como admitió el perito de valoración del daño propuesto por las demandadas, Sr. Maximino (vid. min. 38:34 del vídeo 4).

Luego no cabe imputar a la actora o a su asegurada una falta de colaboración, antes, al contrario.

La segunda precisión preliminar la hacemos a la vista del informe elaborado a instancia de ITF y REALE por el gabinete pericial "Oficina Técnica de Ingeniería Forense" y de la exposición del tal informe en el acto de juicio por parte de su coautora, la ingeniera industrial, Dª. Rosaura. Esta perita, que efectivamente fue muy precisa en sus explicaciones acerca de las diferencias que existen entre los posibles sistemas de prevención y extinción de incendios, sobre las que volveremos más adelante, se excedió, sin embargo, de sus funciones estrictamente técnicas entrando a dictaminar sobre cuestiones jurídicas acerca de la interpretación del contrato de mantenimiento suscrito entre ITF y SERVEIS ESCENICS ROMEA, S.L., y de la normativa sectorial aplicable, lo que resulta de todo punto inadmisible.

En efecto, no parece que resulte posible la aportación de una pericial que lo que tenga por objeto no sea aportar al tribunal conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ello, sino conocimientos jurídicos cuya finalidad sea determinar si concurren o cómo se debe interpretar elementos normativos y/o de naturaleza jurídica.

Por ello, las opiniones o consideraciones que en materia de derecho obran en los dictámenes que han sido admitidos, no merecen el valor de prueba pericial, pues exceden de la finalidad de este medio probatorio tal y como la contempla el artículo 335 de la LEC, pudiendo tener únicamente la misma consideración que las alegaciones de la parte que los propone.

En suma, los conocimientos jurídicos incumben al tribunal que ni precisa ni puede recabar el asesoramiento de tercero al respecto.

La tercera precisión viene referida a la admisibilidad de la prueba pericial emitida por los peritos de PREPERSA (Sres. Eloy y Carlos Manuel) designados por CATALANA OCCIDENTE, peritos que fueron objeto de tacha en el acto de audiencia previa al entender las demandadas recurrentes que dicho gabinete pericial forma parte del mismo grupo empresarial que la aseguradora demandante, circunstancia que el letrado de CATALANA OCCIDENTE admitió. Estiman las recurrentes que esta pericial no es admisible por no cumplir tales peritos los requisitos de neutralidad y de objetividad exigidos en el art. 335 LEC.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 343) prevé la recusación de los peritos que han sido designados judicialmente, pero considera no susceptibles de recusación los peritos de parte respecto de los cuales solo se permite su tacha. Esta última tiene por objeto poner de relieve al tribunal cualquier circunstancia que pudiera influir en el deber de objetividad de los peritos, pero, a diferencia de lo que ocurre con la recusación, no es una causa de inadmisibilidad de la prueba, como parecen pretender las recurrentes, sino que solo sirve como un elemento más a tener en cuenta a la hora de valorar el dictamen emitido por los peritos tachados (344.2 LEC) , de modo que la tacha no hace inhábil estos dictámenes

Por último, consideramos que la más documental aportada por CATALANA OCCIDENTE estuvo bien admitida en el acto de audiencia previa de conformidad con lo que dispone el art. 265.3 LEC, pues el fundamento de la cuantificación de la indemnización abonada por la actora a su asegurada ya se detallaba en la pericia de PREPERSA acompañada, sustentando así sus pretensiones, pero al cuestionar la actora la objetividad de las fuentes del informe y sus conclusiones, surgió la necesidad de aportar la documentación complementaria relativa a los importes de reparación, siendo que dicha norma permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, que, aun siendo relativos al fondo del asunto, su interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

CUARTO. -Hechas las anteriores precisiones conviene indicar que, como hemos avanzado, la discrepancia entre las partes pivota sobre la diferente interpretación y alcance que otorgan al contrato de mantenimiento suscrito entre ITF y SERVEIS ESCENICS ROMEA, S.L. en fecha contrato de 18 de noviembre de 2013, vigente en el momento del siniestro y que obra en autos adjuntado a la demanda como documento núm. 7. Se trata de una cuestión esencialmente jurídica respecto de la cual la jurisprudencia ha mantenido con una insistente reiteración, como decimos, que es una función -en caso de litigio- encomendada a los tribunales de primera y segunda instancia, cuya interpretación debe prevalecer sobre las interpretaciones interesadas que pueden hacer las partes.

Para realizar esta labor de interpretación, este tribunal debe acudir a las normas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil (CC) y las restantes del mismo cuerpo legal sobre la base de las disposiciones del contrato y del régimen legal aplicable.

El contrato se denominaba "CONTRATO DE VERIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCIÓN DE INCENDIOS" y contenía los siguientes pactos, que, dada su brevedad, transcribimos, destacando en negrita las menciones más relevantes para la resolución del recurso:

" PACTOS

SISTEMAS I.T.F., S.L. verificará el funcionamiento de todos los equipos que se especifican en el presente contratoen el día de la verificación y reparará los mismos durante la vigencia del mismo, previo consentimiento del cliente. Todo el material y mano de obra necesarios para la reparación y mantenimiento de los equipos, que no estén incluidos en los Pactos de Garantía, será facturado a parte

Las verificaciones se efectuarán por personal técnico especializado,acreditado mediante tarjeta de identificación, en el lugar de emplazamiento de los equipos, salvo aquellos casos en que por dificultades técnicas sea necesario trasladarlos a las dependencias de SISTEMAS I.T.F., S.L., traslado que se realizará a cargo del cliente

El cliente se compromete a complementar con su personal el programa de mantenimiento (Trimestral y Semestral) a que hace referencia la TABLA I del Real Decreto 1942/1993 e informar al mantenedor.

4º A la firma del presente contrato todos los equipos incluidos en el mismo deberán ser verificados y puestos en condiciones de funcionamiento por SISTEMAS I.T.F., S.L., con excepción de los equipos que el año anterior poseían un contrato de verificación; siendo el costo de esta primera verificación con cargo al cliente para los equipos fuera de garantía.

5º El periodo de garantía quedará automáticamente finalizado sin personas ajenas a SISTEMAS I.T.F., S.L. manipulan los equipos o estos se encuentran desprecintados.

SISTEMAS I.T.F., S.L. verificará ANUALMENTE los equipos de la relación adjunta. La frecuencia mencionada puede no realizarse en periodos exactos desde la última revisión.

7º El cliente se obliga a conceder las máximas facilidades, en sus dependencias, para el desarrollo del trabajo a realizar por SISTEMAS I.T.F., S.L., siendo a su cuenta todos los gastos que se puedan originar por incumplimiento de este apartado

La garantía que SISTEMAS I.T.F., S.L. estable (sic) para los equipos es de 1 año, a contar desde la fecha de salida del almacén o de la fecha del Acta de Entrega de la instalación. Esta garantía compromete a SISTEMAS I.T.F., S.L. exclusivamente a lo siguiente:

8.1 A sustituir gratuitamente todas las piezas con defecto de material o de construcción, contra devolución de las piezas defectuosas. Quedan excluidos todos los defectos que se presenten como consecuencia de desgaste natural, por utilización negligente, fuera de los límites técnicos señalados en las características de los equipos, excesos de sobrecarga, alimentación inadecuada, etc.

8.2 A reparar en el plazo más breve posible los aparatos que se averíen con motivo de los defectos de material o construcción señalados en el párrafo anterior.

Esta responsabilidad de SISTEMAS I.T.F., S.L. desaparece si los aparatos han sido intervenidos por alguna persona ajena a SISTEMAS I.T.F., S.L.

EQUIPOS RELACIONADOS

VERIFICACIÓN ANUAL. SISTEMA DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS

1. Abastecimiento de agua. General

2. Red de bocas de incendio equipadas

3. Extintores portátiles

4. Red de rociadores automáticos

VERIFICACIÓN ANUAL. SISTEMA DE DETECCIÓN DE INCENDIOS

1. Sistema de detección de incendios. Central analógica"

Por lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, en la fecha de suscripción del contrato se encontraba en vigor el RD 1492/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (en adelante, RIPCI). Dicha norma fue sustituida por el RD 513/2017, de 22 de mayo, que era la vigente al tiempo de acontecer el siniestro.

De esta normativa sectorial, a los efectos de este litigio, nos parece relevante destacar:

(A) Que tanto la instalación, como el mantenimiento y reparación de aparatos, equipos y sistemas y sus componentes, empleados en la protección contra incendios, deben ser realizados por mantenedores autorizados ( art. 13 del RD 1492/1993, y arts. 14 a 17 del RD de 513/2017);

(B) Que en el apéndice 1 del RD 1492/1993, se relacionan las "características e instalación de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios", y entre otras se distinguen:

"4. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.

Cuando se exija sistema de abastecimiento de agua contra incendios, sus características y especificaciones se ajustarán a lo establecido en la norma UNE 23.500.

El abastecimiento de agua podrá alimentar a varios sistemas de protección si es capaz de asegurar, en el caso más desfavorable de utilización simultánea, los caudales y presiones de cada uno. (...).

9. Sistemas de extinción por rociadores automáticos de agua.

Los sistemas de rociadores automáticos de agua, sus características y especificaciones, así como las condiciones de su instalación, se ajustarán a las normas UNE 23.590, UNE 23.591, UNE 23.592, UNE 23.593, UNE 23.594, UNE 23.596 y UNE 23.597.

10. Sistemas de extinción por agua pulverizada.

Los sistemas de agua pulverizada, sus características y especificaciones, así como las condiciones de su instalación se ajustarán a las normas UNE 23.501, UNE 23.502, UNE 23.503, UNE 23.504, UNE 23.505, UNE 23.506 y UNE 23.507".

En el Anexo equivalente del RD 513/2017, se especifica, por una parte, que "el sistema de abastecimiento de agua contra incendios estará formado por un conjunto de fuentes de agua, equipos de impulsión y una red general de incendios destinada a asegurar, para uno o varios sistemas específicos de protección, el caudal y presión de agua necesarios durante el tiempo de autonomía requerido".Y, por otra parte, se unifican bajo una sola categoría, regulada en el apartado 7, los sistemas fijos de extinción por rociadores automáticos y agua pulverizada, precisándose que.

"1. Los sistemas de extinción por rociadores automáticos y agua pulverizada, estarán compuestos por los siguientes componentes principales:

a) Red de tuberías para la alimentación de agua.

b) Puesto de control.

c) Boquillas de descarga necesarias".

(C) Que en el apéndice 2 del RD 1942/1993, se establecía que (i) los medios materiales de protección contra incendios se someterán al programa mínimo de mantenimiento que se establece en las tablas I y II; (ii) que las operaciones de la tabla I podían llevarse a cabo por personal técnico o por "el personal del usuario o titular de la instalación";y (iii) que, por el contrario, las operaciones recogidas en la tabla II solo podían ser efectuadas "por personal del fabricante, instalador o mantenedor autorizado para los tipos de aparatos, equipos o sistemas de que se trate, o bien por personal del usuario, si ha adquirido la condición de mantenedor por disponer de medios técnicos adecuados, a juicio de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma".

Por último, debemos hacer mención de la doctrina jurisprudencial en materia de hermenéutica contractual, que aparece ya sintetizado en la STS 979/2005, de 30 de noviembre, cuando establece que: "El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 )".

Estas ideas aparecen desarrolladas, por ejemplo, las SSTS núm. 27/2015, de 29 enero ; 247/2016, de 25 de abril ;y 365/2016, de 3 de junio o 651/2016 de 4 de noviembre , entre otras, que sientan las siguientes directrices, que expondremos tomando los términos de la última de las resoluciones citadas:

"En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), que precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado".(la negrita es nuestra).

En similares términos se pronuncian las más recientes STS 908/2021, de 21 de diciembre ( ROJ: STS 4755/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4755) o STS 582/2023, de 20 de abril, ( ROJ: STS 1592/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1592), por todas.

Partiendo del régimen jurídico y de las previsiones contractuales expuestas, podemos avanzar que el recurso no puede prosperar en tanto compartimos las conclusiones a las que llega el magistrado en la resolución recurrida en cuanto al alcance del contrato de mantenimiento.

Así, consideramos que el sistema fijo de prevención de incendios que provocó la inundación en el teatro Romea, la llamada línea de diluvio, que dotaba de esta protección, sobre todo, a la caja escénica, formaba parte del sistema fijo de protección contra incendios que utilizaban el sistema de abastecimiento de agua, el cual estaba comprendido en el contrato de mantenimiento suscrito entre ITF y SERVEIS ESCENICS ROMEA, S.L. en fecha 18 de noviembre de 2013.

La tesis que propone la representación letrada de ITF y de REALE se apoya en una interpretación muy restringida (que no suscribimos) del ámbito de dicho contrato construida sobre la base de estimar que, cuando en el mismo se alude a los equipos relacionados sobre los que existe la obligación de efectuar la verificación anual prevista en la Tabla II del RIPCI, la mención relativa a rociadores automáticos ha de estimarse excluyente de los sistemas de agua pulverizada, pues, como con todo detalle expuso la perita, Sra. Rosaura, (vid.min. 59:26 del vídeo 3 con continuación en el vídeo 4), tales sistemas son distintos, tienen modos de activación diversos y requerimientos técnicos específicos.

No compartimos esta interpretación tan restringida porque nos parece que, interpretado el contrato de un modo orgánico, teniendo en cuenta el conjunto de todas sus previsiones ( art. 1285 CC) y de acuerdo con la naturaleza del mismo (1.286 CC) resulta que la voluntad de las partes fue la de contratar con ITF el mantenimiento anual, entre otros, de todos los sistemas que se integraran en el red de abastecimiento general de agua, es decir, tanto de los llamados "rociadores automáticos", considerados en sentido estricto, como de los sistemas de agua pulverizada, entre los que se encontraría "la línea de diluvio". Así el contrato (in fine) alude en primer lugar, al describir los equipos sometidos al plan de verificación anual encomendado a ITF, al "Abastecimiento de agua. General",habiendo precisado la normativa reglamentaria, inicialmente, que dicho abastecimiento de agua puede alimentar a varios sistemas de protección, lo que sucede en este caso en relación tanto con los rociadores automáticos como con la línea de diluvio, según admiten todos los peritos intervinientes (así, el Sr. Mariano de HEFEST al min. 8:44 y ss. del vídeo 3; los peritos Sres. Eloy y Carlos Manuel al mins 30:37 y ss. del mismo vídeo, e incluso la perita, Sra. Rosaura, vid. mins 26: 37 y 29:26 y ss. del vídeo 4).

Posteriormente, si atendemos a las especificaciones del RD 513/2017, resultaría que todos los sistemas de extinción por rociadores automáticos y agua pulverizada, estarán compuestos, entre otros (además del puesto de control y de la boquillas de descarga), por "la red de tuberías para la alimentación de agua",que indudablemente se comprendía dentro de lo que era objeto del mantenimiento, conforme a las previsiones literales del contrato, como así lo admiten los peritos designados por la actora, tanto de HEFEST como de PREPERSA.

La interpretación del ámbito del contrato que estimamos correcta aparece corroborada ( art. 1.282 CC) por los actos propios de ITF en ejecución del contrato: nos referimos en particular al hecho de que, en el acta levantada por ITF en fecha 9 de octubre de 2018 correspondiente a la última revisión anual efectuada por ITF en el Teatro Romea antes de ocurrir el siniestro (vid. páginas 13 y 14 del informe de HEFEST), aparece una cruz dejando constancia de la revisión de la "cortina de agua" que debe estimarse referida a la "línea de diluvio", diferenciada de los "rociadores" (sistema de "sprinklers") señalándose en este mismo documento que la revisión alcanzó a la verificación de la estanqueidad de válvulas (en plural) de seccionamiento, y concluyendo que la instalación quedaba en funcionamiento sin anomalías ni observaciones.

El socio y trabajador de ITF, D. Paulino, que declaró en primer lugar en el acto de juicio (vídeo 2), admitió que, pese a lo que se indica en el acta de 9 de octubre de 2018, no habían dado servicio de mantenimiento a la válvula que regulaba el sistema de diluvio o cortina de agua, sin poder dar explicación de las razones por las que se incluyó como revisado este elemento, cuya existencia sorprendentemente manifestó ignorar pese a que se encuentra situada, como se ve en la fotografías de los informes adjuntados por la actora, al lado de la que regula los rociadores automáticos, que sí admite revisados. El Sr. Paulino, reconoció que, "ahora que conoce mejor la instalación", el latiguillo que se soltó forma parte del sistema antiincendios (min. 10:48) y que está conectado al sistema de abastecimiento de agua (min. 12:33).

La interpretación del contrato que acogemos no se ve desvirtuada en nuestra opinión por otros argumentos que las demandadas recurrentes han venido sosteniendo.

Se ha sugerido, en primer lugar, que nunca se contrató con ITF un mantenimiento integral y que prueba de ello es que hay elementos integrados en el sistema de prevención de incendios, como el telón de acero que permitía sectorizar y separar en caso de incendio el escenario del patio de butacas, de cuyo mantenimiento se ocupa una tercera empresa. No podemos aceptar este argumento, pues el telón de acero respondía a un accionamiento mecánico distinto de los sistemas previstos en el RIPCI, y sería por ello lógico que de su mantenimiento se ocupasen otros técnicos especializados. Antes bien, lo que resultaría llamativo es que uno de los sistemas de protección antiincendios vinculado al servicio de abastecimiento de agua y cuyo mantenimiento anual se debía llevar a cabo por técnicos especializados, según el propio RIPCI, quedase excluido del mantenimiento contratado con ITF, sin que conste el especialista alternativo contratado, pues, de no existir contrato de mantenimiento, no habría podido desarrollarse la actividad teatral propia del recinto, luego hay que considerar, nuevamente, que la voluntad de las partes era la de incluir en el contrato de ITF el mantenimiento de los sistemas vinculados a la red de abastecimiento de agua, como así expresamente lo indicó la representante de la entidad gestora del teatro, Dª Visitacion (vid. Min 38:05 y ss. del vídeo 2).

En segundo lugar, se ha indicado que al renovarse el contrato de mantenimiento entre entre ITF y SERVEIS ESCENICS ROMEA, S.L. en fecha 4 de diciembre de 2019, es decir, cinco meses después de que se produjera el sinestro que enjuiciamos, el nuevo contrato incluyó expresamente el mantenimiento del sistema de extinción de incendio mediante diluvio, incorporación expresa de la que cabe deducir que en el primitivo contrato no estaba incluido el mantenimiento de este concreto sistema antiincendios. No nos parece concluyente este argumento, pues, al haberse producido la incorporación después de producirse la inundación por un fallo del sistema de diluvio, no es descartable que se quisiera introducir expresamente, como especificación del contenido del anterior contrato, esta mención a efectos de claridad. Y es que, como bien razona el magistrado de primera instancia, el primer contrato es muy esquemático y vago, pero, como quiera que fuera redactado por ITD a partir de la información que le había proporcionado la gestora del teatro, como así lo reconoce el Sr. Paulino, esa vaguedad no puede favorecer, mediante una interpretación estricta o restringida del contrato, a la parte que la promueve, de conformidad con el criterio hermenéutico contra proferentem ( art. 1.288 CC) .

En tercer lugar, las recurrentes han mantenido que el defecto del latiguillo debió ser apreciado en las revisiones semestrales que la Tabla I del RIPCI permite hacer a los usuarios del sistema, que, por lo que al caso de autos se refiere, según las declaraciones de la Sra. Visitacion, llevaba a cabo diariamente el jefe de sala del Teatro Romea, por ser el que mejor conoce las instalaciones.

Efectivamente la Tabla I obliga a efectuar ciertas comprobaciones, que, como indicábamos, puede llevar a cabo el propio usuario. Entre ellas, en lo que ahora resulta relevante, se incluye la "comprobación visual de las tuberías, depósitos y latiguillos contra la corrosión, deterioro o manipulación".

Pues bien, consta probado, y así lo han admitido el Sr. Paulino de ITF, y también los peritos Sr. Rosaura, y Sres. Eloy y Carlos Manuel, que el defecto del latiguillo que estuvo en el origen de la inundación radicaba en una degradación de un componente interno que no era apreciable a simple vista y que solo fue detectada al desmontarse la válvula y seccionarse el conducto, luego tampoco puede aceptarse que esta previsión exonerase a ITF de su obligación de mantenimiento con la extensión indicada en las consideraciones anteriores.

En conclusión, como hemos apuntado, consideramos que el contrato de mantenimiento, datado el 18 de noviembre de 2013, suscrito por ITF y SERVEIS ESCENICS ROMEA, S.L. sí que incluía el mantenimiento y reposición en su caso del latiguillo cuya degradación causó el sinestro y, en consecuencia, que ITF no cumplió con toda su extensión las obligaciones de mantenimiento que para ella se derivaban de dicho contrato, debiendo responder de los daños causados por razón de ese cumplimiento defectuoso y, con ella, su aseguradora, REALE.

QUINTO. -Tampoco pueden acogerse a alegaciones de las recurrentes dirigidas a cuestionar la valoración de los daños derivados de la inundación y postulando la improcedencia de la indemnización en la suma satisfecha por la actora a su asegurada.

Consta probado que la gestora del teatro Romea tenía como objetivo fundamental recuperar lo más pronto posible la actividad teatral que le es propia, pues la función que se estaba representando hubo de ser suspendida a raíz de la inundación. Ello para disminuir en lo posible el lucro cesante, que estaba asegurado por la actora a partir de unos días de inactividad, y para impedir el desprestigio o la mala imagen que pudiera causar el cierre del teatro por causa de la inundación. Este propósito urgente es admitido por el socio de ITF Sr. Paulino, que fue inmediatamente avisado del siniestro, así como un perito designado por SERVEIS ESCENICS ROMEA, S.L, el Sr. Millán, y los peritos designados por la aseguradora de la gestora teatral, la demandante aquí apelada, CATALANA OCCIDENTE, Sres. Eloy y Carlos Manuel.

El Sr. Millán, que ha intervenido en el juicio en calidad de testigo-perito, corroborado por los peritos de CATALANA OCCIDENTE, declaró (vid. mins. 44:43 del vídeo 2 y ss.) que su intervención estuvo presidida por la idea de agilizar la reparación y lograr recuperar la funcionabilidad del teatro, lo que se consiguió en dos días (solo tuvieron que suspenderse las funciones del viernes 12 de julio de 2019 y las dos del sábado siguiente) evitando que se produjese un daño por lucro cesante que hubiera sido muy importante, y que, para ello, optó, no por la reposición de los elementos dañados, más costosa y que se hubiera demorado por los problemas en el suministro de piezas derivada de la pandemia COVID19, sino por la reparación de los elementos dañados y el secado mediante medios mecánicos y manuales de las zonas afectadas por la inundación, exigiendo de todos los industriales reparadores la emisión de facturas proforma para comprometer precios cerrados, documentación reseñada en la pericia emitida por los Sres. Eloy y Carlos Manuel habiéndose aportado en el acto de audiencia previa la documentación de contraste.

El Sr. Millán expuso que, para alcanzar este objetivo, hubo de contratar mano de obra y destinar a la reparación a todo el personal disponible de la red de teatros a la que pertenece el teatro Romea (grupo FOCUS) y que, finalmente, llegó a una valoración menor que la que resultaría favorable a su cliente (la gestora teatral) pero acordada con su compañía aseguradora, la actora apelada, habiendo llegado las partes a suscribir una valoración conjunta, al amparo de lo previsto en el art. 38 LCS, ajustada a los datos contrastados, valoración que nos parece prudente, adecuada para lograr una reparación sustancial de los daños, y ajustada a las reparaciones contrastadamente efectuadas.

Esta valoración no aparece desvirtuada por la alternativa que propone el perito Sr. Maximino, que no evalúo los daños en el momento del siniestro sino a posteriori (ya hemos precisado que por causas que no nos parecen imputables a la actora y/o a su asegurada), y que se ha basado en el desglose de las partidas e importes de reparación que constan en la pericia de los Sres. Eloy y Carlos Manuel, y de la documentación después facilitada por estos, como el propio Sr. Maximino admitió al exponer su informe (min 43:15 del vídeo 4). De hecho, en su exposición, tras modificar al alza en parte la valoración que proponía en su informe, este perito solo concretó como reproche a la pericial aportada de contrario que en la misma se preveían muchas horas de mano de obra, que no consideraba justificadas, pero que a nuestro juicio sí lo están desde la perspectiva expuesta por el Sr. Millán de querer recuperar en un breve tiempo ( para lo que era necesaria la intervención simultánea y coordinada de una gran número de operarios), como así fue, la funcionalidad del recinto teatral en evitación de los mayores daños que hubiera comportado la inactividad.

De lo expuesto se sigue que, como adelantábamos, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, incluida la condena al pago de las costas a las apelantes dado que se confirma la íntegra estimación de la demanda, resultando por lo tanto de aplicación el criterio del vencimiento objetivo recogido en el art. 394 LEC.

SEXTO. -Desestimándose el recurso, deben imponerse a las recurrentes las costas derivadas su apelación (ex art. 394 y 398 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de y de contra la sentencia núm. 183/2022, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelonaen autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 108/2021 de los que dimana este rollo, CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición a las recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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