Sentencia Civil 812/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 812/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1224/2022 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 812/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100849

Núm. Ecli: ES:APB:2024:17230

Núm. Roj: SAP B 17230:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120198204988

Recurso de apelación 1224/2022 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 640/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012122422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012122422

Parte recurrente/Solicitante: BAD ROADS S.L.

Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert

Abogado/a:

Parte recurrida: Leovigildo

Procurador/a: Antonio Para Martinez

Abogado/a: Enric Hernández Enríquez

SENTENCIA Nº 812/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Ponente:Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 12 de diciembre de 2024

Antecedentes

Primero.En fecha 21 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 640/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Mª Montal Gibert, en nombre y representación de BAD ROADS S.L. contra Sentencia - 05/09/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Para Martinez, en nombre y representación de Leovigildo.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Leovigildo contra BAD ROADS, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000€), que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos desde sentencia y hasta su completo pago, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone a la demandada las costas del presente procedimiento.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Bad Roads,S.L. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por el demandante Sr. Leovigildo, en ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 10.000 €, por la resolución del contrato de compraventa de vehículo a plazos, concertado entre ambas partes, con fecha 1 de agosto de 2017, alegando la demandada apelante, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la incongruencia de la sentencia de primera instancia, con infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la demandada apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo incluso a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se resuelve sobre la única cuestión que ha sido introducida por las partes en el objeto del proceso, que es la acción de reclamación de la cantidad de 10.000 €, ejercitada por la demandante en su demanda, a consecuencia de la resolución del contrato de compraventa a plazos, concertado entre ambas partes, en el sentido de estimar la pretensión de la demandante, por apreciar la existencia de un acuerdo tácito de resolución, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la demandada derivadas de la relación laboral existente entre las partes, las cuales se reservan a la parte demandada en la sentencia de primera instancia, por no haber sido, no habiendo podido ser, objeto de los presentes autos, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandada Bad Roads,S.L. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por el demandante Sr. Leovigildo, en ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 10.000 €, por la resolución del contrato de compraventa de vehículo a plazos, concertado entre ambas partes, con fecha 1 de agosto de 2017, alegando la demandada apelante que no procede calificar el contrato como de compraventa, sino que procede calificarlo como de arrendamiento o de cesión onerosa, por lo que la demandada tendría derecho a la obtención de una remuneración derivada de la cesión de la posesión y de la explotación del vehículo por parte del actor, que no sería otra que la misma cantidad reclamada por el demandante en su demanda, cuestión nueva, referida a la calificación del contrato, que no ha sido planteada en primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ( RJA 1201/1984 y 6607/1999),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur",y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli",de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En este caso, la parte demandada, en su contestación a la demanda, admitió la calificación del contrato concertado entre las partes como un contrato de compraventa a plazos, por lo que no puede pretender cambiar la calificación del contrato en la segunda instancia.

En cualquier caso, es doctrina reiterada, desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997, que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

Es igualmente doctrina reiterada, desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ( RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del denominado "contrato de venta de vehículo a plazos",de fecha 1 de agosto de 2017, (doc 1 de la demanda), aparece claramente que la intención de las partes fue la venta del vehículo Volvo FH42 B· matrícula NUM000, por el precio de 27.000 €, que el comprador se comprometió a pagar en 27 mensualidades de 1.000 €/mes, habiendo pagado el comprador 10 mensualidades, que suman la cantidad de 10.000 €, que es la cantidad reclamada en la demanda, por la resolución del contrato de compraventa.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Es doctrina pacífica y constante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que, aunque los tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

En el presente caso, ha quedado firme, por no haber sido expresamente impugnado por ninguna de las partes litigantes, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprecia la existencia de un acuerdo tácito de resolución del contrato de compraventa, con entrega del vehículo a la vendedora.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 133/2015, de 23 de marzo), que el mutuo disenso puede ser causa de extinción del contrato, por cuanto las causas de extinción del artículo 1156 del Código Civil se entiende que son meramente enumerativas.

El mutuo disenso persigue dejar sin efecto el contrato, aunque el mutuo disenso no implica una atribución de culpa o dolo a una de las partes, sino la voluntad concurrente de ambas de no cumplir lo pactado, dejándolo sin efecto.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo n1 3/2021, de 13 de enero) que para que exista mutuo disenso debe existir una voluntad común, que cumpla con los requisitos del consentimiento para la formación del contrato: consentimiento sobre el objeto y la causa ( Sentencia del Tribunal Supremo 169/2016, de 17 de marzo), se trata de un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo 39/2015, de 16 de febrero); "el mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes" ( Sentencia del Tribunal Supremo 639/2012, de 7 de noviembre).

En relación con los actos propios, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002).

En el presente caso, producido el acuerdo tácito de resolución del contrato de compraventa, la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato es una consecuencia "ex lege",conforme al artículo 1303 del Código Civil, del pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006;RJA 701/2007) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil, para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina a los supuestos de resolución contractual, no precisa de petición de parte, en razón del principio "iura novit curia".

En este sentido, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - Sentencias nº105/1990, de 24 de febrero, 120/1992, de 11 de febrero, 24 de febrero de 1992( RJ 1992, 1513)(recurso número 105/1990), 81/2003,de 11 de febrero, 812/2005, de 27 de octubre, 934/2005, de 22 de noviembre (RJ 2005, 10198), 473/2006,de 22 de mayo(RJ 2006, 5825), entre otras - considera incluso innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, en cumplimiento del principio " iura novit curia"y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Es, asimismo, doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015, y 25 de noviembre de 201; RJA 5387/2015 y 5657/2016), que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil, al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123.

Por lo que, en el presente caso, en relación de reciprocidad con la obligación de la demandante compradora de devolver el vehículo objeto de la compraventa, devolución que consta que ya se ha producido, procede que la demandada vendedora restituya, a su vez, a la demandante compradora la parte del precio pagado, por importe de 10.000 €.

Por lo demás, en el presente caso, no consta en el contrato de venta a plazos ninguna cláusula penal o pacto de resarcimiento de daños y perjuicios para el caso de desistimiento o resolución del contrato, con pérdida en favor de la vendedora de todo o parte de las cantidades que hubiera entregado hasta el momento el comprador, conforme a lo previsto en el artículo 1255 del Código Civil, que permite a los contratantes establecer los pactos, cláusulas, y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

La posibilidad de pactar cláusulas penales, actuando la pena en sustitución, o acumulada a la indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de una de las partes contratantes, se encuentra legalmente prevista en el artículo 1152 del Código Civil, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1999;RJA 36/1999) que, según lo previsto en el artículo 1152 del Código Civil, aunque la función esencial de la cláusula penal, aparte de su función general coercitiva, es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización, sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, también excepcionalmente puede operar en su función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y además la pena pactada como cláusula penal.

En el presente caso, en el que, según lo expuesto, no consta en el contrato de venta a plazos ninguna cláusula penal o pacto de resarcimiento de daños y perjuicios para el caso de desistimiento o resolución del contrato, con pérdida, en favor de la vendedora, de todo o parte de las cantidades que hubiera entregado hasta el momento el comprador, tampoco en la contestación a la demanda se formuló reconvención, en ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto, o se opuso la compensación de un crédito líquido, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, limitándose la parte demandada en su contestación a la demanda, a alegar, sin una clara finalidad, que "los perjuicios sufridos por la demandada...son muchos y cuantificables económicamente",manifestando, extemporáneamente, en la segunda instancia, el pretendido derecho a una remuneración por la cesión de la posesión del vehículo, que sigue sin cuantificar claramente la parte demandada apelante, en infracción de la norma procesal general del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige cuantificar exactamente el importe de las cantidades reclamadas en el proceso.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

CUARTO.- Apela, subsidiariamente, la demandada el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demandada, por la completa estimación de la demanda, solicitando la demandada apelante su no imposición.

En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños o gastos que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia estima la única pretensión de la parte demandante; no se han planteado importantes dudas de hecho; no se han planteado importantes dudas de derecho; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.

En consecuencia, de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.

SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Bad Roads,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 5 de septiembre de 2022 dictada en los autos nº 640/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

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