Sentencia Civil 392/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 392/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1045/2023 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 392/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100325

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4509

Núm. Roj: SAP B 4509:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120228307791

Recurso de apelación 1045/2023 -5

Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 704/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012104523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012104523

Parte recurrente/Solicitante: SALAR, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Jordi Maristany Rivero

Parte recurrida: Pura

Procurador/a: Maria Soledad Bestue Lozano

Abogado/a: Antonia Rivas Navarro

SENTENCIA Nº 392/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 12 de junio de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 704/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SALAR, S.A. contra Sentencia - 07/06/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Soledad Bestue Lozano, en nombre y representación de Pura.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por la presente desestimo la demanda presentada a instancias de la entidad demandante SALAR S.A. En consecuencia:

Se declara la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre dicha entidad y Dña. Pura en fecha de 28 de enero de 2021, quedando por lo tanto exenta del pago de las cantidades objeto de reclamación.

Se suspende el desahucio de la vivienda arrendada fijado para el 12 de julio del presente año 2023 hasta la firmeza de la presente resolución y en cualquier caso hasta el momento en el que la demandada pueda trasladarse a la residencia pública en la que se le ha concedido plaza. Debiendo abandonar la vivienda tan pronto como le sea posible.

Se impone el abono de las costas a la actora al haber visto desestimadas la totalidad de sus pretensiones."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandante arrendadora Salar S.A. la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de la acción principal de desahucio, y de la acción acumulada de reclamación de rentas, formulada contra la demandada arrendataria Sr. Pura, por la falta de pago de las rentas de junio a octubre de 2022, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 28 de enero de 2021, de la vivienda en DIRECCION000, de Sant Cugat del Vallés, solicitando la parte apelante la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, y de la acción acumulada de reclamación de rentas.

Apela la demandante, en primer lugar, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara la nulidad, por vicios del consentimiento, del contrato de arrendamiento de 28 de enero de 2021, "quedando la demandada exenta del pago de las cantidades objeto de la reclamación",alegando la parte actora apelante la incongruencia de la sentencia, y la infracción de los artículos 438.2 y 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber sido objeto del proceso la nulidad, por vicios del consentimiento, del contrato de arrendamiento; por no poder ser objeto del juicio de desahucio por impago de rentas la cuestión de la nulidad, por vicios del consentimiento, del contrato de arrendamiento; y porque, en cualquier caso, tampoco se ha producido ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de vicios del consentimiento en el momento del otorgamiento del contrato de arrendamiento.

Centrado así el motivo de la apelación, resulta de lo actuado:

1º.- que no sido objeto del juicio verbal, en ejercicio acumulado de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento y de la acción de reclamación de rentas, la cuestión de la nulidad, por vicios del consentimiento, del contrato de arrendamiento, incurriendo la sentencia de primera instancia en incongruencia extra petita.

Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000, y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006) que se produce incongruencia extra petitumcuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia,sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

Así, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006) que la incongruencia por exceso o extra petitumes un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis,y conformar el objeto del debate o thema decidendi,y el alcance del pronunciamiento judicial.

2º.- que no ha sido objeto del proceso la cuestión de la nulidad, por vicios del consentimiento, del contrato de arrendamiento, porque no puede ser objeto del juicio verbal, en ejercicio acumulado de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento y de la acción de reclamación de rentas, la cuestión de la nulidad, por vicios del consentimiento, del contrato de arrendamiento.

Es doctrina comúnmente admitida a partir de la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 966/2023, de 19 de junio, que:

i) En el juicio verbal, en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago.

Por lo tanto, como ya se expuso en la Sentencia nº 196/2022, de 7 de marzo de 2022), se trata: (i) de un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada; (ii) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que no se admite la reconvención.

ii) En el juicio verbal, en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuestión es distinta, puesto que en este el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Por lo tanto, se trata: (i) de un proceso plenario. Y no solo por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas, sino también por lo que atañe a la acción de desahucio, ya que la cognición no se limita al mero hecho y prueba del pago, sino que el demandado puede alegar, aunque sea sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que le permite negar su misma condición de deudor si afirma que no debe nada y, consecuentemente, controvertir sin limitación, ya que la ley no restringe las razones alegables en tal sentido, la realidad de la deuda que está en la propia base de la acción de desahucio afirmada; (ii) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

En el presente caso, en el que no consta formulada reconvención por la parte demandada en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios del consentimiento, del contrato de arrendamiento, es doctrina reiterada, desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992 ( RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992), que, a diferencia de la nulidad radical de un contrato, la cual puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del negocio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad absoluta deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención, a diferencia de la nulidad relativa, que exige la formulación de reconvención.

Aunque, de acuerdo con el artículo 438.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el juicio verbal, únicamente se admite la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal.

En los presentes autos se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.1º, es el procedimiento adecuado para decidir, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben seguirse los trámites del juicio ordinario para resolver sobre cualesquiera otros asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles.

Por lo que la cuestión de la nulidad, por vicios del consentimiento, del contrato de arrendamiento, únicamente puede ventilarse por los trámites del juicio ordinario, no pudiendo introducirse por reconvención en el juicio verbal, habiendo podido promover la demandada arrendataria juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios del consentimiento, del contrato de arrendamiento, interesando, en su caso, la suspensión del juicio verbal, por prejudicialidad civil, en los términos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no consta que haya hecho la parte demandada.

3º.- que, aun admitiendo, que no se admite, que la nulidad, por vicios del consentimiento, del contrato de arrendamiento, pudiera introducirse, sin formular reconvención, en el objeto del juicio verbal en ejercicio acumulado de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, y de la acción de reclamación de rentas, en cualquier caso, tampoco se ha producido, en los presentes autos, ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de vicios del consentimiento en el momento del otorgamiento del contrato de arrendamiento.

En el presente caso, el contrato de arrendamiento aparece concertado el 28 de enero de 2021, sin que conste que, en el momento del otorgamiento del contrato, la demandada se encontrara incapacitada, o que fuera persona con discapacidad provista de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar, y que el contrato se hubiera celebrado prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, en los términos del artículo 1302.3 del Código Civil, en la redacción de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que no se encontraba vigente en el momento de la celebración del contrato, en enero 2021, y en el que, no obstante, se funda el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

Por el contrario, resulta de lo actuado que la demandada arrendataria concertó el contrato de arrendamiento, el 28 de enero de 2021, sin que precisara de ningún complemento o apoyo para el ejercicio de su capacidad para contratar; que ha venido ocupando la vivienda arrendada desde la celebración del contrato de arrendamiento; y que ha venido pagando normalmente la renta de las mensualidades de enero de 2021 a mayo de 2022.

En relación con los pretendidos vicios del consentimiento de la demandada, en el momento de la contratación, la única prueba propuesta por la parte demandada ha consistido en el informe de la trabajadora social de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sant Cugat, a los que la demandada acudió a mediados de diciembre de 2022, y por los que se manifiesta, sin mayor precisión, un deterioramiento cognitivo de la demandada desde diciembre 2022, es decir un año después de la celebración del contrato de arrendamiento, en enero de 2021, y sin ningún informe médico en que se sustente, no habiéndose propuesto ninguna otra prueba, no habiéndose practicado tampoco ninguna prueba pericial médica en el curso del proceso.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, revocando el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara la nulidad, por vicios del consentimiento, del contrato de arrendamiento de 28 de enero de 2021, con los pronunciamientos consiguientes a la declaración de nulidad.

SEGUNDO.-Apela la demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la acción principal de desahucio por la falta de pago de las rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 28 de enero de 2021, de la vivienda en DIRECCION000, de Sant Cugat del Vallés, solicitando la parte apelante la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992, que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Por lo que, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Además, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995), " grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), " esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995).

En la actualidad, el artículo 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, permite al arrendador la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.

En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009, no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, en el momento de la presentación de la demanda, el 21 de octubre de 2022, la parte demandada adeudaba las rentas de junio a octubre de 2022, por lo que, al tiempo de la presentación de la demanda, concurría la causa resolutoria del arrendamiento por la falta de pago de la renta del artículo 27.2 a) de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En consecuencia, procede la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento por impago de las rentas, procediendo, por consiguiente, la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante.

En cualquier caso, resulta de lo actuado, que por la parte demandante se presentó un escrito, de fecha 8 de junio de 2023, posterior a la sentencia de primera instancia, de 7 de junio de 2023, manifestando que la demandada había desalojado voluntariamente la vivienda objeto del pleito, por lo que, habiéndose producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la demandante, en los términos del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer en la sentencia pronunciamiento de condena al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento, no procediendo, por consiguiente, tampoco, hacer pronunciamiento sobre la impugnación en la segunda instancia del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda suspender el desahucio "hasta el momento en que la demandada pueda trasladarse a la residencia pública en la que se le ha concedido plaza", "debiendo abandonar la vivienda tan pronto como le sea posible".

TERCERO.-Apela, además, la demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la acción acumulada de reclamación de rentas, en virtud de lo previsto en el artículo 437.4.3ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, solicitando la actora apelante la condena de la demandada al pago de las rentas adeudadas, y las que se devenguen hasta el desalojo.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que el artículo 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame; y el artículo 220.2 del mismo texto legal, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, admite en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, que la sentencia, el auto o el decreto incluyan la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

Por lo que los artículos 437.4.3ª, y 220.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permiten la reclamación, en el juicio verbal de desahucio, de las rentas vencidas y no pagadas; y que a esa reclamación se acumule, también, la reclamación de las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

En este sentido, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992, que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 21 de octubre de 2022, la parte demandada adeudaba las rentas de junio a octubre de 2022, por importe conjunto de 8.750 € (1.750 € x 5).

En consecuencia, procede la condena de la demandada al pago a la actora de la cantidad de 8.750 €, en concepto de rentas de junio a octubre de 2022, más las rentas posteriores que resulten impagadas, devengadas desde noviembre de 2022 y hasta la devolución de la posesión, por importe de 1.750 €/mes, a determinar en ejecución de sentencia, por lo que procede la estimación del motivo de la apelación de la parte actora, procediendo, por consiguiente, la completa estimación del recurso de apelación de la parte demandante.

CUARTO.-La cantidad adeudada por importe de 8.750 €, en concepto de rentas de junio a octubre de 2022, devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 21 de octubre de 2022, de acuerdo con los artículos 1100, 1101, y 1108 del Código Civil, y el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hasta el completo pago.

Las rentas posteriores, desde noviembre de 2022, y hasta la devolución de la posesión, que hubieran sido impagadas, devengarán intereses legales, desde sus respectivos vencimientos, y hasta el completo pago, a determinar en ejecución de sentencia.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

SÉPTIMO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte demandante apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la parte demandante Salar,S.A., se REVOCA la Sentencia de 7 de junio de 2023 dictada en los autos nº 704/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento, de 28 de enero de 2021, de la vivienda en DIRECCION000, de Sant Cugat del Vallés, condenando a la demandada Dña. Pura, a estar y pasar por esta declaración, y a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (8.750 €), más las rentas devengadas que hayan resultado impagadas desde noviembre de 2022 hasta la devolución de la posesión, por importe de 1.750 €/mes, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses legales, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y con devolución del depósito para recurrir a la parte demandante apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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