Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 90/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1646/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100007
Núm. Ecli: ES:APB:2025:122
Núm. Roj: SAP B 122:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120238130243
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0756000008012925
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0756000008012925
Parte recurrente/Solicitante: Luisa
Procurador/a: David Plaza Buquerin
Abogado/a: Juan Francisco Marzal Gil
Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich
Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez D. Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 13 de febrero de 2025
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DÑA Luisa frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SA al cual absuelvo de todos los pedimentos con expresa condena en costas a la demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Alega la actora, en síntesis, que con motivo de gestiones para obtener financiación al consumo, tuvo noticia de que sus datos habían sido incorporados en ficheros de solvencia patrimonial. Tras solicitar el acceso a sus datos, el 10 de febrero de 2.022 EQUIFAX le informa que la entidad demandada había incluido sus datos con fecha de alta 20 de abril de 2.021 por una deuda de 345,93 euros. Que la demandada no cumplió el preceptivo requerimiento previo de pago, ni advirtió a la actora de que la falta de pago podría conllevar la inclusión en un registro de solvencia patrimonial. Y que el 5 de septiembre de 2.021 la actora había presentado demanda frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU ejercitando acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 3 de abril de 2.008, del que derivaría la supuesta deuda incluida en el fichero ASNEF EQUIFAX. La demandada se allanó en cuanto a la nulidad del contrato por usura, recayendo sentencia en fecha 4 de noviembre de 2.022 que declaró dicha nulidad con condena de la demandada a la restitución de todo lo cobrado que excediese del capital prestado, sentencia que fue apelada por la demandada en cuanto a la prescripción de la acción restitutoria.
Aduce la actora que con el allanamiento a la nulidad del contrato, la demandada tenía conocimiento de que la deuda no era cierta, vencida y exigible, por lo que la inclusión de los datos de la actora en el fichero y el no haber solicitado su supresión tras conocer la demanda de nulidad del contrato, comporta una vulneración del 20.1 b) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre.
En base a todo ello, solicita que se declare que la demandada incluyó indebidamente a la actora en el registro ASNEF y "asimismo la mantuvo en la misma forma", lo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, y que se condene a la demandada al pago de una indemnización en la cantidad de 8.500 euros por daños morales, y a la cancelación de los datos de la demandante en dicho fichero.
La demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER presentó escrito de contestación admitiendo la inclusión de los datos de la demandante en el fichero ASNEF, si bien se opuso a la demanda alegando, en esencia, que se cumplieron todos los requisitos legalmente establecidos; que la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial trae causa de impagos de las cuotas del contrato de crédito suscrito por las partes; que se advirtió a la demandante de la posibilidad de ser incluida en estos ficheros y se le remitió misiva reclamándole la deuda con inclusión de dicha advertencia. Finalmente muestra su disconformidad con la indemnización solicitada por considerarla injustificada y desproporcionada.
Solicita por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.
El procedimiento se ha seguido con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.
Tras los correspondientes trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona se dicta sentencia en fecha 24 de abril de 2.024, que desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.
El magistrado a quo considera cumplidos los requisitos de requerimiento de pago y advertencia de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, así como que al momento de la inclusión en el fichero la deuda era vencida, líquida y exigible. Seguidamente, tras indicar que la actora introdujo en la audiencia previa y reiteró en conclusiones que el mantenimiento o no cancelación de los datos en el fichero, una vez el contrato del que dimana la deuda fue declarado nulo, supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor, (introducción que dice no compartir), entra a analizar la cuestión y considera que no puede acogerse esta alegación que la demandante sustenta en sentencias de la A.P. de Cádiz de 23 de mayo de 2.023 y de la A.P. de Madrid de 13 de julio de 2.023, porque, a su criterio: (i) es dudosa la conformidad de dicha jurisprudencia menor con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia 945/2022; (ii) la sentencia que declara la nulidad del contrato no declara la inexistencia de la deuda,
Frente a dicha sentencia se alza la demandante impugnando únicamente el pronunciamiento que considera que el mantenimiento de sus datos en el fichero tras el allanamiento y la sentencia que declara la nulidad del contrato de tarjeta por usura, no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, denunciando errónea aplicación del derecho y de las normas de distribución de la carga de la prueba, e interesa que se revoque la sentencia declarando que el mantenimiento indebido de dichos datos supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y se condene a la demandada al pago los 8.500 euros reclamados por daños morales.
La demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
La primera para poner de relieve que no se ha impugnado en esta alzada, en los términos exigidos por el art. 458.2 de la LEC. , el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que considera que en la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por parte de la demandada, con fecha de alta 20 de abril de 2.021, se cumplieron todos los requisitos legales, en especial la existencia de una deuda vencida líquida y exigible, y por tanto dicha inclusión no comportó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandada.
En este sentido, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.
Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme, no puede volver a ser considerado en la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
La segunda precisión la hacemos para recalcar que, en contra de lo que se indica en la sentencia de primera instancia, la solicitud de que se declarase la intromisión ilegítima por el mantenimiento de los datos de la demandante en el fichero tras la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid el 04/11/2022 que declaró nulo el contrato de tarjeta de crédito del que dimana la deuda inscrita por el carácter usurario de los intereses remuneratorios, no se introdujo en la audiencia previa. Al contrario, una detenida lectura de la demanda evidencia que el mantenimiento indebido se alegó en la relación de hechos de la demanda (pág. 3, párrafo primero), en la fundamentación jurídica (pág. 13, párrafos primero a cuarto ambos inclusive), y en el apartado a) del suplico se incluyó al peticionar que se declarase que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P., SAU, incluyó indebidamente a la actora en los registros de solvencia patrimonial ASNEF y que "Asimismo, la mantuvo en la misma forma".
Así pues, la controversia en esta alzada se limita al pronunciamiento que considera que no constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, el mantenimiento o no cancelación de sus datos en el fichero ASNEF tras la sentencia que declaró la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito del que derivaba la deuda.
2.- El 6 de abril de 2.021, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P., SAU remitió carta a la Sra. Luisa reclamándole el pago de una deuda por importe de 149,97 euros, indicando que correspondía al vencimiento de 15/02/2021.
3.- El 20 de abril de 2.021 CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P., SAU incluyó en el fichero ASNEF gestionado por EQUIFAX, impagos de la actora Sra. Luisa, por importe total de 345,93 euros, con fechas de primer y último vencimiento impagado 15/02/2021 y 15/04/2021 respectivamente. No se ha discutido que esta anotación derivaba del contrato de tarjeta indicado.
4.- El 5 de septiembre de 2.021, la Sra. Luisa interpuso demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P., SAU ejercitando acción de nulidad del contrato de tarjeta suscrito, por falta de transparencia y por el carácter usurario de los intereses remuneratorios. El asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, (P.O. 1.507/2021), y mediante escrito fechado el 13 de diciembre de 2.021, (firmado digitalmente por su representación procesal el 14/12/2021) la demandada se allanó en cuanto a la acción de nulidad por usura, si bien opuso prescripción de la acción restitutoria al amparo del art. 1964.2 del Código Civil, sosteniendo que sólo procedería abonar lo indebidamente pagado después del 15 de julio de 2.016 (5 años más 82 días del estado de alarma); y alegó asimismo que la devolución de las cantidades como consecuencia de la acción de nulidad no debía devengar intereses.
5.- El 26 de enero de 2.022, la actora solicita acceso a los datos del fichero ASNEF, remitiéndole EQUIFAX informe fechado el 10 de febrero de 2.022 en el que aparece la anotación con los datos reseñados en el anterior punto 3.
6.- El 4 de noviembre de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid dicta sentencia que declara la nulidad del contrato por usura, por lo que la Sra. Luisa sólo tendrá que devolver el capital dispuesto, y condena a la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER a restituir a la actora la cantidad que exceda de dicho capital, teniendo en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos al margen del mismo, realizándose la liquidación en ejecución de sentencia.
La demandada interpuso recurso de apelación respecto a la prescripción de la acción restitutoria, sin que exista constancia en autos de su resolución.
7.- A fecha 10.02.2022 en el fichero ASNEF constan realizadas las siguientes consultas respecto a los datos de la Sra. Luisa:
- en noviembre y diciembre de 2.021, 9 consultas por tres entidades ( CAIXABANK S.A., FINANCIERA EL CORTE INGLES, y BANCO CETELEM), dos de ellas posteriores al escrito de allanamiento de la demandada ( FINANCIERA EL CORTE INGLES, 16/12/2021 y CAIXABANK, 22/12/2021).
- en enero y hasta el 10 de febrero de 2022, 11 consultas de las mismas entidades más otras tres (LEGALITAS ASISTENCIA, SANTANDER CONSUMER y VODAFONE ONO).
8.- El 20 de abril de 2.023 la Sra. Luisa interpuso la demanda rectora del presente procedimiento, en la que se afirmaba el mantenimiento en el fichero de la deuda inscrita derivada del contrato declarado nulo, y en el escrito de contestación la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER no negó dicha circunstancia, ni alegó haber cancelado o dado de baja la inscripción, no habiéndose acreditado la cancelación a lo largo del procedimiento en primera instancia, y no constando tampoco que al momento actual se haya producido.
9.- No consta que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P., SAU haya presentado la liquidación del contrato en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, ni tampoco ha aportado ninguna liquidación ni extracto de movimientos en el presente procedimiento.
A propósito de los estándares sobre la calidad del dato, la STS 281/2024, de 27 de febrero ( ROJ STS 977/2024) razona:
En el supuesto concreto de que el deudor cuestione la existencia de la deuda sobre la base del carácter usurario de los intereses remuneratorios aplicados al contrato de crédito/financiación del que trae causa la deuda, la Sentencia del Tribunal Supremo 945/2022 (Pleno) de 20 de diciembre ( ROJ: STS 4607/2022), citada por el juzgador a quo, ha considerado que ello no implica que la inclusión de los datos del deudor
Así, la STS 945/2022 citada en la sentencia recurrida, señala lo siguiente:
Es decir, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, no solo quedó establecido que una vez fijada la cuantía de la deuda tras la declaración de nulidad del préstamo por usurario (restitución del capital una vez deducido lo ya pagado), el prestatario seguía adeudando un importe a la prestamista (250 euros), sinó que, según el texto transcrito,
Por el contrario, nada de ello ha sucedido en el caso que aquí nos ocupa, pues la demandada no ha aportado una liquidación del contrato derivada de la declaración de usura, de la que resulte que la demandante sigue adeudando algún importe por capital, ni un extracto de movimientos que permita calcular el total del capital dispuesto y el total de las cantidades pagadas por la Sra. Luisa por todos los conceptos. Es más, la Sra. Luisa afirma que, por efectos de la usura, no adeuda cantidad alguna en concepto de capital, y la entidad demandada no ha objetado ni desvirtuado en absoluto tal afirmación.
Asimismo, aunque no consta la fecha en que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER fue emplazada en el procedimiento sobre nulidad del contrato, lo cierto es que su escrito de allanamiento a la nulidad por usura está fechado el 13 de diciembre de 2.021, y firmado digitalmente por su representación procesal al día siguiente, y sin embargo, según el informe de EQUIFAX, el 10 de febrero de 2.022 el dato sobre la deuda de la Sra. Luisa derivada de dicho contrato continuaba incluido en los mismos términos en el fichero ASNEF; tampoco la demandada ha cuestionado que se mantuvo la inclusión tras la sentencia estimatoria de la nulidad dictada el 4 de noviembre de 2.022, y que se mantenía al momento de la interposición de la demanda origen de este procedimiento (20 de abril de 2.023), no constando que a lo largo del procedimiento ni al dictarse la sentencia objeto del recurso que examinamos, se hubieran suprimido los datos de la Sra. Luisa en el fichero ASNEF ( ni tampoco en el momento actual), siendo de significar que en el informe que EQUIFAX emitió en fecha 24 de enero de 2.024, en respuesta a la testifical por escrito admitida, no se indica en ningún momento que los datos de la demandante hayan sido suprimidos.
Por lo tanto, aunque a efectos de determinar si la deuda comunicada al fichero era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos, ello no agota la cuestión en el presente caso, pues los datos objeto de tratamiento deben estar siempre actualizados por exigencia del art. 20.1, d) de la LOPD, que establece que únicamente pueden mantenerse en el sistema "mientras persista el incumplimiento", sin que el acreedor pueda mantener los datos cuando conoce que la suma inscrita no se adeuda.
Y es en este punto en que incide la circunstancia del allanamiento de la demandada a la acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta del que deriva la deuda inscrita y la posterior declaración de dicha nulidad mediante la sentencia de 4 de noviembre de 2.022, circunstancias ambas puestas de manifiesto en la demanda rectora del presente procedimiento, a la que se adjuntaron tanto el escrito de allanamiento como la referida sentencia, no existiendo ninguna prueba en los autos de la existencia de deuda alguna por parte de la actora surgida de la liquidación ordenada por el art. 3 LRU a que se remite la sentencia que declara la nulidad, por lo que el mantenimiento del dato en el sistema de información de solvencia por la demandada era indebido, sin que en la contestación ni a lo largo del procedimiento haya aducido, ni acreditado, haberlo suprimido o cancelado, lo que, incumbía a la demandada conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la LOPD.
En definitiva, consideramos que es esta conducta de la demandada de mantenimiento indebido del dato de la actora en el fichero ASNEF a partir del allanamiento y en todo caso de la sentencia que declaró la nulidad del contrato de tarjeta por usura, lo que determina en este caso la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora. En este sentido se han pronunciado, en supuestos similares al que aquí nos ocupa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 13 de julio de 2.023, ( ROJ: SAP M 12846/2023) y de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, de 11 de noviembre de 2.024 ( ROJ: SAP O 3881/2024).
Significar, por último, que no es óbice para ello que la sentencia que declaró la nulidad del contrato no fuera firme, puesto que es indiscutido que el recurso de apelación planteado por la entidad demandada contra dicha sentencia versaba sobre la prescripción de parte de las pretensiones restitutorias, y no sobre el pronunciamiento declarativo de la nulidad, que sí devino firme.
El artículo 9.3 LPDH prevé que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, de suerte que, una vez declarada la intromisión ilegítima, procede sin lugar a dudas reconocer una indemnización que, aun cuando solo se extienda al daño moral (lo que sucederá cuando no se acrediten, además, perjuicios patrimoniales concretos) no puede tener un carácter meramente simbólico.
Para establecer los parámetros de valoración de la indemnización por daño moral en supuestos como el de autos, conviene traer a colación la jurisprudencia representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.024 ( ROJ: STS 2173/2024
En el presente caso, teniendo en cuenta que: (i) inicialmente se produjo una inclusión correcta en el fichero ASNEF, siendo que la vulneración se ocasiona con el mantenimiento de la misma tras el allanamiento de la demandada a la nulidad por usura del contrato de tarjeta de que derivaba la deuda; (ii) que desde ese momento y hasta el 12 de febrero de 2.022 se han acreditado consultas por parte de 8 entidades, ( BANCO CETELEM, CAIXABANK S.A., LEGALITAS ASISTENCIA, FINANCIERA EL CORTE INGÉS, SANTANDER CONSUMER y VODAFONE ONO) con un total de 13 consultas; y (iii) que no consta que la demandada haya procedido a la supresión del dato de la demandante, si bien no se han acreditado consultas posteriores a las reseñadas, estimamos proporcionada a las circunstancias del caso y acorde a la doctrina jurisprudencial citada, una indemnización de 3.000 euros, que entendemos se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LPDH, más los intereses del art. 576 de la LEC.
Por todo cuanto antecede, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, revocando la sentencia recurrida, estimar en parte la demanda en los términos que han quedado expuestos, condenando asimismo a la demandada a cancelar los datos de la actora incluidos en el fichero ASNEF objeto de este procedimiento
Respecto a las costas devengadas en esta alzada, la estimación parcial del recurso comporta que no se impongan a ninguna de las partes. (398. LEC)
Visto lo expuesto,
Fallo
1.- Declaramos que el mantenimiento de los datos de la demandante Dª. Luisa en el fichero ASNEF por parte de la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU comporta una vulneración al derecho al honor de aquella.
2.- Condenamos a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU a abonar a la demandante la cantidad de 3.000 euros, que devengará los intereses del art. 576 LEC, y a cancelar los datos de la actora incluidos por dicha demandada en el fichero ASNEF, objeto de este procedimiento.
3.- Todo ello sin imposición de costas de primera ni segunda instancia.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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