Sentencia Civil 90/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 90/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1646/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100007

Núm. Ecli: ES:APB:2025:122

Núm. Roj: SAP B 122:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120238130243

Recurso de apelación 1646/2024 -6

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 526/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0756000008012925

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0756000008012925

Parte recurrente/Solicitante: Luisa

Procurador/a: David Plaza Buquerin

Abogado/a: Juan Francisco Marzal Gil

Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 90/2025

Ilmos./Ilmas. Magistrados/Magistradas:

D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich

Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez D. Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 13 de febrero de 2025

Ponente:Dª Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 26 de noviembre de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 526/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Luisa contra la Sentencia de 24/04/2024 y en el que consta como parte apelada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DÑA Luisa frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SA al cual absuelvo de todos los pedimentos con expresa condena en costas a la demandante."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento, presentada el 20 de abril de 2.023, Dª. Luisa ejercitó acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española, frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U.

Alega la actora, en síntesis, que con motivo de gestiones para obtener financiación al consumo, tuvo noticia de que sus datos habían sido incorporados en ficheros de solvencia patrimonial. Tras solicitar el acceso a sus datos, el 10 de febrero de 2.022 EQUIFAX le informa que la entidad demandada había incluido sus datos con fecha de alta 20 de abril de 2.021 por una deuda de 345,93 euros. Que la demandada no cumplió el preceptivo requerimiento previo de pago, ni advirtió a la actora de que la falta de pago podría conllevar la inclusión en un registro de solvencia patrimonial. Y que el 5 de septiembre de 2.021 la actora había presentado demanda frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU ejercitando acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 3 de abril de 2.008, del que derivaría la supuesta deuda incluida en el fichero ASNEF EQUIFAX. La demandada se allanó en cuanto a la nulidad del contrato por usura, recayendo sentencia en fecha 4 de noviembre de 2.022 que declaró dicha nulidad con condena de la demandada a la restitución de todo lo cobrado que excediese del capital prestado, sentencia que fue apelada por la demandada en cuanto a la prescripción de la acción restitutoria.

Aduce la actora que con el allanamiento a la nulidad del contrato, la demandada tenía conocimiento de que la deuda no era cierta, vencida y exigible, por lo que la inclusión de los datos de la actora en el fichero y el no haber solicitado su supresión tras conocer la demanda de nulidad del contrato, comporta una vulneración del 20.1 b) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre.

En base a todo ello, solicita que se declare que la demandada incluyó indebidamente a la actora en el registro ASNEF y "asimismo la mantuvo en la misma forma", lo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, y que se condene a la demandada al pago de una indemnización en la cantidad de 8.500 euros por daños morales, y a la cancelación de los datos de la demandante en dicho fichero.

La demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER presentó escrito de contestación admitiendo la inclusión de los datos de la demandante en el fichero ASNEF, si bien se opuso a la demanda alegando, en esencia, que se cumplieron todos los requisitos legalmente establecidos; que la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial trae causa de impagos de las cuotas del contrato de crédito suscrito por las partes; que se advirtió a la demandante de la posibilidad de ser incluida en estos ficheros y se le remitió misiva reclamándole la deuda con inclusión de dicha advertencia. Finalmente muestra su disconformidad con la indemnización solicitada por considerarla injustificada y desproporcionada.

Solicita por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

El procedimiento se ha seguido con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

Tras los correspondientes trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona se dicta sentencia en fecha 24 de abril de 2.024, que desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.

El magistrado a quo considera cumplidos los requisitos de requerimiento de pago y advertencia de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, así como que al momento de la inclusión en el fichero la deuda era vencida, líquida y exigible. Seguidamente, tras indicar que la actora introdujo en la audiencia previa y reiteró en conclusiones que el mantenimiento o no cancelación de los datos en el fichero, una vez el contrato del que dimana la deuda fue declarado nulo, supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor, (introducción que dice no compartir), entra a analizar la cuestión y considera que no puede acogerse esta alegación que la demandante sustenta en sentencias de la A.P. de Cádiz de 23 de mayo de 2.023 y de la A.P. de Madrid de 13 de julio de 2.023, porque, a su criterio: (i) es dudosa la conformidad de dicha jurisprudencia menor con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia 945/2022; (ii) la sentencia que declara la nulidad del contrato no declara la inexistencia de la deuda, "siendo perfectamente posible que, a pesar de la nulidad del interés remuneratorio, la demandante siguiera ostentando una deuda con la mercantil demandada";y (iii) la demandante, pese a que le corresponde la carga de la prueba conforme al art. 217 de la LEC. , no ha acreditado que la sentencia de 4 de noviembre de 2.022 que declara la nulidad del contrato sea firme, señalando literalmente que "no sería hasta la firmeza de la sentencia cuando la parte demandada estaría obligada a cancelar la inscripción o dar de baja a la demandante en el fichero",y que tampoco ha acreditado la actora que se haya mantenido la inscripción en el fichero de morosidad tras dicha sentencia.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante impugnando únicamente el pronunciamiento que considera que el mantenimiento de sus datos en el fichero tras el allanamiento y la sentencia que declara la nulidad del contrato de tarjeta por usura, no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, denunciando errónea aplicación del derecho y de las normas de distribución de la carga de la prueba, e interesa que se revoque la sentencia declarando que el mantenimiento indebido de dichos datos supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y se condene a la demandada al pago los 8.500 euros reclamados por daños morales.

La demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes que han quedado expuestos y a efectos de centrar el objeto de la controversia en esta alzada, conviene efectuar ante todo ciertas precisiones preliminares.

La primera para poner de relieve que no se ha impugnado en esta alzada, en los términos exigidos por el art. 458.2 de la LEC. , el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que considera que en la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por parte de la demandada, con fecha de alta 20 de abril de 2.021, se cumplieron todos los requisitos legales, en especial la existencia de una deuda vencida líquida y exigible, y por tanto dicha inclusión no comportó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandada.

En este sentido, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme, no puede volver a ser considerado en la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

La segunda precisión la hacemos para recalcar que, en contra de lo que se indica en la sentencia de primera instancia, la solicitud de que se declarase la intromisión ilegítima por el mantenimiento de los datos de la demandante en el fichero tras la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid el 04/11/2022 que declaró nulo el contrato de tarjeta de crédito del que dimana la deuda inscrita por el carácter usurario de los intereses remuneratorios, no se introdujo en la audiencia previa. Al contrario, una detenida lectura de la demanda evidencia que el mantenimiento indebido se alegó en la relación de hechos de la demanda (pág. 3, párrafo primero), en la fundamentación jurídica (pág. 13, párrafos primero a cuarto ambos inclusive), y en el apartado a) del suplico se incluyó al peticionar que se declarase que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P., SAU, incluyó indebidamente a la actora en los registros de solvencia patrimonial ASNEF y que "Asimismo, la mantuvo en la misma forma".

Así pues, la controversia en esta alzada se limita al pronunciamiento que considera que no constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, el mantenimiento o no cancelación de sus datos en el fichero ASNEF tras la sentencia que declaró la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito del que derivaba la deuda.

TERCERO.-Centrado así el objeto del recurso, debemos enunciar los hechos que estimamos relevantes para su resolución, que no resultan controvertidos en esta alzada o están acreditados documentalmente.

1.-El 3 de abril de 2.008 la actora y FINCONSUM EFC S.A., (actualmente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P., SAU) suscribieron un contrato de tarjeta "IKEA VISA" , modalidad revolving, con un límite de crédito de 1.500 euros.

2.- El 6 de abril de 2.021, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P., SAU remitió carta a la Sra. Luisa reclamándole el pago de una deuda por importe de 149,97 euros, indicando que correspondía al vencimiento de 15/02/2021.

3.- El 20 de abril de 2.021 CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P., SAU incluyó en el fichero ASNEF gestionado por EQUIFAX, impagos de la actora Sra. Luisa, por importe total de 345,93 euros, con fechas de primer y último vencimiento impagado 15/02/2021 y 15/04/2021 respectivamente. No se ha discutido que esta anotación derivaba del contrato de tarjeta indicado.

4.- El 5 de septiembre de 2.021, la Sra. Luisa interpuso demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P., SAU ejercitando acción de nulidad del contrato de tarjeta suscrito, por falta de transparencia y por el carácter usurario de los intereses remuneratorios. El asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, (P.O. 1.507/2021), y mediante escrito fechado el 13 de diciembre de 2.021, (firmado digitalmente por su representación procesal el 14/12/2021) la demandada se allanó en cuanto a la acción de nulidad por usura, si bien opuso prescripción de la acción restitutoria al amparo del art. 1964.2 del Código Civil, sosteniendo que sólo procedería abonar lo indebidamente pagado después del 15 de julio de 2.016 (5 años más 82 días del estado de alarma); y alegó asimismo que la devolución de las cantidades como consecuencia de la acción de nulidad no debía devengar intereses.

5.- El 26 de enero de 2.022, la actora solicita acceso a los datos del fichero ASNEF, remitiéndole EQUIFAX informe fechado el 10 de febrero de 2.022 en el que aparece la anotación con los datos reseñados en el anterior punto 3.

6.- El 4 de noviembre de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid dicta sentencia que declara la nulidad del contrato por usura, por lo que la Sra. Luisa sólo tendrá que devolver el capital dispuesto, y condena a la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER a restituir a la actora la cantidad que exceda de dicho capital, teniendo en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos al margen del mismo, realizándose la liquidación en ejecución de sentencia.

La demandada interpuso recurso de apelación respecto a la prescripción de la acción restitutoria, sin que exista constancia en autos de su resolución.

7.- A fecha 10.02.2022 en el fichero ASNEF constan realizadas las siguientes consultas respecto a los datos de la Sra. Luisa:

- en noviembre y diciembre de 2.021, 9 consultas por tres entidades ( CAIXABANK S.A., FINANCIERA EL CORTE INGLES, y BANCO CETELEM), dos de ellas posteriores al escrito de allanamiento de la demandada ( FINANCIERA EL CORTE INGLES, 16/12/2021 y CAIXABANK, 22/12/2021).

- en enero y hasta el 10 de febrero de 2022, 11 consultas de las mismas entidades más otras tres (LEGALITAS ASISTENCIA, SANTANDER CONSUMER y VODAFONE ONO).

8.- El 20 de abril de 2.023 la Sra. Luisa interpuso la demanda rectora del presente procedimiento, en la que se afirmaba el mantenimiento en el fichero de la deuda inscrita derivada del contrato declarado nulo, y en el escrito de contestación la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER no negó dicha circunstancia, ni alegó haber cancelado o dado de baja la inscripción, no habiéndose acreditado la cancelación a lo largo del procedimiento en primera instancia, y no constando tampoco que al momento actual se haya producido.

9.- No consta que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P., SAU haya presentado la liquidación del contrato en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, ni tampoco ha aportado ninguna liquidación ni extracto de movimientos en el presente procedimiento.

CUARTO.-Partiendo de los hechos relacionados, y de que, como hemos dicho, no se discute en esta alzada la licitud de la inclusión inicial de la demandante en el fichero de morosos, sino su mantenimiento y no supresión una vez que la demandada tuvo conocimiento de la demanda interpuesta por la demandante y se allanó a la nulidad del contrato por usura, con posterior sentencia que declaró dicha nulidad, conviene recordar la reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo en relación con el llamado principio de calidad de los datos, que entronca con el art. 4 de la LOPD ("los datos personales recogidos para su tratamiento deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado") y que se resume en la exigencia no solo de la veracidad de la deuda, sino también en la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero ( STS 174/2018, de 23 de marzo , y todas las que cita). Se entiende que una deuda es cierta cuando es «inequívoca, indudable», y que no lo es cuando puede calificarse como no pacífica o sometida a litigio ( STS 245/2019, de 25 de abril ). Los datos, además de ciertos y exactos, deben ser pertinentes.

A propósito de los estándares sobre la calidad del dato, la STS 281/2024, de 27 de febrero ( ROJ STS 977/2024) razona:

"3.-El principio de calidad de los datos.

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

En el supuesto concreto de que el deudor cuestione la existencia de la deuda sobre la base del carácter usurario de los intereses remuneratorios aplicados al contrato de crédito/financiación del que trae causa la deuda, la Sentencia del Tribunal Supremo 945/2022 (Pleno) de 20 de diciembre ( ROJ: STS 4607/2022), citada por el juzgador a quo, ha considerado que ello no implica que la inclusión de los datos del deudor que no ha restituido el total del principalen un fichero de información crediticia constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor, cuando en el momento de la inclusión el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido (doctrina reiterada en la STS 185/2023, de 7 de febrero y 281/2024, de fecha 27 de febrero , antes citada).

Así, la STS 945/2022 citada en la sentencia recurrida, señala lo siguiente:

(...) Decisión del Tribunal: (i) el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible

1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.-Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

4.-En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

7.-Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.-Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

10.-Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido".

Es decir, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, no solo quedó establecido que una vez fijada la cuantía de la deuda tras la declaración de nulidad del préstamo por usurario (restitución del capital una vez deducido lo ya pagado), el prestatario seguía adeudando un importe a la prestamista (250 euros), sinó que, según el texto transcrito, "inmediatamente después de ser emplazada"la demandada en el procedimiento en que la demandante ejerció la acción de nulidad por usura, los datos de la demandante en el fichero ASNEF/EQUIFAX fueron cancelados.

Por el contrario, nada de ello ha sucedido en el caso que aquí nos ocupa, pues la demandada no ha aportado una liquidación del contrato derivada de la declaración de usura, de la que resulte que la demandante sigue adeudando algún importe por capital, ni un extracto de movimientos que permita calcular el total del capital dispuesto y el total de las cantidades pagadas por la Sra. Luisa por todos los conceptos. Es más, la Sra. Luisa afirma que, por efectos de la usura, no adeuda cantidad alguna en concepto de capital, y la entidad demandada no ha objetado ni desvirtuado en absoluto tal afirmación.

Asimismo, aunque no consta la fecha en que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER fue emplazada en el procedimiento sobre nulidad del contrato, lo cierto es que su escrito de allanamiento a la nulidad por usura está fechado el 13 de diciembre de 2.021, y firmado digitalmente por su representación procesal al día siguiente, y sin embargo, según el informe de EQUIFAX, el 10 de febrero de 2.022 el dato sobre la deuda de la Sra. Luisa derivada de dicho contrato continuaba incluido en los mismos términos en el fichero ASNEF; tampoco la demandada ha cuestionado que se mantuvo la inclusión tras la sentencia estimatoria de la nulidad dictada el 4 de noviembre de 2.022, y que se mantenía al momento de la interposición de la demanda origen de este procedimiento (20 de abril de 2.023), no constando que a lo largo del procedimiento ni al dictarse la sentencia objeto del recurso que examinamos, se hubieran suprimido los datos de la Sra. Luisa en el fichero ASNEF ( ni tampoco en el momento actual), siendo de significar que en el informe que EQUIFAX emitió en fecha 24 de enero de 2.024, en respuesta a la testifical por escrito admitida, no se indica en ningún momento que los datos de la demandante hayan sido suprimidos.

Por lo tanto, aunque a efectos de determinar si la deuda comunicada al fichero era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos, ello no agota la cuestión en el presente caso, pues los datos objeto de tratamiento deben estar siempre actualizados por exigencia del art. 20.1, d) de la LOPD, que establece que únicamente pueden mantenerse en el sistema "mientras persista el incumplimiento", sin que el acreedor pueda mantener los datos cuando conoce que la suma inscrita no se adeuda.

Y es en este punto en que incide la circunstancia del allanamiento de la demandada a la acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta del que deriva la deuda inscrita y la posterior declaración de dicha nulidad mediante la sentencia de 4 de noviembre de 2.022, circunstancias ambas puestas de manifiesto en la demanda rectora del presente procedimiento, a la que se adjuntaron tanto el escrito de allanamiento como la referida sentencia, no existiendo ninguna prueba en los autos de la existencia de deuda alguna por parte de la actora surgida de la liquidación ordenada por el art. 3 LRU a que se remite la sentencia que declara la nulidad, por lo que el mantenimiento del dato en el sistema de información de solvencia por la demandada era indebido, sin que en la contestación ni a lo largo del procedimiento haya aducido, ni acreditado, haberlo suprimido o cancelado, lo que, incumbía a la demandada conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la LOPD.

En definitiva, consideramos que es esta conducta de la demandada de mantenimiento indebido del dato de la actora en el fichero ASNEF a partir del allanamiento y en todo caso de la sentencia que declaró la nulidad del contrato de tarjeta por usura, lo que determina en este caso la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora. En este sentido se han pronunciado, en supuestos similares al que aquí nos ocupa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 13 de julio de 2.023, ( ROJ: SAP M 12846/2023) y de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, de 11 de noviembre de 2.024 ( ROJ: SAP O 3881/2024).

Significar, por último, que no es óbice para ello que la sentencia que declaró la nulidad del contrato no fuera firme, puesto que es indiscutido que el recurso de apelación planteado por la entidad demandada contra dicha sentencia versaba sobre la prescripción de parte de las pretensiones restitutorias, y no sobre el pronunciamiento declarativo de la nulidad, que sí devino firme.

QUINTO.-Llegados a este punto, hemos de analizar la pretensión indemnizatoria que la actora cifró en la demanda y reproduce en el recurso en la suma de 8.500 euros.

El artículo 9.3 LPDH prevé que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, de suerte que, una vez declarada la intromisión ilegítima, procede sin lugar a dudas reconocer una indemnización que, aun cuando solo se extienda al daño moral (lo que sucederá cuando no se acrediten, además, perjuicios patrimoniales concretos) no puede tener un carácter meramente simbólico.

Para establecer los parámetros de valoración de la indemnización por daño moral en supuestos como el de autos, conviene traer a colación la jurisprudencia representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.024 ( ROJ: STS 2173/2024 ) , que razona:

"También ha afirmado la jurisprudencia que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ).

6. Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre , y 281/2024 de 27 de febrero , han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un ficherode morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

"[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).".

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:

"[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción " iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".

" 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

" 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

" En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

"[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

" Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )".

En el presente caso, teniendo en cuenta que: (i) inicialmente se produjo una inclusión correcta en el fichero ASNEF, siendo que la vulneración se ocasiona con el mantenimiento de la misma tras el allanamiento de la demandada a la nulidad por usura del contrato de tarjeta de que derivaba la deuda; (ii) que desde ese momento y hasta el 12 de febrero de 2.022 se han acreditado consultas por parte de 8 entidades, ( BANCO CETELEM, CAIXABANK S.A., LEGALITAS ASISTENCIA, FINANCIERA EL CORTE INGÉS, SANTANDER CONSUMER y VODAFONE ONO) con un total de 13 consultas; y (iii) que no consta que la demandada haya procedido a la supresión del dato de la demandante, si bien no se han acreditado consultas posteriores a las reseñadas, estimamos proporcionada a las circunstancias del caso y acorde a la doctrina jurisprudencial citada, una indemnización de 3.000 euros, que entendemos se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LPDH, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Por todo cuanto antecede, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, revocando la sentencia recurrida, estimar en parte la demanda en los términos que han quedado expuestos, condenando asimismo a la demandada a cancelar los datos de la actora incluidos en el fichero ASNEF objeto de este procedimiento

SEXTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, estimándose en parte la demanda, no procede imposición a ninguna de las partes, corriendo cada una con las causadas a su instancia y las comunes, en su caso, por mitad ( art. 394 LEC) .

Respecto a las costas devengadas en esta alzada, la estimación parcial del recurso comporta que no se impongan a ninguna de las partes. (398. LEC)

Visto lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Luisa, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2.024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario de derecho al honor número 526/2023, REVOCAMOSla referida resolución, y en su lugar ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por dicha apelante contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU.:

1.- Declaramos que el mantenimiento de los datos de la demandante Dª. Luisa en el fichero ASNEF por parte de la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU comporta una vulneración al derecho al honor de aquella.

2.- Condenamos a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU a abonar a la demandante la cantidad de 3.000 euros, que devengará los intereses del art. 576 LEC, y a cancelar los datos de la actora incluidos por dicha demandada en el fichero ASNEF, objeto de este procedimiento.

3.- Todo ello sin imposición de costas de primera ni segunda instancia.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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