Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 72/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 237/2023 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100093
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1572
Núm. Roj: SAP B 1572:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120228254599
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012023723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012023723
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA -,
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Mariano
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: JUAN PABLO BUSTO LANDÍN
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela
Barcelona, 13 de febrero de 2025
Antecedentes
«SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de don Mariano, contra la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representada por la procuradora doña Raimunda Marigó Cusine, y, en su consecuencia, 1) SE DECLARA la nulidad por abusiva de la cláusula de posiciones deudoras del contrato de tarjeta de crédito, bajo la modalidad 'revolving', suscrito entre ambas partes. 2) SE CONDENA a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. Todo ello con expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2025.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
Centrado así el único motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los litigios sobre cláusulas abusivas rige el principio de efectividad derivado de las exigencias de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 ( TJCE 2020, 104) y C-259/19, el cual exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva), de modo que, de conformidad con el referido principio de efectividad, no procede la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.
En la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 septiembre (RJ 2020\3252) ha quedado fijada la doctrina en el sentido de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.
En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Ahora bien, este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene, además, la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal, de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas.
Aunque, a su vez, la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda, presenta la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
En este caso, habiéndose allanado la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. antes de contestar a la demanda, la condena en costas en la sentencia de primera instancia únicamente sería procedente si pudiera apreciarse mala fe en la demandada.
En relación con la mala fe, es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, a sensu contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil, que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe el propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.
En consecuencia, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación contractual existe la mala fe cuando el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, precisamente por su voluntad obstativa al pago, obligando a su acreedor a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda que no le había sido reclamada extrajudicialmente antes de la presentación de la demanda, no procediendo en este caso la imposición de costas si el demandado se allana a la demanda antes de su contestación.
En este sentido, proclive a la vinculación de la mala fe con el conocimiento anterior a la demanda del demandado, el artículo 395, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aclara que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra el mismo demanda de conciliación, ya que es evidente que, en ninguno de ambos casos, puede oponer el demandado el desconocimiento, anterior al proceso, de la existencia de la deuda.
En este caso, resulta de lo actuado:
1º.- que el demandante remitió una comunicación a la demandada, de fecha 16 de febrero de 2022 (doc 2 de la demanda) de
2º.- que la demandada contestó al demandante, mediante una comunicación de 7 de marzo de 2022 (doc 2 de la contestación), solicitando una petición más específica, detallando la numeración de la tarjeta o el número identificativo del contrato, haciendo constar el motivo de la queja o reclamación, con una especificación clara de las cuestiones sobre las que se solicita un pronunciamiento y la cuantía económica reclamada, en su caso.
3º.- que el demandante remitió una segunda comunicación a la demandada, de fecha 24 de mayo de 2022 (doc 3 de la demanda) igualmente de
4º.- que la demandada contestó al demandante, mediante una comunicación de 13 de junio de 2022 (doc 3 de la contestación), manifestando que no habían podido encontrar ninguna tarjeta de crédito en la que el demandante apareciera como titular, solicitando una petición más específica, detallando la numeración de la tarjeta o el número identificativo del contrato.
5º.- que, asimismo, la demandada, contestando a la solicitud del demandante, facilitó al demandante una copia de un contrato de crédito al consumo, de 6 de septiembre de 2018 (doc 4 de la demanda), único del que se tiene noticia que fuera concertado entre las partes, y al que no se había hecho ninguna referencia por el demandante en las reclamaciones anteriores (docs 2 y 3 de la demanda)
6º.- que el demandante presentó demanda de juicio ordinario contra la demandada, solicitando en el suplico de la demanda, únicamente, la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión de posiciones deudoras
7º.- que la demandada se allanó a la demanda, manifestando su conformidad a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras del contrato de crédito al consumo, de 6 de septiembre de 2018, alegando que no había cobrado al demandante ninguna cantidad en concepto de comisión de posiciones deudoras.
8º.- que la sentencia de primera instancia declara la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras de un contrato de tarjeta de crédito, bajo la modalidad de "revolving", que no había sido objeto del pleito, y que no obra en las actuaciones, sin que se haya denunciado por ninguna de las partes litigantes la incongruencia de la sentencia de primera instancia, y
9º.- que la sentencia de primera instancia declara la nulidad de la cláusula
En consecuencia, en el presente caso, en el que se ha producido el allanamiento de la demandada, sin haber precedido requerimiento de la demandante sobre lo que ha sido el único objeto del proceso, no es posible apreciar la existencia de mala fe imputable a la parte demandada que justifique la imposición de costas en la sentencia de primera instancia, procediendo, en definitiva, la estimación del único motivo de la apelación.
En relación con las acciones declarativas, es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada, y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia, validez o nulidad, de una determinada relación jurídica o de un derecho, son admisibles a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1944,y 10 de marzo de 1961; RJA 1044/1944 y 949/1961), o por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1959;RJA 119/1959), concediéndose, en consecuencia, únicamente, cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1949, 10 de abril de 1954; RJA 432/1949 y 1307/1954), y no pueda utilizar otra acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1966;RJA 1/1967), ya que para la tutela jurídica del derecho en esta forma de pura declaración y precisamente porque se agota en ella, no es bastante su pertenencia al titular, pues el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aunque verdaderas, nadie niega o discute.
En consecuencia, son requisitos esenciales para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa: que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad; que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1968;RJA 344/1968); y que la acción vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado, y solemne, discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1977 (RJA 4658/1977).
En este caso, no consta la oposición de la demandada, en cualquier momento anterior a la presentación de la demanda, a la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras de contrato de crédito al consumo, de 6 de septiembre de 2018, habiéndose allanado la demandada a la demanda, inmediatamente después de haber conocido su contenido a partir de su emplazamiento en el proceso, advertido que la única petición contenida en el suplico era la mera declaración de nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras de contrato de crédito al consumo, de 6 de septiembre de 2018, a la que no consta que se hubiera opuesto previamente, no habiendo tenido tampoco conocimiento previo de que era ese el motivo concreto de la queja o reclamación del demandante, por no haberlo aclarado el demandante, a pesar de la petición que, según lo expuesto, le fue formulada, por dos veces, por la demandada.
En relación con el fraude procesal, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005, 9 de marzo de 2006, y 29 de diciembre de 2011 ; RJA 1829/2005, 1072/2006, y 302/2012), que el fraude procesal es una faceta del general fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código civil, y requiere, como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( Sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614), y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1082) ). Se caracteriza ( Sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8373), 23 de enero de 1999 ( RJ 1999, 318), 27 de mayo de 2001, y 13 de junio de 2003 (RJ 2003, 5048)) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( Sentencia de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4767) y 30 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8487) ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( Sentencias de 17 de abril de 1997 (RJ 1997, 2915) , 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614) y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( Sentencia de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1227) ), y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( Sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 5341) ).
En el presente caso, se interesa por el demandante una sentencia meramente declarativa de nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, cuando no alega el demandante haber satisfecho ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras, y tampoco resulta de lo actuado que haya pagado, o que le haya sido reclamada, ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras.
Por el contrario, en los autos de Ejecución Provisional nº 60/23, dimanante de los presentes autos de juicio ordinario nº 602/22, se requirió a la demandada para que aportara la liquidación del contrato; la demandada aportó la liquidación del contrato, manifestando que no se incluían comisiones por posiciones deudoras, por no haberse cobrado comisiones por posiciones deudoras; y, dado traslado al demandante, manifestó su conformidad a la liquidación presentada por la demandada.
Por lo que, de lo actuado, resulta claramente que la única finalidad del presente pleito era la obtención por el demandante de una condena en costas de la demandada, lo cual no es un interés legítimo, que merezca la tutela judicial, en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En la reciente Sentencia nº 1715/2024, de 20 de diciembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se acuerda incluso la desestimación de la demanda, por apreciar mala fe en la demandante, quien promovió un pleito, en ejercicio de una acción de nulidad de un contrato, con el fin principal de obtener la condena en costas, fijando la cuantía como indeterminada, para obtener unos honorarios de letrado de 1.800 €, a costa de la demandada, declarando que
En el presente caso, habiéndose allanado la parte demandada a la demanda, por el principio de congruencia, no es posible la desestimación de la demanda, limitándose la segunda instancia al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 16 de noviembre de 2022 dictada en los autos de juicio ordinario nº 602/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú, únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que no se hace expresa imposición, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación, y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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