Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 91/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 159/2023 de 13 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100087
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1494
Núm. Roj: SAP B 1494:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208145328
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012015923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012015923
Parte recurrente/Solicitante: Arcadio
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: Jordi Angles Sanz
Parte recurrida: Teodulfo, Estela, COM. PROP. DIRECCION000
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Núria Rey Remiro, ALBERTO ESCUBÓS ALEGRE
D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich
Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez D. Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 13 de febrero de 2025
Antecedentes
"Desestimo la demanda.
Condeno en costas a Arcadio."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Alega el actor, en síntesis, que el edificio se construyó en el año 1900 y consta de cuatro viviendas, dos en planta baja y dos en el primer piso. En el año 2.012 la Comunidad encargó el preceptivo Informe de Inspección Técnica del Edificio, que fue emitido por el Arquitecto Técnico D. Jesús Carlos el 28 de diciembre de 2.012, en el que se señalan, como deficiencias graves, desprendimientos de revestimientos de fachada; y como deficiencias leves: humedades en parámetros verticales del patio interior de la planta baja y bancales en fachada principal y planta baja. A fin de subsanar las deficiencias graves, en junio de 2.013 se procedió a la rehabilitación de la fachada según proyecto elaborado por el mismo Arquitecto Técnico, y en fecha 24 de marzo de 2.014 se obtuvo el certificado de aptitud emitido por l'Agència de l'Habitatge de Catalunya, con un período de vigencia hasta el 24 de marzo de 2.024.
Expone que los demandados Sr. Teodulfo y Sra. Estela adquirieron el piso DIRECCION001 el 3 de julio de 2.015 y a finales de 2.018 comenzaron a aparecer fisuras en la vivienda del actor, circunstancia que fue tratada en la Junta Ordinaria de la Comunidad celebrada el 7 de febrero de 2.019, acordándose una inspección de toda la finca por el Arquitecto Técnico de confianza del Administrador de la finca, ("Gestoría Valls") Sr. Leopoldo, quien emitió informe sobre las cuatro viviendas, en el que, respecto a la del actor, se describen patologías consistentes en fisuras en tabiques, pavimento de parquet movido por hundimiento del mismo, y pavimento de micro-cemento de la cocina fisurado, estableciendo como causa de las fisuras en tabiques y el movimiento del parquet, las obras realizadas en la vivienda inferior durante las que procedió al derribo del tabique de delimitación entre el antiguo recibidor y la sala adjunta sin volver a reconstruirlo, lo que provocó la leve flexión del forjado que ocasionó dichos daños; en cambio el técnico consideró que las obras no afectaron al pavimento de la cocina de la vivienda del actor, dado que no fue el ámbito de actuación de la obra inferior. El perito propone, en primer lugar colocar unos testigos de yeso en las fisuras para comprobar su evolución; en el supuesto de que no se abran más y resten estabilizadas, se procederá a su cosido mediante grapas de acero inoxidable; y en cuanto al pavimento, se repondrá todo el pavimento de micro-cemento de la cocina y se restituirá el pavimento afectado por abombamientos. En el supuesto de que el movimiento siga avanzando, deberá realizarse un estudio estructural más a fondo.
Aduce el actor que iniciadas las negociaciones con los demandados para llegar a un acuerdo, estos solicitaron una valoración del coste de reparación de los daños de la vivienda del demandante. El Sr. Leopoldo, a petición de la Comunidad de Propietarios, solicitó la valoración a la empresa INSTALACIONES CAMPO, que emitió presupuesto por importe de 7.031,33 euros, más IVA. No obstante, los demandados entregaron al actor un presupuesto de reparación de los daños de su vivienda emitido por D. Avelino, que cuantifica la reparación en 970 euros más IVA., lo que el actor considera una "burla".
Que viendo que los daños en la finca del actor siguen aumentando, y que los demandados se han negado incluso a que se coloquen testigos, se ha visto en la necesidad de interponer la demanda contra los propietarios del DIRECCION001.
Alega que, a pesar de que la Comunidad de Propietarios no tiene ningún tipo de responsabilidad conocida, también se la demanda para "completar el posible litisconsorcio pasivo necesario", al poder afectarle el resultado del proceso, dado que el suelo y las vigas del forjado son elemento comunes sustentantes o estructurales, y para proceder a la reparación de la causa de los daños es necesario actuar sobre dichos elementos.
En base a todo ello, el demandante solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Los demandados D. Teodulfo y Dª. Estela se oponen a la demanda alegando, en síntesis, que es cierto que adquirieron su vivienda el 3 de julio de 2.015 y realizaron obras que comenzaron en septiembre y terminaron en noviembre de dicho año, pero que el demandante omite que él adquirió la suya el 24 de octubre de 2.014 y también efectuó obras de reforma integral de su piso.
Aducen que el actor no comunicó los daños hasta febrero de 2.019, y tratándose de defectos constructivos o de acabado, (no de defectos estructurales), el plazo de garantía de la LOE de 3 años o 1 año, respectivamente, ya se había rebasado.
Que no obstante, los demandados siempre estuvieron dispuestos a solventar el problema, pero el informe del Arquitecto Técnico Sr. Leopoldo era inexacto, pues el demandante, que era entonces el Presidente de la Comunidad, no le había trasladado información de las obras que él había realizado en su vivienda, ni tampoco sobre la afectación por xilófagos de las vigas de madera de la finca (termitas) , que los demandados detectaron al adquirir su vivienda y tras comunicarlo a la Comunidad, llevaron a cabo las actuaciones curativas para solventar dicha plaga en las vigas que soportan la vivienda del demandante. Que además, el presupuesto de INSTALACIONES CAMPOS alcanzaba muchos más trabajos que los que el Sr. Leopoldo exponía en su informe, por lo que solicitaron a este una revisión del presupuesto y solicitaron a un industrial de confianza de la Comunidad, Sr. Avelino, que elaborara un presupuesto para la reparación de los daños concretos de la vivienda del actor, (doc. 13 de la demanda); asimismo contrataron al Arquitecto Superior D. Abel para que visitase las viviendas y el edificio y emitiese un juicio técnico. Sin embargo, tras haber concertado varias cita fallidas con el demandante, el Sr. Abel no pudo acceder a su vivienda, emitiendo su opinión técnica en base a la visita a la vivienda de los demandados, las fotografías que le facilitó el Sr. Avelino y el informe del Sr. Leopoldo y de la empresa de control de plagas, indicando que los daños en la vivienda del actor eran debidos a las obras en su vivienda y no a las realizadas en la de los demandados.
No obstante, al no haber podido visitar el Sr. Abel la vivienda del demandante, se anuncia en la contestación la aportación de dictamen pericial a emitir por el mismo una vez se le facilite el acceso a dicha vivienda.
Añaden que el demandante usó su puesto de Presidente para contratar al Sr. Leopoldo, utilizando para sostener su acción judicial el informe que este emitió y abonaron las 4 entidades de la Comunidad.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS codemandada se opone a la demanda alegando que no tiene ningún tipo de responsabilidad en los daños que se reclaman, que no existe ninguna controversia con el actor pues la colaboración de la Comunidad ha sido total y en ningún momento ha puesto impedimentos a las obras que deban realizarse en elementos comunes para solventar la problemática, que acepta, y por tanto, la pretensión merodeclarativa que el actor ejercita frente a la Comunidad es improcedente.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, en fecha 24/10/2022, mediante la que se desestima íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante. Considera el juzgador a quo, en esencia, que no se ha probado de forma cierta que los daños en la vivienda del actor sean debidos a las obras realizadas por los propietarios del piso inferior, siendo divergentes las conclusiones de los peritos; por ello, siendo dudosos los hechos sobre la causa de los daños, y siendo el actor quien corría con la carga de probarla, su acción no puede prosperar en aplicación del art. 217 de la LEC.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba pericial, sosteniendo, en esencia, que ha de prevalecer el dictamen de su perito; subsidiariamente interesa la revocación de la imposición de las costas de primera instancia por la concurrencia de dudas de hecho y de derecho.
Tanto los Sres. Teodulfo- Estela como la Comunidad de Propietarios se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia apelada.
Para ello, hemos de partir de la consideración de que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que
Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.
En atención a las anteriores consideraciones, tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, y visionada la audiencia previa y el acto del juicio, estimamos que el juzgador de primer grado hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, sin que quepa, como viene a pretender la parte apelante, sustituir ese razonable criterio por las valoraciones subjetivas que ella propone, que no sirven para desvirtuarlo.
Así, el Tribunal comparte la valoración de la prueba y las conclusiones a las que llega el magistrado a quo en la resolución recurrida, por lo que, abundando en sus razonamientos, nos limitaremos a efectuar una serie de consideraciones a la vista de las alegaciones del recurrente.
1.- No resulta controvertido que el edificio de la DIRECCION000 fue construido hace más de 120 años (según el catastro en 1.900) estando compuesto su sistema estructural por muros de carga de ladrillo perpendiculares a las fachadas, y forjados de vigas de madera apoyadas en los muros, con rasillas cerámicas por encima. En la actualidad el edificio consta de cuatro viviendas, dos en planta baja y dos en el piso DIRECCION000. El demandante, Sr. Arcadio compró el piso DIRECCION000 el 24 de octubre de 2.014 y los demandados Sr. Teodulfo y Sra. Estela compraron el piso DIRECCION001 el 3 de julio de 2.015.
Es igualmente indiscutido en esta alzada que tanto el demandante como los demandados efectuaron obras de reforma y redistribución interior de sus respectivas viviendas, constando acreditado que las obras del piso DIRECCION001 se iniciaron en septiembre de 2.015 con una duración de 3 meses ( comunicación al Ayuntamiento con fecha de admisión 16/09/2015, doc. 2 de la contestación de los Sres. Teodulfo- Estela), mientras que no obra en autos constancia de la época cierta en que el demandante llevó a cabo las de su vivienda, disponiendo únicamente de los datos que recoge en su informe el perito de los demandados, Sr. Abel, de que, según manifestaciones del actor, este efectuó
El demandante alega que las fisuras y daños comenzaron a aparecer a finales de 2.018, si bien la primera referencia documentada que consta en autos es una conversación de WhatsApp en el grupo de la Comunidad de Propietarios, de fecha 3 de febrero de 2.019 (doc. 1 de la contestación de los Sres. Teodulfo- Estela).
2.- Ejercitándose por el demandante una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1.902 del Código Civil, es sabido que ni siquiera en los supuestos en los que se determine que la actividad era de riesgo, la evolución objetivadora experimentada por la Jurisprudencia, que ha ido estableciendo criterios atenuadores del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, ( inversión o atenuación de la carga de la prueba y acentuación de la exigencia de una diligencia de mayor intensidad que la administrativamente reglada) ha revestido caracteres absolutos ( SSTS 16 de diciembre de 1.990, 5 de febrero de 1.991, 24 de enero de 1.992, 5 de octubre de 1.994, 9 de junio de 1.995, 24 de abril de 1.997, entre otras). La propia doctrina del Tribunal Supremo se encarga de matizar que no puede declararse el nacimiento de responsabilidad extracontractual en todo supuesto, sino que ha de buscarse, el cómo y el porqué de la producción del evento, como tarea indispensable en el examen de la causa eficiente del mismo ( STS de 13 de junio de 1.996), siendo en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la actuación del agente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1.991 o 25 de febrero de 1992). Incluso, como señala la STS de 16 de febrero de 2.008, "el riesgo, por sí solo, al margen del cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole".
En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 306/2.005, de 21 de abril, con cita de otras muchas, que "
También es doctrina jurisprudencial consolidada que corresponde al actor la carga de la prueba del nexo causal, debiendo tenerse en cuenta que como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre
Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
3.- Todas las alegaciones del apelante se dirigen a combatir la sentencia apelada en base a un error en la valoración de la prueba pericial, pues entiende que debe darse prevalencia al criterio de su perito que sostiene que la causa de los daños aparecidos en su vivienda a finales de 2.018 proceden de las obras realizadas en la vivienda de los demandados Srs. Teodulfo- Estela en el año 2.015, frente al criterio del perito de los demandados que considera que el origen de los daños está en las obras ejecutadas por el propio actor en su vivienda.
Como en términos generales explican, entre otras, las SSTS núm. 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo, 886/2022, de 13 de diciembre o 911/2022, de 14 de diciembre
En particular, sobre la valoración de la sana crítica en relación con la prueba pericial se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio, cuando señala al respecto:
En el supuesto de autos, el demandante aporta el informe suscrito por el Arquitecto Técnico D. Leopoldo que, si bien es cierto, como aduce el apelante, fue contratado por la Comunidad de Propietarios tras manifestar el Sr. Arcadio que habían aparecido fisuras en su vivienda, también es cierto que la contratación se llevó a cabo siendo el Sr. Arcadio el presidente de la Comunidad, tal como resulta del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 7 de febrero de 2.019, en la que consta dicho nombramiento (acuerdo nº 2) y en la que se acuerda que un arquitecto técnico realice una inspección de la finca (acuerdo nº 3), que resultó ser el Sr. Leopoldo, siendo bajo la presidencia del Sr. Arcadio que se llevaron a cabo todas las gestiones relacionadas con los daños de su vivienda. En consecuencia, consideramos que el hecho de que la Comunidad abonara los honorarios de dicho Arquitecto Técnico, no le otorga un especial plus de imparcialidad frente al perito aportado por los demandados Srs. Teodulfo- Estela, el Arquitecto D. Abel.
Dicho esto, el Sr. Leopoldo visitó la finca el 27 de febrero de 2.019, no detectando ninguna patología en el DIRECCION001, y apreciando en el DIRECCION000 fisuras en los tabiques interiores, pavimento de parquet movido y pavimento de microcemento de la cocina fisurado por completo. En cuanto a las causas señala en su informe, respecto a las fisuras, que
En cuanto a la reparación, el Sr. Leopoldo proponía en su informe colocar unos testigos de yeso en la fisuras para comprobar su evolución; en el supuesto de que las fisuras no se abrieran mas, proponía su cosido con grapas de acero inoxidable, y posterior tendido y enlucido de yeso y pintura de las paredes afectadas; en cuanto al pavimento, proponía reponer, tanto el pavimento de parquet como el de microcemento de la cocina; en el supuesto de que el movimiento siguiera avanzando se debía realizar un estudio estructural más a fondo, siendo la "metodología de intervención lógica", "evitar flexiones y cimbreos del forjado mediante la colocación de un refuerzo en H metálico para evitar la flexión de las viguetas de madera inferiores" (ampliación de informe de 15/07/2019).
Sin embargo, en el juicio, manifestó que lo de poner grapas había sido un error, pues las fisuras están en tabiques, y si no van a mas,
Por otro lado, en la demanda se indicaba que fue el Sr. Leopoldo quien, a petición de la Comunidad, solicitó un presupuesto a la empresa INSTALACIONES CAMPO para la reparación de los daños de la vivienda del demandante, que fue elaborado por dicha entidad por un importe de 7.031,33 euros más IVA, y que el Sr. Leopoldo lo dio por bueno, siendo esta la cantidad la que es objeto de reclamación en el presente procedimiento.
Pues bien, en el juicio, el Sr. Leopoldo manifestó inicialmente, a preguntas de la dirección letrada del actor, que consideraba que ese presupuesto era ajustado a lo que él incluía en el informe y correspondía a precios de mercado. No obstante, posteriormente, a preguntas de la dirección letrada de los demandados Sres. Teodulfo- Estela manifestó que él no había encargado el presupuesto a esa empresa sino que, como conoce a muchas empresas, seguramente le había dado al Sr. Arcadio el nombre de varias, y él se pondría de acuerdo con ellos; y al ser preguntado sobre partidas que aparecen en el presupuesto y no correspondían a los daños imputados a las obras en la vivienda de los demandados como pintar techos o reponer el pavimento de microcemento de la cocina, manifestó que efectivamente estas partidas no tenían nada que ver con dichos daños, siendo a preguntas del juzgador a quo que fue indicando partida a partida las que procedía incluir y las que no, excluyendo 6 de las 14 que componen el presupuesto; incluso es de significar que señaló como procedente la partida 1.3, que se refiere al cosido mediante grapas de acero, cuando previamente había manifestado que tal actuación era un error de su informe y que no procedía colocar tales grapas.
Cabe puntualizar en este punto, en relación con la desproporcion entre el importe del presupuesto de INSTALACIONES CAMPOS y el de D. Avelino, que además de esas partidas del primero que el perito del actor excluyó por no tener relación con las obras en el piso inferior, el del Sr. Avelino contempla estrictamente la reparación de las fisuras, no incluyendo los trabajos de pintura (como expresamente se indica en el presupuesto), ni ningún trabajo relacionado con el pavimento de parquet, ni, obviamente, ninguna partida relacionada con los techos o el pavimento de la cocina.
En cuanto al perito de los demandados, Sr. Abel, señala en su informe que visitó el piso DIRECCION001 el 8 de noviembre de 2.019, y tras un intento fallido no pudo visitar el DIRECCION000. No obstante, pudo acceder a dicho piso el 19 de febrero de 2.021 (ya en el curso del presente procedimiento) y realizar la inspección. Hace referencia a las obras realizadas en ambas viviendas, y expone que el 19 de febrero de 2.021 visitó primero el DIRECCION001 y constató que estaba en las mismas condiciones que en noviembre de 2.019, no observando ninguna patología. A continuación inspeccionó la vivienda del DIRECCION000 acompañado de su propietario, y pudo constatar la existencia de las fisuras en los tabiques de distribución, y los suelos de parqué con falta de planimetría (presentaban zonas huecos entre la madera y el pavimento inferior) manifestándole el Sr. Arcadio que el pavimento inferior era el original de la finca, sobre el que se había colocado el parquet. También constató que el pavimento de microcemento de la cocina estaba fisurado.
El Sr. Abel hace una descripción del edificio que explicó también en el juicio, indicando que se trata de un edificio de antigüedad superior a 120 años, con un sistema constructivo propio de aquella época consistente en paredes de carga de ladrillo, y forjados a base de vigas de madera apoyadas en las paredes, sobre estas vigas se colocan unas rasillas cerámicas; sobre las rasillas se dispone una capa de arena, y sobre ella se coloca el pavimento, habitualmente de baldosas hidráulicas. No existe ninguna capa de compresión de hormigón sobre las vigas, ni tampoco ningún zuncho perimetral, lo que hace que cada viga de madera absorba las sobrecargas de uso de forma individual y no de forma solidaria junto con el resto. Todo ello deriva en un forjado flexible en el que cada viga de madera se puede deformar de forma independiente, y ésta es la razón de que la planimetría de los pavimentos sea irregular. Indica que para reformar y adaptar una vivienda tan antigua a los requerimientos actuales, que conllevan una carga muy superior que aquella para la que fue construido el edificio (más muebles, electrodomésticos....) y además si se doblan los pavimentos sobre los originales, generándose mayores deformaciones de las vigas de madera, se deberían estudiar y planificar las medidas correctoras para garantizar el comportamiento idóneo de la estructura, pues de no hacerlo pueden producirse daños estéticos en tabiques y pavimentos, Y, en caso extremo, daños estructurales, lo que no es nuestro caso.
Informa el Sr. Abel que al realizar la reforma total de la vivienda del DIRECCION000 no se tuvieron en cuenta estas circunstancias; se modificó toda la distribución colocando los tabiques nuevos y pavimentos encima del pavimento existente original. En el juicio reiteró que el demandante le manifestó que había hecho una reforma total de tabiquería y que el suelo se había colocado encima del que había, con lo que las vigas se recargan mas. Al cambiar el estado de cargas del forjado, las vigas se seguirán moviendo, pero los tabiques, que son elementos rígidos, no pueden deformarse y se rompen creando fisuras que es la forma habitual de reestablecer el equilibrio. En cuanto al pavimento, la colocación sin chapa de compresión resistente adicional hace que el forjado sea flexible e incompatible con el parqué.
Concluye que la causa de los daños no son las obras realizadas en la vivienda de los DIRECCION001 sino en la reforma efectuada en el DIRECCION000 de forma incorrecta, y que para corregir las deficiencias hay que actuar sobre la causa,.
En el juicio manifestó que el presupuesto de INSTALACIONES CAMPOS no resuelve la causa de los daños, que es la falta de rigidez del suelo, y que para hacer las obras del primero se tenían que haber tomado medidas correctoras suficientes para dar al forjado la estabilidad necesaria y adecuada a las cargas que iba a soportar, realizando el correspondiente estudio de cargas. Añadió que el forjado no está en malas condiciones; que hizo catas en el techo de la planta baja para poder comprobar el forjado desde abajo, y las vigas están bien. Pero que es normal que cada viga se mueva a su aire porque no hay ninguna traba. No hay nada que haga que las vigas trabajen de forma conjunta, y que, en definitiva, se tiene que rigidizar el suelo para que sea estable y pueda soportar las cargas actuales, y después hacer las reparaciones.
También manifestó el Sr. Abel, a fin de justificar que las obras del bajo no son la causa de los daños del primero, que el pavimento de microcemento de la cocina estaba todo fisurado, cuando, como admite el Sr. Leopoldo, en la zona del piso inferior coincidente con la cocina del primero, no se había llevado a cabo ninguna actuación, lo que corroboró el Sr. Leopoldo en el juicio manifestando, como hemos dicho, que los problemas del pavimento de microcemento de la cocina no tenían nada que ver con las obras del bajo, excluyendo su restitución del presupuesto presentado por INSTALACIONES CAMPOS.
En cuanto a la reparación de las fisuras mediante la colocación de grapas, manifestó que las grapas sólo se ponen en paredes de carga, y que, efectivamente es un error de base decir que para reparar fisuras en tabiques se deban colocar grapas, pues para poner una grapa se necesita un grosor mínimo de 15 cm., que no tienen los tabiques, de modo que un tabique no tiene capacidad constructiva para ello.
Todos estos datos nos llevan a concluir, en iguales términos que al juzgador a quo, que no disponemos de prueba de cargo suficiente, certera y adecuada para poder residenciar el origen de los daños que se reclaman (nexo causal) en las obras realizadas en la vivienda de los demandados, pues, en suma, la pericial del demandante no resulta en modo alguno concluyente, y no disponemos de ninguna otra prueba que avale su tesis, que resulta contradicha por la pericial de los demandados, concurriendo, en definitiva, serias dudas fácticas sobre el nexo causal, con las consecuencias que establece el art. 217LEC
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia respecto a este particular.
Hemos de tomar en consideración, como esta Sección ha tenido ocasión de poner de relieve en anteriores resoluciones, que es doctrina consolidada desde antiguo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997) que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales, viéndose obligado a comparecer en juicio representado por Procurador y asistido de Abogado, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no deben suportar ni quien para ejercitar o defender su derecho se ve obligado a presentar una demanda ni quien ha sido traído a una causa sin necesidad o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún resultado, de manera que resulta adecuado que se garantice en uno y otro caso su indemnidad
En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que
En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente STS de 12.1.2018 que razona:
En el supuesto que nos ocupa, atendidas las consideraciones expuestas en el anterior fundamento, consideramos que concurren importantes dudas fácticas o de hecho en torno al origen de los daños, que es lo que ha integrado básicamente el objeto del proceso, dudas ni tan siquiera despejadas con ocasión del mismo, por lo que estimamos que es posible apreciar la concurrencia de la excepción al principio de vencimiento en materia de costas del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, se acoge el motivo, no procediendo hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, corriendo cada parte con las causadas a su instancia, no existiendo costas comunes.
En atención a lo expuesto
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
