Sentencia Civil 91/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 91/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 159/2023 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100087

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1494

Núm. Roj: SAP B 1494:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208145328

Recurso de apelación 159/2023 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 573/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012015923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012015923

Parte recurrente/Solicitante: Arcadio

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a: Jordi Angles Sanz

Parte recurrida: Teodulfo, Estela, COM. PROP. DIRECCION000

Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz, Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Núria Rey Remiro, ALBERTO ESCUBÓS ALEGRE

SENTENCIA Nº 91/2025

Ilmos./Ilmas. Magistrados/Magistradas:

D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich

Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez D. Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 13 de febrero de 2025

Ponente:Dª Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 2 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario 573/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la Sentencia de 24/10/2022 y en el que consta como parte apelada D. Teodulfo, Dª Estela, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE BARCELONA

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda.

Condeno en costas a Arcadio."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.-D. Arcadio, propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona, interpone demanda de juicio ordinario ejercitando acción de responsabilidad extracontractual, ex artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, frente a D. Teodulfo y Dª. Estela, como propietarios de la vivienda ubicada en el piso inmediatamente inferior al del actor, y frente a la Comunidad de Propietarios de la referida finca, DIRECCION000 de Barcelona.

Alega el actor, en síntesis, que el edificio se construyó en el año 1900 y consta de cuatro viviendas, dos en planta baja y dos en el primer piso. En el año 2.012 la Comunidad encargó el preceptivo Informe de Inspección Técnica del Edificio, que fue emitido por el Arquitecto Técnico D. Jesús Carlos el 28 de diciembre de 2.012, en el que se señalan, como deficiencias graves, desprendimientos de revestimientos de fachada; y como deficiencias leves: humedades en parámetros verticales del patio interior de la planta baja y bancales en fachada principal y planta baja. A fin de subsanar las deficiencias graves, en junio de 2.013 se procedió a la rehabilitación de la fachada según proyecto elaborado por el mismo Arquitecto Técnico, y en fecha 24 de marzo de 2.014 se obtuvo el certificado de aptitud emitido por l'Agència de l'Habitatge de Catalunya, con un período de vigencia hasta el 24 de marzo de 2.024.

Expone que los demandados Sr. Teodulfo y Sra. Estela adquirieron el piso DIRECCION001 el 3 de julio de 2.015 y a finales de 2.018 comenzaron a aparecer fisuras en la vivienda del actor, circunstancia que fue tratada en la Junta Ordinaria de la Comunidad celebrada el 7 de febrero de 2.019, acordándose una inspección de toda la finca por el Arquitecto Técnico de confianza del Administrador de la finca, ("Gestoría Valls") Sr. Leopoldo, quien emitió informe sobre las cuatro viviendas, en el que, respecto a la del actor, se describen patologías consistentes en fisuras en tabiques, pavimento de parquet movido por hundimiento del mismo, y pavimento de micro-cemento de la cocina fisurado, estableciendo como causa de las fisuras en tabiques y el movimiento del parquet, las obras realizadas en la vivienda inferior durante las que procedió al derribo del tabique de delimitación entre el antiguo recibidor y la sala adjunta sin volver a reconstruirlo, lo que provocó la leve flexión del forjado que ocasionó dichos daños; en cambio el técnico consideró que las obras no afectaron al pavimento de la cocina de la vivienda del actor, dado que no fue el ámbito de actuación de la obra inferior. El perito propone, en primer lugar colocar unos testigos de yeso en las fisuras para comprobar su evolución; en el supuesto de que no se abran más y resten estabilizadas, se procederá a su cosido mediante grapas de acero inoxidable; y en cuanto al pavimento, se repondrá todo el pavimento de micro-cemento de la cocina y se restituirá el pavimento afectado por abombamientos. En el supuesto de que el movimiento siga avanzando, deberá realizarse un estudio estructural más a fondo.

Aduce el actor que iniciadas las negociaciones con los demandados para llegar a un acuerdo, estos solicitaron una valoración del coste de reparación de los daños de la vivienda del demandante. El Sr. Leopoldo, a petición de la Comunidad de Propietarios, solicitó la valoración a la empresa INSTALACIONES CAMPO, que emitió presupuesto por importe de 7.031,33 euros, más IVA. No obstante, los demandados entregaron al actor un presupuesto de reparación de los daños de su vivienda emitido por D. Avelino, que cuantifica la reparación en 970 euros más IVA., lo que el actor considera una "burla".

Que viendo que los daños en la finca del actor siguen aumentando, y que los demandados se han negado incluso a que se coloquen testigos, se ha visto en la necesidad de interponer la demanda contra los propietarios del DIRECCION001.

Alega que, a pesar de que la Comunidad de Propietarios no tiene ningún tipo de responsabilidad conocida, también se la demanda para "completar el posible litisconsorcio pasivo necesario", al poder afectarle el resultado del proceso, dado que el suelo y las vigas del forjado son elemento comunes sustentantes o estructurales, y para proceder a la reparación de la causa de los daños es necesario actuar sobre dichos elementos.

En base a todo ello, el demandante solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º) Condenar a Teodulfo y Estela a realizar las obras de reparación necesarias a fin y efecto de solucionar la causa de los daños ocasionados en la finca propiedad de mi mandante y que se detallan en el informe, así como en el anexo de fecha 15 de julio de 2019 del dictamen pericial aportado en autos por esta parte, y suscrito por el Arquitecto Técnico Leopoldo, consistentes en:

a.- Colocar unos testigos de yeso en las fisuras para comprobar su evolución en el tiempo.

b.- En el supuesto de que las fisuras no se abran más y resten estabilizadas, se procederá al cosido mediante grapas de acero inoxidable de métrica 6 mm fijadas a la obra con resinas bicomponentes colocadas cada 25 cms de separación por ambas caras de la pared o en su caso con gasa de pintor y tendido y enlucido de yeso.

c.- En el supuesto de que el movimiento siga avanzando, deberá de realizarse un estudio estructuras más a fondo para determinar lo que está sucediendo en el forjado, la metodología de intervención lógica sería la de evitar flexiones y cimbeos del forjado mediante la colocación de un refuerzo en H metálico con la finalidad de acotar la luz libre del forjado, de esta manera evitaremos la posible flexión de las viguetas de madera inferiores.

d.- por sus medios y bajo la dirección técnica adecuada, haciéndose cargo de todos los impuestos municipales, tasas de todo orden, materiales, mano de obra, desescombro, y todo lo necesario hasta dejar la finca en perfecto estado, pagando a su costa los honorarios de todos los profesionales que deben intervenir en dicha reparación.

2º)Subsidiariamente, para el caso de que, las deficiencias o daños y las consecuentes obras de reparación de la causa de los daños no fuesen las acreditadas por esta parte, la que se refiere el apartado 1º anterior, fijadas en el dictamen pericial, así como en su anexo, doc. núm. 8 y 12 de la demanda, que sean las que se consideren probadas durante el proceso.

3º) Condenar a Teodulfo y Estela a abonar a mi representado la suma de SIETE MIL TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (7.031,33 €) más la cantidad SETECIENTOS TRES EUROS CON TRECE CENTIMOS correspondiente al I.V.A. (10%),más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda, incrementadas en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, o subsidiariamentese condene a los demandados a realizar las obras y reparaciones necesarias en la vivienda propiedad de mi representado, sita en Barcelona, DIRECCION000, a fin de corregir todos y cada uno de los defectos enumerados en el dictamen pericial aportado en autos por esta parte, y suscrito por el Arquitecto Técnico Leopoldo, por sus medios y bajo la dirección técnica adecuada, haciéndose cargo de todos los impuestos municipales, tasas de todo orden, materiales, mano de obra, desescombro, y todo lo necesario hasta dejar la vivienda en perfecto estado, pagando a su costa los honorarios de todos los profesionales que deben intervenir en dicha reparación.

4º)Subsidiariamente, para el caso de que, el coste o cuantía reclamada no fuese la acreditada por esta parte, la que se refiere el apartado 2º anterior, o las deficiencias o daños en la vivienda propiedad de mi mandante no fuesen las fijadas en el dictamen pericial, así como en su anexo, doc. núm. 8 y 12 de la demanda, que sean las que se consideren probadas durante el proceso.

5º)Se condene a Teodulfo y Estela al pago de las costas del presente procedimiento.

6º.-Se declare la obligación de la Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en esta DIRECCION000 de aceptar las obras que se deban realizar en los elementos comunes del edificio, todo ello sin perjuicio del derecho a reclamar a quien resulte ser responsable, sin imposición de costas, salvo en el caso de que se opongan a la presente demanda."

Los demandados D. Teodulfo y Dª. Estela se oponen a la demanda alegando, en síntesis, que es cierto que adquirieron su vivienda el 3 de julio de 2.015 y realizaron obras que comenzaron en septiembre y terminaron en noviembre de dicho año, pero que el demandante omite que él adquirió la suya el 24 de octubre de 2.014 y también efectuó obras de reforma integral de su piso.

Aducen que el actor no comunicó los daños hasta febrero de 2.019, y tratándose de defectos constructivos o de acabado, (no de defectos estructurales), el plazo de garantía de la LOE de 3 años o 1 año, respectivamente, ya se había rebasado.

Que no obstante, los demandados siempre estuvieron dispuestos a solventar el problema, pero el informe del Arquitecto Técnico Sr. Leopoldo era inexacto, pues el demandante, que era entonces el Presidente de la Comunidad, no le había trasladado información de las obras que él había realizado en su vivienda, ni tampoco sobre la afectación por xilófagos de las vigas de madera de la finca (termitas) , que los demandados detectaron al adquirir su vivienda y tras comunicarlo a la Comunidad, llevaron a cabo las actuaciones curativas para solventar dicha plaga en las vigas que soportan la vivienda del demandante. Que además, el presupuesto de INSTALACIONES CAMPOS alcanzaba muchos más trabajos que los que el Sr. Leopoldo exponía en su informe, por lo que solicitaron a este una revisión del presupuesto y solicitaron a un industrial de confianza de la Comunidad, Sr. Avelino, que elaborara un presupuesto para la reparación de los daños concretos de la vivienda del actor, (doc. 13 de la demanda); asimismo contrataron al Arquitecto Superior D. Abel para que visitase las viviendas y el edificio y emitiese un juicio técnico. Sin embargo, tras haber concertado varias cita fallidas con el demandante, el Sr. Abel no pudo acceder a su vivienda, emitiendo su opinión técnica en base a la visita a la vivienda de los demandados, las fotografías que le facilitó el Sr. Avelino y el informe del Sr. Leopoldo y de la empresa de control de plagas, indicando que los daños en la vivienda del actor eran debidos a las obras en su vivienda y no a las realizadas en la de los demandados.

No obstante, al no haber podido visitar el Sr. Abel la vivienda del demandante, se anuncia en la contestación la aportación de dictamen pericial a emitir por el mismo una vez se le facilite el acceso a dicha vivienda.

Añaden que el demandante usó su puesto de Presidente para contratar al Sr. Leopoldo, utilizando para sostener su acción judicial el informe que este emitió y abonaron las 4 entidades de la Comunidad.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS codemandada se opone a la demanda alegando que no tiene ningún tipo de responsabilidad en los daños que se reclaman, que no existe ninguna controversia con el actor pues la colaboración de la Comunidad ha sido total y en ningún momento ha puesto impedimentos a las obras que deban realizarse en elementos comunes para solventar la problemática, que acepta, y por tanto, la pretensión merodeclarativa que el actor ejercita frente a la Comunidad es improcedente.

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, en fecha 24/10/2022, mediante la que se desestima íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante. Considera el juzgador a quo, en esencia, que no se ha probado de forma cierta que los daños en la vivienda del actor sean debidos a las obras realizadas por los propietarios del piso inferior, siendo divergentes las conclusiones de los peritos; por ello, siendo dudosos los hechos sobre la causa de los daños, y siendo el actor quien corría con la carga de probarla, su acción no puede prosperar en aplicación del art. 217 de la LEC.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba pericial, sosteniendo, en esencia, que ha de prevalecer el dictamen de su perito; subsidiariamente interesa la revocación de la imposición de las costas de primera instancia por la concurrencia de dudas de hecho y de derecho.

Tanto los Sres. Teodulfo- Estela como la Comunidad de Propietarios se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes que han quedado expuestos, dado que el recurso de apelación de la demandada se basa en error en la valoración de la prueba, debemos examinar si el material probatorio de que se dispone, que es el mismo que en primera instancia, ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de primer grado.

Para ello, hemos de partir de la consideración de que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-,por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium(nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae(revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba. De este modo, el Tribunal de apelación puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 , 23.10.2012 y 24.5.2017 -. En esta líneala STS de 16 de noviembre de 2016 afirma : "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas", sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( SSTS 23.10.2012 o 15.2.2012 )".

Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.

En atención a las anteriores consideraciones, tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, y visionada la audiencia previa y el acto del juicio, estimamos que el juzgador de primer grado hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, sin que quepa, como viene a pretender la parte apelante, sustituir ese razonable criterio por las valoraciones subjetivas que ella propone, que no sirven para desvirtuarlo.

Así, el Tribunal comparte la valoración de la prueba y las conclusiones a las que llega el magistrado a quo en la resolución recurrida, por lo que, abundando en sus razonamientos, nos limitaremos a efectuar una serie de consideraciones a la vista de las alegaciones del recurrente.

1.- No resulta controvertido que el edificio de la DIRECCION000 fue construido hace más de 120 años (según el catastro en 1.900) estando compuesto su sistema estructural por muros de carga de ladrillo perpendiculares a las fachadas, y forjados de vigas de madera apoyadas en los muros, con rasillas cerámicas por encima. En la actualidad el edificio consta de cuatro viviendas, dos en planta baja y dos en el piso DIRECCION000. El demandante, Sr. Arcadio compró el piso DIRECCION000 el 24 de octubre de 2.014 y los demandados Sr. Teodulfo y Sra. Estela compraron el piso DIRECCION001 el 3 de julio de 2.015.

Es igualmente indiscutido en esta alzada que tanto el demandante como los demandados efectuaron obras de reforma y redistribución interior de sus respectivas viviendas, constando acreditado que las obras del piso DIRECCION001 se iniciaron en septiembre de 2.015 con una duración de 3 meses ( comunicación al Ayuntamiento con fecha de admisión 16/09/2015, doc. 2 de la contestación de los Sres. Teodulfo- Estela), mientras que no obra en autos constancia de la época cierta en que el demandante llevó a cabo las de su vivienda, disponiendo únicamente de los datos que recoge en su informe el perito de los demandados, Sr. Abel, de que, según manifestaciones del actor, este efectuó "Reforma completa del piso, duración de 3 a 6 meses, consistente en eliminación de tabiques interiores, redistribución de elementos, construcción de nueva cocina completa",datos que no han sido negados por el demandante.

El demandante alega que las fisuras y daños comenzaron a aparecer a finales de 2.018, si bien la primera referencia documentada que consta en autos es una conversación de WhatsApp en el grupo de la Comunidad de Propietarios, de fecha 3 de febrero de 2.019 (doc. 1 de la contestación de los Sres. Teodulfo- Estela).

2.- Ejercitándose por el demandante una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1.902 del Código Civil, es sabido que ni siquiera en los supuestos en los que se determine que la actividad era de riesgo, la evolución objetivadora experimentada por la Jurisprudencia, que ha ido estableciendo criterios atenuadores del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, ( inversión o atenuación de la carga de la prueba y acentuación de la exigencia de una diligencia de mayor intensidad que la administrativamente reglada) ha revestido caracteres absolutos ( SSTS 16 de diciembre de 1.990, 5 de febrero de 1.991, 24 de enero de 1.992, 5 de octubre de 1.994, 9 de junio de 1.995, 24 de abril de 1.997, entre otras). La propia doctrina del Tribunal Supremo se encarga de matizar que no puede declararse el nacimiento de responsabilidad extracontractual en todo supuesto, sino que ha de buscarse, el cómo y el porqué de la producción del evento, como tarea indispensable en el examen de la causa eficiente del mismo ( STS de 13 de junio de 1.996), siendo en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la actuación del agente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1.991 o 25 de febrero de 1992). Incluso, como señala la STS de 16 de febrero de 2.008, "el riesgo, por sí solo, al margen del cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole".

En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 306/2.005, de 21 de abril, con cita de otras muchas, que " constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice(subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( Sentencia de 11 de Febrero de 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 17 de Diciembre de 1988 y 2 de Abril de 1996 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias de 3 de Noviembre de 1993 y 31 de Julio de 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias de 4 de Julio de 1998 y 31 de Julio de 1999 )".

También es doctrina jurisprudencial consolidada que corresponde al actor la carga de la prueba del nexo causal, debiendo tenerse en cuenta que como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (rec. 2541/2013 ), 586/2017 , 2 de noviembre (rec. 2086/2016 )."

3.- Todas las alegaciones del apelante se dirigen a combatir la sentencia apelada en base a un error en la valoración de la prueba pericial, pues entiende que debe darse prevalencia al criterio de su perito que sostiene que la causa de los daños aparecidos en su vivienda a finales de 2.018 proceden de las obras realizadas en la vivienda de los demandados Srs. Teodulfo- Estela en el año 2.015, frente al criterio del perito de los demandados que considera que el origen de los daños está en las obras ejecutadas por el propio actor en su vivienda.

Como en términos generales explican, entre otras, las SSTS núm. 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo, 886/2022, de 13 de diciembre o 911/2022, de 14 de diciembre "la valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si estas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración",siendo asimismo doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que "la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre ; 541/2019, de 16 de octubre ; 141/2021, de 15 de marzo y 987/2023, de 20 de junio ); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción".

En particular, sobre la valoración de la sana crítica en relación con la prueba pericial se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio, cuando señala al respecto:

"Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

"1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

"2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

"3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

"4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad (...) STS 31 de marzo de 1.997 ".

En el supuesto de autos, el demandante aporta el informe suscrito por el Arquitecto Técnico D. Leopoldo que, si bien es cierto, como aduce el apelante, fue contratado por la Comunidad de Propietarios tras manifestar el Sr. Arcadio que habían aparecido fisuras en su vivienda, también es cierto que la contratación se llevó a cabo siendo el Sr. Arcadio el presidente de la Comunidad, tal como resulta del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 7 de febrero de 2.019, en la que consta dicho nombramiento (acuerdo nº 2) y en la que se acuerda que un arquitecto técnico realice una inspección de la finca (acuerdo nº 3), que resultó ser el Sr. Leopoldo, siendo bajo la presidencia del Sr. Arcadio que se llevaron a cabo todas las gestiones relacionadas con los daños de su vivienda. En consecuencia, consideramos que el hecho de que la Comunidad abonara los honorarios de dicho Arquitecto Técnico, no le otorga un especial plus de imparcialidad frente al perito aportado por los demandados Srs. Teodulfo- Estela, el Arquitecto D. Abel.

Dicho esto, el Sr. Leopoldo visitó la finca el 27 de febrero de 2.019, no detectando ninguna patología en el DIRECCION001, y apreciando en el DIRECCION000 fisuras en los tabiques interiores, pavimento de parquet movido y pavimento de microcemento de la cocina fisurado por completo. En cuanto a las causas señala en su informe, respecto a las fisuras, que "Al parecer las obras realizadas en la vivienda inferior consistentes en redistribuir el interior de la misma han sido las causantes de la aparición de las fisuras existentes en la vivienda afectada, el derribo del tabique de delimitación entre el antiguo recibidor y la sala adjunta sin que éste se haya vuelto a reconstruir, ha provocado la leve flexión del forjado ocasionando las patologías indicadas".No hace ninguna referencia a las obras efectuadas por el actor en su vivienda, que también consistieron en una redistribución interior, y en el juicio el perito manifestó que el Sr. Arcadio no le había explicado en qué habían consistido las obras que había realizado.

En cuanto a la reparación, el Sr. Leopoldo proponía en su informe colocar unos testigos de yeso en la fisuras para comprobar su evolución; en el supuesto de que las fisuras no se abrieran mas, proponía su cosido con grapas de acero inoxidable, y posterior tendido y enlucido de yeso y pintura de las paredes afectadas; en cuanto al pavimento, proponía reponer, tanto el pavimento de parquet como el de microcemento de la cocina; en el supuesto de que el movimiento siguiera avanzando se debía realizar un estudio estructural más a fondo, siendo la "metodología de intervención lógica", "evitar flexiones y cimbreos del forjado mediante la colocación de un refuerzo en H metálico para evitar la flexión de las viguetas de madera inferiores" (ampliación de informe de 15/07/2019).

Sin embargo, en el juicio, manifestó que lo de poner grapas había sido un error, pues las fisuras están en tabiques, y si no van a mas, "ahí no hace falta colocar grapas. En principio, con la gasa de pintor, enyesando y pintando, haciendo el tendido y enlucido de yeso, solucionamos el problema".

Por otro lado, en la demanda se indicaba que fue el Sr. Leopoldo quien, a petición de la Comunidad, solicitó un presupuesto a la empresa INSTALACIONES CAMPO para la reparación de los daños de la vivienda del demandante, que fue elaborado por dicha entidad por un importe de 7.031,33 euros más IVA, y que el Sr. Leopoldo lo dio por bueno, siendo esta la cantidad la que es objeto de reclamación en el presente procedimiento.

Pues bien, en el juicio, el Sr. Leopoldo manifestó inicialmente, a preguntas de la dirección letrada del actor, que consideraba que ese presupuesto era ajustado a lo que él incluía en el informe y correspondía a precios de mercado. No obstante, posteriormente, a preguntas de la dirección letrada de los demandados Sres. Teodulfo- Estela manifestó que él no había encargado el presupuesto a esa empresa sino que, como conoce a muchas empresas, seguramente le había dado al Sr. Arcadio el nombre de varias, y él se pondría de acuerdo con ellos; y al ser preguntado sobre partidas que aparecen en el presupuesto y no correspondían a los daños imputados a las obras en la vivienda de los demandados como pintar techos o reponer el pavimento de microcemento de la cocina, manifestó que efectivamente estas partidas no tenían nada que ver con dichos daños, siendo a preguntas del juzgador a quo que fue indicando partida a partida las que procedía incluir y las que no, excluyendo 6 de las 14 que componen el presupuesto; incluso es de significar que señaló como procedente la partida 1.3, que se refiere al cosido mediante grapas de acero, cuando previamente había manifestado que tal actuación era un error de su informe y que no procedía colocar tales grapas.

Cabe puntualizar en este punto, en relación con la desproporcion entre el importe del presupuesto de INSTALACIONES CAMPOS y el de D. Avelino, que además de esas partidas del primero que el perito del actor excluyó por no tener relación con las obras en el piso inferior, el del Sr. Avelino contempla estrictamente la reparación de las fisuras, no incluyendo los trabajos de pintura (como expresamente se indica en el presupuesto), ni ningún trabajo relacionado con el pavimento de parquet, ni, obviamente, ninguna partida relacionada con los techos o el pavimento de la cocina.

En cuanto al perito de los demandados, Sr. Abel, señala en su informe que visitó el piso DIRECCION001 el 8 de noviembre de 2.019, y tras un intento fallido no pudo visitar el DIRECCION000. No obstante, pudo acceder a dicho piso el 19 de febrero de 2.021 (ya en el curso del presente procedimiento) y realizar la inspección. Hace referencia a las obras realizadas en ambas viviendas, y expone que el 19 de febrero de 2.021 visitó primero el DIRECCION001 y constató que estaba en las mismas condiciones que en noviembre de 2.019, no observando ninguna patología. A continuación inspeccionó la vivienda del DIRECCION000 acompañado de su propietario, y pudo constatar la existencia de las fisuras en los tabiques de distribución, y los suelos de parqué con falta de planimetría (presentaban zonas huecos entre la madera y el pavimento inferior) manifestándole el Sr. Arcadio que el pavimento inferior era el original de la finca, sobre el que se había colocado el parquet. También constató que el pavimento de microcemento de la cocina estaba fisurado.

El Sr. Abel hace una descripción del edificio que explicó también en el juicio, indicando que se trata de un edificio de antigüedad superior a 120 años, con un sistema constructivo propio de aquella época consistente en paredes de carga de ladrillo, y forjados a base de vigas de madera apoyadas en las paredes, sobre estas vigas se colocan unas rasillas cerámicas; sobre las rasillas se dispone una capa de arena, y sobre ella se coloca el pavimento, habitualmente de baldosas hidráulicas. No existe ninguna capa de compresión de hormigón sobre las vigas, ni tampoco ningún zuncho perimetral, lo que hace que cada viga de madera absorba las sobrecargas de uso de forma individual y no de forma solidaria junto con el resto. Todo ello deriva en un forjado flexible en el que cada viga de madera se puede deformar de forma independiente, y ésta es la razón de que la planimetría de los pavimentos sea irregular. Indica que para reformar y adaptar una vivienda tan antigua a los requerimientos actuales, que conllevan una carga muy superior que aquella para la que fue construido el edificio (más muebles, electrodomésticos....) y además si se doblan los pavimentos sobre los originales, generándose mayores deformaciones de las vigas de madera, se deberían estudiar y planificar las medidas correctoras para garantizar el comportamiento idóneo de la estructura, pues de no hacerlo pueden producirse daños estéticos en tabiques y pavimentos, Y, en caso extremo, daños estructurales, lo que no es nuestro caso.

Informa el Sr. Abel que al realizar la reforma total de la vivienda del DIRECCION000 no se tuvieron en cuenta estas circunstancias; se modificó toda la distribución colocando los tabiques nuevos y pavimentos encima del pavimento existente original. En el juicio reiteró que el demandante le manifestó que había hecho una reforma total de tabiquería y que el suelo se había colocado encima del que había, con lo que las vigas se recargan mas. Al cambiar el estado de cargas del forjado, las vigas se seguirán moviendo, pero los tabiques, que son elementos rígidos, no pueden deformarse y se rompen creando fisuras que es la forma habitual de reestablecer el equilibrio. En cuanto al pavimento, la colocación sin chapa de compresión resistente adicional hace que el forjado sea flexible e incompatible con el parqué.

Concluye que la causa de los daños no son las obras realizadas en la vivienda de los DIRECCION001 sino en la reforma efectuada en el DIRECCION000 de forma incorrecta, y que para corregir las deficiencias hay que actuar sobre la causa,.

En el juicio manifestó que el presupuesto de INSTALACIONES CAMPOS no resuelve la causa de los daños, que es la falta de rigidez del suelo, y que para hacer las obras del primero se tenían que haber tomado medidas correctoras suficientes para dar al forjado la estabilidad necesaria y adecuada a las cargas que iba a soportar, realizando el correspondiente estudio de cargas. Añadió que el forjado no está en malas condiciones; que hizo catas en el techo de la planta baja para poder comprobar el forjado desde abajo, y las vigas están bien. Pero que es normal que cada viga se mueva a su aire porque no hay ninguna traba. No hay nada que haga que las vigas trabajen de forma conjunta, y que, en definitiva, se tiene que rigidizar el suelo para que sea estable y pueda soportar las cargas actuales, y después hacer las reparaciones.

También manifestó el Sr. Abel, a fin de justificar que las obras del bajo no son la causa de los daños del primero, que el pavimento de microcemento de la cocina estaba todo fisurado, cuando, como admite el Sr. Leopoldo, en la zona del piso inferior coincidente con la cocina del primero, no se había llevado a cabo ninguna actuación, lo que corroboró el Sr. Leopoldo en el juicio manifestando, como hemos dicho, que los problemas del pavimento de microcemento de la cocina no tenían nada que ver con las obras del bajo, excluyendo su restitución del presupuesto presentado por INSTALACIONES CAMPOS.

En cuanto a la reparación de las fisuras mediante la colocación de grapas, manifestó que las grapas sólo se ponen en paredes de carga, y que, efectivamente es un error de base decir que para reparar fisuras en tabiques se deban colocar grapas, pues para poner una grapa se necesita un grosor mínimo de 15 cm., que no tienen los tabiques, de modo que un tabique no tiene capacidad constructiva para ello.

Todos estos datos nos llevan a concluir, en iguales términos que al juzgador a quo, que no disponemos de prueba de cargo suficiente, certera y adecuada para poder residenciar el origen de los daños que se reclaman (nexo causal) en las obras realizadas en la vivienda de los demandados, pues, en suma, la pericial del demandante no resulta en modo alguno concluyente, y no disponemos de ninguna otra prueba que avale su tesis, que resulta contradicha por la pericial de los demandados, concurriendo, en definitiva, serias dudas fácticas sobre el nexo causal, con las consecuencias que establece el art. 217LEC para la parte actora, que era quien tenía la carga de acreditarlo, no apreciando el Tribunal, en definitiva, motivo alguno para apartarse del criterio del juzgador del primer grado.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia respecto a este particular.

TERCERO.-En último término, impugna el actor el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de primera instancia.

Hemos de tomar en consideración, como esta Sección ha tenido ocasión de poner de relieve en anteriores resoluciones, que es doctrina consolidada desde antiguo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997) que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales, viéndose obligado a comparecer en juicio representado por Procurador y asistido de Abogado, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no deben suportar ni quien para ejercitar o defender su derecho se ve obligado a presentar una demanda ni quien ha sido traído a una causa sin necesidad o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún resultado, de manera que resulta adecuado que se garantice en uno y otro caso su indemnidad

En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta "serias" dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea "evidente" ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea "injustificada" o "infundada" (supuestos que estarían más cercanos al concepto de "temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.

En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente STS de 12.1.2018 que razona:

"....el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

Y en cuanto a la interpretación de la excepción legal, hacemos nuestros los argumentos de la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sec 1ª) núm.188/2019 de 27 de marzo que razona:

"Y acerca de lo que debe entender por "serias dudas de hecho" decíamos en la mencionada resolución que "se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil ( SAP Baleares 4 diciembre 2006 , Avila 27 octubre 2006 , 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), debiendo ponderarse la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, si de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función de la intervención material en los hechos y al ser la relación jurídico procesal reflejo de la jurídico-material ( SAP Salamanca 12-4-97 , 20-10-97 y 27 febrero 2003 ), revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio (Ávila,27 octubre 2006), o, en fin, la existencia de dudas sobre el origen del acto culposo lesivo ( SAP Córdoba, 14 enero 2003 )".

En el supuesto que nos ocupa, atendidas las consideraciones expuestas en el anterior fundamento, consideramos que concurren importantes dudas fácticas o de hecho en torno al origen de los daños, que es lo que ha integrado básicamente el objeto del proceso, dudas ni tan siquiera despejadas con ocasión del mismo, por lo que estimamos que es posible apreciar la concurrencia de la excepción al principio de vencimiento en materia de costas del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, se acoge el motivo, no procediendo hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, corriendo cada parte con las causadas a su instancia, no existiendo costas comunes.

CUARTO.-La estimación, siquiera parcial del recurso de apelación, determina que no efectuemos imposición de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Arcadio, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 573/2020 y en consecuencia REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución únicamente en lo referente a las costas de la primera instancia y acordamos no hacer expresa imposición de las mismas, corriendo cada parte con las causadas a su instancia, y no existiendo costas comunes.

No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

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