Sentencia Civil 63/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 63/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 648/2023 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100066

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3686

Núm. Roj: SAP M 3686:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2022/0001480

Recurso de Apelación 648/2023 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 337/2022

APELANTE:INVESTCAPITAL, LTD

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

APELADO:D./Dña. María Purificación

PROCURADOR D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ

_

SENTENCIA Nº 63/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D. JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 337/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-reconvenido-apelante INVESTCAPITAL, LTD, representada por la Procuradora Dª. Cristina Sarmiento Cuenca y asistida por la Letrada Dª Violeta Montecelo González, y de otra, como demandada-reconviniente-apelada Dª María Purificación, representada por el Procurador D. Jorge Nuño Alcaraz y asistida por el Letrado D. Martin Garrido Villalón.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, en fecha 17 de abril de 2023 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramentela demanda presentada a instancias de la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Sarmiento, en nombre y representación de la mercantil INVESTCAPITAL, LTD, y estimando íntegramentela demanda reconvencional formulada por Dª. María Purificación, representada por el Procurador Sr. Jorge Nuño frente a la mercantil demandada reconvencional, debo:

1º.- DECLARAR LA NULIDADde las condiciones generales del contrato de línea de crédito de fecha 9 de octubre de 2002 relativas a los intereses y las comisiones, por abusividad y no superación de los controles de transparencia e incorporación, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, teniéndolas por no puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato, condenando a la entidad demandada reconvencional a estar y pasar por tal declaración.

2º.- DEBO CONDENAR Y CONDENOa la mercantil demandada reconvencional a abonar a la actora reconviniente la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto en concepto de capital prestado, y la cantidad realmente abonada por la actora reconvencional que exceda del total del capital concedido, incluyendo intereses, primas de seguro, gastos y cualesquiera comisiones, más el interés legal devengado de dichas cantidades previsto en el art. 576 LEC , todo ello a determinar en ejecución de Sentencia.

3º.- Todo ello con expresa condena en costas de la demanda y la reconvención a la mercantil demandada reconvencional.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 1 de septiembre de 2023, para resolver el recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de marzo de dos mil veinticinco.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

QUINTO. - Siglario de esta sentencia: "CC",Código Civil; " Directiva 93/13 ", Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; " Directiva 2005/29 ", Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior; "CCD", Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo; "CCD II", Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE; "LCC",Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo; "LCCC",Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; "LCD",Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; "LCDSF",Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores; "LCGC",Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; "LCyU",Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; "LEC",Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; "Ley de Usura",>Ley de 23 de julio de 1908 referente a los contratos de préstamo; "LOPJ",Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; "LSP",Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera; "PSD2", Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior; "BGH",sentencia del Tribunal Federal de Justicia de Alemania; "SAP"o "AAP",sentencia o auto de la Audiencia Provincial, sección; "STC",sentencia del Tribunal Constitucional; "STJUE",sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; "STS 1ª"o "ATS 1ª"sentencia o auto del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I

OBJETO DE APELACIÓN

1. A1) Demanda.- El 9/10/2002, Cofidis, S.A. Sucursal en España ("Cofidis"o "Acreditante")concedió a la demandada D.ª María Purificación (también, "Acreditada")una línea de crédito "Vida Libre", revolvente, disponible mediante tarjeta, por un principal de 1800 €, con un tipo de interés nominal anual del 20,84 % (TAE 22,95 %), reembolsable en cuotas mensuales de 72 € y prorrogable anualmente (desde ahora, "Crédito"o "Contrato").El 7/5/2021, el Crédito fue cedido a la hoy demandante Investcapital Ltd. ("Investcapital").

2. Investcapital funda sustancialmente la pretensión en la acción de cumplimientodel Crédito suplicando el pago de 6608,37 €, así como las costas; subsidiariamente, por haberse allanado parcialmente la Acreditada en el monitorio antecedente (según sostiene), suplica la condena al pago de 5365,15 €.

3. A2) Reconvención.- La demandada, tras negar el allanamiento, formuló en reconvención una acción de nulidaddel Contrato por usura y/o «abusivo por falta de transparencia», con condena a Investcapital a restituir la cantidad abonada por todos los conceptos que exceda del capital prestado, más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas. Subsidiariamente, suplica la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y la de comisión por posiciones deudoras.

4. B) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se desestimó la demanday se estimó la reconvención,declarando la nulidad de la cláusula de intereses y comisiones, con fundamento en los siguientes considerandos:(a) No existió allanamiento, dado el contenido de la demanda reconvencional. (b) Al no aportarse el contrato de cesión entre Cofidis e Investcapital, se desconoce si fue cesión del crédito o del contrato, quedando legitimada pasivamente Investcapital por no demostrar que solo fuera cesión del crédito. (c) El tipo de interés no es usurario, conforme al criterio jurisprudencial para tarjetas revolving.(d) El Contrato no supera el control de incorporación por la ilegibilidad de la letra. (e) El Contrato tampoco supera el control de transparencia por defecto en la información precontractual, especialmente la cláusula de interés remuneratorio y el sistema revolving, ni se evaluó la solvencia de la Acreditada. (f) El clausulado relativo al tipo de interés genera un desequilibrio importante, resultando abusivo. (g) Condenando a la restitución del exceso sobre el capital (equipara los efectos del artículo 1303 del Código Civil con los del artículo 3 de la Ley de Usura). (h) Imponiendo las costas a la demandante-reconvenida, doblemente vencida.

5. C) Apelación de Investcapital.- La demandante-reconvenida interpone el recurso que sustanciamos basándose en los siguientes motivos:(1º) De la existencia de defecto en el modo legal de proponer la demanda. (2º) De la falta de legitimación pasiva de Investcapital. (3º) De la falta de litisconsorcio pasivo necesario, de forma subsidiaria. (4ª) De la existencia de allanamiento a la cantidad de 5365,15 €. (5ª) De la superación del control de transparencia del Contrato y su validez. (6ª) De la no nulidad del Contrato. Termina con suplico revocatorio de la Sentencia recurrida.

6. D) Oposición a la apelación de la Acreditada.- La demandada-reconviniente combate el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida en lo que le favorece y reproducción de los de su reconvención. Subsidiariamente, para el caso de apreciarse una falta de legitimación pasiva de Investcapital, pide la nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario y que se emplace a Cofidis. Sus argumentos se asumen o se responden en la fundamentación de esta resolución, en lo pertinente y relevante.

II

DEMANDA DEFECTUOSA. LIQUIDACIÓN. CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO

7. Investcapitalarticula mediante la excepción de reconvención defectuosa una amalgama de alegaciones, en concreto, que la cuantía no ha sido determinada, teniendo la Acreditada a su disposición los documentos necesarios para su determinación. Aduce que ello le causa indefensión. En su defecto, entiende que no puede condenarse a Investcapital a restituir ninguna cantidad por las normas generales de carga de la prueba. La reconviniente estaría actuando de mala fe para obtener las costas mayores de un procedimiento de cuantía indeterminada. Subsidiariamente, propugna que la cuantía debe determinarse por la suma reclamada por Investcapital o, subsidiariamente, por esta suma sin comisiones.

8. Bajo la excepción de demanda defectuosa( art. 416.1-5ª LEC; v. interpretación restrictiva en SAP Madrid 11ª 335/2019, 9.10), la Acreditante se queja de una reserva de liquidaciónen la reconvención por defecto de cuantificación del importe. No obstante, la reconvención sí está «fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética» ( art. 219.1 fin LEC) .

9. En realidad, el propósito de Investcapital es una impugnación de cuantía.Ahora bien, si, como aquí, la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de apelación o de casación, el juez no tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa ni esta omisión, en consecuencia, es susceptible de sustentar un motivo de apelación. Ello no obsta a que la cuantía pueda ser debatida en el correspondiente incidente de tasación de costas (ampliamente, STS 1ª 1213/2023, 25.7; también STS 1ª 290/2025, 24.2).

10. En cuanto a la supuesta indefensiónpor falta de demostración por la Acreditada de la suma restituible, no se aprecia, toda vez que se trata de una informaciónque debe estar a disposición de la cesionaria que es quien está obligada a facilitar esta información al consumidor, cuya posición no debe verse empeorada por la cesión del crédito.

11. Como principio, «la cesión de los derechos del prestamista derivados de un contrato de crédito no debe debilitar la posición del consumidor» (cdo. [41]pr CCD). En particular, para las tarjetas,como medios de pago, la obligación de información continuada se impone en el artículo 29.1 LSP (transp. art. 53 PSD2 y desarrollado por el art. 17 «Información para el ordenante sobre operaciones de pago sujetas a un contrato marco» de la Orden ECE/1263/2019 sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago). Además, para el crédito revolventese exige «información adicional» por el artículo 33 sexies de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

12. Aunque tales normas internas no existieran, la STJUE 12.10.2023 C-326/22 Z. (Derecho a obtener un duplicado del contrato de crédito)explica: «Por lo que respecta, en tercer lugar, al contexto en el que se inscribe el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, ha de recordarse que esta disposición figura en el capítulo IV de esa Directiva, titulado «Información y derechos en relación con los contratos de crédito». De ello debe deducirse que, de este modo, el legislador de la Unión ha indicado expresamente su voluntad de establecer un estrecho vínculo entre, por una parte, la posibilidad de que el consumidor ejerza los derechos relativos al contrato de crédito y, por otra, el acceso a la información relativa a dicho contrato.

13. De ello se desprende que la obligación de información derivada de la voluntad del legislador de la Unión de garantizar, mediante la Directiva 2008/48, un elevado nivel de protección del consumidor, como se desprende de los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, incluye, entre otras, la obligación del prestamista de transmitir al consumidor una copia del contrato de crédito y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato pero que sea necesaria para, por un lado, comprobar el cálculo del importe correspondiente a la reducción del coste total del crédito a la que ese consumidor tiene derecho a raíz de su reembolso anticipado y, por otro lado, permitirle presentar una eventual demanda para obtener el cobro de ese importe.

14. Esta interpretación se ve confirmada, además, por el artículo 10 de la Directiva 2008/48, relativo a la información que debe mencionarse en el contrato de crédito y que precede al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48; estas dos disposiciones figuran en el capítulo IV de la referida Directiva, titulado «Información y derechos en relación con los contratos de crédito». A tenor del apartado 1 de dicho artículo 10, los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero. [...] En la medida en que la posesión efectiva de esos documentos y de la información que contienen es indispensable para tales fines, la entrega por parte del prestamista de una copia de estos al consumidor que ya no disponga de ellos debe erigirse, igualmente, en obligación».

III

LEGITIMACIÓN PASIVA. LITISCONSORCIO PASIVO VOLUNTARIO

15. Investcapitalcontiende que no puede aportar el contrato de cesión de créditos con Codifis por protección de datos y que, conforme al testimonio notarial y a la carta comunicando la cesión, se le cedió el crédito y no el contrato. En consecuencia, faltaría su legitimación pasiva por no ser parte en la relación contractual y no haber cobrado cantidades supuestamente indebidas porque se le cedió el Contrato después de su vencimiento. Subsidiariamente, opone una falta de litisconsorcio pasivo necesario con Cofidis, que fue la contraparte contractual.

16. Como regla general, la jurisprudencia «reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepcionesque tuviere contra el cedente». «Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidaddel préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan solo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas» ( STS 1ª 88/2024, 24.1).

17. En el caso de autos,ninguna de las partes ha presentado un extracto de la liquidación por lo que desconocemos si el saldo es o no favorable a la prestataria.

18. Para la usura, el Tribunal Supremo niega implícitamente el litisconsorcio para la acción de nulidad. En cuanto a la acción de restitución,exige la demanda al accipiens(cedente o cesionario) para obtener la restitución del cobro indebido. «Es ante esta última eventualidad [diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo a favor de la prestataria] cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito» ( STS 1ª 88/2024, en un supuesto en que tanto cedente como cesionario habían cobrado cantidades indebidas ya que medió la cesión en vida del crédito).

19. En efecto, en virtud de la cesión, el cesionariono puede contraer responsabilidades contractuales positivas frente al deudor cedido. El cesionario no sustituye completamente al cedente en todas sus obligaciones. El deudor solo está legitimado, frente al cesionario, a retener la prestación. Por analogía, «el incumplimiento del contrato originario por parte del cedente no da derecho al deudor a recuperar del cesionario una suma pagada por el deudor al cedente o al cesionario» (art. 21 «recuperación de pagos» de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Cesión de Créditos en el Comercio Internacional, 2001).

20. En la legislación especial, «cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensasque le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación» (art. 31 LCCC). Nótese que, a estos efectos, no hay diferencia entre la cesión del crédito o la del propio contrato.

21. Ciertamente, el artículo 39.1 CCD II dispone ahora que «el consumidor pueda hacer valer ante el nuevo titular los mismos derechosque ante el prestamista original». Pero esta variación en la traducción española no tiene correspondencia con las otras versiones lingüísticas, en las que se mantienen los términos "defence", "Einwendungen" o "moyen de défense", por poner algunos ejemplos.

22. Por otro lado, no ha lugar a apreciar ningún litisconsorcio necesario ni nulidad de actuaciones para remediar la falta de reconvención lateralcontra Cofidis ( art. 407 LEC) . Ello sin perjuicio de, por un lado (en la relación de provisión), la acción de restitución por el exceso abonado que eventualmente competa y subsista para la Acreditada contra Cofidis, o, por otro lado (en la relación de valuta), la acción de Investcapital contra Cofidis para el saneamiento de la cesión, claro es, si es que no se hubiera vendido el crédito como dudoso ( art. 1529 CC) .

23. Finalmente, la Sentencia recurrida condena a los intereses procesales, pero no a los intereses moratorios ordinarios.La falta de pronunciamiento de la Sentencia recurrida sobre los intereses moratorios es firme al no ser objeto de apelación, por lo que no ha lugar a analizar la responsabilidad propia del cesionario por la demora en la restitución y el carácter no recíproco de la restitución de intereses (véase SSTJUE 15.6.2023 Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato) C-520/21 y 12.12.2024 Kutxabank C-300/23; también STJUE 7.12.2023 mBank (Declaración del consumidor)C-140/22 , 62-3 y ATJUE 11.12.2023 Bank MillenniumC-765/22 ; así como art. 25 LCCC o, próximamente, en concurso de normas con el anterior, 19.1 LCyU).

24. En definitiva, procede estimar parcialmenteel recurso de apelación, limitando la condena del cesionario, como máximo, a la pérdida del crédito cedido, sin obligación de restituir en exceso del principal.

IV

ALLANAMIENTO

25. Investcapitalinterpreta que se produjo un allanamiento de D.ª María Purificación en el escrito de oposición al monitorio, porque mostró conformidad con el concepto de capital impagado. Trae a colación la doctrina de los actos propios.

26. El reconocimiento por D.ª María Purificación de la cifra de capital financiado fue admisión de hechos( art. 405.2 LEC) no un allanamiento.

27. «[L]a postura procesal del demandado en modo alguno puede calificarse como allanamiento, ni atendiendo a la realidad del escrito rector de contestación ni al concepto jurídico-procesal de allanamiento. "El allanamiento es una declaración de voluntad del demandado por la que éste no se opone o abandona su posición a la pretensión del demandante" (GUASP, ComLECI2 1948, 162) que "no puede recaer sobre la pretensión misma, sino sobre la facultad de oponerse a ella" ( STS 1ª 14.5.1990 RJA 1990\3728). También se concibe como "una declaración de voluntad por la que se muestre la conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda" ( STS 1ª 773/2013, 10.12; menciona ambas tesis la STS 1ª 692/1990, 19.11). No puede haber allanamiento desde que no hay conformidad en el resto de los conceptos y, antes bien, se formula reconvención para la declaración de nulidad del Crédito.

28. Ni siquiera la peticionaria Investcapital pidió el dictado de la resolución que, en su sesgada tesis, sería procedente cuando se opone pluspetición(v. art. 818.1 III LEC) .

29. La alegación "comodín" de los actos propioses improsperable. Cuando la controversia debe resolverse en juicio ordinario, la oposición al monitorio no predetermina el contenido de oposición a la demanda, como tampoco la petición monitoria los fundamentos de la demanda. Solo para el juicio verbal la oposición al monitorio hace las veces de contestación. «[C]uando el procedimiento monitorio deriva en un juicio declarativo ordinario, se produce una completa desvinculación, salvo en el aspecto funcional, entre ambos procedimientos, al exigir el art. 812.2 LEC la presentación de una nueva demanda. La oposición del deudor a la petición de monitorio provoca que renazca en el acreedor la carga de alegar y probar los hechos en que funda su pretensión. El proceso declarativo común que surge tras la oposición en el monitorio es un proceso distinto, plenario y autónomo, en el que se formulan, de nuevo, la demanda y la contestación y en el que las partes no se hallan procesalmente vinculadas a la postura previamente adoptada en el juicio especial, ni objetiva ni subjetivamente. Del mismo modo que el actor puede ejercitar nuevas acciones o ampliar la ejercitada contra terceros, el demandado puede invocar motivos de oposición distintos al o a los invocados en su oposición al requerimiento de pago. En otras palabras, el procedimiento ordinario iniciado con la demanda puede sufrir las mismas vicisitudes que cualquier otro juicio» ( SAP Pontevedra 1ª 728/2022, 14.12; también La Coruña 4ª 455/2012, 12.11).

30. Finalmente, el proceso monitorio notiene efecto de preclusiónen los posteriores, de modo que se impida el control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, salvo «[i] cuando ese control ya ha sido realizado por un juez en la fase del proceso monitorio, [ii] siempre que dicho juez haya identificado, en su resolución, las cláusulas que han sido objeto de tal control; [iii] haya expuesto, siquiera sucintamente, las razones por las que esas cláusulas no tenían carácter abusivo, y [iv] haya indicado que, de no ejercitarse en el plazo señalado los recursos previstos por el Derecho nacional contra esa resolución, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de las citadas cláusulas» ( STJUE 29.2.2024 InvestcapitalC-724/22 , 52). No se dan estas circunstancias en el caso.

V

NULIDAD DEL CONTRATO

31. A) Control de inclusión.- Se desprende la documentación aportada que se perfeccionó un contrato inicial de 2002, cuyas condiciones luego fueron modificadas, en un momento no precisado.

32. Las condiciones generales del contrato inicial no se demuestran firmadas,luego no estarían incorporadas ( art. 5.1 I LCGC; hoy también art. 63.1 LCyU).

33. Las condiciones del contrato inicial inciden en el defecto de letraparva por ser físicamente ilegibles. Aunque el tamaño mínimo no venía establecido en el contrato inicial (v. SSTS 1ª 151/2024, 6.2 y 1340/2024, 16.10) el clausulado es prácticamente ilegible. A falta de mayor precisión tipométrica, la Circular 4/2020, de 26 de junio, del Banco de España, sobre publicidad de los productos y servicios bancarios se guía por «el tamaño mínimo del óvalo o cuerpo central de la letra». Distintamente, sea dicho obiter,con la nueva regulación «en una interpretación armónica con el Reglamento (UE) 2018/34 y si tomamos los tipos de letra más extendidos (p. ej. Arial o Times New Roman), una de las medidas que más se ajusta a los actuales 2.5 mm es la altura de las mayúsculas a tamaño 11 puntos» (ampliamente y por las razones allí expuestas, SAP Madrid 10ª 679/2023, 30.11 y las que cita). Pues bien, examinado el Contrato en soporte digital (auxiliados con la herramienta de medición de PDFs), en cuanto a la cláusula de intereses y la expresión del tipo deudor, la medición del cuerpo central arroja una medida aproximada de 1,15 milímetros.

34. Distintamente, las condiciones del contrato modificado son normativamente legibles ( art. 7 b] LCGC y 80.1 b] LCyU), superando los 1,5 milímetros.

35. Esto supone, para el contrato inicial, no tener por incorporadas las «condiciones de aplicación de dicho tipo [deudor]» (art. 16.2 f] LCCC), «las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje [TAE]» (art. 16.2 g] LCCC) y «el importe, el número [...] de los pagos que deberá efectuar el consumidor» (art. 16.2 h] LCCC). Como consecuencia legaldel último de los defectos señalados, «la obligación del consumidor se reducirá a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos» (art. 21.3 I LCCC). El artículo 7 LCC, aplicable ratione temporis,contenía sanciones similares.

36. B) Control de transparencia.- La carga de probar la transparencia es del profesional (arg. arts. 20.5, 60.5 y 82.2 II LCyU y 31 LSP).

37. a)Común a todas las condiciones financieras,del contrato modificado, no se demuestra la entrega de la información precontractual (Información Normalizada Europea [INE]) con suficiente antelación (art. 10.1 LCCC; también arts. 7.1 y 9.1 LCDSF; la STS 1ª Pleno 154/2025, 30.1 aprecia incumplimiento cuando la INE y la suscripción son de la misma fecha). «El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato» (art. 7.2[i] LCCC; también art. 9.4 LCDSF). Sobre la importancia de la entrega con la debida antelación, v. SSTJUE 20.4.2023 Ocidental - Companhia Portuguesa de Seguros de VidaC-263/22 , 27 y 30; 12.12.2024 KutxabankC-300/23 , 75 y juris. cit.) que, en la nueva Directiva, es un día antes (art. 10.2 II CCD II).

38. b) Cláusula de intereses.La Sentencia recurrida declara que «tampoco ha acreditado que informara al cliente del TAE real aplicado» y que «la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, la misma no es clara, ni permite identificar el precio total del crédito».

39. Propiamente, la tasa anual equivalente ("TAE") no es un interés sino un imago que permite valorar la onerosidad del crédito y comparar ofertas. La TAE está exenta de control de contenido en la medida en que embebe el tipo de interés, pero el cálculo de la TAE puede ser oscuro o incorrecto. «[P]ara un consumidor, la TAE reviste una importancia esencial en tanto que coste global del crédito, presentado en forma de tasa calculada de acuerdo con una fórmula matemática única. En efecto, esta tasa permite que el consumidor valore, desde el punto de vista económico, el alcance del compromiso que comporta la celebración del contrato de crédito» ( STJUE 13.2.2025 LexitorC-472/2023 , 29 y juris. cit.).

40. (ba) La mención de las hipótesis de cálculo es imperativa ( art. 16.2 g] LCCC transp. art. 10.2 CCD; sim.para la información previa al contrato , art. 10.3 g] LCCC transp. 5.1 g][i] CCD; ant. art. 1 bis.7 Directiva 87/102/CEE y 18 b] LCC redacc. L. 39/2002). «[L]a indicación de una TAE que no refleje fielmente la totalidad de los costes contemplados en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48 priva al consumidor de la posibilidad de determinar el alcance de su compromiso de la misma manera que la falta de indicación de esa tasa» (STJUE Lexitor,30); «debe asimilarse a la situación en que no se indique la TAE en un contrato de crédito aquella en la que, como en el litigio principal, el contrato contiene únicamente una ecuación matemática de cálculo de esa TAE sin que se acompañe de los elementos necesarios para proceder a ese cálculo» ( STJUE 20.9.2018 EOS KSI SlovenskoC-448/17 , 66). Además, «un juez nacional puede aplicar de oficio una normativa nacional que determina que, en caso de que no se indique la TAE, el crédito concedido se considera exento de intereses y gastos» (STJUE 21.3.2024 Profi Credit Bulgaria (Servicios accesorios al contrato de crédito) C-714/22, 53 y juris. cit.; véase una previsión distinta en el art. 21.2 LCCC, que parece abrogada por la doctrina europea de la no-vinculación/no integración).

41. Aunque las remisionesa las Circulares del Banco de España o al artículo 32 y Anexo I LCCC son adecuadas, la comprobación de hipótesis de cálculo no expresadas es «una actividad que, por pertenecer al ámbito de la investigación jurídica, no puede exigírsele razonablemente a un consumidor medio» (STJUE Kutxabank,84 y juris. cit.).

42. Tampoco se informa si la TAE se ha calculado con el Contrato real (como debe ser) o con un ejemplo meramente representativo.Desde luego, la INE no se aporta y desconocemos si contenía el exigible ejemplo representativo (art. 10.3 g] LCCC; v. sobre la importancia de las simulaciones numéricas, STJUE 10.6.2021 BNP Paribas Personal FinanceC-609/19 , 52). Con la antigua Ley, este ejemplo representativo ya era exigible en la publicidad (art. 17 LCC). Luego, «en la fase contractual, no existe un ejemplo representativo porque la TAE se refiere al contrato de crédito específicamente concluido por el consumidor, y los elementos desconocidos del crédito, de haber alguno, estarán determinados por los supuestos relevantes» (COM, Guidelines on the application of Directive 2008/48/EC (consumer credit directive) in relation to costs and the annual percentage rate of charge,SWD (2012) 128 final, p. 10).

43. Por otra parte, comprobamos que el saldo se compone también de la prima del seguro.Según se expresa en el Contrato, las TAEs no incluyen en el cálculo el coste del seguro de vida empaquetado. «El coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios» (art. 6 a][ii] LCCC). En el caso, el seguro de vida se presenta como opción por defecto ya que, en virtud de la cláusula 19ª del Contrato, el seguro se contrataba, salvo renuncia expresa que exigía marcar una casilla y firma en medio de un clausulado infoxicante. Pero es lo cierto que, en su demanda reconvencional, la demandante no alega que las condiciones ofrecidas para el crédito estuvieran vinculadas al seguro (v. art. 12.10 LCCC), o que se disimulara la obligatoriedad (v. criterios en STJUE Profi Credit Bulgaria (Servicios accesorios al contrato de crédito),44; también COM, Evaluation of Directive 2008/48/EC on credit agreements for consumers2020, 157]), o que Cofidis hubiera incurrido en una práctica comercial desleal en la comercialización del seguro (v. STJUE 14.11.2024 Compass BancaC-646/22 ) o, en fin, las consecuencias de no ajustarse a la normativa de ventas cruzadas de seguros auxiliares (v. art. 184 Real Decreto-ley 3/2020 transp. art. 24 Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros).

44. c) También falta transparencia del sistema de amortización revolvente por cuanto no se adjunta la información previa al contrato(art. 10.1 LCCC; transp. art. 5.1 CCD). El deber de información precontractual se refuerza con un deber de «Asistencia al consumidor previa al contrato»(art. 11 LCCC), que tampoco se demuestra. Además, no se incluye «una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía» (art. 10.9 LCCC; también como información contractual, 16.4 LCCC).

45. Es verdad, sea dicho para el contrato inicial, que los deberes de información precontractual se han intensificado con la LCCC y que la LCC solo contemplaba una oferta vinculante previa petición (art. 16 LCC). Con posterioridad, pero antes de la modificación de condiciones del Contrato, el artículo 60.1 LCyU ya obligaba a la «Información previa al contrato».

46. Al margen de lo anterior, se ha terminado por concluir que el sistema de amortización revolvente con cuota insuficiente no es, por regla general, comprensible (o, en neologismo, "transparente").

47. La Economía del comportamiento (invocada en COM, Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE ,2021/ C 526/01) muestra que los productos revolvingexplotan nuestros sesgos cognitivosy nuestra propensión al consumo.«Uno de los reclamos de las tarjetas revolving es su supuesta facilidad para devolver el crédito con mensualidades muy bajas, casi a la medida del cliente. [...] El consumidor medio en España desconoce lo que es el anatocismo o interés compuesto y, en frase célebre, «quien no lo entiende, lo paga». La amortización mínima y hasta negativa provocan una carga económica en el consumidor que debe ser cumplidamente explicada para poder ser comprendida» ( SAP Madrid 10ª 35/2024, 24.1). «Muchos consumidores no pueden entender las tasas de interés y otros cargos que cobran las compañías de préstamos, en parte debido a la complejidad de la mayoría de los documentos de préstamo. Terminan pagando tipos absurdamente altos cuando podrían pedir prestado a tipos mucho más bajos de un banco o, sin tener que pedir prestado en absoluto, podrían recurrir a sus ahorros que generan bajos intereses. Muchos de los prestatarios, carentes de autocontrol, pero inconscientes de ello y, por lo tanto, incapaces de tomar contramedidas, son incapaces de moderar su deseo de bienes y servicios y terminan sobreendeudados» (Midwest Title Loans Inc v Mills,593 F3d 660 [7th Cir 2010]).

48. En conclusión,en el caso, Investcapital no demuestra que la Acreditada recibiera una información suficiente antes del Contrato que le permitiera tomar una decisión fundada y prudente para la contratación del producto.

49. C) Control de abusividad.-

50. a) Carácter abusivo del tipo de interés.- La falta de inclusión de la condición general relativo a los intereses ordinarios en el contrato inicial y la falta de transparencia de la TAE nos abre la puerta al control del carácter abusivodel tipo de interés(v. a sensu contrario SAP Madrid 13ª 47/2025, 20.2).

51. Un tipo de interés puede introducirse contrariamente a las exigencias de la buena fecuando sea engañoso (p. ej. TAE inferior a la real en STJUE 15.3.2012 Perenicová y PerenicC-453/10 , 47).

52. El tipo de interés también genera, en detrimento del consumidor, un «desequilibrio importante».En este sentido, el tipo pactado 22,95 % en el contrato inicial (no se encuentra en el contrato modificado), aunque no estuviera infracalculado, supera el tipo de interés legal y el tipo de interés de mercado del 19,150 % (BANCO DE ESPAÑA, Series estadísticaso Boletines estadísticos,columna para «tarjetas de crédito y tarjetas "revolving"» de nuevas operaciones, epígrafe 19.4, columna 7, de junio de 2010, como información específica más próxima [v. STS 1ª Pleno 258/2023, 15.2]).

53. «Asimismo, procede recordar que la transparenciade una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva» (STJUE Kutxabank,110 y juris. cit.).

54. «Por último, ha de tenerse en cuenta el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, en la medida en que en él se indica que el carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar, entre otros elementos, con referencia a todas las demás cláusulas del contrato»(STJUE Banco Santander (Referencia a un índice oficial),66 y juris. cit.). A este respecto, dado que el Contrato provoca un efecto de amortización negativa y, por consiguiente, de interés compuesto, esta circunstancia aumenta el desequilibrio importante.

55. b) Carácter abusivo del sistema de amortización.-En principio, los contratos de duración indefinida son lícitos(v. art. 13 CCD), así como las tarjetas de pago aplazado (extended card debt)y las tarjetas de crédito renovable (revolving).Además, el Tribunal Supremo acepta flexiblemente distintos sistemas de amortización (v. STS 1ª 166/2021, 23.3; contra STS 1ª 913/2001, 10.10 rechazando el precálculo de intereses en un préstamo francés).

56. Sobre la relación entre transparencia y carácter abusivo,la falta de transparencia es una condición relevante del carácter abusivo de la cláusula, pero no es condición suficiente y solo es necesaria cuando la cláusula afecta a la definición del objeto principal del contrato (en este sentido, STJUE Kutxabank,110 y juris. cit.). Ahora bien, en las SSTS 1ª Pleno 154/2025, 30.1 y 155/2025, 30.1 se ha equiparadofalta de transparencia del sistema de amortización revolvente con abusividad. Es cualquier caso, el carácter abusivo también es apreciable.

57. ca) Cuota mínima o insuficiente.La opción por defecto de una cuota mínimao una cuota insuficientepara amortizar el capital en un tiempo razonable es contraria a las exigencias de la buena fe. Se trata de un vicio de diseño del producto, unido a la información engañosa suministrada, que constituye también prácticas comerciales desleales y, en el Derecho próximo (cuando se transponga CCD II), una contravención de las normas de conducta en la concesión de crédito.

58. En efecto, en el Derecho de la Unión, todavía no vigente, el artículo 32 CCD II sobre «Normas de conducta en la concesión de crédito al consumidor»prescribe: «los Estados miembros exigirán que el prestamista y el intermediario de crédito actúen con honestidad, imparcialidad, transparencia y profesionalidad y tengan en cuenta los derechos e intereses de los consumidores cuando lleven a cabo cualquiera de las actividades siguientes: a) elaborar productos crediticios; [...]».

59. En España, el problema ya había sido advertido: «2.2. Diseño del producto. 15. Dado que el reembolso del crédito dispuesto se realiza mediante el pago de cuotas periódicas, fijas o variables, por parte del prestatario, se espera que las entidades ofrezcan al cliente la posibilidad de elegir el importe de la cuota que le resulte más conveniente de entre las establecidas contractualmente, sin imponer una cuota predeterminada. Las entidades no deberían seleccionar por defecto la cuota mínimaestablecida contractualmente para el reembolso del crédito. Asimismo, se espera que las entidades ofrezcan al cliente la posibilidad de modificar el importe de la cuota durante la vigencia del contrato. 16. Como se ha señalado en el apartado 1, es habitual que el crédito asociado a un instrumento de pago, como las tarjetas, permita distintas opciones de reembolso. En estos casos, se espera que la entidad ofrezca al cliente todas las modalidades de reembolso del crédito disponibles, y le informe adecuadamente de las principales características de cada modalidad, con carácter previo a la contratación, para que sea este quien seleccione la forma de pago que más se ajuste a sus necesidades e intereses» (BANCO DE ESPAÑA, Guía de gobernanza y transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España2023).

60. El artículo 15 CCD II rechaza el «Consentimiento tácitopara la celebración de cualquier contrato de crédito o la adquisición de servicios accesorios».

61. «Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitaciónpor parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización» ( SSTS 1ª Pleno 154/2025 y 155/2025).

62. «En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial,en el sentido de la Directiva 2005/29, constituye un elemento, entre otros, en el que el juez competente puede basar su apreciación del carácter abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de las cláusulas del contrato relativas a dicha práctica que figuran en el contrato que vincula al profesional con el consumidor» ( STJUE 10.6.2021, Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg),44 y juris. cit.).

63. Ciertamente, el carácter engañoso de la cuota mínima podría disiparse mediante las oportunas explicaciones adecuadas.Sin embargo, la demandante no demuestra que el establecimiento intermediario o la propia entidad financiera hubiera facilitado estas explicaciones.

64. En el caso de autos, se pactaron unas cuotas mensuales de 72 € para un disponible de 1800 €. Esta cuota es engañosa en caso de ampliación del disponible porque, a partir de una disposición de 2400 €, la cuota se determinará por el porcentaje mínimo (3 %). Esa cuota inicial y esa cuota mínima generan un problema de deuda persistente en contra de los intereses del prestatario.

65. cb) Amortización negativa como desequilibrio importante.-Un sistema de amortización revolvente, con amortización de capital insuficiente, genera un desequilibrio importante porque en «cuando una apreciación económica de naturaleza cuantitativa pone de manifiesto un desequilibrio importante, puede constatarse su existencia sin que sea necesario examinar otros elementos» (STJUE Profi Credit Bulgaria (Servicios accesorios al contrato de crédito),77 y juris. cit.).

66. Por excepción,la amortización negativa podría no ser en detrimento del consumidor. «La amortización negativa puede tener racionalidad económica. Por ejemplo, un prestamista puede permitir pagos reducidos a alguien en situación transitoria de ahogo económico, como la pérdida de un trabajo, o que curse estudios con la expectativa de un empleo bien remunerado. Pero la amortización negativa también sirve a finalidades jurídicamente reprochables. Aprovechando nuestras limitaciones cognitivas, un prestamista puede permitir un pago inicial reducido para que al prestatario le parezca que la cantidad de dinero que toma prestado no es tan grande como es realmente. El prestamista también puede incentivar la asunción de la deuda mediante pagos iniciales reducidos para atrapar al prestatario en una deuda creciente ("trampa para incautos" o "canto de sirena seductivo" del tipo inicial, en algunas de las expresiones de Andrews v Chevy Chase Bank545 F3d 570 [7th Cir 2008]). En sus orígenes, estas estructuras de amortización estaban diseñadas para inversores sofisticados, o sin aversión al riesgo, que especulaban sobre el incremento de valor de los inmuebles o que, como los estudiantes universitarios, tenían la expectativa de mejorar sus salarios y poder afrontar las correspondientes amortizaciones.

67. Pero, normalmente, «estos créditos se comercializanmayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving,lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular» (Preámbulo Orden ETD/699/2020).

68. «Frecuentemente, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es demasiado baja y no llega a cubrir los intereses, comisiones o primas de seguro, estos conceptos se capitalizan por lo que, a su vez, generarán intereses retributivos. Se llama amortización negativaal fenómeno por el que la estructura de amortización del préstamo es tal que los términos amortizativos estipulados no alcanzan a pagar los intereses, que son capitalizados e incrementan el saldo vivo pendiente de pago. [...] La objeción más importante a las amortizaciones mínimas, características del crédito revolvente, es que, al final, la deuda de intereses engrosa notablemente (efecto "bola de nieve", reconocido por el Banco de España)» ( SAP Madrid 10ª 35/2024, 24.1; concepto presente en el cdo. 55 Directiva 2014/17/UE y asumido en las SSTS 1ª Pleno 154/2025 y 155/2025 también sobre la importancia de informar del anatocismo).

69. «Las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado,lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida» (Preámbulo Orden ETD/699/2020), «hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo» ( SSTS Pleno 1ª 149/2020, 4.3 y Pleno 258/2023, 15.2)» ( SAP Madrid 10ª 35/2024, 24.1; también sobre la cautividad, SSTS 1ª Pleno 154/2025 y 155/2025).

70. Así, se genera un problema de "deuda persistente"o situación por la que, en un período suficientemente significativo, un cliente paga más en intereses y comisiones que amortiza principal. En este sentido, orientativamente, «el importe anual de las cuotas a pagar por el crédito al que se refiere el artículo 33 bis tendrá por objetivo amortizar una cuantía mínima anual del 25 % del límite del crédito concedido» ( art. 18.2 e] Orden EHA/2899/2011; en Reino Unido, FINANCIAL CONDUCT AUTHORITY, Consumer Credit (Earlier Intervention and Persistent Debt) Instrument 2018, teniéndose por deuda persistente la de 18 meses; en EE. UU., CONSUMER FINANCIAL PROTECTION BUREAU, The Consumer Credit Card Market2023, son 12 meses).

71. El Contrato empuja al consumidor a permanecer vinculado el mayor tiempo posible y a pagar intereses que podrían evitarse. Los consumidores que solo pagan cuotas mínimas sin hacer amortizaciones significativas del capital suelen ser altamente rentables para los acreedores. Además, frecuentemente los intereses de la entidad financiera y del acreditado no están alineados ya que los clientes más rentables son, a menudo, los que con menos probabilidad amortizarán completamente su deuda, lo que no impide que sean exprimidos por un contrato leonino desde su diseño, por lo que las entidades financieras carecen de incentivos para sacar al prestatario de esta celda (sweatbox).

72. En conclusión,el Contrato presenta una estructura revolvingde carácter abusivo puesto que, de forma desleal y engañosa, se predispone el pago de una cuota mínima, con amortización insuficiente, con el resultado de un desequilibrio cuantitativo importante consistente en el pago desproporcionado de intereses y la generación en el consumidor de una deuda persistente.

VI

COSTAS Y DEPÓSITO

73. Las costas de esta alzadano han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación parcial del recurso ( art. 398.2 LEC) .

74. Las costas de la primera instancia,por el efecto devolutivo de la estimación parcial del recurso y por el principio de vencimiento( art. 394.1 LEC) y de distribución( art. 394.2 LEC) , se imponen a la Cesionaria las de la demanda, sin costas de la reconvención. La distribución de costas de la reconvención no se opone al principio de efectividad porque no es equiparable la estimación parcial por falta de legitimación, ya que el consumidor que conoce con quién contrató, que cuando «se estima parcialmente porque resulta imposible en la práctica o excesivamente difícil determinar el alcance del derecho de ese consumidor a la restitución de esas cantidades» (STJUE Profi Credit Bulgaria (Servicios accesorios al contrato de crédito),88 y juris. cit.).

75. Por la estimación parcial del recurso, se dispone la devolución de la totalidad del depósitopara recurrir (disp. ad. 15ª.8 LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Investcapital Ltd. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda nº 61/2023, de 17 de abril; procediendo su REVOCACIÓN PARCIAL y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Confirmarla referida resolución excepto porlimitar la responsabilidad de Investcapital Ltd. a la compensación, en la cantidad concurrente, del crédito de Investcapital Ltd. por el capital financiado, con el crédito de María Purificación a la restitución de todos los conceptos abonados; y excepto por que no se imponen las costas de la reconvención.

Segundo.- Sin costas en esta alzada; con devolución del depósitoconstituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación,de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €,conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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