Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 335/2023 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 142/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100138
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2910
Núm. Roj: SAP B 2910:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208215993
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012033523
Parte recurrente/Solicitante: FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERAL, Eufrasia
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Javier Igualador Rodríguez
Parte recurrida: C.P. DIRECCION000
Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala
Abogado/a: Angel Leon Salusi
Dª Mª dels Àngels Gomis Masqué Dª Mireia Ríos Enrich
Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 13 de marzo de 2025
Antecedentes
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sra. Gomez Lanzas en representación de la CCPP DIRECCION000 de BARCELONA, debo condenar y condeno a la Dª Eufrasia a FIAT MUTUA DE SEGUROS a que paguen a la actora la cantidad de 9.787,69 € más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
En septiembre de 2.020, otro Arquitecto (Sr. Hilario ) informa que las viguetas del forjado del dormitorio del DIRECCION002 son frágiles ante la presencia de agua con cierta asiduidad; toma una muestra del cemento para realizar un test del que resulta que se trata de cemento aluminoso; se practican catas y a la vista de los resultados se apuntalan las vigas del techo del dormitorio y se aconseja realizar la reparación del techo del dormitorio, baño y pasillo con refuerzo de mecanoviga.
Por dichos hechos el perito D. Baltasar también constató las humedades y emitió informe indicando que son la causa de los daños en las viguetas y que la valoración de la reparación asciende a 9.787,69 euros.
Expone, por último, que la aseguradora demandada pasó una oferta de indemnización de 1.017,79 euros que no fue aceptada por notablemente insuficiente.
En base a todo ello, en la demanda ( presentada el 6/11/2020) se solicita se dicte sentencia por la que se condene a la Sra. Eufrasia a que realice las obras necesarias en su vivienda para evitar las humedades y filtraciones de agua que se producen en el piso DIRECCION002, por la falta de mantenimiento y conservación de su cuarto de baño, obras consistentes en repasar los desagües, juntas y grifos del cuarto de baño cuyo coste asciende a 200 €.; y se condene a ambas demandadas a abonar a la actora los perjuicios que se le han ocasionado hasta la fecha de la demanda por importe de 9.787,69 €, más los intereses desde el momento procesal oportuno y las costas del procedimiento.
Las demandadas se oponen a la demanda alegando, en forma resumida:
-Que es cierto que en julio de 2.020, a consecuencia de la rotura de la toma de agua de la lavadora de su vivienda, se causaron unas filtraciones de agua que causaron daños en el piso DIRECCION002, pero que se trató de una filtración puntual y el origen del siniestro se reparó no producéndose mas filtraciones, por lo que se dio por zanjado el asunto.
- Que para determinar si los daños en las vigas de hormigón del DIRECCION002 son debidos a filtraciones continuadas en el tiempo procedentes del DIRECCION001, la demandada efectuó encargo al perito D. Fructuoso, que emitió informe en el que indica que el edificio tiene 62 años de antigüedad y que el estado de deterioro de la vigueta es debido al paso del tiempo y a la degradación del propio material.
- Que de la propia documental unida a la demanda (doc. 4 y 5) se desprende que el edificio, o las viguetas que se reclaman están hechas con cemento aluminoso, y la Comunidad de Propietarios ha aprovechado el siniestro ocurrido en julio de 2.020, que fue reparado y las filtraciones finalizaron, para ahorrarse el coste que le conllevaría arreglar el defecto que presenta esta vigueta, no aceptando la responsabilidad que la Comunidad pretende imputar a la Sra. Eufrasia.
- Que la oferta que cursó la aseguradora fue para evitar la vía judicial, no como reconocimiento de culpa, y que la demandante no comunicó a la aseguradora demandada que el edificio tenía aluminosis.
- Subsidiariamente, se alega pluspetición en base al dictamen de su perito que valora la reparación en 1.248,79 euros, criticando que el informe de la demandante no aplique ninguna depreciación.
Seguidos los trámites correspondientes, por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona se dicta sentencia que, tras considerar acreditado que la reparación del origen de las filtraciones ya había sido efectuada durante la pendencia del procedimiento y habían cesado las filtraciones, según declaró la propietaria del piso DIRECCION002, condena a las demandadas al pago de la suma reclamada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC desde la sentencia, con imposición de costas a las demandadas.
En esencia, el juzgador a quo considera acreditadas las humedades contínuadas que afectaron a las viguetas, acogiendo la pericial de la actora, que estima no ha sido desvirtuada por la de la demandada, y concluye que esas humedades por filtraciones del baño del DIRECCION001 han provocado una aceleración del deterioro de las viguetas del forjado del DIRECCION002, haciendo necesaria la reparación de los daños ya causados, que son independientes del hecho de que las viguetas contengan cemento aluminoso o el inevitable desgaste por la antigüedad de la finca.
Frente a dicha resolución se alzan las demandadas alegando error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad de la Sra. Eufrasia e insistiendo en la pluspetición.
La parte demandante se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.
La cuestión se centra, por tanto, en examinar si el material probatorio aportado al proceso ha sido correctamente analizado y valorado por el juzgador a quo en relación con la cuestión indicada, y para ello hemos de tener en consideración que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que
Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.
Partiendo de estas premisas, revisado todo el material probatorio y visionados el acto de la audiencia previa y del juicio, podemos avanzar que, por lo que se refiere al origen del daño y la eventual consecuente responsabilidad de la Sra. Eufrasia, el recurso no puede prosperar por cuanto estimamos que el juzgador de primer grado hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, y que se atiene a los hechos que resultan de las pruebas practicadas.
Así, suscribiendo el Tribunal la valoración de la prueba y las conclusiones a las que llega el magistrado acerca de esta cuestión, nos limitaremos, abundando en sus razonamientos, a efectuar ciertas consideraciones a la vista de las alegaciones del recurso:
1.- No es controvertida la existencia de humedades por filtraciones de agua procedentes del cuarto de baño del piso DIRECCION001 propiedad de la Sra. Eufrasia, que afectaron a las viguetas del forjado del DIRECCION002.
2.- La alegación de la parte demandada de que se trató únicamente de unas filtraciones puntuales en el mes de
La testigo Dª Nicolasa, del piso DIRECCION002, declaró que las humedades procedentes del baño de la vivienda superior llevaban años produciéndose, explicando que avisaba a la propietaria del piso superior y cesaban, pero a los pocos meses volvían a aparecer. También manifestó que la Comunidad no disponía de administrador, llevando la administración entre los propietarios de la finca, y que fue precisamente por el tema de las filtraciones que contrataron a un administrador (Sr. Fabio). Declaró asimismo que a mediados de
El testigo D. Fabio, administrador de fincas, corroboró que fue contratado por la Comunidad de Propietarios a raíz de los problemas de humedades en el piso que aquí nos ocupa, ( y en un local por causa ajena a la de este pleito); manifestó que llevó la administración de la finca desde
Por último, en el propio informe pericial aportado por las demandadas fechado el 18 de agosto de 2020, su perito Sr. Fructuoso indica que acude a la finca el 30 de julio de 2.020 por el siniestro de la rotura de la toma de agua de la lavadora del piso asegurado ( DIRECCION001), y que le atiende el inquilino de la vivienda que le explica que
De todo ello se deduce que las humedades procedentes del baño del piso DIRECCION001 no tuvieron un alcance tan puntual como la parte demandada pretende, sino que se mantuvieron durante años y se iniciaron mucho antes del concreto siniestro relativo a la rotura de la toma de agua de la lavadora de julio de 2.020.
3º.- Todos los técnicos que han intervenido han podido apreciar las humedades existentes en los techos de la vivienda DIRECCION002 por filtraciones a través del forjado, procedentes del baño de la vivienda DIRECCION001, así como los daños en las viguetas de hormigón del DIRECCION002 ubicadas en zonas próximas a dicho baño; todo lo cual queda ilustrado con las fotografías obrantes en el dictamen pericial de la actora, y también en el de las demandadas. Y tanto el testigo, Arquitecto Técnico Sr. Salvador, como el perito de la actora, Sr. Baltasar, atribuyen la causa de los daños de las viguetas a las sucesivas y repetidas filtraciones de agua procedentes del baño del DIRECCION001, de donde se deriva la responsabilidad de la Sra. Eufrasia, que ni siquiera podemos considerar realmente cuestionada por la única prueba aportada por las demandadas, que es la pericial del Sr. Fructuoso, pues este indica en su dictamen que la corrosión de las viguetas
El magistrado a quo admite íntegramente la pretensión económica por el importe fijado por el perito de la actora, sin ninguna otra consideración.
Sobre este extremo consideramos que debe estimarse parcialmente el recurso y conceder una indemnización circunscrita al valor real del daño, aplicando una deducción al importe de la reparación en atención a la antigüedad del edificio y por tanto de las viguetas afectadas, que no se discute, y a la circunstancia de que en la vigueta del dormitorio donde se tomó la muestra se detectó que estaba construida con cemento aluminoso, (también indiscutido) lo que sin duda contribuye a la aceleración del deterioro de las viguetas, como señala el juzgador a quo (lo que no equivale a que se haya desarrollado la patología de aluminosis, circunstancia esta de la que no existe constancia en autos). Y es que, la indemnización de la que debe responder el responsable del daño no puede extenderse a lo que se denomina reposición del valor a nuevo, sino que debe ceñirse, como decimos, al valor del daño efectivamente causado, esto es, al valor real, para impedir que se produzca a su costa una mejora que pueda suponer un enriquecimiento injusto.
En este sentido, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 22 de septiembre de 2.022,
Siguiendo este planteamiento, la tesis de la parte apelante debe ser acogida en este punto, como decimos. Y para determinar el importe de ese demérito únicamente contamos con la pericial de dicha parte, sin que la incomparecencia del perito a la vista, prive a la prueba pericial de todo valor probatorio, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 445/2014, de 4 de septiembre,
Por todo lo expuesto,
Estimándose en parte el recurso, no procede tampoco imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, procede la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
VISTO lo expuesto,
Fallo
Todo ello sin imposición de las costas causadas en primera instancia, corriendo cada parte con las suyas, y sin imposición a ninguna de las partes de las devengadas en esta alzada.
Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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