Sentencia Civil 142/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 335/2023 de 13 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 142/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100138

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2910

Núm. Roj: SAP B 2910:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208215993

Recurso de apelación 335/2023 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 824/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012033523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012033523

Parte recurrente/Solicitante: FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERAL, Eufrasia

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Javier Igualador Rodríguez

Parte recurrida: C.P. DIRECCION000

Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala

Abogado/a: Angel Leon Salusi

SENTENCIA Nº 142/2025

Ilmas. Magistradas:

Dª Mª dels Àngels Gomis Masqué Dª Mireia Ríos Enrich

Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 13 de marzo de 2025

Ponente:Dª Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 1 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario n.º 824/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de Dª. Eufrasia y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERAL, contra la Sentencia de 19/12/2022 y en el que consta como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en DIRECCION000 de Barcelona.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sra. Gomez Lanzas en representación de la CCPP DIRECCION000 de BARCELONA, debo condenar y condeno a la Dª Eufrasia a FIAT MUTUA DE SEGUROS a que paguen a la actora la cantidad de 9.787,69 € más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento que da origen a este recurso, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en el DIRECCION000 de Barcelona, ejercita acción de responsabilidad extracontractual frente a Dª Eufrasia como propietaria de la vivienda ubicada en el piso DIRECCION001 de dicho inmueble, y contra su aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS, en la que alega, en síntesis, que debido a la falta de mantenimiento y vigilancia sobre las instalaciones de agua de la vivienda de la demandada, se venían produciendo filtraciones de agua hacia el piso DIRECCION002, viéndose afectada la estructura del edificio. En diciembre de 2.019, un Arquitecto Técnico ( Sr. Salvador) tras visitar ambos pisos, constata que la humedad en el piso DIRECCION002 procede del baño del piso DIRECCION001, ya sea porque las juntas están mal selladas o porque alguna conexión de los desagües es deficiente, y que en el forjado del DIRECCION002 las viguetas de hormigón están en muy mal estado, incluso con la armadura al aire, llegando a la conclusión de que estas humedades son las causantes del deterioro de las viguetas y recomienda dejarlas todas a la vista para poder examinarlas y dar una solución correcta al problema.

En septiembre de 2.020, otro Arquitecto (Sr. Hilario ) informa que las viguetas del forjado del dormitorio del DIRECCION002 son frágiles ante la presencia de agua con cierta asiduidad; toma una muestra del cemento para realizar un test del que resulta que se trata de cemento aluminoso; se practican catas y a la vista de los resultados se apuntalan las vigas del techo del dormitorio y se aconseja realizar la reparación del techo del dormitorio, baño y pasillo con refuerzo de mecanoviga.

Por dichos hechos el perito D. Baltasar también constató las humedades y emitió informe indicando que son la causa de los daños en las viguetas y que la valoración de la reparación asciende a 9.787,69 euros.

Expone, por último, que la aseguradora demandada pasó una oferta de indemnización de 1.017,79 euros que no fue aceptada por notablemente insuficiente.

En base a todo ello, en la demanda ( presentada el 6/11/2020) se solicita se dicte sentencia por la que se condene a la Sra. Eufrasia a que realice las obras necesarias en su vivienda para evitar las humedades y filtraciones de agua que se producen en el piso DIRECCION002, por la falta de mantenimiento y conservación de su cuarto de baño, obras consistentes en repasar los desagües, juntas y grifos del cuarto de baño cuyo coste asciende a 200 €.; y se condene a ambas demandadas a abonar a la actora los perjuicios que se le han ocasionado hasta la fecha de la demanda por importe de 9.787,69 €, más los intereses desde el momento procesal oportuno y las costas del procedimiento.

Las demandadas se oponen a la demanda alegando, en forma resumida:

-Que es cierto que en julio de 2.020, a consecuencia de la rotura de la toma de agua de la lavadora de su vivienda, se causaron unas filtraciones de agua que causaron daños en el piso DIRECCION002, pero que se trató de una filtración puntual y el origen del siniestro se reparó no producéndose mas filtraciones, por lo que se dio por zanjado el asunto.

- Que para determinar si los daños en las vigas de hormigón del DIRECCION002 son debidos a filtraciones continuadas en el tiempo procedentes del DIRECCION001, la demandada efectuó encargo al perito D. Fructuoso, que emitió informe en el que indica que el edificio tiene 62 años de antigüedad y que el estado de deterioro de la vigueta es debido al paso del tiempo y a la degradación del propio material.

- Que de la propia documental unida a la demanda (doc. 4 y 5) se desprende que el edificio, o las viguetas que se reclaman están hechas con cemento aluminoso, y la Comunidad de Propietarios ha aprovechado el siniestro ocurrido en julio de 2.020, que fue reparado y las filtraciones finalizaron, para ahorrarse el coste que le conllevaría arreglar el defecto que presenta esta vigueta, no aceptando la responsabilidad que la Comunidad pretende imputar a la Sra. Eufrasia.

- Que la oferta que cursó la aseguradora fue para evitar la vía judicial, no como reconocimiento de culpa, y que la demandante no comunicó a la aseguradora demandada que el edificio tenía aluminosis.

- Subsidiariamente, se alega pluspetición en base al dictamen de su perito que valora la reparación en 1.248,79 euros, criticando que el informe de la demandante no aplique ninguna depreciación.

Seguidos los trámites correspondientes, por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona se dicta sentencia que, tras considerar acreditado que la reparación del origen de las filtraciones ya había sido efectuada durante la pendencia del procedimiento y habían cesado las filtraciones, según declaró la propietaria del piso DIRECCION002, condena a las demandadas al pago de la suma reclamada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC desde la sentencia, con imposición de costas a las demandadas.

En esencia, el juzgador a quo considera acreditadas las humedades contínuadas que afectaron a las viguetas, acogiendo la pericial de la actora, que estima no ha sido desvirtuada por la de la demandada, y concluye que esas humedades por filtraciones del baño del DIRECCION001 han provocado una aceleración del deterioro de las viguetas del forjado del DIRECCION002, haciendo necesaria la reparación de los daños ya causados, que son independientes del hecho de que las viguetas contengan cemento aluminoso o el inevitable desgaste por la antigüedad de la finca.

Frente a dicha resolución se alzan las demandadas alegando error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad de la Sra. Eufrasia e insistiendo en la pluspetición.

La parte demandante se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Planteado el debate en esta alzada en los términos expuestos, en el primer motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad que se imputa a la Sra. Eufrasia por los daños en las viguetas del forjado del piso DIRECCION002.

La cuestión se centra, por tanto, en examinar si el material probatorio aportado al proceso ha sido correctamente analizado y valorado por el juzgador a quo en relación con la cuestión indicada, y para ello hemos de tener en consideración que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-,por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium(nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae(revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba. De este modo, el Tribunal de apelación puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 , 23.10.2012 y 24.5.2017 -. En esta líneala STS de 16 de noviembre de 2016 afirma : "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas", sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( SSTS 23.10.2012 o 15.2.2012 )".

Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.

Partiendo de estas premisas, revisado todo el material probatorio y visionados el acto de la audiencia previa y del juicio, podemos avanzar que, por lo que se refiere al origen del daño y la eventual consecuente responsabilidad de la Sra. Eufrasia, el recurso no puede prosperar por cuanto estimamos que el juzgador de primer grado hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, y que se atiene a los hechos que resultan de las pruebas practicadas.

Así, suscribiendo el Tribunal la valoración de la prueba y las conclusiones a las que llega el magistrado acerca de esta cuestión, nos limitaremos, abundando en sus razonamientos, a efectuar ciertas consideraciones a la vista de las alegaciones del recurso:

1.- No es controvertida la existencia de humedades por filtraciones de agua procedentes del cuarto de baño del piso DIRECCION001 propiedad de la Sra. Eufrasia, que afectaron a las viguetas del forjado del DIRECCION002.

2.- La alegación de la parte demandada de que se trató únicamente de unas filtraciones puntuales en el mes de julio de 2.020a consecuencia de la rotura en la toma de agua de la lavadora ubicada en el baño de su vivienda, y que una vez reparada no se produjeron mas filtraciones, no puede ser acogida por cuanto no se compagina en absoluto con el resultado de las pruebas practicadas. Así el Arquitecto Técnico D. Salvador, que emitió en fecha 18 de diciembre de 2.019 el informe aportado como doc. nº 3 de la demanda, visitó ambas viviendas el día 4 de diciembre de 2.019,y según declaró en el juicio, pudo constatar en su visita la existencia de unas humedades "muy intensas"en los techos del DIRECCION002, producidas por fugas de agua procedentes del baño del DIRECCION001. Consta en su informe que "per un forat al fals sostre es pot veure que les humitats poden ser d'alguna junta dels desguassos, s'observa que una de les biguetes de formigó del sostre està molt malmesa, amb les armadures a l'aire fins i tot";y que se han de "arranjar les filtracions d'humitat per que son les causants del deteriorament de les biguetes", yse han de "arranjar d'immediat les biguetes, reforçant-les amb un perfil metàl·lic per sota, encastat a les parets de càrrega".

La testigo Dª Nicolasa, del piso DIRECCION002, declaró que las humedades procedentes del baño de la vivienda superior llevaban años produciéndose, explicando que avisaba a la propietaria del piso superior y cesaban, pero a los pocos meses volvían a aparecer. También manifestó que la Comunidad no disponía de administrador, llevando la administración entre los propietarios de la finca, y que fue precisamente por el tema de las filtraciones que contrataron a un administrador (Sr. Fabio). Declaró asimismo que a mediados de "este año"(el juicio se celebró el 15.12.2022), se había efectuado una reparación en el piso superior y ya no había humedades.

El testigo D. Fabio, administrador de fincas, corroboró que fue contratado por la Comunidad de Propietarios a raíz de los problemas de humedades en el piso que aquí nos ocupa, ( y en un local por causa ajena a la de este pleito); manifestó que llevó la administración de la finca desde febrero de 2.020hasta julio de 2.021 y que las humedades venían de antes de que él fuera contratado.

Por último, en el propio informe pericial aportado por las demandadas fechado el 18 de agosto de 2020, su perito Sr. Fructuoso indica que acude a la finca el 30 de julio de 2.020 por el siniestro de la rotura de la toma de agua de la lavadora del piso asegurado ( DIRECCION001), y que le atiende el inquilino de la vivienda que le explica que "a principios de agosto de 2019,los vecinos del piso inferior DIRECCION002 se percataron de una filtración de agua procedente del piso asegurado". Incluso indica que la Comunidad le facilita "presupuesto de reparación de daños de la vigueta pretensada",presupuesto que adjunta al informe, que está fechado el 28 de diciembre de 2.019,en el que se recoge que "Según visita, observamos filtraciones debido a una inundación de la parte superior, en la cual está arraigado el problema".

De todo ello se deduce que las humedades procedentes del baño del piso DIRECCION001 no tuvieron un alcance tan puntual como la parte demandada pretende, sino que se mantuvieron durante años y se iniciaron mucho antes del concreto siniestro relativo a la rotura de la toma de agua de la lavadora de julio de 2.020.

3º.- Todos los técnicos que han intervenido han podido apreciar las humedades existentes en los techos de la vivienda DIRECCION002 por filtraciones a través del forjado, procedentes del baño de la vivienda DIRECCION001, así como los daños en las viguetas de hormigón del DIRECCION002 ubicadas en zonas próximas a dicho baño; todo lo cual queda ilustrado con las fotografías obrantes en el dictamen pericial de la actora, y también en el de las demandadas. Y tanto el testigo, Arquitecto Técnico Sr. Salvador, como el perito de la actora, Sr. Baltasar, atribuyen la causa de los daños de las viguetas a las sucesivas y repetidas filtraciones de agua procedentes del baño del DIRECCION001, de donde se deriva la responsabilidad de la Sra. Eufrasia, que ni siquiera podemos considerar realmente cuestionada por la única prueba aportada por las demandadas, que es la pericial del Sr. Fructuoso, pues este indica en su dictamen que la corrosión de las viguetas "no ha sido producida al 100%"por las filtraciones derivadas de la rotura de la toma de agua de la lavadora, porque "haber tenido un contacto puntual con agua no produce dicha corrosión";sin embargo, dado que el perito no compareció al juicio, no podemos saber si habría mantenido su conclusión en el supuesto de que no se hubiera tratado de una filtración puntual, como es el caso.

TERCERO.-Entrando ahora a analizar el segundo y último motivo de apelación, insisten las demandadas en la alegación de pluspetición, sosteniendo que no debe trasladarse a la Sra. Eufrasia la totalidad del importe de la reparación, cuando la propia sentencia de primera instancia indica que la existencia de aluminosis acelera el proceso de deterioro de las vigas y que el edificio contaba con más de 62 años de antigüedad, pese a lo cual no aplica ni una mínima deducción por depreciación.

El magistrado a quo admite íntegramente la pretensión económica por el importe fijado por el perito de la actora, sin ninguna otra consideración.

Sobre este extremo consideramos que debe estimarse parcialmente el recurso y conceder una indemnización circunscrita al valor real del daño, aplicando una deducción al importe de la reparación en atención a la antigüedad del edificio y por tanto de las viguetas afectadas, que no se discute, y a la circunstancia de que en la vigueta del dormitorio donde se tomó la muestra se detectó que estaba construida con cemento aluminoso, (también indiscutido) lo que sin duda contribuye a la aceleración del deterioro de las viguetas, como señala el juzgador a quo (lo que no equivale a que se haya desarrollado la patología de aluminosis, circunstancia esta de la que no existe constancia en autos). Y es que, la indemnización de la que debe responder el responsable del daño no puede extenderse a lo que se denomina reposición del valor a nuevo, sino que debe ceñirse, como decimos, al valor del daño efectivamente causado, esto es, al valor real, para impedir que se produzca a su costa una mejora que pueda suponer un enriquecimiento injusto.

En este sentido, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 22 de septiembre de 2.022, ( ROJ:SAP T 1574/2022 ) "En la determinación de la indemnización procedente se han desarrollado muy diferentes posturas, siendo extendida la que, atendido a que la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, atiende al valor real de los elementos siniestrados en el momento de la producción del siniestro, con lo que indemnizando ese valor real se resarce la pérdida efectivamente sufrida conforme al art. 1106 del Código Civil y se cumple la finalidad de situar el patrimonio afectado a la situación que se encontraría de no haber mediado el siniestro. Por ello se consideran aplicables porcentajes de depreciación al coste de sustitución de los elementos antiguos por nuevos y, según postura de esta Sala, también es aplicable la depreciación cuando en la reparación se emplean elementos nuevos que suponen que aumente la vida útil del aparato o que impliquen una mejora.".

Siguiendo este planteamiento, la tesis de la parte apelante debe ser acogida en este punto, como decimos. Y para determinar el importe de ese demérito únicamente contamos con la pericial de dicha parte, sin que la incomparecencia del perito a la vista, prive a la prueba pericial de todo valor probatorio, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 445/2014, de 4 de septiembre, "la LEC no exige que el informe pericial aportado por la parte sea ratificado por su autor para que pueda ser valorado como prueba pericial".Así pues, dado que el perito de la actora no contempla ninguna deducción en su informe y tampoco fue preguntado por ello en el juicio, consideramos que debe tomarse el porcentaje de depreciación del 30% que aprecia el perito de las demandadas. Ello supone que en vez de los 9.787,69 euros fijados en la sentencia de primera instancia, que comprenden 8.089€ + el 21% de IVA (no impugnado) , deba fijarse la indemnización en 5. 662, 30€, (8.089 - 2.426,70), más el 21% de IVA (1.189,08€), lo que da la suma total de 6.851,38 euros.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar en parte la sentencia de primera instancia. En su lugar, acogiéndose parcialmente la demanda inicial de las actuaciones, se fija la indemnizacion en la suma indicada, manteniéndose elpronunciamiento relativo a los intereses conforme al art. 1.108 CC, que no ha sido objeto de impugnación, y los del art 576 LEC desde esta resolución.

CUARTO.-Al estimarse en parte la demanda, no procede la condena en costas de la primera instancia a ninguna de las partes, corriendo cada una de ellas con las causadas a su instancia, sin que existan costas comunes, de conformidad con el art. 394 de la LEC.

Estimándose en parte el recurso, no procede tampoco imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, procede la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

VISTO lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eufrasia y FIATC MUTUA DE SEGUROS, REVOCAMOS EN PARTEla Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2.022 por Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 824/2020 ,y, en su lugar, con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en el DIRECCION000 de Barcelona, CONDENAMOS a las indicadas recurrentes a abonar a la actora, solidariamente, la suma de 6.851,38 euros,más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta el total pago.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en primera instancia, corriendo cada parte con las suyas, y sin imposición a ninguna de las partes de las devengadas en esta alzada.

Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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