Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 395/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 751/2023 de 13 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 395/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100350
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4908
Núm. Roj: SAP B 4908:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120218201856
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012075123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012075123
Parte recurrente/Solicitante: Virtudes
Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos
Abogado/a: Maria Del Carmen Guzman Martin
Parte recurrida: BANCO CETELEM
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a:
M DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 13 de junio de 2025
Antecedentes
"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Virtudes frente a BANCO CETELEM, con imposición de costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2025.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
Dª Virtudes presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de tarjeta y, subsidiaria de acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, así como la acción accesoria y acumulada de reclamación de cantidad, frente a la mercantil BANCO CETELEM S.A.U.
Expone que, en fecha 12 de diciembre de 2011, suscribió con la entidad BANCO CETELEM S.A.U. a través del formulario entregado y cumplimentado por la propia entidad, una tarjeta de crédito, bajo la modalidad de crédito revolving, que llevaba asociada una línea de crédito inicial de 2.950 euros que fue siendo aumentada por la entidad y con una TAE del 20,14% a todas luces usuraria.
Y solicita que, en su día, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que:
1. Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser éste abusivo y/o usurero y se condene a la demandada, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.
2. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandante por ser ésta abusiva y/o usurera y se condene a la demandada a abonar a la actora las cantidades abonadas de más por aplicación de ésta y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.
3. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
BANCO CETELEM S.A.U. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:
1. Falta de legitimación pasiva.
De la demanda se desprende la pretensión de la nulidad del contrato suscrito en fecha 12 de diciembre de 2011 con número de contrato NUM000, indicar que el mismo fue cedido a favor de LC ASSET 2 SARL con carácter previo a la interposición de la demanda. Dicho extremo fue comunicado a la SRA. Virtudes, mediante carta remitida a su domicilio en fecha 28 de enero de 2021. Por ello, existe una falta de legitimación pasiva por parte de BANCO CETELEM S.A.U. debiendo ser parte demandada LC ASSET 2 SARL (LINKFINANZAS) quien ostenta, con carácter previo a la interposición de la demanda, la titularidad del crédito tras su adquisición.
2. Acción principal de nulidad con base a la Ley de Represión de la Usura de los contratos suscritos en fecha 12 de diciembre de 2011. Tal como la actora manifiesta, la SRA. Virtudes suscribió con BANCO CETELEM S.A.U. un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema Flexipago, en diciembre de 2011.
Posteriormente, en el mes de marzo de 2.020, habiéndose dado reiterados incumplimientos en el pago de las cuotas mensuales, CETELEM suscribió un plan de refinanciación que procedió a sustituir el contrato de diciembre de 2.011 en las condiciones que fueron modificadas, quedando el primer inactivo. En virtud del citado plan de refinanciación se llevó a cabo una actualización del importe financiado, una reducción evidente de la cuota mensual y una relevante reducción del tipo de interés. El plan de refinanciación de la deuda asumida por la actora en base al contrato suscrito en diciembre de 2.011 dio lugar al contrato de refinanciación número NUM001. Por lo tanto, nos encontramos ante un contrato de línea de crédito originario cuyas condiciones particulares fueron posteriormente modificadas con el objeto de facilitar su cumplimiento a las partes contratantes, dando lugar a un plan de refinanciación en el que se redujo considerablemente el tipo de interés.
3.- Control de usura del tipo de interés pactado en crédito revolving a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.
En el caso que nos ocupa, la TAE pactada en el contrato litigioso, suscrito el día 12 de diciembre de 2011, fue de un 23,14%, porcentaje que podría reducirse a la baja en función del saldo adeudado. Una TAE del 23,14% como la pactada por la parte actora se encuentra dentro de los límites verificados por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de mayo de 2022 y de 4 de marzo de 2020.
Por lo expuesto, solicita que, tras los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que acuerde:
1º La desestimación íntegra de los pedimentos relacionados en el escrito introductorio del presente procedimiento.
2º La expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de BANCO CETELEM S.A.U. y desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Virtudes frente a BANCO CETELEM S.A.U., con imposición de costas a la parte actora.
Dª Virtudes interpone recurso de apelación en el que alega:
1. Nulidad del contrato por usurario, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023.
2.- Falta absoluta de transparencia:
Cláusulas impuestas no redactadas de forma sencilla, clara y comprensible.
No supera el control de incorporación.
3.- Sobre las costas.
Al estimar la demanda, las costas deberán ser impuestas al demandado, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, ya que hubo reclamación previa y no fue atendida.
Cabría la no imposición de costas a la apelante en el supuesto caso que existan dudas de derecho debido al reciente cambio jurisprudencial a raíz de la reciente sentencia Tribunal Supremo 258/2022, de 15 de febrero de 2023. Por último, señala la sentencia del Tribunal Supremo, STS 288/2023 de 22 de febrero, que, ante la nulidad de una cláusula de un préstamo hipotecario, por aplicación del principio de efectividad, la estimación de nulidad es suficiente para que la entidad se haga cargo de las costas el procedimiento.
En base a lo anterior, solicita que, previos los trámites correspondientes, se estime la demanda en todos sus pedimentos, con condena a la entidad financiera demandada al pago de las costas procesales de primera instancia y en apelación.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
A tenor de la documentación acompañada a las actuaciones por ambas partes queda acreditado que en fecha 12 de diciembre de 2011, Dª Virtudes suscribió con BANCO CETELEM S.A.U. un CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO NUM002, que contenía una doble operación: por un lado, un préstamo personal de 2.950 euros, a devolver en 60 cuotas por importe de 82,57 euros mensuales, y con una TAE del 20'14%, y, por otro, una tarjeta de crédito que permitía acceder a una línea de crédito de 300 euros.
Se trata, por lo tanto, de un contrato, de los conocidos como "bicontrato", que las partes suscribieron en fecha 12 de diciembre de 2011, denominado "CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO", en el que se recogen dos negocios diferentes, a saber:
1º.- Un préstamo al consumo destinado a financiar un tratamiento dental en VITALDENT IGUALADA por importe de 2.950 euros, a devolver en 60 cuotas mensuales, a razón de 82,57 euros cada una, más un seguro de 412,20 euros, donde se resalta que se devengan unos intereses remuneratorios del 20,14 % TAE.
2º.- Y una cuenta tarjeta de crédito sistema FLEXIPAGO con una línea de crédito "revolving", por un importe inicial de 300 euros.
En el anverso de la Solicitud de Contrato de Préstamo Mercantil con tarjeta de crédito sistema Flexipago, se hace constar una TAE para el préstamo del 20'14%, y no se especifica la TAE para la Tarjeta de crédito sistema Flexipago. La demandada manifiesta en su escrito de contestación a la demanda que la TAE aplicada ha sido del 23,14%. Verificado el extracto de la tarjeta de crédito aportado como documento 3 de la contestación a la demanda por BANCO CETELEM SAU en el que constan movimientos desde el día 22 de octubre de 2012, se constata que la TAE aplicada ha sido del 23,14%. De ello se desprende que la TAE aplicada a la línea de crédito, ha sido del 23,14%, según resulta del extracto y están conformes las partes, y así lo recoge la sentencia de primera instancia.
Por lo tanto, debemos partir del hecho admitido por ambas partes y recogido en la sentencia apelada de que la TAE aplicada a la Tarjeta de crédito sistema Flexipago ha sido del 23,14%.
Así las cosas, partiendo de la premisa de que nos hallamos ante dos contratos distintos, constatamos que en la demanda no se pide la nulidad del contrato de préstamo al consumo destinado a financiar un tratamiento dental en VITALDENT IGUALADA por importe de 2.950 euros, a devolver en 60 cuotas mensuales a razón de 82,57 euros cada una, más un seguro de 412,20 euros.
Así lo vemos en la demanda en la que se dice que se ejercita una accion de nulidad de contrato de tarjeta y subsidiariamente, una acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, así como una acción accesoria y acumulada de reclamación de cantidad, frente a la mercantil BANCO CETELEM S.A.U.
Y en el suplico de la demanda se pide declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser este abusivo y/o usurero, y subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandante por ser éste abusiva y/o usurera.
Del mismo modo, en la audiencia previa, al fijar los hechos controvertidos, la letrada de la parte actora manifestó que los hechos controvertidos quedaban fijados en la pretensión de nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito por usura con una TAE inicial del 23,14% que fue subiendo hasta un 24,51%, y, subsidiariamente, por falta de transparencia al no haber pasado el doble control de incorporación y por falta de transparencia material.
Por lo tanto, en este procedimiento nada se pide en relación al préstamo al consumo solicitado para la financiación de un tratamiento dental incluido en el mismo soporte documental que la tarjeta de crédito sistema flexipago, por lo que, al tratarse de dos contratos distintos, esta resolucion se ajustará a lo que se solicita en la demanda, ha sido objeto del procedimiento y se pide en el recurso de apelación.
Sentado lo anterior, el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura dispone:
Para resolver el recurso, debemos tener en cuenta la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo.
La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo número 258/2023, de 15 de febrero de 2023, recurso número 5.790/2019, contiene la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo en esta materia a cuya extensa argumentación nos remitimos.
La doctrina contenida en la STS 258/2023 se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo número 317/2023, de 28 de febrero de 2023, recurso 3.432/2020 y número 1.492/2023, de 27 de octubre de 2023, recurso 885/2020.
De manera sintética lo que se viene a decir es que, en este tipo de operación crediticia, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
Como hemos dicho, con el soporte documental de SOLICITUD de CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO número de contrato NUM002, de 12 de diciembre de 2011, las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito "revolving", contrato en el que, si bien consta recogido en el epígrafe "MODOS DE PAGO DE LA TARJETA Y SISTEMA FLEXIPAGO, subapartado A) 2-"Sistema de crédito revolving:
Y acudiendo al Boletín Estadístico del Banco de España nos encontramos con que el índice de referencia específico para operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito (TEDR) para el año 2011, era del 20,45%.
Si añadimos 20 centésimas resulta un interés del 20,65% y si sumamos 30 centésimas resulta un interés del 20,75%
Tomando como referencia la TAE que aparece en el extracto del 23,14% como hace la juzgadora de primera instancia, la diferencia entre el interés convenido (23,14%) y la referencia aplicable (20,75%) no alcanza la magnitud expresada.
Por ello, debemos confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto considera que el interés pactado no puede considerarse usuario a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la LRU.
Desestimada la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado por la demandante por contener un interés usurario, debemos entrar a analizar la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia de acuerdo a la legislación y jurisprudencia aplicable a consumidores ( artículos 5, 7, 8 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, en relación con el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
Expone la parte demandante que el contrato no supera el control de transparencia, que no se informó a la consumidora que los propios intereses que se generan en el mes, así como las comisiones, vuelven a sumarse al capital pendiente, lo que origina, no sólo anatocismo, sino la dificultosa, por no decir imposible, amortización del crédito, generando una deuda prácticamente perpetua, quedando relegada la parte consumidora en la posición de cautiva de la financiera, que las cláusulas impuestas no redactadas de forma sencilla, clara y comprensible, que la lectura es una tarea muy dificultosa su lectura puesto que la letra es mínima y borrosa y además se halla en el mismo en un cúmulo de conceptos financieros ininteligibles, con lo cual, el documento contractual se encuentra muy lejos de ser comprendido al ser un clausulado muy lejos de la lectura sencilla, clara y comprensible que establece la normativa de consumo y la jurisprudencia.
Empezando por el control de incorporación, en el supuesto analizado, al tratarse de un contrato celebrado el día 12 de diciembre de 2011 no era exigible el requisito de que el tamaño de la letra fuera inferior al milímetro y medio pues esta obligación fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y, por lo tanto, es aplicable a contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014.
Pero, en todo caso, la legibilidad del contrato venía exigida por el genérico deber de buena fe del artículo 7 del Código Civil y por el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Requisitos de la incorporación, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, disponía:
Asimismo, dice el artículo 7 de la LCGC:
Y finalmente, el artículo 10 de la LCGC indica que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de la mismas no determinará la ineficacia de la totalidad del contrato, si éste puede subsistir sin tales clausulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia que se dicte.
En el presente supuesto, examinada la Solicitud de Contrato de Préstamo Mercantil con Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago, de 12 de diciembre de 2011, en la primera página, constan de forma legible los datos personales, profesionales y bancarios de la consumidora. Consta, asimismo, el plan de financiación del préstamo al consumo al que nos hemos referido, y aparece reflejada asimismo la solicitud de una tarjeta de crédito sistema FLIXIPAGO con una línea de crédito de 300 euros y un seguro opcional de amortización y compra.
En las páginas siguientes aparecen las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares del préstamo mercantil, las Condiciones Particulares de la tarjeta de crédito sistema FLEXIPAGO y el seguro.
Sin embargo, no es posible determinar las Condiciones Generales ni las Condiciones Particulares que resultan ilegibles si no es utilizando la lupa por lo que no se cumplen las condiciones de accesibilidad y legilibilidad que exigía el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su redacción original (En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
Por lo tanto, el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad establecidas en los artículos 80.1 LGDCU y 5.5 LCGC, y la consecuencia de ello no puede ser otra que la prevista en el artículo 7 de la LCGC: no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.
Finalmente, atendido el marco de la contratación realizado, no se observa tampoco que el predisponente incluyera los criterios precisos y comprensibles en orden a que la prestataria pudiera evaluar, directamente, el alcance jurídico de las cláusulas y condiciones respecto a la modulación de la oferta comercial que se realizaba.
Por consiguiente, el contrato no supera el control de incorporación y tampoco el control de comprensión de la carga económica del mismo, pues, habida cuenta las peculiaridades del contrato revolving de autos, no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.
Es por todo ello que debemos declarar la nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito sistema Flexipago por falta de incorporación, lo que provoca las consecuencias previstas en el artículo 9.2 de la LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil
Declarada la abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala:
Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes
Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contenidas en el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses.
La consecuencia para la prestataria es su deber de entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella, y aplicación respecto de éstas, del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la LEC.
Lo anterior supone la desestimación de la acción principal y la estimación de la acción subsidiaria.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la acción subsidiaria, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC.
No se hace expresa imposición de las costas de procesales de la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de IGUALADA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 528/2021, de fecha 27 de marzo de 2023, debemos
1. Se desestima la acción principal de nulidad del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO NUM002 suscrito el día 12 de diciembre de 2011 por Dª Virtudes con BANCO CETELEM S.A.U., por su carácter usurario.
2. Se estima la acción subsidiaria y se declara la nulidad del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO NUM002, suscrito el día 12 de diciembre de 2011 por Dª Virtudes con BANCO CETELEM S.A.U., por su falta de transparencia y el carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés remuneratorio y el método de liquidación, amortización y pago; con las consecuencias señaladas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, cuya liquidación deberá efectuarse en ejecución de sentencia conforme al artículo 718 de la LEC.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
No se hace expresa imposición de las costas de procesales de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la misma.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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