Sentencia Civil 351/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 351/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 237/2023 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 351/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100342

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12216

Núm. Roj: SAP M 12216:2024

Resumen:
Ganancialidad. No existe presunción de ganancialidad pasiva. Contrato de compraventa por quien ostenta cualidad de arrendataria.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2021/0013462

Recurso de Apelación 237/2023 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 672/2021

APELANTE:D./Dña. Brigida

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

APELADO:D./Dña. Josefa y D./Dña. Romeo

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

RECREATIVOS POZUELO, SL

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

_

SENTENCIA Nº 351/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 672/2021, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandanteDOÑA Brigida, representada por el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistida por el letrado D. José Miguel Celdrán Correa, y de otra, como parte apelada/demandadaD. Romeo y DÑA. Josefa, representados por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y asistidos por el letrado D. José Luis Espinosa Muñoz; RECREATIVOS POZUELO S.L., representada por el procurador D. Rafael Gamarra Megías y asistida por el letrado D. Pedro Manuel González López

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Leganés, en fecha 7 de octubre de 2022, se dictó Sentencia nº 157/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia Menor Barrilero, en nombre y representación de Dña. Brigida, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Romeo, Dña. Josefa y la entidad RECREATIVOS POZUELO, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora. ".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de septiembre de dos mil veinticuatro.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Leganés, se alza la apelante DOÑ Brigida alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Inexistencia de falta de legitimación pasiva de DOÑA Josefa;

2º.- Error en la valoración de la prueba: Inexistencia de simulación del contrato.

3.- Error en la valoración de la prueba: Existencia de incumplimiento contractual.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Brigida frente a D. Romeo, DOÑA Josefa y la mercantil RECREATIVOS POZUELO S.L., en ejercicio de acción por incumplimiento contractual y reclamación de cantidad por importe de 40.000 euros.

A esta pretensión se opuso la entidad RECREATIVOS POZUELO, S.L. alegando su extrañeza por el hecho de que se le integre sin su conocimiento ni consentimiento en negocio jurídico ajeno, máxime en un contrato que se denomina de arras para la "cesión de negocio"que formaliza la actora A TÍTULO DE DUEÑA comprometiéndose a transmitir mediante compraventa un negocio o industria que no es suyo sino del que era mera arrendataria y cuyo arrendamiento se extingue al mes siguiente de la suscripción de las referidas arras; y por consiguiente, la inexistencia de causa en el contrato de arras por compraventa, sino el pago de un precio para que la actora no renovara el contrato y proceder el codemandado a suscribirlo con la propiedad de la industria y local directamente, como solapado traspaso prohibido sin el consentimiento del arrendador y eludiendo de paso las obligaciones derivadas de tal negocio jurídico frente a terceros, como es el caso de la mercantil y las contenidas en el contrato de explotación de máquinas recreativas que tenían establecido.

Por su parte DON Romeo y DOÑA Josefa, presentaron escrito de oposición a la demanda denunciando en primer lugar la falta de legitimación pasiva de DOÑA Josefa, mostrando su conformidad en cuanto al contrato suscrito con fecha 20 de enero de 2020, pero en disconformidad completa y absoluta con el contenido del mismo, considerándolo nulo de pleno derecho.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.-Son hechos acreditados para la resolución del presente litigio los siguientes:

1º.- Con fecha 5 de diciembre de 2011 se suscribe contrato entre Don Iván, en representación de RECREATIVOS POZUELO, S.L., y DON Braulio, con las siguientes estipulaciones:

i).- El Sr. Braulio es titular de un negocio de hostelería denominado "BAR RESTAURANTE LA GUIA", y que el Bar concede a la empresa operadora (RECREATIVOS POZUELO, S.L.) todos los derechos de instalación y explotación de máquinas recreativas tipo A y/o de tipo B en sus establecimiento de forma exclusiva y excluyente, con una duración de 5 años.

*.- En caso de cierre o traspaso del local, excepcionalmente solamente para el caso de que el bar obtenga la subrogación del nuevo titular en las cláusulas del presente contrato mediante la firma de la documentación necesaria para asegurar el período de exclusividad, no se entenderá incumplido el contrato; además la Empresa Operadora podrá considerar incumplido el contrato y resolver el mismo para el caso de que el nuevo titular no fuese previamente aceptado por la Empresa Operadora.

2º.- Con fecha 7 de marzo de 2014 se suscribe ANEXO al contrato anterior, entre DON Lázaro, en nombre de RECREATIVOS POZUELO, SL., y DOÑA Brigida, por el que ésta se subroga en la posición que ostentaba su padre, por su fallecimiento; adquiriendo los derechos y asumiendo las obligaciones que ostentaba su difunto padre, en cuanto a la cesión de los derechos de instalación de máquinas recreativas y de azar y otros elementos de juego de forma exclusiva; y además:

.- La Empresa Operadora y el Bar sustituyen la duración del contrato por una plazo hasta el 20 de febrero de 2020, que se renovará tácitamente por sucesivos períodos de un año, de no existir denuncia expresa por alguna de las dos partes con una antelación de 3 meses al plazo de vencimiento acordado o de cualquiera de sus prórrogas.

.- Se pacta una ampliación del precio del contrato.

3º.- Con fecha 1 de febrero de 2014 se había suscrito Contrato de Arrendamiento de Industria o Negocio entre DON Ceferino (arrendador) y DOÑA Brigida (arrendataria), sobre el "LOCAL DE NEGOCIO SITO EN LEGANES (MADRID) EN LA AVENIDA DE JUAN CARLOS I, NUMERO TRECE (13), ASI COMO DE LA INDUSTRIA O NEGOCIO BAR QUE EN EL MISMO ESTA ESTABLECIDA, SIENDO PROPIETARIO ASIMISMO DE LOS BIENES COMPONEN DEL CITADO NEGOCIO QUE SE ENUMERAN EN EL ANEXO I DEL PRESENTE CONTRATO"; estableciéndose una duración de 6 AÑOS, que se entenderá voluntaria y automáticamente prorrogado por períodos anuales sucesivos, salvo que cualquiera de las partes, con al menos tres meses, denuncie su vigencia, y por un precio de 18.000 euros anuales, pagaderos por meses adelantados de 1.500/mes. Además, se pactó expresamente en la Cláusula Undécima que "queda absolutamente prohibido, sin la autorización expresa del arredador subarrendar, ceder ni traspasar todo o parte de la industria objeto del presente contrato así como el local de negocios".

4º.- Con fecha 20 de enero de 2020 se suscribe entre DOÑA Brigida y DON Romeo, "Contratos de arras o señal para la cesión de negocio",del que son de resaltar los siguientes extremos:

*.- Que Doña Brigida es dueña del negocio "Restaurante La Guía", asegurando la vendedora que se encuentra libre de toda carga o gravamen, y que tiene firmado un contrato con una empresa de máquinas recreativas en vigor hasta el 20 de febrero de 2020.

*.- Que Doña Brigida se obliga a vender a Don Romeo, que se obliga a comprar, el negocio descrito por el precio de 75.000 euros, entregando Don Romeo la suma de 10.000 euros, por la que se otorga la más eficaz carta de pago de dicha cantidad.

*.- Que Don Romeo se compromete a realizar el resto del pago (65.000 €), del futuro contrato de compraventa del negocio de la siguiente forma:

.- 40.000 € en forma de cheque que será emitido por la empresa de máquinas recreativas que designe el cesionario (Don Romeo) siempre y cuando reciba la carta de libertad que tiene actualmente firmado la parte cedente (Doña Brigida) con la empresa RECREATIVOS POZUELO, S.L.

.- 25.000 euros en efectivo a fecha de la firma del contrato de compra-venta del negocio.

5º.- Con fecha 10 de octubre de 2019, DOÑA Brigida envía burofax a RECREATIVOS POZUELO, S.L. mediante el cual le comunica su cesión de finalizar la relación contractual que mantiene con la misma desde el mes de marzo de 2014.

6º.- Con fecha 21 de febrero de 2020 se suscribe "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA O NEGOCIO", entre DOÑA Lorenza (arrendador) y DON Romeo (arrendatario), sobre el Local de negocio tantas veces descrito, con una duración de 10 años, que se entenderá voluntariamente prorrogado por períodos anuales sucesivos de no mediar denuncia por ninguna de las partes.

7º.- Con fecha 24 de septiembre de 2020 se suscribe contrato entre DON Lucas, en representación de RECREATIVOS POZUELO, S.L., y DON Romeo, mediante el cual el Bar del que se declara titular éste, concede a la favor de la Empresa Operadora, todos los derechos de instalación y explotación de todo tipo de maquinaria de juego que pueda instalarse según normativa, con una duración de 1 año, que se renovará tácitamente en sucesivos períodos de no existir denuncia expresa por alguna de las dos partes con una antelación de tres meses.

CUARTO.-Expuesto lo anterior, denuncia DOÑA Brigida como primer motivo de impugnación la "inexistencia de falta de legitimación pasiva de DOÑA Josefa", puesto que, en virtud del artículo 60.4 de la Ley del Registro Civil, "Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil , en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones",resultando que las capitulaciones matrimoniales deben inscribirse en el Registro Civil junto a la inscripción del matrimonio para que puedan tener eficacia frente a terceros.

La pretensión está abocada al fracaso. A estos efectos, debe recordarse lo establecido en la SAP Oviedo (Secc. 6ª) de 14 de marzo de 2000: no puede estimarse que exista en sede de gananciales una presunción legal de ganancialidad pasiva, sino que, en virtud del principio de cogestión y codisposición recogidos en los arts. 1367 y 1375, respectivamente, del Código Civil, deben reputarse en principio las deudas como de responsabilidad individual del cónyuge que las contrajo personalmente. Solo se excluye esta regla general cuando exista consentimiento del otro o derive la reclamada de los supuestos recogidos en los arts. 1362 a 1366 del CC Asimismo, la SAP de Coruña (Sec. 5ª), núm. 220/2021, de 22 de junio, cuando dice que: a diferencia de lo previsto en el art. 1361 del Código Civil, que establece una presunción iuris tantum de ganancialidad activa, [...], no existe en nuestra legislación una presunción de ganancialidad pasiva, en cuya virtud pudiera presumirse igualmente que son gananciales, salvo prueba en contrario, las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges constante la sociedad, de manera que, cuando es un solo cónyuge el que interviene en el contrato, la ganancialidad de la obligación no se presume, al no existir una norma de derecho sustantivo que establezca lo contrario, por lo que debe regir el principio de responsabilidad personal individual y de relatividad de los contratos ( arts. 1257 y 1911 CC) , así como los principios de cogestión y actuación conjunta de los cónyuges, proclamados en los arts. 1367 y 1375 del CC, de los cuales resulta que, de la intervención individual de uno de ellos, no cabe deducir la ganancialidad de la deuda. Asimismo, SAP de Ourense (Secc. 1ª), núm. 225/2021, de 14 de mayo; y SAP de Las Palmas de Gran Canaria (Secc. 3ª) núm. 96/2021, de 22 de febrero, al declarar: "Cuando es un sólo cónyuge quien interviene, la ganancialidad no se presume, ya que es el propio Código el que en tales casos indica los concretos supuestos en que la deuda ha de tener naturaleza ganancial. La sentencia de esta Audiencia, Sección. 4.ª, 445/2010, de 13 de octubre de 2010 analiza precisamente esta cuestión señalando que: "sería un evidente error hacer responder al patrimonio ganancial de todas las obligaciones contraídas por cualquiera de los consortes durante la vigencia del vínculo matrimonial, en tanto en cuanto aquéllas pudieron ser igualmente concertadas en su exclusivo beneficio en relación con sus bienes privativos. A diferencia de lo normado en el art. 1361 Código Civil que establece una presunción iuris tantum de ganancialidad activa conforme a la cual "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestren que pertenecen privativamente al marido o mujer", no existe una correlativa presunción de ganancialidad pasiva, según la cual se considerasen, salvo prueba en contrario, deudas gananciales las concertadas por cualquiera de los cónyuges. La reciente Ley de Enjuiciamiento Civil apoya igualmente la inexistencia de tal presunción, cuando en su art. 541.2 , relativo a la ejecución en bienes gananciales, hace recaer en el acreedor ejecutante, ante la oposición del cónyuge del deudor, la carga de la prueba de la responsabilidad de los bienes gananciales. El Tribunal Supremo en sentencia de 3.06.88 indica que: " Como se deduce del propio art. 1373 del Código Civil , cada cónyuge responde prioritariamente en orden a las deudas que le sean propias con su patrimonio personal, sin posibilidad de afectar a los comunes por la sola voluntad de uno de ellos, cual proclama el art. 1367, al establecer que los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro, revelando con esa genérica normativa que no responden, también genéricamente, de obligación contraída por uno de ellos sin el consentimiento del otro, y en el presente caso sobre tal consentimiento no se desplegó actividad probatoria alguna".En semejantes términos se pronuncia la STS núm. 493/2017, de 13 de septiembre, cuando recuerda que la regulación de la sociedad de gananciales no contiene una presunción de ganancialidad de las deudas.

QUINTO.-A continuación y bajo el epígrafe "Error en la valoración de la prueba:inexistencia de simulación contractual",afirma la recurrente que se ha omitido la valoración de la prueba practicada, y en concreto la testifical de Doña Lorenza que de forma clara expresó el consentimiento para el traspaso del negocio, siendo ella dueña del mismo junto con su esposo, añadiendo que nunca se ha atribuido la condición de dueña sobre el local sito en Avda Juan Carlos I nº 13 de la localidad de Leganés (Madrid), transmitiendo el patrimonio empresarial que su trabajo durante años había generado, no indicándose en momento alguno que se venda el local, sino un patrimonio empesarial.

Conviene recordar con relación a la valoración de la prueba testifical, que en el marco del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada; y todo ello sin olvidar que es doctrina comúnmente admitida que la concurrencia de una tacha tampoco constituye causa de inhabilidad, y no impide la valoración de la prueba testifical, sin que la existencia de la tacha sea más que una de las circunstancias que concurren en el testigo, y que habrá de apreciarse juntamente con las otras circunstancias, y con la razón de ciencia que hubieren dado y todo conforme a las reglas de la sana crítica, y en combinación con las otras pruebas practicadas.

En el supuesto enjuiciado, el visionado del soporte audiovisual ha puesto de relieve que la Sra. Lorenza relató al Tribunal que la ahora recurrente le comunicó que no se encontraba bien, y que si por dicha circunstancia le permitía alquilar el local a una persona que conocía y por ello, autorizó a Brigida para que cediese el negocio a Don Romeo, afirmando que autorizó el traspaso y luego firmó con su abogado con el citado señor; insistió en que no conocía los términos del contrato que Doña Brigida firmó con Don Romeo, y que conocía perfectamente que en el contrato que firmó su marido anteriormente con Doña Brigida estaba expresamente prohibido sin la autorización expresa del arrendador subarrendar, ceder ni traspasar todo o parte de la industria objeto del presente contrato así como el local de negocios, y que ella y su marido siguen siendo los titulares tanto del local como de la industria y nunca le vendieron la industria a Brigida que además, no tenía ningún mandato para vender.

Por otro lado, el contrato de arras o señal es un acuerdo privado entre comprador y vendedor previo donde las partes se comprometen a efectuar la compraventa futura de una propiedad y el comprador entrega una cantidad de dinero a cuenta del total. Así, el artículo 1.454 del CC señala que, si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

Así, en el antecedente I se dispone que Doña Brigida es dueña del negocio "Restaurante La Guía", situado en Leganés, Avenida Juan Carlos I, número 13. En cargas, se señala que la parte vendedora asevera que el negocio se encuentra libre de toda carga, gravamen y limitación. Para continuar manifestándose en el contrato, en la parte denominada CONVIENEN, en su apartado primero que Doña Brigida se obliga a vender a Don Romeo, que se obliga a comprar, el negocio descrito en el antecedente I, en estado libre de cargas y de arrendamientos, como cuerpo cierto con cuanto le sea principal, accesorio .... por el precio de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000.-€). Esta transmisión total del patrimonio empresarial no está sujeta al IVA con la normativa sobre dicho impuesto. En el apartado segundo se estipula que Don Romeo entrega a Doña Brigida, a cuenta y como arras o señal de la compra-venta futura del negocio... la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000.-€).... Ambas partes acuerdan la fecha límite de firma de la compra-venta futura del negocio descrito en el antecedente I, el 5 de febrero de 2020. En el primer párrafo del apartado tercero se añade que Don Romeo se compromete a realizar el resto de la parte pendiente de pago SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000.-€) del futuro contrato de compra-venta del negocio descrito en el antecedente I. Para finalmente en el párrafo tercero de dicho apartado tercero, se señala VEINTICINCO MIL EUROS (25.000.-€) en efectivo a fecha de la firma del futuro contrato de compra-venta del negocio descrito en el antecedente I.

Esto es, el contrato denominado de arras o señal para la cesión de negocio se refiere a un contrato de compra y venta puro y duro, donde Doña Brigida se considera y atribuye la consideración de dueña de un negocio que no es suyo, resultando que Doña Brigida no es dueña, sino arrendataria del local sito en Avda. de Juan Carlos I, nº 13, en virtud de contrato de arrendamiento de industria o negocio, de fecha 1 de febrero de 2014, con la verdadera dueña que es Doña Lorenza y su marido.

Y así resulta tanto del contrato que la apelante suscribió con el dueño de local, como del que suscribió posteriormente DON Romeo, pues en ambos en su parte dispositiva recogen que Doña Lorenza es dueña del local de negocio sito en Leganés (Madrid), en la Avenida de Juan Carlos I, número trece (13), así como de la industria o negocio que en el mismo hay establecida, siendo propietarios asimismo de los bienes componentes del citado negocio.

En definitiva, la recurrente en el contrato que suscribió con Don Romeo se arrogó la cualidad de propietaria de un negocio que no era suyo, reconociendo la testigo que sí autorizó a traspasarlo porque Brigida le comentó que no se encontraba bien, pero que ésta no tenía mandato o autorización para vender, como así pretendió hacer en el contrato suscrito con fecha 20 de enero de 2020.

SEXTO.-Por último, y sobre el denunciado "error en la valoración de la prueba: existencia de incumplimiento contractual",mantiene la recurrente que existe un impago derivado de un incumplimiento premeditado

La pretensión revocatoria está igualmente condenada al fracaso, porque como de forma acertada razona y motiva la sentencia impugnada, "....."la demandante se atribuye la condición de dueña del negocio, y en el pacto primero la demandante se obliga a vender mientras que el demandado se obliga a comprar el negocio. En ese mismo pacto, se habla de esta transmisión total del patrimonio empresarial. El pacto segundo se habla de arras o señal de la compra-venta futura de negocio y fecha límite de firma de la compra-venta futura del negocio. En el pacto tercero se vuelve a reiterar varias veces la palabra futuro contrato de compraventa. Es evidente que la demandante se atribuyó en el contrato una facultad dominical de la que no disponía y que se obligaba en contrato a vender el negocio, venta de imposible cumplimiento por cuanto carecía de la facultad para su venta por ser arrendataria del negocio y no dueña".

En consecuencia, con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de DOÑA Brigida, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de los de Leganés, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 672/2022, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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