Sentencia Civil 10/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 10/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 2291/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 08019370132026100027

Núm. Ecli: ES:APB:2026:274

Núm. Roj: SAP B 274:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012229125

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012229125

N.I.G.: 0812142120238312935

Recurso de apelación 2291/2025 -1

Materia: 08 Juicio ordinario (Derechos fundamentales)

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1544/2023

Parte recurrente/Solicitante: Rogelio

Procurador/a: Manuel Nevado Valcarcel

Abogado/a: Francisco Bueno Celdran

Parte recurrida: Banco Santander S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 10/2026

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH

MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA

Barcelona, 14 de enero de 2026

Ponente:Mireia Rios Enrich

Primero.En fecha 2 de diciembre de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1544/2023 remitidos por Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a D. Manuel Nevado Valcarcel, en nombre y representación de D. Rogelio contra Sentencia - 02/09/2025 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Banco Santander S.A.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada por D. Rogelio, representado por el Procurador D Manuel Nevado Valcárcel y asistida por el Letrado D. Francesc Bueno Celdrán contra BANCO SANTANDER, S.A, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendida por la Letrada Dª Mercedes Ruiz-Rico Vera, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos, con imposición de costas a la parte actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/01/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.

PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

D. Rogelio presenta demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A. en la que ejercita una acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal. Alega que, tras la unilateral decisión del banco de dejar de cobrar las cuotas de un préstamo hipotecario, fue incluido indebidamente en ficheros de morosidad, lo que le ha causado graves perjuicios económicos y personales. Expone que el demandante, a pesar de tener capacidad económica para afrontar el pago del préstamo, fue afectado por la inclusión en los registros de morosidad, lo que le ha impedido acceder a créditos y ha dañado su reputación. Argumenta que la inclusión en estos ficheros fue injustificada, ya que el banco no reclamó las cuotas por razones ajenas al actor, y solicita que se declare la intromisión ilegítima en los derechos del demandante y se condene al banco a indemnizarle por los daños sufridos, cuantificando la indemnización en 60.000 euros.

BANCO SANTANDER S.A. se opone a la demanda presentada argumentando que la acción de la parte actora se basa en una interpretación errónea de la Ley Orgánica 1/1982 sobre la protección del derecho al honor, y sostiene que la inclusión de datos en estos ficheros es legítima y necesaria para el equilibrio del sistema financiero, ya que contribuye a evitar el sobreendeudamiento. Alega que la veracidad de la deuda del demandante, que es líquida, vencida y exigible, excluye la posibilidad de considerar que ha habido una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Afirma que el Banco cumplió con los requisitos legales para el tratamiento de datos personales y que el actor no ha aportado pruebas que desvirtúen la presunción de licitud del tratamiento de sus datos. Menciona que el demandante no ha demostrado la existencia de daños o perjuicios derivados de la inclusión en el fichero, y que cualquier reclamación de indemnización es improcedente. Finalmente, sostiene que ha cumplido con los requisitos de información al afectado, y que la falta de notificación no implica automáticamente una vulneración del derecho al honor, por lo que solicita la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal, tras ser emplazado, manifiesta su conformidad con los documentos presentados por las partes y destaca que la veracidad de los hechos alegados deberá ser probada en el transcurso del proceso, y solicita que se le reconozca como parte en el proceso y que se dicte sentencia conforme a las pruebas que se presenten.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de todos los pedimentos, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Rogelio interpone recurso de apelación en el que argumenta que la sentencia carece de motivación y no valora adecuadamente la documentación presentada, omitiendo aspectos cruciales como la naturaleza de la deuda, la proporcionalidad de la información comunicada a los ficheros de solvencia y el daño reputacional sufrido. Sostiene que el requerimiento previo realizado por el banco fue inadecuado, ya que exigió el pago total del préstamo en lugar de las cuotas vencidas, lo que impidió al deudor regularizar su situación. Afirma que la inclusión en los ficheros de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el honor, dado que se comunicó un dato inexacto y desproporcionado que afecta gravemente la reputación del afectado, y solicita la revocación de la sentencia y la declaración de la ilicitud de la inclusión en los ficheros de solvencia, así como la eliminación de los datos y la indemnización por daños y costas.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1. El día 28 de septiembre de 2005 D. Rogelio y Dª Victoria formalizaron un préstamo hipotecario con BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. por importe de 320.000 euros, con un plazo de duración hasta el día 28 de septiembre de 2045, señalando como domicilio del hipotecante para la práctica de requerimientos y notificaciones el de la finca hipotecada registral NUM000 sita en la DIRECCION000, de CALAFELL, documento 2 de la contestación a la demanda.

2. En fecha 30 de julio de 2013 D. Rogelio y Dª Victoria otorgaron escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria por el que convinieron un periodo de carencia y ampliación del capital del préstamo inicial en 5.215,74 euros, ascendiendo la suma total del préstamo a la cantidad total de 325.215,74 euros, documento 3 de la demanda.

3. Los prestatarios dejaron de pagar cuotas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2016, marzo, abril, junio, agosto y septiembre, noviembre de 2017, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2021, habiendo notificado BANCO SANTANDER S.A., a través de TELEMAIL en unos casos, y por medio de SERVINFORM en otros, mediante comunicaciones depositadas en el SERVICIO DE CORREOS, a D. Rogelio, en el domicilio de la DIRECCION001, de BARCELONA, el impago de las referidas cuotas, rogándole acudiera cuanto antes a su sucursal a regularizar dicha situación, bloque documental 3 de la contestación a la demanda.

4. En abril de 2019, la cotitular del préstamo, Dª Victoria, presentó concurso de acreedores, dictándose el día 17 de julio de 2019, auto de declaración de concurso, en autos de Concurso consecutivo 5215/2019 Voluntario del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, documento 4 de la demanda.

5. El día 10 de febrero de 2022, BANCO SANTANDER S.A. procedió al cierre contable del préstamo hipotecario el 10 de febrero de 2022, presentando el préstamo un saldo deudor de 246.482,03 euros.

Con posterioridad a la fecha del vencimiento anticipado, se han producido entregas a cuenta, que hacen que la deuda final quedó fijada en 242.637,11 euros, documento 4 de la contestación a la demanda.

6. El día 18 de abril de 2022, BANCO SANTANDER S.A., a través de TELEMAIL, mediante comunicación depositada en el SERVICIO DE CORREOS, requirió a D. Rogelio en el domicilio sito en Premiá de Dalt, DIRECCION002, el pago de la deuda por importe nominal de 246.533,01 euros, derivado de la operación NUM001, rogándole procediera a la regularización del saldo correspondiente a dicha deuda lo antes posible y, en todo caso, no más tarde de un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de recepción de esta notificación, poniéndose en contacto con su oficina de BANCO SANTANDER, indicándole que en el caso de no producirse el pago en los siguientes 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informaba que los datos relativos al impago podrían ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerían accesibles por un máximo de cinco años, documento 7 de la demanda.

7. En fecha 3 de mayo de 2022, BANCO SANTANDER S.A. a través de TELEMAIL, mediante comunicación depositada en el SERVICIO DE CORREOS, dirigió un segundo requerimiento a D. Rogelio en el domicilio sito en Premiá de Dalt, DIRECCION002, reclamándole el pago de la deuda por importe nominal de 246.533,01 euros, derivado de la operación NUM001, instándole procediera a la regularización del saldo correspondiente a dicha deuda lo antes posible y, en todo caso, no más tarde de un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, poniéndose en contacto con su oficina de Banco Santander, indicándole que en el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informaba que los datos relativos al impago podrían ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de cinco años, documento 5 de la contestación a la demanda.

8. Las dos comunicaciones, se generaron, imprimieron y ensobraron sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, sin que se haya recibido constancia de que se hayan devuelto dichas comunicaciones en el tratamiento de devoluciones que gestiona TELEMAIL S.L.

9. EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. certifica que los datos personales D. Rogelio fueron incluidos en el fichero BADEXCUG:

Por la Operación NUM001, aportada por BANCO SANTANDER S.A. en concepto de Préstamos Personales, D. Rogelio fue dado de alta en el fichero el día 22 de mayo de 2022 y que actualmente se encuentra dada de alta en el fichero.

10. Por su parte, EQUIFAX IBÉRICA S.L. certifica que los datos personales de D. Rogelio fueron incluidos en el fichero ASNEF:

En fecha 17 de mayo de 2022 en virtud de deuda por préstamo personal por un saldo impagado de 246.533,01 euros, con fecha de baja 19 de julio de 2023.

En fecha 28 de agosto de 2022 en virtud de deuda por préstamo personal por un saldo impagado de 246.889,31 euros.

El día 18 de julio de 2023 en virtud de deuda por préstamo personal por un saldo impagado de 246.533,01 euros, con fecha de baja 31 de julio de 2023.

TERCERO.- Derecho al honor. Inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Requisitos.

La parte apelante sostiene en su recurso que la sentencia de primera instancia incurre en falta de motivación por no entrar a valorar la génesis real de la supuesta deuda pues el banco dejó unilateralmente de girar los recibos del préstamo pese a existir saldo suficiente en la cuenta vinculada y que la juzgadora no valora el contenido ni la idoneidad del requerimiento, y en error en la valoración de la prueba pues no existe una morosidad voluntaria, sino una situación creada por el acreedor y que el requerimiento fue materialmente inidóneo, por lo que se produjo la intromisión ilegítima en el honor del demandante al influir sus datos personales en los ficheros de morosidad.

Fijado el debate en los términos expuestos, debemos recordar que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo primero establece que:

"1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".

Y su artículo 2.2 considera que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

La ya extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor por la inclusión de datos personales en uno de estos ficheros de morosos ha declarado que para decidir si hay intromisión ilegítima en el derecho al honor, hay que valorar si la inclusión de los datos personales en el registro o fichero correspondiente ha respetado la normativa sobre protección de datos (RGPD y LOPDGDD).

De esta manera, para determinar si se ha producido la intromisión ilegítima, es necesario examinar si concurren los requisitos legalmente previstos que, en concreto vienen actualmente regulados en el artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, aplicable al caso dada la fecha de inclusión en el fichero (documento 1 de la demanda).

El referido precepto, por lo que ahora interesa, establece lo siguiente en cuanto a los sistemas de información crediticia:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

Y el artículo 38 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente".

CUARTO.- El requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible.

En el presente supuesto, la deuda ha resultado cierta mediante por la documental aportada por la parte demandada.

Efectivamente, consta en autos que D. Rogelio y Dª Victoria suscribieron un préstamo hipotecario en fecha 28 de septiembre de 2005 con BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. por importe de 320.000 euros, con un plazo de duración hasta el día 28 de septiembre de 2045, y que el día 30 de julio de 2013 otorgaron escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria por el que convinieron un periodo de carencia y ampliación del capital del préstamo inicial en 5.215,74 euros, ascendiendo la suma total del préstamo a la cantidad total de 325.215,74 euros, documento 3 de la demanda.

Asimismo, BANCO SANTANDER S.A. ha justificado con el bloque documental 3 de la contestación a la demanda que los prestatarios dejaron de pagar cuotas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2016, marzo, abril, junio, agosto y septiembre, noviembre de 2017, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2021, habiendo notificado BANCO SANTANDER S.A., a través de comunicaciones depositadas en el SERVICIO DE CORREOS por TELEMAIL en unos casos y por SERVINFORM en otros, a D. Rogelio, en el domicilio de la DIRECCION001, de BARCELONA, el impago de las referidas cuotas, rogándole acudiera cuanto antes a su sucursal a regularizar dicha situación.

Se ha probado asimismo, que el día 17 de julio de 2019 se dictó auto de declaración de concurso de la cotitular del préstamo, Dª Victoria, en autos de Concurso consecutivo 5215/2019 Voluntario del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, documento 4 de la demanda, si bien, la declaración de concurso de la coprestataria del préstamo no exime al coprestatario de su obligación de pago del préstamo pues adquirió la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada respecto del prestamista.

Argumenta la parte apelante que la entidad bancaria no requirió el pago de las cuotas vencidas, sino que exigió el pago íntegro del préstamo tras declarar unilateralmente su vencimiento anticipado.

Sin embargo, BANCO SANTANDER S.A. remitió 39 comunicaciones a la DIRECCION001 de BARCELONA reclamando el impago de las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2016, marzo, abril, junio, agosto y septiembre, noviembre de 2017, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2021, a través del SERVICIO DE CORREOS, habiendo certificado en unos casos TELEMAIL S.L. y en otros SERVINFORM que dichas comunicaciones se generaron, imprimieron y ensobraron, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento.

Y se ha acreditado que ante el impago reiterado BANCO SANTANDER S.A., aplicando la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, procedió al cierre contable del préstamo hipotecario el 10 de febrero de 2022, presentando el préstamo un saldo deudor de 246.482,03 euros.

Admite BANCO SANTANER S.A. que, con posterioridad a la fecha del vencimiento anticipado, se han producido entregas a cuenta, que hacen que la deuda final quedó fijada en 242.637,11 euros, documento 4 de la contestación a la demanda.

Por lo tanto, existe una deuda, cierta y líquida, por lo que concurre el primero de los requisitos exigidos para la validez de su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial.

QUINTO.- Requerimiento previo a la anotación en el fichero.

En segundo término, procede analizar la cuestión relativa al cumplimento del requisito del previo requerimiento de pago y a la vigencia del artículo 38 de del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La vigencia del artículo 38.1 del Reglamento que desarrollaba la derogada Ley de Protección de datos, ha sido explicada por el Tribunal Supremo y de ello son exponentes las sentencias del Pleno, número 945/2022 y número 946/2022, de 20 de diciembre, número 959/2022 y número 960/2022, de 21 de diciembre.

En este sentido, declara el Tribunal Supremo, de manera resumida que, para la inclusión de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en ficheros de morosos, es exigible un requerimiento previo de pago al deudor, por cuanto el artículo 38.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos no ha sido derogado y sigue siendo exigible el requerimiento previo, requisito que no puede suplirse con la mera notificación posterior.

Así, ha indicado el Tribunal Supremo en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del Pleno de la sala primera:

"El hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 () no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

"[...] La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 [...] Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

"[...] La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

"[...] Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.".

De lo anterior se desprende que, conforme al ordenamiento vigente, el requerimiento previo de pago sigue siendo un requisito condicionante de la validez de la inclusión en el registro de morosos, si bien, ya no es necesario incluir la advertencia de tal inclusión en el supuesto de que tal previsión se contenga ya en el contrato celebrado.

En el supuesto analizado, esta advertencia sí se contiene en los dos requerimientos de pago de fechas 18 de abril de 2022 y 3 de mayo de 2022, anteriores a la inclusión de los datos del demandante en los ficheros de solvencia ASNEF y BADESCUG (documento 5 de la contestación) en los que se dice expresamente: "rogamos proceda a la regularización del saldo correspondiente a dicha deuda lo antes posible y, en todo caso, no más tarde de un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de recepción de esta notificación, para lo que deberá ponerse en contacto con su oficina de Banco Santander"...7..." en el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de cinco años".

Ambos requerimientos fueron remitidos a la dirección sita en la DIRECCION002, de PREMIA DE DALT donde reside el demandante.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, número 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, recurso 2.737/2022, declara que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

"i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c],párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ).La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

Y concluye, en lo que aquí interesa:

"4.- El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso.

5.- Que en esa advertencia no se informara al deudor de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor no determina, por sí solo, que la comunicación de los datos a uno de esos sistemas constituya una vulneración del derecho al honor del deudor".

SEXTO.- La prueba del requerimiento previo a la anotación en el fichero.

Partiendo de lo expuesto, la cuestión jurídica controvertida en el supuesto enjuiciado reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago al deudor.

En el presente supuesto, no se niega la recepción del requerimiento de 18 de abril de 2022 que se acompaña como documento número 7 de la demanda. Lo que se dice en el recurso es que este requerimiento es ineficaz por cuanto BANCO SANTANDER S.A. en lugar de reclamar las cuotas vencidas, declaró el vencimiento anticipado y requirió al demandante el pago de la totalidad del préstamo pendiente, 246.533,01 euros, como consta en los requerimientos de abril de 2022 y agosto de 2023, por lo que el requerimiento fue materialmente inidóneo porque los documentos nº 7 y 10 de la demanda muestran que el banco reclamó el total del préstamo (246.533,01 euros), no las cuotas vencidas, anulando en la práctica la posibilidad de regularización previa a la inclusión. Por ello, afirma que, aunque existió una comunicación material, esta fue inidónea e insuficiente pues al no haberse reclamado las cuotas impagadas sino la totalidad del préstamo.

Sin embargo, como hemos indicado, BANCO SANTANDER S.A. remitió 39 comunicaciones a la DIRECCION001, de BARCELONA reclamando el impago de las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2016, marzo, abril, junio, agosto y septiembre, noviembre de 2017, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2021, a través del SERVICIO DE CORREOS, habiendo certificado en unos casos TELEMAIL S.L. y en otros SERVINFORM que dichas comunicaciones se generaron, imprimieron y ensobraron, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento.

En el interrogatorio practicado en el acto del juicio, D. Rogelio declaró que el domicilio de la DIRECCION001, de BARCELONA, corresponde al domicilio de la prestataria Dª Victoria, pero lo cierto es que se remitieron 39 comunicaciones a dicho domicilio, constando, de la documental aportada, que todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrollaron, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco suscrito con TELEMAIL S.L., sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento habiendo certificado TELEMAIL S.L. que todo el procedimiento de generación de comunicaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Del mismo modo, SERVINFORM en calidad de prestador del servicio de impresión y envío de comunicaciones relativas a la liquidación de los gastos por comunicación y reclamación de posiciones deudoras por orden de BANCO SANTANDER S.A., certifica que se realizaron en sus instalaciones los procesos de recepción, impresión y entrega en Correos.

Y producido el impago, BANCO SANTANDER S.A. procedió el día 10 de febrero de 2022 a declarar el vencimiento anticipado del préstamo con un saldo deudor de 246.482,03 euros.

El pago del importe nominal 246.533,01 euros derivado de la operación NUM001, fue reclamado al demandante en fechas 18 de abril de 2022 y 3 de mayo de 2022 con apercibimientos de que en el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerían accesibles por un máximo de cinco años. Ambos requerimientos fueron remitidos al domicilio de D. Rogelio sito en la DIRECCION002, de Premia de DALT, con anterioridad a la inclusión de los datos del demandante en los ficheros de solvencia, lo que tuvo lugar en fechas 17 de mayo de 2022, en el fichero ASNEF, y 22 de mayo de 2022, en el fichero BADEXCUG, habiéndose cumplido, consecuentemente, el requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de MATARÓ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1544/2023,de fecha 2 de septiembre de 2025 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 2 de diciembre de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1544/2023 remitidos por Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a D. Manuel Nevado Valcarcel, en nombre y representación de D. Rogelio contra Sentencia - 02/09/2025 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Banco Santander S.A.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada por D. Rogelio, representado por el Procurador D Manuel Nevado Valcárcel y asistida por el Letrado D. Francesc Bueno Celdrán contra BANCO SANTANDER, S.A, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendida por la Letrada Dª Mercedes Ruiz-Rico Vera, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos, con imposición de costas a la parte actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/01/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.

PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

D. Rogelio presenta demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A. en la que ejercita una acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal. Alega que, tras la unilateral decisión del banco de dejar de cobrar las cuotas de un préstamo hipotecario, fue incluido indebidamente en ficheros de morosidad, lo que le ha causado graves perjuicios económicos y personales. Expone que el demandante, a pesar de tener capacidad económica para afrontar el pago del préstamo, fue afectado por la inclusión en los registros de morosidad, lo que le ha impedido acceder a créditos y ha dañado su reputación. Argumenta que la inclusión en estos ficheros fue injustificada, ya que el banco no reclamó las cuotas por razones ajenas al actor, y solicita que se declare la intromisión ilegítima en los derechos del demandante y se condene al banco a indemnizarle por los daños sufridos, cuantificando la indemnización en 60.000 euros.

BANCO SANTANDER S.A. se opone a la demanda presentada argumentando que la acción de la parte actora se basa en una interpretación errónea de la Ley Orgánica 1/1982 sobre la protección del derecho al honor, y sostiene que la inclusión de datos en estos ficheros es legítima y necesaria para el equilibrio del sistema financiero, ya que contribuye a evitar el sobreendeudamiento. Alega que la veracidad de la deuda del demandante, que es líquida, vencida y exigible, excluye la posibilidad de considerar que ha habido una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Afirma que el Banco cumplió con los requisitos legales para el tratamiento de datos personales y que el actor no ha aportado pruebas que desvirtúen la presunción de licitud del tratamiento de sus datos. Menciona que el demandante no ha demostrado la existencia de daños o perjuicios derivados de la inclusión en el fichero, y que cualquier reclamación de indemnización es improcedente. Finalmente, sostiene que ha cumplido con los requisitos de información al afectado, y que la falta de notificación no implica automáticamente una vulneración del derecho al honor, por lo que solicita la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal, tras ser emplazado, manifiesta su conformidad con los documentos presentados por las partes y destaca que la veracidad de los hechos alegados deberá ser probada en el transcurso del proceso, y solicita que se le reconozca como parte en el proceso y que se dicte sentencia conforme a las pruebas que se presenten.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de todos los pedimentos, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Rogelio interpone recurso de apelación en el que argumenta que la sentencia carece de motivación y no valora adecuadamente la documentación presentada, omitiendo aspectos cruciales como la naturaleza de la deuda, la proporcionalidad de la información comunicada a los ficheros de solvencia y el daño reputacional sufrido. Sostiene que el requerimiento previo realizado por el banco fue inadecuado, ya que exigió el pago total del préstamo en lugar de las cuotas vencidas, lo que impidió al deudor regularizar su situación. Afirma que la inclusión en los ficheros de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el honor, dado que se comunicó un dato inexacto y desproporcionado que afecta gravemente la reputación del afectado, y solicita la revocación de la sentencia y la declaración de la ilicitud de la inclusión en los ficheros de solvencia, así como la eliminación de los datos y la indemnización por daños y costas.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1. El día 28 de septiembre de 2005 D. Rogelio y Dª Victoria formalizaron un préstamo hipotecario con BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. por importe de 320.000 euros, con un plazo de duración hasta el día 28 de septiembre de 2045, señalando como domicilio del hipotecante para la práctica de requerimientos y notificaciones el de la finca hipotecada registral NUM000 sita en la DIRECCION000, de CALAFELL, documento 2 de la contestación a la demanda.

2. En fecha 30 de julio de 2013 D. Rogelio y Dª Victoria otorgaron escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria por el que convinieron un periodo de carencia y ampliación del capital del préstamo inicial en 5.215,74 euros, ascendiendo la suma total del préstamo a la cantidad total de 325.215,74 euros, documento 3 de la demanda.

3. Los prestatarios dejaron de pagar cuotas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2016, marzo, abril, junio, agosto y septiembre, noviembre de 2017, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2021, habiendo notificado BANCO SANTANDER S.A., a través de TELEMAIL en unos casos, y por medio de SERVINFORM en otros, mediante comunicaciones depositadas en el SERVICIO DE CORREOS, a D. Rogelio, en el domicilio de la DIRECCION001, de BARCELONA, el impago de las referidas cuotas, rogándole acudiera cuanto antes a su sucursal a regularizar dicha situación, bloque documental 3 de la contestación a la demanda.

4. En abril de 2019, la cotitular del préstamo, Dª Victoria, presentó concurso de acreedores, dictándose el día 17 de julio de 2019, auto de declaración de concurso, en autos de Concurso consecutivo 5215/2019 Voluntario del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, documento 4 de la demanda.

5. El día 10 de febrero de 2022, BANCO SANTANDER S.A. procedió al cierre contable del préstamo hipotecario el 10 de febrero de 2022, presentando el préstamo un saldo deudor de 246.482,03 euros.

Con posterioridad a la fecha del vencimiento anticipado, se han producido entregas a cuenta, que hacen que la deuda final quedó fijada en 242.637,11 euros, documento 4 de la contestación a la demanda.

6. El día 18 de abril de 2022, BANCO SANTANDER S.A., a través de TELEMAIL, mediante comunicación depositada en el SERVICIO DE CORREOS, requirió a D. Rogelio en el domicilio sito en Premiá de Dalt, DIRECCION002, el pago de la deuda por importe nominal de 246.533,01 euros, derivado de la operación NUM001, rogándole procediera a la regularización del saldo correspondiente a dicha deuda lo antes posible y, en todo caso, no más tarde de un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de recepción de esta notificación, poniéndose en contacto con su oficina de BANCO SANTANDER, indicándole que en el caso de no producirse el pago en los siguientes 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informaba que los datos relativos al impago podrían ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerían accesibles por un máximo de cinco años, documento 7 de la demanda.

7. En fecha 3 de mayo de 2022, BANCO SANTANDER S.A. a través de TELEMAIL, mediante comunicación depositada en el SERVICIO DE CORREOS, dirigió un segundo requerimiento a D. Rogelio en el domicilio sito en Premiá de Dalt, DIRECCION002, reclamándole el pago de la deuda por importe nominal de 246.533,01 euros, derivado de la operación NUM001, instándole procediera a la regularización del saldo correspondiente a dicha deuda lo antes posible y, en todo caso, no más tarde de un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, poniéndose en contacto con su oficina de Banco Santander, indicándole que en el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informaba que los datos relativos al impago podrían ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de cinco años, documento 5 de la contestación a la demanda.

8. Las dos comunicaciones, se generaron, imprimieron y ensobraron sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, sin que se haya recibido constancia de que se hayan devuelto dichas comunicaciones en el tratamiento de devoluciones que gestiona TELEMAIL S.L.

9. EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. certifica que los datos personales D. Rogelio fueron incluidos en el fichero BADEXCUG:

Por la Operación NUM001, aportada por BANCO SANTANDER S.A. en concepto de Préstamos Personales, D. Rogelio fue dado de alta en el fichero el día 22 de mayo de 2022 y que actualmente se encuentra dada de alta en el fichero.

10. Por su parte, EQUIFAX IBÉRICA S.L. certifica que los datos personales de D. Rogelio fueron incluidos en el fichero ASNEF:

En fecha 17 de mayo de 2022 en virtud de deuda por préstamo personal por un saldo impagado de 246.533,01 euros, con fecha de baja 19 de julio de 2023.

En fecha 28 de agosto de 2022 en virtud de deuda por préstamo personal por un saldo impagado de 246.889,31 euros.

El día 18 de julio de 2023 en virtud de deuda por préstamo personal por un saldo impagado de 246.533,01 euros, con fecha de baja 31 de julio de 2023.

TERCERO.- Derecho al honor. Inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Requisitos.

La parte apelante sostiene en su recurso que la sentencia de primera instancia incurre en falta de motivación por no entrar a valorar la génesis real de la supuesta deuda pues el banco dejó unilateralmente de girar los recibos del préstamo pese a existir saldo suficiente en la cuenta vinculada y que la juzgadora no valora el contenido ni la idoneidad del requerimiento, y en error en la valoración de la prueba pues no existe una morosidad voluntaria, sino una situación creada por el acreedor y que el requerimiento fue materialmente inidóneo, por lo que se produjo la intromisión ilegítima en el honor del demandante al influir sus datos personales en los ficheros de morosidad.

Fijado el debate en los términos expuestos, debemos recordar que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo primero establece que:

"1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".

Y su artículo 2.2 considera que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

La ya extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor por la inclusión de datos personales en uno de estos ficheros de morosos ha declarado que para decidir si hay intromisión ilegítima en el derecho al honor, hay que valorar si la inclusión de los datos personales en el registro o fichero correspondiente ha respetado la normativa sobre protección de datos (RGPD y LOPDGDD).

De esta manera, para determinar si se ha producido la intromisión ilegítima, es necesario examinar si concurren los requisitos legalmente previstos que, en concreto vienen actualmente regulados en el artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, aplicable al caso dada la fecha de inclusión en el fichero (documento 1 de la demanda).

El referido precepto, por lo que ahora interesa, establece lo siguiente en cuanto a los sistemas de información crediticia:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

Y el artículo 38 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente".

CUARTO.- El requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible.

En el presente supuesto, la deuda ha resultado cierta mediante por la documental aportada por la parte demandada.

Efectivamente, consta en autos que D. Rogelio y Dª Victoria suscribieron un préstamo hipotecario en fecha 28 de septiembre de 2005 con BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. por importe de 320.000 euros, con un plazo de duración hasta el día 28 de septiembre de 2045, y que el día 30 de julio de 2013 otorgaron escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria por el que convinieron un periodo de carencia y ampliación del capital del préstamo inicial en 5.215,74 euros, ascendiendo la suma total del préstamo a la cantidad total de 325.215,74 euros, documento 3 de la demanda.

Asimismo, BANCO SANTANDER S.A. ha justificado con el bloque documental 3 de la contestación a la demanda que los prestatarios dejaron de pagar cuotas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2016, marzo, abril, junio, agosto y septiembre, noviembre de 2017, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2021, habiendo notificado BANCO SANTANDER S.A., a través de comunicaciones depositadas en el SERVICIO DE CORREOS por TELEMAIL en unos casos y por SERVINFORM en otros, a D. Rogelio, en el domicilio de la DIRECCION001, de BARCELONA, el impago de las referidas cuotas, rogándole acudiera cuanto antes a su sucursal a regularizar dicha situación.

Se ha probado asimismo, que el día 17 de julio de 2019 se dictó auto de declaración de concurso de la cotitular del préstamo, Dª Victoria, en autos de Concurso consecutivo 5215/2019 Voluntario del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, documento 4 de la demanda, si bien, la declaración de concurso de la coprestataria del préstamo no exime al coprestatario de su obligación de pago del préstamo pues adquirió la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada respecto del prestamista.

Argumenta la parte apelante que la entidad bancaria no requirió el pago de las cuotas vencidas, sino que exigió el pago íntegro del préstamo tras declarar unilateralmente su vencimiento anticipado.

Sin embargo, BANCO SANTANDER S.A. remitió 39 comunicaciones a la DIRECCION001 de BARCELONA reclamando el impago de las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2016, marzo, abril, junio, agosto y septiembre, noviembre de 2017, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2021, a través del SERVICIO DE CORREOS, habiendo certificado en unos casos TELEMAIL S.L. y en otros SERVINFORM que dichas comunicaciones se generaron, imprimieron y ensobraron, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento.

Y se ha acreditado que ante el impago reiterado BANCO SANTANDER S.A., aplicando la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, procedió al cierre contable del préstamo hipotecario el 10 de febrero de 2022, presentando el préstamo un saldo deudor de 246.482,03 euros.

Admite BANCO SANTANER S.A. que, con posterioridad a la fecha del vencimiento anticipado, se han producido entregas a cuenta, que hacen que la deuda final quedó fijada en 242.637,11 euros, documento 4 de la contestación a la demanda.

Por lo tanto, existe una deuda, cierta y líquida, por lo que concurre el primero de los requisitos exigidos para la validez de su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial.

QUINTO.- Requerimiento previo a la anotación en el fichero.

En segundo término, procede analizar la cuestión relativa al cumplimento del requisito del previo requerimiento de pago y a la vigencia del artículo 38 de del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La vigencia del artículo 38.1 del Reglamento que desarrollaba la derogada Ley de Protección de datos, ha sido explicada por el Tribunal Supremo y de ello son exponentes las sentencias del Pleno, número 945/2022 y número 946/2022, de 20 de diciembre, número 959/2022 y número 960/2022, de 21 de diciembre.

En este sentido, declara el Tribunal Supremo, de manera resumida que, para la inclusión de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en ficheros de morosos, es exigible un requerimiento previo de pago al deudor, por cuanto el artículo 38.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos no ha sido derogado y sigue siendo exigible el requerimiento previo, requisito que no puede suplirse con la mera notificación posterior.

Así, ha indicado el Tribunal Supremo en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del Pleno de la sala primera:

"El hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 () no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

"[...] La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 [...] Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

"[...] La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

"[...] Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.".

De lo anterior se desprende que, conforme al ordenamiento vigente, el requerimiento previo de pago sigue siendo un requisito condicionante de la validez de la inclusión en el registro de morosos, si bien, ya no es necesario incluir la advertencia de tal inclusión en el supuesto de que tal previsión se contenga ya en el contrato celebrado.

En el supuesto analizado, esta advertencia sí se contiene en los dos requerimientos de pago de fechas 18 de abril de 2022 y 3 de mayo de 2022, anteriores a la inclusión de los datos del demandante en los ficheros de solvencia ASNEF y BADESCUG (documento 5 de la contestación) en los que se dice expresamente: "rogamos proceda a la regularización del saldo correspondiente a dicha deuda lo antes posible y, en todo caso, no más tarde de un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de recepción de esta notificación, para lo que deberá ponerse en contacto con su oficina de Banco Santander"...7..." en el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de cinco años".

Ambos requerimientos fueron remitidos a la dirección sita en la DIRECCION002, de PREMIA DE DALT donde reside el demandante.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, número 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, recurso 2.737/2022, declara que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

"i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c],párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ).La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

Y concluye, en lo que aquí interesa:

"4.- El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso.

5.- Que en esa advertencia no se informara al deudor de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor no determina, por sí solo, que la comunicación de los datos a uno de esos sistemas constituya una vulneración del derecho al honor del deudor".

SEXTO.- La prueba del requerimiento previo a la anotación en el fichero.

Partiendo de lo expuesto, la cuestión jurídica controvertida en el supuesto enjuiciado reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago al deudor.

En el presente supuesto, no se niega la recepción del requerimiento de 18 de abril de 2022 que se acompaña como documento número 7 de la demanda. Lo que se dice en el recurso es que este requerimiento es ineficaz por cuanto BANCO SANTANDER S.A. en lugar de reclamar las cuotas vencidas, declaró el vencimiento anticipado y requirió al demandante el pago de la totalidad del préstamo pendiente, 246.533,01 euros, como consta en los requerimientos de abril de 2022 y agosto de 2023, por lo que el requerimiento fue materialmente inidóneo porque los documentos nº 7 y 10 de la demanda muestran que el banco reclamó el total del préstamo (246.533,01 euros), no las cuotas vencidas, anulando en la práctica la posibilidad de regularización previa a la inclusión. Por ello, afirma que, aunque existió una comunicación material, esta fue inidónea e insuficiente pues al no haberse reclamado las cuotas impagadas sino la totalidad del préstamo.

Sin embargo, como hemos indicado, BANCO SANTANDER S.A. remitió 39 comunicaciones a la DIRECCION001, de BARCELONA reclamando el impago de las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2016, marzo, abril, junio, agosto y septiembre, noviembre de 2017, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2021, a través del SERVICIO DE CORREOS, habiendo certificado en unos casos TELEMAIL S.L. y en otros SERVINFORM que dichas comunicaciones se generaron, imprimieron y ensobraron, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento.

En el interrogatorio practicado en el acto del juicio, D. Rogelio declaró que el domicilio de la DIRECCION001, de BARCELONA, corresponde al domicilio de la prestataria Dª Victoria, pero lo cierto es que se remitieron 39 comunicaciones a dicho domicilio, constando, de la documental aportada, que todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrollaron, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco suscrito con TELEMAIL S.L., sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento habiendo certificado TELEMAIL S.L. que todo el procedimiento de generación de comunicaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Del mismo modo, SERVINFORM en calidad de prestador del servicio de impresión y envío de comunicaciones relativas a la liquidación de los gastos por comunicación y reclamación de posiciones deudoras por orden de BANCO SANTANDER S.A., certifica que se realizaron en sus instalaciones los procesos de recepción, impresión y entrega en Correos.

Y producido el impago, BANCO SANTANDER S.A. procedió el día 10 de febrero de 2022 a declarar el vencimiento anticipado del préstamo con un saldo deudor de 246.482,03 euros.

El pago del importe nominal 246.533,01 euros derivado de la operación NUM001, fue reclamado al demandante en fechas 18 de abril de 2022 y 3 de mayo de 2022 con apercibimientos de que en el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerían accesibles por un máximo de cinco años. Ambos requerimientos fueron remitidos al domicilio de D. Rogelio sito en la DIRECCION002, de Premia de DALT, con anterioridad a la inclusión de los datos del demandante en los ficheros de solvencia, lo que tuvo lugar en fechas 17 de mayo de 2022, en el fichero ASNEF, y 22 de mayo de 2022, en el fichero BADEXCUG, habiéndose cumplido, consecuentemente, el requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de MATARÓ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1544/2023,de fecha 2 de septiembre de 2025 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

D. Rogelio presenta demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A. en la que ejercita una acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal. Alega que, tras la unilateral decisión del banco de dejar de cobrar las cuotas de un préstamo hipotecario, fue incluido indebidamente en ficheros de morosidad, lo que le ha causado graves perjuicios económicos y personales. Expone que el demandante, a pesar de tener capacidad económica para afrontar el pago del préstamo, fue afectado por la inclusión en los registros de morosidad, lo que le ha impedido acceder a créditos y ha dañado su reputación. Argumenta que la inclusión en estos ficheros fue injustificada, ya que el banco no reclamó las cuotas por razones ajenas al actor, y solicita que se declare la intromisión ilegítima en los derechos del demandante y se condene al banco a indemnizarle por los daños sufridos, cuantificando la indemnización en 60.000 euros.

BANCO SANTANDER S.A. se opone a la demanda presentada argumentando que la acción de la parte actora se basa en una interpretación errónea de la Ley Orgánica 1/1982 sobre la protección del derecho al honor, y sostiene que la inclusión de datos en estos ficheros es legítima y necesaria para el equilibrio del sistema financiero, ya que contribuye a evitar el sobreendeudamiento. Alega que la veracidad de la deuda del demandante, que es líquida, vencida y exigible, excluye la posibilidad de considerar que ha habido una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Afirma que el Banco cumplió con los requisitos legales para el tratamiento de datos personales y que el actor no ha aportado pruebas que desvirtúen la presunción de licitud del tratamiento de sus datos. Menciona que el demandante no ha demostrado la existencia de daños o perjuicios derivados de la inclusión en el fichero, y que cualquier reclamación de indemnización es improcedente. Finalmente, sostiene que ha cumplido con los requisitos de información al afectado, y que la falta de notificación no implica automáticamente una vulneración del derecho al honor, por lo que solicita la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal, tras ser emplazado, manifiesta su conformidad con los documentos presentados por las partes y destaca que la veracidad de los hechos alegados deberá ser probada en el transcurso del proceso, y solicita que se le reconozca como parte en el proceso y que se dicte sentencia conforme a las pruebas que se presenten.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de todos los pedimentos, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Rogelio interpone recurso de apelación en el que argumenta que la sentencia carece de motivación y no valora adecuadamente la documentación presentada, omitiendo aspectos cruciales como la naturaleza de la deuda, la proporcionalidad de la información comunicada a los ficheros de solvencia y el daño reputacional sufrido. Sostiene que el requerimiento previo realizado por el banco fue inadecuado, ya que exigió el pago total del préstamo en lugar de las cuotas vencidas, lo que impidió al deudor regularizar su situación. Afirma que la inclusión en los ficheros de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el honor, dado que se comunicó un dato inexacto y desproporcionado que afecta gravemente la reputación del afectado, y solicita la revocación de la sentencia y la declaración de la ilicitud de la inclusión en los ficheros de solvencia, así como la eliminación de los datos y la indemnización por daños y costas.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1. El día 28 de septiembre de 2005 D. Rogelio y Dª Victoria formalizaron un préstamo hipotecario con BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. por importe de 320.000 euros, con un plazo de duración hasta el día 28 de septiembre de 2045, señalando como domicilio del hipotecante para la práctica de requerimientos y notificaciones el de la finca hipotecada registral NUM000 sita en la DIRECCION000, de CALAFELL, documento 2 de la contestación a la demanda.

2. En fecha 30 de julio de 2013 D. Rogelio y Dª Victoria otorgaron escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria por el que convinieron un periodo de carencia y ampliación del capital del préstamo inicial en 5.215,74 euros, ascendiendo la suma total del préstamo a la cantidad total de 325.215,74 euros, documento 3 de la demanda.

3. Los prestatarios dejaron de pagar cuotas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2016, marzo, abril, junio, agosto y septiembre, noviembre de 2017, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2021, habiendo notificado BANCO SANTANDER S.A., a través de TELEMAIL en unos casos, y por medio de SERVINFORM en otros, mediante comunicaciones depositadas en el SERVICIO DE CORREOS, a D. Rogelio, en el domicilio de la DIRECCION001, de BARCELONA, el impago de las referidas cuotas, rogándole acudiera cuanto antes a su sucursal a regularizar dicha situación, bloque documental 3 de la contestación a la demanda.

4. En abril de 2019, la cotitular del préstamo, Dª Victoria, presentó concurso de acreedores, dictándose el día 17 de julio de 2019, auto de declaración de concurso, en autos de Concurso consecutivo 5215/2019 Voluntario del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, documento 4 de la demanda.

5. El día 10 de febrero de 2022, BANCO SANTANDER S.A. procedió al cierre contable del préstamo hipotecario el 10 de febrero de 2022, presentando el préstamo un saldo deudor de 246.482,03 euros.

Con posterioridad a la fecha del vencimiento anticipado, se han producido entregas a cuenta, que hacen que la deuda final quedó fijada en 242.637,11 euros, documento 4 de la contestación a la demanda.

6. El día 18 de abril de 2022, BANCO SANTANDER S.A., a través de TELEMAIL, mediante comunicación depositada en el SERVICIO DE CORREOS, requirió a D. Rogelio en el domicilio sito en Premiá de Dalt, DIRECCION002, el pago de la deuda por importe nominal de 246.533,01 euros, derivado de la operación NUM001, rogándole procediera a la regularización del saldo correspondiente a dicha deuda lo antes posible y, en todo caso, no más tarde de un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de recepción de esta notificación, poniéndose en contacto con su oficina de BANCO SANTANDER, indicándole que en el caso de no producirse el pago en los siguientes 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informaba que los datos relativos al impago podrían ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerían accesibles por un máximo de cinco años, documento 7 de la demanda.

7. En fecha 3 de mayo de 2022, BANCO SANTANDER S.A. a través de TELEMAIL, mediante comunicación depositada en el SERVICIO DE CORREOS, dirigió un segundo requerimiento a D. Rogelio en el domicilio sito en Premiá de Dalt, DIRECCION002, reclamándole el pago de la deuda por importe nominal de 246.533,01 euros, derivado de la operación NUM001, instándole procediera a la regularización del saldo correspondiente a dicha deuda lo antes posible y, en todo caso, no más tarde de un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, poniéndose en contacto con su oficina de Banco Santander, indicándole que en el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informaba que los datos relativos al impago podrían ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de cinco años, documento 5 de la contestación a la demanda.

8. Las dos comunicaciones, se generaron, imprimieron y ensobraron sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, sin que se haya recibido constancia de que se hayan devuelto dichas comunicaciones en el tratamiento de devoluciones que gestiona TELEMAIL S.L.

9. EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. certifica que los datos personales D. Rogelio fueron incluidos en el fichero BADEXCUG:

Por la Operación NUM001, aportada por BANCO SANTANDER S.A. en concepto de Préstamos Personales, D. Rogelio fue dado de alta en el fichero el día 22 de mayo de 2022 y que actualmente se encuentra dada de alta en el fichero.

10. Por su parte, EQUIFAX IBÉRICA S.L. certifica que los datos personales de D. Rogelio fueron incluidos en el fichero ASNEF:

En fecha 17 de mayo de 2022 en virtud de deuda por préstamo personal por un saldo impagado de 246.533,01 euros, con fecha de baja 19 de julio de 2023.

En fecha 28 de agosto de 2022 en virtud de deuda por préstamo personal por un saldo impagado de 246.889,31 euros.

El día 18 de julio de 2023 en virtud de deuda por préstamo personal por un saldo impagado de 246.533,01 euros, con fecha de baja 31 de julio de 2023.

TERCERO.- Derecho al honor. Inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Requisitos.

La parte apelante sostiene en su recurso que la sentencia de primera instancia incurre en falta de motivación por no entrar a valorar la génesis real de la supuesta deuda pues el banco dejó unilateralmente de girar los recibos del préstamo pese a existir saldo suficiente en la cuenta vinculada y que la juzgadora no valora el contenido ni la idoneidad del requerimiento, y en error en la valoración de la prueba pues no existe una morosidad voluntaria, sino una situación creada por el acreedor y que el requerimiento fue materialmente inidóneo, por lo que se produjo la intromisión ilegítima en el honor del demandante al influir sus datos personales en los ficheros de morosidad.

Fijado el debate en los términos expuestos, debemos recordar que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo primero establece que:

"1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".

Y su artículo 2.2 considera que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

La ya extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor por la inclusión de datos personales en uno de estos ficheros de morosos ha declarado que para decidir si hay intromisión ilegítima en el derecho al honor, hay que valorar si la inclusión de los datos personales en el registro o fichero correspondiente ha respetado la normativa sobre protección de datos (RGPD y LOPDGDD).

De esta manera, para determinar si se ha producido la intromisión ilegítima, es necesario examinar si concurren los requisitos legalmente previstos que, en concreto vienen actualmente regulados en el artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, aplicable al caso dada la fecha de inclusión en el fichero (documento 1 de la demanda).

El referido precepto, por lo que ahora interesa, establece lo siguiente en cuanto a los sistemas de información crediticia:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

Y el artículo 38 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente".

CUARTO.- El requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible.

En el presente supuesto, la deuda ha resultado cierta mediante por la documental aportada por la parte demandada.

Efectivamente, consta en autos que D. Rogelio y Dª Victoria suscribieron un préstamo hipotecario en fecha 28 de septiembre de 2005 con BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. por importe de 320.000 euros, con un plazo de duración hasta el día 28 de septiembre de 2045, y que el día 30 de julio de 2013 otorgaron escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria por el que convinieron un periodo de carencia y ampliación del capital del préstamo inicial en 5.215,74 euros, ascendiendo la suma total del préstamo a la cantidad total de 325.215,74 euros, documento 3 de la demanda.

Asimismo, BANCO SANTANDER S.A. ha justificado con el bloque documental 3 de la contestación a la demanda que los prestatarios dejaron de pagar cuotas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2016, marzo, abril, junio, agosto y septiembre, noviembre de 2017, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2021, habiendo notificado BANCO SANTANDER S.A., a través de comunicaciones depositadas en el SERVICIO DE CORREOS por TELEMAIL en unos casos y por SERVINFORM en otros, a D. Rogelio, en el domicilio de la DIRECCION001, de BARCELONA, el impago de las referidas cuotas, rogándole acudiera cuanto antes a su sucursal a regularizar dicha situación.

Se ha probado asimismo, que el día 17 de julio de 2019 se dictó auto de declaración de concurso de la cotitular del préstamo, Dª Victoria, en autos de Concurso consecutivo 5215/2019 Voluntario del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, documento 4 de la demanda, si bien, la declaración de concurso de la coprestataria del préstamo no exime al coprestatario de su obligación de pago del préstamo pues adquirió la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada respecto del prestamista.

Argumenta la parte apelante que la entidad bancaria no requirió el pago de las cuotas vencidas, sino que exigió el pago íntegro del préstamo tras declarar unilateralmente su vencimiento anticipado.

Sin embargo, BANCO SANTANDER S.A. remitió 39 comunicaciones a la DIRECCION001 de BARCELONA reclamando el impago de las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2016, marzo, abril, junio, agosto y septiembre, noviembre de 2017, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2021, a través del SERVICIO DE CORREOS, habiendo certificado en unos casos TELEMAIL S.L. y en otros SERVINFORM que dichas comunicaciones se generaron, imprimieron y ensobraron, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento.

Y se ha acreditado que ante el impago reiterado BANCO SANTANDER S.A., aplicando la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, procedió al cierre contable del préstamo hipotecario el 10 de febrero de 2022, presentando el préstamo un saldo deudor de 246.482,03 euros.

Admite BANCO SANTANER S.A. que, con posterioridad a la fecha del vencimiento anticipado, se han producido entregas a cuenta, que hacen que la deuda final quedó fijada en 242.637,11 euros, documento 4 de la contestación a la demanda.

Por lo tanto, existe una deuda, cierta y líquida, por lo que concurre el primero de los requisitos exigidos para la validez de su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial.

QUINTO.- Requerimiento previo a la anotación en el fichero.

En segundo término, procede analizar la cuestión relativa al cumplimento del requisito del previo requerimiento de pago y a la vigencia del artículo 38 de del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La vigencia del artículo 38.1 del Reglamento que desarrollaba la derogada Ley de Protección de datos, ha sido explicada por el Tribunal Supremo y de ello son exponentes las sentencias del Pleno, número 945/2022 y número 946/2022, de 20 de diciembre, número 959/2022 y número 960/2022, de 21 de diciembre.

En este sentido, declara el Tribunal Supremo, de manera resumida que, para la inclusión de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en ficheros de morosos, es exigible un requerimiento previo de pago al deudor, por cuanto el artículo 38.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos no ha sido derogado y sigue siendo exigible el requerimiento previo, requisito que no puede suplirse con la mera notificación posterior.

Así, ha indicado el Tribunal Supremo en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del Pleno de la sala primera:

"El hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 () no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

"[...] La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 [...] Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

"[...] La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

"[...] Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.".

De lo anterior se desprende que, conforme al ordenamiento vigente, el requerimiento previo de pago sigue siendo un requisito condicionante de la validez de la inclusión en el registro de morosos, si bien, ya no es necesario incluir la advertencia de tal inclusión en el supuesto de que tal previsión se contenga ya en el contrato celebrado.

En el supuesto analizado, esta advertencia sí se contiene en los dos requerimientos de pago de fechas 18 de abril de 2022 y 3 de mayo de 2022, anteriores a la inclusión de los datos del demandante en los ficheros de solvencia ASNEF y BADESCUG (documento 5 de la contestación) en los que se dice expresamente: "rogamos proceda a la regularización del saldo correspondiente a dicha deuda lo antes posible y, en todo caso, no más tarde de un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de recepción de esta notificación, para lo que deberá ponerse en contacto con su oficina de Banco Santander"...7..." en el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de cinco años".

Ambos requerimientos fueron remitidos a la dirección sita en la DIRECCION002, de PREMIA DE DALT donde reside el demandante.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, número 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, recurso 2.737/2022, declara que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

"i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c],párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ).La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

Y concluye, en lo que aquí interesa:

"4.- El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso.

5.- Que en esa advertencia no se informara al deudor de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor no determina, por sí solo, que la comunicación de los datos a uno de esos sistemas constituya una vulneración del derecho al honor del deudor".

SEXTO.- La prueba del requerimiento previo a la anotación en el fichero.

Partiendo de lo expuesto, la cuestión jurídica controvertida en el supuesto enjuiciado reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago al deudor.

En el presente supuesto, no se niega la recepción del requerimiento de 18 de abril de 2022 que se acompaña como documento número 7 de la demanda. Lo que se dice en el recurso es que este requerimiento es ineficaz por cuanto BANCO SANTANDER S.A. en lugar de reclamar las cuotas vencidas, declaró el vencimiento anticipado y requirió al demandante el pago de la totalidad del préstamo pendiente, 246.533,01 euros, como consta en los requerimientos de abril de 2022 y agosto de 2023, por lo que el requerimiento fue materialmente inidóneo porque los documentos nº 7 y 10 de la demanda muestran que el banco reclamó el total del préstamo (246.533,01 euros), no las cuotas vencidas, anulando en la práctica la posibilidad de regularización previa a la inclusión. Por ello, afirma que, aunque existió una comunicación material, esta fue inidónea e insuficiente pues al no haberse reclamado las cuotas impagadas sino la totalidad del préstamo.

Sin embargo, como hemos indicado, BANCO SANTANDER S.A. remitió 39 comunicaciones a la DIRECCION001, de BARCELONA reclamando el impago de las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2016, marzo, abril, junio, agosto y septiembre, noviembre de 2017, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2021, a través del SERVICIO DE CORREOS, habiendo certificado en unos casos TELEMAIL S.L. y en otros SERVINFORM que dichas comunicaciones se generaron, imprimieron y ensobraron, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento.

En el interrogatorio practicado en el acto del juicio, D. Rogelio declaró que el domicilio de la DIRECCION001, de BARCELONA, corresponde al domicilio de la prestataria Dª Victoria, pero lo cierto es que se remitieron 39 comunicaciones a dicho domicilio, constando, de la documental aportada, que todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrollaron, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco suscrito con TELEMAIL S.L., sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento habiendo certificado TELEMAIL S.L. que todo el procedimiento de generación de comunicaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Del mismo modo, SERVINFORM en calidad de prestador del servicio de impresión y envío de comunicaciones relativas a la liquidación de los gastos por comunicación y reclamación de posiciones deudoras por orden de BANCO SANTANDER S.A., certifica que se realizaron en sus instalaciones los procesos de recepción, impresión y entrega en Correos.

Y producido el impago, BANCO SANTANDER S.A. procedió el día 10 de febrero de 2022 a declarar el vencimiento anticipado del préstamo con un saldo deudor de 246.482,03 euros.

El pago del importe nominal 246.533,01 euros derivado de la operación NUM001, fue reclamado al demandante en fechas 18 de abril de 2022 y 3 de mayo de 2022 con apercibimientos de que en el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerían accesibles por un máximo de cinco años. Ambos requerimientos fueron remitidos al domicilio de D. Rogelio sito en la DIRECCION002, de Premia de DALT, con anterioridad a la inclusión de los datos del demandante en los ficheros de solvencia, lo que tuvo lugar en fechas 17 de mayo de 2022, en el fichero ASNEF, y 22 de mayo de 2022, en el fichero BADEXCUG, habiéndose cumplido, consecuentemente, el requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de MATARÓ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1544/2023,de fecha 2 de septiembre de 2025 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de MATARÓ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1544/2023,de fecha 2 de septiembre de 2025 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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