Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 746/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 281/2024 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 746/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100710
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13320
Núm. Roj: SAP B 13320:2024
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228258132
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012028124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012028124
Parte recurrente/Solicitante: Macarena
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: CARLOS MARCOS FERNANDEZ
Parte recurrida: QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A.
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: GABRIEL ROMANO GARCIA
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADIO BARCIELA MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 14 de noviembre de 2024
Antecedentes
"QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de Dª Macarena contra la mercantil Quartz Capital Fund y, en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con imposición de costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2024.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
Dª Macarena presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección de los derechos fundamentales al honor y de los datos de carácter personal por la inclusión indebida de la misma en ficheros para enjuiciar la solvencia patrimonial frente QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A.
Explica que ha sido indebidamente incluida en el fichero ASNEF por una supuesta deuda de 501,17 euros, y tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que se declare que se ha vulnerado del derecho al honor de Dª Macarena, y se condene a QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. a abonar a la demandante la cantidad de 4.000 euros, o subsidiariamente, la que se considere adecuada, por daños morales y materiales, y se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a la actora del fichero de morosidad ASNEF.
El Ministerio Fiscal presenta escrito por el que se manifiesta conforme con la demanda, salvo prueba en contrario.
QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. presenta escrito de contestación a la demanda en el que afirma, en síntesis, el riguroso cumplimiento de los preceptos contenidos dentro de la normativa relativa a la protección de datos por parte de la demandada.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por Dª Macarena contra la mercantil QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. y absuelve a la demandada de los pedimentos formulados de contrario, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Macarena interpone recurso de apelación en el que alega:
1. Violación de las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217.1, 2, 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración e interpretación de la prueba y jurisprudencia aplicable que dispone el artículo 218 del mismo cuerpo legal.
De la prueba practicada se extrae que la demandada ha incumplido categóricamente los requisitos legales descritos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como los requisitos jurisprudenciales existentes para una legítima inclusión de los datos de la demandante en un registro de morosos.
2. La demandante no ha recibido notificación alguna sobre la inclusión de sus datos en un fichero de morosos y la demandada no ha probado que la misma se haya producido. Es un requisito comunicar la cesión de los datos personales a un tercero de manera previa, además de efectuar el correspondiente requerimiento de pago, siendo necesaria una notificación individualizada y un requerimiento de pago concreto.
3. La fecha de la inclusión de los datos de la demandante por QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. es 18 de julio de 2019. No se cumple por tanto el requisito del articulo 20, apartado c), de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La comunicación de EQUIFAX a la demandante es de fecha posterior a la inclusión y sin justificante de correos. La demandante desconoce del origen de la deuda, y, en consecuencia, la inclusión de los datos de la actora en el fichero de solvencia no se ha hecho conforme a derecho.
4. La demandada incorpora documental consistente en un contrato entre las partes sin ninguna firma por parte de la actora, con una dirección postal distinta al domicilio de Dª Macarena.
Por todo lo cual, solicita se dicte sentencia estimando íntegramente todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda, y condenando a la parte contraria en costas y con todo lo demás que en derecho proceda.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Por la fecha en que se produjo la comunicación de los datos al fichero sobre solvencia patrimonial ASNEF/EQUIFAX, es de aplicación el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que dispone:
"1.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el requisito del requerimiento previo de pago, en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 945/2022, de 20 de diciembre, que declara:
Y, en la sentencia número 1.505/2023, de 27 de octubre, el Tribunal Supremo expone la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
La parte apelante alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de prueba pues, de la prueba practicada se extrae que la demandada ha incumplido los requisitos legales descritos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como los requisitos jurisprudenciales existentes para una legítima inclusión de los datos de la demandante en un registro de morosos:
1. La actora no ha recibido notificación alguna sobre la inclusión de sus datos en un fichero de morosos y la demandada no ha probado que la misma se haya producido.
2. La fecha de la inclusión de los datos de la demandante por QUARTZ CAPITAL FUND es el día 18 de julio de 2019, por lo que no se cumple el requisito del artículo 20, apartado c), de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La comunicación de EQUIFAX a la demandante, es de fecha posterior a la inclusión, y no se aporta justificante de envío de correos. La actora desconoce del origen de la deuda.
a) Sobre la supuesta deuda por importe de 501,17 euros.
La parte demandada adjunta como documento número 3 del escrito de contestación a la demanda, un contrato de préstamo suscrito, mediante firma electrónica por Dª Macarena. La parte demandante, en su escrito interponiendo recurso de apelación, argumenta que la demandada incorpora documental consistente en un contrato entre las partes sin ninguna firma por parte de la actora, con una dirección postal distinta al domicilio de Dª Macarena y que no se ha aportado contrato alguno celebrado entre las partes, razón por la cual no puede entenderse probada la relación entre ellas.
Pues bien, la demandada acompaña un contrato de préstamo por importe de 300 euros, debiendo devolver la prestataria, al día siguiente, la suma de 302,97 euros, constando en el mismo que fue firmado de manera electrónica por Dª Macarena el día 15 de abril de 2019, pero no se aporta certificado de firma electrónica emitido por tercero de confianza.
A pesar de ello, la parte demandada sostiene que el contrato fue firmado electrónicamente por Dª Macarena, sin que la demandante haya alegado que dicho documento pueda haber sido manipulado pues no fue impugnado en el acto de audiencia previa por su autenticidad sino tan solo por su valor probatorio, como consta en el soporte de su grabación; consta también un correo electrónico remitido en fecha 30 de marzo de 2023 por el Letrado de Dª Macarena al letrado de la demandada en el que reconoce que el contrato de préstamo al consumo fue suscrito por la SRA. Macarena.
Consta, asimismo, una carta de 5 de enero de 2021 remitida a la demandante en la que se le comunicaba que la sociedad QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. suscribió un contrato elevado a público mediante Escritura de Compraventa y de Cesión de Cartera de Créditos de fecha 23 de diciembre de 2.020 con la mercantil NBQ FUND ONE S.L., mediante el cual pasaba a ser acreedora de una serie de créditos pertenecientes a NBQ entre los que se encontraba la deuda que Dª Macarena contrajo al suscribir un contrato de préstamo con NBQ en fecha 15 de abril de 2019 (documento 5 de la contestación ) que fue remitida el 13 de enero de 2021 a través de la empresa de mensajería SERVINFORM S.A. con referencia NUM000 a Dª Macarena (documento 6 de la demanda) y que la cesionaria emitió certificado del saldo el 24 de octubre de 2022, por un importe de 501,17 euros (documento 4 de la contestación).
En último término, consta el envío de comunicaciones de requerimiento de pago a Dª Macarena mediante correos electrónicos de fechas 7 de abril de 2020 y 25 de junio de 2020 (documentos 8 y 9 de la contestación) remitidos a la dirección de correo facilitada por la propia demandante en el contrato, en el que se indica:
Lo que antecede determina una apariencia razonable de morosidad y, en consecuencia, la certeza y exigibilidad de la deuda cuyo pago, ni ha sido opuesto ni acreditado. No cabe duda que la expresión " deuda cierta " no puede identificarse con la existencia de una sentencia firme que declare la existencia y exigibilidad de la deuda en cuestión, ni tampoco con que la deuda misma sea formalmente constatable por medio de un título de carácter extrajudicial a los que la Ley otorga virtualidad ejecutiva, sino que dicha expresión debe de ser entendida en un sentido más amplio que conduce a la realización de un juicio de certeza en orden a la existencia y legitimidad del crédito.
b) El requerimiento de pago.
El segundo motivo recurso de apelación se fundamenta en la infracción del artículo 20, apartado c), de la Ley Orgánica 3/2018, que exige:
Conforme a la doctrina expuesta en el ordinal anterior, con la nueva regulación sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, pero no es imprescindible que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
En el contrato se indica: Condiciones Generales del contrato de préstamo 7.3:
La particularidad que concurre en el presente supuesto es que la inclusión de datos se produjo en fecha 18 de julio de 2019 pero su visibilidad para terceros, desde el día 29 de enero de 2021, tuvo lugar a instancias del nuevo acreedor.
Como señala la sentencia dictada por la sección primera de la A.P. de Asturias, de 5 de febrero de 2024, nº 82/2024, recurso 1.432/2022:
Por lo tanto, se trata de comprobar si tras la cesión del crédito operada a favor de QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. con fecha 23 diciembre 2020, la cesionaria ha cumplido con el requerimiento de pago. Y consta en las actuaciones:
1. Se aporta junto con la contestación a la demanda el documento correspondiente a un requerimiento de pago realizado por QUARTZ CAPITAL CAPITAL FUND S.C.A. el día 5 enero 2021, con REFERENCIA: NUM001, documento 5 de la contestación a la demanda. En dicha comunicación se informa a Dª Macarena de que el crédito ha sido cedido por NBQ a QUARTZ CAPITAL y se le requiere de pago. Asimismo, se añade en dicha comunicación lo siguiente:
2. También como documento 5 de la contestación a demanda, se acompaña carta de ASNEF EQUIFAX de fecha 30 diciembre 2020, como prestador de servicios de QUARTZ CAPITAL, dirigida a Dª Macarena comunicándole su inclusión en el fichero de morosos por una deuda de 501,17 euros, añadiendo que quien aparece como nuevo acreedor es QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. Esta carta tiene referencia numero NUM002.
3. Como documento número 6 de la contestación a la demanda, se acompaña Certificado Masivo de Notificaciones del Lote NUM003 en el que SERVINFORM S.A., como prestador del servicio de envío de notificaciones de QUARTZ, certifica que, en fecha 13 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 37.413 cartas de notificación cuyas referencias y datos de envío se indican en la página dos, entre las que se encuentran la remitida a Dª Macarena, a la DIRECCION001, de MONTCADA I REIXAC, y que todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del servicio postal para su posterior distribución el dia 14 de enero de 2021. La referencia de la notificación es la NUM000.
4. Como documento número 7 de la contestación a demanda, se acompaña pantallazo de EQUIFAX Monitorización, Buscador de cartas, en el que aparece el Código de la Operación NUM001, Fecha de Lote 31 de diciembre de 2020 y Referencia de la carta NUM000, con el resultado de "Carta correcta".
5. Se adjunta certificación emitida por EQUIFAX que consultado el fichero Auxiliar de notificaciones RP, consta que el Requerimiento de Pago con referencia NUM000 fue remitido por EQUIFAX IBÉRICA S.L., como prestador de servicios de QUARTZ CAPITAL FUN SCA, a nombre de Dª Macarena con fecha 30 de diciembre de 2020 a la dirección postal consignada por el acreedor, sin que hasta la fecha actual conste devolución de dicha comunicación, al folio 33 de los autos.
6. Finalmente, se adjunta certificación emitida por ILUNION CEE CONTACT CENTER S.A. en la que certifica que la notificación de referencia NUM000 no consta en depósito y custodia, ni ha sido objeto de su tratamiento por motivo de la devolución de dicha comunicación, al folio 34 del procedimiento.
De lo anterior se desprende que el requerimiento de pago realizado por QUARTZ CAPITAL el día 5 enero 2021, con REFERENCIA: NUM001, corresponde a la notificación NUM000, remitida por SERVINFORM S.A., mediante envío masivo, a Dª Macarena, a la DIRECCION001, de MONTCADA I REIXAC, que es la dirección que aparece en el contrato.
Finalmente, figuran correos electrónicos enviados los días 7 de abril de 2020 y 25 de junio de 2020, documentos 8 y 9 de la contestación a la demanda, por el Letrado de NBQ TECHNOLOGY, informando de la deuda y requiriendo de pago a la demandante, dirigidos a la dirección de correo electrónico indicado en el contrato para comunicaciones, con anterioridad a la fecha de visualización de los datos en el fichero, el día 29 de enero de 2021.
En definitiva, NBQ FUND ONE, S.L no ha sido demandada y la nueva acreedora ha cumplido con los requisitos de requerimiento y notificación según la normativa vigente al tiempo de adquirir la condición de acreedora, pues llevó a cabo el requerimiento con carácter previo a ser visibles los datos en el fichero y por el importe adeudado, mediante carta remitida a la dirección que figura en el contrato, resultando, según certificación de la empresa SERVINFORM S.A., contratada para la generación, impresión, ensobrado y puesta a disposición del servicio postal de la carta de notificación con referencia NUM000 dirigida a la actora, finalizando el proceso el 13 de enero de 2021, poniéndose a disposición del servicio postal para su posterior distribución el 14 de enero de 2021, sin que se produjese hecho que impidiese su normal desarrollo, constando, asimismo, certificación de EQUIFAX IBÉRICA S.A. que certifica que, consultado el fichero Auxiliar de Notificaciones RP, aparece que el Requerimiento Previo de Pago de referencia NUM000 fue emitido por EQUIFAX, como prestador de servicios de QUARTZ CAPITAL FUND SCA, a nombre de Dª Macarena con fecha 30/12/2020 a la dirección postal consignada por el acreedor, y por último, el prestador del servicio para la grabación y custodia de las devoluciones de las notificaciones, ILUNION CEE CONTACT CENTER S.A. certifica que la notificación con referencia NUM000 no figura en depósito y custodia, y no ha sido objeto de tratamiento por algún motivo de devolución.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de primera instancia.
A pesar de la desestimación del recurso de apelación, se considera procedente no imponer las costas de ninguna de las dos instancias a la parte apelante, conforme autoriza el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento, al que se remite el 398 de la LEC, por considerar que el caso presenta razonables dudas de derecho, dada la evolución jurisprudencial sobre la materia, y las particularidades fácticas concurrentes en este litigio.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.253/2022, de fecha 6 de noviembre de 2022, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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