Sentencia Civil 746/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 746/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 281/2024 de 14 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 746/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100710

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13320

Núm. Roj: SAP B 13320:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228258132

Recurso de apelación 281/2024 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1253/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012028124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012028124

Parte recurrente/Solicitante: Macarena

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: CARLOS MARCOS FERNANDEZ

Parte recurrida: QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A.

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: GABRIEL ROMANO GARCIA

SENTENCIA Nº 746/2024

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADIO BARCIELA MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 14 de noviembre de 2024

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 29 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1253/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Macarena contra la Sentencia - 06/11/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cecilio Castillo González, en nombre y representación de QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de Dª Macarena contra la mercantil Quartz Capital Fund y, en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

Dª Macarena presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección de los derechos fundamentales al honor y de los datos de carácter personal por la inclusión indebida de la misma en ficheros para enjuiciar la solvencia patrimonial frente QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A.

Explica que ha sido indebidamente incluida en el fichero ASNEF por una supuesta deuda de 501,17 euros, y tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que se declare que se ha vulnerado del derecho al honor de Dª Macarena, y se condene a QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. a abonar a la demandante la cantidad de 4.000 euros, o subsidiariamente, la que se considere adecuada, por daños morales y materiales, y se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a la actora del fichero de morosidad ASNEF.

El Ministerio Fiscal presenta escrito por el que se manifiesta conforme con la demanda, salvo prueba en contrario.

QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. presenta escrito de contestación a la demanda en el que afirma, en síntesis, el riguroso cumplimiento de los preceptos contenidos dentro de la normativa relativa a la protección de datos por parte de la demandada.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por Dª Macarena contra la mercantil QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. y absuelve a la demandada de los pedimentos formulados de contrario, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Macarena interpone recurso de apelación en el que alega:

1. Violación de las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217.1, 2, 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración e interpretación de la prueba y jurisprudencia aplicable que dispone el artículo 218 del mismo cuerpo legal.

De la prueba practicada se extrae que la demandada ha incumplido categóricamente los requisitos legales descritos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como los requisitos jurisprudenciales existentes para una legítima inclusión de los datos de la demandante en un registro de morosos.

2. La demandante no ha recibido notificación alguna sobre la inclusión de sus datos en un fichero de morosos y la demandada no ha probado que la misma se haya producido. Es un requisito comunicar la cesión de los datos personales a un tercero de manera previa, además de efectuar el correspondiente requerimiento de pago, siendo necesaria una notificación individualizada y un requerimiento de pago concreto.

3. La fecha de la inclusión de los datos de la demandante por QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. es 18 de julio de 2019. No se cumple por tanto el requisito del articulo 20, apartado c), de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La comunicación de EQUIFAX a la demandante es de fecha posterior a la inclusión y sin justificante de correos. La demandante desconoce del origen de la deuda, y, en consecuencia, la inclusión de los datos de la actora en el fichero de solvencia no se ha hecho conforme a derecho.

4. La demandada incorpora documental consistente en un contrato entre las partes sin ninguna firma por parte de la actora, con una dirección postal distinta al domicilio de Dª Macarena.

Por todo lo cual, solicita se dicte sentencia estimando íntegramente todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda, y condenando a la parte contraria en costas y con todo lo demás que en derecho proceda.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Protección del derecho al honor e inclusión en ficheros de morosos.

Por la fecha en que se produjo la comunicación de los datos al fichero sobre solvencia patrimonial ASNEF/EQUIFAX, es de aplicación el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que dispone:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o éste le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el requisito del requerimiento previo de pago, en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 945/2022, de 20 de diciembre, que declara:

"El hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

"[...] La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 [...] Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

"[...] La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

"[...] Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

"Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

"i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica3/ 2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

"ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

"iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

Y, en la sentencia número 1.505/2023, de 27 de octubre, el Tribunal Supremo expone la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

"(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 25 de abril de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba").A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

TERCERO.- Análisis de la prueba sobre el cumplimiento de las exigencias legales para la inclusión de los datos en el fichero de morosos.

La parte apelante alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de prueba pues, de la prueba practicada se extrae que la demandada ha incumplido los requisitos legales descritos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como los requisitos jurisprudenciales existentes para una legítima inclusión de los datos de la demandante en un registro de morosos:

1. La actora no ha recibido notificación alguna sobre la inclusión de sus datos en un fichero de morosos y la demandada no ha probado que la misma se haya producido.

2. La fecha de la inclusión de los datos de la demandante por QUARTZ CAPITAL FUND es el día 18 de julio de 2019, por lo que no se cumple el requisito del artículo 20, apartado c), de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La comunicación de EQUIFAX a la demandante, es de fecha posterior a la inclusión, y no se aporta justificante de envío de correos. La actora desconoce del origen de la deuda.

a) Sobre la supuesta deuda por importe de 501,17 euros.

La parte demandada adjunta como documento número 3 del escrito de contestación a la demanda, un contrato de préstamo suscrito, mediante firma electrónica por Dª Macarena. La parte demandante, en su escrito interponiendo recurso de apelación, argumenta que la demandada incorpora documental consistente en un contrato entre las partes sin ninguna firma por parte de la actora, con una dirección postal distinta al domicilio de Dª Macarena y que no se ha aportado contrato alguno celebrado entre las partes, razón por la cual no puede entenderse probada la relación entre ellas.

Pues bien, la demandada acompaña un contrato de préstamo por importe de 300 euros, debiendo devolver la prestataria, al día siguiente, la suma de 302,97 euros, constando en el mismo que fue firmado de manera electrónica por Dª Macarena el día 15 de abril de 2019, pero no se aporta certificado de firma electrónica emitido por tercero de confianza.

A pesar de ello, la parte demandada sostiene que el contrato fue firmado electrónicamente por Dª Macarena, sin que la demandante haya alegado que dicho documento pueda haber sido manipulado pues no fue impugnado en el acto de audiencia previa por su autenticidad sino tan solo por su valor probatorio, como consta en el soporte de su grabación; consta también un correo electrónico remitido en fecha 30 de marzo de 2023 por el Letrado de Dª Macarena al letrado de la demandada en el que reconoce que el contrato de préstamo al consumo fue suscrito por la SRA. Macarena.

Consta, asimismo, una carta de 5 de enero de 2021 remitida a la demandante en la que se le comunicaba que la sociedad QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. suscribió un contrato elevado a público mediante Escritura de Compraventa y de Cesión de Cartera de Créditos de fecha 23 de diciembre de 2.020 con la mercantil NBQ FUND ONE S.L., mediante el cual pasaba a ser acreedora de una serie de créditos pertenecientes a NBQ entre los que se encontraba la deuda que Dª Macarena contrajo al suscribir un contrato de préstamo con NBQ en fecha 15 de abril de 2019 (documento 5 de la contestación ) que fue remitida el 13 de enero de 2021 a través de la empresa de mensajería SERVINFORM S.A. con referencia NUM000 a Dª Macarena (documento 6 de la demanda) y que la cesionaria emitió certificado del saldo el 24 de octubre de 2022, por un importe de 501,17 euros (documento 4 de la contestación).

En último término, consta el envío de comunicaciones de requerimiento de pago a Dª Macarena mediante correos electrónicos de fechas 7 de abril de 2020 y 25 de junio de 2020 (documentos 8 y 9 de la contestación) remitidos a la dirección de correo facilitada por la propia demandante en el contrato, en el que se indica: "14.1. Las comunicaciones se deberán realizar, si es posible, prioritariamente por correo electrónico.14.2 Las partes manifiestan que en virtud de lo establecido en artículo 3.10 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica, el contenido de cualquier comunicación remitida por correo electrónico entre las partes, remitido mediante el correo electrónico detallado en las condiciones particulares o de DIRECCION000 tendrá la consideración de documento firmado electrónicamente por cada una de las partes y con plena validez y eficacia".

Lo que antecede determina una apariencia razonable de morosidad y, en consecuencia, la certeza y exigibilidad de la deuda cuyo pago, ni ha sido opuesto ni acreditado. No cabe duda que la expresión " deuda cierta " no puede identificarse con la existencia de una sentencia firme que declare la existencia y exigibilidad de la deuda en cuestión, ni tampoco con que la deuda misma sea formalmente constatable por medio de un título de carácter extrajudicial a los que la Ley otorga virtualidad ejecutiva, sino que dicha expresión debe de ser entendida en un sentido más amplio que conduce a la realización de un juicio de certeza en orden a la existencia y legitimidad del crédito.

b) El requerimiento de pago.

El segundo motivo recurso de apelación se fundamenta en la infracción del artículo 20, apartado c), de la Ley Orgánica 3/2018, que exige: "Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

Conforme a la doctrina expuesta en el ordinal anterior, con la nueva regulación sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, pero no es imprescindible que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

En el contrato se indica: Condiciones Generales del contrato de préstamo 7.3:

"En caso de que no se hayan satisfecho totalmente las cantidades debidas por el Prestatario al Prestamista, el Intermediario, en nombre del Prestamista, podrá, en las condiciones establecidas en la legislación vigente, informar al registro de morosos que considere oportuno y, en particular, a los registros de morosos de Asnef-Equifax y Experian- Badexcug y CIREX. Asimismo, el Prestatario en mora queda informado de el Prestamista podrá encargar a un tercero la gestión de cobro".

La particularidad que concurre en el presente supuesto es que la inclusión de datos se produjo en fecha 18 de julio de 2019 pero su visibilidad para terceros, desde el día 29 de enero de 2021, tuvo lugar a instancias del nuevo acreedor.

Como señala la sentencia dictada por la sección primera de la A.P. de Asturias, de 5 de febrero de 2024, nº 82/2024, recurso 1.432/2022:

"Consecuentemente debemos tener como cierta la cesión del crédito operada a favor de "QUARTZ CAPITAL FUND , S.C.A." con fecha 23 diciembre 2020, y por tanto que la responsabilidad por intromisión ilegítima en el derecho al honor que cabe exigir a la demandada derivada de la inclusión de la actora en el registro de morosos por parte de la cedente "NBQ FUND ONE" lo será únicamente a partir del momento en que tiene lugar aquella cesión del crédito en el caso de que el mantenimiento de la actora dicho registro se haya realizado sin haber dado cumplimiento a los requisitos necesarios para ello. Como señala la SAP Oviedo, Secc. 7ª de 2 noviembre 2023 "desde el momento que la cesionaria adquiere el crédito y consiente la continuidad de la anotación en el registro de solvencia patrimonial, asume la condición de informante y deviene responsable de su corrección; tanto en cuanto a la existencia de un crédito vencido y exigible -que como decimos no es controvertido, en el presente supuesto y por tanto no existe infracción de lo dispuesto en el art. 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, como al cumplimiento de los demás presupuestos necesarios para esa incorporación, como es la existencia de un requerimiento previo de pago antes del mantenimiento de la inclusión de la deuda en el registro de solvencia patrimonial" .

Por lo tanto, se trata de comprobar si tras la cesión del crédito operada a favor de QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. con fecha 23 diciembre 2020, la cesionaria ha cumplido con el requerimiento de pago. Y consta en las actuaciones:

1. Se aporta junto con la contestación a la demanda el documento correspondiente a un requerimiento de pago realizado por QUARTZ CAPITAL CAPITAL FUND S.C.A. el día 5 enero 2021, con REFERENCIA: NUM001, documento 5 de la contestación a la demanda. En dicha comunicación se informa a Dª Macarena de que el crédito ha sido cedido por NBQ a QUARTZ CAPITAL y se le requiere de pago. Asimismo, se añade en dicha comunicación lo siguiente: "Igualmente, le informamos de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX -. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole que, durante el plazo de 15 días desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor Quartz Capital Fund, S.C.A."

2. También como documento 5 de la contestación a demanda, se acompaña carta de ASNEF EQUIFAX de fecha 30 diciembre 2020, como prestador de servicios de QUARTZ CAPITAL, dirigida a Dª Macarena comunicándole su inclusión en el fichero de morosos por una deuda de 501,17 euros, añadiendo que quien aparece como nuevo acreedor es QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. Esta carta tiene referencia numero NUM002.

3. Como documento número 6 de la contestación a la demanda, se acompaña Certificado Masivo de Notificaciones del Lote NUM003 en el que SERVINFORM S.A., como prestador del servicio de envío de notificaciones de QUARTZ, certifica que, en fecha 13 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 37.413 cartas de notificación cuyas referencias y datos de envío se indican en la página dos, entre las que se encuentran la remitida a Dª Macarena, a la DIRECCION001, de MONTCADA I REIXAC, y que todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del servicio postal para su posterior distribución el dia 14 de enero de 2021. La referencia de la notificación es la NUM000.

4. Como documento número 7 de la contestación a demanda, se acompaña pantallazo de EQUIFAX Monitorización, Buscador de cartas, en el que aparece el Código de la Operación NUM001, Fecha de Lote 31 de diciembre de 2020 y Referencia de la carta NUM000, con el resultado de "Carta correcta".

5. Se adjunta certificación emitida por EQUIFAX que consultado el fichero Auxiliar de notificaciones RP, consta que el Requerimiento de Pago con referencia NUM000 fue remitido por EQUIFAX IBÉRICA S.L., como prestador de servicios de QUARTZ CAPITAL FUN SCA, a nombre de Dª Macarena con fecha 30 de diciembre de 2020 a la dirección postal consignada por el acreedor, sin que hasta la fecha actual conste devolución de dicha comunicación, al folio 33 de los autos.

6. Finalmente, se adjunta certificación emitida por ILUNION CEE CONTACT CENTER S.A. en la que certifica que la notificación de referencia NUM000 no consta en depósito y custodia, ni ha sido objeto de su tratamiento por motivo de la devolución de dicha comunicación, al folio 34 del procedimiento.

De lo anterior se desprende que el requerimiento de pago realizado por QUARTZ CAPITAL el día 5 enero 2021, con REFERENCIA: NUM001, corresponde a la notificación NUM000, remitida por SERVINFORM S.A., mediante envío masivo, a Dª Macarena, a la DIRECCION001, de MONTCADA I REIXAC, que es la dirección que aparece en el contrato.

Finalmente, figuran correos electrónicos enviados los días 7 de abril de 2020 y 25 de junio de 2020, documentos 8 y 9 de la contestación a la demanda, por el Letrado de NBQ TECHNOLOGY, informando de la deuda y requiriendo de pago a la demandante, dirigidos a la dirección de correo electrónico indicado en el contrato para comunicaciones, con anterioridad a la fecha de visualización de los datos en el fichero, el día 29 de enero de 2021.

En definitiva, NBQ FUND ONE, S.L no ha sido demandada y la nueva acreedora ha cumplido con los requisitos de requerimiento y notificación según la normativa vigente al tiempo de adquirir la condición de acreedora, pues llevó a cabo el requerimiento con carácter previo a ser visibles los datos en el fichero y por el importe adeudado, mediante carta remitida a la dirección que figura en el contrato, resultando, según certificación de la empresa SERVINFORM S.A., contratada para la generación, impresión, ensobrado y puesta a disposición del servicio postal de la carta de notificación con referencia NUM000 dirigida a la actora, finalizando el proceso el 13 de enero de 2021, poniéndose a disposición del servicio postal para su posterior distribución el 14 de enero de 2021, sin que se produjese hecho que impidiese su normal desarrollo, constando, asimismo, certificación de EQUIFAX IBÉRICA S.A. que certifica que, consultado el fichero Auxiliar de Notificaciones RP, aparece que el Requerimiento Previo de Pago de referencia NUM000 fue emitido por EQUIFAX, como prestador de servicios de QUARTZ CAPITAL FUND SCA, a nombre de Dª Macarena con fecha 30/12/2020 a la dirección postal consignada por el acreedor, y por último, el prestador del servicio para la grabación y custodia de las devoluciones de las notificaciones, ILUNION CEE CONTACT CENTER S.A. certifica que la notificación con referencia NUM000 no figura en depósito y custodia, y no ha sido objeto de tratamiento por algún motivo de devolución.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

A pesar de la desestimación del recurso de apelación, se considera procedente no imponer las costas de ninguna de las dos instancias a la parte apelante, conforme autoriza el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento, al que se remite el 398 de la LEC, por considerar que el caso presenta razonables dudas de derecho, dada la evolución jurisprudencial sobre la materia, y las particularidades fácticas concurrentes en este litigio.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.253/2022, de fecha 6 de noviembre de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, salvo en el extremo relativo a la condena en costas a la parte demandante, que se deja sin efecto, y en su lugar, no se hace expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.