Sentencia Civil 442/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 442/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 539/2023 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 442/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100453

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16439

Núm. Roj: SAP M 16439:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0163849

Recurso de Apelación 539/2023 D-4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 688/2022

APELANTE:D./Dña. Edmundo

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

APELADO:D./Dña. Avelino y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 442/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

D. JOSE MARÍA ORTIZ AGUIRRE

Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. LUIS PUENTE DE PINEDO.

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 688/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante D. Edmundo, representada por la procuradora Dª Patricia Gómez Martínez y asistida por el letrado D. José Fuentes Rodríguez, y de otra, como parte apelada/demandada D. Avelino y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y asistida por el letrado D. Pedro Barnes Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2023, se dictó Sentencia nº 165/2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Edmundo, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA ELENA CELDRÁN ÁLVAREZ, posteriormente sustituida por la Procuradora de los Tribunales DÑA PATRICIA GÓMEZ MARTÍN, bajo la dirección letrada de D. JAVIER FERNÁNDEZ MATEO, contra Avelino y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representados por el Procurador de los Tribunales D. JORGE DELEITO GARCÍA, bajo la dirección letrada de D. ÓSCAR DE ANDRÉS ORTIZ debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la actora.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de noviembre de dos mil veinticuatro.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes.D. Edmundo interpuso demanda de juicio ordinario contra la Mutua Madrileña Automovilista y D. Avelino, en reclamación de 13.179,46 €, manifestando que el 28 de marzo de 2021 conducía el vehículo de su propiedad, matrícula NUM000, asegurado con Mapfre, por la Avenida de los Poblados de Madrid cuando, a la altura del número 15 y circulando con normalidad por el carril izquierdo de los tres existentes, el vehículo matrícula NUM001, asegurado por la Mutua Madrileña, cambió bruscamente de carril, golpeándole en la parte delantera derecha, perdiendo el control del vehículo y golpeándose con la mediana lo que provocó que el vehículo volcase. A resultas de esos hechos se siguieron actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, que dictó sentencia en el juicio por delitos leves 589/2021, el día 21 de diciembre de 2021 en la que se absolvía a ambas partes por los hechos enjuiciados.

Como consecuencia de ese accidente, el vehículo propiedad del demandante había sufrido daños de importante consideración, tasados 16.134,61 €, siendo su valor a esa fecha de 9750 €, habiéndose adquirido el vehículo el 15 de octubre de 2020 por un importe de 10.200 €. Además, sufrió lesiones consistentes en una cervicalgia postraumática, con limitación de la movilidad cervical y lumbar, reclamando por las lesiones sufridas 2528,80 € por los 80 días de perjuicio personal básico, más un punto por las algias postraumáticas sin compromiso radicular, valorada en 900,66 €, a lo que se sumaban los 9750 € de los daños materiales, totalizando 13.179,46 €, que fueron reclamados a la asegurada la demandada, que rechazó la procedencia de cualquier tipo de indemnización.

D. Avelino y la Mutua Madrileña Automovilista presentaron escrito de contestación a la demanda, indicando que la causa del accidente fue la propia conducción del demandante a una velocidad excesiva, realizando maniobras de zigzag de forma temeraria para adelantar a otros usuarios de la misma vía, por lo que desde el carril izquierdo pretendió cruzarse para adelantar al demandado, quien circulaba por el carril central, impactando de forma violenta contra el lateral trasero izquierdo, saliendo despedido hasta volcar el vehículo. Por tanto, la conducción negligente del demandante fue la única causa del siniestro, por lo que debía desestimarse la demanda. En cualquier caso, se cuestionaba el valor de mercado de 9750 € del vehículo del demandante, considerando que tenía once años de antigüedad y 118.000 km. en el momento de la compra, por lo que su valor venal estaría situado en torno a los 5410,23 €. Por todo ello, se interesó la desestimación de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid dictó sentencia el 9 de marzo de 2023 en el procedimiento ordinario 688/2022 desestimando íntegramente la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.D. Edmundo interpuso recurso de apelación alegando, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia, con vulneración del artículo 218.2 LEC. En segundo lugar, se alegó error en la valoración de prueba, al haberse asumido la versión recogida en el atestado, dando credibilidad a las manifestaciones de los policías locales. Finalmente, se alegó la indefensión derivada de la falta de práctica de la prueba testifical, por todo lo cual se solicitó que se anulase la sentencia recurrida, declarando la nulidad de todas las actuaciones seguidas en el juzgado de procedencia, reponiéndolas al momento en que se admitieron y fueron declaradas pertinentes las pruebas testificales propuestas por el juzgado y, de forma subsidiaria, se acordase la admisión de las pruebas interesadas, anulando la sentencia recurrida y condenando a los demandados al pago de 13.179,46 €, con los intereses y costas.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Nulidad de actuaciones por no haberse practicado la prueba admitida.Pese a formularse en último lugar, y como tercer motivo del recurso, la lógica expositiva de esta resolución obliga a analizar la nulidad de actuaciones interesada con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento, especialmente cuando la pretensión principal en el suplico de su recurso se centró, precisamente, en que se declarase la nulidad de las actuaciones, con retroacción de las mismas al momento en que fueron admitidas las pruebas testificales.

Lo primero que debe destacarse es que en ningún caso la falta de práctica de la prueba puede constituir un motivo de nulidad de las actuaciones. Ambas partes propusieron sus medios de prueba que fueron admitidos por el juzgado, procediendo a citar en los domicilios designados a los dos testigos, Don Carlos Ramón, en el caso del demandante, y un agente de la Guardia Civil fuera de servicio, en el caso de la parte demandada. Pese a haber sido citados judicialmente, ninguno de los dos compareció en el juicio y ambos letrados interesaron que, en su caso, se acordase la práctica de ese medio probatorio como diligencia final. Así se admitió por la juez "a quo",quien finalmente consideró en sentencia innecesaria la práctica de esa prueba valorando que el atestado policial en ningún momento señaló que hubiese un testigo llamado Carlos Ramón, lo cual fue, además, ratificado por ambos agentes durante el juicio. En cualquier caso, ni se interesó la suspensión del juicio en ese momento, ni se propuso de forma idónea la práctica de la prueba testifical en esta segunda instancia.

En efecto, la nulidad de actuaciones hubiera requerido en todo caso de la existencia de una infracción procesal y, además, que la parte que la solicita hubiese denunciado en el momento procesal pertinente su existencia y la indefensión sufrida. Lejos de suceder así, en este caso ambas partes limitaron a solicitar que, en su caso, y, obviamente, siempre a juicio del tribunal, fuese practicada esa prueba como diligencia final. Por tanto, ni existió infracción procesal, ni se hizo la denuncia correspondiente de tal infracción, en el momento procesal en que se cometió.

Conviene recordar en este punto que: a) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. b) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de Abril ), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( S.T.C., 118/1983 de 13 de Diciembre y 102/1987 de 17 de Junio ) requiriéndose además que tal indefensión ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( S.T.C. 68/1986 de 27 de Mayo , 54/1987 de 13 de Mayo y 34/1988 de 1 de Marzo ).

En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( S.T.C. 48/1986 de 23 de Abril ) si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( S.T.C. 86/1986 de 21 de Mayo ) habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad por falta de diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencias que se refieren no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( Sentencias del Tribunal Constitucional 112/1989 de 19 de Junio ).

En segundo lugar, la inadmisión de un medio probatorio, o la falta de práctica de prueba de otro admitido, son presupuestos idóneos para la proposición de la prueba testifical en segunda instancia a fin de que se haga la revisión correspondiente sobre los criterios que justificaron la denegación o falta de práctica de un medio probatorio. Sin embargo, tal y como ya se indicó en providencia dictada por este tribunal rechazando la procedencia de un pronunciamiento sobre la proposición de prueba, en el escrito de recurso se limitó a interesar de forma subsidiaria la prueba que entendía necesaria para el esclarecimiento de los hechos, pero únicamente para el supuesto de que se rechazase su pretensión principal anulatoria de la sentencia. Evidentemente, la anulación de la sentencia únicamente podía producirse a través de esta resolución, de modo que solo entonces sería posible examinar la procedencia de la prueba testifical interesada. No es solo ya un momento inidóneo desde el punto de vista procesal, sino que la improcedencia resulta claramente manifiesta.

Comparte este tribunal la improcedencia de acordar diligencia final alguna cuando se está aludiendo a la existencia de un testigo que nunca ha sido identificado y que no se reflejó en el atestado policial, pues ni siquiera en la manifestación de los agentes ante el juzgado se indicó que hubiera habido alguna otra persona que, aun no habiéndose identificado de forma correcta, hubiese siquiera indicado que había presenciado el accidente. En definitiva, esa absoluta inconcreción sobre la forma en que se conoció la identidad de esa persona, quien tampoco declaró en el juicio por delitos leves, determina que se entienda insuficiente para que el tribunal de oficio y en trámite de diligencias finales acordase practicar esos medios probatorios.

En definitiva, la pretensión recogida en el recurso sobre nulidad de actuaciones es claramente improcedente por los motivos ya indicados, y la petición subsidiaria derivada de la ausencia de infracción puede ser determinante de nulidad no puede ser atendida, pues, ni es momento para hacer un pronunciamiento sobre la prueba propuesta, que debió ser correctamente formulada, sin supeditarla al pronunciamiento relativo a la nulidad de actuaciones, ni se entiende justificada la práctica de oficio por parte del tribunal en trámite de diligencias finales, por lo que este primer motivo de recurso debe ser íntegramente rechazado.

CUARTO.- Falta de motivación de la sentencia.El siguiente motivo recogido en el escrito de recurso se centraba en la vulneración del artículo 218.2 LEC por considerar que la sentencia carecía de motivación. Pese a formularse el recurso invocando una supuesta ausencia de motivación, realmente se está planteando un error en la valoración, al considerar como ciertos los hechos recogidos en el atestado policial, todo lo cual resulta ajeno por completo a la existencia de una motivación suficiente en la sentencia dictada en primera instancia.

Desde ese punto de vista la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la "ratio decidendi" ( STC 8/2001) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012-.

Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011, citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero, el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre, 55/2003 de 24 de marzo, 325/2005 de 12 de diciembre, 61/2008 de 26 de mayo; y SSTS de 19 de diciembre de 2008, 12 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2009.

Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre, el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suficiente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» - STC número 101/92, de 25 de junio -, de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» - STC 186/92, de 16 de noviembre-.

Por tanto, lo único que debe determinarse en este motivo de recurso es si la sentencia justificó de forma razonada los motivos por los que se entendían no acreditados los hechos invocados en la demanda, lo cual está sobradamente explicado a lo largo del segundo fundamento jurídico, por lo que en ningún caso existiría una ausencia de motivación, sino, en su caso, un error en la valoración, introducido como último motivo de recurso en el apartado cuarto del escrito presentado.

QUINTO.- Error en la valoración de prueba.De las manifestaciones introducidas en el apartado anterior, aun estando referidas a una supuesta ausencia de motivación, así como de las reflejadas en el apartado cuarto de ese mismo escrito, centrado ya en el error en la valoración propiamente dicho, se desprende que la parte apelante atribuye a la juez "a quo"un error en la valoración al dar por buenas las consideraciones recogidas en el atestado policial, que a su vez se basaron esencialmente en la declaración del guardia civil con número de TIP NUM002 a los policías locales que acudieron al lugar de siniestro y elaboraron el atestado.

Comparte este tribunal en su integridad lo razonado en la sentencia de primera instancia, al entender que las pruebas practicadas en ningún caso avalaban la versión de los hechos, recogida en el escrito de demanda. En efecto, ante la inexistencia de más prueba testifical que la de los agentes de la policía local que acudieron al lugar y elaboraron el atestado, únicamente contamos con la unilateral versión de ambos conductores y lo reflejado en ese atestado, ratificado por los dos policías actuantes durante el juicio. Ambas declaraciones fueron plenamente coincidentes al destacar que el agente de la guardia civil les manifestó que había presenciado el accidente, y que desde unos 300 metros más atrás el demandante venía conduciendo de forma temeraria, a gran velocidad, haciendo zigzag, hasta impactar la parte delantera de su vehículo contra la parte trasera izquierda del vehículo del demandado, lo que ocasionó que perdiese el control y acabase volcando.

La localización de los daños, único elemento objetivo existente, podría ser coincidente con las versiones de ambos conductores, pues pudo producirse ese tipo de impacto de un modo u otro, si bien es cierto que, en el supuesto de que el demandado se hubiese desplazado del carril central al izquierdo, la forma más lógica de desarrollarse el siniestro hubiera sido que la parte delantera izquierda del vehículo del demandado impactase contra el lateral derecho del conducido por el demandante, dada la forma en que se lleva a cabo el movimiento para efectuar el desplazamiento por cambio de carril, que necesariamente situará siempre su parte delantera en el carril izquierdo antes que la parte trasera. Únicamente en el supuesto de que hubiese completado ya el cambio de carril, se justificaría que el vértice delantero derecho del vehículo del demandante impactase contra el lateral izquierdo o vértice trasero izquierdo del automóvil conducido por el demandado.

Por el contrario, la descripción del accidente efectuada por el agente de la Guardia Civil a la Policía Local sí coincide plenamente con la ubicación de los daños, puesto que, si el demandante circulaba a una velocidad excesiva, haciendo cambios bruscos de carril de derecha a izquierda para rebasarle por el lado opuesto, explicaría no solo el impacto de su vértice delantero derecho con el trasero izquierdo del vehículo contrario, sino que fuera tan violento como para provocar la pérdida de control del vehículo hasta acabar volcando. A una velocidad dentro de los límites permitidos en esa vía, y de haberse producido el siniestro como el demandante describe, se hubieran podido producir daños materiales por el impacto de los vehículos, pero la propia dinámica del siniestro descrita por el actor refleja claramente que la velocidad era excesiva, o cuando menos inadecuada para esa vía, lo que constituye otro elemento más que viene a ratificar la versión expuesta en el atestado tras las manifestaciones del agente de la Guardia Civil.

En definitiva, ante la ausencia de cualquier otro medio probatorio, las declaraciones del atestado, las manifestaciones de los agentes en el juicio, la manifestación del agente de la Guardia Civil reflejada en ese mismo atestado y los elementos objetivos que, aun de forma indiciaria, apuntan en esa misma dirección, existen elementos probatorios que abundan en la idea de considerar al demandante único responsable del accidente, frente a lo cual no se ha aportado medio probatorio alguno que avale las afirmaciones sobre la mecánica de los hechos descrita en el escrito de demanda. Por tanto, no se aprecia error alguno en la valoración de prueba, que se corresponde fielmente con los medios probatorios existentes y con la lógica en el análisis que la propia sentencia de primera instancia explica, por lo que debe desestimarse en todos sus términos el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Costas.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, en autos 688/2022, en los que fueron partes la apelante y D. Avelino y la Mutua Madrileña Automovilista, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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