Sentencia Civil 147/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 147/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 311/2023 de 14 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 147/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100150

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3101

Núm. Roj: SAP B 3101:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120198224577

Recurso de apelación 311/2023 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 326/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012031123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012031123

Parte recurrente/Solicitante: Humberto, Elisa

Procurador/a: Miriam Barahona Fernandez, Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Vidal Tarrida Solé, Humberto

Parte recurrida: De D. Primitivo Desconocidos Herederos O Herencia Yacente

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 147/2025

Ilmas. Magistradas:

Dª M.ª dels Àngels Gomis Masqué Dª Mireia Ríos Enrich

Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 14 de marzo de 2025

Ponente:Dª Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 27 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario 326/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto, contra la Sentencia de 18/08/2022 y en el que consta como parte apelada Dª Elisa, que a su vez formuló impugnación de la sentencia.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda presentada por la Procuradora Miriam Barahona Fernandez, en nombre y representación de Humberto, contra Elisa y, en consecuencia:

1. Condeno a doña Elisa a rendir cuentas detalladas y documentadas a don Humberto de la inversión de 12.000 euros efectuada por don Primitivo en acciones de Avanzit el 28 de febrero de 2007.

2. Condeno a doña Elisa a entregar a don Humberto el saldo positivo que, en su caso, resulte de dicha inversión. Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Humberto se interpuso demanda de Procedimiento Ordinario, que dirigió contra los ignorados herederos o herencia yacente de D. Primitivo, en la que alegaba, en síntesis, que el actor y el fallecido Sr. Primitivo, ambos Abogados, mantuvieron una relación de amistad desde su época de estudiantes de Derecho, y durante largos años y hasta el final de la carrera profesional del Sr. Primitivo, fueron socios del despacho profesional fundado por el actor. Fruto de esa relación, y dado que el Sr. Primitivo invertía en Bolsa a título particular, en febrero de 2.009, sin poder precisar la fecha exacta, en un restaurante de Lérida a donde ambos habían acudido para cerrar un tema profesional, el demandante entregó al Sr. Primitivo 12.000 euros para su inversión en Bolsa, no extendiéndose ningún recibo de dicha entrega. No obstante, ante la insistencia del actor, en marzo de 2.011 el Sr. Primitivo le entregó un recibo en el que constaba que había recibido dicha cantidad del Sr. Humberto para invertir en acciones de AVANZIT, y que el detalle de la inversión a "día de hoy", constaba en una hoja adjunta. Explica que esa hoja adjunta no se la entregó, aunque el Sr. Primitivo le aseguró que se la entregaría más adelante con la documentación que lo acreditase, lo que nunca hizo, y que durante los años posteriores le fue solicitando verbalmente detalles de la inversión, sin éxito alguno, hasta que el Sr. Primitivo se vio afectado por una enfermedad que impidió al demandante insistir y reclamar el detalle y la liquidación definitiva de la inversión, hasta que el Sr. Primitivo falleció en febrero de 2.019.

Aduce el actor que el encargo se configuró como un contrato de mandato expreso y gratuito, con obligación del mandatario de rendir cuentas de sus operaciones, extinguiéndose con el fallecimiento del Sr. Primitivo. Y que pasado un tiempo prudencial desde el fallecimiento, el actor contactó con la viuda del Sr. Primitivo, Dª Elisa, a quien le explicó el problema solicitándole la devolución de los 12.000 euros, la cual buscó una Asesora, Sra. Salome, con la que el actor habló en varias ocasiones, sin que finalmente se obtuviera resultado alguno. Sostiene que el Sr. Primitivo ni le entregó la hoja adjunta al recibo ni le rindió nunca cuentas del mandato, por lo que esta obligación pasa a sus herederos.

En base a todo ello, solicitó se dictara sentencia por la que se condenara a los ignorados herederos o herencia yacente del Sr. Primitivo en los siguientes términos:

"1.- A rendir cuentas detalladas y documentadas de la entrega de 12.000 € efectuada por mi mandante al causante D. Primitivo para supuesta inversión en Bolsa (Acciones de AVANZIT).

2.- A entregar a mi mandante el saldo positivo que eventualmente resultase de dicha supuesta inversión, si de la Rendición de Cuentas resultase tal saldo.

3.- Subsidiariamente, y para el caso de que el Juzgado no estimase como correcta o no aceptase la eventual rendición de cuentas, o estas no se rindiesen en forma alguna, se condene a la demandada a entregar a mi mandante la cantidad de 12.000 € con más los intereses legales pertinentes, según lo establecido en el Art. 1724 del Código Civil , y en la LEC, con más la condena en costas por su evidente temeridad y mala fe."

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat al que fue turnado el asunto, se efectuaron gestiones a través del Registro General de Actos de Última Voluntad, y se obtuvo el último testamento del Sr. Primitivo, en el que instituyó única heredera a su esposa, Dª. Elisa, que compareció aportando a tal efecto copia de las páginas de la escritura de manifestación y aceptación de herencia en las que consta su condición de heredera única y universal de su fallecido esposo, y formuló contestación a la demanda en la que, tras poner de manifiesto que es una persona jubilada de 69 años que siempre se ha dedicado a sus labores, y es totalmente lega en Derecho y profana en materia de inversiones en bolsa, admite la existencia del mandato habido entre su esposo y el demandante, si bien afirma que no tenía conocimiento del mismo ni del destino de los fondos mandatados y su evolución hasta que el Sr. Humberto se dirigió a ella en el mes de marzo de 2.019, un mes después del fallecimiento de su esposo, reclamándole la devolución de los 12.000 euros.

Aduce, en síntesis, que la entrega de los 12.000 euros no se produjo en febrero de 2.009 sino en 2.007, y que sí puede ser cierto que ocurriera en un restaurante de Lleida, ciudad a la que acudieron en el mes de febrero de 2.007, el Sr. Humberto y el Sr. Primitivo, junto con otros Letrados, para cerrar el tema profesional de traspasar y dejar de ser socios del despacho profesional que compartían en aquella ciudad.

Admite que en marzo de 2.011 el Sr. Primitivo entregó al demandante el recibo que este aporta, pero afirma que también le entregó el detalle de la inversión a dicha fecha, que sería la hoja adjunta a que se refiere el recibí, y que aporta como documento nº 3, según el cual en marzo de 2.011 el estado de la inversión de los 12.000 euros efectuada en 2.007 arrojaba unas pérdidas de 9.238,80 euros, siendo el Sr. Humberto titular de 1.600 acciones de Ezentis (antigua Avanzit) y de 160 acciones de Vértice 360.

Sostiene que el Sr. Primitivo cumplió el mandato manteniendo hasta el día de su muerte (02/02/2019) la inversión realizada, conservando inalterada la titularidad formal y fiduciaria de las acciones de dichas entidades adquiridas por cuenta del mandante, según los extractos bancarios que aporta, en los que constan la totalidad de las acciones de EZENTIS/AVANZIT (23.760 títulos), y de VERTICE 360 ( 2.376 títulos) entre las que se encontraban las correspondientes a la inversión del Sr. Humberto (1.600 y 160 respectivamente) si bien, en 2.013, tras una operación del grupo EZENTIS de agrupación de acciones, cada cuatro acciones pasaron a ser una sola, y en sentido inverso, VERTICE 360 dividió el valor de las acciones en dos, de modo que cada acción se convirtió en dos, con lo que las acciones en EZENTIS pasaron a ser 5.940, de las que 400 correspondían al Sr. Humberto; y en VERTICE 360, pasaron a ser 4.752, correspondiendo al Sr. Humberto 320, manteniéndose así la inversión hasta la extinción del mandato con el fallecimiento del mandatario.

Que según el certificado de CAIXABANK, a fecha de fallecimiento del Sr. Primitivo, el valor de las 5.940 acciones de EZENTIS era de 3.498,65 euros, y el de las 4.752 acciones de VERTICE 360 era de 37,54 euros, con lo cual, el valor de las 400 acciones de EZENTIS a fecha de la extinción del mandato asciende a 235,60 euros (3.498,65€ : 5940 títulos x 400 ) y el de las 320 acciones de VERTICE 360 es de 2,53 euros ( 37,54€ : 4752 títulos x 320), de modo que el resultado final de la inversión es de 238,13 euros.

Alega por último que con la presentación de la demanda el Sr. Humberto va contra sus actos propios, dado que durante toda la vigencia del mandato era consciente del riesgo de la inversión y se avino a la actuación del mandatario, sin efectuar nunca ninguna reclamación ni ningún requerimiento por escrito ni revocar tampoco el mandato.

En la audiencia previa, la parte actora rectificó que la entrega de los 12.000 euros no se efectuó en 2.009, sino en 2.007 como se indica en la contestación, e impugnó el valor probatorio de la hoja de detalle de la inversión aportada como documento 3 de la contestación, negando que le hubiera sido entregada.

Tras los correspondientes trámites, se dicta sentencia mediante la que, estimando la demanda, se condena a Dª Elisa a (1) rendir cuentas detalladas y documentadas al demandante de la inversión de 12.000 euros efectuada por D. Primitivo en acciones de Avanzit el 28 de febrero de 2.007, y (2) a entregar al demandante el saldo positivo que, en su caso, resulte de dicha inversión, con imposición de costas a la demandada. Razona la juzgadora a quo, en esencia, que no es discutida la existencia del mandato y la entrega de los 12.000 euros, y considera probado por la documentación aportada y la testifical practicada que el mandato se cumplió mediante la adquisición por el Sr. Primitivo a su propio nombre de acciones de AVANZIT, posteriormente EZENTIS, por valor de 12.000 euros, fijando como fecha de la inversión el 28 de febrero de 2.007 al considerar en este punto acorde el documento n.º 3 de la contestación con la referencia genérica del actor al mes de febrero de 2.007; y concluye que, extinguido el mandato por el fallecimiento del mandatario, sin rendición de cuentas, y resultando insuficiente al efecto la documentación obrante en las actuaciones, procede el cumplimiento de esta obligación, acogiendo las pretensiones formuladas por el actor con carácter principal, en cuanto a la condena a la demandada como heredera universal del mandatario, a efectuar la rendición de cuentas con sujeción a los parámetros que establece.

El demandante, Sr. Humberto, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando (i) que adolece de incongruencia sin ajustarse a la lógica ni a la razón, al acoger las dos primeras peticiones del suplico, cuando, dado que afirma que no se han rendido correctamente las cuentas del mandato, debería haberse acogido la petición tercera del suplico planteada de forma subsidiaria y condenar a la demandada a la devolución a los 12.000 euros; y (ii) que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto, a juicio del apelante, no está probado que la inversión de los 12.000 euros se realizase efectivamente.

Y solicita que la Sala dicte sentencia revocando la del juzgado y condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 12.000 euros, más los intereses correspondientes desde el 28 de febrero de 2.007 y las costas de ambas instancias.

La demandada se opone al recurso e impugna a su vez la sentencia alegando error en la valoración de la prueba respecto al documento nº 3 de la contestación que define como la "hoja adjunta al recibí de 2.011", sosteniendo que dicho documento acredita la realidad de la inversión efectuada por el mandatario y su estado en marzo de 2.011, así como que fue entregado al demandante junto con el recibí, lo que determinaría la bondad del resultado de la inversión formulado en la contestación.

La parte apelante se opone a la referida impugnación e interesa su desestimación.

SEGUNDO.-Centrado el debate en los términos expuestos, examinaremos en primer término la controversia que se deriva del recurso de apelación interpuesto por el demandante Sr. Humberto, en cuyo primer motivo se denuncia que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia, sin ajustarse a la lógica ni a la razón, pues, a criterio del apelante, dado que en ella se afirma que no se pueden entender correctamente rendidas las cuentas del mandato por resultar insuficiente la documentación aportada, no debieron acogerse las dos primeras peticiones del suplico planteadas con carácter principal, sinó que debería haberse acogido la petición tercera planteada de forma subsidiaria y condenar a la demandada a la devolución a los 12.000 euros. Sostiene que con los pronunciamientos condenatorios de la sentencia se concede a la demandada la posibilidad de "rehacer" la rendición de cuentas en la fase de ejecución de sentencia que, a juicio del apelante, devendría casi imposible en el caso de que no la presentara, y que además encubre una reserva de liquidación proscrita por el art. 219 LEC. Sostiene en suma, que la rendición de cuentas tuvo que hacerse forzosamente en el proceso y que condenar a la demandada a rendir cuentas resulta incongruente con el petitum de la demanda.

Sobre el requisito de congruencia existe jurisprudencia consolidada, de la que es ejemplo la STS nº 104/2022, de 8 de febrero, que indica:

" Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

3.- Conforme a esta doctrina jurisprudencial, esta sala ha venido insistiendo en que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerdan las sentencias de 30 de enero de 2007 y 176/2010, de 25 de marzo (entre otras muchas) esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial."

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. ( STS de 13 de junio de 2005). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. Así, conforme a la STS de 7 de abril de 2.004, para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad. En igual sentido, la STS de 16 de julio de 2.003 indica que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sinó que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Y, más en concreto, como señala la STS 815/2023, de 26 de mayo ( ROJ STS 2384/2023), con cita, entre otras muchas, de las sentencias 169/2016, de 17 de marzo , 490/2016, de 14 de julio , y 690/2016, de 23 de noviembre , 92/2018 de 19 de febrero ,la congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC es la denominada "congruencia externa", es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Mientras que la llamada "congruencia interna" se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre )

En el presente caso, en el suplico de la demanda se interesó, como primera pretensión, que se dictara sentencia condenando a los ignorados herederos o herencia yacente de D. Primitivo a " rendir cuentas detalladas y documentadas de la entrega de 12.000 € efectuada por mi mandante al causante D. Primitivo para supuesta inversión en Bolsa (Acciones Avanzit); y en segundo lugar, que se les condenara a "entregar a mi mandante el saldo positivo que eventualmente resultase de dicha supuesta inversión, si de la rendición de cuentas resultase tal saldo".

El fallo de la sentencia impugnada acuerda, condenar a Dª. Elisa, heredera única y universal del Sr. Primitivo, a "rendir cuentas detalladas y documentadas a don Humberto de la inversión de 12.000 euros efectuada por don Primitivo en acciones de Avanzit el 28 de febrero de 2.007", así como a "entregar a don Humberto el saldo positivo que, en su caso resulte de dicha inversión".

Por consiguiente, existe una correlación prácticamente literal entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de la demanda, con el añadido de que se determina la fecha de la inversión conforme los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero, como parámetro necesario al que se ha de ajustar la rendición de cuentas.

Y es que, el demandante solicitó que se condenara a la parte demandada a rendir cuentas de la inversión, condena que, obviamente, sólo puede tener lugar en la sentencia que pone fin al proceso, de manera que, tal como el Sr. Humberto planteó su demanda, la rendición efectiva de cuentas estaba inexorablemente abocada al trámite de ejecución de sentencia, de ser acogida esa pretensión principal. Por tanto, la alegación del apelante de que la rendición de cuentas "tuvo que hacerse forzosamente en el proceso", no se corresponde con el planteamiento de la demanda ni con las pretensiones principales que formuló y mantuvo en la audiencia previa. Es más, lo que no resultaría procedente sería acoger la pretensión interesada con carácter subsidiario de condena a la demandada a la entrega de los 12.000 euros en el caso de que el juzgado no aceptase la eventual rendición de cuentas o no la considerase correcta, sin la existencia de un previo pronunciamiento firme de condena a la obligación de rendir cuentas, que resultare eventualmente incumplido por la condenada.

Es de significar que, ante las pretensiones instadas por el demandante, era factible que la demandada presentara las cuentas del mandato y que, de ser aceptadas por el actor, pudiera determinarse en el procedimiento el resultado del mandato por conformidad de ambas partes, quedando solventada la controversia, a salvo de la entrega del saldo resultante de la rendición, de resultar positivo; pero no siendo así, la sentencia de primera instancia da respuesta a todas las cuestiones controvertidas y resulta congruente con las pretensiones que el demandante ejercitó con carácter principal.

En cuanto a la alegación del apelante de que la ejecución de la sentencia devendría "casi imposible", conviene recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla un trámite específico en fase de ejecución para la rendición de cuentas de una administración y entrega del saldo de las mismas, ( art. 720 que se remite a los arts. 718 y 719, y este a su vez a los arts. 714, 715 y 716 LEC) , tratándose de un Incidente contradictorio con todas las garantías que es perfectamente aplicable al presente caso, y que permite incluso acudir al dictamen de peritos, habiendo fijado la sentencia recurrida las bases conforme a las cuales debe realizarse la rendición.

Por otro lado, sobre la rendición y cuantificación, la Sentencia del Tribunal Supremo 405/2018, de 29 de junio, ( ROJ STS 2490/2018) afirma que el hecho de que su determinación "no consista meramente en una operación aritmética no impide que pueda dictarse una sentencia con reserva de liquidación. La STS 993/2011, de 16 de enero de 2.012 , declaró que el contenido de los arts. 209.4 y 219 de la LEC debe ser matizado. Dijimos en aquella sentencia que el propio art. 209.4 se refiere a "en su caso" y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Exposición de Motivos afirma que "se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.

Esta interpretación de tales preceptos legales, que impide la identificación de la reserva de liquidación en ejecución de sentencia con los supuestos de sencilla operación aritmética, ha sido reiterada en posteriores sentencias como las 431/2012 de 11 de julio y 794/2012, de 13 de enero de 2.013 ."

Y finalmente, añade que tampoco es obstáculo que impida la reserva de liquidación en ejecución de sentencia el hecho de que la cuantificación de la condena necesite de una prueba pericial, puesto que así lo acordaron en la sentencia 102/2015 de 10 de marzo, o que pueda revestir una cierta complejidad, como fue el caso de la sentencia 403/2016, de 15 de junio.

Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.-Como segundo y último motivo de apelación alega el demandante error en la valoración de la prueba en cuanto considera que no está probado que la inversión de los 12.000 euros se realizase efectivamente, pues los extractos aportados se inician en noviembre de 2.008, pudiendo tener el Sr. Primitivo y su esposa las acciones de AVANZIT desde muchos años antes o haberlas adquirido en el 2.018.

En relación con la valoración de la prueba hemos de partir de la consideración que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-,por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium(nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae(revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba. De este modo, el Tribunal de apelación puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 , 23.10.2012 y 24.5.2017 -. En esta líneala STS de 16 de noviembre de 2016 afirma : "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas", sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( SSTS 23.10.2012 o 15.2.2012 )".

Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.

Por otro lado, desde la perspectiva de la motivación de la sentencia, hemos de recordar que la satisfacción de este derecho constitucional sólo requiere dar respuesta fundada a las pretensiones de la parte, de modo que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de decisiones racionales que justifican su fallo. Es decir: dicho deber se traduce en la obligación que todo juzgador tiene de exponer razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial.

En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una extensión o un determinado modo de razonar; no se exige la cita expresa de un precepto concreto ni de doctrina jurisprudencial. Dicha obligación requiere que se ponga de manifiesto la ratio decidendi con una determinada coherencia lógica. Así, el deber de motivación no conlleva la necesidad de un paralelismo servil entre los razonamientos que fundamentan la decisión judicial y los esquemas discursivos de los escritos de alegaciones de las partes. Finalmente, como ya tuvo ocasión de indicar el TC en su sentencia 8/2001, la exigencia de motivación tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por los litigantes, siempre que los razonamientos permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. En este mismo sentido se pronuncian la STS del 21 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3228/2015 )cuando afirma que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo ,y 95/2014, de 11 de marzo ).Y la STS 25 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 5143/2016 ). La sentencia recurrida colma la exigencia constitucional de motivación que " no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

Por otra parte, como argumenta la STS 1551/2023 de 8.11.2023, "(...), nuestro sistema admite la llamada " motivación por remisión " que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril , "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio , 485/2009, de 25 de junio , 804/2010, de 16 de diciembre , y 551/2010, de 20 de diciembre ); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre , que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"."

En atención a las anteriores consideraciones, tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, y visionada la audiencia previa y el acto del juicio, estimamos que la juzgadora de primer grado hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, de modo que el Tribunal comparte la valoración de la prueba y las conclusiones a las que llega la juzgadora a quo respecto a la existencia de la inversión, por lo que, abundando en sus razonamientos, nos limitaremos a efectuar ciertas consideraciones a la vista de las alegaciones de la recurrente:

1.- Si bien en la demanda se indicaba que la entrega de los 12.000 euros por parte del demandante al Sr. Primitivo se había efectuado en un día no concretado del mes de febrero de 2.009, en el acto de la audiencia previa el demandante rectificó admitiendo que la entrega había tenido lugar en el año 2.007, como sostenía la demandada en su contestación.

2.- No es controvertido que en marzo de 2.011 el Sr. Primitivo entregó al Sr. Humberto un documento en el que indicaba:

"RECIBÍ de D. Humberto la cantidad de 12.000 € para invertir en acciones de AVANZIT (detalle de la inversión a día de hoy en hoja adjunta)".

Ciertamente no se aportó oportunamente un documento que acreditase la adquisición de las acciones con los 12.000 euros aportados por el Sr. Humberto, pero coincidimos con la juzgadora a quo en que del texto transcrito debe entenderse que al momento en que se entrega ese recibí, en marzo de 2.011, la inversión estaba realizada, pues la indicación "detalle de la inversión a día de hoy", no permite una interpretación diferente, y el Sr. Humberto aceptó el documento sin reservas, no constando que, ni al momento de la entrega del documento plasmara su disconformidad con la realidad de la inversión (pudiendo haberlo hecho en el propio documento, cuando habían pasado cuatro años desde la entrega del dinero), ni que con posterioridad en los años transcurridos hasta el fallecimiento del mandatario, el demandante cuestionara la existencia de la inversión ni el destino de la suma objeto de la misma para la adquisición de acciones de AVANZIT, no constando ninguna reclamación al respecto, cuando según manifestó el Sr. Humberto en el juicio, se veían cada día en el despacho, sin que el hecho de que el demandante niegue que se le entregara la "hoja adjunta", que se correspondería con el documento nº 3 de la contestación, al que la sentencia no otorga valor probatorio, signifique que la inversión no se hubiera realizado sino, simplemente que no se le entregó la referida hoja con el desglose de la inversión a la fecha de la entrega del recibí.

3.- De los extractos de la cuenta de valores abierta a nombre del Sr. Primitivo y su esposa, ahora demandada, expedidos por CAIXABANK (documentos nº 4 a 9 de la contestación), se desprende la titularidad de acciones de AVANZIT (entre otras) desde antes de marzo de 2.011, correspondiendo el primero de los aportados al período comprendido entre 30.11.2008 y 31.12.2008 con 23.760 acciones de dicha entidad por valor de 20.433,60 euros, entre las se encontrarían las correspondientes a la inversión del demandante, como la demandada reconoce, sin que consten instrucciones expresas del mandante para que las acciones se adquirieran a su nombre (lo que requeriría un apoderamiento al efecto que ni siquiera se alega), y sin que el hecho de que la cuenta de valores estuviera a nombre de ambos esposos resulte relevante a los efectos de este litigio, pues ello no impide que el Sr. Primitivo operara a través de dicha cuenta para las inversiones efectuadas en nombre propio en cumplimiento del mandato otorgado por el actor, o para sus inversiones personales (véase que a su fallecimiento constan en esa cuenta acciones de otras cinco entidades además de EZENTIS), sin perjuicio de su relevancia a efectos fiscales, que son ajenos al ámbito de este procedimiento.

Compartimos, por tanto, la conclusión de la juzgadora a quo de que la inversión en acciones de AVANTIS (posteriormente EZENTIS) se realizó y que el Sr. Humberto la conocía, y nunca la cuestionó, aún cuando pudiera desconocer su evolución concreta en cada momento y el resultado final a fecha de extinción del mandato por el fallecimiento del Sr. Primitivo.

4.- La sentencia de primera instancia fija como fecha de la inversión el 28 de febrero de 2.007, y ambas partes se aquietan a ello (así lo pone de manifiesto expresamente el demandante en su escrito de oposición a la impugnación de la sentencia planteada por la apelada), siendo doctrina pacífica y sobradamente conocida que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o aquietamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por las partes, el cual debe ser tenido como firme, no puede volver a ser considerado en la sentencia de apelación, al margen de que el tribunal comparta o no dicho pronunciamiento, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

Por tanto, para la rendición de cuentas se debe partir de que la inversión se efectuó el 28 de febrero de 2.007 (así lo indica el propio Sr. Humberto en su recurso, cuando señala que esa fecha debe ser el origen de la rendición de cuentas), determinando el número de acciones de AVANZIT (posteriormente EZENTIS) que correspondieron a una inversión de 12.000 euros en esa fecha, y a partir de ahí establecer su evolución y el resultado final al momento del fallecimiento del Sr. Primitivo, el 2 de febrero de 2.019, debiendo aportar la demandada documentación justificativa de todo ello tal y como establece la sentencia, y pudiendo, en todo caso, de existir discrepancia entre las partes, acudirse al dictamen de peritos, (incluso mediante nombramiento de oficio, ex art. 715 LEC) pues no puede obviarse la dificultad para la demandada de recopilar la documentación precisa para la rendición de cuentas, dado el tiempo de vigencia del mandato y que la rendición de cuentas no es una obligación propia sino derivada de su condición de heredera del mandatario, siendo incontrovertido que era ajena a la relación de mandato entre su fallecido esposo y el demandante.

Las consideraciones expuestas nos llevan, en definitiva, a la desestimación del recurso de apelación planteado por el demandante.

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr la impugnación de la sentencia, que la apelada sustenta en error en la valoración de la prueba respecto a la "hoja adjunta" al recibí, que aporta como documento nº 3 de la contestación.

Y es que este Tribunal comparte la acertada y razonada valoración y las conclusiones a que llega la juzgadora a quo en relación con dicho documento, a las que poco se puede añadir, sin que quepa, como pretende la parte impugnante, sustituir ese razonable criterio por las valoraciones subjetivas que propone, que no sirven para desvirtuarlo.

Así, el recibí de marzo de 2.011 (admitido por ambas partes) y el documento cuestionado ( doc. 3 de la contestación), están redactados con tipología y tamaño de letra distintos, como así reconoce la apelada en su impugnación, a pesar de que, ambos formaban parte, supuestamente, de una unidad documental a entregar en unidad de acto; pero sobre todo, el documento controvertido no está firmado por nadie, ni fechado, ni paginado, con lo que no hay ningún indicio que permita considerarlo como una continuación del "recibí", ni ningún dato para relacionarlo con el mismo.

Las alegaciones de la impugnante respecto a que ese documento nº 3 no fue "creado ex novo" para su aportación al proceso, resultan estériles, pues no ha sido planteada tal hipótesis en el proceso, y en todo caso, no se pone en duda que el repetido documento hubiera sido elaborado por el Sr. Primitivo en algún momento; pero esa no es la cuestión. Lo relevante es si fue o no entregado al Sr. Humberto, ya fuera con el recibí de marzo de 2.011, o en otro momento, o si se puso en conocimiento de este de algún otro modo.

Y dado que el Sr. Humberto niega haberlo recibido , lo cierto es que no hay ningún indicio en los autos para poder afirmar que esa entrega o puesta en conocimiento tuvo lugar, por lo que, suscribiendo enteramente los razonamientos de la juzgadora de primer grado, dicho documento no puede surtir los efectos pretendidos por la demandante.

Por último la alegación sobre la existencia de un documento no aportado en primera instancia sobre una adquisición de acciones efectuada en el año 2007, constituye una cuestión nueva que como tal no puede ser objeto de análisis en esta segunda instancia, de conformidad con la pacífica y constante doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación (impugnación de la sentencia, en este caso) permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, pero no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 30 de noviembre de 2000 y 27 de septiembre de 2000).

Es por ello que mediante auto de 9 de marzo de 2.023, este Tribunal inadmitió el documento que la impugnante-apelada pretendía aportar en esta alzada, por resultar de todo punto extemporáneo, resolución que no fue objeto de recurso y devino firme.

En definitiva, tal alegación no puede ser tenida en consideración en esta resolución, sin perjuicio de que la demandada pueda aportar en fase de ejecución, en su caso, los documentos que estime oportunos en orden a la rendición de cuentas objeto de condena.

Por todas estas consideraciones y como ya avanzamos, procede la desestimación de la impugnación planteada por la apelada Sra. Elisa y por consiguiente, la confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición al apelante de las costas causadas por su recurso, de conformidad con el art. 398 en relación con el 394 de la LEC.

Y del mismo modo, la desestimación de la impugnación de la sentencia promovida por la demandada apelada, comporta la imposición a dicha impugnante de las costas derivadas de la impugnación.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMANDO elrecurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Humberto, y DESESTIMANDOla impugnación deducida por la representación procesal de Dª Elisa, contra la sentencia que aparece dictada en fecha 18 de agosto de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario núm. 326/2019, CONFIRMAMOSla indicada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas por su recurso, y a la impugnante de las causadas por su impugnación, y todo ello con pérdida del depósito constituido para apelar e impugnar respectivamente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.