Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 147/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 311/2023 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 147/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100150
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3101
Núm. Roj: SAP B 3101:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120198224577
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012031123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012031123
Parte recurrente/Solicitante: Humberto, Elisa
Procurador/a: Miriam Barahona Fernandez, Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Vidal Tarrida Solé, Humberto
Parte recurrida: De D. Primitivo Desconocidos Herederos O Herencia Yacente
Procurador/a:
Abogado/a:
Dª M.ª dels Àngels Gomis Masqué Dª Mireia Ríos Enrich
Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 14 de marzo de 2025
Antecedentes
"Estimo la demanda presentada por la Procuradora Miriam Barahona Fernandez, en nombre y representación de Humberto, contra Elisa y, en consecuencia:
1. Condeno a doña Elisa a rendir cuentas detalladas y documentadas a don Humberto de la inversión de 12.000 euros efectuada por don Primitivo en acciones de Avanzit el 28 de febrero de 2007.
2. Condeno a doña Elisa a entregar a don Humberto el saldo positivo que, en su caso, resulte de dicha inversión. Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
El demandante, Sr. Humberto, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando (i) que adolece de incongruencia sin ajustarse a la lógica ni a la razón, al acoger las dos primeras peticiones del suplico, cuando, dado que afirma que no se han rendido correctamente las cuentas del mandato, debería haberse acogido la petición tercera del suplico planteada de forma subsidiaria y condenar a la demandada a la devolución a los 12.000 euros; y (ii) que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto, a juicio del apelante, no está probado que la inversión de los 12.000 euros se realizase efectivamente.
Y solicita que la Sala dicte sentencia revocando la del juzgado y condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 12.000 euros, más los intereses correspondientes desde el 28 de febrero de 2.007 y las costas de ambas instancias.
La demandada se opone al recurso e impugna a su vez la sentencia alegando error en la valoración de la prueba respecto al documento nº 3 de la contestación que define como la "hoja adjunta al recibí de 2.011", sosteniendo que dicho documento acredita la realidad de la inversión efectuada por el mandatario y su estado en marzo de 2.011, así como que fue entregado al demandante junto con el recibí, lo que determinaría la bondad del resultado de la inversión formulado en la contestación.
La parte apelante se opone a la referida impugnación e interesa su desestimación.
Sobre el requisito de congruencia existe jurisprudencia consolidada, de la que es ejemplo la STS nº 104/2022, de 8 de febrero, que indica:
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. ( STS de 13 de junio de 2005). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. Así, conforme a la STS de 7 de abril de 2.004, para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad. En igual sentido, la STS de 16 de julio de 2.003 indica que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sinó que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Y, más en concreto, como señala la STS 815/2023, de 26 de mayo ( ROJ STS 2384/2023), con cita, entre otras muchas, de las sentencias 169/2016, de 17 de marzo
En el presente caso, en el suplico de la demanda se interesó, como primera pretensión, que se dictara sentencia condenando a los ignorados herederos o herencia yacente de D. Primitivo a "
El fallo de la sentencia impugnada acuerda, condenar a Dª. Elisa, heredera única y universal del Sr. Primitivo, a
Por consiguiente, existe una correlación prácticamente literal entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de la demanda, con el añadido de que se determina la fecha de la inversión conforme los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero, como parámetro necesario al que se ha de ajustar la rendición de cuentas.
Y es que, el demandante solicitó que se condenara a la parte demandada a rendir cuentas de la inversión, condena que, obviamente, sólo puede tener lugar en la sentencia que pone fin al proceso, de manera que, tal como el Sr. Humberto planteó su demanda, la rendición efectiva de cuentas estaba inexorablemente abocada al trámite de ejecución de sentencia, de ser acogida esa pretensión principal. Por tanto, la alegación del apelante de que la rendición de cuentas "tuvo que hacerse forzosamente en el proceso", no se corresponde con el planteamiento de la demanda ni con las pretensiones principales que formuló y mantuvo en la audiencia previa. Es más, lo que no resultaría procedente sería acoger la pretensión interesada con carácter subsidiario de condena a la demandada a la entrega de los 12.000 euros en el caso de que el juzgado no aceptase la eventual rendición de cuentas o no la considerase correcta, sin la existencia de un previo pronunciamiento firme de condena a la obligación de rendir cuentas, que resultare eventualmente incumplido por la condenada.
Es de significar que, ante las pretensiones instadas por el demandante, era factible que la demandada presentara las cuentas del mandato y que, de ser aceptadas por el actor, pudiera determinarse en el procedimiento el resultado del mandato por conformidad de ambas partes, quedando solventada la controversia, a salvo de la entrega del saldo resultante de la rendición, de resultar positivo; pero no siendo así, la sentencia de primera instancia da respuesta a todas las cuestiones controvertidas y resulta congruente con las pretensiones que el demandante ejercitó con carácter principal.
En cuanto a la alegación del apelante de que la ejecución de la sentencia devendría "casi imposible", conviene recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla un trámite específico en fase de ejecución para la rendición de cuentas de una administración y entrega del saldo de las mismas, ( art. 720 que se remite a los arts. 718 y 719, y este a su vez a los arts. 714, 715 y 716 LEC) , tratándose de un Incidente contradictorio con todas las garantías que es perfectamente aplicable al presente caso, y que permite incluso acudir al dictamen de peritos, habiendo fijado la sentencia recurrida las bases conforme a las cuales debe realizarse la rendición.
Por otro lado, sobre la rendición y cuantificación, la Sentencia del Tribunal Supremo 405/2018, de 29 de junio, ( ROJ STS 2490/2018) afirma que el hecho de que su determinación
Y finalmente, añade que tampoco es obstáculo que impida la reserva de liquidación en ejecución de sentencia el hecho de que la cuantificación de la condena necesite de una prueba pericial, puesto que así lo acordaron en la sentencia 102/2015 de 10 de marzo, o que pueda revestir una cierta complejidad, como fue el caso de la sentencia 403/2016, de 15 de junio.
Por todo ello, el motivo no puede prosperar.
En relación con la valoración de la prueba hemos de partir de la consideración que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que
Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.
Por otro lado, desde la perspectiva de la motivación de la sentencia, hemos de recordar que la satisfacción de este derecho constitucional sólo requiere dar respuesta fundada a las pretensiones de la parte, de modo que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de decisiones racionales que justifican su fallo. Es decir: dicho deber se traduce en la obligación que todo juzgador tiene de exponer razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial.
En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una extensión o un determinado modo de razonar; no se exige la cita expresa de un precepto concreto ni de doctrina jurisprudencial. Dicha obligación requiere que se ponga de manifiesto la ratio decidendi con una determinada coherencia lógica. Así, el deber de motivación no conlleva la necesidad de un paralelismo servil entre los razonamientos que fundamentan la decisión judicial y los esquemas discursivos de los escritos de alegaciones de las partes. Finalmente, como ya tuvo ocasión de indicar el TC en su sentencia 8/2001, la exigencia de motivación tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por los litigantes, siempre que los razonamientos permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. En este mismo sentido se pronuncian la
En atención a las anteriores consideraciones, tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, y visionada la audiencia previa y el acto del juicio, estimamos que la juzgadora de primer grado hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, de modo que el Tribunal comparte la valoración de la prueba y las conclusiones a las que llega la juzgadora a quo respecto a la existencia de la inversión, por lo que, abundando en sus razonamientos, nos limitaremos a efectuar ciertas consideraciones a la vista de las alegaciones de la recurrente:
1.- Si bien en la demanda se indicaba que la entrega de los 12.000 euros por parte del demandante al Sr. Primitivo se había efectuado en un día no concretado del mes de febrero de 2.009, en el acto de la audiencia previa el demandante rectificó admitiendo que la entrega había tenido lugar en el año 2.007, como sostenía la demandada en su contestación.
2.- No es controvertido que en marzo de 2.011 el Sr. Primitivo entregó al Sr. Humberto un documento en el que indicaba:
Ciertamente no se aportó oportunamente un documento que acreditase la adquisición de las acciones con los 12.000 euros aportados por el Sr. Humberto, pero coincidimos con la juzgadora a quo en que del texto transcrito debe entenderse que al momento en que se entrega ese recibí, en marzo de 2.011, la inversión estaba realizada, pues la indicación "detalle de la inversión a día de hoy", no permite una interpretación diferente, y el Sr. Humberto aceptó el documento sin reservas, no constando que, ni al momento de la entrega del documento plasmara su disconformidad con la realidad de la inversión (pudiendo haberlo hecho en el propio documento, cuando habían pasado cuatro años desde la entrega del dinero), ni que con posterioridad en los años transcurridos hasta el fallecimiento del mandatario, el demandante cuestionara la existencia de la inversión ni el destino de la suma objeto de la misma para la adquisición de acciones de AVANZIT, no constando ninguna reclamación al respecto, cuando según manifestó el Sr. Humberto en el juicio, se veían cada día en el despacho, sin que el hecho de que el demandante niegue que se le entregara la "hoja adjunta", que se correspondería con el documento nº 3 de la contestación, al que la sentencia no otorga valor probatorio, signifique que la inversión no se hubiera realizado sino, simplemente que no se le entregó la referida hoja con el desglose de la inversión a la fecha de la entrega del recibí.
3.- De los extractos de la cuenta de valores abierta a nombre del Sr. Primitivo y su esposa, ahora demandada, expedidos por CAIXABANK (documentos nº 4 a 9 de la contestación), se desprende la titularidad de acciones de AVANZIT (entre otras) desde antes de marzo de 2.011, correspondiendo el primero de los aportados al período comprendido entre 30.11.2008 y 31.12.2008 con 23.760 acciones de dicha entidad por valor de 20.433,60 euros, entre las se encontrarían las correspondientes a la inversión del demandante, como la demandada reconoce, sin que consten instrucciones expresas del mandante para que las acciones se adquirieran a su nombre (lo que requeriría un apoderamiento al efecto que ni siquiera se alega), y sin que el hecho de que la cuenta de valores estuviera a nombre de ambos esposos resulte relevante a los efectos de este litigio, pues ello no impide que el Sr. Primitivo operara a través de dicha cuenta para las inversiones efectuadas en nombre propio en cumplimiento del mandato otorgado por el actor, o para sus inversiones personales (véase que a su fallecimiento constan en esa cuenta acciones de otras cinco entidades además de EZENTIS), sin perjuicio de su relevancia a efectos fiscales, que son ajenos al ámbito de este procedimiento.
Compartimos, por tanto, la conclusión de la juzgadora a quo de que la inversión en acciones de AVANTIS (posteriormente EZENTIS) se realizó y que el Sr. Humberto la conocía, y nunca la cuestionó, aún cuando pudiera desconocer su evolución concreta en cada momento y el resultado final a fecha de extinción del mandato por el fallecimiento del Sr. Primitivo.
4.- La sentencia de primera instancia fija como fecha de la inversión el 28 de febrero de 2.007, y ambas partes se aquietan a ello (así lo pone de manifiesto expresamente el demandante en su escrito de oposición a la impugnación de la sentencia planteada por la apelada), siendo doctrina pacífica y sobradamente conocida que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o aquietamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.
Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por las partes, el cual debe ser tenido como firme, no puede volver a ser considerado en la sentencia de apelación, al margen de que el tribunal comparta o no dicho pronunciamiento, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
Por tanto, para la rendición de cuentas se debe partir de que la inversión se efectuó el 28 de febrero de 2.007 (así lo indica el propio Sr. Humberto en su recurso, cuando señala que esa fecha debe ser el origen de la rendición de cuentas), determinando el número de acciones de AVANZIT (posteriormente EZENTIS) que correspondieron a una inversión de 12.000 euros en esa fecha, y a partir de ahí establecer su evolución y el resultado final al momento del fallecimiento del Sr. Primitivo, el 2 de febrero de 2.019, debiendo aportar la demandada documentación justificativa de todo ello tal y como establece la sentencia, y pudiendo, en todo caso, de existir discrepancia entre las partes, acudirse al dictamen de peritos, (incluso mediante nombramiento de oficio, ex art. 715 LEC) pues no puede obviarse la dificultad para la demandada de recopilar la documentación precisa para la rendición de cuentas, dado el tiempo de vigencia del mandato y que la rendición de cuentas no es una obligación propia sino derivada de su condición de heredera del mandatario, siendo incontrovertido que era ajena a la relación de mandato entre su fallecido esposo y el demandante.
Las consideraciones expuestas nos llevan, en definitiva, a la desestimación del recurso de apelación planteado por el demandante.
Y es que este Tribunal comparte la acertada y razonada valoración y las conclusiones a que llega la juzgadora a quo en relación con dicho documento, a las que poco se puede añadir, sin que quepa, como pretende la parte impugnante, sustituir ese razonable criterio por las valoraciones subjetivas que propone, que no sirven para desvirtuarlo.
Así, el recibí de marzo de 2.011 (admitido por ambas partes) y el documento cuestionado ( doc. 3 de la contestación), están redactados con tipología y tamaño de letra distintos, como así reconoce la apelada en su impugnación, a pesar de que, ambos formaban parte, supuestamente, de una unidad documental a entregar en unidad de acto; pero sobre todo, el documento controvertido no está firmado por nadie, ni fechado, ni paginado, con lo que no hay ningún indicio que permita considerarlo como una continuación del "recibí", ni ningún dato para relacionarlo con el mismo.
Las alegaciones de la impugnante respecto a que ese documento nº 3 no fue "creado ex novo" para su aportación al proceso, resultan estériles, pues no ha sido planteada tal hipótesis en el proceso, y en todo caso, no se pone en duda que el repetido documento hubiera sido elaborado por el Sr. Primitivo en algún momento; pero esa no es la cuestión. Lo relevante es si fue o no entregado al Sr. Humberto, ya fuera con el recibí de marzo de 2.011, o en otro momento, o si se puso en conocimiento de este de algún otro modo.
Y dado que el Sr. Humberto niega haberlo recibido , lo cierto es que no hay ningún indicio en los autos para poder afirmar que esa entrega o puesta en conocimiento tuvo lugar, por lo que, suscribiendo enteramente los razonamientos de la juzgadora de primer grado, dicho documento no puede surtir los efectos pretendidos por la demandante.
Por último la alegación sobre la existencia de un documento no aportado en primera instancia sobre una adquisición de acciones efectuada en el año 2007, constituye una cuestión nueva que como tal no puede ser objeto de análisis en esta segunda instancia, de conformidad con la pacífica y constante doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación (impugnación de la sentencia, en este caso) permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, pero no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 30 de noviembre de 2000 y 27 de septiembre de 2000).
Es por ello que mediante auto de 9 de marzo de 2.023, este Tribunal inadmitió el documento que la impugnante-apelada pretendía aportar en esta alzada, por resultar de todo punto extemporáneo, resolución que no fue objeto de recurso y devino firme.
En definitiva, tal alegación no puede ser tenida en consideración en esta resolución, sin perjuicio de que la demandada pueda aportar en fase de ejecución, en su caso, los documentos que estime oportunos en orden a la rendición de cuentas objeto de condena.
Por todas estas consideraciones y como ya avanzamos, procede la desestimación de la impugnación planteada por la apelada Sra. Elisa y por consiguiente, la confirmación de la resolución impugnada.
Y del mismo modo, la desestimación de la impugnación de la sentencia promovida por la demandada apelada, comporta la imposición a dicha impugnante de las costas derivadas de la impugnación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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