Sentencia Civil 692/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 692/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 962/2022 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 692/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100650

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12370

Núm. Roj: SAP B 12370:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198125795

Recurso de apelación 962/2022 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 607/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012096222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012096222

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000., Eliseo

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover, Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a: JOSEP GALVEZ PASCUAL

Parte recurrida: Eusebio, PERELLO VALLES ASSESSORS, S.L.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Gloria Samper Mas

SENTENCIA Nº 692/2024

Magistrados/Magistradas:

M. dels Angels Gomis Masqué

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Ríos Enrich

Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 15 de octubre de 2024

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 20 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 607/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de DIRECCION000., Eliseo contra Sentencia - 04/05/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Eusebio, PERELLO VALLES ASSESSORS, S.L..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eliseo y la entidad " DIRECCION000", contra D. Eusebio y la entidad "PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS, S.L", con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

DIRECCION000. y D. Eliseo presentan demanda de juicio ordinario contra D. Eusebio y la sociedad PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S. L., en ejercicio de una acción resolutoria y de resarcimiento de daños, más intereses, en virtud de incumplimiento, en la que exponen:

1. Mediante documento privado de fecha 9 de marzo de 2014 y posteriormente mediante escritura pública "de compraventa de rama de actividad" de fecha 5 de junio de 2015, D. Eusebio y PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S. L. transmitieron como vendedores a D. Eliseo y a ISYAS un fondo de comercio consistente en una cartera de clientes, mobiliario, enseres de oficina, material informático, unos contratos de renting/leasing y unos conjuntos de instalaciones complementarias, y se acordó que los compradores asumirían una serie de trabajadores en régimen laboral.

2. Se pactó un precio inicial de 230.400 euros (que se correspondía con el importe que la parte vendedora manifestaba haber facturado fruto de la explotación del Fondo de Comercio transmitido durante el periodo de marzo de 2014 a febrero de 2015 (la facturación de referencia) a favor de los demandados, siendo distribuido del siguiente modo: a. 185.600 euros correspondientes a clientes de carácter recurrente y b. 44.800 euros correspondientes a facturación no recurrente.

El precio inicial entre las partes se acordó que fuera distribuido: (i) a Eusebio un total de 69.120 euros (30% del precio inicial); (ii) a PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S. L. un total de 161.280 euros (70% del precio inicial).

3. En atención a la variación que pudieran sufrir las previsiones de facturación derivada de la compra de la cartera de clientes, sobre la que realmente se fuera a obtener, las partes acordaron un sistema de ajuste del precio, consistente en establecer un sistema de fijación de un precio final, consistente en ajustar, esto es, adicionar o minorar, a la suma fijada como precio inicial (230.400 euros), el importe ya fuera éste positivo o negativo, que se obtuviera de restar a la facturación total obtenida por la parte compradora derivada del fondo de comercio adquirido, durante los doce meses siguientes a la firma de la compraventa, el importe de la transmisión (la facturación de referencia).

Una parte del precio ya fue abonado en el momento de la suscripción del contrato, mediante entrega de cheque que fue pagado, y otro, de carácter aplazado mediante pagarés, siendo todo ello susceptible de ser ajustado de conformidad con la fórmula acordada por las partes.

4. Los vendedores asumieron durante un periodo de cinco años la obligación de no competencia respecto a los clientes transmitidos y la obligación de no contratar, arrendar o emplear directa o indirectamente, cualesquiera de los empleados en cuyos contratos se subrogaron los compradores.

5. Los demandados han venido incumpliendo sus obligaciones:

a) Mediante la absoluta dejadez en sus funciones tendentes a la transmisión del fondo de comercio a los compradores; D. Eusebio no procedió a la indicación de los datos identificativos de contacto de los clientes transmitidos ya que, en el primer Anexo del Contrato de Compraventa se hizo una simple identificación genérica del cliente sin otros datos o detalle. Ni tampoco facilitó una transición a favor de los demandantes.

b) El fondo de comercio vendido se hallaba sobrevalorado.

Del informe pericial aportado se advierte que el fondo de comercio de referencia del contrato de 230.400 euros estaba ya inicialmente sobrevalorado en 26.734,74 euros, y concluye el informe que los ingresos derivados de los clientes procedentes del Contrato de Compraventa son inferiores al fondo de comercio de referencia de 230.400 euros de tal manera que existe un perjuicio a los demandantes, cifrándose en 35.713,72 euros en el primer ejercicio y de 71.332,78 euros en el segundo ejercicio.

Y c) D. Eusebio ha infringido directa y frontalmente la prohibición de competencia respecto de los clientes transmitidos, de modo que a pesar de lo acordado y del pago inicial efectuado por los demandantes, D. Eusebio siguió asesorando a clientes incluidos en la cartera transmitida, en infracción de la cláusula de no competencia establecida en el Contrato de Compraventa.

6. Ante tales incumplimientos, los demandantes comunicaron en mayo de 2017 a los compradores su voluntad de proceder a la resolución del Contrato de Compraventa, sin que los demandados respondieran a dicha comunicación

7. Los daños y perjuicios se cifran en un total de 107.046,50 euros correspondientes.

En base a lo anterior, solicitan que, tras los trámites legales, en su día, se dicte en su día sentencia por la que estimándose la demanda se establezcan los siguientes pronunciamientos:

i) Se declare resuelto el contrato de compraventa de rama de actividad suscrito en fecha 5 de junio de 2015, como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de los vendedores, conllevando la frustración del mismo.

(ii) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

(iv) Condene a los codemandados D. Eusebio y la sociedad PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S. L. a reintegrar a los compradores las cantidades satisfechas en virtud del contrato de compraventa de 5 de junio de 2015 y hasta el dictado de sentencia, así como el interés devengado por dicha cantidad desde el momento en que se hicieron los pagos a la demandada.

(v) Condene a los codemandados Eusebio y la sociedad PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S. L., al pago de 107.046,50 en concepto de daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de los demandados de sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa de 5 de junio de 2015, o de aquella cantidad que se fije por el Juzgador, así como el interés devengado por dicha cantidad, sin perjuicio de aquellos otros conceptos que puedan incluirse como daños, una vez interpuesta la presente demanda.

(vi) Condene a los codemandados Eusebio y la sociedad PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

D. Eusebio y PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S. L. presentan escrito de contestación a la demanda en el que alegan:

1. Excepción de litispendencia.

2. No ha existido incumplimiento alguno por parte de los demandados.

3. Al no haber incumplimiento de los demandados, no se derivan daños y perjuicios.

Y solicitan que, previos los trámites legales que sean pertinentes, se dicte resolución en los siguientes términos:

1º.- Se declare la litispendencia de la demanda formulada respecto al Juicio Cambiario 642/2018-1B que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, en el que se ha dictado sentencia desestimando la demanda de oposición formulada por los demandantes y que se halla en fase de recurso de apelación.

2º.- Que como consecuencia de lo anterior y previos los trámites legales que sean pertinentes, se dicte auto de sobreseimiento de la demanda.

3º.- Que se impongan las costas a la parte demandante, no sólo por aplicación del artículo 394 de la LEC, sino también por su temeridad y mala fe.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eliseo y la entidad DIRECCION000., contra D. Eusebio y la entidad PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L., imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DIRECCION000. y de D. Eliseo, interpone recurso de apelación en el que alega:

1. Error en la apreciación, valoración e interpretación de la prueba pericial que acredita la sobrevaloración económica de la cartera de clientes transmitida.

Indica el perito en el informe, en sus conclusiones (apartado 4.3), que el fondo de comercio de referencia del contrato de 230.400 euros estaba sobrevalorado en 26.734,74 euros, y concluye que los ingresos derivados de los clientes objeto de transmisión, considerando tanto los clientes incluidos como los no incluidos, son inferiores al fondo de comercio de referencia de 230.400 euros de tal manera que existe una prueba evidente de un perjuicio a los demandantes, cifrándose en 35.713,72 euros en el primer ejercicio y de 71.332,78 euros en el segundo ejercicio.

Ha quedado acreditado que los demandados vendieron una cartera de clientes por un precio que sabían superior al real.

2. Error en la apreciación, valoración e interpretación de la prueba respecto al incumplimiento objetivo por los demandados de las obligaciones esenciales del contrato.

El contrato de compraventa estableció unas obligaciones adicionales respecto de los vendedores dirigidas a permitir una transmisión segura de la cartera de clientes objeto de la operación.

Los vendedores tenían:

(i) Una obligación de colaboración personalísima de D. Eusebio relativo a la transición de la cartera de clientes por un plazo de tres años (cláusula quinta del contrato de compraventa).

(ii) Una obligación de los vendedores de no competencia respecto de los clientes transmitidos por un plazo de cinco años (cláusula séptima del contrato de compraventa).

Estas obligaciones fueron objetivamente incumplidas por los vendedores en el momento que los demandantes han sido los evidentes perjudicados por la frustración de la compraventa.

3.- Sobre la indebida imposición de costas en la primera instancia.

Existen una pluralidad de procedimientos civiles y penales que tienen su origen en la transacción que es objeto de discusión en este recurso de apelación, de lo que resulta evidente que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho respecto del cumplimiento por las partes de las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa.

Por todo lo anterior, solicita que, previa estimación del recurso de apelación, dicte nueva sentencia, revocando la recurrida, en virtud de la cual:

1º.- Estime íntegramente la demanda formulada por DIRECCION000. y D. Eliseo, contra D. Eusebio y PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L.

2º.- Con imposición a D. Eusebio y a PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L. de las costas derivadas de esta apelación en caso de que se opongan al mismo.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:

1. En fecha 9 de marzo de 2014, D. Eusebio, como parte vendedora, y D. Eliseo, como parte compradora, suscribieron un documento privado de ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE ADQUISICIÓN NEGOCIO Y COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD, por el que acordaron la transmisión parcial de un Fondo de Comercio valorado en 230.400 euros, una vez practicada la DUE DILIGENCE. Desde la fecha del acuerdo privado, la parte vendedora autorizaba a representantes de la parte compradora a llevar a cabo y realizar a través de sus auditores y asesores, sobre la entidad PERELLÓ y la actividad profesional de D. Eusebio, un proceso de DUE DILIGENCE empresarial, comercial, legal y fiscal de la actividad objeto de venta a fin de evaluar la exactitud de la información recibida así como la solidez de la inversión propuesta y la inexistencia de contingencia de tipo laboral o fiscal, o por cualquier otro concepto. La parte compradora designó a D. Eliseo como profesional encargado de llevar a cabo el citado proceso de DUE DILIGENCE, que debía ser realizado en el periodo comprendido entre de 12 de marzo y el 11 de abril de 2014, por un periodo de 30 días. El resultado de la DUE DILIGENCE serviría para determinar, en su caso, los términos de un futuro contrato de compraventa del FONDO DE COMERCIO de D. Eusebio (documento 1 de la demanda).

2. En fecha 5 de junio de 2015, se otorgó Escritura Pública de Compraventa de Rama de Actividad, documento 2 de la demanda.

En virtud del Contrato de Compraventa, D. Eusebio y PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L. transmitieron a D. Eliseo e ISYAS, como compradores, un determinado Fondo de Comercio (Fondo de comercio parcial) consistente en una cartera de clientes detallado en el Anexo Uno bis Uno, mobiliario, enseres de oficina, material informático, unos contratos de renting/leasing y unos conjuntos de instalaciones complementarias, lo que se concreta en el Pacto Primero:

a. El listado de clientes del Fondo de Comercio del Negocio que se transfieren se concreta en el listado de personas físicas y jurídicas a los que la parte vendedora ha prestado servicios durante el periodo de marzo de 2014 a febrero de 2015 detallándose el nombre y apellidos, o denominación social y la cifra real facturada a cada uno de los mismos (IVA excluido) durante dicho periodo que se detalla en el Anexo uno, detallándose el Fondo de Comercio cuya titularidad corresponde a la sociedad PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L. de los que deben ser excluidos aquellos que se detallan en el Anexo Uno Bis, esto es, resulta objeto de transmisión el Fondo de Comercio detallado en el Anexo Uno bis Uno.

b. Mobiliario y enseres de oficina que se describen en el Anexo dos.

c. Hardware y software para oficina técnica- contable con sus licencias, que se describe en el Anexo tres.

d. Los contratos de leasing y renting en vigor, que se detallan en el Anexo cuatro.

e. Un conjunto de instalaciones complementarias, que se describe en el Anexo cinco.

Se hace constar finalmente, la asunción de obligaciones de carácter laboral, de forma que los compradores asumirán una serie de trabajadores en régimen laboral.

3. El Precio Inicial de la compraventa se fijó en 230.400 euros que se correspondía con el importe facturado por la parte vendedora fruto de la explotación del Fondo de Comercio durante el periodo de marzo de 2014 a febrero de 2015 (facturación de referencia).

Este Precio Inicial de 230.400 euros correspondía: 185.600 euros a clientes de carácter recurrente y 44.800 euros a facturación no recurrente.

El precio debía ser distribuido: a D. Eusebio un total de 69.120 euros (30% del precio inicial) y a PERELLÓ VALLÉS un total de 161.280 euros (un 70% del precio inicial).

Una parte del precio, por valor de 85.582 euros, fue abonada por los compradores a los vendedores en el momento de la suscripción del contrato, quedando el precio restante, 144.818 euros, pendiente de ser pagado de forma aplazada a través de pagarés y en base a un calendario de pagos.

Para fijar el Precio Final, y en atención a la variación que pudieran sufrir las previsiones de facturación derivada de la compra de la cartera de clientes, sobre la que realmente se fuera a obtener, las partes acordaron un mecanismo de ajuste del precio, consistente en establecer un sistema de fijación de un Precio Final, de forma que este Precio Final que la compradora debería abonar a la vendedora sería el importe de ajustar, esto es, adicionar o minorar, a la suma fijada como Precio Inicial (230.400 euros), el importe (positivo o negativo) que se obtuviera de restar a la facturación total obtenida por la Parte Compradora derivada del Fondo de Comercio transmitido, durante los doce meses siguientes a la firma de la compraventa (la Facturación Consolidada), el importe de la transmisión (la Facturación de Referencia).

A tal efecto, la Parte Compradora se obligaba a presentar y acreditar a la Parte Vendedora la facturación total real obtenida en dicho periodo.

Condiciones de pago:

A D. Eusebio: 69.120 euros (30% del precio inicial distribuido así:

Facturación recurrente: 55.680 euros: un primer pago de 25.674,60 euros en la misma fecha de otorgamiento de la escritura pública y un pago aplazado de 30.005,40 euros, mediante tres pagarés de importes 10.001,80 euros, con vencimientos 12, 24, y 36 meses que se entregarán el 15 de junio de 2015.

A D. Eusebio: clientes no recurrentes 13.440 euros transcurridos 13 meses desde la fecha de la escritura.

A la mercantil PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L.: 161.280 euros (70% del precio inicial); Facturación recurrente: 129.920 euros: un primer pago de 59.907,40 euros en la misma fecha de otorgamiento de la escritura pública y en cuanto a la suma de 70.012,60 euros mediante tres pagarés de importe 23.337,53 euros, con vencimientos 12, 24 y 36 meses, que se entregarán el día 15 de junio de 2015.

A la mercantil PERELLO VALLÉS ASSESSORS S.L.: por facturación no recurrente, la suma de 31.360 euros transcurridos 13 meses desde la fecha de la escritura, esto es, el día 5 de julio de 2016 mediante nueva comparecencia en la Notaría.

Los compradores abonaron 85.582 euros en fecha de la escritura quedando pendientes los pagos aplazados por importe total de 144.818 euros, con el siguiente desglose:

D. Eusebio: recurrente: 30.005,40 euros.

PERELLO VALLÉS ASSESSORS S.L.: recurrente: 70.012,60 euros.

D. Eusebio: no recurrente: 13.440 euros.

PERELLO VALLÉS ASSESSORS S.L.: no recurrente: 31.360 euros.

4. Presentados al cobro, no fueron atendidos los siguientes pagarés:

- 10.001,80 euros, de vencimientos 5 de junio de 2017, librado a favor de D. Eusebio.

- 23.337,53 euros, de vencimiento 5 de junio de 2017, librado a favor de PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L.

- 10.001,80 euros, de vencimiento 5 de junio de 2018, librado a favor de D. Eusebio.

- 23.337,53 euros, de vencimiento 5 de junio de 2018, librado a favor de PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L.

5. D. Eusebio y PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L. el día 4 de octubre de 2018, presentaron demanda de juicio cambiario que dio lugar a la sentencia de fecha 10 de junio de 2019 dictada por el juzgado de primera instancia número 11 de Barcelona, en el juicio cambiario 642/2018, desestimando la oposición cambiaria y condenando al pago de la cantidad de 66.678,66 euros, más la cuantía presupuestada para costas e intereses, documento 2 de la contestación a la demanda.

6. El día 12 de enero de 2022, la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. DIRECCION000. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona de fecha 10 de junio de 2019, en el juicio cambiario 642/2018.

TERCERO.- Valoración del tribunal.

DIRECCION000. y D. Eliseo, como parte compradora, ejercitan una acción de resolución de contrato de "Compraventa de rama de actividad" contra la parte vendedora D. Eusebio y la sociedad PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS atribuyendo a los vendedores los siguientes incumplimientos:

1. El fondo de comercio vendido (la cartera objeto de transmisión) se hallaba sobrevalorado. Del informe pericial aportado se advierte que el fondo de comercio de, 230.400 euros, estaba ya inicialmente sobrevalorado en 26.734,74 euros, y concluye el informe que los ingresos derivados de los clientes procedentes del contrato de compraventa son inferiores al fondo de comercio de referencia de 230.400 euros, de tal manera que existe un perjuicio a los demandantes, que se cifra en 35.713,72 euros en el primer ejercicio y de 71.332,78 euros en el segundo ejercicio contrato.

2. Los vendedores incumplieron las obligaciones que habían asumido:

(i) Una obligación de colaboración personalísima de D. Eusebio relativa a la transición de la cartera de clientes por un plazo de tres años (cláusula quinta del contrato de compraventa).

(ii) Una obligación de los vendedores de no competencia respecto de los clientes transmitidos por un plazo de cinco años (cláusula séptima del contrato de compraventa).

(iii) Una obligación de saneamiento, que obligaba a la parte vendedora durante un periodo de cinco años a indemnizar por cualquier incumplimiento al comprador, en concreto por la veracidad de la valoración de la cartera objeto de compraventa (cláusula sexta del contrato de compraventa).

Sostiene la parte compradora apelante que la reiterada conducta incumplidora de los compradores les ha supuesto una pérdida de 107.046,50 euros.

Fijada la cuestión controvertida en los términos expuestos, debemos analizar los incumplimientos contractuales que se imputan a la parte vendedora:

1. Sobrevaloración del Fondo de Comercio objeto de transmisión.

Se afirma que se ha incumplido la obligación de saneamiento, que obliga a la parte vendedora durante un periodo de cinco años a indemnizar por cualquier incumplimiento al comprador, en concreto, por la veracidad de la valoración de la cartera objeto de compraventa (cláusula sexta del contrato de compraventa).

Sostiene la parte compradora que la cartera de clientes objeto de transmisión se hallaba sobrevalorada en 26.734,74 euros

Sustenta esta afirmación en el informe pericial emitido por el perito D. Modesto.

Sin embargo, la prueba pericial practicada en el presente procedimiento no justifica la existencia de la sobrevaloración que se pretende. El perito D. Modesto afirma que el fondo de comercio de 230.400 euros estaba sobrevalorado en 26.734,74 euros, pero en la emisión del dictamen llevada a cabo en el acto del juicio, reconoció que revisó, no la facturación oficial sino la facturación que le había sido facilitada por D. Eliseo, y que al revisar la facturación posterior al contrato aparecían clientes que el SR. Eliseo le había informado que debían formar parte de la cartera cedida si bien no figuraban en el listado de clientes cedidos del Anexo ni presentaban facturación en los registros de IVA de facturas emitidas por los vendedores en el periodo de cálculo del fondo de comercio, y, al mismo tiempo, reconoció que ignoraba que se hubiera practicado una DUE DILIGENCE.

Concluye el perito que los ingresos generados por la sociedad DIRECCION000. derivados de los clientes provenientes de la compraventa del fondo de comercio, considerando los incluidos en el contrato y los no incluidos en el contrato (aquí suponemos debe incluir los clientes que el SR. Eliseo le había informado que debían formar parte de la cartera cedida si bien no figuraban en el listado de clientes cedidos del Anexo) son inferiores al fondo de referencia de 230.400 euros en la suma de 35.713,72 euros en el primer ejercicio y 71.332,78 euros en el segundo ejercicio.

Estas cantidades las deriva el perito del siguiente cálculo:

Fondo de Comercio según el contrato: 230.400 euros.

Facturación de DIRECCION000. en el primer ejercicio: 194.686,28 euros (- 35.713,72 euros).

Facturación de DIRECCION000. en el segundo ejercicio: 159.067,22 euros (- 71.332,78 euros).

Y de lo anterior concluye que ha habido una pérdida acumulada de ingresos en la suma de 35.713,72 euros en el primer ejercicio y de 71.332,78 euros en el segundo ejercicio, de lo que determina que ha habido una pérdida de ingresos de 107.046,50 euros.

No obstante, el perito no ha valorado, porque no se le informó, según reconoció en el acto del juicio, que, con fecha 9 de marzo de 2014, D. Eusebio, como parte vendedora, y D. Eliseo, como parte compradora, suscribieron un documento privado de ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE ADQUISICIÓN NEGOCIO Y COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD, por el que acordaron la práctica de una DUE DILIGENCE, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Desde esa fecha, 9 de marzo de 2014, la parte vendedora autorizaba a representantes de la parte compradora para a llevar a cabo y realizar a través de sus auditores y asesores, sobre la entidad PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L. y la actividad profesional de D. Eusebio, un proceso de DUE DILIGENCE empresarial, comercial, legal y fiscal de la actividad objeto de venta a fin de evaluar la exactitud de la información recibida así como la solidez de la inversión propuesta y la inexistencia de contingencia de tipo laboral o fiscal, o por cualquier otro concepto. La parte compradora designó a D. Eliseo como profesional encargado de llevar a cabo el citado proceso de DUE DILIGENCE, que debía ser realizado en un periodo de 30 días, pactando las partes que el resultado de la DUE DILIGENCE serviría para determinar los términos del futuro contrato de compraventa del Fondo de Comercio.

Es cierto que la DUE DILIGENCE se realizó entre el día 12 de marzo y el día 11 de abril de 2014 y que la Facturación de Referencia correspondía al importe facturado por la parte vendedora fruto de la explotación del Fondo de Comercio durante el periodo de marzo de 2014 a febrero de 2015, por lo que, la sola práctica de la DUE DILIGENCE, no permitía alcanzar la certeza de que el Precio Inicial fuera correcto.

Pero sí que la realización de una DUE DILIGENCE, razonablemente, debía permitir, a la parte compradora, analizar la exactitud de la información recibida de la parte vendedora, la seguridad de la inversión y la inexistencia de incidencia alguna de carácter laboral o fiscal.

Y en todo caso, se pactó un mecanismo de ajuste del Precio Inicial en atención a la facturación alcanzada por los compradores durante los doce primeros meses.

Llegados a este punto, debemos hacer las siguientes consideraciones:

Las partes, por Escritura Pública de Compra-Venta de Rama de Actividad otorgada el día 5 de junio de 2015, pactaron la transmisión de un Fondo de Comercio Parcial por un importe inicial de 230.400 euros.

Este Precio Inicial que se obtenía del cálculo de la facturación de la vendedora durante el periodo de marzo de 2014 a febrero de 2015, era susceptible de ser ajustado al alta o a la baja en función de los resultados obtenidos por la compradora en los primeros doce meses.

En este sentido, para fijar el Precio Final de la operación, y en atención a la variación que pudieran sufrir las previsiones de facturación derivada de la compra de la cartera de clientes, sobre la que realmente se fuera a obtener, las partes acordaron un mecanismo de ajuste del precio, consistente en establecer un sistema de fijación de un Precio Final, de forma que este Precio Final que la compradora debería abonar a la vendedora sería el importe de ajustar, esto es, adicionar o minorar, a la suma fijada como Precio Inicial (230.400 euros), el importe (positivo o negativo) que se obtuviera de restar a la facturación total obtenida por la Parte Compradora derivada del Fondo de Comercio transmitido, durante los doce meses siguientes a la firma de la compraventa (la Facturación Consolidada), el importe de la transmisión (la Facturación de Referencia).

A tal efecto, la Parte Compradora se obligaba a presentar y acreditar a la Parte Vendedora la facturación total real obtenida en dicho periodo.

No obstante lo pactado, transcurrido el primero año, constatamos que fue D. Eusebio quien reclamó a D. Eliseo, por correo electrónico de 5 de julio de 2016, la facturación del periodo de junio de 2015 a mayo de 2016 para efectuar la revisión señalada en la escritura, respondiendo D. Eliseo al día siguiente, 6 de julio de 2016, que en cuanto a la facturación definitiva de los doce meses intentaría enviar el detalle durante la misma mañana (documento 4 de la contestación a la demanda).

Mediante un nuevo correo electrónico de 25 de julio de 2016, D. Eusebio reclamó de nuevo a D. Eliseo la corrección sobre el valor de la compra advirtiendo que deberían realizarlo antes de vacaciones.

El día 28 de noviembre de 2016, D. Eliseo dirigió un correo electrónico a D. Eusebio en el que, en cuanto a las cantidades de facturación anual, reconocía un importe pendiente en favor de D. Eusebio de 23.371,39 euros, documento 4 de la contestación a la demanda. En este correo electrónico manifestaba que, respecto a las cantidades de facturación anual, el pendiente a favor de D. Eusebio sería de 25.751,93 euros, pero que de dicha cantidad habría que descontar las sumas de 1.411,54 euros que ya se habían tenido en cuenta en los importes de facturación y de 989 euros de facturas emitidas y pendientes de rectificar que no se iban a cobrar, por lo que el importe a favor de los vendedores sería de 23.371,39 euros.

Al día siguiente, 29 de noviembre de 2016, contestó D. Eusebio por correo electrónico, reafirmándose en los 25.751,93 euros a su favor.

En fecha 2 de marzo de 2017, D. Eusebio y PERELLÓ VALLÉS remitieron un burofax a DIRECCION000., en el que, entre otros extremos, requerían a la parte compradora para que abonara la suma de 25.751,93 euros correspondiente a facturación no recurrente y método de ajuste, y a que, de acuerdo con lo estipulado en la escritura, por todo, el 31 de marzo de 2017, exhibiera y acreditara la facturación real total durante el periodo estipulado en la escritura consistente en el libro mayor, en el impreso /modelo 347, así como la declaración de IVA.

En suma, tras la práctica de la DUE DILIGENCE, el día 5 de junio de 2015 se otorgó Escritura Pública de Compra-Venta de Rama de Actividad fijando un Precio Inicial de 230.400 euros.

Este Precio Inicial se fijó de mutuo acuerdo, una parte de facturación recurrente y otra parte de facturación discontinua, pero las partes ya previeron que, si la compradora perdía clientes y, consecuentemente, facturación, con el cambio de titularidad de la Asesoría, se tendría que ajustar el precio a la baja.

Con este propósito, se pactó un método de ajuste, consistente en ajustar el precio de la transmisión, teniendo en cuenta la facturación obtenida por los compradores durante los doce meses siguientes a la firma de la compraventa, esto es, de junio de 2015 a mayo de 2016.

En los correos que se acompañan por la parte demandada como documento número 4 de la oposición a la demanda, se observa que fue D. Eusebio quien en julio de 2016 reclamó a D. Eliseo la facturación del periodo de junio de 2015 a mayo de 2016 para practicar la revisión señalada en la escritura; asimismo, se constata que no se efectuó la revisión en los meses de julio a octubre de 2016 y que no fue hasta el día 28 de noviembre de 2016, cuando, a través de un correo electrónico, D. Eliseo reconoció un importe a favor de los vendedores de 23.371,39 euros.

De ello se deduce la conformidad de los compradores a una cantidad incrementada en 23.371,39 euros.

Por consiguiente, no existe prueba alguna de la sobrevaloración de la cartera objeto de transmisión.

2. En segundo término, sostiene la parte apelante que los vendedores incumplieron la obligación de colaboración personalísima de D. Eusebio, relativa a la transición de la cartera de clientes por un plazo de tres años (cláusula quinta del contrato de compraventa) así como la obligación de los vendedores de no competencia respecto de los clientes transmitidos por un plazo de cinco años (cláusula séptima del contrato de compraventa).

Pues bien, nada de ello se ha acreditado.

Se ha probado que D. Eusebio estuvo colaborando con el despacho después de la firma de la escritura de compraventa como se desprende del procedimiento monitorio en el que D. Eusebio reclamó sus honorarios correspondientes al periodo de agosto de 2016 a diciembre de 2016, habiendo realizado los compradores pagos parciales por importe de 3.950 euros. En el procedimiento monitorio, DIRECCION000. no formuló oposición por lo que, por decreto de 13 de julio de 2017, se acordó la finalización del procedimiento monitorio y su archivo, documento 4 de la contestación a la demanda.

Y, por otro lado, no se ha demostrado la práctica de acto alguno contrario al pacto de no competencia por parte de los vendedores ni se ha identificado cliente alguno, incluido en la cartera de clientes objeto de transmisión, para el que D. Eusebio siguiera prestando servicios de asesoría.

De ahí que no apreciamos incumplimiento alguno por parte de los vendedores.

Ante todo, debemos recordar que la carga de la prueba del incumplimiento corresponde a la parte demandante, y en el presente caso, revisando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, no existe prueba del incumplimiento que se atribuye a la parte demandada.

Al contrario, la revisión de la prueba nos lleva a concluir el incumplimiento de los compradores.

Así, al tiempo de otorgar la Escritura Pública de Compra-Venta de Rama de Actividad se abonó la cantidad de 85.582 euros, quedando el precio restante, 144.818 euros, pendiente de ser pagado de forma aplazada a través de pagarés y en base a un calendario de pagos con vencimientos 15 de junio de 2016, 15 de junio de 2017 y 15 de junio de 2018.

En relación al primer pagaré a pagar a la mercantil PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L. por importe de 23.337,53 euros y vencimiento 15 de junio de 2016, se produjo un retraso y fue abonado en septiembre de 2016 (burofax de 2 de marzo de 2017).

Y presentados al cobro, no fueron atendidos los siguientes pagarés:

- 10.001,80 euros, de vencimientos 5 de junio de 2017, librado a favor de D. Eusebio.

- 23.337,53 euros, de vencimiento 5 de junio de 2017, librado a favor de PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L.

- 10.001,80 euros, de vencimiento 5 de junio de 2018, librado a favor de D. Eusebio.

- 23.337,53 euros, de vencimiento 5 de junio de 2018, librado a favor de PERELLÓ VALLÉS ASSESSORS S.L.

En definitiva, la postura que adopta la parte apelante en este momento va en contra de sus propios actos, pues el día 28 de noviembre de 2016 aceptó un saldo en favor de D. Eusebio de 23.371,39 euros, no ha probado incumplimiento alguno de la obligación de los vendedores de acompañamiento y lealtad en la transición y, finalmente, no ha acreditado la concurrencia de actos contrarios a la cláusula de no competencia por parte de los demandados, ni respecto a los clientes transmitidos, pues no ha probado que D. Eusebio siguiera prestando servicios a clientes incluidos en el listado anexo, ni respecto de la obligación de no contratar, arrendar o emplear directa o indirectamente, cualesquiera de los empleados en cuyos contratos se subrogaron los compradores.

En consecuencia, de lo hasta ahora dicho, hemos de concluir que no apreciamos incumplimiento contractual alguno en los demandados que frustrase la operación de "Compraventa de rama de actividad" ni que justifique la reclamación económica que es objeto de este procedimiento.

CUARTO .- Costas de la primera instancia.

Por último, la parte apelante solicita se deje sin efecto la condena en costas a los demandantes, contenida en la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda.

La parte apelante considera que, en el presente caso, existen suficientes dudas de hecho y de derecho que justifican hacer uso de la excepción contenida en el artículo 394.1 segundo párrafo, de la L.E.C.

La regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la L.E.C., sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.

En este supuesto, consideramos no existen tales dudas de hecho o de derecho que justifiquen aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Costas del recurso.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000. y D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 607/2019, de fecha 4 de mayo de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso de casación mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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