Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 695/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 697/2022 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 695/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100651
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12371
Núm. Roj: SAP B 12371:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120198163363
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012069722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012069722
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000
Procurador/a: Pol Florensa Vivet
Abogado/a: Elisabet Aura Massot
Parte recurrida: AJUNTAMENT DE RUBI
Procurador/a:
Abogado/a: MARCEL PASCUAL IÑÍGUEZ
M. dels Angels Gomis Masqué
Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Ríos Enrich
Barcelona, 15 de octubre de 2024
Antecedentes
"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. JAUME IZQUIERDO COLOMER en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE RUBÍ frente a DIRECCION000., se condena a este último a abonar al demandante la cantidad de seis mil setecientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (6.758,44 €), más el interés legal desde la interpelación judicial.
Se condena en costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2024.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
Alega la demandante para fundar esta pretensión que en fecha 1.2.2007 suscribió, como arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre dicho local con la demandada, propietaria del mismo, siendo la actora la titular de los contratos de suministros, y que, una vez resuelto el contrato y reintegrada la posesión de la finca al arrendador, no se procedió al cambio de nombre en el contrato de suministro de electricidad, habiendo seguido la demandante haciendo frente al pago de los recibos que se giraban por la compañía suministradora, hasta que en abril de 2016 se percató de que, a pesar de no tener la posesión del local, se seguían abonando las facturas giradas tras la resolución contractual. Relata que, después de varias conversaciones infructuosas, la actora procedió a dar de baja el contador en mayo de 2017, habiendo abonado indebidamente un total de 6.758'44€, que ahora reclama a la demandada, después de haber dictado Decreto de la Alcaldía en fecha 7.8.2018, que no fue atendido por la demandada, tras haber sido notificado a su administrador.
La mercantil demandada, después de invocar prescripción, considerando que estaría prescrita la reclamación de todas las facturas anteriores a julio de 2014, y su falta de legitimación pasiva, pues el local no le pertenece desde el 9.3.2012, siendo desde esa fecha titular de la misma la sociedad NERES ELEMENTS SL en virtud de escritura de aportación, se opone a la demanda alegando que el Sr. Eugenio ha intentado repetidamente que se tramitase el cambió de la luz a su favor, sin que el Ayuntamiento haya procedido a hacer las gestiones oportunas.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, tras desestimar las excepciones señaladas, estima la demanda en su integridad y condenando a la demandada al pago de la suma reclamada, más intereses desde la interpelación judicial y costas.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna respecto al pronunciamiento que aprecia su legitimación pasiva y al que le impone la obligación de pagar las facturas de suministros reclamadas, argumentando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción del art. 218.2 LEC.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, salvo en lo que se refiere a la excepción de prescripción, cuya desestimación ha quedado firme, por consentida, al no haber sido impugnada. Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
La legitimación pasiva a la que se refiere el art. 10 LEC
Así pues, para examinar si concurre la legitimación pasiva de la mercantil demandada apelante, procede partir como premisa de la acción ejercitada. La parte actora en su fundamentación jurídica se refiere al art. 1158 CC que regula el pago por tercero. En el caso de autos, no nos encontramos propiamente ante un pago por tercero subsumible en el presupuesto de hecho de dicho precepto, por cuanto, no sólo contractualmente la corporación arrendataria se había obligado con el arrendador a hacerse cargo del coste de los suministros, sino que el Ajuntament de Rubí era el titular del contrato de suministro de electricidad, en consecuencia, como parte contratante era dicha entidad quien se vinculaba y obligaba frente a la compañía suministradora, viniendo contractualmente obligada con ésta al pago de las facturas devengadas. El pago de las facturas emitidas supone, pues, el cumplimiento de una obligación propia.
Ahora bien, es igualmente cierto que, según una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, quien viene obligado a pagar y abona a la compañía suministradora el importe de las facturas devengadas, por su obligación contractualmente asumida, sin que haya realizado efectivamente los consumos, puede repetir frente a quien se ha beneficiado de dicho suministro y de dicho pago, pues lo contrario comportaría un enriquecimiento injusto en favor de éste.
En el caso que nos ocupa el Ajuntament demandante ha debido abonar los consumos del local que en su día tenía arrendado al mantenerse como titular del contrato de suministro (a pesar de que su obligación contractual como arrendatario ya se había extinguido), lo que le permite repercutir tal pago a quien se ha beneficiado del mantenimiento del contrato de suministro de electricidad y de los consumos gastados. Y no constando (ni siquiera se ha alegado) que el local en su día arrendado haya estado ocupado por terceros durante el período a que se contraen las facturas de electricidad abonadas, por las que se reclama, la repercusión de dicho pago corresponde a la propiedad del local, quien, en definitiva, se ha beneficiado del tan repetido suministro.
La demanda se dirige contra quien fue la arrendadora, DIRECCION000., que opone su falta de legitimación pasiva por cuanto dejó de ser propietaria del local el día 9.3.2012, esto es, al día siguiente de la resolución contractual y reintegro de la posesión, al haber transmitido, por aportación, dicha finca a la mercantil NERES ELEMENTS S.L. . Por tal motivo, y conforme a los razonamientos anteriores, sería ésta última quien ostentaría la legitimación pasiva para soportar la acción planteada. Ello no obstante, la sentencia aprecia la legitimación de la demandada DIRECCION000. , por aplicación, aunque sin mencionarlo, de la doctrina del levantamiento del velo, al considerar que entre el antiguo propietario, ahora demandado, y la actual propietaria del local de negocio arrendado en su día al aquí demandante existe una identidad de razón tan estrecha que ha de comportar la desestimación de la excepción opuesta.
La demandada apelante impugna este pronunciamiento.
El Tribunal Supremo ha desarrollado mediante una amplia jurisprudencia la doctrina del "levantamiento del velo". En este sentido, y en relación con el levantamiento del velo para justificar la legitimación pasiva, la STS 47/2018, de 30 de enero
Respecto a esta doctrina es oportuno traer a colación la STS 673/2021 de 5 de octubre que al respecto resume:
La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, una vez valorada por el tribunal la prueba aportada a los autos, nos lleva a disentir de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo.
A los efectos que nos ocupan, se dispone únicamente como prueba de la documental, consistente en la escritura de constitución de la demandada DIRECCION000 de 23.7.1997 (aportada por su administrador para el otorgamiento de poder apud acta) y las respectivas notas informativas del Registro Mercantil de ésta sociedad y de Neres Elements SL aportadas en fase probatoria.
Y es lo cierto que de dichos documentos resulta que ambas sociedades tienen objetos sociales absolutamente diversos, también resultan distintos los domicilios sociales de ambas entidades, y se desconoce quienes forman el sustrato societario de cada una de estas mercantiles (únicamente queda constancia de que a su constitución la totalidad del capital social de Eugenio estaba formada por el Sr. Eugenio y su esposa Celia, quienes ostentaban y ostentan el cargo de administradores solidarios, desconociéndose si mantienen la titularidad de las participaciones o si con la ampliación de capital entraron nuevos socios). Por otra parte, no consta que ninguna de las dos sociedades haya sido declarada en estado de suspensión de pagos, quiebra o declaración de concurso ni consta acuerdo social o resolución judicial que declare su resolución. En definitiva, el único vínculo que se acredita entre ambas sociedades es que el Sr. Eugenio, administrador solidario junto con la Sra. Celia, de DIRECCION000 ostenta el cargo de administrador único de Neres Elements SL desde el 9.2.2012 y que en 27.9.2013 (esto es, en fecha muy posterior a la aportación a la sociedad del local de autos) se nombró apoderada a la Sra. Celia. Este único vínculo resulta insuficiente para poder establecer la identidad entre una y otra mercantil de tal modo que permita determinar en el caso la legitimación pasiva de la primera.
Por otra parte, y dadas las notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva de este remedio, tampoco justifica la parte demandante que la parte actora acreedora no disponga de otra acción o recurso específico para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito, esto es, que no haya podido dirigirse contra la propietaria de la finca NERES ELEMENTS S.L., o que, habiendo intentado obtener el cobro de su crédito frente a ésta, ello resultara imposible de materializar.
En definitiva, por todo cuanto antecede, procede apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada Eugenio Y ASOCIADOS ASESORES SL y, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia de primera instancia, absolver a la citada apelante de los pedimentos contra ella dirigidos.
En el caso de autos el tribunal considera que concurren en el caso dudas de hecho de entidad suficiente para justificar que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte actora a pesar de la íntegra desestimación de la demanda, y ello por cuanto, siendo el motivo de la desestimación la falta de legitimación de la demandada, no puede obviarse que la corporación actora dirige su demanda contra la arrendadora (por tanto, quien tenía el vínculo contractual) y que no consta que en ningún momento, ni en los contactos previos a la interposición de la demanda ni tras la notificación del Decreto de la Alcaldía de 7.8.2018 en que se requería de pago por vía administrativa a la demandada de la suma ahora reclamada (docs. 4 y 5 de la demanda), Eugenio ASOCIADOS Y ASESORES, S.L. comunicara al Ajuntament de Rubí que hubiera procedido a la transmisión de la finca, generando confusión sobre contra quien dirigir la presente demanda. En consecuencia, el tribunal considera que concurre en el presente caso la excepción prevista en el precepto más arriba transcrito, y justifica que no se efectúe una especial declaración sobre las costas de la primera instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.
Idéntico pronunciamiento procede acerca de las de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC) .
Asimismo, estimado el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
No se efectúa una especial declaración acerca de las costas en ninguna de las dos instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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