Sentencia Civil 695/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 695/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 697/2022 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 695/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100651

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12371

Núm. Roj: SAP B 12371:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120198163363

Recurso de apelación 697/2022 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 523/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012069722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012069722

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000

Procurador/a: Pol Florensa Vivet

Abogado/a: Elisabet Aura Massot

Parte recurrida: AJUNTAMENT DE RUBI

Procurador/a:

Abogado/a: MARCEL PASCUAL IÑÍGUEZ

SENTENCIA Nº 695/2024

Magistrados/Magistradas:

M. dels Angels Gomis Masqué

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Ríos Enrich

Barcelona, 15 de octubre de 2024

Ponente:M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero.En fecha 22 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 523/2019 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pol Florensa Vivet, en nombre y representación de DIRECCION000 contra Sentencia - 30/07/2021 y en el que consta como parte apelada AJUNTAMENT DE RUBI.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. JAUME IZQUIERDO COLOMER en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE RUBÍ frente a DIRECCION000., se condena a este último a abonar al demandante la cantidad de seis mil setecientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (6.758,44 €), más el interés legal desde la interpelación judicial.

Se condena en costas a la parte demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda inicial la corporación actora, AJUNTAMENT DE RUBÍ, al amparo de lo dispuesto en el art. 1158 CC, ejercita una acción de reclamación de cantidad que dirige contra DIRECCION000. y solicita que se condene a esta mercantil al pago de la suma de 6.758'44€, cantidad abonada por dicho Ayuntamiento correspondiente a las facturas del suministro de electricidad correspondiente al local sito en DIRECCION001, en el período transcurrido entre el 8.3.2012 y mayo de 2017.

Alega la demandante para fundar esta pretensión que en fecha 1.2.2007 suscribió, como arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre dicho local con la demandada, propietaria del mismo, siendo la actora la titular de los contratos de suministros, y que, una vez resuelto el contrato y reintegrada la posesión de la finca al arrendador, no se procedió al cambio de nombre en el contrato de suministro de electricidad, habiendo seguido la demandante haciendo frente al pago de los recibos que se giraban por la compañía suministradora, hasta que en abril de 2016 se percató de que, a pesar de no tener la posesión del local, se seguían abonando las facturas giradas tras la resolución contractual. Relata que, después de varias conversaciones infructuosas, la actora procedió a dar de baja el contador en mayo de 2017, habiendo abonado indebidamente un total de 6.758'44€, que ahora reclama a la demandada, después de haber dictado Decreto de la Alcaldía en fecha 7.8.2018, que no fue atendido por la demandada, tras haber sido notificado a su administrador.

La mercantil demandada, después de invocar prescripción, considerando que estaría prescrita la reclamación de todas las facturas anteriores a julio de 2014, y su falta de legitimación pasiva, pues el local no le pertenece desde el 9.3.2012, siendo desde esa fecha titular de la misma la sociedad NERES ELEMENTS SL en virtud de escritura de aportación, se opone a la demanda alegando que el Sr. Eugenio ha intentado repetidamente que se tramitase el cambió de la luz a su favor, sin que el Ayuntamiento haya procedido a hacer las gestiones oportunas.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, tras desestimar las excepciones señaladas, estima la demanda en su integridad y condenando a la demandada al pago de la suma reclamada, más intereses desde la interpelación judicial y costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna respecto al pronunciamiento que aprecia su legitimación pasiva y al que le impone la obligación de pagar las facturas de suministros reclamadas, argumentando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción del art. 218.2 LEC.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, salvo en lo que se refiere a la excepción de prescripción, cuya desestimación ha quedado firme, por consentida, al no haber sido impugnada. Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.-Reitera la mercantil apelante su falta de legitimación pasiva.

La legitimación pasiva a la que se refiere el art. 10 LEC viene a coincidir con la que tradicionalmente se calificaba de legitimación pasiva ad causam.Como recuerda la STS 791/2011, de 11 de noviembre , esta legitimación pasiva para el concreto pleito que se suscita "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas (...). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (...), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".Como dice la STS 1284/2021 de 21 de septiembre, citando la sentencia del Pleno de ese mismo Tribunal 1/2021 de 13 de enero, "La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora".

Así pues, para examinar si concurre la legitimación pasiva de la mercantil demandada apelante, procede partir como premisa de la acción ejercitada. La parte actora en su fundamentación jurídica se refiere al art. 1158 CC que regula el pago por tercero. En el caso de autos, no nos encontramos propiamente ante un pago por tercero subsumible en el presupuesto de hecho de dicho precepto, por cuanto, no sólo contractualmente la corporación arrendataria se había obligado con el arrendador a hacerse cargo del coste de los suministros, sino que el Ajuntament de Rubí era el titular del contrato de suministro de electricidad, en consecuencia, como parte contratante era dicha entidad quien se vinculaba y obligaba frente a la compañía suministradora, viniendo contractualmente obligada con ésta al pago de las facturas devengadas. El pago de las facturas emitidas supone, pues, el cumplimiento de una obligación propia.

Ahora bien, es igualmente cierto que, según una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, quien viene obligado a pagar y abona a la compañía suministradora el importe de las facturas devengadas, por su obligación contractualmente asumida, sin que haya realizado efectivamente los consumos, puede repetir frente a quien se ha beneficiado de dicho suministro y de dicho pago, pues lo contrario comportaría un enriquecimiento injusto en favor de éste.

En el caso que nos ocupa el Ajuntament demandante ha debido abonar los consumos del local que en su día tenía arrendado al mantenerse como titular del contrato de suministro (a pesar de que su obligación contractual como arrendatario ya se había extinguido), lo que le permite repercutir tal pago a quien se ha beneficiado del mantenimiento del contrato de suministro de electricidad y de los consumos gastados. Y no constando (ni siquiera se ha alegado) que el local en su día arrendado haya estado ocupado por terceros durante el período a que se contraen las facturas de electricidad abonadas, por las que se reclama, la repercusión de dicho pago corresponde a la propiedad del local, quien, en definitiva, se ha beneficiado del tan repetido suministro.

La demanda se dirige contra quien fue la arrendadora, DIRECCION000., que opone su falta de legitimación pasiva por cuanto dejó de ser propietaria del local el día 9.3.2012, esto es, al día siguiente de la resolución contractual y reintegro de la posesión, al haber transmitido, por aportación, dicha finca a la mercantil NERES ELEMENTS S.L. . Por tal motivo, y conforme a los razonamientos anteriores, sería ésta última quien ostentaría la legitimación pasiva para soportar la acción planteada. Ello no obstante, la sentencia aprecia la legitimación de la demandada DIRECCION000. , por aplicación, aunque sin mencionarlo, de la doctrina del levantamiento del velo, al considerar que entre el antiguo propietario, ahora demandado, y la actual propietaria del local de negocio arrendado en su día al aquí demandante existe una identidad de razón tan estrecha que ha de comportar la desestimación de la excepción opuesta.

La demandada apelante impugna este pronunciamiento.

El Tribunal Supremo ha desarrollado mediante una amplia jurisprudencia la doctrina del "levantamiento del velo". En este sentido, y en relación con el levantamiento del velo para justificar la legitimación pasiva, la STS 47/2018, de 30 de enero , citada por la posterior núm. 486/2022 de 16 de junio,aclara que "estamos, en definitiva ante un instrumento (...) que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia (...). En definitiva (...), supone un procedimiento (...) para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan".

Respecto a esta doctrina es oportuno traer a colación la STS 673/2021 de 5 de octubre que al respecto resume:

1.- Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , 326/2012, de 30 de mayo , 628/2013, de 28 de octubre , y 47/2018, de 30 de enero ).

2.- Ahora bien, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 670/2010, de 4 de noviembre , 718/2011, de 13 de octubre , 326/2012, de 30 de mayo , y 47/2018, de 30 de enero ).

3.- El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás. Como declaramos en la sentencia 74/2016, de 18 de febrero ,

"[...] con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm.159/2007 ), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión".

Por ello, la jurisprudencia "justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )" ( sentencias 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo ).

4.- Pero la jurisprudencia insiste también en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad.

Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus . En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 326/2012, de 30 de mayo , 5/2021, de 18 de enero , y las allí citadas).

5.- Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado. En este sentido, declaramos en la sentencia 101/2015, del 9 de marzo (reiterada por la núm. 74/2016, de 18 de febrero):

"[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura [...]".

La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, una vez valorada por el tribunal la prueba aportada a los autos, nos lleva a disentir de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo.

A los efectos que nos ocupan, se dispone únicamente como prueba de la documental, consistente en la escritura de constitución de la demandada DIRECCION000 de 23.7.1997 (aportada por su administrador para el otorgamiento de poder apud acta) y las respectivas notas informativas del Registro Mercantil de ésta sociedad y de Neres Elements SL aportadas en fase probatoria.

Y es lo cierto que de dichos documentos resulta que ambas sociedades tienen objetos sociales absolutamente diversos, también resultan distintos los domicilios sociales de ambas entidades, y se desconoce quienes forman el sustrato societario de cada una de estas mercantiles (únicamente queda constancia de que a su constitución la totalidad del capital social de Eugenio estaba formada por el Sr. Eugenio y su esposa Celia, quienes ostentaban y ostentan el cargo de administradores solidarios, desconociéndose si mantienen la titularidad de las participaciones o si con la ampliación de capital entraron nuevos socios). Por otra parte, no consta que ninguna de las dos sociedades haya sido declarada en estado de suspensión de pagos, quiebra o declaración de concurso ni consta acuerdo social o resolución judicial que declare su resolución. En definitiva, el único vínculo que se acredita entre ambas sociedades es que el Sr. Eugenio, administrador solidario junto con la Sra. Celia, de DIRECCION000 ostenta el cargo de administrador único de Neres Elements SL desde el 9.2.2012 y que en 27.9.2013 (esto es, en fecha muy posterior a la aportación a la sociedad del local de autos) se nombró apoderada a la Sra. Celia. Este único vínculo resulta insuficiente para poder establecer la identidad entre una y otra mercantil de tal modo que permita determinar en el caso la legitimación pasiva de la primera.

Por otra parte, y dadas las notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva de este remedio, tampoco justifica la parte demandante que la parte actora acreedora no disponga de otra acción o recurso específico para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito, esto es, que no haya podido dirigirse contra la propietaria de la finca NERES ELEMENTS S.L., o que, habiendo intentado obtener el cobro de su crédito frente a ésta, ello resultara imposible de materializar.

En definitiva, por todo cuanto antecede, procede apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada Eugenio Y ASOCIADOS ASESORES SL y, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia de primera instancia, absolver a la citada apelante de los pedimentos contra ella dirigidos.

TERCERO.-El artículo 394.1 LEC establece que "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso de autos el tribunal considera que concurren en el caso dudas de hecho de entidad suficiente para justificar que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte actora a pesar de la íntegra desestimación de la demanda, y ello por cuanto, siendo el motivo de la desestimación la falta de legitimación de la demandada, no puede obviarse que la corporación actora dirige su demanda contra la arrendadora (por tanto, quien tenía el vínculo contractual) y que no consta que en ningún momento, ni en los contactos previos a la interposición de la demanda ni tras la notificación del Decreto de la Alcaldía de 7.8.2018 en que se requería de pago por vía administrativa a la demandada de la suma ahora reclamada (docs. 4 y 5 de la demanda), Eugenio ASOCIADOS Y ASESORES, S.L. comunicara al Ajuntament de Rubí que hubiera procedido a la transmisión de la finca, generando confusión sobre contra quien dirigir la presente demanda. En consecuencia, el tribunal considera que concurre en el presente caso la excepción prevista en el precepto más arriba transcrito, y justifica que no se efectúe una especial declaración sobre las costas de la primera instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.

Idéntico pronunciamiento procede acerca de las de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC) .

Asimismo, estimado el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio Y ASOCIADOS ASESORES SL contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021 dictada en el procedimiento ordinario núm. 523/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Rubí, SE REVOCA la indicada resolución y, en su lugar, se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por el AJUNTAMENT DE RUBÍ contra la citada apelante, SE ABSUELVEa ésta de las pretensiones contra ella dirigidas.

No se efectúa una especial declaración acerca de las costas en ninguna de las dos instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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