Sentencia Civil 644/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 644/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1013/2023 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 644/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100626

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10407

Núm. Roj: SAP B 10407:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012101323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012101323

N.I.G.: 0818442120228084185

Recurso de apelación 1013/2023 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 227/2022

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SA

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a:

Parte recurrida: Cesar

Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez

Abogado/a: Pablo Martinez De Llano Orosa

SENTENCIA Nº 644/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Juan León León Reina

Barcelona, 15 de octubre de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 9 de agosto de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 227/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Jesus Gómez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK SA contra Sentencia - 20/04/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de Cesar.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Cesar contra WIZINK BANK SA, y, en consecuencia:

Declaro nulo, por usurario, el contrato de Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard formalizado entre las partes en fecha 24 de abril de 2014.

Condeno a WIZINK BANK SA a devolver, en su caso, aquellas cantidades que por exceso del capital recibido haya pagado el actor, lo que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

Condeno a WIZINK BANK SA al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Cesar presenta una demanda de juicio ordinario contra la entidad WIZINK BANK, S.A. ejercitando una acción principal de nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito en virtud del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, por considerar el interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; y una acción subsidiaria de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio, inserta en la cláusula "ANEXO" de las condiciones generales del contrato de Tarjeta de Crédito, por no superar el control de incorporación y/o transparencia.

Todo ello, en relación al contrato de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard (actualmente tarjeta Wizink) concertada el día 24 de abril de 2014.

Expone, en síntesis, que el interés remuneratorio que ha venido aplicando la demandada, es del 27,24% TAE, para la tarjeta de crédito, lo cual es un interés totalmente desproporcionado si se compara con el ordinario que generalmente puede aplicarse a un préstamo de este tipo.

Y solicita que, en su día, se dicte sentencia en la que:

Declare la nulidad del contrato de Tarjeta, suscrito entre las partes, por considerar los intereses remuneratorios como usurarios con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, se condene a la demandada a fin de que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta, excedan a la cantidad de capital dispuesto

- Subsidiariamente: de no ser atendida la petición principal, se declare nula la Cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio (inserta en la cláusula "ANEXO" de las Condiciones Generales del contrato), por no superar el control de incorporación y/o transparencia y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (cantidad a calcular en ejecución de sentencia), dejando la misma sin efecto en el contrato.

- Todo ello, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.100 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

WIZINK BANK, S.A. se opone a la demanda presentada alegando, de manera resumida:

1. No hay usura.

2. La Tarjeta supera el doble control de transparencia.

3. Prescripción parcial de la acción de restitución.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por D. Cesar frente a WIZINK BANK, S.A., declara nulo, por usurario, el contrato de Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard formalizado entre las partes en fecha 24 de abril de 2014; condena a WIZINK BANK SA a devolver, en su caso, aquellas cantidades que por exceso del capital recibido haya pagado el actor, lo que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC, y condena a WIZINK BANK SA al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Frente a dicha resolución, BANCO SANTANDER S.A. interpone recurso de apelación en el que alega que el contrato hoy combatido, como refiere la sentencia y se acepta por todas las partes, tiene pactado un tipo de interés que se traduce en el 27,24% TAE. La media publicada por el Banco de España, en la fecha del contrato (2014), era del 21,17% TEDR (como también se refleja en la sentencia y como figura en el documento nº 4 de la contestación a la demanda). Como establece el Tribunal Supremo, al valor publicado por el Banco de España (21,17% TEDR) hay que adicionarle 20-30 centésimas. Por lo tanto, y tras la corrección, estamos ante un valor de referencia entre 21,37% (+0,2) y 21,47% (+0,3). Acto seguido, y para encontrar el tope máximo, la sentencia del Tribunal Supremo nos indica que debemos añadir a estos resultados 6 puntos y comparar este valor con la TAE examinada. En este caso, la TAE examinada no supera los valores de referencia: 27,24% < 27,37%, por lo que la TAE pactada es ajustada a derecho y no puede reputarse usuraria.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Doctrina del Tribunal Supremo en orden a determinar cuándo un interés puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura.

El día 24 de abril de 2014, D. Cesar suscribió con CITIBANK ESPAÑA S.A. un Contrato de Tarjeta de Crédito CITI Visa/Mastercard con una TAE aplicable del 27,24% para compras, disposiciones en efectivo y transferencias.

El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura dispone:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Para resolver el recurso, debemos tener en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo número 258/2023, de 15 de febrero de 2023, recurso número 5.790/2019, contiene la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo en esta materia a cuya extensa argumentación nos remitimos.

La doctrina contenida en la STS 258/2023 se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo número 317/2023, de 28 de febrero de 2023, recurso 3.432/2020 y número 1.492/2023, de 27 de octubre de 2023, recurso 885/2020.

De manera sintética lo que se viene a decir es que, para determinar el carácter usurario de un interés remuneratorio en contratos de tarjeta de crédito revolving, debe compararse la TAE pactada con el tipo medio específico de interés aplicado a operaciones similares en el mercado en la fecha de contratación, considerando usurario un interés que supere en más de seis puntos porcentuales dicho tipo medio. De esta forma, en este tipo de operación crediticia, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR (Tipo efectivo de definición restringida), y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

En el presente caso, el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato para compras, disposiciones en efectivo y transferencias es del de 27,24% TAE.

El TEDR fijado en el apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, para el año 2014, era del 21,17%.

Si añadimos 20 centésimas resulta un interés del 21,37% y si sumamos 30 centésimas resulta un interés del 21,47%

Esto es, en este caso, la diferencia entre el interés convenido (27,24%) y la referencia aplicable (21,37%) no alcanza la magnitud expresada.

Por ello, debemos desestimar la acción principal, al no apreciar que el interés pactado pueda considerarse usuario a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la LRU.

TERCERO.- Acción subsidiaria. Control de incorporación y transparencia. Nulidad del contrato por falta de transparencia. STS 155/2025, de 30 de enero .

Desestimada la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving concertado por el demandante por contener un interés usurario, debemos entrar a analizar la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia de acuerdo a la legislación y jurisprudencia aplicable a consumidores ( artículos 5, 7, 8 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, en relación con el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

Expone la parte demandante que la cláusula que incluye el interés TAE y las condiciones de la tarjeta, y que constituye el objeto fundamental de esta Litis, no solo es nula por establecer un tipo de interés de carácter usurario, sino también por no cumplir los requisitos de información y cognoscibilidad mínimos del control de incorporación, y por su carácter abusivo, al haber sido impuesta unilateralmente por la demandada y no haber sido negociada individualmente, siendo contraria a la buena fe, causando en perjuicio del demandante un grave desequilibrio en las prestaciones del contrato. Debe considerarse igualmente abusivo la condición contractual establecida que permite unilateralmente a la demandada modificar la TAE aplicable en cada momento de conformidad a lo prevenido en los arts. 82 y 85 de la Ley de Consumidores y Usuarios.

Empezando por el control de incorporación, en el supuesto analizado, al tratarse de un contrato celebrado el día 24 de abril de 2014 no era exigible el requisito de que el tamaño de la letra fuera inferior al milímetro y medio pues esta obligación fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y, por lo tanto, es aplicable a contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014.

Pero, en todo caso, la legibilidad del contrato venía exigida por el genérico deber de buena fe del artículo 7 del Código Civil y por el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Requisitos de la incorporación, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, disponía:

"La redacción de las clausulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ".

Asimismo, dice el artículo 7 de la LCGC:

"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

Y finalmente, el artículo 10 de la LCGC indica que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de la mismas no determinará la ineficacia de la totalidad del contrato, si éste puede subsistir sin tales clausulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia que se dicte.

Sentado lo anterior, analizaremos el contrato de Tarjeta de Crédito CITI Visa, y concretamente, si el propio sistema del crédito revolving, supera los controles de inclusión o transparencia formal, de transparencia material y el control de contenido o abusividad.

En este supuesto, examinado el Contrato de Tarjeta de Crédito CITI Visa de CITIBANK ESPAÑA S.A. de 24 de abril de 2014, en la primera página, constan de forma legible los datos personales, profesionales y bancarios del consumidor, el TIN del 24% y la TAE del 27,24%.

Por un lado, el contrato celebrado en fecha 24 de abril de 2014, entre D. Cesar y CITIBANK ESPAÑA S.A. bajo el título Solicitud de Tarjeta de Crédito CITI, establece: "Las características de la Tarjeta Citi Oro son:

_ Tú decides cuánto pagar cada mes: el total, un porcentaje o una cantidad fija. La Tarjeta de Crédito se emite bajo la modalidad de pago Mínimo a pagar: 1% del saldo dispuesto más los intereses, mínimo 18€. En caso de aplazamiento de pago: T.I.N. 24%; T.A.E. 27,24%.

_ Cuota anual gratis todos los años. Miles de descuentos disponibles en www.descuentos.citibank.es.

_ Seguridad: seguros gratuitos, protección frente al fraude y seguridad en las compras online".

A continuación, en el Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa / MasterCard se indica:

"2. En qué consiste el contrato de Tarjeta Citi Visa / MasterCard. Por este contrato el Banco pone a disposición del Titular un determinado límite de crédito, por un periodo de duración indefinida. La línea de crédito inicial será asignada según el análisis crediticio y de solvencia que efectúe el Banco en cada caso, con un límite máximo de 6.000€, para cuya disposición el Banco emite una Tarjeta a nombre de una persona física (Titular). Dicha Tarjeta será personal e intransferible, susceptible de utilización exclusivamente por su Titular. El Banco podrá ofrecer al solicitante y/o Titular de la Tarjeta un tipo de Tarjeta diferente a la solicitada o bien la sustitución de la Tarjeta existente por otra con nuevas funcionalidades o características. Este Reglamento no prevé una garantía de reembolso del crédito dispuesto al amparo del mismo.../... 9. Modalidades de pago.El Titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la Tarjeta. Podrá abonar dichas cantidades mediante: - PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. - PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de pago aplazado, si los hubiera contratado. Los Servicios de pago aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la Tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 1% del crédito dispuesto; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada; e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios). La Tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i = (c.r.t) / 360 (c=saldo medio del periodo, r=tipo de interés nominal anual, t=número de días naturales del periodo liquidatorio). El tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción, devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo. La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días; c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de Tarjeta de Crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de 142,08€, durante 12 meses y pagaría al final del año un capital total de 1.704,98€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable. 10. Imputación de pagos.Los pagos efectuados a favor del Banco se imputarán en el siguiente orden: intereses, comisiones, prima del Seguro Protección de Pagos y principal; amortizándose los saldos correspondientes a dichos conceptos de acuerdo con el siguiente orden: promociones, disposiciones de efectivo y compras. Si el cliente hubiera contratado cualquiera de los Servicios de pago aplazado, los pagos se imputarían en primer lugar a la amortización de dicho Servicio".

Y en el Anexo se hace constar: "ANEXO: Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Comisión por petición de cambio de diseño de Tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 3 5€. Comisiónpor emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la Tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de Tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros Citi y Servired, Citibank Online, sucursales de Citi y portransferencia: 3,5%, mínimo 3€; en otros cajeros nacionales e internacionales: 5%, mínimo 4€. Servicio Alertas de Citibank: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de pago aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de pago aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una Tarjeta adicional: 10€".

Llegados a este punto, debemos recordar que en la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito.

Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo",de forma que ha de suministrarse al consumidor información correcta y suficiente sobre las condiciones de la tarjeta, los intereses exactos que la entidad financiera le iba a cobrar, la forma de devengo de los mismos y que su acumulación al capital pendiente de cobro le provocaría el devengo de nuevos intereses.

El Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno número 155/2025, de 30 de enero de 2025, recurso 1.584/2023, ha señalado que en contratos de tarjeta de crédito revolving, la cláusula que establece el interés remuneratorio debe ser transparente en cuanto a su funcionamiento concreto, riesgos y consecuencias económicas para el consumidor; la falta de información clara y suficiente sobre el sistema de amortización revolving y sus riesgos conlleva la nulidad por abusividad de dicha cláusula. Concluye que la cláusula relativa al interés remuneratorio, considerada junto con las cláusulas que regulan el sistema de amortización revolving, no cumple con los requisitos de transparencia exigidos por la normativa europea y nacional. La información facilitada no permite al consumidor medio comprender el funcionamiento concreto del mecanismo revolving ni valorar adecuadamente los riesgos y consecuencias económicas, como la prolongación indefinida del pago y la generación de intereses sobre intereses. Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio significativo en perjuicio del consumidor, constituyendo una cláusula abusiva.

Y aquí no consta (era carga probatoria que incumbía a la entidad bancaria) que se haya facilitado al cliente información suficiente sobre el sistema de amortización del crédito en este tipo de contratos de tarjetas revolving, dado que en su sistema de amortización usual el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, aumentando durante su vida por tiempo indeterminado, de forma que los propios intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar más intereses remuneratorios.

En suma, no se ha justificado que al demandante le fuera facilitada información sobre el sistema revolvente del crédito.

No se explica el funcionamiento del sistema revolving, no se especifica respecto de las cuotas mensuales el orden en que se imputan, como se amortizan en su caso, los intereses, las comisiones, etc.; es decir, ninguna explicación de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada, y tampoco se recoge ningún ejemplo de financiación.

En definitiva, no hay certeza que el demandante hubiera tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta contratada sin que, por parte de la demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la LEC, se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la misma obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad bancaria al respecto, por lo que ha de concluirse por tanto afirmando la falta de transparencia de la cláusula controvertida referida a la determinación del interés y a la forma de amortización,

CUARTO.- Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios.

Declarada la abusividad de la cláusula en cuestión, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )", especificando el artículo 10 de la LCGC "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas".

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos",si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contenidas en el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses.

QUINTO.- Prescripción de la acción restitutoria en caso de declaración de nulidad por falta de transparencia.

Subsidiariamente, en el caso de estimarse la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato por abusividad, WIZINK BANK S.A. opone la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula.

Pues bien, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 4 de junio de 2024, nº 791/2024, recurso 3.654/2020:

"1.- Las acciones por nulidad absoluta ( sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución , en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020)."

2.- Por tanto, no cabe estimar el motivo, sin prescribir la acción de nulidad absoluta y tampoco la de reclamación, a tenor del tiempo transcurrido entre junio de 2008, y julio de 2018 ( sentencia 29/2020, de 20 de enero ), sin resultar aplicable el plazo de caducidad del articulo 1301 CC ".

Asimismo, debemos recordar que el Tribunal Supremo por auto de fecha de 21 de julio de 2021 (C-561/21) acordó elevar cuestión prejudicial al TJUE acerca del momento en que podía situarse el inicio de la prescripción de la acción destinada a obtener el reintegro de los gastos derivados de la concertación de préstamos hipotecarios.

El Tribunal de Justicia (UE) (Sala Novena), ha resuelto la cuestión prejudicial relativa a la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula gastos, en la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, nº C-561/21, en la que declara:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

El Tribunal Supremo en su sentencia 857/2024, de fecha 14 de junio de 2024, recurso 1.799/2020, aplicando la STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21, resuelve:

Primero, que el plazo de prescripción relevante es el previsto en el artículo 1.969 del Código Civil y no el artículo 121.23 del Codi Civil de Catalunya (CCCat) (FJ 2, párrafo tercero). Sobre esta cuestión se había pronunciado el Tribunal Supremo en pleno al decidir sobre la competencia funcional para resolverlo, en el auto de 26 de noviembre de 2020. Según explicó escuetamente en aquel auto "el plazo de ejercicio de la acción restitutoria cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica"ya que su régimen se aplica en todo el territorio nacional (FJ 3.3). Por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos indebidamente asumidos por el prestatario es de cinco años, establecido por la reforma efectuada por Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Segundo, que este plazo deberá computarse desde que sea firme la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, salvo en el caso que el banco pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos), no cualquier otra, era abusiva (FJ 7ª, apartado cuarto).

Esa interpretación nos lleva a la conclusión de que la acción de restitución de los intereses remuneratorios y comisiones indebidamente pagados por la demandante no está prescrita.

Por lo tanto, como declara la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 y, por ende, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2024, aplicando el criterio fijado por el TJUE y por el TS respecto de la pretensión de restitución de determinadas cantidades pagadas sobre la base de una cláusula contractual que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato («cláusula de gastos») en un contrato de préstamo hipotecario, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de los intereses remuneratorios indebidamente pagados por un consumidor en base a una cláusula declarada nula por falta de transparencia de un contrato de tarjeta de crédito revolving, será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del contrato.

Por ello, debemos concluir que la acción de restitución de las cantidades abonadas por D. Cesar en concepto de intereses y comisiones pagos no está prescrita.

En consecuencia, procede la estimación de la acción subsidiaria de la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta, de 24 de abril de 2024, condenando a la demandada WIZINK BANK S.A. a la devolución al demandante de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas sobre intereses remuneratorios que excedan del principal prestado, a determinar en ejecución de sentencia.

Las consecuencias de esta declaración de nulidad, aunque técnicamente no son idénticas a las derivadas del artículo 3 de la LRU ( SSTS 2-12-2014), son en la práctica las mismas, pues los efectos retroactivos de la declaración de nulidad ( artículo 1.303 CC) determinan que el actor sólo debe restituir el capital dispuesto, que deberá ser compensado con todas las cantidades satisfechas por el actor, generando el saldo positivo resultante un crédito a favor de uno u otro contratante, que devengará el interés desde el dictado de esta resolución ( artículo 1.303 del Código Civil) .

Lo anterior supone la desestimación de la acción principal y la estimación de la acción subsidiaria.

De ahí resulta que el recurso carece de efecto útil y por ello debe de ser desestimado ( SSTS 10-4 y 30-7-2007, 2-7-2008, 9 y 10-10-2011), pues la estimación de la acción subsidiaria determina la confirmación de la declaración de nulidad del contrato y sus efectos restitutorios son los antes expresados, coincidentes con los establecidos en la primera instancia, por lo que procede mantener el fallo de la sentencia recurrida ( SSTS 409/2019, de 9 de julio, 233/2014, de 28 de abril, 677/2013, de 6 de noviembre).

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

SEXTO .- Costas.

Al desestimar el recurso, las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de RUBÍ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 227/2022, de fecha 20 de abril de 2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en cuanto a la nulidad decretada del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 24 de abril de 2014, acordando:

1. Se desestima la acción principal de nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito CITI Visa, celebrado en fecha 24 de abril de 2014, entre CITIBANK ESPAÑA S.A. y D. Cesar por su carácter usurario.

2. Se estima la acción subsidiaria y se declara la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito CITI Visa, celebrado en fecha 24 de abril de 2014, entre CITIBANK ESPAÑA S.A. y D. Cesar por falta de transparencia y el carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés remuneratorio y el método de liquidación, amortización y pago; con las consecuencias señaladas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, cuya liquidación deberá efectuarse en ejecución de sentencia conforme al artículo 718 de la LEC.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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