Sentencia Civil 338/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 338/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 623/2023 de 15 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 338/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100310

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4200

Núm. Roj: SAP B 4200:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228001928

Recurso de apelación 623/2023 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 42/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012062323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012062323

Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

Parte recurrida: Luis Enrique

Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos

Abogado/a: Sandra Sanchez De La Rosa

SENTENCIA Nº 338/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 15 de mayo de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 3 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 42/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Gemma Donderis De Salazar, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A contra Sentencia - 14/02/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sergio Fernández-Cieza Marcos, en nombre y representación de Luis Enrique.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMOla demanda interpuesta por la parte actora Luis Enrique, representada por el procurador de los Tribunales Sergio Fernández-Cieza Marcos, frente a Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Gemma Donderis de Salazar, y:

DECLAROla nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 20 denoviembre de 2012 entre Luis Enrique y Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., de modo que el consumidor solo queda obligado a entregar la suma recibida en concepto de capital.

CONDENOa la entidad Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A. a restituir a Luis Enrique todas las cantidades abonadas por ésta que excedan del importe del capital prestado, más el interés legal devengado desde su cobro y hasta su pago, importe que, en su caso, deberá fijarse en ejecución de sentencia previo incidente de liquidación.

CONDENOa la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/05/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Luis Enrique presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito y subsidiaria la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de transparencia, así como la acción accesoria y acumulada de reclamación de cantidad, frente a la mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita que, en su día, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que:

1. Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser este abusivo y/o usurero y se condene a la demandada, a abonar al demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

2. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandante por ser éste abusiva y/o usurera y se condene a la demandada a abonar al demandante las cantidades abonadas de más por aplicación de ésta y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

3. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. se opone a la demanda alegando, de manera resumida:

1. Se niega que el interés pactado pueda ser considerado usurario.

2. Prescripción de la acción de restitución de cantidades.

3. Aplicación analógica de la Sentencia número 660/2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de diciembre y de la Sentencia número 489/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de septiembre, al haberse reducido la TAE aplicable al contrato en marzo de 2020 y haberse realizado por parte del cliente disposiciones de efectivo posteriores, por lo que solicita que el efecto restitutorio se limite a la primera parte de la vida del contrato, desde su firma hasta la fecha marzo de 2020, no afectando la usura o desequilibrio a la parte posterior de la relación.

4. La cláusula de intereses remuneratorios supera el control de incorporación y de transparencia.

5. La cláusula de intereses remuneratorios no está sometida al control de abusividad.

6. Imposibilidad de que un contrato de tarjeta de crédito subsista una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

7. Imposibilidad de que se condene a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. a devolver los intereses legales generados desde la fecha de cada uno de los pagos reclamados y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia.

8. Al proceder la desestimación total o parcial de la demanda, deberán ser impuestas a la parte actora de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

En base a lo anterior, solicita que, tras la sustanciación del litigio por los cauces oportunos, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Luis Enrique, frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A, y:

- Declara la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 20 de noviembre de 2012 entre D. Luis Enrique y BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., de modo que el consumidor sólo queda obligado a entregar la suma recibida en concepto de capital.

- Condena a la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. a restituir a D. Luis Enrique todas las cantidades abonadas por ésta que excedan del importe del capital prestado, más el interés legal devengado desde su cobro y hasta su pago, importe que, en su caso, deberá fijarse en ejecución de sentencia previo incidente de liquidación.

- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Frente a dicha resolución, BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1. Improcedente declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito cuestionado. La TAE aplicable al presente contrato (21,84% para pagos aplazados y 26,82% para las disposiciones en efectivo), dado que se encuentra dentro de la horquilla de los 6 puntos siguientes al tipo de interés medio recogido en el Boletín Estadístico del Banco de España, en ningún caso podrá ser considerada usuraria.

2. La validez de la TAE pactada en el contrato conforme sentencia número 149/2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 4 de marzo y la sentencia número 258/2023, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 15 de febrero.

De acuerdo con la sentencia número 628/2015, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 25 de noviembre, debe tomarse el TEDR.

Dichos tipos deben convertirse a términos TAE para una correcta comparación en términos homogéneos, dado que las estadísticas del Banco de España son analizadas en TEDR, en consecuencia, deben adicionarse 20 o 30 centésimas a los valores recogidos en el Boletín Estadístico.

3. Validez de la TAE fijada en el contrato conforme la sentencia núm. 149/2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 4 de marzo y la sentencia núm. 258/2023, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 15 de febrero.

Al contrato, formalizado el 20 de noviembre de 2012, le es aplicable una TAE del 21,84% para los pagos aplazados y del 26,82% para las disposiciones en efectivo según lo recogido en la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, al momento de formalizar el contrato (año 2012), el tipo de interés medio, en términos TEDR, ascendía a 20,90%.

Dado que la comparativa debe efectuarse en términos homogéneos, al mencionado porcentaje debemos adicionar 2 o 3 décimas para convertirlo a TAE. Por ello:

- Si sumamos 2 décimas, el TIN al momento de formalización del contrato según lo recogido en la Tabla 19.4 ascendería a 21,10 puntos porcentuales en términos TAE.

- Si sumamos 3 décimas, el TIN al momento de formalización del contrato según lo recogido en la Tabla 19.4 ascendería a 21,20 puntos porcentuales en términos TAE.

Si a dichos tipos indicados sumamos seis puntos porcentuales, llegamos a la conclusión de que todas las TAES que se encuentren por debajo del 27,10% y 27,20% (TIN medio + 6 puntos) serían válidas.

En consecuencia, y de acuerdo con lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, Sala de lo Civil, Pleno, de 15 de febrero, el tipo de interés pactado entre las partes en el contrato objeto de controversia (21,84% y 26,82%) no puede ser considerado usurario o desproporcionado por encontrarse dentro de la horquilla de los 6 puntos porcentuales siguientes al tipo de interés medio (en términos TAE) recogido en las estadísticas del Banco de España.

En base a lo anterior, solicita se dicte resolución por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la indicada sentencia en el sentido de declarar válida y no usuraria la TAE pactada en el contrato objeto de controversia y, en consecuencia, desestime íntegramente la demanda; todo ello, con expresa imposición a la parte demandante- apelada de las costas generadas en ambas instancias.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Doctrina del Tribunal Supremo en orden a determinar cuándo un interés puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura.

El día 20 de noviembre de 2012, D. Luis Enrique suscribió, con BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., un Contrato de Tarjeta de Crédito Visa Vodafone de Bankinter Consumer Finance con una TAE aplicable de 21,84% para pagos aplazados y de 26,82% para las disposiciones en efectivo.

El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura dispone:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Para resolver el recurso, debemos tener en cuenta la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo número 258/2023, de 15 de febrero de 2023, recurso número 5.790/2019, contiene la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo en esta materia a cuya extensa argumentación nos remitimos.

La doctrina contenida en la STS 258/2023 se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo número 317/2023, de 28 de febrero de 2023, recurso 3.432/2020 y número 1.492/2023, de 27 de octubre de 2023, recurso 885/2020.

De manera sintética lo que se viene a decir es que, en este tipo de operación crediticia, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

En el presente caso, el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato para las disposiciones en efectivo es del de 26,82% TAE.

El TEDR fijado en el apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, para el año 2012, era del 20,90%.

Si añadimos 20 centésimas resulta un interés del 21,10% y si sumamos 30 centésimas resulta un interés del 21,20%

Esto es, en este caso, la diferencia entre el interés convenido (26,82%) y la referencia aplicable (20,90%) no alcanza la magnitud expresada.

Por ello, debemos estimar el primer motivo de recurso, al no apreciar que el interés pactado pueda considerarse usuario a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la LRU.

TERCERO.- Acción subsidiaria. Control de incorporación y transparencia. Nulidad del contrato por falta de transparencia.

Desestimada la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado por la demandante por contener un interés usurario, debemos entrar a analizar la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia de acuerdo a la legislación y jurisprudencia aplicable a consumidores ( artículos 5, 7, 8 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, en relación con el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

Expone la parte demandante que el contrato no supera el control de transparencia al aparecer la propia cláusula que contiene los intereses remuneratorios oculta en un cúmulo de información sin aparecer destacada e igualmente en un tamaño que impide, no ya su comprensión, sino la propia localización de la misma en el contrato, debiendo, por tanto, considerar la cláusula discutida como abusiva y por tanto nula.

Empezando por el control de incorporación, en el supuesto analizado, al tratarse de un contrato celebrado el día 20 de noviembre de 2012 no era exigible el requisito de que el tamaño de la letra fuera inferior al milímetro y medio pues esta obligación fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y, por lo tanto, es aplicable a contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014.

Pero, en todo caso, la legibilidad del contrato venía exigida por el genérico deber de buena fe del artículo 7 del Código Civil y por el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Requisitos de la incorporación, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, disponía:

"La redacción de las clausulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ".

Asimismo, dice el artículo 7 de la LCGC:

"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

Y finalmente, el artículo 10 de la LCGC indica que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de la mismas no determinará la ineficacia de la totalidad del contrato, si éste puede subsistir sin tales clausulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia que se dicte.

En el presente supuesto, examinado el Contrato de Tarjeta de Crédito Visa Vodafone de Bankinter Consumer Finance de 20 de noviembre de 2012, en la primera página, constan de forma legible los datos personales, profesionales y bancarios del consumidor.

Constan asimismo en el anverso del contrato las "CONDICIONES PARTICULARES DE SU TARJETA" en las que se hace constar "Cuota anual: sin cuota para Tarjeta Principal y Adicionales. Forma de pago: su Tarjeta será emitida con un pago mínimo mensual del 2,5% del saldo dispuesto (mínimo 18%). Recuerde que siempre podrá cambiar esta forma de pago eligiendo el % o cantidad fija que desee pagar con una simple llamada. Tipo de interés en pago aplazado: Nominal mensual: 1,66%. Nominal anual: 19,92% (21,84% TAE). Para disposiciones en efectivo: Nominal mensual: 2,00%. Nominal anual: 24,00% (26,82% TAE). Beneficios adicionales Tarjeta Clientes Vodafone Pospago del Segmento Vodafone y Autónomos: el 2% del importe de cada compra realizada con la Tarjeta en forma de pago aplazado se aplicará como descuento en la factura mensual Vodafone. Para compras realizadas en forma de pago fin de mes el importe a descontar en la factura Vodafone será el 0,5% del valor de cada compra. Promocion de Bienvenida: bonificación de 30 euros aplicables como descuento en factura Vodafone una vez realizada la tercera compra con su Tarjeta, con independencia de la modalidad de pago".

Sin embargo, no es posible determinar las Condiciones Generales que resultan ilegibles si no es utilizando la lupa por lo que no se cumplen las condiciones de accesibilidad y legilibilidad que exigía el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su redacción original (En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: "b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido"),lo que afecta a la totalidad de las Condiciones Generales.

Por lo tanto, el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad establecidas en los artículos 80.1 LGDCU y 5.5 LCGC, y la consecuencia de ello no puede ser otra que la prevista en el artículo 7 de la LCGC: no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.

Finalmente, atendido el marco de la contratación realizado, no se observa tampoco que el predisponente incluyera los criterios precisos y comprensibles en orden a que el prestatario pudiera evaluar, directamente, el alcance jurídico de las cláusulas y condiciones respecto a la modulación de la oferta comercial que se realizaba.

Por consiguiente, el contrato no supera el control de incorporación y tampoco el control de comprensión de la carga económica del mismo, pues, habida cuenta las peculiaridades del contrato revolving de autos, no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.

Es por todo ello que debemos declarar la nulidad radical del contrato por falta de incorporación, lo que provoca las consecuencias previstas en el artículo 9.2 de la LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil

CUARTO.- Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios.

Declarada la abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )", especificando el artículo 10 de la LCGC "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos",si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contenidas en el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses.

La consecuencia para el prestatario es su deber de entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la LEC.

QUINTO.- Prescripción de la acción restitutoria en caso de declaración de nulidad por falta de transparencia.

En cuanto a la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 4 de junio de 2024, nº 791/2024, recurso 3.654/2020, que declara:

"1.- Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia , que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución , en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - recurso número 1799/2020)."

2.- Por tanto, no cabe estimar el motivo, sin prescribir la acción de nulidad absoluta y tampoco la de reclamación, a tenor del tiempo transcurrido entre junio de 2008, y julio de 2018 ( sentencia 29/2020, de 20 de enero ), sin resultar aplicable el plazo de caducidad del articulo 1301 CC ".

Asimismo, como es sabido, el Tribunal Supremo por auto de fecha de 21 de julio de 2021 (C-561/21) acordó elevar cuestión prejudicial al TJUE acerca del momento en que podía situarse el inicio de la prescripción de la acción destinada a obtener el reintegro de los gastos derivados de la concertación de préstamos hipotecarios.

El Tribunal de Justicia (UE) (Sala Novena), ha resuelto la cuestión prejudicial relativa a la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula gastos, en la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, nº C-561/21, en la que declara:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

El Tribunal Supremo en su sentencia 857/2024, de fecha 14 de junio de 2024, recurso 1.799/2020, aplicando la STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21, resuelve:

Primero, que el plazo de prescripción relevante es el previsto en el artículo 1.969 del Código Civil y no el artículo 121.23 del Codi Civil de Catalunya (CCCat) (FJ 2, párrafo tercero). Sobre esta cuestión se había pronunciado el Tribunal Supremo en pleno al decidir sobre la competencia funcional para resolverlo, en el auto de 26 de noviembre de 2020. Según explicó escuetamente en aquel auto "el plazo de ejercicio de la acción restitutoria cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica"ya que su régimen se aplica en todo el territorio nacional (FJ 3.3). Por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos indebidamente asumidos por el prestatario es de cinco años, establecido por la reforma efectuada por Ley 42/2015, de 5 de octubre

Segundo, que este plazo deberá computarse desde que sea firme la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, salvo en el caso que el banco pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos), no cualquier otra, era abusiva (FJ 7ª, apartado cuarto).

Esa interpretación nos lleva a la conclusión de que la acción de restitución de los intereses remuneratorios y comisiones indebidamente pagados por la demandante no está prescrita.

Por consiguiente, como declara la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 y, por ende, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2024, aplicando el criterio fijado por el TJUE y por el TS respecto de la pretensión de restitución de determinadas cantidades pagadas sobre la base de una cláusula contractual que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato («cláusula de gastos») en un contrato de préstamo hipotecario, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de los intereses remuneratorios indebidamente pagados por un consumidor en base a una cláusula declarada nula por falta de transparencia de un contrato de tarjeta de crédito revolving, será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del contrato.

Por ello, debemos concluir que la acción de restitución de las cantidades abonadas por D. Luis Enrique no se halla prescrita.

Lo anterior supone la desestimación de la acción principal y la estimación de la acción subsidiaria.

En consecuencia, procede la estimación de la acción subsidiaria de la demanda, declarando la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito Visa Vodafone de Bankinter Consumer Finance suscrito el día 20 de noviembre de 2012, por D. Luis Enrique con BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., en concepto de intereses y comisiones pagos no está prescrita, condenando a la demandada, a la devolución al demandante de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas sobre intereses remuneratorios que excedan del principal prestado, a determinar en ejecución de sentencia.

Las consecuencias de esta declaración de nulidad, aunque técnicamente no son idénticas a las derivadas del artículo 3 de la LRU ( SSTS 2-12-2014), son en la práctica las mismas, pues los efectos retroactivos de la declaración de nulidad ( artículo 1.303 del Código Civil) determinan que D. Luis Enrique sólo debe restituir el capital dispuesto, que deberá ser compensado con todas las cantidades satisfechas por la demandante, generando el saldo positivo resultante un crédito a favor de uno u otro contratante, que devengará el interés desde el dictado de esta resolución ( artículo 1.303 del Código Civil) .

De lo anterior resulta que el recurso carece de efecto útil y por ello debe de ser desestimado ( SSTS 10-4 y 30-7-2007, 2-7-2008, 9 y 10-10-2011), pues la estimación de la acción subsidiaria determina la confirmación de la declaración de nulidad del contrato y sus efectos restitutorios son los antes expresados, coincidentes con los establecidos en la primera instancia, por lo que procede mantener el fallo de la sentencia recurrida ( SSTS 409/2019, de 9 de julio, 233/2014, de 28 de abril, 677/2013, de 6 de noviembre, 640/2013, de 25 de octubre, de 20 de septiembre de 2012, recurso número 442/2010, de 28 de junio de 2012, recurso número 75/2010, y de 27-11-2019, nº 642/2019, recurso número 876/2017).

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Costas.

Al desestimar el recurso, las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de imera Instancia número 34 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 42/2022, de fecha 14 de febrero de 2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en cuanto a la nulidad decretada del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2012, acordando:

1. Se desestima la acción principal de nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito Visa Vodafone de Bankinter Consumer Finance suscrito el día 20 de noviembre de 2012, por D. Luis Enrique con BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., por su carácter usurario.

2. Se estima la acción subsidiaria y se declara la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito Visa Vodafone de Bankinter Consumer Finance suscrito el día 20 de noviembre de 2012, por D. Luis Enrique con BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., por su falta de transparencia y el carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés remuneratorio y el método de liquidación, amortización y pago; con las consecuencias señaladas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, cuya liquidación deberá efectuarse en ejecución de sentencia conforme al artículo 718 de la LEC.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.