Sentencia Civil 493/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 493/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 862/2022 de 15 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 493/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100474

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9408

Núm. Roj: SAP B 9408:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198202022

Recurso de apelación 862/2022 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 114/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012086222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012086222

Parte recurrente/Solicitante: Agueda

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a: Avelino Gómez Sarriá, José Antonio Martínez García

Parte recurrida: C97 ARQUITECTES I ASSOCIATS S.L.P., CAL PALETA, S.L., C.SEGUROS LLOYD'S, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.(Sobreseimiento), Amparo

Procurador/a: Carlos Paloma Marin, Angel Montero Brusell

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 493/2024

Magistrados/Magistradas:

M. dels Àngels Gomis Masqué

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela

María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 15 de julio de 2024

Ponente: María Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario 114/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, en nombre y representación de Agueda contra Sentencia - 26/06/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Paloma Marin, en nombre y representación de C97 ARQUITECTES I ASSOCIATS S.L.P., C.SEGUROS LLOYD'S, Amparo. Y el Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL en nombre y representación de CAL PALETA SL. Siendo también parte ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (Sobreseimiento).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda instada por Dª Agueda contra C97 ARQUITECTES I ASSOCIATS SLPS, Dª Amparo, LLOYD'S y CAL PALETA, S.L. y:

1º.- ABSUELVO a C97 ARQUITECTES I ASSOCIATS SLPS, Dª Amparo, LLOYD'S con expresa condena en costas a la actora.

2º.- Condeno a CAL PALETA, SL. a pagar a la actora la suma 18.435,15€ que ya constan han sido entregadas a la parte actora, más los intereses desde la interpelación judicial hasta la fecha de consignación."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO. -El presente rollo de apelación, seguido con el núm. 862/2022 de los de esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, trae causa de los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona bajo el número 114/2020 a instancia de la representación procesal de Dª Agueda contra, inicialmente, Dª Amparo y el estudio de arquitectura "C97 ARQUITETES I ASSOCIATS, SLP", contra la aseguradora de los anteriores, LLOYD'S, y contra la entidad constructora, la mercantil CAL PALETA, S.L. y su aseguradora, ALLIANZ COMPAN~IA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en ejercicio de acción de reclamación de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual del contrato de obras que se dirá, por un importe global de 50.367,67.-euros más IVA (de los cuales se reclaman 26.742,92€ más IVA exclusivamente a CAL PALETA, y los otros 23.624,75€ más IVA se reclaman conjunta y solidariamente a CAL PALETA y a la arquitecta superior y su sociedad profesional). También se reclaman por otros daños y por los gastos en que ha incurrido la actora para determinación del daño y su reclamación, las sumas de 4.401,24€ a CAL PALETA, y otros 2.084,50€ solidariamente a los indicados demandados.

Durante el transcurso del procedimiento, al conocerse que la entidad aseguradora ALLIANZ mantenía con la constructora CAL PALETA un seguro de los llamados "de explotación", que no cubría la responsabilidad civil por responsabilidad profesional de dicha constructora, se desistió de la prosecución del litigio contra la misma, lo que fue acordado por Decreto de 3 de junio de 2021, en el que se acordó sobreseer el proceso respecto de la parte codemandada ALLIANZ COMPAN~IA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sin imposición de costas.

Las actuaciones finalizaron en primera instancia por la sentencia núm. 162/2022, de 26 de mayo, que acordó estimar parcialmente la demanda y, en primer lugar, absolvió a C97 ARQUITECTES I ASSOCIATS SLPS, a Dª. Amparo, y a la aseguradora LLOYD'S de cuantos pedimentos se interesaban en su contra con expresa condena a la actora, Sra. Agueda, al pago de las costas causadas a instancia de estos codemandados

En segundo lugar, condenó a CAL PALETA, SL., ante su allanamiento parcial, a pagar a la actora la suma 18.435,15.-euros, que ya habían sido entregadas a la parte actora, con más sus intereses desde la interpelación judicial hasta la fecha de la consignación.

Esta sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación procesal de Dª Agueda.

SEGUNDO. -Sin perjuicio de tener por reproducidos los exhaustivos antecedentes que se exponen en la resolución recurrida y que recogen el relato de hechos y las pretensiones de los litigantes (vid. antecedentes de hecho y fundamento jurídico (FJ) primero de la indicada sentencia), para fijar el debate en los términos que se presenta en esta alzada y facilitar la lectura autónoma de esta resolución resulta necesario indicar las líneas principales de la controversia surgida entre las partes.

La Sra. Agueda interpuso la demanda inicial del procedimiento en ejercicio de acción resarcitoria por incumplimiento de los contratos de dirección y ejecución de obra suscritos por las partes y que tenían por objeto las obras de rehabilitación de una vivienda de gran antigüedad (1771) sito en la DIRECCION000 de Creixell.

El proyecto de rehabilitación fue encargado, a finales de 2016, a la arquitecta superior, la codemandada Sra. Amparo, que presta servicios en la sociedad profesional, también demandada, C97 ARQUITECTES I ASSOCIATS, ambas aseguradas en LLOYD'S. También se encargó a la Sra. Amparo el seguimiento y dirección facultativa de la obra.

Por su parte, para la ejecución de la obra, la Sra. Agueda contrató a la constructora CAL PALETA, también demandada.

Exponía la demandante que, dentro de las obras de rehabilitación, cabía distinguir un proyecto exterior y un proyecto interior, por lo que entiende que se trataba de una rehabilitación integral de la vivienda. Adujo que, tras abonar las provisiones de fondos que le fueron reclamadas (un 30% del presupuesto) se iniciaron las obras tanto de la rehabilitación de las fachadas (finales de marzo de 2018) como de reforma interior, que se inició a mediados de abril de 2018, sin que se efectuase un estudio previo de la estructura del edificio.

Señala también que, a partir del mes de mayo de 2018, comenzaron los problemas en la obra que cabría sintetizar, por lo que se refiere al encargo realizado a la arquitecta superior, en una falta de proyecto de refuerzo de estructura y en una falta de control y seguimiento de la obra. Y, en cuanto a la constructora CAL PALETA, por defectos de ejecución.

En atención a estas circunstancias, la Sra. Agueda ordenó la paralización de las obras a finales de junio de 2018, y tras acabarse ciertas actuaciones perentorias, finalmente en agosto de 2018 se paralizó la obra, quedando inacabada, esto es, con la mayoría de los trabajos pendientes de realizar. La arquitecta Sra. Amparo presentó su renuncia como directora de la obra el día 4 de septiembre de 2019.

Tras el encargo de una pericial, la demandante reclama los perjuicios económicos que se han derivado de los incumplimientos contractuales señalados, así como los gastos en que ha incurrido para demostrarlos y reclama las sumas antes reseñadas.

La codemandada Sra. Amparo, su sociedad y su aseguradora se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que no hubo incumplimiento de los plazos de ejecución de la obra ni tampoco de su coste, ya que los retrasos y la alteración de costes vinieron motivados por causas económicas propias de la demandante y por cambios de opinión de la Sra. Agueda sobre el proyecto a realizar. Niega la Sra. Amparo que se comprometiese a un seguimiento semanal de la obra. Admite que no realizó un estudio estructural previo porque la actora no estuvo dispuesta a asumir su coste, decidiéndose tomar las medidas que resultasen necesarias durante la ejecución de la obra.

En suma, defiende que no ha habido incumplimiento de la lex artis por su parte; que hay partidas no ejecutadas por la decisión de paralizar la obra tomada por la propia actora y que no cabe imputarle responsabilidad alguna.

La codemandada CAL PALETA se opuso a la demanda alegando, también en resumen y como complemento a la remisión que hemos hecho a los antecedentes recogidos en la sentencia apelada, que el inicio de las obras se demoró hasta que la actora aceptó el presupuesto, pues el cronograma que se acompaña a la demanda, que no está firmado, no es el finalmente acordado, y se diera el alta al suministro de agua y electricidad.

Que, como quiera que el proyecto no contemplaba el cambio de las vigas del tejado, CAL PALETA, precisamente aplicando un criterio de prudencia, apuntaló la vivienda antes de iniciar cualquier actuación con lo que no ha existido el peligro estructural que se denuncia de contrario. Que ha seguido siempre las instrucciones de la arquitecta y que la obra nunca estuvo paralizada por su causa. Que no cabe imputarle defecto alguno ya que todas las certificaciones de obra que emitió fueron aprobadas sin queja de la dirección facultativa y abonadas por la propiedad sin reserva. Por eso estima que la paralización de la obra ordenada por la Sra. Agueda y la consecuente resolución del contrato de ejecución de obra no venía justificada por incumplimiento alguno atribuible a la constructora.

En todo caso, CAL PALETA reconoció que estaban pendientes de liquidación los trabajos realmente ejecutados, admitiendo que el 30% cobrado por adelantado era superior a lo realmente ejecutado. Por ello, se allanó parcialmente a las pretensiones dirigidas en su contra y consignó en la cuenta del Juzgado la suma de 18.435,15€, que fue entregada a la parte actora el 21 de julio de 2021.

La representación procesal de Dª. Agueda interpone recurso de apelación contra dicha sentencia por estimar que concurre error en la valoración de la prueba, con los argumentos que exponemos sintéticamente a modo de introducción, siguiendo la sistemática del escrito de interposición del recurso.

En primer lugar, en la alegación previa, se identifican los pronunciamientos impugnados, que serían, de un lado, la desestimación de la demanda en relación con la Sra. Amparo, su sociedad profesional y su aseguradora y, en todo caso, la condena que se le impone de las costas derivadas de la intervención de estos codemandados. Y, de otro lado, la estimación solo parcial de la demanda en cuanto a la constructora, pues interesa que en esta alzada se acojan todas sus pretensiones y se estime íntegramente la demanda inicial de las actuaciones.

En segundo lugar, en la alegación primera del recurso, se describe la estructura de la sentencia recurrida, enfatizando, literalmente, que "( R)especto a la cronología de los hechos, esta parte cree, que se va introduciendo de forma un poco tendenciosa y, ya dejan ver el resultado final. No decimos que no sea cierta la relación cronológica, sino que, se omiten determinados episodios o conversaciones que también se producen, pero no creo que interesen. A modo de ejemplo, se deja expresa constancia de las veces que mi mandante contacta con algún letrado, aunque parece claro que al momento de la contratación no dispuso de asistencia letrada, que era el momento, en el que quizᎠla hubiera necesitado".

En tercer lugar, en la alegación segunda, se critican las líneas de argumentación que vertebran la resolución recurrida, que, a juicio de la recurrente, son las que se contienen en la paŽgina 33 de la sentencia y que la recurrente sintetiza señalando:

" (1) Que (la magistrada) considera maŽs "adecuados" los informes periciales de los Sres. Mario y Matías, que el presentado por esta parte. Y ello, por entender que eŽsta uŽltima, dirige actualmente las obras de reforma de la vivienda.

(2) Que la Sra. Agueda, no es una persona faŽcil de contentar y que es controladora y asesorada.

(3) Que la reforma de la vivienda es de miŽnimos. (4) Que por ahorrar costes no se solicitoŽ un informe previo de la estructura.

(5) Y, en definitiva, que la Sra. Agueda ha de pechar con las consecuencias de sus decisiones de dar por concluidas las relaciones contractuales ".

Mediante la alegación tercera, la recurrente impugna la consideración, que sirve de premisa de muchas de las decisiones adoptadas en la sentencia apelada, de que la reforma de la vivienda de autos se considere una reforma de mínimos, defendiendo, en síntesis, que " de la prueba practicada no puede acreditarse que se trate de una reforma de mínimos, que minimice la relación entre las partes y las responsabilidades de los sujetos intervinientes."

En la alegación cuarta se critican las menciones que se contienen en la sentencia acerca de la personalidad de la Sra. Agueda cuando se la califica de persona " difícil y controladora".

Mediante la alegación quinta se critica que la magistrada considere prevalentes las conclusiones de las periciales propuestas por los codemandados, peritos Sres. Mario y Matías, pues afirma la recurrente que esa prevalencia descansa en dos motivos que no le parecen consistentes: (1) en primer lugar, por considerar que el informe emitido por la perita designada por la actora, Sra. María Cristina, no es imparcial por ser la sucesora de la Sra. Amparo y (2) porque en el informe de los peritos de las demandadas las fotografías son en color.

A través de la alegación sexta se impugna que se admita por la juzgadora que el aislamiento térmico colocado no es el previsto en el contrato y que, pese a ello, no se admita la indemnización por su coste de reparación.

Y, en la alegación séptima, se impugna que no se reconozcan defectos en el revestimiento de la fachada cuando tal defecto es aceptado por el perito de la arquitecta superior.

Todo ello lleva a la recurrente a concluir, en la alegación octava, que hubo mala praxis tanto por parte de la arquitecta como por parte de la constructora.

Por todo ello, como decíamos, interesa que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se acuerde estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Agueda, con expresa imposición de las costas a las demandadas ahora apeladas.

La apeladas, en sus respectivos escritos, se oponen al recurso interpuesto de contrario y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

TERCERO. - Planteado el debate en esta alzada en la forma expuesta, para la resolución del recurso debemos partir por asumir en esta alzada la detallada y exhaustiva relación de hechos que la magistrada considera acreditados en el fundamento segundo de su resolución, que hacemos nuestra sin necesidad de farragosas reiteraciones, y que se admiten como tales incluso por la parte recurrente.

Sobre esta base, y como consideración preliminar no podemos dejar de llamar la atención sobre el hecho de que, aunque la recurrente interesa la estimación de su recurso y la consecuente estimación íntegra de su demanda inicial, lo cierto es que, al margen de consideraciones generalistas sobre la valoración de la prueba, la calificación de la actitud de la Sra. Agueda y el alcance de la reforma contratada, finalmente solo impugna las decisiones adoptadas en la sentencia apelada sobre dos partidas concretas: el aislamiento térmico y el revestimiento de la fachada. Y ello pese a que la magistrada dedica el extenso fundamento jurídico tercero de la sentencia a examinar pormenorizadamente cada una de las partidas que, según el informe pericial adjuntado a la demanda, se consideran incorrectas e integradoras de incumplimiento contractual.

Ante este planteamiento, solo podemos advertir acerca de la trascendencia que tiene el cumplimiento en la formulación del recurso de apelación de las exigencias del art. 458.2º LEC, esto es, la exposición de las razones por las que se discrepa de la resolución impugnada a fin de que el tribunal de segunda instancia pueda ejercer la función revisora que le corresponde y pronunciarse sobre las mismas en contraste con aquello que se resuelve en la instancia (art. 465.5º).

Desde esta perspectiva, en esta alzada, al margen de dar respuesta a los argumentos de carácter general, solo entraremos a examinar las concretas partidas de obra impugnadas, pues, como decimos, sobre las restantes el recurso no contiene ninguna alegación ni argumento que permita a esta sala apreciar el acierto o desacierto de los motivos que llevaron al Juzgado a adoptar su decisión.

Por ello, a continuación, examinaremos las cuestiones planteadas siguiendo para ello la sistemática seguida en el recurso.

1.- Sobre la valoración de la prueba pericial.

En líneas generales, conviene señalar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que " la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre ; 541/2019, de 16 de octubre ; 141/2021, de 15 de marzo y 987/2023, de 20 de junio ); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción".

En particular, sobre la valoración de la sana crítica en relación con la prueba pericial se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio, cuando señala al respecto:

" Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

"1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

"2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

"3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

"4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad (...) STS 31 de marzo de 1.997 ".

Trasladando estos criterios al supuesto de autos, este tribunal suscribe el criterio de la magistrada de primer grado cuando considera que deben prevalecer, en la mayoría de los casos, las conclusiones de los peritos designados por los codemandados sobre las que mantiene la Sra. María Cristina y ello en atención a diversas circunstancias, no siendo ninguna de ellas, como tampoco lo es para la magistrada aunque así se afirme en el recurso, el hecho de que las fotografías de su informe estén en blanco y negro. En primer lugar, consideramos que esta perita, al haber sido después contratada por la actora, Sra. Agueda, para la dirección y continuación de las obras de rehabilitación, no reúne las necesarias condiciones de neutralidad y ello, por un lado, porque su eventual responsabilidad sobre las obras comienza en donde acaba la de los intervinientes anteriores y, por otro, porque percibirá sus honorarios de la actora por esta dirección de obra, viniendo vinculada económicamente. En segundo lugar, porque consideramos que hace un planteamiento incorrecto de su informe, ya que, si bien, al exponer su objeto, señala que trata de valorar la correspondencia entre la obra proyectada y la ejecutada, su idoneidad y la valoración de lo correctamente ejecutado, lo cierto es que, después, en el capítulo pertinente, valora el coste de las obras a realizar para devolver la casa a su estado original antes de la obra acometida por los demandados, como si nada de lo hecho fuera útil o aprovechable, y, además, lo hace fijando unos precios cuya fuente no precisa. Y, en tercer lugar, porque esta técnica, para opinar sobre la corrección de la ejecución de la obra no se atiene a lo realmente contratado por la actora, sino que atiende a la obra que, según su parecer, se debería haber llevado a cabo con independencia de lo encargado y de otros factores económicos, y tampoco toma en consideración que fue la actora quien ordenó la paralización de la obra.

2.- La recurrente se queja, sin una clara finalidad procesal, de que la magistrada califica a la Sra. Agueda como una persona no fácil de contentar, controladora y bien asesorada. Podemos convenir que las calificaciones sobre la actitud de la actora son desafortunadas y, sobre todo, innecesarias para resolver la controversia, pero podemos admitir, tal y como resulta de la correspondencia cruzada que obra en autos y a efectos de fijar el contexto en el que se produjeron las obras, que la actora estuvo muy pendiente del desarrollo de la obra encargada, lo que no es peyorativo, y que tomaba decisiones que incidían sobre las que había adoptado la arquitecta superior contratada para la dirección de obra. A este respecto, sí que debemos puntualizar que no queda en absoluto probado que la Sra. Amparo se comprometiera a llevar a cabo un seguimiento semanal de la obra, lo que, por otra parte, no es habitual, y no apreciamos deficiencias importantes en su labor de dirección, pues constan las órdenes necesarias y las certificaciones aprobadas por la obra que se llegó a realizar que, de hecho, fueron asumidas por la propiedad.

3.-Sobre el alcance de la reforma contratada. Se afirma en la sentencia recurrida que se trata de una reforma de mínimos. La recurrente niega esta calificación y defiende que no puede hablarse de reforma de "mínimos" cuando se trataba de una reforma integral de la vivienda, tanto exterior como interior, en la que se preveía la rehabilitación de las fachadas y la reforma de la cubierta, la reforma de la tabiquería interior y ejecución de nuevas instalaciones de agua, bajantes y electricidad cuyo coste económico de ejecución, inicialmente presupuestado por la reforma integral de la vivienda, sin IVA, ascendía a 87.531,14 €.

Pues bien, no es discutido que el alcance de la reforma afectaba a las partidas de obra señaladas grosso modo, y que, por lo tanto, se trataba de una reforma con largo alcance. Ahora bien, todos los peritos intervinientes están de acuerdo en considerar que, dada la antigüedad de la vivienda, que databa del S. XVIII, y la falta de mantenimiento de la misma a lo largo del tiempo, la rehabilitación verdaderamente integral de este edificio y de su envolvente hubiera requerido una reforma de mucho mayor calado, que no se proyectó por las restricciones económicas de la actora, quien, como mantienen los peritos, encargó la intervención más económica posible que dejara la vivienda en condiciones de utilidad, siendo en este sentido en que se alude a "reforma de mínimos", por lo que estimamos que no se trata de una calificación incorrecta y que es relevante para definir las obras encargadas y para establecer cuáles eran los márgenes de calidad que se podían esperar.

En este sentido, se pronuncian, como decimos, todos los peritos. El perito propuesto por la constructora, Sr. Matías (vid. mins. 00:30 y ss. del vídeo 3 de la grabación del juicio) admite que nos hallaríamos ante esta intervención de mínimos, siendo que el estado de la vivienda merecería una reforma más profunda y más costosa, que también exigiría una licencia más cara.

En parecidos términos se pronunció el perito designado por la aseguradora de la arquitecta superior, Sr. Mario (vid. mins. 29:11y ss. del vídeo 3).

Sobre esta cuestión, resultan de especial relevancia las declaraciones de la perita, Sra. María Cristina, arquitecta designada por la actora, que, a preguntas de la defensa de la arquitecta codemandada (vid. mins. 28:20 y ss. del vídeo 2) admite que "puede ser que se pretendiera una reforma de mínimos" (28:28), para considerar también que, incluso en ese caso, "la estructura es lo mínimo indispensable". Ahora bien, admite después que la vivienda necesitaría una intervención más profunda y que la intervención en la estructura no estaba contemplada en el proyecto de reforma y requeriría un coste adicional. Posteriormente, a preguntas de la defensa de la constructora CAL PALETA, admite que esta constructora, ya con la obra en marcha y tras haber apuntalado, propuso el cambio de las vigas de madera, propuesta que no fue aceptada por la propiedad, manifestando la Sra. María Cristina que esas obras ( las del cambio de vigas) "se deberían haber ejecutado pese a no haber sido aceptadas" (41:20 del vídeo 2) para corregirse inmediatamente y admitir que la constructora no podía acometer obras no aprobadas por la propiedad, pero señalando que entonces "se debía haber parado la obra".

De estas manifestaciones cabe concluir, a fin de dar respuesta a las alegaciones de la recurrente: que, efectivamente, lo encargado fue una reforma de mucha menor envergadura que la que hubiera requerido por su estado la vivienda adquirida por la actora. Que el proyecto se limitó a las reformas que, afectando al exterior e interior de la vivienda, fueran realizables dentro de las posibilidades económicas de la Sra. Agueda, tratándose en este sentido de una "reforma de mínimos" y que, por ello, no se incluyó en el proyecto, como tampoco en el contrato de ejecución de obra, ni un estudio previo estructural ni un cambio de vigas. De hecho, consta incluso que la propiedad rechazó una propuesta de la constructora de cambiar las vigas. Por lo tanto, esta modificación estructural, en el marco de una acción por incumplimiento contractual, no resulta exigible de los demandados.

Llegados a este punto, hemos de poner de relieve que ni siquiera los peritos se muestran todos ellos conformes en la necesidad de acometer ese refuerzo estructural. Así, la Sra. María Cristina, que, como hemos dicho, es la actual arquitecta directora de las obras, defiende esta intervención que considera imprescindible. El perito de la constructora, Sr. Matías, manifiesta (vid. mins. 45.15 y ss. del vídeo 2) que el edificio presenta cierta "fatiga estructural" por la pérdida de elasticidad de su estructura portante, aunque admite que no ha apreciado daños estructurales ni patologías por esta razón (min. 10:15 y ss. del vídeo 3), y que, para evitar los daños durante el cambio de tabiquería, por si algún elemento, en principio no portante, hubiera entrado en carga, se decidió apuntalar todo el edificio, apuntalamiento revisado y aprobado por la dirección facultativa. Por último, el perito Sr. Mario defiende que no se ha verificado ningún riesgo estructural y que las vigas existentes aguantan de manera eficiente la cubierta del edificio, que no es un gran peso por la ausencia de pisos superiores, siendo, además, que están sobredimensionadas, esto es, que serían capaces de aguantar incluso pesos superiores, y que no se ha apreciado la existencia de patologías propias de la madera (hongos o carcoma) que pudieran realmente debilitar la capacidad portante de estos elementos.

4 .-Sobre el aislamiento térmico.

Como se indica en la sentencia apelada, todos los peritos coinciden en que el aislamiento térmico proyectado era de 6 cms de espesor siendo que no todo el aislamiento colocado es de 6 cm, pues hay zonas en que se ha comprobado que se ha colocado un aislamiento de 4 cms.

Consideramos que, más que una patología constructiva, pues no ha generado un daño concreto y afecta escasamente a su funcionalidad, aunque sin duda ofrece una protección térmica menor que uno del espesor proyectado, se trata de una falta de adecuación de las calidades al proyecto y al presupuesto de ejecución de obra, y, en esta medida, se trata de un incumplimiento contractual que debe ser indemnizado por los demandados en cuanto revela tanto una deficiente ejecución como una deficiente supervisión, pues el cambio no aparece reflejado en las actas aportadas, como remarca el perito Sr. Matías. Por lo tanto, en este punto, discrepamos del criterio de la magistrada de primer grado.

Ahora bien, la solución que propone la Sr. María Cristina en su informe nos parece manifiestamente desproporcionada. Esta perita propone obras que valora en un total de 7.247,52.-euros y que comprenderían las siguientes obras: desmontaje de cubierta e instalación de canalón y bajante (1.988,67€); retirada de lámina impermeable (194,54€); colocación de aislante térmico de 6 cm (985,07€), colocación de lámina impermeable (524,96€) y colocación de tejas recuperadas (3.554,28.-euros). Siguiendo el criterio del Sr. Mario no nos parece necesario sustituir el aislamiento colocado por el proyectado, pues ello implica al desmontaje de otras partidas que no constan deficientemente ejecutadas y porque se incluyen conceptos (canalón y bajante, y reposición de tejas recuperadas) que bien se hicieron correctamente (colocación de lámina impermeable), bien no se finalizaron por razón de la paralización de la obra ordenada por la Sra. Agueda, de modo que esa falta de acabado no constituye un incumplimiento imputable a la constructora.

Así las cosas, la indemnización que reconocemos por este concepto asciende al importe de 985,07.-euros más IVA (al 10%) en que la Sra. María Cristina presupuesta estrictamente la colocación del aislante térmico de 6 cm.

5.-Revestimiento y revoco de la fachada.

Una de las partidas proyectadas y ejecutadas fue la apertura de una nueva ventana en la fachada. La deficiencia que aquí se denuncia es que la zona de revoco de fachadas que entorna la nueva ventana no presenta el mismo acabado que el resto de la fachada, el cual, no se ha modificado en la obra. Esta circunstancia es fácilmente apreciable en la fotografía que obra en la página 16 del informe del Sr. Mario y en la de la página 12 del informe del Sr. Matías. La realidad objetiva de esta falta de homogeneidad del revoco no es negada por ninguno de los peritos que han intervenido, y todos ellos coinciden en que, una vez que no se contrató, probablemente por razones presupuestarias, la actuación en el revestimiento de toda la fachada, que hubiera facilitado la uniformidad del resultado, es imposible lograr un acabado uniforme, habida cuenta la antigüedad de la construcción original que impide encontrar los mismos materiales (granulometría y pintura) y siendo también de relevancia la impronta del operario que en su día ejecutase el revestimiento.

Ello lleva al perito Sr. Matías a concluir que no se puede atribuir como defecto o deficiencia reseñable achacable a la empresa constructora.

Sin embargo, los otros dos peritos Sra. María Cristina y Sr. Mario, consideran que, siendo un defecto estético, era posible alcanzar un resultado más uniforme, por lo que tampoco asumimos en este punto la decisión de la juzgadora, pues, a nuestro juicio, cabe considerar que dicha falta de uniformidad supone un leve defecto de ejecución, del que deberá responder la constructora CAL PALETA.

La indemnización por este concepto se valora por el perito Sr. Mario (vid. pág. 36 de su informe) en la cantidad de 422,44.-euros a cuyo pago a la actora procede condenar solo a CAL PALETA, S.L.

CUARTO. - Liquidación y conclusiones.

A la vista de los razonamientos expuestos, procede revisar escasamente la liquidación de las obras que se realiza en la sentencia recurrida.

Así, procede mantener la estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones y condenar: (1) a Dª Amparo, a "C97 ARQUITETES I ASSOCIATS, SLP" y a la sociedad constructora "CAL PALETA, S.L", conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la suma de 985,07.-euros más IVA (al 10%) con más sus intereses legales desde la interpelación judicial. Esta condena no se hace extensiva a la aseguradora LLOYD'S al no haberse extendido la petición de condena en la demanda frente a la misma, como así se ratificó en el acto de audiencia previa, sin perjuicio, obviamente, de lo que proceda en la relación interna de esta aseguradora y sus aseguradas. Y (2) a la sociedad constructora "CAL PALETA, S.L" a abonar a la actora, además de la suma 18.435,15.-euros, a que ya venía condenada en la sentencia apelada, que ya habían sido entregadas a la parte actora, con más sus intereses desde la interpelación judicial hasta la fecha de la consignación, al pago de otros 422,44.-euros más IVA (al 10%) con más sus intereses legales desde la interpelación judicial.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Agueda si bien con los resultados económicos que resultan de la liquidación detallada en este fundamento.

QUINTO. - Costas.

Habida cuenta la estimación parcial del recurso, que conduce a una estimación parcial de la demanda frente a todos los demandados, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC en su redacción temporalmente aplicable.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Agueda contra la sentencia núm. 162/2022, de 26 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 114/2020 de los que el presente rollo dimana, revocar en parte la expresada resolución y acordar que, manteniendo la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Agueda contra, Dª Amparo, contra el estudio de arquitectura "C97 ARQUITETES I ASSOCIATS, SLP", contra la aseguradora de los anteriores, LLOYD'S, y contra la entidad constructora, la mercantil CAL PALETA, S.L., condenamos: (1) a Dª Amparo, a "C97 ARQUITETES I ASSOCIATS, SLP" y a la sociedad constructora "CAL PALETA, S.L", conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la suma de 985,07.-euros más IVA (al 10%) con más sus intereses legales desde la interpelación judicial. Y (2) a la sociedad constructora "CAL PALETA, S.L" a abonar a la actora, además de la suma 18.435,15.-euros a la que ya venía condenada en la sentencia apelada y que ya habían sido consignada y entregada a la parte actora, con más sus intereses desde la interpelación judicial hasta la fecha de la consignación, al pago de otros 422,44.- euros más IVA (al 10%) con más sus intereses legales desde la interpelación judicial.

Absolvemos a las referidas demandadas de los restantes pronunciamientos interesados en su contra.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

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