Sentencia Civil 320/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 320/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 356/2023 de 15 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 320/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100329

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10690

Núm. Roj: SAP M 10690:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0124498

Recurso de Apelación 356/2023 D-4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 790/2020

APELANTE:D./Dña. Pola

PROCURADOR D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

APELADO:D./Dña. Yair

PROCURADOR D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN

SENTENCIA Nº 320/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a quince de julio de dos mil veinticuatro

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 790/2020, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada DOÑA Pola, representada por el procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y asistida por la letrada Dª Natalia Irureta Bolorino, y de otra, como parte apelada/demandante D. Yair, representada por la procuradora Dª Aurora Gutiérrez Martín y asistida por el letrado D. Vicente Estebarranz Parra.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2022, se dictó Sentencia nº 98/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín en nombre y representación de don Yair, contra doña Pola condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora:

1.- la cantidad de ocho mil quinientos euros (8.500 €) en concepto de devolución de pensión compensatoria.

2.- la cantidad de doce mil ciento veintinueve con cero tres euros (12.129, 03 €), en concepto de pago de las cuotas hipotecarias y demás gastos derivados de su condición de copropietaria de dos inmuebles.

3.- la cantidad de tres mil novecientos catorce con ochenta euros (3.914,80 €) en concepto de devolución del 50 % de los ingresos extraordinarios.

4.- la cantidad de mil noventa y siete con setenta y cinco euros (1.097,75 €) en concepto de devolución del 50% de los intereses de mora y comisiones por descubierto.

5.- Al pago del interés legal aplicable a las citadas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda.

6.- Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de abril de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de julio de dos mil veinticuatro.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes.Don Yair interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando acción de reclamación de cantidad por la cuantía de 27.100,86 € contra doña Pola, habiendo ambos estado casados desde el año 2004 en régimen de separación de bienes. De manera conjunta adquirieron la vivienda sita en el piso DIRECCION000 de Madrid, teniendo cada uno un 50 % de la propiedad, al igual que en los gastos derivados de ese inmueble, como lo era el crédito hipotecario. Por otro lado, tenían en propiedad con un 60 % a favor del demandante y un 40 % de la demandada la vivienda DIRECCION001 en DIRECCION002 ( DIRECCION003), asumiendo en el mismo porcentaje los gastos derivados de ese inmueble, como el crédito hipotecario y todos los demás que afectaban a la vivienda.

Tras dictarse sentencia de divorcio el 10 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid, se estableció una pensión alimenticia a favor del hijo común de ambas partes, Luis, con una suma de 1600 € mensuales, así como una pensión compensatoria a favor de doña Pola de 500 € mensuales. Recurrida esa sentencia en apelación por el demandante, la sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 27 de junio de 2018, revocando la resolución de primera instancia en el sentido de no establecer pensión compensatoria alguna.

La parte demandada dejó de atender los gastos derivados de la titularidad conjunta de ambos inmuebles, por todo lo cual se solicitaba en la demanda que fuese condenada a abonar la suma de 8500 € en concepto de devolución de los ingresos indebidos que produjeron un enriquecimiento injusto al haber percibido esa cantidad como pensión compensatoria, que fue declarada inexistente en la resolución ya citada de la Audiencia Provincial de Madrid. Asimismo, se le condenase a abonar al demandante 13.588,31 € por reintegro de las cuotas hipotecarias y gastos de los dos inmuebles de titularidad compartida entre el 4 de mayo de 2015 y el 4 de febrero de 2016. En tercer lugar, se le condenase a abonar 3914,80 € por devolución del 50 % de los ingresos extraordinarios que tuvo que asumir el demandante para cubrir los impagos de la parte contraria. En cuarto lugar, se solicitó la condena al pago de 1097,75 € por reintegro del 50 % de los intereses de demora y comisiones por descubierto pagados por el demandante. Finalmente, se solicitó que todas esas cantidades fueran incrementadas con el interés legal y que la demandada fuese condenada al pago de las costas.

Dª Pola presentó escrito de contestación a la demanda, reconociendo la fecha de matrimonio y divorcio, como también los coeficientes de titularidad en los dos inmuebles descritos, destacando que, habiéndose sometido al régimen de separación de bienes, las cargas del matrimonio debían asumirse en proporción a los respectivos recursos económicos. En ningún caso se aceptaba que estuviese obligada a pagar el 50 % por todos los conceptos reclamados. Además, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en ningún momento se pronunció sobre el derecho de reembolso por las cantidades ya pagadas en concepto de pensión compensatoria. Se destacó que, tras abandonar la parte demandante el domicilio familiar en abril de 2015, no se abonó suma alguna hasta el auto de medidas provisionales de 11 de febrero de 2016, dejando a la familia sin apoyo económico y en total desamparo, lo que le supuso un ahorro económico de 20.000 € a costa de dejar desatendidas las necesidades de su familia.

Se reconocía como cierta la venta de la vivienda sita en Cádiz el 16 de mayo de 2019 por la suma de 100.000 €, percibiendo en ese momento el 40 %, reflejándose en esa escritura que nada tenían que reclamarse entre sí por ningún concepto, lo que entraba en abierta contradicción con la suma que ahora se estaba reclamando.

En definitiva, se destacaba que la reclamación de 8500 € por la pensión compensatoria era improcedente, pues se amparaba en la resolución judicial dictada en primera instancia. En segundo lugar, que la suma reclamada por el concepto de hipotecas, comunidades de propietarios, gastos y suministros debía tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil, así como que durante diez meses el demandante estuvo fuera del domicilio, sin atender las obligaciones para el levantamiento de cargas familiares, con un ahorro de 20.000 €, por lo que existiría aún un saldo a favor de la demandada de 6411,69 €. En tercer lugar, y en cuanto a los 1097,74 € reclamados por los gastos de descubierto desde febrero de 2016, se entendía vinculado este concepto con la reclamación del 50 % de ingresos extraordinarios, respecto de los cuales se entendía que no estaban cuantificados ni desglosados, desconociendo a qué obedecían, por lo que se impugnaban de forma expresa. Por ello, se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid dictó sentencia el 17 de febrero de 2022 en el procedimiento ordinario 790/2020 estimando parcialmente la demanda interpuesta y condenando a la demandada a pagar: la suma de 8500 € en concepto de devolución de la pensión compensatoria; la suma de 12.129,03 € en concepto de pago de las cuotas hipotecarias y gastos derivados de su condición de copropietaria de los dos inmuebles; la suma de 3914,80 € en concepto de devolución del 50 % de los ingresos extraordinarios; la suma de 1097,75 € en concepto de devolución del 50 % de los intereses de demora y comisiones por descubierto; el pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello, sin hacer pronunciamientos sobre las costas.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.Dª Pola interpuso el recurso de apelación contra esa sentencia, alegando, en primer lugar, la improcedencia de la condena al pago de 8500 € en concepto de devolución de la pensión compensatoria indebidamente percibida. En segundo lugar, y en cuanto a la suma de 12.129,03 € recogida la sentencia en concepto de pago de cuotas hipotecarias y gastos derivados de la condición de copropietaria de los dos inmuebles, se entendía improcedente, debiendo también tomarse en consideración que el demandante había dejado de atender las obligaciones y cargas familiares durante diez meses, con un ahorro de 20.000 €. En tercer lugar, se alegó error de en la valoración en cuanto a los 3914,80 € por devolución del 50 % de los ingresos extraordinarios, que no estaban debidamente desglosados ni acreditados por la parte contraria. En cuarto hogar, se alegó igualmente la improcedencia de la condena al pago de 1097,75 €, con error en la valoración de prueba al haber considerado justificados tales desembolsos. Por tanto, se solicitó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la desestimación de la demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Reintegro de la suma abonada en concepto de pensión compensatoria.El escrito de demanda recogía como primer apartado del suplico el reembolso de los 8500 € indebidamente abonados, a juicio del demandante, en concepto de pensión compensatoria, como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid, posteriormente revocada por la sentencia de 27 de junio de 2018 dictada por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial. Se argumentaba en la demanda que la sentencia de apelación había anulado el pronunciamiento de primera instancia y, por ello, la obligación de pago de la pensión compensatoria, de modo que debía reembolsar la totalidad de sumas abonadas en ese periodo de tiempo, que cifraba en 8500 €.

La sentencia de primera instancia argumentó en el segundo fundamento jurídico que, tras la revocación de la resolución de primera instancia, descartando la procedencia de la pensión compensatoria acordada, la demandada estaría obligada a reintegrar las cantidades recibidas, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia de 17 de diciembre de 2019.

Pues bien, para determinar la procedencia de la reclamación efectuada, hemos de partir de que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo como criterio respecto de las medidas económicas, dictadas en los procedimientos de divorcio que la efectividad se produce desde la fecha en que se dicta cada resolución. En efecto, a partir de la sentencia de 26 de marzo de 2014 se señaló que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".

En ese mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, concretamente relativa a una pensión compensatoria, estableció como regla general que "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Por tanto, existe una consolidada línea jurisprudencial en virtud de la cual en las medidas económicas los efectos derivados de cualquier modificación o extinción se producirán desde la fecha en que se dicten las resoluciones por parte de los respectivos tribunales, pero no es menos cierto que cuando la pensión ya ha venido declarada por una resolución precedente, de manera excepcional se podrá solicitar, y así acordarlo en su caso el tribunal, que se establezcan, en atención a las circunstancias concurrentes, efectos retroactivos en la resolución que modifique o extinga esa pensión compensatoria. Así lo destacaba la sentencia de 16 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (ECLI:ES:APBI:2017:2270 ) indicando que "por la jurisprudencia menor y atendiendo a las circunstancias concurrentes, (objetividad de la causa de extinción calificable de objetiva, indubitada o manifiesta), se admiten supuestos excepcionales en que cabe la justificación de la eficacia retroactiva por la existencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos o retroacción en el cobro de lo indebido o en el enriquecimiento injusto.

Y así lo hemos aplicado en nuestras Sentencias de 28 de junio de 2017 , con cita de las 22 de noviembre de 2013 , 27 de mayo de 2011 y 5 de octubre de 2006 : "Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la efectividad temporal o retroactiva de las medidas económicas establecidas en sentencia matrimonial dictada en la primera instancia, que es revocada por la que resuelve el recurso de apelación interpuesto. En nuestra resolución de 28 de mayo de 2004, rollo de apelación 368/03, (reiteradas en las de fechas 7 de noviembre de 2004, 4 de julio de 2006 y 19 de enero de 2007) se decía: "... considera este Tribunal que las medidas definitivas, incluida la pensión compensatoria, puesto que la legislación no hace diferencia alguna, son directamente ejecutivas desde que se dicta sentencia en primera instancia, y, sin que lo acordado en las sentencias dictadas en segunda instancia puedan tener efectos retroactivos, salvo que expresamente establezcan tal carácter retroactivo... Dicha conclusión se fundamenta a tenor de lo dispuesto en el art. 774.5 de la LEC . Cuando las medidas que rigen las relaciones familiares sean modificadas en la sentencia de separación, dicha modificación solo tendrá eficacia ex nuc, salvo que expresamente se establezca lo contrario...", que es lo considerado en este supuesto ateniendo a lo acordado de mutuo acuerdo en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio y a las especiales y concretas circunstancias del supuesto examinado y habiéndolo solicitado expresamente la parte demandante en el suplico de la demanda de modificación de medidas definitivas".

En este supuesto concreto se entendía que había un evidente cobro de lo indebido, naciendo conforme al artículo 1895 del Código Civil la obligación de restituir lo indebidamente percibido, pero se había hecho una referencia expresa al respecto en el momento de dictarse la sentencia que acordó la extinción, modificación o improcedencia de dicha pensión compensatoria.

En esa misma línea, la Audiencia Provincial de Huelva, en sentencia de 20 de octubre de 2021 (ECLI:ES: APH:2021:614), señalaba que "no pueden aplicarse en este caso los efectos retroactivos que se persiguen en el recurso y entender extinguida la pensión compensatoria desde la fecha de la sentencia que dicte esta Sala. En el caso citado por el Tribunal Supremo, la causa de extinción es objetiva, consiste en contraer nuevo matrimonio, pudiendo producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que conocido el hecho se interponga la demanda y se dicta sentencia; como decimos se trata de una causa objetiva que no precisa de ninguna valoración, puesto que el matrimonio es un hecho cierto que se produce también en una fecha cierta, por ello dice el TS que es correcta la retroacción de los efectos que acuerda la primera de las sentencias citadas hasta la demanda; sin embargo en este caso no se trata de causa objetiva y cierta, sino que en el caso que nos ocupa se alega que la recurrente tiene ingresos que le permiten subsistir, no existiendo por tanto el desequilibrio que se apreció cuando se instauró la misma, con lo que la decisión de extinción de la pensión se ha producido en sentencia valorando la prueba aportada por ambas partes, siendo en ese momento cuando quedó determinada la causa que provocó la extinción, supuesto de hecho distinto, como hemos dicho, y que impide fijar los efectos de la extinción desde el dictado de la sentencia de apelación, aunque sí procede acordar que los mismos se produzcan desde que dictó la sentencia de primera instancia, por cuanto se acaba de razonar.

Seguimos pues dicha tesis confirmada por la jurisprudencia menor citada, de modo que no cabe extrapolar a este supuesto la doctrina de la indicada STS 453/2018 ".

En relación a la invocada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conviene destacar que la sentencia de 18 de julio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:2736) recordaba que "se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de - aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior.

Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona".

Por tanto, en esa resolución se contemplaba un supuesto de extinción por haber contraído nuevo matrimonio, en el que se destacaba que los efectos debían producirse desde el momento en que esa circunstancia se produjo, independientemente de que no fuera conocida o de la fecha de interposición de la demanda y de la sentencia que finalmente determinase la extinción. Se trata, pues, de un supuesto radicalmente distinto al que aquí no se ocupa, en la medida en que aquí no se acuerda una extinción derivada de un hecho que así lo haya motivado, sino de una revocación del pronunciamiento judicial de primera instancia, que entendió que existía un desequilibrio económico, lo que no fue apreciado por el tribunal de apelación, que revocó el pronunciamiento, y sin que tampoco se hiciera pronunciamiento alguno en el sentido de que los efectos de la resolución dictada por la Audiencia Provincial debían retrotraerse a la sentencia de primera instancia.

Por tanto, nos hallaríamos ante un supuesto normal de revocación del pronunciamiento judicial en el que las medidas económicas se han mantenido vigentes hasta el momento en que se dicta la resolución en apelación. En definitiva, no es un cobro de lo indebido, sino que se trata de un pago obligado en virtud de la fuerza ejecutiva de la sentencia en cuanto a las medidas económicas, impuesto desde el punto de vista legal, y que obligó al demandante a efectuar los correspondientes desembolsos por pensión compensatoria hasta que tal pronunciamiento quedó sin efecto en la sentencia de apelación.

En la medida en que no nos hallamos ante un supuesto de extinción, en los términos reseñados en esa sentencia, sino que fue simplemente un caso de revocación de la resolución, por mantener el tribunal de segunda instancia un criterio discrepante en cuanto a la argumentación recogida en la sentencia apelada, no se dan los presupuestos previstos en esa jurisprudencia para entender exigible el reembolso de las cantidades pagadas en cumplimiento de la sentencia hasta que fue finalmente revocada.

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3923), citada en la resolución apelada, contemplaba también una acción de cobro de lo indebido, pero derivada de una extinción acordada en resolución judicial por convivencia marital con otra persona. En efecto, decía esa resolución, citando la sentencia 453/2018, de 18 de julio, que "Según esta sentencia la petición del recurrente, es ciertamente prudente, en cuanto reclama la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por la esposa en concepto de pensión compensatoria y ello desde la fecha de la sentencia del juzgado.

Estimado el recurso de casación y asumiendo la instancia, esta sala revoca la sentencia de apelación y estima íntegramente la demanda interpuesta (...), condenando a la demandada (...) a pagar al demandante (...) en concepto de cobro indebido de pensión compensatoria, por la existencia de una relación afectiva y estable análoga a la "marital" por parte de la demandada con un tercero..".

No se trata, pues, de un supuesto equiparable al que aquí nos ocupa, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado en este punto, dejando sin efecto ese pronunciamiento condenatorio reflejado en el apartado primero del fallo de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Error en la valoración de prueba: condena al pago de 12.129,03 € por cuotas hipotecarias y gastos de los inmuebles.En el segundo motivo de recurso se impugna el pronunciamiento judicial que condenó al pago de 12.129,03 € argumentando en tal sentido la sentencia de primera instancia que los documentos aportados justificaban que la demandada había dejado de ingresar las cantidades en la cuenta común entre el 1 de mayo de 2015 y el 8 de febrero de 2016 destinadas al pago de los préstamos hipotecarios de las viviendas sitas en la DIRECCION000 y en la DIRECCION001, siendo lo cierto que los pagos debían ser equivalentes a los coeficientes de titularidad con los que se habían adquirido ambos inmuebles y que, por el contrario, en el periodo de tiempo indicado lo habían sido exclusivamente por parte del demandante. Nada tenía que haber todo ello con las cargas matrimoniales, pues no se trataba de necesidades comunes, sino de pagos obligados en función de un condominio ordinario y con patrimonios separados.

En efecto, tal y como la sentencia de primera instancia argumenta, no resulta en este caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil, sino el artículo 393 de ese mismo texto legal, conforme al cual la participación de los condóminos en las cargas y en los beneficios será proporcional a sus respectivas cuotas. No se han cuestionado que en el presente supuesto los coeficientes de titularidad en los dos inmuebles fuesen los indicados en el escrito de demanda, de modo que la reclamación económica contenida se ajusta a las previsiones de ese precepto, reclamando a la demandada la parte que le corresponde en los gastos en función de su coeficiente de propiedad, exactamente igual que sucedería, como en efecto acaeció, en el supuesto de venta del inmueble, donde nada se valoró sobre las cargas matrimoniales, sino que exclusivamente se tomó en consideración el coeficiente de titularidad que cada uno de ellos tenía en el inmueble.

La pretensión de reconocimiento de una compensación amparada en el artículo 1438 del Código Civil en el marco de este procedimiento resulta manifiestamente improcedente y debió ser planteada en su momento por la apelante, sin que pueda traer ahora, sin ni siquiera formular demanda reconvencional, la pretensión de reconocimiento de una indemnización amparada en ese precepto, o el incumplimiento por la parte contraria de la obligación de afrontar las cargas familiares. Tampoco puede ser compensable la reclamación que pudiera haber formulado por el incumplimiento de las obligaciones familiares hasta el auto de medidas provisionales, y aún menos cuantificarlo aleatoriamente en la cifra que se estimó procedente. El objeto de litigio quedó delimitado en la demanda y la falta de planteamiento de una reclamación por vía reconvencional, al margen de que hubiera podido o no proceder en este marco procesal, descarta que se tome en consideración cualquier alegación al respecto, como acertadamente señala la sentencia de primera instancia.

En cualquier caso, los gastos derivados del mantenimiento de bienes en régimen de copropiedad no se integran en las cargas familiares, como ya señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:3331) que decía: "la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio,pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar".

En definitiva, la reclamación legítima por parte del demandante de que se le reintegren todas las sumas abonadas por él y que correspondían a la demandada en función de los coeficientes de propiedad que tenía en los dos inmuebles resulta plenamente ajustada a derecho

De forma más concreta, se impugna en el recurso la exigibilidad de partidas que se entendían directamente vinculadas con el levantamiento de cargas familiares, como las facturas de Endesa, Gas Natural o seguros, tratándose de alegaciones introducidas de manera novedosa en el recurso, pero que no fueron reflejadas en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no procede análisis alguno, al estar vedada la posibilidad de introducir nuevos hechos o alegaciones en el recurso de apelación.

Por el contrario, se incide nuevamente en la inexigibilidad en cuanto a la propiedad de Cádiz, habida cuenta de que el 16 de mayo de 2019 se produjo la venta y que la apelante percibió el 40 % íntegro del coeficiente de titularidad que ella tenía, reflejándose que no tenían que reclamarse entre sí los condueños por ningún concepto. Sin embargo, el hecho de que se distribuyese el precio entre ellos con arreglo a los coeficientes y de que se indicase expresamente que no quedaba pendiente ninguna reclamación derivada de esa venta, en la medida en que se había satisfecho el precio a cada uno en función de su coeficiente de titularidad, en nada impide que se reclamase lo indebidamente abonado por la parte actora, cuando ha quedado así perfectamente justificado. Ni existe una renuncia clara, expresa y terminante a formular ese tipo de reclamación, ni del hecho de que se le abonase el 40 % del importe del precio determina en ningún caso que se esté renunciando a otras sumas que pudiesen adeudarse por gastos derivados de la propiedad del inmueble, por lo que el reconocimiento expreso de que no hay reclamaciones pendientes en cuanto al pago del precio en ningún caso puede tener las consecuencias pretendidas por la parte apelante.

Finalmente, y en cuanto a las partidas referentes a la vivienda de la DIRECCION000, se argumentó nuevamente que tuvieron su origen en la mala situación económica de la apelante, tras abandonar la vivienda familiar la parte actora, viéndose obligada a destinar el dinero que tenía a la manutención del hijo, habiéndose ahorrado en los diez meses que transcurrieron un total de 20.000 €. Debe reiterarse que la parte apelante pudo formular la reclamación que en tal sentido estimarse procedente en el marco del procedimiento de divorcio, pero que en ningún caso puede, sin haber siquiera formulado una demanda reconvencional o una expresa y concreta pretensión de crédito compensable, venir ahora a cuantificar aleatoriamente en 20.000 € la suma que se le adeuda por impagos en ese periodo temporal, de modo que lo único incuestionable es que los desembolsos por la titularidad de la vivienda fueron verificados por la parte actora y que, por tanto, estaba plenamente legitimado para reclamar la cantidad que en tal concepto se le adeudaba, por lo que este segundo motivo de recurso debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- Reintegro del 50 % de los ingresos extraordinarios.En relación a este concepto, el cuarto fundamento jurídico de la sentencia entendía acreditado a través de los documentos aportados por la parte actora que se habían verificado los desembolsos correspondientes, tal y como quedaba documentado en los documentos 12 a 15 del escrito de demanda, donde se observaban los movimientos y apuntes correspondientes que acreditaban los intereses de demora y comisiones por descubierto, así como las transferencias extraordinarias que había tenido que realizar el demandante en la cuenta común.

Frente a toda esa prueba documental, expresamente señalada en la sentencia de primera instancia, se manifiesta por la parte apelante que no se explicaba el origen y que se le había ocasionado indefensión. En modo alguno se aprecia por este tribunal que se haya producido una vulneración de las reglas sobre carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, más bien al contrario, el escrito de recurso no desvirtúa la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia, reiterando alegaciones ya expuestas previamente, sin rebatir lo fundamentado en la resolución apelada.

En efecto, en la sentencia se cita y se remite al contenido de esos cuatro documentos, destacando que no se habían impugnado, ni rebatido por la parte contraria, que se había limitado a realizar valoraciones subjetivas carentes de respaldo probatorio alguno. Frente a la contundencia del contenido de los documentos mencionados, que claramente justifican todos y cada uno de los desembolsos reclamados, no se aporta argumentación alguna en el recurso para rebatir la conclusión alcanzada en la sentencia, por lo que debe concluirse que este tercer motivo de recurso deberá ser también íntegramente desestimado.

La desestimación de ese motivo de recurso acarrea también la del cuarto motivo, directamente vinculado con este, tal y como la propia parte apelante señaló al considerar que la procedencia o improcedencia de los 1097,75 € en concepto de devoluciones del 50 % de los intereses de mora y comisiones por descubierto estaría directamente vinculado con el reconocimiento de los ingresos extraordinarios que se habían impugnado en el motivo de recurso precedente.

En cualquier caso, hemos de remitirnos a las consideraciones ya expuestas en este fundamento jurídico sobre la argumentación de la sentencia en cuanto a la existencia de los desembolsos reclamados y la ausencia de impugnación de las conclusiones, recogidas en esa resolución, por parte de la apelante, por lo que en tal sentido debe ser confirmada la resolución de primera instancia.

SEXTO.- Costas.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Pola contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, en autos nº 790/2020, seguidos entre dicho litigante y D. Yair, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de dejar sin efecto el apartado primero de la sentencia de primera instancia por el que se condenaba a Dª Pola a abonar 8.500 euros en concepto de devolución de pensión compensatoria, confirmándola en los restantes extremos.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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