Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 320/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 356/2023 de 15 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 320/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100329
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10690
Núm. Roj: SAP M 10690:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 790/2020
PROCURADOR D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
PROCURADOR D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN
D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a quince de julio de dos mil veinticuatro
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 790/2020, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada DOÑA Pola, representada por el procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y asistida por la letrada Dª Natalia Irureta Bolorino, y de otra, como parte apelada/demandante D. Yair, representada por la procuradora Dª Aurora Gutiérrez Martín y asistida por el letrado D. Vicente Estebarranz Parra.
Antecedentes
Fundamentos
Tras dictarse sentencia de divorcio el 10 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid, se estableció una pensión alimenticia a favor del hijo común de ambas partes, Luis, con una suma de 1600 € mensuales, así como una pensión compensatoria a favor de doña Pola de 500 € mensuales. Recurrida esa sentencia en apelación por el demandante, la sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 27 de junio de 2018, revocando la resolución de primera instancia en el sentido de no establecer pensión compensatoria alguna.
La parte demandada dejó de atender los gastos derivados de la titularidad conjunta de ambos inmuebles, por todo lo cual se solicitaba en la demanda que fuese condenada a abonar la suma de 8500 € en concepto de devolución de los ingresos indebidos que produjeron un enriquecimiento injusto al haber percibido esa cantidad como pensión compensatoria, que fue declarada inexistente en la resolución ya citada de la Audiencia Provincial de Madrid. Asimismo, se le condenase a abonar al demandante 13.588,31 € por reintegro de las cuotas hipotecarias y gastos de los dos inmuebles de titularidad compartida entre el 4 de mayo de 2015 y el 4 de febrero de 2016. En tercer lugar, se le condenase a abonar 3914,80 € por devolución del 50 % de los ingresos extraordinarios que tuvo que asumir el demandante para cubrir los impagos de la parte contraria. En cuarto lugar, se solicitó la condena al pago de 1097,75 € por reintegro del 50 % de los intereses de demora y comisiones por descubierto pagados por el demandante. Finalmente, se solicitó que todas esas cantidades fueran incrementadas con el interés legal y que la demandada fuese condenada al pago de las costas.
Dª Pola presentó escrito de contestación a la demanda, reconociendo la fecha de matrimonio y divorcio, como también los coeficientes de titularidad en los dos inmuebles descritos, destacando que, habiéndose sometido al régimen de separación de bienes, las cargas del matrimonio debían asumirse en proporción a los respectivos recursos económicos. En ningún caso se aceptaba que estuviese obligada a pagar el 50 % por todos los conceptos reclamados. Además, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en ningún momento se pronunció sobre el derecho de reembolso por las cantidades ya pagadas en concepto de pensión compensatoria. Se destacó que, tras abandonar la parte demandante el domicilio familiar en abril de 2015, no se abonó suma alguna hasta el auto de medidas provisionales de 11 de febrero de 2016, dejando a la familia sin apoyo económico y en total desamparo, lo que le supuso un ahorro económico de 20.000 € a costa de dejar desatendidas las necesidades de su familia.
Se reconocía como cierta la venta de la vivienda sita en Cádiz el 16 de mayo de 2019 por la suma de 100.000 €, percibiendo en ese momento el 40 %, reflejándose en esa escritura que nada tenían que reclamarse entre sí por ningún concepto, lo que entraba en abierta contradicción con la suma que ahora se estaba reclamando.
En definitiva, se destacaba que la reclamación de 8500 € por la pensión compensatoria era improcedente, pues se amparaba en la resolución judicial dictada en primera instancia. En segundo lugar, que la suma reclamada por el concepto de hipotecas, comunidades de propietarios, gastos y suministros debía tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil, así como que durante diez meses el demandante estuvo fuera del domicilio, sin atender las obligaciones para el levantamiento de cargas familiares, con un ahorro de 20.000 €, por lo que existiría aún un saldo a favor de la demandada de 6411,69 €. En tercer lugar, y en cuanto a los 1097,74 € reclamados por los gastos de descubierto desde febrero de 2016, se entendía vinculado este concepto con la reclamación del 50 % de ingresos extraordinarios, respecto de los cuales se entendía que no estaban cuantificados ni desglosados, desconociendo a qué obedecían, por lo que se impugnaban de forma expresa. Por ello, se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid dictó sentencia el 17 de febrero de 2022 en el procedimiento ordinario 790/2020 estimando parcialmente la demanda interpuesta y condenando a la demandada a pagar: la suma de 8500 € en concepto de devolución de la pensión compensatoria; la suma de 12.129,03 € en concepto de pago de las cuotas hipotecarias y gastos derivados de su condición de copropietaria de los dos inmuebles; la suma de 3914,80 € en concepto de devolución del 50 % de los ingresos extraordinarios; la suma de 1097,75 € en concepto de devolución del 50 % de los intereses de demora y comisiones por descubierto; el pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello, sin hacer pronunciamientos sobre las costas.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
La sentencia de primera instancia argumentó en el segundo fundamento jurídico que, tras la revocación de la resolución de primera instancia, descartando la procedencia de la pensión compensatoria acordada, la demandada estaría obligada a reintegrar las cantidades recibidas, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia de 17 de diciembre de 2019.
Pues bien, para determinar la procedencia de la reclamación efectuada, hemos de partir de que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo como criterio respecto de las medidas económicas, dictadas en los procedimientos de divorcio que la efectividad se produce desde la fecha en que se dicta cada resolución. En efecto, a partir de la sentencia de 26 de marzo de 2014 se señaló que "cada
En ese mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, concretamente relativa a una pensión compensatoria, estableció como regla general que "lo
Por tanto, existe una consolidada línea jurisprudencial en virtud de la cual en las medidas económicas los efectos derivados de cualquier modificación o extinción se producirán desde la fecha en que se dicten las resoluciones por parte de los respectivos tribunales, pero no es menos cierto que cuando la pensión ya ha venido declarada por una resolución precedente, de manera excepcional se podrá solicitar, y así acordarlo en su caso el tribunal, que se establezcan, en atención a las circunstancias concurrentes, efectos retroactivos en la resolución que modifique o extinga esa pensión compensatoria. Así lo destacaba la sentencia de 16 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (ECLI:ES:APBI:2017:2270 ) indicando que "por
En este supuesto concreto se entendía que había un evidente cobro de lo indebido, naciendo conforme al artículo 1895 del Código Civil la obligación de restituir lo indebidamente percibido, pero se había hecho una referencia expresa al respecto en el momento de dictarse la sentencia que acordó la extinción, modificación o improcedencia de dicha pensión compensatoria.
En esa misma línea, la Audiencia Provincial de Huelva, en sentencia de 20 de octubre de 2021 (ECLI:ES: APH:2021:614), señalaba que "no
En relación a la invocada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conviene destacar que la sentencia de 18 de julio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:2736) recordaba que "se
Por tanto, en esa resolución se contemplaba un supuesto de extinción por haber contraído nuevo matrimonio, en el que se destacaba que los efectos debían producirse desde el momento en que esa circunstancia se produjo, independientemente de que no fuera conocida o de la fecha de interposición de la demanda y de la sentencia que finalmente determinase la extinción. Se trata, pues, de un supuesto radicalmente distinto al que aquí no se ocupa, en la medida en que aquí no se acuerda una extinción derivada de un hecho que así lo haya motivado, sino de una revocación del pronunciamiento judicial de primera instancia, que entendió que existía un desequilibrio económico, lo que no fue apreciado por el tribunal de apelación, que revocó el pronunciamiento, y sin que tampoco se hiciera pronunciamiento alguno en el sentido de que los efectos de la resolución dictada por la Audiencia Provincial debían retrotraerse a la sentencia de primera instancia.
Por tanto, nos hallaríamos ante un supuesto normal de revocación del pronunciamiento judicial en el que las medidas económicas se han mantenido vigentes hasta el momento en que se dicta la resolución en apelación. En definitiva, no es un cobro de lo indebido, sino que se trata de un pago obligado en virtud de la fuerza ejecutiva de la sentencia en cuanto a las medidas económicas, impuesto desde el punto de vista legal, y que obligó al demandante a efectuar los correspondientes desembolsos por pensión compensatoria hasta que tal pronunciamiento quedó sin efecto en la sentencia de apelación.
En la medida en que no nos hallamos ante un supuesto de extinción, en los términos reseñados en esa sentencia, sino que fue simplemente un caso de revocación de la resolución, por mantener el tribunal de segunda instancia un criterio discrepante en cuanto a la argumentación recogida en la sentencia apelada, no se dan los presupuestos previstos en esa jurisprudencia para entender exigible el reembolso de las cantidades pagadas en cumplimiento de la sentencia hasta que fue finalmente revocada.
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3923), citada en la resolución apelada, contemplaba también una acción de cobro de lo indebido, pero derivada de una extinción acordada en resolución judicial por convivencia marital con otra persona. En efecto, decía esa resolución, citando la sentencia 453/2018, de 18 de julio, que "Según
No se trata, pues, de un supuesto equiparable al que aquí nos ocupa, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado en este punto, dejando sin efecto ese pronunciamiento condenatorio reflejado en el apartado primero del fallo de la sentencia de primera instancia.
En efecto, tal y como la sentencia de primera instancia argumenta, no resulta en este caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil, sino el artículo 393 de ese mismo texto legal, conforme al cual la participación de los condóminos en las cargas y en los beneficios será proporcional a sus respectivas cuotas. No se han cuestionado que en el presente supuesto los coeficientes de titularidad en los dos inmuebles fuesen los indicados en el escrito de demanda, de modo que la reclamación económica contenida se ajusta a las previsiones de ese precepto, reclamando a la demandada la parte que le corresponde en los gastos en función de su coeficiente de propiedad, exactamente igual que sucedería, como en efecto acaeció, en el supuesto de venta del inmueble, donde nada se valoró sobre las cargas matrimoniales, sino que exclusivamente se tomó en consideración el coeficiente de titularidad que cada uno de ellos tenía en el inmueble.
La pretensión de reconocimiento de una compensación amparada en el artículo 1438 del Código Civil en el marco de este procedimiento resulta manifiestamente improcedente y debió ser planteada en su momento por la apelante, sin que pueda traer ahora, sin ni siquiera formular demanda reconvencional, la pretensión de reconocimiento de una indemnización amparada en ese precepto, o el incumplimiento por la parte contraria de la obligación de afrontar las cargas familiares. Tampoco puede ser compensable la reclamación que pudiera haber formulado por el incumplimiento de las obligaciones familiares hasta el auto de medidas provisionales, y aún menos cuantificarlo aleatoriamente en la cifra que se estimó procedente. El objeto de litigio quedó delimitado en la demanda y la falta de planteamiento de una reclamación por vía reconvencional, al margen de que hubiera podido o no proceder en este marco procesal, descarta que se tome en consideración cualquier alegación al respecto, como acertadamente señala la sentencia de primera instancia.
En cualquier caso, los gastos derivados del mantenimiento de bienes en régimen de copropiedad no se integran en las cargas familiares, como ya señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:3331) que decía: "la
En definitiva, la reclamación legítima por parte del demandante de que se le reintegren todas las sumas abonadas por él y que correspondían a la demandada en función de los coeficientes de propiedad que tenía en los dos inmuebles resulta plenamente ajustada a derecho
De forma más concreta, se impugna en el recurso la exigibilidad de partidas que se entendían directamente vinculadas con el levantamiento de cargas familiares, como las facturas de Endesa, Gas Natural o seguros, tratándose de alegaciones introducidas de manera novedosa en el recurso, pero que no fueron reflejadas en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no procede análisis alguno, al estar vedada la posibilidad de introducir nuevos hechos o alegaciones en el recurso de apelación.
Por el contrario, se incide nuevamente en la inexigibilidad en cuanto a la propiedad de Cádiz, habida cuenta de que el 16 de mayo de 2019 se produjo la venta y que la apelante percibió el 40 % íntegro del coeficiente de titularidad que ella tenía, reflejándose que no tenían que reclamarse entre sí los condueños por ningún concepto. Sin embargo, el hecho de que se distribuyese el precio entre ellos con arreglo a los coeficientes y de que se indicase expresamente que no quedaba pendiente ninguna reclamación derivada de esa venta, en la medida en que se había satisfecho el precio a cada uno en función de su coeficiente de titularidad, en nada impide que se reclamase lo indebidamente abonado por la parte actora, cuando ha quedado así perfectamente justificado. Ni existe una renuncia clara, expresa y terminante a formular ese tipo de reclamación, ni del hecho de que se le abonase el 40 % del importe del precio determina en ningún caso que se esté renunciando a otras sumas que pudiesen adeudarse por gastos derivados de la propiedad del inmueble, por lo que el reconocimiento expreso de que no hay reclamaciones pendientes en cuanto al pago del precio en ningún caso puede tener las consecuencias pretendidas por la parte apelante.
Finalmente, y en cuanto a las partidas referentes a la vivienda de la DIRECCION000, se argumentó nuevamente que tuvieron su origen en la mala situación económica de la apelante, tras abandonar la vivienda familiar la parte actora, viéndose obligada a destinar el dinero que tenía a la manutención del hijo, habiéndose ahorrado en los diez meses que transcurrieron un total de 20.000 €. Debe reiterarse que la parte apelante pudo formular la reclamación que en tal sentido estimarse procedente en el marco del procedimiento de divorcio, pero que en ningún caso puede, sin haber siquiera formulado una demanda reconvencional o una expresa y concreta pretensión de crédito compensable, venir ahora a cuantificar aleatoriamente en 20.000 € la suma que se le adeuda por impagos en ese periodo temporal, de modo que lo único incuestionable es que los desembolsos por la titularidad de la vivienda fueron verificados por la parte actora y que, por tanto, estaba plenamente legitimado para reclamar la cantidad que en tal concepto se le adeudaba, por lo que este segundo motivo de recurso debe ser íntegramente desestimado.
Frente a toda esa prueba documental, expresamente señalada en la sentencia de primera instancia, se manifiesta por la parte apelante que no se explicaba el origen y que se le había ocasionado indefensión. En modo alguno se aprecia por este tribunal que se haya producido una vulneración de las reglas sobre carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, más bien al contrario, el escrito de recurso no desvirtúa la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia, reiterando alegaciones ya expuestas previamente, sin rebatir lo fundamentado en la resolución apelada.
En efecto, en la sentencia se cita y se remite al contenido de esos cuatro documentos, destacando que no se habían impugnado, ni rebatido por la parte contraria, que se había limitado a realizar valoraciones subjetivas carentes de respaldo probatorio alguno. Frente a la contundencia del contenido de los documentos mencionados, que claramente justifican todos y cada uno de los desembolsos reclamados, no se aporta argumentación alguna en el recurso para rebatir la conclusión alcanzada en la sentencia, por lo que debe concluirse que este tercer motivo de recurso deberá ser también íntegramente desestimado.
La desestimación de ese motivo de recurso acarrea también la del cuarto motivo, directamente vinculado con este, tal y como la propia parte apelante señaló al considerar que la procedencia o improcedencia de los 1097,75 € en concepto de devoluciones del 50 % de los intereses de mora y comisiones por descubierto estaría directamente vinculado con el reconocimiento de los ingresos extraordinarios que se habían impugnado en el motivo de recurso precedente.
En cualquier caso, hemos de remitirnos a las consideraciones ya expuestas en este fundamento jurídico sobre la argumentación de la sentencia en cuanto a la existencia de los desembolsos reclamados y la ausencia de impugnación de las conclusiones, recogidas en esa resolución, por parte de la apelante, por lo que en tal sentido debe ser confirmada la resolución de primera instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Pola contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, en autos nº 790/2020, seguidos entre dicho litigante y D. Yair, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de dejar sin efecto el apartado primero de la sentencia de primera instancia por el que se condenaba a Dª Pola a abonar 8.500 euros en concepto de devolución de pensión compensatoria, confirmándola en los restantes extremos.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
