Sentencia Civil 18/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 18/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 689/2023 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Nº de sentencia: 18/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100001

Núm. Ecli: ES:APM:2025:40

Núm. Roj: SAP M 40:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0167600

Recurso de Apelación 689/2023 D-4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1104/2020

APELANTE:ARNALDO MARQUES SL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ

APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

SENTENCIA Nº 18/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1104/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante ARNALDO MARQUES S.L., representada por el procurador don Manuel Ortiz De Urbina Ruiz y asistida por el letrado D. Antonio González Sánchez, y de otra, como parte apelada/demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el procurador D. Eduardo José Manzanos LLorente y asistida por el letrado D. Antonio M. Porro Granados.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 20 de abril de 2022, se dictó Sentencia nº 124/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la entidad Arnaldo Marques, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid, representada por el Procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente, y, en consecuencia, se absuelve a la expresada Comunidad de Propietarios de los pedimentos deducidos en su contra. Las costas procesales causadas en esta instancia se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de enero de dos mil veinticinco.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

QUINTO.-Siglario de esta sentencia: "CC", Código Civil; "CE", Constitución Española; "LEC", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; "LPH", Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; "SAP", sentencia de la Audiencia Provincial, sección; "STC", sentencia del Tribunal Constitucional y "STS 1ª", sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I

OBJETO DE APELACIÓN

1. A) Demanda.- La demandante Arnaldo Marqués, S.L. ("Arnaldo Marqués")es dueña del local comercial (en adelante, "Local"),integrado en la demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid (en lo sucesivo, "Comunidad").La Comunidad, en la junta general extraordinaria de 17/6/2020, adoptó el acuerdo Primero de «no autorizar al local la instalación de unas unidades exteriores de climatización en la cubierta del edificio»(desde ahora, "Acuerdo impugnado").

2. Según Arnaldo Marqués, la instalación de los compresores de climatización (en lo que sigue, "Compresores")en la cubierta del edificio es la única solución viable conforme a la normativa, habiendo prestado la Comunidad su autorización o aquiescencia a la instalación de 27 aparatos de climatización en fachada y otro más en la propia cubierta. Además, la cubierta podría soportar la instalación de los aparatos de todas las viviendas, sin riesgo ni perjuicio para el edificio o para vecino alguno. Añade la demandante que la denegación le causa graves perjuicios: riesgo para el contrato de arrendamiento vigente sobre el Local con la entidad Real Madrid, C.F., de 29/11/2019 (desde aquí, "Arrendamiento"),coste de adaptar provisionalmente la climatización del Local, depreciación del Local, incomodidad de uso del Local y gastos procesales.

3. La demandante funda sustancialmente su pretensión en una acción de impugnación del acuerdo comunitariopor haberse adoptado con abuso de derecho; suplicando que se declare su nulidad y el derecho de la demandante a la instalación de un sistema de aire acondicionado en la cubierta del edificio conforme a las especificaciones técnicas y legislación que se contienen en el informe de la empresa Valladares Ingeniería S.L. adjuntado a la demanda (en lo viniente, "Informe Valladares"),así como la condena en costas de la Comunidad.

4. B) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se desestimóla demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos:(a) Durante seis años, Arnaldo Marqués ha mantenido en el Local una tienda abierta al público, sin variar el sistema de aire acondicionado que cuando lo adquirió en 2014. (b) En el contrato de Arrendamiento no existe ninguna estipulación relativa a la instalación de un sistema de aire acondicionado en la cubierta del edificio. (c) La instalación de los Compresores necesita autorización de la Comunidad por afectación de elementos comunes, aunque la realidad social permitiría prescindir de la autorización siempre que no se alterasen los elementos comunes ni se perjudicara en modo alguno a ningún propietario. (d) La demandante no acredita «que la ejecución de ese proyecto fuere factible, y que a la vez resultase absolutamente indemne para la Comunidad y para todos sus vecinos. No puede tildarse de maliciosa la voluntad del resto de los comuneros adoptada conforme a los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal de mantener su cubierta libre de aparatos de este tipo, por justificadas razones de seguridad, dada la antigüedad del edificio, pues no puede obviarse que no estamos ante un edificio de nueva construcción, sino que data de 1968». (e) No se prueba el agravio comparativo con otros comuneros. En noviembre de 2020, el Sr. Dimas -vecino del NUM000- retiró el único compresor existente en la cubierta del edificio, a requerimiento de la Comunidad, conforme a lo también acordado en Junta. (f) Cuando se adoptó el Acuerdo impugnado, Arnaldo Marqués no aportó ningún tipo de documentación oficial donde se indicara que la actual instalación de aire acondicionado en el Local es ilegal y que la única posible solución es su colocación en la azotea, pues lo que remitió al administrador de la Comunidad en mayo de 2020 fue la ficha técnica de los Compresores. El Informe Valladares es posterior a la Junta. (g) El informe de los Sres. Anselmo y Ángel, encargado por la Comunidad (en avante, "Informe Benito/Calderón"),no da el visto bueno a los Compresores pues las unidades propuestas, dos módulos de 230 kg cada uno, superan el peso que presumiblemente puede soportar el forjado dado su año de construcción, y propusieron sustituir los dos Compresores por cuatro unidades más pequeñas y de menor peso. (h) Son casi inevitables una serie de molestias a concretos propietarios (piso NUM000), derivadas del ruido, vibraciones y calor de los Compresores. (i) La Comunidad permite a Arnaldo Marqués la ubicación alternativa de los Compresores en la fachada o el patio interior. (j) Imponiendo las costas a la demandante vencida.

5. C) Apelación de Arnaldo Marqués.- La demandante interpone el recurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos:(1º) Inaplicación o aplicación indebida de los arts. 7 CC, 18 LPH y de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho. (2º) Daños y perjuicios. La Sentencia recurrida no hace referencia alguna a los daños y perjuicios que el Acuerdo impugnado ha causado a la demandante. (3º) Se aclara que se entiende ajeno al procedimiento si la conexión entre el aire acondicionado y sus unidades exteriores a instalar en la cubierta deben ir por la fachada o por el patio interior, ello ante la oposición de la Comunidad a que dicha conexión discurra por un hueco de la fachada. La actora concluye con suplico revocatorio de la Sentencia recurrida para la estimación de la demanda interpuesta.

6. D) Oposición a la apelación de la Comunidad.- La demandada se opone en todo al recurso y, en lo que le favorece, lo combate por adhesión a las apreciaciones probatorias de la Sentencia recurrida y reproducción de los argumentos de la contestación a la demanda en relación con los puntos apelados. Destaca que la Sentencia recurrida fue dictada en coherencia con la prueba practicada y la normativa y jurisprudencia en vigor. El Acuerdo impugnado fue adoptado conforme a derecho. No existe infracción de precepto legal ni estatutario, ni abuso de derecho ni la decisión comunitaria se realizó en perjuicio de la demandante. Sus argumentos se asumen o se responden en la fundamentación que sigue, en lo pertinente y relevante.

II

LOCALES COMERCIALES: ELEMENTOS COMUNES Y AIRE ACONDICIONADO

7. A) Marco jurídico.- «Son obligaciones de cada propietario: a) Respetarlas instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos» ( art. 9.1 LPH) . «El propietario de cada piso o local [...]. En el resto del inmueble no podrá realizar alteraciónalguna [...]» ( art. 7.1 LPH) .

8. «[E]starán sujetas al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, [...] la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio,incluyendo el cerramiento de las terrazas o la modificación de las cosas comunes» ( art. 17.4 III LPH redacc. RD-l 8/2023). Precisamos, para evitar equívocos en la interpretación de sentencias antiguas, que la Ley 8/2013 derogó el artículo 12 LPH por el que «la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo».

9. B) Locales comerciales: flexibilización.- No obstante lo anterior, la doctrina jurisprudencial ha flexibilizado las exigencias normativas de la LPH en materia de mayorías, cuando se trata de locales comerciales.«[S]e trató de evitar, a saber, que la aplicación rigurosa de la LPH impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa, siendo esa la razón por la que declaramos en la sentencia 52/2014, de 29 de diciembre, una de las citadas por la recurrente, que, en el caso de dichos locales, la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de estos comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes, bien porque se acredite que aquellas resultan necesarias o precisas para el desarrollo de la actividad.

10. De lo que se sigue, como dijimos también en esa misma sentencia, que cada caso sea discutido y que resulte necesario por ello adaptar la doctrina de la sala a ese inevitable casuismo.De ahí que las obras en un local que producen una alteración en la configuración exterior del edificio no deban, simplemente por ese hecho, sujetarse siempre a la regla de la unanimidad. Siendo necesario sopesar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar tanto el grado o alcance de dicha alteración que no se puede valorar igual cuando afecta a una fachada interna o de un patio interior que a una fachada exterior del edificio, como su carácter necesario o no, pues tampoco se puede apreciar de forma semejante, por mucho que dé lugar a una alteración de la configuración exterior del edificio, una obra de realización indispensable para el desarrollo de la actividad que una susceptible de evitarse sin impedirlo» ( STS 1ª 1036/2024, 19.7 y juris. cit.).

11. C) Instalaciones de climatización.- Particularmente, en cuanto a la instalación de aparatos de aire acondicionado,«la instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la propiedad horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC» ( SSTS 1ª 1182/2008, 15.12 y 453/2016, 1.7). «[R]especto al aire acondicionado, la doctrina científica y jurisprudencial sostienen que la colocación de aparatos sin necesidad de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil [...] Sin embargo, lo explicado en el párrafo precedente no significa que el propietario utilice azoteas, fachadas o cubiertas del edificio, esto es, que realice obras que afecten a los elementos comunes o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, y que, en estos casos, la prohibición es manifiesta» ( STS 1ª rec. 245/2003, 22.10.2008).

12. Pese a la doctrina flexibilizadora, en la casuística, la instalación de los aparatos se ha denegadocuando no estaba autorizada por los estatutos de la comunidad de propietarios y causaba un perjuicio estético ( STS 1ª 196/2011, 17.1.2012; cf. STS 1ª rec. 245/2003, 22.10.2008 bastando la prohibición genérica en estatutos, aunque quizá este motivo esté superado en la ulterior línea flexibilizadora); cuando pueden encontrarse ubicaciones alternativas ante la prohibición estatutaria de instalación en la fachada que da al patio central ( STS 1ª 751/2012, 5.12) o cuando el edificio constaba con preinstalaciones alternativas a la fachada del patio de recreo ( STS 1ª 453/2016, 1.7) o cuando, frente a la pretensión de instalarlos en fachada, los estatutos permitían la instalación de los aparatos en la cubierta del edificio ( STS 1ª 801/2012, 4.1.2013). También se denegó la instalación en las fachadas de los patios interiores, con perjuicio de otros propietarios ( STS 1ª 1182/2008, 15.12).

13. D) Aplicación al caso enjuiciado.- Esta Sala comparte en grado suficiente los razonamientos de la Sentencia recurrida que, no obstante, pueden sistematizarse conforme a la jurisprudencia expuesta.

14. Previamente, el motivo tercero del recursono se dirige, propiamente, contra pronunciamiento o razonamiento alguno de la Sentencia recurrida sino contra la resistencia de la Comunidad en su contestación y también frente a una respuesta de la presidenta en el interrogatorio. En principio, la solución propuesta en su correo electrónico por Arnaldo Marqués, consistente en conectar los Compresores a las unidades interiores de climatización por la esquina de fachada no causaría un perjuicio estético relevante.

15. No obstante, en defecto de prueba pericial acreditativa de lo contrario, es bien plausible que unos Compresores en cubierta de carácter industrial, con una potencia conjunta de más de 60 kilowatios, pueden provocar inmisiones-ruidos, vibraciones o emanaciones- perjudiciales para los vecinos de los pisos inmediatamente inferiores. A estos efectos, la prueba idónea para descartar ese riesgo cierto hubiera sido un dictamen de que la instalación propuesta no generaría inmisiones infractoras de la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, de 2011 (OPCAT, última modificación de 2021). La potencia de los Compresores no es presumiblemente comparable con la del compresor del Sr. Dimas retirado de la cubierta, para un uso meramente residencial.

16. En cualquier caso, la instalación pretendida de los Compresores nose ha demostrado necesariapara el desarrollo de la actividad del Local, últimamente mediante el Arrendamiento. Arnaldo Marqués explotó previamente el Local como tienda al público y ha mantenido sus aparatos climatizadores en el interior del Local. Precisamente, así lo recomendó el arquitecto contratado Sr. Oscar en el informe que emitió en 2014 - cuando la actora adquirió el Local- (doc. nº 9 de la demanda): «se mantienen y aprovechan las instalaciones actuales de electricidad y de aire acondicionado. En relación a esta última, se pretende mantenerlo íntegramente en su estado actual ya que no hace falta, ni siquiera, reubicar las máquinas evaporadoras, que son del tipo consola de pared y están fijadas a elementos no afectados por las demoliciones interiores».En el Local se había desarrollado durante seis años otra actividad comercial -tienda de venta de menaje de hogar, textiles, decoración y regalo-, sin necesidad de modificar el sistema de aire acondicionado. En estos años, no constan peticiones o quejas a la Comunidad. En este contexto, el nuevo sistema de climatización más bien parece una mejoraque una obra necesaria, en el marco de un Arrendamiento muy lucrativo, que la Comunidad atribuye al deseo de agradar a la entidad arrendataria.

17. De hecho, han transcurrido más de cinco años desde la firma del contrato de Arrendamiento(la fecha prevista de vencimiento era el 14/11/2023), Arrendamiento que tenía por objeto establecer unas oficinas de atención al público entretanto se desarrollaban las obras de remodelación del estadio del Real Madrid, C.F. En el expositivo III del Contrato, el arrendatario declara que «lo toma [el Local] a su plena y entera satisfacción, y en el estado físico y de conservación en que se encuentra y que es perfectamente conocido y aceptado por la arrendataria».Además, en la cláusula sexta sobre Obras declara que «la Arrendataria ha visitado e inspeccionado el inmueble y se muestra conforme con su estado; en consecuencia, nada podrá reclamar con relación al estado del objeto del contrato, ni requerir a la Arrendadora su adecuación, instalación, mejora, u obra alguna».No se demuestra ex postque la adecuación (¿provisional?) del Local por la constructora Bauen, S.L. respecto al sistema de climatización no sea idónea para el normal desarrollo de la concreta actividad en el Local arrendado.

18. Es más, como indica la Sentencia recurrida, la Comunidad ha ofrecido ubicaciones alternativaspara los Compresores, lo que confirma la presidenta en juicio y corrobora el secretario-administrador Sr. Julio. Los razonamientos del recurso de apelación de que la legislación administrativa impide la instalación de los Compresores con el volumen de emisión proyectado en la propia fachada o en patio interior de luces han quedado en afirmaciones teóricas o apodícticas del Informe Valladares. La insuficiencia de distancias de los Compresores emisores a los huecos existentes no aparece documentada gráficamente en las actuaciones ( art. 217.2 LEC) de modo que pueda venirse en la certidumbre documental de que las ubicaciones alternativas ofrecidas no son viables conforme a la Ordenanza, más allá de la conveniencia de instalar los Compresores en la azotea conforme al proyecto Valladares. Además, el Informe Valladares no considera la posibilidad de dividir los caudales de evacuación en compresores más pequeños, de potencia conjunta equivalente.

19. A este respecto, la legislación administrativano prescribe la instalación de los mismos Compresores en la cubierta, lo que entiende preferible es que las evacuaciones sean por la cubierta.

20. En el momento del Acuerdo impugnado, la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de 1985 se desarrollaba en 8 títulos. El título III se refería a la ventilación forzada y/o acondicionamiento de locales y viviendas, determinándose en el artículo 32, las distancias mínimas entre los puntos de evacuación de las instalaciones de climatización y los huecos de ventana de los locales o viviendas de un edificio, en función del caudal, disponiéndose en el 32.4 que: «para volúmenes de aire superiores a 1 m3/seg, la evacuación se hará siempre a través de chimeneas exclusivas cuya altura supere al menos en 1 metro la del edificio propio y la de los existentes, sean o no colindantes en un radio de 15 metros». El objetivo de establecer estas medidas es garantizar los derechos de terceros frente a las emisiones de aire caliente y enrarecido procedente de las instalaciones de climatización. En consecuencia, estas medidas tienen como finalidad indudable, evitar molestias a los vecinos próximos a los puntos de evacuación por la entrada del aire caliente en sus viviendas, cuando abran sus ventanas, o cuando pretendan disfrutar de zonas de esparcimiento como terrazas, balcones, etcétera, compaginando este derecho con la ineludible necesidad de climatizar los locales, sobre todo los de pública concurrencia. Hay situaciones, no obstante, en las que la exigencia de estas medidas no está justificada por no existir la posibilidad de afectar a terceros» (Resolución conjunta de 10 de enero de 2019 del Coordinador General de Planeamiento, Desarrollo Urbano y Movilidad y la Coordinadora General de Medio Ambiente, Sostenibilidad y Movilidad, por el que se aprueba la Instrucción 1/2019 relativa a los criterios generales de aplicación en relación con las disposiciones establecidas en el artículo 32 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano).

21. En la actualidad, la Ordenanza 4/2021, de 30 de marzo, de Calidad del Aire y Sostenibilidadsobre las «Condiciones de evacuación de las instalaciones de climatización» establece: «1. Con carácter general, las instalaciones deberán disponerse de forma que su evacuación o circulación de aire produzca las menores molestias, especialmente en los patios de luces. 2. La evacuación de las instalaciones se situará preferentemente en cubierta. 3. Con el fin de evitar molestias, la evacuación de las instalaciones deberá respetar las distancias y cumplir las condiciones técnicas establecidas en el anexo II».

22. Pues bien, las evacuaciones pueden ser directas ubicando los compresores en cubierta (lo que pide la demandante) o bien mediante conductos de evacuacióna la cubierta. El escrito de demanda hace supuesto de que solo es posible el sistema de climatización proyectado y no otros alternativos, aunque pudieran ser menos eficientes. No se nos explica por qué el sistema de climatización proyectado (outdoor)es el único de los posibles y no pueden instalarse aparatos sin unidad exterior (indoor)y con evacuación dirigida por conductos hasta la fachada o el patio de luces o, si las distancias fueran insuficientes, hasta la cubierta.

23. Finalmente, la demanda parte de la premisa incierta de que el Informe Anselmo/ Ángel aprueba la instalación. Antes bien, este informe deja claro que «según el año de construcción del inmueble y considerando dicho uso, la normativa técnica de aplicación en el momento de construcción del edificio establecía que el forjado debía soportar unas sobrecargas de uso de 300 Kg/m2. Restando a dichas sobrecargas un peso estimado de 100 Kg/m2 para el mantenimiento de la cubierta, las cargas de los equipos a instalar no deben ser en ningún caso mayores de 200 Kg/m2, para que no se sobrepase la resistencia máxima teórica con la que está calculado dicho forjado. [...] Sin embargo, para estar del lado de la seguridad, se limita el peso máximo en 150 kg en cada espacio reservado para la ubicación de las unidades exteriores, e incluyendo por tanto el peso de la bancada a instalar en cada reserva de espacio».

24. Toda vez que los Compresores propuestos, según su ficha técnica, suponen cada uno de ellos 230 kg; exceden considerablemente los márgenes de seguridad dictaminados, comprometiendo la capacidad portante del forjado de la cubierta.

25. Es verdad que, después, ya en el acto de la vista, los Sres. Jose Francisco y Oscar proponen unas bancadas bajo los Compresores con el fin de repartir el peso en mayor superficie para que el cociente peso/superficie se mantenga dentro del umbral de seguridad portante. Sin embargo, esta solución no se anticipaba en el Informe Valladares, de modo que, en definitiva, no se aporta un informe pericial que certifique la ausencia de riesgos con esta posibilidad. El Acuerdo impugnado deniega el concreto proyecto propuesto para su debate y votación. Del mismo modo, debemos enjuiciar si el Acuerdo impugnado estaba justificado en atención al proyecto pretendido y no a soluciones alternativas sobrevenidas y no certificadas.

III

ACUERDO PERJUDICIAL O ABUSIVO. AGRAVIO COMPARATIVO

26. El artículo 18.1 letra c) de la Ley de Propiedad Horizontal contempla la impugnaciónde acuerdos «cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho».

27. A) "Grave perjuicio".- En el caso de autos no se estima acreditado el «grave perjuicio» para la actora. En realidad, no se prueba perjuicio alguno.

28. De hecho, Arnaldo Marqués no demuestra que la imposibilidad de ejecutar su concreto proyecto de aire acondicionado hubiera repercutido desfavorablemente en el Arrendamiento.La reforma provisional por Bauen es voluntaria en el sentido de que no constituía una obligación contractual. Por lo explicado supra, lo calificamos como mejora a beneficio del Local. Su pago por Arnaldo Marqués es una inversión y no un gasto adicional por la negativa de la Comunidad.

29. La incomodidad de usotampoco se demuestra y habría afectado, en su caso, al arrendatario. El perjuicio al arrendatario, de haber existido, no se evidencia desplazado en el arrendador por haber afectado a la relación locativa.

30. Tampoco constituye depreciación comercialla justa tasación tras la denegación de un derecho inexistente.

31. B) Abuso de derecho.- En general, el abuso de derechoes una institución reconocida (definida descriptivamente en el art. 7.2 CC; v. doctrina general y clasificación en SAP Madrid 11ª 215/2019, 29.5 y juris. cit.) que solo es dable utilizar en su sentido técnico y sin abuso del argumento, a modo de comodín o llave maestra (passe-partout)para la impugnación de cualquier acuerdo. En materia de propiedad horizontal«el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no puede entenderse fundada en una justa causa y su finalidad no será legítima» ( STS 1ª 89/2024, 24.1 y juris. cit.).

32. Cabría apreciar abuso si, en otro caso, hubiera antecedido el doble elementode un consentimiento tácito a instalaciones similares a la pretendida, no siendo, desde luego, equiparable la instalación industrial de gran potencia solicitada por la demandante con la de un vecino para uso residencial; unido al ánimo de acabar con la actividad comercial del Local, que no se demuestra en absoluto (v. por contraste STS 1ª 12/2022, 12.1).

33. Distintamente, como aquí sucede, «es plenamente legítimoy serio [inexistencia de abuso subjetivo] y en ningún modo excesivo o anormal [inexistencia de abuso objetivo], el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos, a partir de un acuerdo de cuya adopción es responsable la comunidad demandada, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo» ( STS 1ª cit. 89/2024 y juris. cit.; p. ej. la preservación de la fachada del edificio respecto de alteraciones no autorizadas» en STS 1ª 326/2015, 27.6 por analogía con la cubierta). «De lo contrario, se vería abocada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, sino la servidumbre originada a su amparo» ( STS 1ª 423/2011, 20.6). Se matiza que ello «incluso asumiendo que no le ocasione [a la Comunidad] un daño efectivo y actual, un interés excesivo o anormal, sino un interés serio y legítimo. No pudiendo acusarse a la recurrente de haber adoptado el acuerdo con simple mala fe o sin una razón justificada. Como observa en este punto la sentencia de primera instancia con acertado criterio, [...], se trata de no sentar un precedente y, en todo caso, de evitar el riesgo y no alentar la idea de que, al autorizarse [...], la comunidad puede verse obligada a asumir en el futuro y en beneficio exclusivo de alguno o algunos de los comuneros otras posibles alteraciones de los elementos comunes al no sufrir perjuicio por no verse afectada la seguridad ni la estructura ni la estabilidad del inmueble. Y también se trata de que el criterio de actuación de la comunidad no prime ni haga prevalecer el interés individual y exclusivo de un comunero sobre el interés colectivo y el beneficio general de la comunidad, ya que, tratándose de la alteración de los elementos comunes y no existiendo concordancia entre aquellos intereses ni concierto entre el comunero y la comunidad, la regla general debe ser la contraria en razón de primarios deberes de convivencia y elementales reglas democráticas con reflejo en las que se establecen en el art. 17 para la adopción de acuerdos, lo que no excluye, aunque en el presente caso no ocurra, que puedan concurrir razones cumplidas y justificadas para exceptuarla» ( STS 1ª cit. 89/2024).

34. Tampoco existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad, pero sí el derecho a que se eviten tratos discriminatorios.«Lo que prohíbe el principio de igualdad ( art. 14 CE) son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados» ( STS 1ª 469/2012, 18.7 y juris. cit.). «En efecto, si se atiende a estas circunstancias se observa que la desigualdad de trato, ya como una proyección del abuso del Derecho, o bien como vulneración del principio de igualdad, no se produce en el presente caso» ( STS 1ª 801/2012, 4.1.2013).

35. En nuestro caso, no se aprecia agravio comparativo(o "doble vara de medir"), lo que podría calificarse de un abuso de derecho "por las circunstancias", porque no se demuestra consentimiento tácito a la instalación del compresor del Sr. Dimas, sino que, antes bien, se hizo constar en la misma Junta que se le requerirá la remoción de su máquina. Como la comparación ha de hacerse, en su caso, con el vecino con su compresor en cubierta y no con los que tienen los compresores en fachada; el único vecino comparable ha retirado su instalación. En definitiva, el Acuerdo impugnado no hace acepción de personas. «[T]ampoco cabe sustentar que el acuerdo ha sido adoptado con abuso de derecho por vulnerar el principio de igualdad o dispensar a los recurridos un trato discriminatorio, ya que no consta que con anterioridad la comunidad recurrente haya autorizado a algún otro copropietario una actuación igual (ni siquiera semejante o similar) a la que dicho acuerdo deniega» ( STS 1ª cit. 89/2024); porque, tras la prueba practicada, respecto de las demás instalaciones de aire acondicionado «se desconoce si fueron precedidas del acuerdo comunitario conforme a las exigencias legales» ( STS 1ª 164/2014, 4.4). Además, «no cabe estimar una discriminación o desigualdad de trato cuando de las circunstancias fácticas del caso concreto se desprende que las actuaciones emprendidas se sustenten en unas finalidades claramente amparadas en la norma» ( STS 1ª 326/2015, 27.6) como es preservar la estabilidad de la cubierta.

36. Por último, acerca de que la Comunidad se hubiera aquietadocinco años al compresor del Sr. Dimas ahora retirado; este aquietamiento o los actos propios podrían haber vulnerado la confianza legítima de la demandante que, en otro caso, hubiera también instalado en la cubierta otros compresores, más bien a los solos efectos de una indemnización. Sin embargo, la Comunidad nunca ha tolerado la instalación por la demandante ni le ha generado una confianza legítima en esta posibilidad.

IV

COSTAS Y DEPÓSITO

37. Las costas de esta alzadase imponen a la parte apelante por desestimación del recurso ( art. 398.1 LEC) .

38. Se dispone la pérdida del depósitopara recurrir (disp. ad. 15ª.9 LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de apelación de Arnaldo Marqués, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid nº 124/2022, de 20 de abril, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Confirmarla referida resolución.

Segundo.- Condenar a la apelante al pago de las costasde esta alzada, con pérdida del depósitoconstituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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