Sentencia Civil 9/2026 Au...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 9/2026 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 799/2024 de 16 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Nº de sentencia: 9/2026

Núm. Cendoj: 28079370132026100007

Núm. Ecli: ES:APM:2026:188

Núm. Roj: SAP M 188:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.3-2022/0045787

Recurso de Apelación 799/2024 B-2

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 54

Autos de Juicio Verbal 1295/2022

APELANTE:D./Dña. Luis Angel y D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN

APELADO:DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 9/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

En Madrid, a 16 de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 1295/2022 sobre denegación de nacionalidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes D. Luis Angel y D. Bartolomé, representados por el Procurador D. Alberto Collado Martín y asistidos por el Letrado D. Damián Carmona, y de otra, como apelada-demandada la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, representada por el Sr. Abogado del Estado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 1 de abril de 2024, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Luis Angel y D. Bartolomé, representados por Procurador Sr. Collado Martín frente a DIRECCIÓN GENERAL SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA,respecto de las resoluciones adoptadas en fechas 20 de abril y 4 de mayo de 2021 en expedientes NUM000 y NUM001 denegatorias de la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza y en consecuencia:

1º) ABSUELVOa la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitada.

2º) CONDENOa los demandantes al pago de las costas.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, que fue admitido y realizados por el Juzgado los preceptivos traslados, una vez transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta sección en fecha 4 de julio de 2024, para resolver el recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de enero de dos mil veintiséis.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de D. Luis Angel y D. Bartolomé se interpuso recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la impugnación de las resoluciones denegatorias de la nacionalidad española solicitadas y recaídas en los expedientes nº NUM001 y nº NUM000 dictados en fecha 20 de septiembre y 3 de diciembre de 2021 y emitidas por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA; se interesaba la revocación de la sentencia y que se acceda a la concesión de la nacionalidad española solicitada por entender que se cumplen los requisitos exigidos en la Ley 12/2015.

SEGUNDO. -La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.

Dicha norma ha sido complementada a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y de la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española.

La misma Dirección General dictó la Circular de fecha 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española, dirigida a los notarios competentes para examinar todos los documentos probatorios aportados y emitir juicio de notoriedad suficiente sobre las condiciones exigidas para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, expresamente indica:

..."este Centro Directivo considera procedente dictar la presente circular dirigida a todos los notarios, referida a diversas cuestiones que se han suscitado con motivo de la aplicación de dicha norma. 1.- Tal y como resulta de la dicción literal de la Ley en su artículo 1.a) tiene especial valor probatorio el Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España organización que ostenta la representación de dichas Comunidades ante las autoridades competentes en todo el territorio del Estado en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992 de 10 de noviembre. Por este motivo se considera conveniente que por parte del notario designado para autorizar el acta se solicite del interesado la obtención de dicho certificado, lo que implicará que no sea imprescindible adjuntar ningún otro documento acreditativo del origen sefardí, sin perjuicio de que los documentos que la Federación de Comunidades Judías de España haya considerado suficientes para certificar estén siempre a disposición, para su consulta, del notario que deba levantar el acta de notoriedad. 2.- En cuanto a los documentos a los que se refiere el apartado b) del artículo 1 de la Ley, esto es certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado y certificado de la autoridad rabínica competente reconocida legalmente en el país de residencia habitual de solicitante...".

La ley 12/2015 establece una fase de instrucción ante notario, quien recibida la solicitud con los documentos y cuando estimase inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concierta con este su comparecencia de la que se levantará acta.

Concretamente, en el artículo 1.2 de la ley 12 / 2015 de concesión de nacionalidad a los sefardíes expresamente indica:

..."2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o "haquitía", o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la "ketubah" o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o "haketía".

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.

5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente..."

TERCERO. -A fin de resolver el recurso interpuesto se hace necesario traer a esta resolución la reciente Sentencia de Pleno dictada por el TS Sentencia 81/2025 de 15 Ene. 2025, Rec. 5862/2024 en la que se considera que "Ciertamente, a la vista de las sentencias contradictorias dictadas por las diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Madrid acerca de los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España (Ley 12/2015, de 24 de junio), se aprecia que los problemas jurídicos que se plantean requieren una interpretación uniforme de la ley por parte de la jurisprudencia. En esta tarea, la sala no está vinculada por las interpretaciones que haya podido efectuar la Administración a través de instrucciones o circulares, vinculantes únicamente para quienes estén subordinados a ella ( artículos 2, 3 y 26. 2.ª Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil)."

Así se recuerda que la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (LCNES), introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 CC en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia. Estos dos elementos, esto es, la condición de sefardíes originarios de España y la especial vinculación con España del solicitante de la nacionalidad, constituyen presupuestos necesarios que deben concurrir para la concesión de la nacionalidad española al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

La Sentencia de Pleno hace referencia extensa a los dos requisitos:

En relación al primero, la necesidad de cumplimiento de los requisitos legales formalmente establecidos para la acreditación de la condición de sefardí originario de España la Sentencia recuerda que el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, permiten acreditar la condición de sefardí originario de España.

Entre los medios probatorios a los que alude la ley se encuentran unos certificados: a) el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, b) el certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, y c) el certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. De entre estos certificados, ya se advierte en el preámbulo de la ley que «adquiere singular relevancia el certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre». Y, de hecho, respecto de los documentos mencionados en las letras b) y c) del art. 1.2 de la Ley 12/2015, se contempla que el interesado pueda acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide y, alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar: 1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera. 2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales. 3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen. 4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias. Además, se exige que estos documentos, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encuentren, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

Además, en las letras d), e) y f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 se enumeran otros elementos de juicio que permiten considerar acreditada la condición del solicitante de sefardí originario de España [d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haquitía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad. e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla. f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español].

Finalmente, el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 termina admitiendo en su letra g), de manera abierta, «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España».

El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.

Así, por lo que se refiere a los certificados señalados, si no es expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, debe ser expedido necesariamente por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado [letra b)] o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante [letra c)]. Para los certificados señalados en las letras b) y c), si la condición de autoridad de quien lo expide no va avalada un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, para acreditar la idoneidad de los documentos se debe aportar la documental adicional que se menciona en el artículo 1.2 (copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera; certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales; certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen; certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias).

Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente, atribuyendo al término «entidad» su sentido habitual, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española.

Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados juntamente con otros medios de prueba.

En cuanto al segundo de los requisitos, la acreditación de la especial vinculación del solicitante con España recuerda a su vez que el artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España.

Entre los medios probatorios a los que alude la ley se encuentran unos medios específicamente enumerados: a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial. b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía». c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924. d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior. e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí). Finalmente, en la letra f), el artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere ampliamente a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España».

Junto a ello, en el artículo 1.5 de la Ley 12/2015, se establece que la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas. La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas. Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Se excepciona la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales, a los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial. Por otra parte, se prevé que solo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente.

CUARTO. -En cuanto al valor normativo otorgado a la Instrucción de 2015 y las Circulares emitidas por la DGSJF, recordemos como lo hace la Sentencia de la Sección 14 de esta Audiencia Provincial 513/2024 de 20 dic. 2024, Rec. 6/2024: "Antes de analizar de nuevo la prueba practicada, procede traer a colación la sentencia nº 129/2024, de 11 de marzo (rec. 770/2023), dictada por esta sección 14ª, a la que se ajustará dicho análisis, y que señala:

"(...). A la hora de resolver la materia creemos que debemos comenzar examinando el valor que podemos dar a la Instrucción y Circulares a las que hemos hecho referencia, pues muchas de las apreciaciones que se contienen en el recurso de apelación se sustentan, aunque no se diga expresamente, en valoraciones y apreciaciones realizadas en dichos instrumentos por la Dirección General sobre la aplicación de la ley.

Debemos recordar que las Circulares e Instrucciones son considerados por el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como instrumentos mediante los cuales "los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes", es decir, como decisiones con efectos puramente internos, como ocurre con buena parte de la Instrucción que ahora se analiza, por lo que nada puede vincularnos a la hora de dictar nuestra resolución, debiendo además recordar que exclusivamente se autorizó al Ministro de Justicia dictar disposiciones para la ejecución de la ley pues a la Dirección General (artículo 2.3.c) exclusivamente se le encomendó aprobar el formato uniforme que debían utilizar los notarios para remitir a la Dirección copia electrónica del acta de notoriedad, por ello no podemos compartir las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación cuando afirma que la Disposición Final 4 de la ley habilitó al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley y que, como consecuencia de dicha habilitación legal expresa, la entonces denominada Dirección General de los Registros y Notariado dicto la Instrucción de 29 de septiembre de 2015. No parece admisible que la habilitación concedida al Ministro de Justicia se pueda transferir a la Dirección General.

Igualmente, si analizamos la sentencia de fecha 26 de mayo de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, veremos que, estando conformes tanto el Abogado del Estado como el Fiscal, se afirma que la Circular de 28 de octubre de 2020 no resulta susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional porque carece de naturaleza normativa, innovadora del ordenamiento jurídico, y sin incidencia en la esfera jurídica de las recurrentes.

Textualmente en la sentencia se indica que "como razona la Abogacía del Estado, en materia de criterios materiales y formales de distinción entre reglamentos e Instrucciones y ordenes de servicio, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018 (rec. 2289/2016) sintetiza sistemática y estructuradamente tales criterios, sentando en su fundamento segundo que "deberá determinarse si realmente el objeto de la pretensión de quien impugna directamente lo hace contra una auténtica disposición general o si, por el contrario, el objeto es una decisión administrativa que no puede acceder a esa vía de la impugnación directa, sin perjuicio, eso sí, de la impugnación de los actos de aplicación, en el bien entendido de que esa impugnación contra los actos no habilita la modalidad de impugnación indirecta de la propia norma, que, para los reglamentos, también se autoriza en el artículo 26 de la Ley procesal , porque sería tanto como admitir la existencia de aquel recurso directo. Lo que se quiere decir es que los actos que aplican las disposiciones generales no reglamentarias, no pueden excluir "a limine" el recurso contencioso-administrativo que se deduzca con tales actos directamente, dejando a salvo el derecho fundamental invocado. ..." añadiendo posteriormente "decíamos en la resolución recaída en la pieza de medidas cautelares -auto de 27 de noviembre de 2020-, "con instrucción expresa o sin ella, los notarios deben observar estrictamente las disposiciones legales, que es a lo que se les insta."; y que el dictado de unas hipotéticas resoluciones denegatorias corresponde, en definitiva, a la Dirección General de los Registros y del Notariado que tendrán que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable".

En consecuencia, poco valor podemos dar a la resolución invocada en su recurso por la Dirección General (auto de 28 de julio de 2021) ya que la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid esencialmente dispuso que no podía pronunciarse sobre el valor y eficacia de la Circular referida a esta materia que había sido impugnada al no poder calificarse de normativa. Por tanto, deberían ser no la Circular en sí, sino los actos administrativos concretos derivados de la aplicación de esta Circular que causen perjuicio en contra de la ley, los que podrían ser impugnados.

Ahora bien todo ello no impide que podamos llegar a una solución idéntica a la del Abogado del Estado interpretando la normativa que debe ser aplicada, pero sin estar supeditado por una Instrucción o Circulares aprobadas para la aplicación de la ley o por las valoraciones que nos presenta el Abogado del Estado sobre la supuesta cesión de soberanía o sobre la falta de vinculación de la Dirección General a las decisiones adoptadas sobre esta materia por autoridades religiosas judías o representantes de asociaciones israelitas, pues lo relevante es analizar los términos y condiciones que dispuso la ley para obtener la nacionalidad.

Por esta Audiencia Provincial se han dictado tres resoluciones con diverso contenido, considerando dos de ellas ( sentencias de 15 de junio de 2023 de la Sección 18 ª y de 6 de julio de 2023 de la Sección 9 ª) que la interpretación correcta de la ley nos debe llevar a la postura del Abogado del Estado, mientras que la de 4 de octubre de 2023 (sección 10ª) considera que la misma no es compatible con los términos de la ley".

QUINTO. -Por lo que al valor del acta de notoriedad aportado el TS en la Sentencia de Pleno Sentencia 81/2025 de 15 Ene. 2025, Rec. 5862/2024 ya estableció que ""La DGSJyFP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardí originario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.

Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015, examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado, que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.

Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP.

La mención que se hace en el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

Sobre este particular no está de más recordar que el artículo 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944, establece:

«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

» a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

» b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».

Y el art. 319.1 LEC establece:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.

En definitiva, es la DGSJyFP quien, conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015, debe resolver de manera motivada y declarar, en su caso, la estimación de la solicitud de concesión de la nacionalidad española. Es además la resolución dictada por la DGSJyFP la que constituye título para la inscripción en el Registro Civil.

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.

Es más, en este caso, en el procedimiento, en especial con la interposición de recurso de alzada contra la resolución de la DGSJyFP, la solicitante presentó documentación adicional dirigida a acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, documentación que por tanto no pudo ser valorada por el notario, y que sin embargo sí puede ser tomada en consideración para apreciar la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la ley para obtener la nacionalidad española por concesión de la nacionalidad en aplicación de la Ley 12/2015, decisión que corresponde a la DGSJyFP, pues es ante este organismo ante el que se formula la solicitud, y al que corresponde resolver de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud o su denegación."

SEXTO. -La sentencia desestimó la pretensión contenida en la demanda; en su motivación se valora como insuficientes, en relación a los dos solicitantes, los certificados expedidos en Estambul (Turquía) en fechas 7 de noviembre y 23 de diciembre de 2019 por la coordinadora del Centro Sefardí de Estambul Dª Remedios, según los cuales los interesados tienen la condición de sefardíes originarios de España; en los referidos certificados, se afirmaba que "analizados los distintos elementos probatorios aportados por el interesado y enumerados en el artículo 1.2 de la ley 12/2015 de 24 de junio en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, y habiendo utilizado todos los medios a nuestro alcance para aseverar la certeza y validez de dichas pruebas, podemos afirmar que D. Bartolomé/ D. Luis Angel, de nacionalidad mexicana y titular del pasaporte vigente de dicha nacionalidad números ... tienen la condición de sefardís originarios de España por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1942, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 a) de la referida ley 12/2015 de 24 de junio".

La resolución afirma que en tanto los demandantes nacieron en México, residen en ese país y tienen nacionalidad mejicana, el certificado es expedido por alguien que no es de su ciudad natal, ni ejerce su autoridad rabínica ni la tiene reconocida en la ciudad de residencia habitual de los demandantes, concluyendo que se trata de un certificado claramente emitido por una entidad no competente a los efectos de los requisitos establecidos en la Ley.

A su vez se afirma que el certificado no incluye ningún estudio o investigación, ni incorpora ni cita algún documento en la que se supone se habría basado para certificar que los solicitantes son descendientes de los judíos expulsados de España en 1492, tal y como requiere la Instrucción de esta Dirección General de 29 de septiembre de 2015, efectuando una afirmación absolutamente genérica al respecto ("analizados los distintos elementos probatorios aportados por el interesado...").

Hemos de proceder a la valoración de la prueba practicada al ser objeto de impugnación la realizada en la sentencia dictada en instancia.

Con carácter general, el recurso de apelación se basa en error en la valoración de las pruebas, como hemos dicho en muchas ocasiones, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición. Sin embargo, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. No puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente. Cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo de la Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, que es lo que se hace en el presente recurso, aunque se niegue frente a una valoración y lógica efectuada por el juzgador de la primera instancia.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, tenemos que decir que constituyendo el objeto de la litis planteada una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede reiterar el criterio seguido con anterioridad por esta sección, conforme al cual el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

Evidentemente, todo lo anterior no es óbice para que esta Sala, en el uso de sus facultades revisoras, pueda establecer o fijar unos hechos diferentes a los del Juzgador de Primera instancia, llevando a cabo su propia valoración de todo el acervo probatorio. ( Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, Sentencia 330/2025 de 28 Oct. 2025, Rec. 41/2025).

Como estableció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 344/2024 de 24 Sep. 2024, Rec. 757/2023" El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 aboca a realizar una valoración conjunta de los medios de prueba presentados. Ello implica que para decidir si el demandante es sefardí originario de España no es necesario que deban aportarse la totalidad de los documentos y elementos de prueba recogidos en sus siete apartados, incluso resulta posible lograr esa justificación con "Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España", como se dice en el último. Esto implica, también, que, pese a la pormenorizada relación de certificaciones concatenadas en la disposición, el Legislador no ha querido establecer un particular rigor formal para demostrar la condición de sefardí originario de España".

El TS recuerda en su Sentencia de Pleno que "Así, por lo que se refiere a los certificados señalados, si no es expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, debe ser expedido necesariamente por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado [letra b)] o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante [letra c)]. Para los certificados señalados en las letras b) y c), si la condición de autoridad de quien lo expide no va avalada un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, para acreditar la idoneidad de los documentos se debe aportar la documental adicional que se menciona en el artículo 1.2 (copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera; certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales; certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen; certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias). . Además, se exige que estos documentos, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encuentren, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente."

En relación a la valoración que de la ausencia de estudio o investigación, o de incorporación o cita de los documentos en los que la certificación se habría basado, realiza la sentencia, hemos de recordar que la ya citada Sentencia de Pleno del TS 81/2025 de 15 Ene. 2025, Rec. 5862/2024 estableció que "... la ley no exige la aportación de los documentos probatorios en que se sustentó la emisión del certificado expedido por la comunidad judía de la zona de residencia habitual del solicitante.".

Pues bien, hemos de destacar la documentación aportada por los recurrentes para, en atención a sus deficiencias, concluir si, en una valoración en conjunto podemos alcanzar la conclusión de que, si pueden tenerse por cumplidos los requisitos legales, como afirman los mismos, o por el contrario procede confirmar la resolución desestimatoria.

Efectivamente, de manera inicial, se aportaron dos certificados expedidos en Estambul (Turquía) en fechas 7 de noviembre y 23 de diciembre de 2019 por la coordinadora del Centro Sefardí de Estambul Dª Remedios, según la cual los interesados tienen la condición de sefardíes originarios de España.

Recordemos que, como insiste la Sentencia de Pleno de TS de 2025 la ley exige que si el certificado no es expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España habrá de serlo por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado [letra b)] o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante [letra c)] ambos recurrentes residen el México.

Se aportó con posterioridad a la denegación de la solicitud por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, un certificado emitido por la Comunidad Judía Sefaradí de Oaxaca México de octubre de 2021 solo en relación con uno de los recurrentes D Luis Angel, cumplimentado a su vez el requisito de la aportación de los documentos requeridos en el art. 2.c, 1 a 4 de la Ley y que, según la misma regulación, acredita la idoneidad del documento traído a las actuaciones.

Recordemos que, a diferencia de lo afirmado en la resolución recurrida, el TS en su Sentencia de Pleno recordó que "81/2025 de 15 Ene. 2025, Rec. 5862/2024 estableció que "... la ley no exige la aportación de los documentos probatorios en que se sustentó la emisión del certificado expedido por la comunidad judía de la zona de residencia habitual del solicitante.".

Nos hemos pues de situar, para los dos solicitantes, en el apartado 1.2.f de la Ley, cuando al entender no acreditados los anteriores requisitos, la ley establece que habrá de valorarse "Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España."

No obstante, lo dicho, lo más relevante a valorar en la presente litis es la aportación de la resolución de concesión de la nacionalidad española a D. Santiago y la resolución dictada en relación con la nacionalidad solicitada de DOÑA Celia.

En el primer caso, el recurrente en alzada aportó certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

Igualmente, de la resolución judicial aportada se deduce que Dña. Celia presentó certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España acompañado de las partidas de nacimiento apostilladas que acreditan el parentesco entre el demandante y su tía. Se hace constar a su vez que siendo el único motivo de denegación no estar acreditada debidamente la condición de sefardí de la persona solicitante, que, de hecho, y a diferencia de sus familiares, no aportó el certificado de la FCJE, a la vista de la documentación aportada y las comprobaciones realizadas, la resolución estima debidamente acreditada dicha condición, por el vínculo familiar que le une con diversas personas que sí han presentado el certificado de la FCJE.

Pues bien, en el presente caso, no discutida la relación de parentesco por consanguineidad de los actores con los parientes que obtuvieron la concesión de la nacionalidad tras la presentación de sendos certificados de la FCJE la Abogacía del Estado se opuso al valor probatorio vinculante de tales decisiones, y ello alegando que " En efecto, los demandantes Luis Angel y Bartolomé no son hermanos de padre y madre de Jesús María y Santiago, y en forma alguna resulta acreditado que el origen sefardí de estos dos últimos proceda del apellido Martin, y no de las otras ramas ( Juan Francisco).De hecho, debe apuntarse a esta última posibilidad, puesto que, en caso contrario ¿por qué no han obtenido los dos demandantes el certificado que sí que han obtenido sus dos primos".

Así afirma que "Siguiendo con la primera valoración individual de cada documento aportado, en cuanto al informe genealógico aportado, dentro de los comprendidos en el artículo .2 de la ley 12/15, el TS también se ha pronunciado; así afirma la Sentencia de Pleno del TS 81/2025 de 15 Ene. 2025, Rec. 5862/2024 que "Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente, atribuyendo al término «entidad» su sentido habitual, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española.

Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados juntamente con otros medios de prueba"; recordemos que lo único que la Ley exige es que el informe aportado acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, y el informe afirma que la documentación genealógica aportada remonta la genealogía del solicitante hasta sus duodécimos abuelos y el tracto genealógico no se pierde en ningún caso."

En el presente caso, constatamos que el mismo informe genealógico elaborado para los actores fue el elaborado para el otro inicial actor D. Santiago, quien desistió del procedimiento al habérsele reconocido en alzada la nacionalidad española al acompañar certificado emitido por la FCJE.

Cabe destacar que la conclusión que alcanza dicho informe es igual para los tres, el antes referido D. Santiago y los ahora recurrentes, esto es que son descendientes de sefardíes de la familia de Pedro Antonio.

Así en los tres informes se contempla idéntica línea genealógica:

Comenzando por el nombre de cada uno de ellos, D. Bartolomé D. Luis Angel y D. Santiago se continua de la siguiente forma:

D. Fermín

Dña. Mercedes

Dña. Begoña

D. Manuel

Dña. Marí Luz

Dña. Gracia

Dña. Rebeca

Dña. Florinda

Dña. Leocadia

D. Teodoro

D. Abel

Y todos finalizando en el mismo origen, D. Pedro Antonio.

Como se hace constar en la resolución que reconoce la nacionalidad a Dña. Jesús María " Se deniega en un primer momento la nacionalidad española por no considerarse acreditada suficientemente la condición de sefardí de la persona solicitante, fue promovido recurso de alzada, no resuelto, debido a la ingente cantidad de peticiones de nacionalidad abiertas ante la DGSJFP, y posteriormente demanda ante el Juzgado de 1º Instancia 33 Madrid, en que se aporta el certificado de condición de sefardí de doña Celia , tía del demandante, expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España acompañado de las partidas de nacimiento apostilladas que acreditan el parentesco entre el demandante y su tía. Y siendo el único motivo de denegación no estar acreditada debidamente la condición de sefardí de la persona solicitante, que, de hecho, y a diferencia de sus familiares, no aportó el certificado de la FCJE, a la vista de la documentación aportada y las comprobaciones realizadas, estima debidamente acreditada dicha condición, por el vínculo familiar que le une con diversas personas que sí han presentado el certificado de la FCJE.

Todo ello supone que el allanamiento efectuado es acorde a derecho, y se estima íntegramente la demanda entablada por lo que respecta al pronunciamiento principal, y en su virtud ACUERDO la anulación de la resolución impugnada dictada el 10.06.2021 por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el expediente núm. NUM002 , que resuelve denegar su solicitud de la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, frente a la que se interpuso recurso de alzada en fecha 11.03.2022, desestimado por silencio administrativo, reconociendo el derecho de D. Eduardo a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES".

Como conclusión, habiéndose valorado por la Federación de Comunidades Judías de España el origen sefardí del familiar consanguíneo de los recurrentes, y aportándose idéntico informe genealógico que especifica la línea común de los tres solicitantes, origen que también fue certificado por la Comunidad de la residencia de D. Luis Angel, quien aportó toda la documentación requerida legalmente para ser considerado idóneo, resulta contrario a las más elementales normas que rigen la lógica , negar la acreditación de la condición de sefardís originarios de España a los recurrentes.

La tesis adoptada en la Sentencia defendida principalmente por la Abogacía del Estado de interpretación rígida de la legislación vigente y extensiva en lo que a los requisitos legalmente establecidos se refiere, choca frontalmente con el espíritu de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, que recoge su exposición de motivos en la que se manifiesta que "la presente Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país."

SEPTIMO. -El segundo de los requisitos legales que los solicitantes han de acreditar, hace referencia a la acreditación de la especial vinculación del solicitante con España, recogiendo el artículo 1.3 de la Ley 12/2015 los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Por lo que, a la acreditación del segundo requisito legal, la sentencia hace referencia tan solo a la constancia de dos donaciones de 200 euros efectuada por ambos solicitantes a la "Asociación La Kaza Muestra" según certificados de 12 y 20 de julio de 2019, actos a los que concede nula relevancia.

No obstante, lo expuesto, consta en las respectivas actas de notoriedad de los recurrentes la certificación de haber superado las pruebas de conocimientos constitucionales y socioculturales de España por el Instituto Cervantes, prueba CCSE administrada por el referido Instituto.

Esta circunstancia, la especial vinculación no ha sido objeto de impugnación por la Abogacía del Estado ni por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones a lo largo de la tramitación del Expediente.

No se acredita por tanto que el notario, al valorar la especial vinculación incurriese en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica.

Por todo lo expuesto procede tener por acreditado también el segundo requisito sobre la especial vinculación.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado.

OCTAVO. -No procede imponer a ninguna de las partes el pago de la costa causada en la presente instancia de conformidad con lo establecido en artículo 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel y D. Bartolomé, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid de fecha 1 de abril de 2024, se revoca acordando dejar sin efecto las resoluciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de adoptadas en fechas 20 de abril y 4 de mayo de 2021 en expedientes NUM000 y NUM001 denegatorias de la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza y en consecuencia se declara que los actores-apelantes acreditan y cumplen los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 de 24 de junio, para que les sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardíes originarios de España; se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que realice a su cargo cuantos actos administrativos y jurídicos sean preceptivos para conceder la nacionalidad española a los actores, en su condición de sefardíes originarios de España. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación,de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €,conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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