Sentencia Civil 18/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 18/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1046/2023 de 16 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 18/2026

Núm. Cendoj: 08019370132026100029

Núm. Ecli: ES:APB:2026:277

Núm. Roj: SAP B 277:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012104623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012104623

N.I.G.: 0801942120218082051

Recurso de apelación 1046/2023 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 57

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 306/2021

Parte recurrente/Solicitante: Eleuterio

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: JESÚS GARCÍA ORTEGA

Parte recurrida: BUFETE PATRIMONIAL, S.L., Socorro

Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz, Federico Gutierrez Gragera

Abogado/a: Francesc Gonzalvez Escanilla, Jordi Muñoz-Sabate Carretero

SENTENCIA Nº 18/2026

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH

MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA

Barcelona, 16 de enero de 2026

Ponente:Mireia Rios Enrich

Primero.En fecha 13 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 306/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 57 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Eleuterio contra la Sentencia - 03/05/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Alejandre Diaz, Federico Gutierrez Gragera, en nombre y representación de BUFETE PATRIMONIAL, S.L., Socorro.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Eleuterio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. LAURA ESPADA LOSADA contra BUFETE PATRIMONIAL, S.L. y Dña. Socorro, absolviendo a éstos de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Eleuterio presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, derivados de mala praxis profesional contra BUFETE PATRIMONIAL S.L. y contra la letrada Dª Socorro, en la que expone, de manera sintética:

1. Por autos número 463/2013, seguidos por BANCO SANTANDER S.A. contra D. Eleuterio, se promovió ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, en méritos de la escritura de préstamo hipotecario formalizada en Vilanova i la Geltrú, el 10 de noviembre de 2.008, autorizada por la Notaria Dª MARÍA EUGENIA RAMBLA GÓMEZ. Dicho procedimiento ejecutivo tenía como objeto la vivienda habitual del demandante, sita en la DIRECCION000, de Barcelona, y traía causa de la necesidad de obtener financiación para el pago de la compra de unas naves industriales.

2. Desde el mes de julio de 2.015 hasta la resolución del procedimiento que culminó en la adjudicación en pública subasta de la vivienda ejecutada a BANCO SANTANDER S.A., el 19 de julio de 2.016, la defensa de los intereses de D. Eleuterio fue asumida por los servicios jurídicos de BUFETE PATRIMONIAL S.L.

Las actuaciones realizadas en defensa de los intereses de D. Eleuterio demostraron graves errores técnicos. Los errores profesionales realizados por los demandados fueron los siguientes:

a) En virtud del decreto dictado el 9 de noviembre de 2015 en los autos de procedimiento hipotecario número 463/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, el Letrado de la Administración de Justicia acordó convocar la subasta de la finca hipotecada, que se llevaría a cabo de forma electrónica en el Portal de Subastas.

b) Por decreto de fecha 14 de enero de 2016, se aprobó la adjudicación definitiva de la finca a BANCO SANTANDER S.A. Entre la contratación de los servicios profesionales de la demandada y la puja habían transcurrido seis meses, en cuyo transcurso, la letrada actuante no había alegado el régimen legal ya vigente para las viviendas habituales objeto de subasta ni tampoco había hecho la menor gestión con el Banco acreedor para intentar negociar de algún modo la efectividad y aplazamiento de la deuda reclamada, evitando así el traumático resultado al que finalmente se llegó con la adjudicación del inmueble al BANCO SANTANDER por el 70% del valor de tasación de la finca, 1.142.810,45 euros, con pérdida de la diferencia de valor restante y dejando subsistente una deuda de 262.633,65 euros.

c) D. Eleuterio tuvo que dar instrucciones precisas a BUFETE PATRIMONIAL S.L. a través de D. Aquilino para que recurriera en tiempo y forma la resolución expresada, mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición. El motivo del recurso se resumía en que la convocatoria para la celebración de la subasta carecía de las debidas garantías procesales, reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que consideraban la notificación personal al demandado del lugar, día y hora de celebración de la subasta requisito imprescindible para que el ejecutado ejerciera con respeto de sus derechos constitucionales, sus legítimos intereses.

Dicho recurso fue desestimado por resolución del Letrado de la Administración de Justicia con fecha 10 de febrero de 2016.

d) D. Eleuterio formuló instrucciones precisas y detalladas a BUFETE PATRIMONIAL S.L., para que éste presentara recurso de revisión, contra el Decreto por el que se ponía fin al procedimiento de ejecución, en base a la previsión contenida en el artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El grave error profesional imputable a los demandados consiste en que el recurso interpuesto fue impugnado por la defensa de BANCO SANTANDER S.A. e inadmitido por providencia de 25 de febrero de 2.016, por cuanto el recurso de revisión se dirigía contra el decreto que resolvía la reposición, siendo así que el mismo por imperativo legal exartículo 454bis.1 de la LEC es de naturaleza irrecurrible, habiéndose omitido, en consecuencia, la presentación en tiempo y forma del oportuno recurso de revisión, contra el decreto por el que se ponía fin al procedimiento de ejecución.

En suma, la Letrada Dª Socorro presentó un recurso contra el decreto resolutorio de la reposición, de naturaleza irrecurrible conforme a la Ley procesal vigente en el momento de autos ( artículo 454 bis de la LEC) , confundiendo dicho recurso con el especifico de revisión.

e) BUFETE PATRIMONIAL S.L. rehusó informar a D. Eleuterio del estado de las actuaciones procesales desarrolladas por el mismo, hasta el momento en que dicha circunstancia se volvió inexcusable, por haberse fijado ya, por el Juzgado, fecha para el lanzamiento de la vivienda, el día 19 de julio de 2.016.

f) BANCO SANTANDER S.A., una vez le ha sido adjudicada la finca ejecutada, por el 70% de su valor de tasación, es decir, 1.142.810,45 euros, continúa persiguiendo al demandante para que haga efectivo un principal de 228.626,98 euros, más intereses y costas procesales, habiéndose transferido 262.635,65 euros por el Juzgado de Primera Instancia nº de Vilanova i la Geltrú, a tales efectos, dimanantes de otro procedimiento de ejecución seguido por el actor.

La cuantía de la indemnización se cifra en 1.204.141,85 euros, que se desglosa en:

a) 741.506,20 euros, diferencia entre el valor asignado por la mercantil SOCIEDAD DE TASACIÓN S.A. a la vivienda del demandante y el de efectiva adjudicación de la misma a la entidad ejecutante.

b) 262.635,65 euros, derivados de la cantidad pendiente de ejecución en el procedimiento 463/13 del Juzgado de Primera Instancia nº41 de Barcelona, más los intereses y costas correspondientes.

c) 200.000 euros en que se valoran los daños morales generados por:

1.- La pérdida de la vivienda habitual cifrada en 100.000 euros.

2.- Atentado contra el prestigio profesional del demandante, Notario de profesión, que se vio enormemente afectado, cifrado en 100.000 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la demanda, y, por tanto, la responsabilidad profesional solidaria de los demandados cifrada en 1.204.141,85 euros, y se condene a los demandados solidariamente, al pago al demandante de la suma señalada en el apartado anterior.

Se condene igualmente a los demandados al pago de los intereses legales de las cantidades reseñadas y costas del presente proceso.

BUFETE PATRIMONIAL S.L. presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega, de manera sintética, que las pretensiones del demandante son infundadas y que la pérdida del inmueble se debe a la mala gestión financiera del mismo, quien, tras una crisis económica, no pudo hacer frente a sus deudas. Se contrató al despacho para intentar suspender una subasta y se realizaron las gestiones pertinentes que culminaron en la suspensión de la subasta inicial. Sin embargo, el demandante no logró enervar la acción hipotecaria ni llegar a un acuerdo con los acreedores, lo que llevó a la adjudicación del inmueble en una segunda subasta. Sostiene que la actuación del despacho fue diligente y que no se incurrió en negligencia, argumentando que el demandante, Notario de profesión, era plenamente consciente de las implicaciones legales de sus decisiones. Alega que la demanda es temeraria y presentada con mala fe, ya que el actor no ha acreditado los daños que reclama ni ha mantenido una comunicación adecuada con el despacho durante el proceso. Y concluye solicitando la desestimación de la demanda y la declaración de la falta de legitimación pasiva de la letrada codemandada, quien no formó parte del contrato entre el demandante y el despacho.

Dª Socorro presenta escrito de contestación a la demanda, en la que opone, en primer lugar, la prescripción de la acción indemnizatoria, alegando que el vínculo laboral entre el demandante y el despacho de abogados se limitó a un encargo específico y que las responsabilidades derivadas de dicho encargo deben ser evaluadas conforme al Código Civil. Afirma que se cumplieron los compromisos asumidos en la hoja de encargo profesional, incluyendo la suspensión de la subasta y la obtención de una adjudicación favorable. Argumenta que el demandante no actuó con la diligencia debida, entregando las llaves del inmueble de forma unilateral y sin consultar al despacho, lo que impidió que se gestionaran adecuadamente sus intereses. Refuta la alegación de mala praxis profesional, argumentando que no se incurrió en errores que pudieran haber afectado el resultado del proceso, y que el actor no ha demostrado la existencia de un nexo de causalidad entre la actuación de la abogada y los daños reclamados. Cuestiona, asimismo, la validez de las reclamaciones por daños morales y patrimoniales, argumentando que no se ha acreditado la existencia de tales daños ni su relación con la actuación de la letrada. Y solicita la desestimación de la demanda, alegando que la reclamación es infundada y temeraria.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por D. Eleuterio, contra BUFETE PATRIMONIAL S.L. y contra Dª Socorro, absolviendo a éstos de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

La juzgadora de primera instancia razona que la responsabilidad de Dª Socorro se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y que, desde la firmeza del decreto de adjudicación hasta la interposición de la demanda, el día 24 de marzo de 2021, la acción ejercitada frente a la misma habría prescrito.

Y, tras analizar las pruebas y los argumentos, concluye que no se ha acreditado la mala praxis alegada, ya que el bufete cumplió con su deber de defensa y que la responsabilidad de la pérdida del inmueble recae en el impago de las cuotas por parte del demandante.

Frente a dicha resolución, D. Eleuterio interpone recurso de apelación en el que, de manera resumida, impugna la valoración probatoria y la calificación de la responsabilidad de las partes demandadas, argumentando que la sentencia recurrida erróneamente distingue entre la responsabilidad contractual de la mercantil BUFETE PATRIMONIAL S.L. y la responsabilidad extracontractual de la abogada demandada, Dª Socorro. Sostiene que ambas responsabilidades deben ser consideradas como contractuales, dado que la relación entre el cliente y la abogada deriva de un contrato de arrendamiento de servicios, y que la falta de un contrato directo entre el cliente y la abogada no excluye la existencia de una relación jurídica. Argumenta que la sentencia no toma en cuenta la naturaleza instrumental de la personalidad jurídica de la mercantil y que la mala praxis de la abogada debe ser considerada dentro del ámbito de la responsabilidad contractual. Asimismo, cuestiona la fijación de plazos de prescripción diferentes para las responsabilidades de las demandadas toda vez que el procedimiento ejecutivo continuó como recuerda la diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2.020, dictada por el Letrado del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, solicitando la ampliación de embargo sobre bienes del demandante, derivada de la ejecución planteada.

Igualmente, impugna la valoración de la prueba en relación a la responsabilidad de BUFETE PATRIMONIAL S.L. y de la abogada en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Fundamenta dicha responsabilidad en la falta de comunicación y la ausencia de diligencia en la defensa del cliente, en la posibilidad de interponer recursos adicionales que no fueron utilizados por las demandadas, concretamente, no haber impugnado el auto de 9 de octubre de 2015 del Juzgado Mercantil n º 10 de Barcelona; haber interpuesto recurso de reposición frente al decreto de adjudicación de 14 de enero de 2.016, y posterior recurso de revisión cuando la presentación de dicho recurso conculcaba flagrantemente la regulación del artículo 454 bis.1 de la LEC; no haber interpuesto recurso directo de revisión contra el decreto de adjudicación definitiva de 10 de febrero de 2.016; ello impidió ejercitar recurso de apelación, recurso de queja, recurso extraordinario por infracción procesal, incidente excepcional de nulidad de actuaciones y finalmente, recurso de amparo; la falta de comunicación y la ausencia de diligencia en la defensa del cliente por parte de las demandadas han causado un daño efectivo, y un daño moral, lo que justifica la reclamación de indemnización; alega, asimismo, la falta de notificación al demandante del lugar, día y hora para el remate; la falta de impugnación de costas e intereses; la ausencia de liquidación total de la deuda tras la ejecución y la nula realización de gestiones con la entidad ejecutante.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia apelada y la condena de BUFETE PATRIMONIAL S.L. y Dª Socorro, con carácter solidario, a hacer frente al pago de las indemnizaciones solicitadas en la demanda. Por último, pide sean condenadas las demandadas al pago de las costas de la primera y de la segunda instancia.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Se expondrán a continuación los hechos y los trámites procesales que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos obrantes en autos y/o de su admisión por las partes litigantes:

1. El día 19 de abril de 2013, BANCO SANTANDER S.A. presentó demanda de ejecución hipotecaria contra D. Eleuterio en reclamación de 1.043.228,30 euros de principal, más la cantidad de 312.968 euros prudencialmente calculada para responder de intereses de demora y costas y gastos que se generen, que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 463/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona.

2. Por auto de 27 de mayo de 2013, se despachó ejecución a instancia de BANCO SANTANDER S.A. contra D. Eleuterio en reclamación de 1.043.228,30 euros de principal, más la cantidad de 312.968 euros prudencialmente calculada para responder de intereses de demora y costas y gastos.

3. La Procuradora Dª ISABEL PALET presentó escrito de oposición a la ejecución.

4. En fecha 10 de octubre de 2014, se dictó auto desestimando la oposición a la ejecución por entender que no eran abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado, la cláusula de liquidación de la deuda ni la cláusula de intereses moratorios y que no había error en la determinación de la cantidad exigible.

5. El día 29 de diciembre de 2014, BANCO SANTANDER S.A. solicitó el señalamiento de subasta de la finca hipotecada.

6. El día 7 de enero de 2015, la Procuradora Dª ISABEL PALET solicito la suspensión de la ejecución de autos hasta que no se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de octubre de 2014.

7. Por auto de 21 de enero de 2015, se acordó la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria previa caución de 59.969,69 euros.

8. El día 2 de marzo de 2015, BANCO SANTANDER S.A. instó el señalamiento de subasta de la finca hipotecada al no haberse prestado la caución fijada por el juzgado.

9. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2015, se acordó señalar subasta el día 16 de junio de 2015.

10. El día 18 de mayo de 2015 esta sección 13 de la A.P. de Barcelona desestimó el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 10 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona.

11. El día 9 de junio de 2015, D. Eleuterio y BUFETE PATRIMONIAL S.L. suscribieron una Hoja de Encargo, documento 3 de la contestación de BUFETE PATRIMONIAL S.L. con las siguientes Condiciones:

"Servicios jurídicos a contratar.

"La personación con Letrado y Procurador en el procedimiento de ejecución hipotecaria 463/13-6E, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona con el objetivo de suspender la subasta señalada para el próximo día 16 de junio de 2015, debido a las posibles irregularidades ocurridas en el proceso. En cualquier caso, de celebrarse la.../...

Las siguientes subastas se velará porque la entidad ejecutante se adjudique el inmueble por el máximo legal y se impugnarán las costas e intereses en caso de ser abusivas. La gestión irá dirigida a mantener al cliente el máximo tiempo posible en la posesión del inmueble a efectos de intentar llegar a una solución con la entidad financiera".

12. El día 11 de junio de 2015, se presenta demanda de preconcurso y el día 15 de junio de 2015, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona dicta decreto por el que se tiene por realizada la comunicación al Juzgado Mercantil del inicio de negociaciones con los acreedores en orden a conseguir un acuerdo de refinanciación o, bien, de las adhesiones necesarias para la admisión de una propuesta de convenio en un procedimiento concursal.

13. El día 11 de junio de 2105 se produce la primera personación de la Letrada Dª Socorro en el procedimiento de ejecución hipotecaria 463/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, mediante escrito en el que solicitaba la suspensión de la subasta por haberse producido una serie de irregularidades, y se requiriera a la entidad bancaria para que aportara una certificación de la deuda actualizada.

14. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2015, se deniega la suspensión de la subasta señalada para el día 16 de junio de 2015.

15. Por escrito de 12 junio de 2015, BANCO SANTANDER S.A. se opone a la petición de suspensión.

16. El día 10 de junio de 2015 se otorga la venia en favor de la Letrada Dª Socorro, adjuntando el documento de otorgamiento de venia mediante escrito al juzgado de 15 de junio de 2015.

17. El día 15 de junio de 2015, la Letrada Dª Socorro presenta un segundo escrito solicitando la suspensión de la subasta por efecto del artículo 5 de la Ley Concursal que determina la suspensión desde la comunicación al Juzgado mercantil, es decir, desde la constancia por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil de haber recibido la comunicación.

18. Por decreto de 15 de junio de 2015 de la Oficina de Tramitación Concursal, tiene por realizada la comunicación al Juzgado Mercantil del inicio de negociaciones con los acreedores y acuerda ponerlo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA a los efectos correspondientes, informando al instante que el plazo para presentar el concurso finalizaba el día 11 de octubre de 2015.

19. Por decreto 15 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, se acuerda la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria en el estado en que se halla mientras no conste realizada alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo del artículo 5 bis 4 de la Ley Concursal o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.

20. El 19 de junio de 2015 BANCO SANTANDER S.A. interpone recurso de reposición contra el decreto de 15 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA que acuerda la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria.

21. Con fecha 30 de junio de 2015, la representación procesal de D. Eleuterio presenta escrito de impugnación del recurso.

22. Por decreto de 8 de julio de 2015, se desestima el recurso de reposición formulado por BANCO SANTANDER S.A. contra el decreto de 15 de junio de 2015.

23. Por providencia de 10 de julio de 2015, se confirma la suspensión de la ejecución hipotecaria conforme al artículo 5 bis de la Ley Concursal, mientras no conste realizada alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo del artículo 5 bis de la Ley Concursal o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.

24. Con fecha 9 de octubre de 2015, el Juzgado Mercantil número 10 de BARCELONA, dicta auto por el que, resolviendo el recurso de revisión contra el decreto de 15 de junio de 2015 formulado por BANCO SANTANDER S.A., en orden a obtener un pronunciamiento sobre el carácter no necesario de la finca objeto de ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, declara que el decreto no se pronuncia sobre este aspecto, mantiene el contenido del decreto de fecha 15 de junio de 2015 y declara que la finca titularidad de D. Eleuterio no es un bien necesario para el ejercicio de la actividad profesional del deudor.

25. El día 15 de octubre de 2015 BANCO SANTANDER S.A. solicita el alzamiento de la suspensión del procedimiento por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal y por cuanto no consta que D. Eleuterio haya presentado declaración de concurso, solicitando nuevo señalamiento de subasta.

26. Por decreto de 9 de noviembre de 2015, se acuerda alzar la suspensión acordada y se convoca la subasta de la finca hipotecada la cual se llevará a cabo de forma electrónica en el Portal de Subastas. Se indica que frente a dicha resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 5 días, sin efectos suspensivos.

27. El día 23 de noviembre de 2015 se dicta diligencia de ordenación por la que, siendo firme el decreto de 9 de noviembre de 2015 se procede a anunciar la convocatoria de la subasta en el BOE.

28. Por escrito de 18 de diciembre de 2015, la representación procesal de D. Eleuterio solicita se notifique en tiempo y forma la subasta al ejecutado garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva.

29. Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015, se deniega dicha solicitud indicando que el decreto convocando la subasta fue notificado al ejecutado en fecha 10 de noviembre de 2015 a través de su representación procesal, así como la diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2015 y demás resoluciones, todo ello, de conformidad con lo establecido en la LEC. Se indica que frente a dicha resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 5 días, sin efectos suspensivos.

30. El día 24 de diciembre de 2015 la representación procesal de D. Eleuterio presenta nuevo escrito en el que solicita se le notifique en tiempo y forma el día y la hora de la subasta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, y evitando la grave indefensión que la falta de notificación le provocaría.

31. Por diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2015, se acuerda unir el escrito y estar a lo acordado en diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015, aclarando que no se ha señalado día y hora para la celebración de la subasta, sino que se ha acordado la convocatoria de la subasta de la finca la cual se está llevando a cabo en el Portal de Subastas en la forma prevista en el artículo 648 de la LEC y por el plazo previsto en el artículo 649 de la LEC. Se especifica que frente a dicha resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 5 días, sin efectos suspensivos.

32. El día 3 de enero de 2016 finaliza la subasta electrónica en el Portal Subastas, documento 10 de la contestación a la demanda de BUFETE PATRIMONIAL S.L.

33. Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016 se hace constar que ha finalizado la subasta sin ningún postor, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 671 de la LEC, y habiendo alegado el demandado que la finca subastada era su vivienda habitual, se hace saber a la parte ejecutante que puede pedir la adjudicación del bien por una cantidad igual al 70% del valor por el que ha salido a subasta o, si la cantidad que se le debe por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60% (en este caso se aplicará la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3 de la LEC) para lo cual dispone de un plazo de 20 días.

34. Por escrito de 7 de enero de 2016, BANCO SANTANDER S.A. solicita la adjudicación de la finca objeto de subasta por el importe de 979.551,81 euros, correspondiente al 60% del tipo, con expresa reserva de la facultad de cesión del remate a terceros.

35. Por escrito de 11 de enero de 2016, BANCO SANTANDER S.A. solicita la adjudicación de la finca objeto de subasta por el importe de 1.142.810,45 euros, correspondiente al 70% del tipo, con expresa reserva de la facultad de cesión del remate a terceros.

36. Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2016, se hace constar que habiendo solicitado BANCO SANTANDER S.A. la adjudicación de la finca objeto de las actuaciones por el 70% del tipo, 142.810,45 euros, se otorga a la parte ejecutante el plazo de 20 días para poder efectuar la cesión a un tercero.

37. Con fecha 13 de enero de 2016, BANCO SANTANDER S.A. presenta escrito por el que solicita se dicte decreto de adjudicación de la finca subastada en favor de la parte ejecutante por el importe de 1.142.810,45 euros, correspondiente al 70% del tipo.

38. El día 14 de enero de 2016, se dicta decreto en el que se expone que, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 655 y siguientes de la LEC, no habiendo comparecido ningún postor a la subasta de la finca hipotecada, y habiendo solicitado el ejecutante su adjudicación por el 70% de su valor de tasación, se acuerda adjudicar la finca NUM000 al ejecutante, BANCO SANTANDER S.A., por la suma de 1.142.810,45 euros, correspondiente al 70% de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 671 de la LEC, y que es superior a las responsabilidades de que respondía dicha finca por principal, por lo que se requiere a la parte ejecutante para que presente las correspondientes minutas para liquidar lo que se le adeuda por intereses y costas. Se hace constar que contra dicha resolución cabe recurso de reposición.

39. Frente a dicha resolución, con fecha 19 de enero de 2016, la representación procesal de D. Eleuterio interpone recurso de reposición y formula incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

40. La representación procesal de D. Eleuterio presenta escrito de ampliación del recurso de reposición contra el decreto de 14 de enero de 2016.

41. Por decreto de 10 de febrero de 2016, se desestima el recurso de reposición formulado contra el decreto de 14 de enero de 2016. Se hace constar que contra dicha resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 454 bis de la LEC.

42. Por decreto de 10 de febrero de 2016, rectificado por decreto de 11 de febrero de 2016, conforme al artículo 670.8 de la LEC, a tenor del cual, en la redacción dada por Ley 19/2015, de 13 de julio de 2015, "8. Aprobado el remate y consignado cuando proceda en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese en su caso que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria",se hace constar que, habiéndose liquidado lo que se debe por principal, intereses y costas, y siendo que el importe conjunto de dichos conceptos es superior al importe de la adjudicación, resulta que la ejecutante no debe consignar cantidad alguna, por lo que se adjudica definitivamente la finca subastada a BANCO SANTANDER S.A. por el importe de suma de 1.142.810,45 euros, inferior al que se adeuda por principal, intereses y costas (1.405.446,10 euros) por lo que no procede que la ejecutante consigne cantidad alguna.

Se especifica que contra dicha resolución cabe recurso de revisión.

43. Por escrito de 23 de febrero de 2016, la representación procesal de D. Eleuterio interpone recurso de revisión contra el decreto de 10 de febrero de 2016 que desestima el recurso de reposición, solicitando se dicte nuevo decreto que admita el recurso de reposición así como el incidente de nulidad de actuaciones al haber quedado acreditado que se ha producido una grave infracción de las normas reguladoras del proceso de ejecución, en concreto, el artículo 24 CE y los artículos 657, 659, 660, 667, 682, 683, 689, y 691 de la LEC, al no haberse notificado al ejecutado el día y hora de la subasta pese a estar personado en la ejecución hipotecaria y no haberse tasado con carácter previo a dictar decreto de adjudicación las costas e intereses lo que vulnera el artículo 654.3de la LEC, así como por la incongruencia omisiva denunciada.

44. Por providencia de fecha 25 de febrero de 2016, se declara que no procede la admisión del recurso de revisión contra el decreto resolviendo el recurso de reposición dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 bis de la LEC, contra el decreto resolutivo de la reposición, no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión, y si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.

Asimismo, se precisa que se ha dictado decreto de adjudicación definitiva de la finca NUM000 y decreto de rectificación de error aritmético, que han devenido firmes.

45. Por escrito de 2 de mayo de 2016, BANCO SANTANDER S.A. solicita se señale fecha para la práctica de la diligencia de lanzamiento.

46. Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016 se señala la diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión del inmueble el día 19 de julio de 2016.

47. Por escrito de 23 de junio de 2016, la representación procesal de D. Eleuterio solicita que con carácter previo a la diligencia de lanzamiento se convoque al arrendatario a la preceptiva vista de ocupantes.

48. Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2016 se acuerda notificar al ocupante la existencia de la ejecución y requerirle para que presente título que justifique su derecho a permanecer en el inmueble.

49. La notificación de la diligencia anterior resulta negativa por residir nadie en el inmueble.

50. La representación procesal de D. Eleuterio presenta escrito por el que desiste de la petición de vista de ocupantes y manifiesta que pude procederse a la práctica de la diligencia de posesión del inmueble en la fecha acordada.

51. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2016, habiendo entregado voluntariamente el ejecutado la posesión de la finca, se suspende la diligencia de lanzamiento.

52. Por decreto de 8 de septiembre de 2016, se declara el cierre formal de la ejecución hipotecaria.

TERCERO.- Prescripción de la acción ejercitada frente a la Letrada.

Dª Socorro opone en su escrito de contestación a la demanda, que su intervención en el procedimiento de ejecución hipotecaria lo fue en régimen de dependencia y ajenidad en su condición de empleada de BUFETE PATRIMONIAL S.L. por lo que su responsabilidad sólo puede subsumirse en el ámbito del artículo 1.902 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia considera que no es un hecho controvertido que el encargo profesional se realizó al BUFETE PATRIMONIAL S.L. y que la letrada Dª Socorro era una empleada del citado despacho.

Por ello, la juzgadora de primera instancia considera que la relación contractual existe únicamente entre D. Eleuterio y BUFETE PATRIMONIAL S.L. y que la relación con Dª Socorro está amparada en el artículo 1.902 del Código Civil, y, por lo tanto, está sujeta al plazo de prescripción de tres años establecido por el artículo 121-21 del Codi Civil de Catalunya, computado desde la providencia de 25 de febrero de 2.016, por lo que la acción ejercitada frente a la codemandada se halla prescrita.

D. Eleuterio entiende que la calificación jurídica que compete atribuir a la responsabilidad profesional de la SRA. Socorro es la propia de la responsabilidad contractual, cuyo plazo de prescripción se encontraba plenamente vigente en el momento de interposición de la demanda.

Además, impugna el dies a quo fijado por la sentencia para el cómputo de la responsabilidad de las demandadas que es el de la providencia de 25 de febrero de 2.016, toda vez que el procedimiento ejecutivo del que provienen estos autos quedó abierto, como se desprende de la diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2.020, dictada por el Letrado del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, solicitando la ampliación de embargo sobre bienes del SR. Eleuterio derivada de la ejecución planteada, lo que revela que el proceso no se encontraba concluido.

Respecto de esta primera cuestión planteada, debemos recordar que el artículo 35 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, dispone: "1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia como titular de un despacho. El profesional de la Abogacía responderá profesionalmente frente a su cliente de las actuaciones que realicen los profesionales de la Abogacía que, en su caso, estuvieran integrados en su despacho, sin perjuicio de su facultad de repetir frente a estos. No obstante, todos los profesionales de la Abogacía actuantes quedan sometidos a los deberes deontológicos y asumirán su propia responsabilidad".

Y el artículo 37 establece: "La Abogacía podrá ejercerse por cuenta ajena en régimen de relación laboral especial o común".

La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias del Tribunal Supremo de 375/2021, de 1 de junio de 2021, y 456/2021, de 28 de junio de 2021, entre otras) obligándose a desplegar sus actividades con la debida diligencia, sin que garantice o se comprometa al resultado de la misma o éxito de la pretensión.

En el presente caso, se concertó un contrato de encargo de servicios profesional con BUFETE PATRIMONIAL S.L.

En la primera instancia no se ha cuestionado que Dª Socorro fuera empleada de BUFETE PATRIMONIAL S.L. Este hecho no fue negado por la parte demandante que no contradijo que la relación entre la SRA. Socorro y la sociedad codemandada era laboral, por lo que este pronunciamiento ha quedado firme.

De modo que, si bien como regla general la relación que une al abogado con su cliente es la propia de un contrato de gestión, en este supuesto, al no haberse cuestionado que Dª Socorro tenía una relación laboral con el despacho contratado, la relación contractual se produjo entre BUFETE PATRIMONIAL S.L. y D. Eleuterio, porque el cliente contrató con el despacho y se obligó al pago por los servicios prestados con el referido despacho, por lo que la responsabilidad contractual frente al cliente la asumió el bufete y no la letrada.

Por consiguiente, si Dª Socorro incurrió en algún tipo de negligencia en su actuación profesional como Letrada en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 463/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, su responsabilidad tiene carácter de responsabilidad extracontractual y deriva del artículo 1.902 del Código Civil.

En segundo término, y a efectos de prescripción, la parte apelante impugna el plazo a quo para el cómputo de la prescripción que la juzgadora de primer instancia fija en la providencia del día 25 de febrero de 2016 que declara que no procede la admisión del recurso de revisión contra el decreto resolviendo el recurso de reposición, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 bis de la LEC, contra el decreto resolutivo de la reposición, no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión, y si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella. Y se hace constar que se ha dictado decreto de adjudicación definitiva de la finca NUM000 y decreto de rectificación de error aritmético, que han devenido firmes.

El recurrente considera que el dies a quo debe fijarse a partir del 15 de diciembre de 2020 coincidiendo con la diligencia de ordenación dictada con ocasión de una solicitud de mejora de embargo. Ante ello, debemos hacer las siguientes consideraciones:

1. La fijación de este término no fue discutida en la primera instancia.

2. La Diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2020 no tiene incidencia alguna en la acción de responsabilidad por daños y perjuicios ejercitada en la demanda.

3. La negligencia que se imputa a la Letrada se concreta básicamente en no recurrir el decreto de adjudicación de 10 de febrero de 2016 (denominado de adjudicación definitiva) y en formular recurso de revisión contra el decreto de la misma fecha, 10 de febrero de 2016, que resolvía el recurso de reposición, lo que dio lugar a la providencia de 25 de febrero de 2016 que inadmitió el recurso de revisión contra el decreto resolviendo el recurso de reposición dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 bis de la LEC, no cabía recurso de revisión contra el decreto resolutorio de la reposición, por lo que el decreto de adjudicación definitiva de la finca NUM000 y el decreto de rectificación de error aritmético devinieron firmes.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 121.23 del Codi Civil de Catalunya, debemos confirmar el pronunciamiento de la magistrada juez de primera instancia que considera prescrita la acción ejercitada frente a Dª Socorro.

CUARTO.- Valoración de la prueba. Sobre la responsabilidad de Bufete Patrimonial S.L.

Como hemos adelantado en el ordinal anterior, actualmente se sostiene que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un "contrato de gestión" que la jurisprudencia construye con elementos del arrendamiento de servicios y del mandato.

El contenido obligacional del contrato implica para el abogado una actuación de despliegue de medios o actividad. Su obligación es prestar un servicio o actividad ejercitando sus conocimientos jurídicos.

Declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de junio de 2021, nº 375/2021, recurso 2.924/2018:

"(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis , que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras).

(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividaduna enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).

(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC ), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.

A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:

"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".

El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.

(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).

(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC , en los supuestos de insuficiencia probatoria".

Agregando a lo anterior, como regla general, el abogado no puede garantizar que va a obtener una resolución judicial favorable a los intereses de su cliente. Todo proceso judicial tiene un margen de incertidumbre "per se", bien por las divergencias que pueden existir sobre la legislación aplicable, bien por la actuación de la parte contraria, bien por la existencia de prueba y su valoración. En palabras de la Sala Primera del Tribunal Supremo "el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador".Es por ello que el hecho de que no se obtenga un éxito judicial no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, pues no es responsable del acto de un tercero (el órgano judicial).

Partiendo de la premisa anterior, en el presente supuesto, la demanda que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 463/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona se presentó, por BANCO SANTANDER S.A., el día 19 de abril de 2013. En dicho procedimiento, despachada ejecución por auto de 27 de mayo de 2013, por la cantidad de 1.043.228,30 euros de principal, más la suma de 312.968 euros prudencialmente calculada para responder de intereses de demora y costas y gastos, la anterior defensa de D. Eleuterio presentó escrito de oposición a la ejecución, que fue desestimado por auto de 10 de octubre de 2014, al considerar que no eran abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado, la cláusula de liquidación de la deuda ni la cláusula de intereses moratorios y que no había error en la determinación de la cantidad exigible. Tras el auto de 10 de octubre de 2014, BANCO SANTANDER S.A. solicitó el señalamiento de subasta de la finca hipotecada. D. Eleuterio interpuso recurso de apelación frente al auto de 10 de octubre de 2014 y pidió la suspensión de la ejecución. Por auto de 21 de enero de 2015, se acordó la suspensión de la ejecución hipotecaria siempre que la parte ejecutada prestara caución de 59.969,69 euros. D. Eleuterio no prestó la caución fijada por el juzgado por lo que a instancias de BANCO SANTANDER S.A., se dictó diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2015 por la que se resolvió señalar subasta el día 16 de junio de 2015.

Hasta aquí, la defensa de D. Eleuterio la llevaba el Letrado fallecido D. ANTONIO VIÑAS OBIOLS.

Señalada subasta para la fecha indicada (16 de junio de 2015), el día 9 de junio de 2015 D. Eleuterio y BUFETE PATRIMONIAL S.L. suscribieron una Hoja de Encargo, documento 3 de la contestación de BUFETE PATRIMONIAL S.L. con las siguientes Condiciones:

"Servicios jurídicos a contratar.

"La personación con Letrado y Procurador en el procedimiento de ejecución hipotecaria 463/13-6E, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona con el objetivo de suspender la subasta señalada para el próximo día 16 de junio de 2015, debido a las posibles irregularidades ocurridas en el proceso. En cualquier caso, de celebrarse la.../...

Las siguientes subastas se velará porque la entidad ejecutante se adjudique el inmueble por el máximo legal y se impugnarán las costas e intereses en caso de ser abusivas. La gestión irá dirigida a mantener al cliente el máximo tiempo posible en la posesión del inmueble a efectos de intentar llegar a una solución con la entidad financiera".

La hoja de encargo tenía una finalidad muy concreta:

i) Intentar la suspensión de la subasta a fin de que el demandante pudiera enervar.

ii) Mantener al demandante el máximo de tiempo en la posesión del inmueble.

iii) Vigilar que la adjudicación se hiciera por el máximo porcentaje posible e impugnar las costas e intereses en caso de ser abusivas.

Así las cosas, las actuaciones y/o omisiones que se imputan a BUFETE PATRIMONIAL S.L y a la Letrada demandada en el recurso de apelación, y que se consideran comportan su responsabilidad civil son las siguientes:

1) No impugnación del recurso de reposición interpuesto por el Banco de Santander en el marco del procedimiento preconcursal.

Se achaca a la parte demandada la falta de impugnación del recurso de reposición interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. en el procedimiento seguido en el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona.

Se dice que al no haberse opuesto al recurso de reposición formulado por BANCO SANTANDER S.A. contra el decreto de 15 de junio de 2015 resuelto por auto de 9 de octubre de 2015, esa falta de impugnación cobró una importancia fundamental dado lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Concursal vigente en la época, que permitía suspender el procedimiento ejecutivo en virtud del carácter fundamentalmente empresarial del bien ejecutado, y como consecuencia, el decreto de 9 de noviembre de 2015 alzó la suspensión del procedimiento hipotecario y ordenó la reanudación de las actuaciones ejecutivas.

Pues bien, en primer término, se trata de una cuestión nueva que no se alegaba en la demanda y es sabido que en el recurso de apelación no pueden introducirse cuestiones no debatidas en la primera instancia.

Pero, además, como hemos señalado, por decreto de 15 de junio de 2015, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, se acordó la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria mientras no constara realizada alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo del artículo 5 bis 4 de la Ley Concursal o hubiera transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado, alzándose la suspensión por decreto de fecha 9 de noviembre de 2015 por haber pasado el plazo previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal sin que se tuviera constancia que D. Eleuterio hubiera presentado declaración de concurso, por lo que carece de trascendencia a los efectos del alzamiento de la suspensión la falta de impugnación del recurso contra el decreto de 15 de junio de 2015 del Juzgado Mercantil.

Y, en todo caso, también es preciso recordar que la hoja de encargo (documento nº 3 de la contestación de BUFETE PATRIMONIAL) incluía únicamente la personación del demandante con abogado y procurador en los autos del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 463/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a los efectos de suspender la subasta prevista para el día 16 de junio de 2016.

2) Recurso de reposición y posterior recurso de revisión contra el decreto de 14 de enero de 2016.

El día 14 de enero de 2016, se dicta decreto por el que se adjudica la finca NUM000 al ejecutante, BANCO SANTANDER S.A., por la suma de 1.142.810,45 euros, correspondiente al 70% de su valor, importe superior a las responsabilidades de que respondía dicho inmueble por principal, y se requiere a la parte ejecutante para que presente las correspondientes minutas para liquidar lo que se le adeuda por intereses y costas. Se hace constar que contra dicha resolución cabe recurso de reposición.

Frente a dicha resolución, con fecha 19 de enero de 2016, la representación procesal de D. Eleuterio interpone recurso de reposición y formula incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Posteriormente, la representación procesal de D. Eleuterio presenta escrito de ampliación del recurso de reposición contra el decreto de 14 de enero de 2016.

Por decreto de 10 de febrero de 2016, se desestima el recurso de reposición formulado contra el decreto de 14 de enero de 2016. Se hace constar que contra dicha resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 454 bis LEC.

Por decreto de 10 de febrero de 2016, rectificado por decreto de 11 de febrero de 2016, se adjudica definitivamente la finca subastada a BANCO SANTANDER S.A. por el importe de suma de 1.142.810,45 euros, inferior al que se adeuda por principal, intereses y costas (1.405.446,10 euros). Se especifica que contra dicha resolución cabe recurso de revisión.

El despacho y la Letrada demandados admiten que no se recurrió el decreto de adjudicación argumentando que había el riesgo de reducir el valor de adjudicación.

Y en este punto afirma el apelante que la Letrada SRA. Socorro formuló recurso de revisión contra el auto que resolvía la reposición, cuando tuvo que haber interpuesto recurso de revisión directo contra el decreto de adjudicación y al no haberlo realizado quedó firme dicha resolución.

Ante todo, debemos señalar que las instrucciones de D. Eleuterio fueron dirigidas a que se dedujera recurso de revisión contra el decreto que resolvía el recurso de reposición (como así se hizo) y no contra el decreto de adjudicación definitiva dictado al amparo del artículo 670.8 de la LEC, contra el que sí cabía recurso directo de revisión.

Se dice en la demanda:

"c) Así las cosas, mi principal, Notario de profesión y por lo tanto jurista, se vio obligado a intervenir en el proceso, dando instrucciones precisas a Bufete Patrimonial SL a través de don Aquilino para que recurriera en tiempo y forma la resolución expresada, mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición. El motivo del recurso se resumía en que la convocatoria para la celebración de la subasta carecía de las debidas garantías procesales, reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que consideraban la notificación personal al demandado del lugar, día y hora de celebración de la subasta requisito imprescindible para que el ejecutado ejerciera con respeto de sus derechos constitucionales, sus legítimos intereses.

Don Eleuterio envió redactas las notas para interponer el propio Recurso de Reposición, tal como se refleja en el documento nº 5 remitido por email, el cual fue leído por BUFETE PATRIMONIAL S.L., presentando el correspondiente recurso, pero no en los estrictos términos redactados por aquél, sin perjuicio de los argumentos adicionales que se pudieren introducir, pero en todo caso sin comunicar nada al respecto a mi cliente".

Y más adelante, se expone:

"Ante la recurribilidad del Decreto resolutorio del recurso de reposición (en la fecha de autos), mi cliente Don Eleuterio, formuló instrucciones precisas y detalladas a BUFETE PATRIMONIAL S.L., para que éste presentara en su nombre, en tiempo y forma, recurso de revisión, contra el Decreto por el que se ponía fin al procedimiento de ejecución, en base a la previsión contenida en el artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como documento nº 8 se adjunta a la presente demanda el texto del email remitido por mi cliente a BUFETE PATRIMONIAL S.L. comprensivo de la redacción que debía presentar la interposición del recurso de revisión, sin perjuicio de cualesquiera otras argumentaciones que su defensor hubiere podido implementar en la presentación de aquél".

En la demanda se explica que el documento 5 contiene las notas que D. Eleuterio envió BUFETE PATRIMONIAL S.L., para interponer el recurso de reposición, y que el documento 8 corresponde al texto del email remitido por el SR. Eleuterio a BUFETE PATRIMONIAL S.L. comprensivo de la redacción que debía presentar al formular recurso de revisión, sin perjuicio de cualesquiera otras argumentaciones que su defensor hubiere podido implementar en la presentación de aquél, de lo que se desprende claramente, que se dedujo recurso de reposición y posterior recurso de revisión contra el decreto resolutorio de la reposición por indicación expresa del demandante a sus abogados.

Acompaña el apelante como documento nº 8 de la demanda el texto del email remitido por D. Eleuterio a BUFETE PATRIMONIAL S.L. comprensivo de la redacción que debía presentar la interposición del recurso de revisión, sin perjuicio de cualesquiera otras argumentaciones que su defensor hubiere podido implementar en la presentación de aquél.

Si leemos el texto del correo electrónico aportado como documento número 8 de la demanda, vemos que va dirigido contra el decreto que resuelve el recurso de reposición, de 10 de febrero de 2016, y no contra el decreto de adjudicación definitiva, de la misma fecha, 10 de febrero de 2016, contra el que sí cabía recurso directo de revisión. En efecto, lo que se argumenta en el correo es la vulneración de los derechos fundamentales del ejecutado por haberle privado del derecho que le asiste de conformidad con el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a conocer con antelación el día y hora de la subasta.

Se dice: "El recurso de revisión contra el Decreto del Secretario Judicial exige, sin perjuicio de mantener la bondad de la argumentación desplegada en el recurso previo, alegar la infracción normativa planteada por el artículo 238.3 de la LOPJ , que sanciona con nulidad de pleno derecho los actos procesales que "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión.../..."

".../...No cabe alegar, como hace el decreto recurrido, que la nueva regulación de la subasta electrónica en la reforma operada por Ley 42/2015 de 5 de octubre, al introducir la nueva redacción del artículo 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suponga la prescindencia de los demás requisitos formales previstos en el cuerpo normativo..."

".../...La consecuencia aparejada a la no realización de la notificación de la Subasta al deudor, es la nulidad de las actuaciones realizadas por suponer una merma de las garantías procesales que el ordenamiento confiere a aquel colocándole en una clara y evidente situación de indefensión".

".../...En el mismo sentido de considerar que la falta de notificación a los deudores del lugar día y hora para el remate no constituye en modo alguno como pretende el Secretario Judicial un mero requisito formal sin mayor transcendencia del que puede prescindirse a través de la simple publicación en boletines oficiales..."

".../...Es por todo lo expuesto que en el presente recurso de revisión al citar la infracción procesal cometida por el Juzgado de Primera Instancia en el presente recurso de revisión solicitamos de conformidad con el artículo 24 de la Constitución , en conexión con el artículo 691.2 de la LEC y de la 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de las actuaciones desarrolladas por el Juzgado desde el momento en que se produce la infracción procesal denunciada, debiendo volver el procedimiento al estado anterior en que se encontraba antes de la falta de comunicación del lugar y fecha del remate al deudor en su domicilio registral".

Es el decreto de 10 de febrero de 2016 que resuelve el recurso de reposición contra el decreto de 14 de enero de 2016 que adjudicó la finca NUM000 a BANCO SANTANDER S.A., el que hace referencia a la falta de comunicación del día y hora de la subasta, lo que habría causado indefensión al ejecutado al haberle privado de poder ejercer su derecho a mejorar la postura y a enervar la deuda. Este decreto razona que no se señaló día y hora para la celebración de subasta al haberse convocado su celebración en los términos resultantes de los artículos 644 y siguientes de la LEC, conforme a la redacción introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fíjese que los argumentos del documento número 8 de la demanda por el que se dan indicaciones para interponer recurso de revisión van dirigidos contra el decreto que resuelve el recurso de reposición.

Por el contrario, el decreto de adjudicación definitiva de la misma fecha 10 de febrero de 2016 no contiene razonamiento alguno en el sentido expuesto. Se limita a hacer referencia al artículo 670.8 de la LEC.

En otras palabras, fue el demandante el que dio instrucciones precisas para que se formulara recurso de revisión contra el decreto que resolvía la reposición frente al decreto de 14 de enero de 2016, no contra el decreto de adjudicación definitiva de 10 de febrero de 2016.

3) No interponer recurso directo de revisión contra el Decreto de adjudicación de 10 de febrero de 2016.

Con todo, efectivamente, no se interpuso recurso directo de revisión contra el decreto de adjudicación definitiva de 10 de febrero de 2.016, dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670.8 de la LEC: "Aprobado el remate y consignado , cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones , la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria",por lo que debemos analizar si ello puede suponer algún tipo de responsabilidad profesional de los Letrados demandados y si implicó una pérdida de oportunidad para el demandante.

Para comenzar, es preciso recordar que, en el año 2016, los artículos 670 y 671 de la LEC no especificaban los recursos que cabía interponer frente al decreto de adjudicación.

El artículo 670 de la LEC en la redacción dada por el artículo 1.19 de Ley 19/2015 de 13 julio de 2015, sólo contemplaba el recurso directo de revisión en el apartado 4, cuando la mejor postura ofrecida en la subasta fuera inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y el artículo 671 de la LEC nada decía sobre el recurso que se podía formular.

No ha sido hasta la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 15/2020, de 28 de enero, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis 1 de la LEC, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la CE en la medida en que: (i) no permitía un control judicial directo, a través del recurso de revisión, de la generalidad de los decretos dictados en el proceso civil, en concreto de los decretos resolutorios de un recurso de reposición; y (ii) tampoco permitía un control judicial indirecto de estos decretos en todos los supuestos, pues podían darse situaciones en las que no existiera la posibilidad de reproducir la cuestión en un momento ulterior del proceso.

Y posteriormente, el Tribunal Constitucional STC 47/2024, de 8 de abril, admitió un recurso de amparo, precisamente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por no admitirse el recurso de revisión contra un decreto de la LAJ, y desestimarse, además, el incidente de nulidad de actuaciones por parte del juzgado.

A raíz de las referidas sentencias, el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno, de 12 de febrero de 2025, nº 234/2025, recurso 5.095/2020, ha declarado:

"2.5 Los recursos contra el decreto de adjudicación de bienes.

La posibilidad de recurrir el decreto de adjudicación de bienes expedido por letrado de la Administración de Justicia y su revisión por el juez fue expresamente reconocida en las SSTS 866/2021, de 15 de diciembre y 869/2021, de 17 de diciembre , en las que precisamos que, aunque el art. 671 LEC no contiene una previsión expresa, igual a la del art. 670.4 LEC , respecto del recurso de revisión directo , debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia en SSTC 58/2016, de 17 de marzo ; 72/2018, de 21 de junio ; 34/2019, de 14 de marzo y 151/2020, de 22 de octubre En efecto , la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 15/2020, de 28 de enero , declaró, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis 1 LEC , por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , en la medida en que: (i) no permitía un control judicial directo, a través del recurso de revisión, de la generalidad de los decretos dictados en el proceso civil, en concreto de los decretos resolutorios de un recurso de reposición; y (ii) tampoco permitía un control judicial indirecto de estos decretos en todos los supuestos, pues podían darse situaciones en las que no existiera la posibilidad de reproducir la cuestión en un momento ulterior del proceso.

En definitiva, el régimen de recursos articulado por el referido precepto no permitía descartar la eventualidad de que existieran supuestos en que la decisión del letrado de la administración de justicia quedara excluida por el legislador del control judicial -directo o indirecto-, especialmente en el proceso de ejecución civil, pese a que tales decisiones pudieran afectar a cuestiones relevantes, que atañen a la función reservada en exclusiva a jueces y magistrados de juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que deben quedar sometidas a la posibilidad de revisión y control judicial de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE .

En congruencia con ello, la STC 47/2024, de 8 de abril , admitió un recurso de amparo, precisamente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por no admitirse el recurso de revisión contra un decreto de la LAJ, y desestimarse, además, el incidente de nulidad de actuaciones por parte del juzgado.

En cualquier caso, la nueva redacción del art. 671 de la LEC , tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, norma ahora, expresamente, que «contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución»; no obstante, dicho precepto no estaba vigente al desarrollarse los presentes hechos.

2.6 La impugnación de las infracciones procesales cometidas en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria debe efectuarse por la vía del art. 562 LEC.

Pues bien, en el presente caso, contra los decretos de adjudicación cabía recurso directo de revisión conforme al art. 454 bis 1 de la LEC , al tratarse de un decreto que ponía fin al procedimiento como así se advirtió en la parte dispositiva de dichas resoluciones y resultaba de la jurisprudencia constitucional".

Y señala el Tribunal Supremo que toda vez que el auto que resuelve la revisión es una decisión judicial que pone fin al procedimiento incluso cabe recurso de apelación ( art. 454 bis 3 LEC) , dado que la venta judicial llevada a efecto a través del procedimiento de ejecución hipotecaria ( art. 691.4 LEC) , se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación al amparo del art. 673 LEC.

Y el Tribunal Supremo (Civil Pleno), en la sentencia de la misma fecha, 12 de febrero de 2025, número 235/2025, recurso 7.399/2021, señala que para defender que la adjudicación debía producirse por un valor que represente el 50% del valor de tasación, Miur Familiar debió interponer el oportuno recurso de revisión contra el decreto de adjudicación dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento de ejecución en el que se dictó y, posteriormente, en caso de desestimación, interponer el correspondiente recurso de apelación (o de queja en caso de inadmisión de la apelación).

El Tribunal Supremo declara: "En las sentencias del pleno 866/2021, de 15 de diciembre , y 869/2021, de 17 de diciembre , respecto de la valoración realizada por el juzgador al aplicar el art. 671 LEC (en la redacción ahora vigente), dijimos:

«Se trata de una cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez. Aunque el art. 671 LEC no contiene una previsión expresa igual a la del art. 670.4 LEC respecto del recurso de revisión directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, en las sentencias 58/2016, de 17 de marzo ; 72/2018, de 21 de junio ; 34/2019, de 14 de marzo ; y 151/2020 , de octubre.

» La competencia para aprobar el remate y hacer la adjudicación la atribuyen los arts. 670 a 674 LEC al letrado de la Administración de Justicia (LAJ), con posibilidad de impugnación ante el juez o tribunal. Competencia que supone ejecutar un título extrajudicial conforme a lo acordado por el órgano jurisdiccional. Y el control y revisión del ejercicio de la competencia del LAJ en este punto se puede ejercitar por los interesados, en el seno del procedimiento de ejecución, mediante los correspondientes recursos ante el juez o tribunal de la ejecución. Interesados que han podido personarse en el procedimiento y defender su interés en él: (i) el ejecutado, en cuanto se sigue con él el procedimiento y se le ha notificado en forma el mismo; (ii) los titulares posteriores de derechos inscritos hasta la constancia registral de la expedición de la certificación de dominio y cargas sobre el bien a subastar desde que, si hicieron constar su domicilio en el Registro, el registrador ha de notificarles la existencia de la ejecución; y (iii) los acreedores posteriores, mediante la publicidad registral»

La redacción dada al art. 671 LEC por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (en vigor desde el 3 de abril de 2025), confirma expresamente la viabilidad del recurso de revisión ( art. 671.III in fine LEC ), que ya admitió esta sala en las citadas sentencias del pleno con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional.

La mencionada reforma por la Ley Orgánica 1/2025 introduce además expresamente en el art. 671 LEC la posibilidad de que el LAJ apruebe el remate o adjudicación por todos los conceptos, previa audiencia de las partes, por una cantidad inferior al porcentaje mínimo que fija la norma, y ello a la vista de las circunstancias del caso, y atendiendo especialmente a las que legalmente se mencionan («teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor», art. 671.III LEC , de manera parecida a como se establece en el art. 670 para el caso de subasta con postores). Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.

Cabe añadir que, interpuesto un recurso de revisión, contra el auto que lo resuelva procede el correspondiente recurso de apelación (cfr. art. 454 bis.3 LEC ), sin que sea óbice para su admisibilidad que el art. 671 LEC no mencione específicamente el recurso de apelación (cfr. art. 562.1.2 LEC ), pues el régimen de recursos de la ejecución debe ser interpretado en clave constitucional e integrarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional referida. En este caso nos encontramos ante una resolución que pone término a la ejecución en los términos en que decida el LAJ al interpretar y aplicar los criterios legales para la aprobación del remate, decisión que por tanto puede ser discutida, impugnada por los interesados y revisada por el juez o por el tribunal de la ejecución".

Pero en el año 2016, existían discrepancias en los juzgados y tribunales sobre si cabía formular recurso directo de revisión contra el decreto de adjudicación. En aquel momento el artículo 671 de la LEC no contemplaba la posibilidad de interponer recurso de revisión y la cuestión no era en absoluto pacífica.

Como decimos, el día 10 de febrero de 2016, se dictó decreto de adjudicación y, efectivamente, la defensa de D. Eleuterio no formuló recurso directo de revisión contra el decreto en el que se indicaba que se adjudicaba a BANCO SANTANDER S.A. la finca NUM000 por el importe de 1.142.149,38 euros, por lo que, de conformidad con el artículo 670.8 de la LEC, habiéndose liquidado lo debido a la ejecutante por principal, intereses y costas, siendo el resultado conjunto superior al importe de la adjudicación, la ejecutante no debía consignar cantidad alguna, por lo que debía adjudicarse definitivamente la finca NUM000 a BANCO SANTANDER S.A. sin necesidad de consignar cantidad alguna por la ejecutante.

Llegados a este punto, procede analizar la posible responsabilidad civil de la defensa de D. Eleuterio al no haber deducido recurso directo de revisión contra el referido decreto.

En primer término, debemos recordar que para que prospere la acción ejercitada en la demanda, debe el actor acreditar el incumplimiento por parte del despacho demandado de sus obligaciones que, en este caso concreto, según el recurrente, se centraron en el deber de recurrir el decreto de adjudicación definitivo dictado por el LAJ y de informar a su cliente de todas las circunstancias existente y de las consecuencias de que derivarían de dicha actuación.

Siendo tarea del demandante acreditar dicho incumplimiento, ante todo, hemos de destacar que en ningún caso puede considerarse que dentro de las obligaciones del abogado que asume la defensa de los intereses de un tercero esté la de recurrir todas las resoluciones que se dicten, hasta el punto de que la ausencia de dicho recurso conlleve responsabilidad por infracción de la lex artis.

El Letrado tiene el deber de cumplir con dicha misión de defensa con el máximo celo y con la diligencia adecuada lo que va a exigir el examen minucioso de la cuestión debatida, la información al cliente de las posibilidades de defensa de sus intereses, la adopción fundada y consciente de la decisión a adoptar previamente consultada con el cliente y la valoración en última instancia de las consecuencias que la adopción de dicha decisión va a suponer para el cliente.

Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, no se ha practicado prueba alguna que permita considerar que la decisión de no recurrir dicho decreto fuera adoptada por la Letrada demandada sin haber informado previamente a su cliente, ni mucho menos que dicha decisión de no recurrir hubiera sido adoptada sin consentimiento de éste o en contra de su propia voluntad del actor.

A partir de aquí, debemos entonces hacer un juicio de probabilidad y analizar si hubiera podido prosperar el recurso de revisión directo interpuesto contra el decreto de adjudicación definitiva de 10 de febrero de 2016, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, y en su caso, el posterior recurso de apelación.

Pues bien, en el caso enjuiciado, entendemos que el recurso de revisión directo contra el decreto de adjudicación definitiva no era exigible y, con toda probabilidad, no hubiera prosperado. Se hubiera alargado la tramitación del procedimiento y se hubiera podido interponer un recurso de apelación, que previsiblemente hubiera sido desestimado. Se hubiera conseguido tiempo y nada más, y hubiera implicado más gastos para el demandante, pues, efectivamente, como señala la parte apelada, posiblemente, se hubiera conseguido la condena en costas, cuando menos, del recurso de apelación.

En efecto, el inmueble se había adjudicado por el 70% por lo que un eventual recurso de revisión contra el decreto de adjudicación definitiva no tenía de prosperabilidad pues el decreto era correcto.

La escasa viabilidad del recurso de revisión directo contra el decreto de adjudicación definitiva y, por ende, las nulas posibilidades de que se modificara el mismo, impide considerar que la ausencia de recurso como una falta de diligencia de la Letrada actuante, y por ende del despacho de abogados del que formaba parte, y asimismo impide apreciar una pérdida de oportunidad que causara un perjuicio al demandante.

En este sentido, en cuanto a la doctrina de la pérdida de oportunidad, el Tribunal Supremo ha señalado así en la sentencia de 22 de enero de 2020, nº 50/2020, recurso 3.073/2017, que "la aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas.

De manera tal, que, si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio. La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (TS 801/2006, de 27 de julio).

En definitiva, en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo , es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales".

En conclusión, conforme a la lex artis, no existe obligación de recurrir todas las resoluciones judiciales, y en el caso analizado, la escasa viabilidad del recurso no interpuesto y, por ello, las nulas posibilidades de que se modificara el decreto de adjudicación definitiva dictado por el Juzgado de primera instancia 41 de Barcelona, impiden apreciar responsabilidad alguna del despacho de abogados demandado.

4) Impedimento para la interposición de otros posibles recursos.

A continuación, se dice en el recurso que la falta de interposición del recurso de revisión contra el decreto por el que se puso fin al procedimiento conforme al artículo 454 bis.1, párrafo 2º de la LEC, impidió formular recurso de apelación, contra el auto que hubiera resuelto el recurso directo de revisión, recurso de queja en caso de desestimación de la apelación, recurso extraordinario por infracción procesal, incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y finalmente, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Debemos recordar que en el año 2016 la redacción del artículo 454 bis de la LEC venía dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en el sentido siguiente:

"1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación".

Fue la sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

En suma, como ya hemos señalado no cabía recurso de revisión contra el decreto resolutivo de la reposición, pero, además, fue el propio demandante quien dio instrucciones para presentar recurso de reposición y posterior recurso de revisión contra el decreto que resolvía la reposición.

Y no existe responsabilidad cuando es el propio cliente, Notario en ejercicio, y, por lo tanto, experto en la materia, el que decide interponer uno u otro recurso.

En este sentido, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, sentencia 337/2021, de 18 de marzo de 2021, recurso 123/2021.

QUINTO.- Otras actuaciones.

Asimismo, se atribuyen a BUFETE PATRIMONIAL S.L. y a la Letrada demandada otras actuaciones que sostiene el apelante que limitaron sus posibilidades de defensa por no haber utilizado los siguientes mecanismos procesales.

1) En primer lugar, se imputa en el recurso la falta de notificación al demandante del lugar día y hora para el remate con veinte días de antelación en el domicilio que conste en el Registro, conforme al 691.2 de la LEC, lo que se dice vulneró gravemente las expectativas del mismo en cuanto a la enervación de la subasta conforme al artículo 693.3 de la LEC, mediante la consignación de la cantidad adeudada con intereses y costas, sin perjuicio de privarle además de conocer la fecha límite en que se producía la extinción de sus facultades dispositivas sobre el inmueble ejecutado.

Respecto de la falta de notificación personal de la celebración de subasta al deudor hipotecario, hemos de decir que el artículo 691 de la LEC en la redacción dada por Ley 19/2015, de 13 de julio de 2015, dispone:

"1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos veinte días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.

2. La subasta se anunciará y dará publicidad en la forma determinada por los artículos 667 y 668.

3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el edicto que se publique en el Portal de Subastas indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.

4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.../..."

Y el artículo 667 de la LEC señala:

1. La subasta se convocará de acuerdo con lo previsto en el artículo 644, y se anunciará y publicará conforme lo previsto en el artículo 645.

2. El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta.

Este régimen era de aplicación a las subastas de procesos iniciados con posterioridad a 15- de octubre de 2015 y a las que tengan lugar en procesos iniciados con anterioridad pero no anunciadas aún a esta fecha (Ley 19/2015 disp.trans.1ª).

En el supuesto examinado, las comunicaciones y citaciones para la celebración de la subasta fueron realizadas de acuerdo con los artículos 686 y 691 de la LEC, vigentes al tiempo de su efectiva aplicación.

Con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2015 se eliminó la notificación de la fecha de la subasta al ejecutado por lo que, tras dicha reforma, no es obligatoria la notificación de la fecha y hora de la subasta al ejecutado. Si el ejecutado (deudor) está personado en el procedimiento judicial mediante abogado y procurador es obligatorio que se le notifique, a través de dichos profesionales, la fecha de celebración de subasta.

Por decreto de 9 de noviembre de 2015 se alzó la suspensión acordada en el procedimiento de ejecución hipotecaria tras el auto dictado por el Juzgado Mercantil de fecha 9 de octubre de 2015, y se acordó que, una vez firme dicha resolución, se convocara la subasta de la finca hipotecada objeto de la ejecución de forma electrónica en el Portal de Subastas, indicándose que el anuncio de la subasta se publicaría en el Portal de la Administración de Justicia incorporando el edicto conteniendo las condiciones generales y particulares de la subasta, y que en el portal de Subastas se podría consultar el edicto con las condiciones de la subasta.

Por diligencia de 23 de noviembre de 2015, se anunció la convocatoria de la subasta en el BOE y se especificó que el anuncio de la subasta se publicaría en el Portal de la Administración de Justicia incorporando el edicto que contendría las condiciones generales y particulares de la subasta, y que en dicho portal se podría consultar el edicto con las condiciones de la subasta.

En el Edicto se especificaba el momento y forma de celebración de la subasta, todo ello debidamente notificado a la procuradora Dª ISABEL PALET BORRELL.

Presentado escrito interesando la notificación personal de la subasta al ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015 explicando que el decreto convocando la subasta fue notificado al ejecutado en fecha 10 de noviembre de 2015 a través de su representación procesal y que a través de su Procuradora SRA. PALET se había notificado la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015 acordando la publicación del edicto en el BOE y las demás resoluciones dictadas en el procedimiento.

Dicha resolución fue notificada a la Procuradora SRA. PALET que presentó nuevo escrito de fecha 24 de diciembre de 2015 insistiendo en la notificación de día y hora de la subasta, dictándose nueva diligencia de ordenación en la que se volvía a explicar que se había acordado la convocatoria de la subasta de la finca a través del Portal de Subastas en la forma prevista en el artículo 648 de la LEC y en el plazo previsto en el artículo 649 de la LEC.

Todas estas resoluciones fueron debidamente notificadas a la Procuradora Dª ISABEL PALET

De esta manera, consta en autos el anuncio de subasta judicial en vía de apremio con número de identificación NUM001, la dirección electrónica del Portal subastas, con fecha 26 de noviembre de 2015. La subasta se acordó por decreto de 11 de noviembre de 2015, se publicó en el BOE el día 9 de diciembre de 2015, hallándose personado el deudor en autos con procurador, indicándose el enlace para el seguimiento de la subasta electrónica en la web del Portal subastas, advirtiéndose en la web las fechas de inicio de finalización de la subasta, siendo accesible dicha información al ejecutado debidamente personado mediante Procurador.

Como se especificaba en el decreto de 10 de febrero de 2016 que resolvía el recurso de reposición, como se informó en las resoluciones de 22 y 29 de diciembre de 2015 (debidamente notificadas al Procurador) no se señaló ningún día y hora para la celebración de la subasta por cuanto el decreto convocado a la subasta fue notificado al Procurador el día 10 de noviembre de 2015, y dicha notificación resulta suficiente.

Además, no existe inactividad alguna por parte de la Letrada, al contrario, fue insistente en que se notificara a su cliente personalmente la fecha y hora de la subasta.

Y en todo caso, la pretendida nulidad de la subasta por defectos en los actos de comunicación procesal por falta de notificación del lugar día y hora de celebración de la subasta, no hubiera prosperado pues se basaba en legislación derogada y en jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en supuestos en los que era aplicable la legislación anterior por razones de vigencia temporal.

2) Igualmente, se achaca un incumplimiento del deber de comunicación e información al cliente sobre la marcha del procedimiento.

Se aduce no haber tenido al demandante D. Eleuterio debidamente informado del curso del procedimiento.

Nada de ello ha quedado acreditado. Todo lo contrario, consta en autos que D. Eleuterio remitió varios correos electrónicos a BUFETE PATRIMONIAL S.L. y que el cliente incluso apuntó las líneas de defensa expresando la argumentación que debían contener los recursos de reposición y revisión formulados.

Y reiteramos, no se ha demostrado que la decisión de no recurrir el decreto de adjudicación definitiva fuera adoptada por la Letrada sin haber informado previamente a su cliente, ni mucho menos, que dicha decisión de no recurrir hubiera sido adoptada sin consentimiento de éste o en contra de la propia voluntad del actor.

Luego, no se ha probado la existencia de falta de comunicación alguna ni la violación de las obligaciones profesionales de los abogados en relación con el deber de información a su cliente.

3) En tercer término, se imputa asimismo al despacho de abogados y a la Letrada demandada no haber impugnado la tasación de costas y la liquidación de intereses por excesivos.

Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de primera instancia número 41 de Barcelona, de 29 de enero de 2016, se aprueba la tasación de costas practicada a instancia de BANCO SANTANDER S.A. por importe de 34.008,67 euros, haciendo constar que en el Fundamento de Derecho único "habiendo manifestado la parte condenada que no se oponía a las costas reclamadas por la actora, solicitando la aprobación de la tasación".

Con todo, este escrito no consta en el testimonio de ejecución hipotecaria.

Pero, además, es una cuestión nueva no incluida en la demanda.

4) Finalmente, se denuncia la nula realización de gestiones con la entidad ejecutante BANCO DE SANTANDER S.A. a efectos de encontrar una solución financiera a la cuestión planteada cuyo origen provenía de desencuentros entre las partes. Se denuncia que la falta de realización de tales gestiones comportó además la vulneración de la obligación contractual de mantener al cliente el máximo tiempo posible en la posesión de la finca objeto de ejecución.

Se defiende, asimismo, la ausencia de liquidación total de la deuda tras la ejecución, indicándose que se dictó Diligencia de Ordenación por el Juzgado nº 41 de Barcelona decretando una ampliación de embargo por importe de 262.633,65 euros, que se incrementó ulteriormente por intereses y costas.

Y, por último, se culpa al despacho de abogados de no haber conseguido una quita o restructuración de la deuda en caso de que tras la ejecución subsista parte de ella.

Las actuaciones denunciadas en este último apartado constituyen asimismo cuestiones nuevas no incluidas en la demanda por lo que no cabe su planteamiento y valoración en esta alzada.

SEXTO.- Daños morales.

Arguye el apelante que la sentencia recurrida incurre en este punto en falta de motivación, con vulneración del artículo 218.2 de la LEC, al indicar que no queda justificado el concepto de daños y perjuicios morales en especial los derivados del supuesto ataque a su prestigio profesional del demandante.

En el presente supuesto, no apreciamos falta de diligencia en la actuación de los letrados demandados.

En primer término, sólo puede responsabilizarse al abogado demandado por lo que podía hacer, pero no por lo que escapaba de sus posibilidades, y en el caso de autos, su actuación profesional vino condicionada por el momento en el que se asumió la defensa del cliente, el día 9 de junio de 2015, cuando ya estaba señalada subasta, por lo que la hoja de encargo se limitaba a:

1. "La personación con Letrado y Procurador en el procedimiento de ejecución hipotecaria 463/13-6E, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona con el objetivo de suspender la subasta señalada para el próximo día 16 de junio de 2015.

2. Las siguientes subastas se velará porque la entidad ejecutante se adjudique el inmueble por el máximo legal y se impugnarán las costas e intereses en caso de ser abusivas.

3. La gestión irá dirigida a mantener al cliente el máximo tiempo posible en la posesión del inmueble a efectos de intentar llegar a una solución con la entidad financiera".

En la intervención contratada se cumplió con el deber de diligencia y de informar al cliente, se siguieron las indicaciones del cliente en orden a presentar recurso de reposición y posterior recurso de revisión contra el decreto resolutorio de la reposición. Se adjudicó la finca por el 70% de su tasación que era el máximo posible.

Por estas razones, ni hubo falta de diligencia profesional ni nexo causal directo entre la actuación del despacho de abogados y la subasta y posterior adjudicación de la finca a la entidad bancaria, por lo que no procede condenar a BUFETE PATRIMONIAL S.L. a pagar una indemnización de daños y perjuicios al cliente por responsabilidad contractual en los supuestos en los que no se aprecie su negligencia en la realización del encargo, ni como daño patrimonial ni como daño moral.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 306/2021, de fecha 3 de mayo de 2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 306/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 57 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Eleuterio contra la Sentencia - 03/05/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Alejandre Diaz, Federico Gutierrez Gragera, en nombre y representación de BUFETE PATRIMONIAL, S.L., Socorro.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Eleuterio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. LAURA ESPADA LOSADA contra BUFETE PATRIMONIAL, S.L. y Dña. Socorro, absolviendo a éstos de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Eleuterio presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, derivados de mala praxis profesional contra BUFETE PATRIMONIAL S.L. y contra la letrada Dª Socorro, en la que expone, de manera sintética:

1. Por autos número 463/2013, seguidos por BANCO SANTANDER S.A. contra D. Eleuterio, se promovió ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, en méritos de la escritura de préstamo hipotecario formalizada en Vilanova i la Geltrú, el 10 de noviembre de 2.008, autorizada por la Notaria Dª MARÍA EUGENIA RAMBLA GÓMEZ. Dicho procedimiento ejecutivo tenía como objeto la vivienda habitual del demandante, sita en la DIRECCION000, de Barcelona, y traía causa de la necesidad de obtener financiación para el pago de la compra de unas naves industriales.

2. Desde el mes de julio de 2.015 hasta la resolución del procedimiento que culminó en la adjudicación en pública subasta de la vivienda ejecutada a BANCO SANTANDER S.A., el 19 de julio de 2.016, la defensa de los intereses de D. Eleuterio fue asumida por los servicios jurídicos de BUFETE PATRIMONIAL S.L.

Las actuaciones realizadas en defensa de los intereses de D. Eleuterio demostraron graves errores técnicos. Los errores profesionales realizados por los demandados fueron los siguientes:

a) En virtud del decreto dictado el 9 de noviembre de 2015 en los autos de procedimiento hipotecario número 463/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, el Letrado de la Administración de Justicia acordó convocar la subasta de la finca hipotecada, que se llevaría a cabo de forma electrónica en el Portal de Subastas.

b) Por decreto de fecha 14 de enero de 2016, se aprobó la adjudicación definitiva de la finca a BANCO SANTANDER S.A. Entre la contratación de los servicios profesionales de la demandada y la puja habían transcurrido seis meses, en cuyo transcurso, la letrada actuante no había alegado el régimen legal ya vigente para las viviendas habituales objeto de subasta ni tampoco había hecho la menor gestión con el Banco acreedor para intentar negociar de algún modo la efectividad y aplazamiento de la deuda reclamada, evitando así el traumático resultado al que finalmente se llegó con la adjudicación del inmueble al BANCO SANTANDER por el 70% del valor de tasación de la finca, 1.142.810,45 euros, con pérdida de la diferencia de valor restante y dejando subsistente una deuda de 262.633,65 euros.

c) D. Eleuterio tuvo que dar instrucciones precisas a BUFETE PATRIMONIAL S.L. a través de D. Aquilino para que recurriera en tiempo y forma la resolución expresada, mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición. El motivo del recurso se resumía en que la convocatoria para la celebración de la subasta carecía de las debidas garantías procesales, reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que consideraban la notificación personal al demandado del lugar, día y hora de celebración de la subasta requisito imprescindible para que el ejecutado ejerciera con respeto de sus derechos constitucionales, sus legítimos intereses.

Dicho recurso fue desestimado por resolución del Letrado de la Administración de Justicia con fecha 10 de febrero de 2016.

d) D. Eleuterio formuló instrucciones precisas y detalladas a BUFETE PATRIMONIAL S.L., para que éste presentara recurso de revisión, contra el Decreto por el que se ponía fin al procedimiento de ejecución, en base a la previsión contenida en el artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El grave error profesional imputable a los demandados consiste en que el recurso interpuesto fue impugnado por la defensa de BANCO SANTANDER S.A. e inadmitido por providencia de 25 de febrero de 2.016, por cuanto el recurso de revisión se dirigía contra el decreto que resolvía la reposición, siendo así que el mismo por imperativo legal exartículo 454bis.1 de la LEC es de naturaleza irrecurrible, habiéndose omitido, en consecuencia, la presentación en tiempo y forma del oportuno recurso de revisión, contra el decreto por el que se ponía fin al procedimiento de ejecución.

En suma, la Letrada Dª Socorro presentó un recurso contra el decreto resolutorio de la reposición, de naturaleza irrecurrible conforme a la Ley procesal vigente en el momento de autos ( artículo 454 bis de la LEC) , confundiendo dicho recurso con el especifico de revisión.

e) BUFETE PATRIMONIAL S.L. rehusó informar a D. Eleuterio del estado de las actuaciones procesales desarrolladas por el mismo, hasta el momento en que dicha circunstancia se volvió inexcusable, por haberse fijado ya, por el Juzgado, fecha para el lanzamiento de la vivienda, el día 19 de julio de 2.016.

f) BANCO SANTANDER S.A., una vez le ha sido adjudicada la finca ejecutada, por el 70% de su valor de tasación, es decir, 1.142.810,45 euros, continúa persiguiendo al demandante para que haga efectivo un principal de 228.626,98 euros, más intereses y costas procesales, habiéndose transferido 262.635,65 euros por el Juzgado de Primera Instancia nº de Vilanova i la Geltrú, a tales efectos, dimanantes de otro procedimiento de ejecución seguido por el actor.

La cuantía de la indemnización se cifra en 1.204.141,85 euros, que se desglosa en:

a) 741.506,20 euros, diferencia entre el valor asignado por la mercantil SOCIEDAD DE TASACIÓN S.A. a la vivienda del demandante y el de efectiva adjudicación de la misma a la entidad ejecutante.

b) 262.635,65 euros, derivados de la cantidad pendiente de ejecución en el procedimiento 463/13 del Juzgado de Primera Instancia nº41 de Barcelona, más los intereses y costas correspondientes.

c) 200.000 euros en que se valoran los daños morales generados por:

1.- La pérdida de la vivienda habitual cifrada en 100.000 euros.

2.- Atentado contra el prestigio profesional del demandante, Notario de profesión, que se vio enormemente afectado, cifrado en 100.000 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la demanda, y, por tanto, la responsabilidad profesional solidaria de los demandados cifrada en 1.204.141,85 euros, y se condene a los demandados solidariamente, al pago al demandante de la suma señalada en el apartado anterior.

Se condene igualmente a los demandados al pago de los intereses legales de las cantidades reseñadas y costas del presente proceso.

BUFETE PATRIMONIAL S.L. presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega, de manera sintética, que las pretensiones del demandante son infundadas y que la pérdida del inmueble se debe a la mala gestión financiera del mismo, quien, tras una crisis económica, no pudo hacer frente a sus deudas. Se contrató al despacho para intentar suspender una subasta y se realizaron las gestiones pertinentes que culminaron en la suspensión de la subasta inicial. Sin embargo, el demandante no logró enervar la acción hipotecaria ni llegar a un acuerdo con los acreedores, lo que llevó a la adjudicación del inmueble en una segunda subasta. Sostiene que la actuación del despacho fue diligente y que no se incurrió en negligencia, argumentando que el demandante, Notario de profesión, era plenamente consciente de las implicaciones legales de sus decisiones. Alega que la demanda es temeraria y presentada con mala fe, ya que el actor no ha acreditado los daños que reclama ni ha mantenido una comunicación adecuada con el despacho durante el proceso. Y concluye solicitando la desestimación de la demanda y la declaración de la falta de legitimación pasiva de la letrada codemandada, quien no formó parte del contrato entre el demandante y el despacho.

Dª Socorro presenta escrito de contestación a la demanda, en la que opone, en primer lugar, la prescripción de la acción indemnizatoria, alegando que el vínculo laboral entre el demandante y el despacho de abogados se limitó a un encargo específico y que las responsabilidades derivadas de dicho encargo deben ser evaluadas conforme al Código Civil. Afirma que se cumplieron los compromisos asumidos en la hoja de encargo profesional, incluyendo la suspensión de la subasta y la obtención de una adjudicación favorable. Argumenta que el demandante no actuó con la diligencia debida, entregando las llaves del inmueble de forma unilateral y sin consultar al despacho, lo que impidió que se gestionaran adecuadamente sus intereses. Refuta la alegación de mala praxis profesional, argumentando que no se incurrió en errores que pudieran haber afectado el resultado del proceso, y que el actor no ha demostrado la existencia de un nexo de causalidad entre la actuación de la abogada y los daños reclamados. Cuestiona, asimismo, la validez de las reclamaciones por daños morales y patrimoniales, argumentando que no se ha acreditado la existencia de tales daños ni su relación con la actuación de la letrada. Y solicita la desestimación de la demanda, alegando que la reclamación es infundada y temeraria.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por D. Eleuterio, contra BUFETE PATRIMONIAL S.L. y contra Dª Socorro, absolviendo a éstos de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

La juzgadora de primera instancia razona que la responsabilidad de Dª Socorro se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y que, desde la firmeza del decreto de adjudicación hasta la interposición de la demanda, el día 24 de marzo de 2021, la acción ejercitada frente a la misma habría prescrito.

Y, tras analizar las pruebas y los argumentos, concluye que no se ha acreditado la mala praxis alegada, ya que el bufete cumplió con su deber de defensa y que la responsabilidad de la pérdida del inmueble recae en el impago de las cuotas por parte del demandante.

Frente a dicha resolución, D. Eleuterio interpone recurso de apelación en el que, de manera resumida, impugna la valoración probatoria y la calificación de la responsabilidad de las partes demandadas, argumentando que la sentencia recurrida erróneamente distingue entre la responsabilidad contractual de la mercantil BUFETE PATRIMONIAL S.L. y la responsabilidad extracontractual de la abogada demandada, Dª Socorro. Sostiene que ambas responsabilidades deben ser consideradas como contractuales, dado que la relación entre el cliente y la abogada deriva de un contrato de arrendamiento de servicios, y que la falta de un contrato directo entre el cliente y la abogada no excluye la existencia de una relación jurídica. Argumenta que la sentencia no toma en cuenta la naturaleza instrumental de la personalidad jurídica de la mercantil y que la mala praxis de la abogada debe ser considerada dentro del ámbito de la responsabilidad contractual. Asimismo, cuestiona la fijación de plazos de prescripción diferentes para las responsabilidades de las demandadas toda vez que el procedimiento ejecutivo continuó como recuerda la diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2.020, dictada por el Letrado del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, solicitando la ampliación de embargo sobre bienes del demandante, derivada de la ejecución planteada.

Igualmente, impugna la valoración de la prueba en relación a la responsabilidad de BUFETE PATRIMONIAL S.L. y de la abogada en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Fundamenta dicha responsabilidad en la falta de comunicación y la ausencia de diligencia en la defensa del cliente, en la posibilidad de interponer recursos adicionales que no fueron utilizados por las demandadas, concretamente, no haber impugnado el auto de 9 de octubre de 2015 del Juzgado Mercantil n º 10 de Barcelona; haber interpuesto recurso de reposición frente al decreto de adjudicación de 14 de enero de 2.016, y posterior recurso de revisión cuando la presentación de dicho recurso conculcaba flagrantemente la regulación del artículo 454 bis.1 de la LEC; no haber interpuesto recurso directo de revisión contra el decreto de adjudicación definitiva de 10 de febrero de 2.016; ello impidió ejercitar recurso de apelación, recurso de queja, recurso extraordinario por infracción procesal, incidente excepcional de nulidad de actuaciones y finalmente, recurso de amparo; la falta de comunicación y la ausencia de diligencia en la defensa del cliente por parte de las demandadas han causado un daño efectivo, y un daño moral, lo que justifica la reclamación de indemnización; alega, asimismo, la falta de notificación al demandante del lugar, día y hora para el remate; la falta de impugnación de costas e intereses; la ausencia de liquidación total de la deuda tras la ejecución y la nula realización de gestiones con la entidad ejecutante.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia apelada y la condena de BUFETE PATRIMONIAL S.L. y Dª Socorro, con carácter solidario, a hacer frente al pago de las indemnizaciones solicitadas en la demanda. Por último, pide sean condenadas las demandadas al pago de las costas de la primera y de la segunda instancia.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Se expondrán a continuación los hechos y los trámites procesales que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos obrantes en autos y/o de su admisión por las partes litigantes:

1. El día 19 de abril de 2013, BANCO SANTANDER S.A. presentó demanda de ejecución hipotecaria contra D. Eleuterio en reclamación de 1.043.228,30 euros de principal, más la cantidad de 312.968 euros prudencialmente calculada para responder de intereses de demora y costas y gastos que se generen, que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 463/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona.

2. Por auto de 27 de mayo de 2013, se despachó ejecución a instancia de BANCO SANTANDER S.A. contra D. Eleuterio en reclamación de 1.043.228,30 euros de principal, más la cantidad de 312.968 euros prudencialmente calculada para responder de intereses de demora y costas y gastos.

3. La Procuradora Dª ISABEL PALET presentó escrito de oposición a la ejecución.

4. En fecha 10 de octubre de 2014, se dictó auto desestimando la oposición a la ejecución por entender que no eran abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado, la cláusula de liquidación de la deuda ni la cláusula de intereses moratorios y que no había error en la determinación de la cantidad exigible.

5. El día 29 de diciembre de 2014, BANCO SANTANDER S.A. solicitó el señalamiento de subasta de la finca hipotecada.

6. El día 7 de enero de 2015, la Procuradora Dª ISABEL PALET solicito la suspensión de la ejecución de autos hasta que no se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de octubre de 2014.

7. Por auto de 21 de enero de 2015, se acordó la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria previa caución de 59.969,69 euros.

8. El día 2 de marzo de 2015, BANCO SANTANDER S.A. instó el señalamiento de subasta de la finca hipotecada al no haberse prestado la caución fijada por el juzgado.

9. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2015, se acordó señalar subasta el día 16 de junio de 2015.

10. El día 18 de mayo de 2015 esta sección 13 de la A.P. de Barcelona desestimó el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 10 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona.

11. El día 9 de junio de 2015, D. Eleuterio y BUFETE PATRIMONIAL S.L. suscribieron una Hoja de Encargo, documento 3 de la contestación de BUFETE PATRIMONIAL S.L. con las siguientes Condiciones:

"Servicios jurídicos a contratar.

"La personación con Letrado y Procurador en el procedimiento de ejecución hipotecaria 463/13-6E, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona con el objetivo de suspender la subasta señalada para el próximo día 16 de junio de 2015, debido a las posibles irregularidades ocurridas en el proceso. En cualquier caso, de celebrarse la.../...

Las siguientes subastas se velará porque la entidad ejecutante se adjudique el inmueble por el máximo legal y se impugnarán las costas e intereses en caso de ser abusivas. La gestión irá dirigida a mantener al cliente el máximo tiempo posible en la posesión del inmueble a efectos de intentar llegar a una solución con la entidad financiera".

12. El día 11 de junio de 2015, se presenta demanda de preconcurso y el día 15 de junio de 2015, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona dicta decreto por el que se tiene por realizada la comunicación al Juzgado Mercantil del inicio de negociaciones con los acreedores en orden a conseguir un acuerdo de refinanciación o, bien, de las adhesiones necesarias para la admisión de una propuesta de convenio en un procedimiento concursal.

13. El día 11 de junio de 2105 se produce la primera personación de la Letrada Dª Socorro en el procedimiento de ejecución hipotecaria 463/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, mediante escrito en el que solicitaba la suspensión de la subasta por haberse producido una serie de irregularidades, y se requiriera a la entidad bancaria para que aportara una certificación de la deuda actualizada.

14. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2015, se deniega la suspensión de la subasta señalada para el día 16 de junio de 2015.

15. Por escrito de 12 junio de 2015, BANCO SANTANDER S.A. se opone a la petición de suspensión.

16. El día 10 de junio de 2015 se otorga la venia en favor de la Letrada Dª Socorro, adjuntando el documento de otorgamiento de venia mediante escrito al juzgado de 15 de junio de 2015.

17. El día 15 de junio de 2015, la Letrada Dª Socorro presenta un segundo escrito solicitando la suspensión de la subasta por efecto del artículo 5 de la Ley Concursal que determina la suspensión desde la comunicación al Juzgado mercantil, es decir, desde la constancia por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil de haber recibido la comunicación.

18. Por decreto de 15 de junio de 2015 de la Oficina de Tramitación Concursal, tiene por realizada la comunicación al Juzgado Mercantil del inicio de negociaciones con los acreedores y acuerda ponerlo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA a los efectos correspondientes, informando al instante que el plazo para presentar el concurso finalizaba el día 11 de octubre de 2015.

19. Por decreto 15 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, se acuerda la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria en el estado en que se halla mientras no conste realizada alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo del artículo 5 bis 4 de la Ley Concursal o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.

20. El 19 de junio de 2015 BANCO SANTANDER S.A. interpone recurso de reposición contra el decreto de 15 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA que acuerda la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria.

21. Con fecha 30 de junio de 2015, la representación procesal de D. Eleuterio presenta escrito de impugnación del recurso.

22. Por decreto de 8 de julio de 2015, se desestima el recurso de reposición formulado por BANCO SANTANDER S.A. contra el decreto de 15 de junio de 2015.

23. Por providencia de 10 de julio de 2015, se confirma la suspensión de la ejecución hipotecaria conforme al artículo 5 bis de la Ley Concursal, mientras no conste realizada alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo del artículo 5 bis de la Ley Concursal o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.

24. Con fecha 9 de octubre de 2015, el Juzgado Mercantil número 10 de BARCELONA, dicta auto por el que, resolviendo el recurso de revisión contra el decreto de 15 de junio de 2015 formulado por BANCO SANTANDER S.A., en orden a obtener un pronunciamiento sobre el carácter no necesario de la finca objeto de ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, declara que el decreto no se pronuncia sobre este aspecto, mantiene el contenido del decreto de fecha 15 de junio de 2015 y declara que la finca titularidad de D. Eleuterio no es un bien necesario para el ejercicio de la actividad profesional del deudor.

25. El día 15 de octubre de 2015 BANCO SANTANDER S.A. solicita el alzamiento de la suspensión del procedimiento por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal y por cuanto no consta que D. Eleuterio haya presentado declaración de concurso, solicitando nuevo señalamiento de subasta.

26. Por decreto de 9 de noviembre de 2015, se acuerda alzar la suspensión acordada y se convoca la subasta de la finca hipotecada la cual se llevará a cabo de forma electrónica en el Portal de Subastas. Se indica que frente a dicha resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 5 días, sin efectos suspensivos.

27. El día 23 de noviembre de 2015 se dicta diligencia de ordenación por la que, siendo firme el decreto de 9 de noviembre de 2015 se procede a anunciar la convocatoria de la subasta en el BOE.

28. Por escrito de 18 de diciembre de 2015, la representación procesal de D. Eleuterio solicita se notifique en tiempo y forma la subasta al ejecutado garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva.

29. Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015, se deniega dicha solicitud indicando que el decreto convocando la subasta fue notificado al ejecutado en fecha 10 de noviembre de 2015 a través de su representación procesal, así como la diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2015 y demás resoluciones, todo ello, de conformidad con lo establecido en la LEC. Se indica que frente a dicha resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 5 días, sin efectos suspensivos.

30. El día 24 de diciembre de 2015 la representación procesal de D. Eleuterio presenta nuevo escrito en el que solicita se le notifique en tiempo y forma el día y la hora de la subasta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, y evitando la grave indefensión que la falta de notificación le provocaría.

31. Por diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2015, se acuerda unir el escrito y estar a lo acordado en diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015, aclarando que no se ha señalado día y hora para la celebración de la subasta, sino que se ha acordado la convocatoria de la subasta de la finca la cual se está llevando a cabo en el Portal de Subastas en la forma prevista en el artículo 648 de la LEC y por el plazo previsto en el artículo 649 de la LEC. Se especifica que frente a dicha resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 5 días, sin efectos suspensivos.

32. El día 3 de enero de 2016 finaliza la subasta electrónica en el Portal Subastas, documento 10 de la contestación a la demanda de BUFETE PATRIMONIAL S.L.

33. Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016 se hace constar que ha finalizado la subasta sin ningún postor, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 671 de la LEC, y habiendo alegado el demandado que la finca subastada era su vivienda habitual, se hace saber a la parte ejecutante que puede pedir la adjudicación del bien por una cantidad igual al 70% del valor por el que ha salido a subasta o, si la cantidad que se le debe por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60% (en este caso se aplicará la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3 de la LEC) para lo cual dispone de un plazo de 20 días.

34. Por escrito de 7 de enero de 2016, BANCO SANTANDER S.A. solicita la adjudicación de la finca objeto de subasta por el importe de 979.551,81 euros, correspondiente al 60% del tipo, con expresa reserva de la facultad de cesión del remate a terceros.

35. Por escrito de 11 de enero de 2016, BANCO SANTANDER S.A. solicita la adjudicación de la finca objeto de subasta por el importe de 1.142.810,45 euros, correspondiente al 70% del tipo, con expresa reserva de la facultad de cesión del remate a terceros.

36. Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2016, se hace constar que habiendo solicitado BANCO SANTANDER S.A. la adjudicación de la finca objeto de las actuaciones por el 70% del tipo, 142.810,45 euros, se otorga a la parte ejecutante el plazo de 20 días para poder efectuar la cesión a un tercero.

37. Con fecha 13 de enero de 2016, BANCO SANTANDER S.A. presenta escrito por el que solicita se dicte decreto de adjudicación de la finca subastada en favor de la parte ejecutante por el importe de 1.142.810,45 euros, correspondiente al 70% del tipo.

38. El día 14 de enero de 2016, se dicta decreto en el que se expone que, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 655 y siguientes de la LEC, no habiendo comparecido ningún postor a la subasta de la finca hipotecada, y habiendo solicitado el ejecutante su adjudicación por el 70% de su valor de tasación, se acuerda adjudicar la finca NUM000 al ejecutante, BANCO SANTANDER S.A., por la suma de 1.142.810,45 euros, correspondiente al 70% de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 671 de la LEC, y que es superior a las responsabilidades de que respondía dicha finca por principal, por lo que se requiere a la parte ejecutante para que presente las correspondientes minutas para liquidar lo que se le adeuda por intereses y costas. Se hace constar que contra dicha resolución cabe recurso de reposición.

39. Frente a dicha resolución, con fecha 19 de enero de 2016, la representación procesal de D. Eleuterio interpone recurso de reposición y formula incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

40. La representación procesal de D. Eleuterio presenta escrito de ampliación del recurso de reposición contra el decreto de 14 de enero de 2016.

41. Por decreto de 10 de febrero de 2016, se desestima el recurso de reposición formulado contra el decreto de 14 de enero de 2016. Se hace constar que contra dicha resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 454 bis de la LEC.

42. Por decreto de 10 de febrero de 2016, rectificado por decreto de 11 de febrero de 2016, conforme al artículo 670.8 de la LEC, a tenor del cual, en la redacción dada por Ley 19/2015, de 13 de julio de 2015, "8. Aprobado el remate y consignado cuando proceda en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese en su caso que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria",se hace constar que, habiéndose liquidado lo que se debe por principal, intereses y costas, y siendo que el importe conjunto de dichos conceptos es superior al importe de la adjudicación, resulta que la ejecutante no debe consignar cantidad alguna, por lo que se adjudica definitivamente la finca subastada a BANCO SANTANDER S.A. por el importe de suma de 1.142.810,45 euros, inferior al que se adeuda por principal, intereses y costas (1.405.446,10 euros) por lo que no procede que la ejecutante consigne cantidad alguna.

Se especifica que contra dicha resolución cabe recurso de revisión.

43. Por escrito de 23 de febrero de 2016, la representación procesal de D. Eleuterio interpone recurso de revisión contra el decreto de 10 de febrero de 2016 que desestima el recurso de reposición, solicitando se dicte nuevo decreto que admita el recurso de reposición así como el incidente de nulidad de actuaciones al haber quedado acreditado que se ha producido una grave infracción de las normas reguladoras del proceso de ejecución, en concreto, el artículo 24 CE y los artículos 657, 659, 660, 667, 682, 683, 689, y 691 de la LEC, al no haberse notificado al ejecutado el día y hora de la subasta pese a estar personado en la ejecución hipotecaria y no haberse tasado con carácter previo a dictar decreto de adjudicación las costas e intereses lo que vulnera el artículo 654.3de la LEC, así como por la incongruencia omisiva denunciada.

44. Por providencia de fecha 25 de febrero de 2016, se declara que no procede la admisión del recurso de revisión contra el decreto resolviendo el recurso de reposición dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 bis de la LEC, contra el decreto resolutivo de la reposición, no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión, y si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.

Asimismo, se precisa que se ha dictado decreto de adjudicación definitiva de la finca NUM000 y decreto de rectificación de error aritmético, que han devenido firmes.

45. Por escrito de 2 de mayo de 2016, BANCO SANTANDER S.A. solicita se señale fecha para la práctica de la diligencia de lanzamiento.

46. Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016 se señala la diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión del inmueble el día 19 de julio de 2016.

47. Por escrito de 23 de junio de 2016, la representación procesal de D. Eleuterio solicita que con carácter previo a la diligencia de lanzamiento se convoque al arrendatario a la preceptiva vista de ocupantes.

48. Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2016 se acuerda notificar al ocupante la existencia de la ejecución y requerirle para que presente título que justifique su derecho a permanecer en el inmueble.

49. La notificación de la diligencia anterior resulta negativa por residir nadie en el inmueble.

50. La representación procesal de D. Eleuterio presenta escrito por el que desiste de la petición de vista de ocupantes y manifiesta que pude procederse a la práctica de la diligencia de posesión del inmueble en la fecha acordada.

51. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2016, habiendo entregado voluntariamente el ejecutado la posesión de la finca, se suspende la diligencia de lanzamiento.

52. Por decreto de 8 de septiembre de 2016, se declara el cierre formal de la ejecución hipotecaria.

TERCERO.- Prescripción de la acción ejercitada frente a la Letrada.

Dª Socorro opone en su escrito de contestación a la demanda, que su intervención en el procedimiento de ejecución hipotecaria lo fue en régimen de dependencia y ajenidad en su condición de empleada de BUFETE PATRIMONIAL S.L. por lo que su responsabilidad sólo puede subsumirse en el ámbito del artículo 1.902 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia considera que no es un hecho controvertido que el encargo profesional se realizó al BUFETE PATRIMONIAL S.L. y que la letrada Dª Socorro era una empleada del citado despacho.

Por ello, la juzgadora de primera instancia considera que la relación contractual existe únicamente entre D. Eleuterio y BUFETE PATRIMONIAL S.L. y que la relación con Dª Socorro está amparada en el artículo 1.902 del Código Civil, y, por lo tanto, está sujeta al plazo de prescripción de tres años establecido por el artículo 121-21 del Codi Civil de Catalunya, computado desde la providencia de 25 de febrero de 2.016, por lo que la acción ejercitada frente a la codemandada se halla prescrita.

D. Eleuterio entiende que la calificación jurídica que compete atribuir a la responsabilidad profesional de la SRA. Socorro es la propia de la responsabilidad contractual, cuyo plazo de prescripción se encontraba plenamente vigente en el momento de interposición de la demanda.

Además, impugna el dies a quo fijado por la sentencia para el cómputo de la responsabilidad de las demandadas que es el de la providencia de 25 de febrero de 2.016, toda vez que el procedimiento ejecutivo del que provienen estos autos quedó abierto, como se desprende de la diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2.020, dictada por el Letrado del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, solicitando la ampliación de embargo sobre bienes del SR. Eleuterio derivada de la ejecución planteada, lo que revela que el proceso no se encontraba concluido.

Respecto de esta primera cuestión planteada, debemos recordar que el artículo 35 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, dispone: "1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia como titular de un despacho. El profesional de la Abogacía responderá profesionalmente frente a su cliente de las actuaciones que realicen los profesionales de la Abogacía que, en su caso, estuvieran integrados en su despacho, sin perjuicio de su facultad de repetir frente a estos. No obstante, todos los profesionales de la Abogacía actuantes quedan sometidos a los deberes deontológicos y asumirán su propia responsabilidad".

Y el artículo 37 establece: "La Abogacía podrá ejercerse por cuenta ajena en régimen de relación laboral especial o común".

La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias del Tribunal Supremo de 375/2021, de 1 de junio de 2021, y 456/2021, de 28 de junio de 2021, entre otras) obligándose a desplegar sus actividades con la debida diligencia, sin que garantice o se comprometa al resultado de la misma o éxito de la pretensión.

En el presente caso, se concertó un contrato de encargo de servicios profesional con BUFETE PATRIMONIAL S.L.

En la primera instancia no se ha cuestionado que Dª Socorro fuera empleada de BUFETE PATRIMONIAL S.L. Este hecho no fue negado por la parte demandante que no contradijo que la relación entre la SRA. Socorro y la sociedad codemandada era laboral, por lo que este pronunciamiento ha quedado firme.

De modo que, si bien como regla general la relación que une al abogado con su cliente es la propia de un contrato de gestión, en este supuesto, al no haberse cuestionado que Dª Socorro tenía una relación laboral con el despacho contratado, la relación contractual se produjo entre BUFETE PATRIMONIAL S.L. y D. Eleuterio, porque el cliente contrató con el despacho y se obligó al pago por los servicios prestados con el referido despacho, por lo que la responsabilidad contractual frente al cliente la asumió el bufete y no la letrada.

Por consiguiente, si Dª Socorro incurrió en algún tipo de negligencia en su actuación profesional como Letrada en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 463/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, su responsabilidad tiene carácter de responsabilidad extracontractual y deriva del artículo 1.902 del Código Civil.

En segundo término, y a efectos de prescripción, la parte apelante impugna el plazo a quo para el cómputo de la prescripción que la juzgadora de primer instancia fija en la providencia del día 25 de febrero de 2016 que declara que no procede la admisión del recurso de revisión contra el decreto resolviendo el recurso de reposición, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 bis de la LEC, contra el decreto resolutivo de la reposición, no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión, y si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella. Y se hace constar que se ha dictado decreto de adjudicación definitiva de la finca NUM000 y decreto de rectificación de error aritmético, que han devenido firmes.

El recurrente considera que el dies a quo debe fijarse a partir del 15 de diciembre de 2020 coincidiendo con la diligencia de ordenación dictada con ocasión de una solicitud de mejora de embargo. Ante ello, debemos hacer las siguientes consideraciones:

1. La fijación de este término no fue discutida en la primera instancia.

2. La Diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2020 no tiene incidencia alguna en la acción de responsabilidad por daños y perjuicios ejercitada en la demanda.

3. La negligencia que se imputa a la Letrada se concreta básicamente en no recurrir el decreto de adjudicación de 10 de febrero de 2016 (denominado de adjudicación definitiva) y en formular recurso de revisión contra el decreto de la misma fecha, 10 de febrero de 2016, que resolvía el recurso de reposición, lo que dio lugar a la providencia de 25 de febrero de 2016 que inadmitió el recurso de revisión contra el decreto resolviendo el recurso de reposición dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 bis de la LEC, no cabía recurso de revisión contra el decreto resolutorio de la reposición, por lo que el decreto de adjudicación definitiva de la finca NUM000 y el decreto de rectificación de error aritmético devinieron firmes.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 121.23 del Codi Civil de Catalunya, debemos confirmar el pronunciamiento de la magistrada juez de primera instancia que considera prescrita la acción ejercitada frente a Dª Socorro.

CUARTO.- Valoración de la prueba. Sobre la responsabilidad de Bufete Patrimonial S.L.

Como hemos adelantado en el ordinal anterior, actualmente se sostiene que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un "contrato de gestión" que la jurisprudencia construye con elementos del arrendamiento de servicios y del mandato.

El contenido obligacional del contrato implica para el abogado una actuación de despliegue de medios o actividad. Su obligación es prestar un servicio o actividad ejercitando sus conocimientos jurídicos.

Declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de junio de 2021, nº 375/2021, recurso 2.924/2018:

"(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis , que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras).

(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividaduna enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).

(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC ), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.

A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:

"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".

El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.

(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).

(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC , en los supuestos de insuficiencia probatoria".

Agregando a lo anterior, como regla general, el abogado no puede garantizar que va a obtener una resolución judicial favorable a los intereses de su cliente. Todo proceso judicial tiene un margen de incertidumbre "per se", bien por las divergencias que pueden existir sobre la legislación aplicable, bien por la actuación de la parte contraria, bien por la existencia de prueba y su valoración. En palabras de la Sala Primera del Tribunal Supremo "el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador".Es por ello que el hecho de que no se obtenga un éxito judicial no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, pues no es responsable del acto de un tercero (el órgano judicial).

Partiendo de la premisa anterior, en el presente supuesto, la demanda que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 463/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona se presentó, por BANCO SANTANDER S.A., el día 19 de abril de 2013. En dicho procedimiento, despachada ejecución por auto de 27 de mayo de 2013, por la cantidad de 1.043.228,30 euros de principal, más la suma de 312.968 euros prudencialmente calculada para responder de intereses de demora y costas y gastos, la anterior defensa de D. Eleuterio presentó escrito de oposición a la ejecución, que fue desestimado por auto de 10 de octubre de 2014, al considerar que no eran abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado, la cláusula de liquidación de la deuda ni la cláusula de intereses moratorios y que no había error en la determinación de la cantidad exigible. Tras el auto de 10 de octubre de 2014, BANCO SANTANDER S.A. solicitó el señalamiento de subasta de la finca hipotecada. D. Eleuterio interpuso recurso de apelación frente al auto de 10 de octubre de 2014 y pidió la suspensión de la ejecución. Por auto de 21 de enero de 2015, se acordó la suspensión de la ejecución hipotecaria siempre que la parte ejecutada prestara caución de 59.969,69 euros. D. Eleuterio no prestó la caución fijada por el juzgado por lo que a instancias de BANCO SANTANDER S.A., se dictó diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2015 por la que se resolvió señalar subasta el día 16 de junio de 2015.

Hasta aquí, la defensa de D. Eleuterio la llevaba el Letrado fallecido D. ANTONIO VIÑAS OBIOLS.

Señalada subasta para la fecha indicada (16 de junio de 2015), el día 9 de junio de 2015 D. Eleuterio y BUFETE PATRIMONIAL S.L. suscribieron una Hoja de Encargo, documento 3 de la contestación de BUFETE PATRIMONIAL S.L. con las siguientes Condiciones:

"Servicios jurídicos a contratar.

"La personación con Letrado y Procurador en el procedimiento de ejecución hipotecaria 463/13-6E, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona con el objetivo de suspender la subasta señalada para el próximo día 16 de junio de 2015, debido a las posibles irregularidades ocurridas en el proceso. En cualquier caso, de celebrarse la.../...

Las siguientes subastas se velará porque la entidad ejecutante se adjudique el inmueble por el máximo legal y se impugnarán las costas e intereses en caso de ser abusivas. La gestión irá dirigida a mantener al cliente el máximo tiempo posible en la posesión del inmueble a efectos de intentar llegar a una solución con la entidad financiera".

La hoja de encargo tenía una finalidad muy concreta:

i) Intentar la suspensión de la subasta a fin de que el demandante pudiera enervar.

ii) Mantener al demandante el máximo de tiempo en la posesión del inmueble.

iii) Vigilar que la adjudicación se hiciera por el máximo porcentaje posible e impugnar las costas e intereses en caso de ser abusivas.

Así las cosas, las actuaciones y/o omisiones que se imputan a BUFETE PATRIMONIAL S.L y a la Letrada demandada en el recurso de apelación, y que se consideran comportan su responsabilidad civil son las siguientes:

1) No impugnación del recurso de reposición interpuesto por el Banco de Santander en el marco del procedimiento preconcursal.

Se achaca a la parte demandada la falta de impugnación del recurso de reposición interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. en el procedimiento seguido en el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona.

Se dice que al no haberse opuesto al recurso de reposición formulado por BANCO SANTANDER S.A. contra el decreto de 15 de junio de 2015 resuelto por auto de 9 de octubre de 2015, esa falta de impugnación cobró una importancia fundamental dado lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Concursal vigente en la época, que permitía suspender el procedimiento ejecutivo en virtud del carácter fundamentalmente empresarial del bien ejecutado, y como consecuencia, el decreto de 9 de noviembre de 2015 alzó la suspensión del procedimiento hipotecario y ordenó la reanudación de las actuaciones ejecutivas.

Pues bien, en primer término, se trata de una cuestión nueva que no se alegaba en la demanda y es sabido que en el recurso de apelación no pueden introducirse cuestiones no debatidas en la primera instancia.

Pero, además, como hemos señalado, por decreto de 15 de junio de 2015, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, se acordó la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria mientras no constara realizada alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo del artículo 5 bis 4 de la Ley Concursal o hubiera transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado, alzándose la suspensión por decreto de fecha 9 de noviembre de 2015 por haber pasado el plazo previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal sin que se tuviera constancia que D. Eleuterio hubiera presentado declaración de concurso, por lo que carece de trascendencia a los efectos del alzamiento de la suspensión la falta de impugnación del recurso contra el decreto de 15 de junio de 2015 del Juzgado Mercantil.

Y, en todo caso, también es preciso recordar que la hoja de encargo (documento nº 3 de la contestación de BUFETE PATRIMONIAL) incluía únicamente la personación del demandante con abogado y procurador en los autos del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 463/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a los efectos de suspender la subasta prevista para el día 16 de junio de 2016.

2) Recurso de reposición y posterior recurso de revisión contra el decreto de 14 de enero de 2016.

El día 14 de enero de 2016, se dicta decreto por el que se adjudica la finca NUM000 al ejecutante, BANCO SANTANDER S.A., por la suma de 1.142.810,45 euros, correspondiente al 70% de su valor, importe superior a las responsabilidades de que respondía dicho inmueble por principal, y se requiere a la parte ejecutante para que presente las correspondientes minutas para liquidar lo que se le adeuda por intereses y costas. Se hace constar que contra dicha resolución cabe recurso de reposición.

Frente a dicha resolución, con fecha 19 de enero de 2016, la representación procesal de D. Eleuterio interpone recurso de reposición y formula incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Posteriormente, la representación procesal de D. Eleuterio presenta escrito de ampliación del recurso de reposición contra el decreto de 14 de enero de 2016.

Por decreto de 10 de febrero de 2016, se desestima el recurso de reposición formulado contra el decreto de 14 de enero de 2016. Se hace constar que contra dicha resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 454 bis LEC.

Por decreto de 10 de febrero de 2016, rectificado por decreto de 11 de febrero de 2016, se adjudica definitivamente la finca subastada a BANCO SANTANDER S.A. por el importe de suma de 1.142.810,45 euros, inferior al que se adeuda por principal, intereses y costas (1.405.446,10 euros). Se especifica que contra dicha resolución cabe recurso de revisión.

El despacho y la Letrada demandados admiten que no se recurrió el decreto de adjudicación argumentando que había el riesgo de reducir el valor de adjudicación.

Y en este punto afirma el apelante que la Letrada SRA. Socorro formuló recurso de revisión contra el auto que resolvía la reposición, cuando tuvo que haber interpuesto recurso de revisión directo contra el decreto de adjudicación y al no haberlo realizado quedó firme dicha resolución.

Ante todo, debemos señalar que las instrucciones de D. Eleuterio fueron dirigidas a que se dedujera recurso de revisión contra el decreto que resolvía el recurso de reposición (como así se hizo) y no contra el decreto de adjudicación definitiva dictado al amparo del artículo 670.8 de la LEC, contra el que sí cabía recurso directo de revisión.

Se dice en la demanda:

"c) Así las cosas, mi principal, Notario de profesión y por lo tanto jurista, se vio obligado a intervenir en el proceso, dando instrucciones precisas a Bufete Patrimonial SL a través de don Aquilino para que recurriera en tiempo y forma la resolución expresada, mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición. El motivo del recurso se resumía en que la convocatoria para la celebración de la subasta carecía de las debidas garantías procesales, reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que consideraban la notificación personal al demandado del lugar, día y hora de celebración de la subasta requisito imprescindible para que el ejecutado ejerciera con respeto de sus derechos constitucionales, sus legítimos intereses.

Don Eleuterio envió redactas las notas para interponer el propio Recurso de Reposición, tal como se refleja en el documento nº 5 remitido por email, el cual fue leído por BUFETE PATRIMONIAL S.L., presentando el correspondiente recurso, pero no en los estrictos términos redactados por aquél, sin perjuicio de los argumentos adicionales que se pudieren introducir, pero en todo caso sin comunicar nada al respecto a mi cliente".

Y más adelante, se expone:

"Ante la recurribilidad del Decreto resolutorio del recurso de reposición (en la fecha de autos), mi cliente Don Eleuterio, formuló instrucciones precisas y detalladas a BUFETE PATRIMONIAL S.L., para que éste presentara en su nombre, en tiempo y forma, recurso de revisión, contra el Decreto por el que se ponía fin al procedimiento de ejecución, en base a la previsión contenida en el artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como documento nº 8 se adjunta a la presente demanda el texto del email remitido por mi cliente a BUFETE PATRIMONIAL S.L. comprensivo de la redacción que debía presentar la interposición del recurso de revisión, sin perjuicio de cualesquiera otras argumentaciones que su defensor hubiere podido implementar en la presentación de aquél".

En la demanda se explica que el documento 5 contiene las notas que D. Eleuterio envió BUFETE PATRIMONIAL S.L., para interponer el recurso de reposición, y que el documento 8 corresponde al texto del email remitido por el SR. Eleuterio a BUFETE PATRIMONIAL S.L. comprensivo de la redacción que debía presentar al formular recurso de revisión, sin perjuicio de cualesquiera otras argumentaciones que su defensor hubiere podido implementar en la presentación de aquél, de lo que se desprende claramente, que se dedujo recurso de reposición y posterior recurso de revisión contra el decreto resolutorio de la reposición por indicación expresa del demandante a sus abogados.

Acompaña el apelante como documento nº 8 de la demanda el texto del email remitido por D. Eleuterio a BUFETE PATRIMONIAL S.L. comprensivo de la redacción que debía presentar la interposición del recurso de revisión, sin perjuicio de cualesquiera otras argumentaciones que su defensor hubiere podido implementar en la presentación de aquél.

Si leemos el texto del correo electrónico aportado como documento número 8 de la demanda, vemos que va dirigido contra el decreto que resuelve el recurso de reposición, de 10 de febrero de 2016, y no contra el decreto de adjudicación definitiva, de la misma fecha, 10 de febrero de 2016, contra el que sí cabía recurso directo de revisión. En efecto, lo que se argumenta en el correo es la vulneración de los derechos fundamentales del ejecutado por haberle privado del derecho que le asiste de conformidad con el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a conocer con antelación el día y hora de la subasta.

Se dice: "El recurso de revisión contra el Decreto del Secretario Judicial exige, sin perjuicio de mantener la bondad de la argumentación desplegada en el recurso previo, alegar la infracción normativa planteada por el artículo 238.3 de la LOPJ , que sanciona con nulidad de pleno derecho los actos procesales que "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión.../..."

".../...No cabe alegar, como hace el decreto recurrido, que la nueva regulación de la subasta electrónica en la reforma operada por Ley 42/2015 de 5 de octubre, al introducir la nueva redacción del artículo 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suponga la prescindencia de los demás requisitos formales previstos en el cuerpo normativo..."

".../...La consecuencia aparejada a la no realización de la notificación de la Subasta al deudor, es la nulidad de las actuaciones realizadas por suponer una merma de las garantías procesales que el ordenamiento confiere a aquel colocándole en una clara y evidente situación de indefensión".

".../...En el mismo sentido de considerar que la falta de notificación a los deudores del lugar día y hora para el remate no constituye en modo alguno como pretende el Secretario Judicial un mero requisito formal sin mayor transcendencia del que puede prescindirse a través de la simple publicación en boletines oficiales..."

".../...Es por todo lo expuesto que en el presente recurso de revisión al citar la infracción procesal cometida por el Juzgado de Primera Instancia en el presente recurso de revisión solicitamos de conformidad con el artículo 24 de la Constitución , en conexión con el artículo 691.2 de la LEC y de la 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de las actuaciones desarrolladas por el Juzgado desde el momento en que se produce la infracción procesal denunciada, debiendo volver el procedimiento al estado anterior en que se encontraba antes de la falta de comunicación del lugar y fecha del remate al deudor en su domicilio registral".

Es el decreto de 10 de febrero de 2016 que resuelve el recurso de reposición contra el decreto de 14 de enero de 2016 que adjudicó la finca NUM000 a BANCO SANTANDER S.A., el que hace referencia a la falta de comunicación del día y hora de la subasta, lo que habría causado indefensión al ejecutado al haberle privado de poder ejercer su derecho a mejorar la postura y a enervar la deuda. Este decreto razona que no se señaló día y hora para la celebración de subasta al haberse convocado su celebración en los términos resultantes de los artículos 644 y siguientes de la LEC, conforme a la redacción introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fíjese que los argumentos del documento número 8 de la demanda por el que se dan indicaciones para interponer recurso de revisión van dirigidos contra el decreto que resuelve el recurso de reposición.

Por el contrario, el decreto de adjudicación definitiva de la misma fecha 10 de febrero de 2016 no contiene razonamiento alguno en el sentido expuesto. Se limita a hacer referencia al artículo 670.8 de la LEC.

En otras palabras, fue el demandante el que dio instrucciones precisas para que se formulara recurso de revisión contra el decreto que resolvía la reposición frente al decreto de 14 de enero de 2016, no contra el decreto de adjudicación definitiva de 10 de febrero de 2016.

3) No interponer recurso directo de revisión contra el Decreto de adjudicación de 10 de febrero de 2016.

Con todo, efectivamente, no se interpuso recurso directo de revisión contra el decreto de adjudicación definitiva de 10 de febrero de 2.016, dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670.8 de la LEC: "Aprobado el remate y consignado , cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones , la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria",por lo que debemos analizar si ello puede suponer algún tipo de responsabilidad profesional de los Letrados demandados y si implicó una pérdida de oportunidad para el demandante.

Para comenzar, es preciso recordar que, en el año 2016, los artículos 670 y 671 de la LEC no especificaban los recursos que cabía interponer frente al decreto de adjudicación.

El artículo 670 de la LEC en la redacción dada por el artículo 1.19 de Ley 19/2015 de 13 julio de 2015, sólo contemplaba el recurso directo de revisión en el apartado 4, cuando la mejor postura ofrecida en la subasta fuera inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y el artículo 671 de la LEC nada decía sobre el recurso que se podía formular.

No ha sido hasta la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 15/2020, de 28 de enero, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis 1 de la LEC, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la CE en la medida en que: (i) no permitía un control judicial directo, a través del recurso de revisión, de la generalidad de los decretos dictados en el proceso civil, en concreto de los decretos resolutorios de un recurso de reposición; y (ii) tampoco permitía un control judicial indirecto de estos decretos en todos los supuestos, pues podían darse situaciones en las que no existiera la posibilidad de reproducir la cuestión en un momento ulterior del proceso.

Y posteriormente, el Tribunal Constitucional STC 47/2024, de 8 de abril, admitió un recurso de amparo, precisamente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por no admitirse el recurso de revisión contra un decreto de la LAJ, y desestimarse, además, el incidente de nulidad de actuaciones por parte del juzgado.

A raíz de las referidas sentencias, el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno, de 12 de febrero de 2025, nº 234/2025, recurso 5.095/2020, ha declarado:

"2.5 Los recursos contra el decreto de adjudicación de bienes.

La posibilidad de recurrir el decreto de adjudicación de bienes expedido por letrado de la Administración de Justicia y su revisión por el juez fue expresamente reconocida en las SSTS 866/2021, de 15 de diciembre y 869/2021, de 17 de diciembre , en las que precisamos que, aunque el art. 671 LEC no contiene una previsión expresa, igual a la del art. 670.4 LEC , respecto del recurso de revisión directo , debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia en SSTC 58/2016, de 17 de marzo ; 72/2018, de 21 de junio ; 34/2019, de 14 de marzo y 151/2020, de 22 de octubre En efecto , la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 15/2020, de 28 de enero , declaró, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis 1 LEC , por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , en la medida en que: (i) no permitía un control judicial directo, a través del recurso de revisión, de la generalidad de los decretos dictados en el proceso civil, en concreto de los decretos resolutorios de un recurso de reposición; y (ii) tampoco permitía un control judicial indirecto de estos decretos en todos los supuestos, pues podían darse situaciones en las que no existiera la posibilidad de reproducir la cuestión en un momento ulterior del proceso.

En definitiva, el régimen de recursos articulado por el referido precepto no permitía descartar la eventualidad de que existieran supuestos en que la decisión del letrado de la administración de justicia quedara excluida por el legislador del control judicial -directo o indirecto-, especialmente en el proceso de ejecución civil, pese a que tales decisiones pudieran afectar a cuestiones relevantes, que atañen a la función reservada en exclusiva a jueces y magistrados de juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que deben quedar sometidas a la posibilidad de revisión y control judicial de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE .

En congruencia con ello, la STC 47/2024, de 8 de abril , admitió un recurso de amparo, precisamente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por no admitirse el recurso de revisión contra un decreto de la LAJ, y desestimarse, además, el incidente de nulidad de actuaciones por parte del juzgado.

En cualquier caso, la nueva redacción del art. 671 de la LEC , tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, norma ahora, expresamente, que «contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución»; no obstante, dicho precepto no estaba vigente al desarrollarse los presentes hechos.

2.6 La impugnación de las infracciones procesales cometidas en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria debe efectuarse por la vía del art. 562 LEC.

Pues bien, en el presente caso, contra los decretos de adjudicación cabía recurso directo de revisión conforme al art. 454 bis 1 de la LEC , al tratarse de un decreto que ponía fin al procedimiento como así se advirtió en la parte dispositiva de dichas resoluciones y resultaba de la jurisprudencia constitucional".

Y señala el Tribunal Supremo que toda vez que el auto que resuelve la revisión es una decisión judicial que pone fin al procedimiento incluso cabe recurso de apelación ( art. 454 bis 3 LEC) , dado que la venta judicial llevada a efecto a través del procedimiento de ejecución hipotecaria ( art. 691.4 LEC) , se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación al amparo del art. 673 LEC.

Y el Tribunal Supremo (Civil Pleno), en la sentencia de la misma fecha, 12 de febrero de 2025, número 235/2025, recurso 7.399/2021, señala que para defender que la adjudicación debía producirse por un valor que represente el 50% del valor de tasación, Miur Familiar debió interponer el oportuno recurso de revisión contra el decreto de adjudicación dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento de ejecución en el que se dictó y, posteriormente, en caso de desestimación, interponer el correspondiente recurso de apelación (o de queja en caso de inadmisión de la apelación).

El Tribunal Supremo declara: "En las sentencias del pleno 866/2021, de 15 de diciembre , y 869/2021, de 17 de diciembre , respecto de la valoración realizada por el juzgador al aplicar el art. 671 LEC (en la redacción ahora vigente), dijimos:

«Se trata de una cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez. Aunque el art. 671 LEC no contiene una previsión expresa igual a la del art. 670.4 LEC respecto del recurso de revisión directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, en las sentencias 58/2016, de 17 de marzo ; 72/2018, de 21 de junio ; 34/2019, de 14 de marzo ; y 151/2020 , de octubre.

» La competencia para aprobar el remate y hacer la adjudicación la atribuyen los arts. 670 a 674 LEC al letrado de la Administración de Justicia (LAJ), con posibilidad de impugnación ante el juez o tribunal. Competencia que supone ejecutar un título extrajudicial conforme a lo acordado por el órgano jurisdiccional. Y el control y revisión del ejercicio de la competencia del LAJ en este punto se puede ejercitar por los interesados, en el seno del procedimiento de ejecución, mediante los correspondientes recursos ante el juez o tribunal de la ejecución. Interesados que han podido personarse en el procedimiento y defender su interés en él: (i) el ejecutado, en cuanto se sigue con él el procedimiento y se le ha notificado en forma el mismo; (ii) los titulares posteriores de derechos inscritos hasta la constancia registral de la expedición de la certificación de dominio y cargas sobre el bien a subastar desde que, si hicieron constar su domicilio en el Registro, el registrador ha de notificarles la existencia de la ejecución; y (iii) los acreedores posteriores, mediante la publicidad registral»

La redacción dada al art. 671 LEC por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (en vigor desde el 3 de abril de 2025), confirma expresamente la viabilidad del recurso de revisión ( art. 671.III in fine LEC ), que ya admitió esta sala en las citadas sentencias del pleno con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional.

La mencionada reforma por la Ley Orgánica 1/2025 introduce además expresamente en el art. 671 LEC la posibilidad de que el LAJ apruebe el remate o adjudicación por todos los conceptos, previa audiencia de las partes, por una cantidad inferior al porcentaje mínimo que fija la norma, y ello a la vista de las circunstancias del caso, y atendiendo especialmente a las que legalmente se mencionan («teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor», art. 671.III LEC , de manera parecida a como se establece en el art. 670 para el caso de subasta con postores). Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.

Cabe añadir que, interpuesto un recurso de revisión, contra el auto que lo resuelva procede el correspondiente recurso de apelación (cfr. art. 454 bis.3 LEC ), sin que sea óbice para su admisibilidad que el art. 671 LEC no mencione específicamente el recurso de apelación (cfr. art. 562.1.2 LEC ), pues el régimen de recursos de la ejecución debe ser interpretado en clave constitucional e integrarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional referida. En este caso nos encontramos ante una resolución que pone término a la ejecución en los términos en que decida el LAJ al interpretar y aplicar los criterios legales para la aprobación del remate, decisión que por tanto puede ser discutida, impugnada por los interesados y revisada por el juez o por el tribunal de la ejecución".

Pero en el año 2016, existían discrepancias en los juzgados y tribunales sobre si cabía formular recurso directo de revisión contra el decreto de adjudicación. En aquel momento el artículo 671 de la LEC no contemplaba la posibilidad de interponer recurso de revisión y la cuestión no era en absoluto pacífica.

Como decimos, el día 10 de febrero de 2016, se dictó decreto de adjudicación y, efectivamente, la defensa de D. Eleuterio no formuló recurso directo de revisión contra el decreto en el que se indicaba que se adjudicaba a BANCO SANTANDER S.A. la finca NUM000 por el importe de 1.142.149,38 euros, por lo que, de conformidad con el artículo 670.8 de la LEC, habiéndose liquidado lo debido a la ejecutante por principal, intereses y costas, siendo el resultado conjunto superior al importe de la adjudicación, la ejecutante no debía consignar cantidad alguna, por lo que debía adjudicarse definitivamente la finca NUM000 a BANCO SANTANDER S.A. sin necesidad de consignar cantidad alguna por la ejecutante.

Llegados a este punto, procede analizar la posible responsabilidad civil de la defensa de D. Eleuterio al no haber deducido recurso directo de revisión contra el referido decreto.

En primer término, debemos recordar que para que prospere la acción ejercitada en la demanda, debe el actor acreditar el incumplimiento por parte del despacho demandado de sus obligaciones que, en este caso concreto, según el recurrente, se centraron en el deber de recurrir el decreto de adjudicación definitivo dictado por el LAJ y de informar a su cliente de todas las circunstancias existente y de las consecuencias de que derivarían de dicha actuación.

Siendo tarea del demandante acreditar dicho incumplimiento, ante todo, hemos de destacar que en ningún caso puede considerarse que dentro de las obligaciones del abogado que asume la defensa de los intereses de un tercero esté la de recurrir todas las resoluciones que se dicten, hasta el punto de que la ausencia de dicho recurso conlleve responsabilidad por infracción de la lex artis.

El Letrado tiene el deber de cumplir con dicha misión de defensa con el máximo celo y con la diligencia adecuada lo que va a exigir el examen minucioso de la cuestión debatida, la información al cliente de las posibilidades de defensa de sus intereses, la adopción fundada y consciente de la decisión a adoptar previamente consultada con el cliente y la valoración en última instancia de las consecuencias que la adopción de dicha decisión va a suponer para el cliente.

Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, no se ha practicado prueba alguna que permita considerar que la decisión de no recurrir dicho decreto fuera adoptada por la Letrada demandada sin haber informado previamente a su cliente, ni mucho menos que dicha decisión de no recurrir hubiera sido adoptada sin consentimiento de éste o en contra de su propia voluntad del actor.

A partir de aquí, debemos entonces hacer un juicio de probabilidad y analizar si hubiera podido prosperar el recurso de revisión directo interpuesto contra el decreto de adjudicación definitiva de 10 de febrero de 2016, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, y en su caso, el posterior recurso de apelación.

Pues bien, en el caso enjuiciado, entendemos que el recurso de revisión directo contra el decreto de adjudicación definitiva no era exigible y, con toda probabilidad, no hubiera prosperado. Se hubiera alargado la tramitación del procedimiento y se hubiera podido interponer un recurso de apelación, que previsiblemente hubiera sido desestimado. Se hubiera conseguido tiempo y nada más, y hubiera implicado más gastos para el demandante, pues, efectivamente, como señala la parte apelada, posiblemente, se hubiera conseguido la condena en costas, cuando menos, del recurso de apelación.

En efecto, el inmueble se había adjudicado por el 70% por lo que un eventual recurso de revisión contra el decreto de adjudicación definitiva no tenía de prosperabilidad pues el decreto era correcto.

La escasa viabilidad del recurso de revisión directo contra el decreto de adjudicación definitiva y, por ende, las nulas posibilidades de que se modificara el mismo, impide considerar que la ausencia de recurso como una falta de diligencia de la Letrada actuante, y por ende del despacho de abogados del que formaba parte, y asimismo impide apreciar una pérdida de oportunidad que causara un perjuicio al demandante.

En este sentido, en cuanto a la doctrina de la pérdida de oportunidad, el Tribunal Supremo ha señalado así en la sentencia de 22 de enero de 2020, nº 50/2020, recurso 3.073/2017, que "la aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas.

De manera tal, que, si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio. La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (TS 801/2006, de 27 de julio).

En definitiva, en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo , es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales".

En conclusión, conforme a la lex artis, no existe obligación de recurrir todas las resoluciones judiciales, y en el caso analizado, la escasa viabilidad del recurso no interpuesto y, por ello, las nulas posibilidades de que se modificara el decreto de adjudicación definitiva dictado por el Juzgado de primera instancia 41 de Barcelona, impiden apreciar responsabilidad alguna del despacho de abogados demandado.

4) Impedimento para la interposición de otros posibles recursos.

A continuación, se dice en el recurso que la falta de interposición del recurso de revisión contra el decreto por el que se puso fin al procedimiento conforme al artículo 454 bis.1, párrafo 2º de la LEC, impidió formular recurso de apelación, contra el auto que hubiera resuelto el recurso directo de revisión, recurso de queja en caso de desestimación de la apelación, recurso extraordinario por infracción procesal, incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y finalmente, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Debemos recordar que en el año 2016 la redacción del artículo 454 bis de la LEC venía dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en el sentido siguiente:

"1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación".

Fue la sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

En suma, como ya hemos señalado no cabía recurso de revisión contra el decreto resolutivo de la reposición, pero, además, fue el propio demandante quien dio instrucciones para presentar recurso de reposición y posterior recurso de revisión contra el decreto que resolvía la reposición.

Y no existe responsabilidad cuando es el propio cliente, Notario en ejercicio, y, por lo tanto, experto en la materia, el que decide interponer uno u otro recurso.

En este sentido, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, sentencia 337/2021, de 18 de marzo de 2021, recurso 123/2021.

QUINTO.- Otras actuaciones.

Asimismo, se atribuyen a BUFETE PATRIMONIAL S.L. y a la Letrada demandada otras actuaciones que sostiene el apelante que limitaron sus posibilidades de defensa por no haber utilizado los siguientes mecanismos procesales.

1) En primer lugar, se imputa en el recurso la falta de notificación al demandante del lugar día y hora para el remate con veinte días de antelación en el domicilio que conste en el Registro, conforme al 691.2 de la LEC, lo que se dice vulneró gravemente las expectativas del mismo en cuanto a la enervación de la subasta conforme al artículo 693.3 de la LEC, mediante la consignación de la cantidad adeudada con intereses y costas, sin perjuicio de privarle además de conocer la fecha límite en que se producía la extinción de sus facultades dispositivas sobre el inmueble ejecutado.

Respecto de la falta de notificación personal de la celebración de subasta al deudor hipotecario, hemos de decir que el artículo 691 de la LEC en la redacción dada por Ley 19/2015, de 13 de julio de 2015, dispone:

"1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos veinte días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.

2. La subasta se anunciará y dará publicidad en la forma determinada por los artículos 667 y 668.

3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el edicto que se publique en el Portal de Subastas indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.

4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.../..."

Y el artículo 667 de la LEC señala:

1. La subasta se convocará de acuerdo con lo previsto en el artículo 644, y se anunciará y publicará conforme lo previsto en el artículo 645.

2. El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta.

Este régimen era de aplicación a las subastas de procesos iniciados con posterioridad a 15- de octubre de 2015 y a las que tengan lugar en procesos iniciados con anterioridad pero no anunciadas aún a esta fecha (Ley 19/2015 disp.trans.1ª).

En el supuesto examinado, las comunicaciones y citaciones para la celebración de la subasta fueron realizadas de acuerdo con los artículos 686 y 691 de la LEC, vigentes al tiempo de su efectiva aplicación.

Con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2015 se eliminó la notificación de la fecha de la subasta al ejecutado por lo que, tras dicha reforma, no es obligatoria la notificación de la fecha y hora de la subasta al ejecutado. Si el ejecutado (deudor) está personado en el procedimiento judicial mediante abogado y procurador es obligatorio que se le notifique, a través de dichos profesionales, la fecha de celebración de subasta.

Por decreto de 9 de noviembre de 2015 se alzó la suspensión acordada en el procedimiento de ejecución hipotecaria tras el auto dictado por el Juzgado Mercantil de fecha 9 de octubre de 2015, y se acordó que, una vez firme dicha resolución, se convocara la subasta de la finca hipotecada objeto de la ejecución de forma electrónica en el Portal de Subastas, indicándose que el anuncio de la subasta se publicaría en el Portal de la Administración de Justicia incorporando el edicto conteniendo las condiciones generales y particulares de la subasta, y que en el portal de Subastas se podría consultar el edicto con las condiciones de la subasta.

Por diligencia de 23 de noviembre de 2015, se anunció la convocatoria de la subasta en el BOE y se especificó que el anuncio de la subasta se publicaría en el Portal de la Administración de Justicia incorporando el edicto que contendría las condiciones generales y particulares de la subasta, y que en dicho portal se podría consultar el edicto con las condiciones de la subasta.

En el Edicto se especificaba el momento y forma de celebración de la subasta, todo ello debidamente notificado a la procuradora Dª ISABEL PALET BORRELL.

Presentado escrito interesando la notificación personal de la subasta al ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015 explicando que el decreto convocando la subasta fue notificado al ejecutado en fecha 10 de noviembre de 2015 a través de su representación procesal y que a través de su Procuradora SRA. PALET se había notificado la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015 acordando la publicación del edicto en el BOE y las demás resoluciones dictadas en el procedimiento.

Dicha resolución fue notificada a la Procuradora SRA. PALET que presentó nuevo escrito de fecha 24 de diciembre de 2015 insistiendo en la notificación de día y hora de la subasta, dictándose nueva diligencia de ordenación en la que se volvía a explicar que se había acordado la convocatoria de la subasta de la finca a través del Portal de Subastas en la forma prevista en el artículo 648 de la LEC y en el plazo previsto en el artículo 649 de la LEC.

Todas estas resoluciones fueron debidamente notificadas a la Procuradora Dª ISABEL PALET

De esta manera, consta en autos el anuncio de subasta judicial en vía de apremio con número de identificación NUM001, la dirección electrónica del Portal subastas, con fecha 26 de noviembre de 2015. La subasta se acordó por decreto de 11 de noviembre de 2015, se publicó en el BOE el día 9 de diciembre de 2015, hallándose personado el deudor en autos con procurador, indicándose el enlace para el seguimiento de la subasta electrónica en la web del Portal subastas, advirtiéndose en la web las fechas de inicio de finalización de la subasta, siendo accesible dicha información al ejecutado debidamente personado mediante Procurador.

Como se especificaba en el decreto de 10 de febrero de 2016 que resolvía el recurso de reposición, como se informó en las resoluciones de 22 y 29 de diciembre de 2015 (debidamente notificadas al Procurador) no se señaló ningún día y hora para la celebración de la subasta por cuanto el decreto convocado a la subasta fue notificado al Procurador el día 10 de noviembre de 2015, y dicha notificación resulta suficiente.

Además, no existe inactividad alguna por parte de la Letrada, al contrario, fue insistente en que se notificara a su cliente personalmente la fecha y hora de la subasta.

Y en todo caso, la pretendida nulidad de la subasta por defectos en los actos de comunicación procesal por falta de notificación del lugar día y hora de celebración de la subasta, no hubiera prosperado pues se basaba en legislación derogada y en jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en supuestos en los que era aplicable la legislación anterior por razones de vigencia temporal.

2) Igualmente, se achaca un incumplimiento del deber de comunicación e información al cliente sobre la marcha del procedimiento.

Se aduce no haber tenido al demandante D. Eleuterio debidamente informado del curso del procedimiento.

Nada de ello ha quedado acreditado. Todo lo contrario, consta en autos que D. Eleuterio remitió varios correos electrónicos a BUFETE PATRIMONIAL S.L. y que el cliente incluso apuntó las líneas de defensa expresando la argumentación que debían contener los recursos de reposición y revisión formulados.

Y reiteramos, no se ha demostrado que la decisión de no recurrir el decreto de adjudicación definitiva fuera adoptada por la Letrada sin haber informado previamente a su cliente, ni mucho menos, que dicha decisión de no recurrir hubiera sido adoptada sin consentimiento de éste o en contra de la propia voluntad del actor.

Luego, no se ha probado la existencia de falta de comunicación alguna ni la violación de las obligaciones profesionales de los abogados en relación con el deber de información a su cliente.

3) En tercer término, se imputa asimismo al despacho de abogados y a la Letrada demandada no haber impugnado la tasación de costas y la liquidación de intereses por excesivos.

Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de primera instancia número 41 de Barcelona, de 29 de enero de 2016, se aprueba la tasación de costas practicada a instancia de BANCO SANTANDER S.A. por importe de 34.008,67 euros, haciendo constar que en el Fundamento de Derecho único "habiendo manifestado la parte condenada que no se oponía a las costas reclamadas por la actora, solicitando la aprobación de la tasación".

Con todo, este escrito no consta en el testimonio de ejecución hipotecaria.

Pero, además, es una cuestión nueva no incluida en la demanda.

4) Finalmente, se denuncia la nula realización de gestiones con la entidad ejecutante BANCO DE SANTANDER S.A. a efectos de encontrar una solución financiera a la cuestión planteada cuyo origen provenía de desencuentros entre las partes. Se denuncia que la falta de realización de tales gestiones comportó además la vulneración de la obligación contractual de mantener al cliente el máximo tiempo posible en la posesión de la finca objeto de ejecución.

Se defiende, asimismo, la ausencia de liquidación total de la deuda tras la ejecución, indicándose que se dictó Diligencia de Ordenación por el Juzgado nº 41 de Barcelona decretando una ampliación de embargo por importe de 262.633,65 euros, que se incrementó ulteriormente por intereses y costas.

Y, por último, se culpa al despacho de abogados de no haber conseguido una quita o restructuración de la deuda en caso de que tras la ejecución subsista parte de ella.

Las actuaciones denunciadas en este último apartado constituyen asimismo cuestiones nuevas no incluidas en la demanda por lo que no cabe su planteamiento y valoración en esta alzada.

SEXTO.- Daños morales.

Arguye el apelante que la sentencia recurrida incurre en este punto en falta de motivación, con vulneración del artículo 218.2 de la LEC, al indicar que no queda justificado el concepto de daños y perjuicios morales en especial los derivados del supuesto ataque a su prestigio profesional del demandante.

En el presente supuesto, no apreciamos falta de diligencia en la actuación de los letrados demandados.

En primer término, sólo puede responsabilizarse al abogado demandado por lo que podía hacer, pero no por lo que escapaba de sus posibilidades, y en el caso de autos, su actuación profesional vino condicionada por el momento en el que se asumió la defensa del cliente, el día 9 de junio de 2015, cuando ya estaba señalada subasta, por lo que la hoja de encargo se limitaba a:

1. "La personación con Letrado y Procurador en el procedimiento de ejecución hipotecaria 463/13-6E, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona con el objetivo de suspender la subasta señalada para el próximo día 16 de junio de 2015.

2. Las siguientes subastas se velará porque la entidad ejecutante se adjudique el inmueble por el máximo legal y se impugnarán las costas e intereses en caso de ser abusivas.

3. La gestión irá dirigida a mantener al cliente el máximo tiempo posible en la posesión del inmueble a efectos de intentar llegar a una solución con la entidad financiera".

En la intervención contratada se cumplió con el deber de diligencia y de informar al cliente, se siguieron las indicaciones del cliente en orden a presentar recurso de reposición y posterior recurso de revisión contra el decreto resolutorio de la reposición. Se adjudicó la finca por el 70% de su tasación que era el máximo posible.

Por estas razones, ni hubo falta de diligencia profesional ni nexo causal directo entre la actuación del despacho de abogados y la subasta y posterior adjudicación de la finca a la entidad bancaria, por lo que no procede condenar a BUFETE PATRIMONIAL S.L. a pagar una indemnización de daños y perjuicios al cliente por responsabilidad contractual en los supuestos en los que no se aprecie su negligencia en la realización del encargo, ni como daño patrimonial ni como daño moral.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 306/2021, de fecha 3 de mayo de 2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Eleuterio presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, derivados de mala praxis profesional contra BUFETE PATRIMONIAL S.L. y contra la letrada Dª Socorro, en la que expone, de manera sintética:

1. Por autos número 463/2013, seguidos por BANCO SANTANDER S.A. contra D. Eleuterio, se promovió ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, en méritos de la escritura de préstamo hipotecario formalizada en Vilanova i la Geltrú, el 10 de noviembre de 2.008, autorizada por la Notaria Dª MARÍA EUGENIA RAMBLA GÓMEZ. Dicho procedimiento ejecutivo tenía como objeto la vivienda habitual del demandante, sita en la DIRECCION000, de Barcelona, y traía causa de la necesidad de obtener financiación para el pago de la compra de unas naves industriales.

2. Desde el mes de julio de 2.015 hasta la resolución del procedimiento que culminó en la adjudicación en pública subasta de la vivienda ejecutada a BANCO SANTANDER S.A., el 19 de julio de 2.016, la defensa de los intereses de D. Eleuterio fue asumida por los servicios jurídicos de BUFETE PATRIMONIAL S.L.

Las actuaciones realizadas en defensa de los intereses de D. Eleuterio demostraron graves errores técnicos. Los errores profesionales realizados por los demandados fueron los siguientes:

a) En virtud del decreto dictado el 9 de noviembre de 2015 en los autos de procedimiento hipotecario número 463/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, el Letrado de la Administración de Justicia acordó convocar la subasta de la finca hipotecada, que se llevaría a cabo de forma electrónica en el Portal de Subastas.

b) Por decreto de fecha 14 de enero de 2016, se aprobó la adjudicación definitiva de la finca a BANCO SANTANDER S.A. Entre la contratación de los servicios profesionales de la demandada y la puja habían transcurrido seis meses, en cuyo transcurso, la letrada actuante no había alegado el régimen legal ya vigente para las viviendas habituales objeto de subasta ni tampoco había hecho la menor gestión con el Banco acreedor para intentar negociar de algún modo la efectividad y aplazamiento de la deuda reclamada, evitando así el traumático resultado al que finalmente se llegó con la adjudicación del inmueble al BANCO SANTANDER por el 70% del valor de tasación de la finca, 1.142.810,45 euros, con pérdida de la diferencia de valor restante y dejando subsistente una deuda de 262.633,65 euros.

c) D. Eleuterio tuvo que dar instrucciones precisas a BUFETE PATRIMONIAL S.L. a través de D. Aquilino para que recurriera en tiempo y forma la resolución expresada, mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición. El motivo del recurso se resumía en que la convocatoria para la celebración de la subasta carecía de las debidas garantías procesales, reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que consideraban la notificación personal al demandado del lugar, día y hora de celebración de la subasta requisito imprescindible para que el ejecutado ejerciera con respeto de sus derechos constitucionales, sus legítimos intereses.

Dicho recurso fue desestimado por resolución del Letrado de la Administración de Justicia con fecha 10 de febrero de 2016.

d) D. Eleuterio formuló instrucciones precisas y detalladas a BUFETE PATRIMONIAL S.L., para que éste presentara recurso de revisión, contra el Decreto por el que se ponía fin al procedimiento de ejecución, en base a la previsión contenida en el artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El grave error profesional imputable a los demandados consiste en que el recurso interpuesto fue impugnado por la defensa de BANCO SANTANDER S.A. e inadmitido por providencia de 25 de febrero de 2.016, por cuanto el recurso de revisión se dirigía contra el decreto que resolvía la reposición, siendo así que el mismo por imperativo legal exartículo 454bis.1 de la LEC es de naturaleza irrecurrible, habiéndose omitido, en consecuencia, la presentación en tiempo y forma del oportuno recurso de revisión, contra el decreto por el que se ponía fin al procedimiento de ejecución.

En suma, la Letrada Dª Socorro presentó un recurso contra el decreto resolutorio de la reposición, de naturaleza irrecurrible conforme a la Ley procesal vigente en el momento de autos ( artículo 454 bis de la LEC) , confundiendo dicho recurso con el especifico de revisión.

e) BUFETE PATRIMONIAL S.L. rehusó informar a D. Eleuterio del estado de las actuaciones procesales desarrolladas por el mismo, hasta el momento en que dicha circunstancia se volvió inexcusable, por haberse fijado ya, por el Juzgado, fecha para el lanzamiento de la vivienda, el día 19 de julio de 2.016.

f) BANCO SANTANDER S.A., una vez le ha sido adjudicada la finca ejecutada, por el 70% de su valor de tasación, es decir, 1.142.810,45 euros, continúa persiguiendo al demandante para que haga efectivo un principal de 228.626,98 euros, más intereses y costas procesales, habiéndose transferido 262.635,65 euros por el Juzgado de Primera Instancia nº de Vilanova i la Geltrú, a tales efectos, dimanantes de otro procedimiento de ejecución seguido por el actor.

La cuantía de la indemnización se cifra en 1.204.141,85 euros, que se desglosa en:

a) 741.506,20 euros, diferencia entre el valor asignado por la mercantil SOCIEDAD DE TASACIÓN S.A. a la vivienda del demandante y el de efectiva adjudicación de la misma a la entidad ejecutante.

b) 262.635,65 euros, derivados de la cantidad pendiente de ejecución en el procedimiento 463/13 del Juzgado de Primera Instancia nº41 de Barcelona, más los intereses y costas correspondientes.

c) 200.000 euros en que se valoran los daños morales generados por:

1.- La pérdida de la vivienda habitual cifrada en 100.000 euros.

2.- Atentado contra el prestigio profesional del demandante, Notario de profesión, que se vio enormemente afectado, cifrado en 100.000 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la demanda, y, por tanto, la responsabilidad profesional solidaria de los demandados cifrada en 1.204.141,85 euros, y se condene a los demandados solidariamente, al pago al demandante de la suma señalada en el apartado anterior.

Se condene igualmente a los demandados al pago de los intereses legales de las cantidades reseñadas y costas del presente proceso.

BUFETE PATRIMONIAL S.L. presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega, de manera sintética, que las pretensiones del demandante son infundadas y que la pérdida del inmueble se debe a la mala gestión financiera del mismo, quien, tras una crisis económica, no pudo hacer frente a sus deudas. Se contrató al despacho para intentar suspender una subasta y se realizaron las gestiones pertinentes que culminaron en la suspensión de la subasta inicial. Sin embargo, el demandante no logró enervar la acción hipotecaria ni llegar a un acuerdo con los acreedores, lo que llevó a la adjudicación del inmueble en una segunda subasta. Sostiene que la actuación del despacho fue diligente y que no se incurrió en negligencia, argumentando que el demandante, Notario de profesión, era plenamente consciente de las implicaciones legales de sus decisiones. Alega que la demanda es temeraria y presentada con mala fe, ya que el actor no ha acreditado los daños que reclama ni ha mantenido una comunicación adecuada con el despacho durante el proceso. Y concluye solicitando la desestimación de la demanda y la declaración de la falta de legitimación pasiva de la letrada codemandada, quien no formó parte del contrato entre el demandante y el despacho.

Dª Socorro presenta escrito de contestación a la demanda, en la que opone, en primer lugar, la prescripción de la acción indemnizatoria, alegando que el vínculo laboral entre el demandante y el despacho de abogados se limitó a un encargo específico y que las responsabilidades derivadas de dicho encargo deben ser evaluadas conforme al Código Civil. Afirma que se cumplieron los compromisos asumidos en la hoja de encargo profesional, incluyendo la suspensión de la subasta y la obtención de una adjudicación favorable. Argumenta que el demandante no actuó con la diligencia debida, entregando las llaves del inmueble de forma unilateral y sin consultar al despacho, lo que impidió que se gestionaran adecuadamente sus intereses. Refuta la alegación de mala praxis profesional, argumentando que no se incurrió en errores que pudieran haber afectado el resultado del proceso, y que el actor no ha demostrado la existencia de un nexo de causalidad entre la actuación de la abogada y los daños reclamados. Cuestiona, asimismo, la validez de las reclamaciones por daños morales y patrimoniales, argumentando que no se ha acreditado la existencia de tales daños ni su relación con la actuación de la letrada. Y solicita la desestimación de la demanda, alegando que la reclamación es infundada y temeraria.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por D. Eleuterio, contra BUFETE PATRIMONIAL S.L. y contra Dª Socorro, absolviendo a éstos de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

La juzgadora de primera instancia razona que la responsabilidad de Dª Socorro se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y que, desde la firmeza del decreto de adjudicación hasta la interposición de la demanda, el día 24 de marzo de 2021, la acción ejercitada frente a la misma habría prescrito.

Y, tras analizar las pruebas y los argumentos, concluye que no se ha acreditado la mala praxis alegada, ya que el bufete cumplió con su deber de defensa y que la responsabilidad de la pérdida del inmueble recae en el impago de las cuotas por parte del demandante.

Frente a dicha resolución, D. Eleuterio interpone recurso de apelación en el que, de manera resumida, impugna la valoración probatoria y la calificación de la responsabilidad de las partes demandadas, argumentando que la sentencia recurrida erróneamente distingue entre la responsabilidad contractual de la mercantil BUFETE PATRIMONIAL S.L. y la responsabilidad extracontractual de la abogada demandada, Dª Socorro. Sostiene que ambas responsabilidades deben ser consideradas como contractuales, dado que la relación entre el cliente y la abogada deriva de un contrato de arrendamiento de servicios, y que la falta de un contrato directo entre el cliente y la abogada no excluye la existencia de una relación jurídica. Argumenta que la sentencia no toma en cuenta la naturaleza instrumental de la personalidad jurídica de la mercantil y que la mala praxis de la abogada debe ser considerada dentro del ámbito de la responsabilidad contractual. Asimismo, cuestiona la fijación de plazos de prescripción diferentes para las responsabilidades de las demandadas toda vez que el procedimiento ejecutivo continuó como recuerda la diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2.020, dictada por el Letrado del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, solicitando la ampliación de embargo sobre bienes del demandante, derivada de la ejecución planteada.

Igualmente, impugna la valoración de la prueba en relación a la responsabilidad de BUFETE PATRIMONIAL S.L. y de la abogada en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Fundamenta dicha responsabilidad en la falta de comunicación y la ausencia de diligencia en la defensa del cliente, en la posibilidad de interponer recursos adicionales que no fueron utilizados por las demandadas, concretamente, no haber impugnado el auto de 9 de octubre de 2015 del Juzgado Mercantil n º 10 de Barcelona; haber interpuesto recurso de reposición frente al decreto de adjudicación de 14 de enero de 2.016, y posterior recurso de revisión cuando la presentación de dicho recurso conculcaba flagrantemente la regulación del artículo 454 bis.1 de la LEC; no haber interpuesto recurso directo de revisión contra el decreto de adjudicación definitiva de 10 de febrero de 2.016; ello impidió ejercitar recurso de apelación, recurso de queja, recurso extraordinario por infracción procesal, incidente excepcional de nulidad de actuaciones y finalmente, recurso de amparo; la falta de comunicación y la ausencia de diligencia en la defensa del cliente por parte de las demandadas han causado un daño efectivo, y un daño moral, lo que justifica la reclamación de indemnización; alega, asimismo, la falta de notificación al demandante del lugar, día y hora para el remate; la falta de impugnación de costas e intereses; la ausencia de liquidación total de la deuda tras la ejecución y la nula realización de gestiones con la entidad ejecutante.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia apelada y la condena de BUFETE PATRIMONIAL S.L. y Dª Socorro, con carácter solidario, a hacer frente al pago de las indemnizaciones solicitadas en la demanda. Por último, pide sean condenadas las demandadas al pago de las costas de la primera y de la segunda instancia.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Se expondrán a continuación los hechos y los trámites procesales que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos obrantes en autos y/o de su admisión por las partes litigantes:

1. El día 19 de abril de 2013, BANCO SANTANDER S.A. presentó demanda de ejecución hipotecaria contra D. Eleuterio en reclamación de 1.043.228,30 euros de principal, más la cantidad de 312.968 euros prudencialmente calculada para responder de intereses de demora y costas y gastos que se generen, que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 463/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona.

2. Por auto de 27 de mayo de 2013, se despachó ejecución a instancia de BANCO SANTANDER S.A. contra D. Eleuterio en reclamación de 1.043.228,30 euros de principal, más la cantidad de 312.968 euros prudencialmente calculada para responder de intereses de demora y costas y gastos.

3. La Procuradora Dª ISABEL PALET presentó escrito de oposición a la ejecución.

4. En fecha 10 de octubre de 2014, se dictó auto desestimando la oposición a la ejecución por entender que no eran abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado, la cláusula de liquidación de la deuda ni la cláusula de intereses moratorios y que no había error en la determinación de la cantidad exigible.

5. El día 29 de diciembre de 2014, BANCO SANTANDER S.A. solicitó el señalamiento de subasta de la finca hipotecada.

6. El día 7 de enero de 2015, la Procuradora Dª ISABEL PALET solicito la suspensión de la ejecución de autos hasta que no se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de octubre de 2014.

7. Por auto de 21 de enero de 2015, se acordó la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria previa caución de 59.969,69 euros.

8. El día 2 de marzo de 2015, BANCO SANTANDER S.A. instó el señalamiento de subasta de la finca hipotecada al no haberse prestado la caución fijada por el juzgado.

9. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2015, se acordó señalar subasta el día 16 de junio de 2015.

10. El día 18 de mayo de 2015 esta sección 13 de la A.P. de Barcelona desestimó el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 10 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona.

11. El día 9 de junio de 2015, D. Eleuterio y BUFETE PATRIMONIAL S.L. suscribieron una Hoja de Encargo, documento 3 de la contestación de BUFETE PATRIMONIAL S.L. con las siguientes Condiciones:

"Servicios jurídicos a contratar.

"La personación con Letrado y Procurador en el procedimiento de ejecución hipotecaria 463/13-6E, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona con el objetivo de suspender la subasta señalada para el próximo día 16 de junio de 2015, debido a las posibles irregularidades ocurridas en el proceso. En cualquier caso, de celebrarse la.../...

Las siguientes subastas se velará porque la entidad ejecutante se adjudique el inmueble por el máximo legal y se impugnarán las costas e intereses en caso de ser abusivas. La gestión irá dirigida a mantener al cliente el máximo tiempo posible en la posesión del inmueble a efectos de intentar llegar a una solución con la entidad financiera".

12. El día 11 de junio de 2015, se presenta demanda de preconcurso y el día 15 de junio de 2015, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona dicta decreto por el que se tiene por realizada la comunicación al Juzgado Mercantil del inicio de negociaciones con los acreedores en orden a conseguir un acuerdo de refinanciación o, bien, de las adhesiones necesarias para la admisión de una propuesta de convenio en un procedimiento concursal.

13. El día 11 de junio de 2105 se produce la primera personación de la Letrada Dª Socorro en el procedimiento de ejecución hipotecaria 463/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, mediante escrito en el que solicitaba la suspensión de la subasta por haberse producido una serie de irregularidades, y se requiriera a la entidad bancaria para que aportara una certificación de la deuda actualizada.

14. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2015, se deniega la suspensión de la subasta señalada para el día 16 de junio de 2015.

15. Por escrito de 12 junio de 2015, BANCO SANTANDER S.A. se opone a la petición de suspensión.

16. El día 10 de junio de 2015 se otorga la venia en favor de la Letrada Dª Socorro, adjuntando el documento de otorgamiento de venia mediante escrito al juzgado de 15 de junio de 2015.

17. El día 15 de junio de 2015, la Letrada Dª Socorro presenta un segundo escrito solicitando la suspensión de la subasta por efecto del artículo 5 de la Ley Concursal que determina la suspensión desde la comunicación al Juzgado mercantil, es decir, desde la constancia por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil de haber recibido la comunicación.

18. Por decreto de 15 de junio de 2015 de la Oficina de Tramitación Concursal, tiene por realizada la comunicación al Juzgado Mercantil del inicio de negociaciones con los acreedores y acuerda ponerlo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA a los efectos correspondientes, informando al instante que el plazo para presentar el concurso finalizaba el día 11 de octubre de 2015.

19. Por decreto 15 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, se acuerda la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria en el estado en que se halla mientras no conste realizada alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo del artículo 5 bis 4 de la Ley Concursal o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.

20. El 19 de junio de 2015 BANCO SANTANDER S.A. interpone recurso de reposición contra el decreto de 15 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA que acuerda la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria.

21. Con fecha 30 de junio de 2015, la representación procesal de D. Eleuterio presenta escrito de impugnación del recurso.

22. Por decreto de 8 de julio de 2015, se desestima el recurso de reposición formulado por BANCO SANTANDER S.A. contra el decreto de 15 de junio de 2015.

23. Por providencia de 10 de julio de 2015, se confirma la suspensión de la ejecución hipotecaria conforme al artículo 5 bis de la Ley Concursal, mientras no conste realizada alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo del artículo 5 bis de la Ley Concursal o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.

24. Con fecha 9 de octubre de 2015, el Juzgado Mercantil número 10 de BARCELONA, dicta auto por el que, resolviendo el recurso de revisión contra el decreto de 15 de junio de 2015 formulado por BANCO SANTANDER S.A., en orden a obtener un pronunciamiento sobre el carácter no necesario de la finca objeto de ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, declara que el decreto no se pronuncia sobre este aspecto, mantiene el contenido del decreto de fecha 15 de junio de 2015 y declara que la finca titularidad de D. Eleuterio no es un bien necesario para el ejercicio de la actividad profesional del deudor.

25. El día 15 de octubre de 2015 BANCO SANTANDER S.A. solicita el alzamiento de la suspensión del procedimiento por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal y por cuanto no consta que D. Eleuterio haya presentado declaración de concurso, solicitando nuevo señalamiento de subasta.

26. Por decreto de 9 de noviembre de 2015, se acuerda alzar la suspensión acordada y se convoca la subasta de la finca hipotecada la cual se llevará a cabo de forma electrónica en el Portal de Subastas. Se indica que frente a dicha resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 5 días, sin efectos suspensivos.

27. El día 23 de noviembre de 2015 se dicta diligencia de ordenación por la que, siendo firme el decreto de 9 de noviembre de 2015 se procede a anunciar la convocatoria de la subasta en el BOE.

28. Por escrito de 18 de diciembre de 2015, la representación procesal de D. Eleuterio solicita se notifique en tiempo y forma la subasta al ejecutado garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva.

29. Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015, se deniega dicha solicitud indicando que el decreto convocando la subasta fue notificado al ejecutado en fecha 10 de noviembre de 2015 a través de su representación procesal, así como la diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2015 y demás resoluciones, todo ello, de conformidad con lo establecido en la LEC. Se indica que frente a dicha resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 5 días, sin efectos suspensivos.

30. El día 24 de diciembre de 2015 la representación procesal de D. Eleuterio presenta nuevo escrito en el que solicita se le notifique en tiempo y forma el día y la hora de la subasta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, y evitando la grave indefensión que la falta de notificación le provocaría.

31. Por diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2015, se acuerda unir el escrito y estar a lo acordado en diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015, aclarando que no se ha señalado día y hora para la celebración de la subasta, sino que se ha acordado la convocatoria de la subasta de la finca la cual se está llevando a cabo en el Portal de Subastas en la forma prevista en el artículo 648 de la LEC y por el plazo previsto en el artículo 649 de la LEC. Se especifica que frente a dicha resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 5 días, sin efectos suspensivos.

32. El día 3 de enero de 2016 finaliza la subasta electrónica en el Portal Subastas, documento 10 de la contestación a la demanda de BUFETE PATRIMONIAL S.L.

33. Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016 se hace constar que ha finalizado la subasta sin ningún postor, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 671 de la LEC, y habiendo alegado el demandado que la finca subastada era su vivienda habitual, se hace saber a la parte ejecutante que puede pedir la adjudicación del bien por una cantidad igual al 70% del valor por el que ha salido a subasta o, si la cantidad que se le debe por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60% (en este caso se aplicará la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3 de la LEC) para lo cual dispone de un plazo de 20 días.

34. Por escrito de 7 de enero de 2016, BANCO SANTANDER S.A. solicita la adjudicación de la finca objeto de subasta por el importe de 979.551,81 euros, correspondiente al 60% del tipo, con expresa reserva de la facultad de cesión del remate a terceros.

35. Por escrito de 11 de enero de 2016, BANCO SANTANDER S.A. solicita la adjudicación de la finca objeto de subasta por el importe de 1.142.810,45 euros, correspondiente al 70% del tipo, con expresa reserva de la facultad de cesión del remate a terceros.

36. Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2016, se hace constar que habiendo solicitado BANCO SANTANDER S.A. la adjudicación de la finca objeto de las actuaciones por el 70% del tipo, 142.810,45 euros, se otorga a la parte ejecutante el plazo de 20 días para poder efectuar la cesión a un tercero.

37. Con fecha 13 de enero de 2016, BANCO SANTANDER S.A. presenta escrito por el que solicita se dicte decreto de adjudicación de la finca subastada en favor de la parte ejecutante por el importe de 1.142.810,45 euros, correspondiente al 70% del tipo.

38. El día 14 de enero de 2016, se dicta decreto en el que se expone que, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 655 y siguientes de la LEC, no habiendo comparecido ningún postor a la subasta de la finca hipotecada, y habiendo solicitado el ejecutante su adjudicación por el 70% de su valor de tasación, se acuerda adjudicar la finca NUM000 al ejecutante, BANCO SANTANDER S.A., por la suma de 1.142.810,45 euros, correspondiente al 70% de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 671 de la LEC, y que es superior a las responsabilidades de que respondía dicha finca por principal, por lo que se requiere a la parte ejecutante para que presente las correspondientes minutas para liquidar lo que se le adeuda por intereses y costas. Se hace constar que contra dicha resolución cabe recurso de reposición.

39. Frente a dicha resolución, con fecha 19 de enero de 2016, la representación procesal de D. Eleuterio interpone recurso de reposición y formula incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

40. La representación procesal de D. Eleuterio presenta escrito de ampliación del recurso de reposición contra el decreto de 14 de enero de 2016.

41. Por decreto de 10 de febrero de 2016, se desestima el recurso de reposición formulado contra el decreto de 14 de enero de 2016. Se hace constar que contra dicha resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 454 bis de la LEC.

42. Por decreto de 10 de febrero de 2016, rectificado por decreto de 11 de febrero de 2016, conforme al artículo 670.8 de la LEC, a tenor del cual, en la redacción dada por Ley 19/2015, de 13 de julio de 2015, "8. Aprobado el remate y consignado cuando proceda en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese en su caso que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria",se hace constar que, habiéndose liquidado lo que se debe por principal, intereses y costas, y siendo que el importe conjunto de dichos conceptos es superior al importe de la adjudicación, resulta que la ejecutante no debe consignar cantidad alguna, por lo que se adjudica definitivamente la finca subastada a BANCO SANTANDER S.A. por el importe de suma de 1.142.810,45 euros, inferior al que se adeuda por principal, intereses y costas (1.405.446,10 euros) por lo que no procede que la ejecutante consigne cantidad alguna.

Se especifica que contra dicha resolución cabe recurso de revisión.

43. Por escrito de 23 de febrero de 2016, la representación procesal de D. Eleuterio interpone recurso de revisión contra el decreto de 10 de febrero de 2016 que desestima el recurso de reposición, solicitando se dicte nuevo decreto que admita el recurso de reposición así como el incidente de nulidad de actuaciones al haber quedado acreditado que se ha producido una grave infracción de las normas reguladoras del proceso de ejecución, en concreto, el artículo 24 CE y los artículos 657, 659, 660, 667, 682, 683, 689, y 691 de la LEC, al no haberse notificado al ejecutado el día y hora de la subasta pese a estar personado en la ejecución hipotecaria y no haberse tasado con carácter previo a dictar decreto de adjudicación las costas e intereses lo que vulnera el artículo 654.3de la LEC, así como por la incongruencia omisiva denunciada.

44. Por providencia de fecha 25 de febrero de 2016, se declara que no procede la admisión del recurso de revisión contra el decreto resolviendo el recurso de reposición dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 bis de la LEC, contra el decreto resolutivo de la reposición, no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión, y si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.

Asimismo, se precisa que se ha dictado decreto de adjudicación definitiva de la finca NUM000 y decreto de rectificación de error aritmético, que han devenido firmes.

45. Por escrito de 2 de mayo de 2016, BANCO SANTANDER S.A. solicita se señale fecha para la práctica de la diligencia de lanzamiento.

46. Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016 se señala la diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión del inmueble el día 19 de julio de 2016.

47. Por escrito de 23 de junio de 2016, la representación procesal de D. Eleuterio solicita que con carácter previo a la diligencia de lanzamiento se convoque al arrendatario a la preceptiva vista de ocupantes.

48. Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2016 se acuerda notificar al ocupante la existencia de la ejecución y requerirle para que presente título que justifique su derecho a permanecer en el inmueble.

49. La notificación de la diligencia anterior resulta negativa por residir nadie en el inmueble.

50. La representación procesal de D. Eleuterio presenta escrito por el que desiste de la petición de vista de ocupantes y manifiesta que pude procederse a la práctica de la diligencia de posesión del inmueble en la fecha acordada.

51. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2016, habiendo entregado voluntariamente el ejecutado la posesión de la finca, se suspende la diligencia de lanzamiento.

52. Por decreto de 8 de septiembre de 2016, se declara el cierre formal de la ejecución hipotecaria.

TERCERO.- Prescripción de la acción ejercitada frente a la Letrada.

Dª Socorro opone en su escrito de contestación a la demanda, que su intervención en el procedimiento de ejecución hipotecaria lo fue en régimen de dependencia y ajenidad en su condición de empleada de BUFETE PATRIMONIAL S.L. por lo que su responsabilidad sólo puede subsumirse en el ámbito del artículo 1.902 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia considera que no es un hecho controvertido que el encargo profesional se realizó al BUFETE PATRIMONIAL S.L. y que la letrada Dª Socorro era una empleada del citado despacho.

Por ello, la juzgadora de primera instancia considera que la relación contractual existe únicamente entre D. Eleuterio y BUFETE PATRIMONIAL S.L. y que la relación con Dª Socorro está amparada en el artículo 1.902 del Código Civil, y, por lo tanto, está sujeta al plazo de prescripción de tres años establecido por el artículo 121-21 del Codi Civil de Catalunya, computado desde la providencia de 25 de febrero de 2.016, por lo que la acción ejercitada frente a la codemandada se halla prescrita.

D. Eleuterio entiende que la calificación jurídica que compete atribuir a la responsabilidad profesional de la SRA. Socorro es la propia de la responsabilidad contractual, cuyo plazo de prescripción se encontraba plenamente vigente en el momento de interposición de la demanda.

Además, impugna el dies a quo fijado por la sentencia para el cómputo de la responsabilidad de las demandadas que es el de la providencia de 25 de febrero de 2.016, toda vez que el procedimiento ejecutivo del que provienen estos autos quedó abierto, como se desprende de la diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2.020, dictada por el Letrado del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, solicitando la ampliación de embargo sobre bienes del SR. Eleuterio derivada de la ejecución planteada, lo que revela que el proceso no se encontraba concluido.

Respecto de esta primera cuestión planteada, debemos recordar que el artículo 35 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, dispone: "1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia como titular de un despacho. El profesional de la Abogacía responderá profesionalmente frente a su cliente de las actuaciones que realicen los profesionales de la Abogacía que, en su caso, estuvieran integrados en su despacho, sin perjuicio de su facultad de repetir frente a estos. No obstante, todos los profesionales de la Abogacía actuantes quedan sometidos a los deberes deontológicos y asumirán su propia responsabilidad".

Y el artículo 37 establece: "La Abogacía podrá ejercerse por cuenta ajena en régimen de relación laboral especial o común".

La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias del Tribunal Supremo de 375/2021, de 1 de junio de 2021, y 456/2021, de 28 de junio de 2021, entre otras) obligándose a desplegar sus actividades con la debida diligencia, sin que garantice o se comprometa al resultado de la misma o éxito de la pretensión.

En el presente caso, se concertó un contrato de encargo de servicios profesional con BUFETE PATRIMONIAL S.L.

En la primera instancia no se ha cuestionado que Dª Socorro fuera empleada de BUFETE PATRIMONIAL S.L. Este hecho no fue negado por la parte demandante que no contradijo que la relación entre la SRA. Socorro y la sociedad codemandada era laboral, por lo que este pronunciamiento ha quedado firme.

De modo que, si bien como regla general la relación que une al abogado con su cliente es la propia de un contrato de gestión, en este supuesto, al no haberse cuestionado que Dª Socorro tenía una relación laboral con el despacho contratado, la relación contractual se produjo entre BUFETE PATRIMONIAL S.L. y D. Eleuterio, porque el cliente contrató con el despacho y se obligó al pago por los servicios prestados con el referido despacho, por lo que la responsabilidad contractual frente al cliente la asumió el bufete y no la letrada.

Por consiguiente, si Dª Socorro incurrió en algún tipo de negligencia en su actuación profesional como Letrada en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 463/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, su responsabilidad tiene carácter de responsabilidad extracontractual y deriva del artículo 1.902 del Código Civil.

En segundo término, y a efectos de prescripción, la parte apelante impugna el plazo a quo para el cómputo de la prescripción que la juzgadora de primer instancia fija en la providencia del día 25 de febrero de 2016 que declara que no procede la admisión del recurso de revisión contra el decreto resolviendo el recurso de reposición, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 bis de la LEC, contra el decreto resolutivo de la reposición, no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión, y si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella. Y se hace constar que se ha dictado decreto de adjudicación definitiva de la finca NUM000 y decreto de rectificación de error aritmético, que han devenido firmes.

El recurrente considera que el dies a quo debe fijarse a partir del 15 de diciembre de 2020 coincidiendo con la diligencia de ordenación dictada con ocasión de una solicitud de mejora de embargo. Ante ello, debemos hacer las siguientes consideraciones:

1. La fijación de este término no fue discutida en la primera instancia.

2. La Diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2020 no tiene incidencia alguna en la acción de responsabilidad por daños y perjuicios ejercitada en la demanda.

3. La negligencia que se imputa a la Letrada se concreta básicamente en no recurrir el decreto de adjudicación de 10 de febrero de 2016 (denominado de adjudicación definitiva) y en formular recurso de revisión contra el decreto de la misma fecha, 10 de febrero de 2016, que resolvía el recurso de reposición, lo que dio lugar a la providencia de 25 de febrero de 2016 que inadmitió el recurso de revisión contra el decreto resolviendo el recurso de reposición dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 bis de la LEC, no cabía recurso de revisión contra el decreto resolutorio de la reposición, por lo que el decreto de adjudicación definitiva de la finca NUM000 y el decreto de rectificación de error aritmético devinieron firmes.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 121.23 del Codi Civil de Catalunya, debemos confirmar el pronunciamiento de la magistrada juez de primera instancia que considera prescrita la acción ejercitada frente a Dª Socorro.

CUARTO.- Valoración de la prueba. Sobre la responsabilidad de Bufete Patrimonial S.L.

Como hemos adelantado en el ordinal anterior, actualmente se sostiene que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un "contrato de gestión" que la jurisprudencia construye con elementos del arrendamiento de servicios y del mandato.

El contenido obligacional del contrato implica para el abogado una actuación de despliegue de medios o actividad. Su obligación es prestar un servicio o actividad ejercitando sus conocimientos jurídicos.

Declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de junio de 2021, nº 375/2021, recurso 2.924/2018:

"(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis , que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras).

(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividaduna enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).

(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC ), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.

A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:

"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".

El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.

(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).

(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC , en los supuestos de insuficiencia probatoria".

Agregando a lo anterior, como regla general, el abogado no puede garantizar que va a obtener una resolución judicial favorable a los intereses de su cliente. Todo proceso judicial tiene un margen de incertidumbre "per se", bien por las divergencias que pueden existir sobre la legislación aplicable, bien por la actuación de la parte contraria, bien por la existencia de prueba y su valoración. En palabras de la Sala Primera del Tribunal Supremo "el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador".Es por ello que el hecho de que no se obtenga un éxito judicial no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, pues no es responsable del acto de un tercero (el órgano judicial).

Partiendo de la premisa anterior, en el presente supuesto, la demanda que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 463/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona se presentó, por BANCO SANTANDER S.A., el día 19 de abril de 2013. En dicho procedimiento, despachada ejecución por auto de 27 de mayo de 2013, por la cantidad de 1.043.228,30 euros de principal, más la suma de 312.968 euros prudencialmente calculada para responder de intereses de demora y costas y gastos, la anterior defensa de D. Eleuterio presentó escrito de oposición a la ejecución, que fue desestimado por auto de 10 de octubre de 2014, al considerar que no eran abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado, la cláusula de liquidación de la deuda ni la cláusula de intereses moratorios y que no había error en la determinación de la cantidad exigible. Tras el auto de 10 de octubre de 2014, BANCO SANTANDER S.A. solicitó el señalamiento de subasta de la finca hipotecada. D. Eleuterio interpuso recurso de apelación frente al auto de 10 de octubre de 2014 y pidió la suspensión de la ejecución. Por auto de 21 de enero de 2015, se acordó la suspensión de la ejecución hipotecaria siempre que la parte ejecutada prestara caución de 59.969,69 euros. D. Eleuterio no prestó la caución fijada por el juzgado por lo que a instancias de BANCO SANTANDER S.A., se dictó diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2015 por la que se resolvió señalar subasta el día 16 de junio de 2015.

Hasta aquí, la defensa de D. Eleuterio la llevaba el Letrado fallecido D. ANTONIO VIÑAS OBIOLS.

Señalada subasta para la fecha indicada (16 de junio de 2015), el día 9 de junio de 2015 D. Eleuterio y BUFETE PATRIMONIAL S.L. suscribieron una Hoja de Encargo, documento 3 de la contestación de BUFETE PATRIMONIAL S.L. con las siguientes Condiciones:

"Servicios jurídicos a contratar.

"La personación con Letrado y Procurador en el procedimiento de ejecución hipotecaria 463/13-6E, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona con el objetivo de suspender la subasta señalada para el próximo día 16 de junio de 2015, debido a las posibles irregularidades ocurridas en el proceso. En cualquier caso, de celebrarse la.../...

Las siguientes subastas se velará porque la entidad ejecutante se adjudique el inmueble por el máximo legal y se impugnarán las costas e intereses en caso de ser abusivas. La gestión irá dirigida a mantener al cliente el máximo tiempo posible en la posesión del inmueble a efectos de intentar llegar a una solución con la entidad financiera".

La hoja de encargo tenía una finalidad muy concreta:

i) Intentar la suspensión de la subasta a fin de que el demandante pudiera enervar.

ii) Mantener al demandante el máximo de tiempo en la posesión del inmueble.

iii) Vigilar que la adjudicación se hiciera por el máximo porcentaje posible e impugnar las costas e intereses en caso de ser abusivas.

Así las cosas, las actuaciones y/o omisiones que se imputan a BUFETE PATRIMONIAL S.L y a la Letrada demandada en el recurso de apelación, y que se consideran comportan su responsabilidad civil son las siguientes:

1) No impugnación del recurso de reposición interpuesto por el Banco de Santander en el marco del procedimiento preconcursal.

Se achaca a la parte demandada la falta de impugnación del recurso de reposición interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. en el procedimiento seguido en el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona.

Se dice que al no haberse opuesto al recurso de reposición formulado por BANCO SANTANDER S.A. contra el decreto de 15 de junio de 2015 resuelto por auto de 9 de octubre de 2015, esa falta de impugnación cobró una importancia fundamental dado lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Concursal vigente en la época, que permitía suspender el procedimiento ejecutivo en virtud del carácter fundamentalmente empresarial del bien ejecutado, y como consecuencia, el decreto de 9 de noviembre de 2015 alzó la suspensión del procedimiento hipotecario y ordenó la reanudación de las actuaciones ejecutivas.

Pues bien, en primer término, se trata de una cuestión nueva que no se alegaba en la demanda y es sabido que en el recurso de apelación no pueden introducirse cuestiones no debatidas en la primera instancia.

Pero, además, como hemos señalado, por decreto de 15 de junio de 2015, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, se acordó la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria mientras no constara realizada alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo del artículo 5 bis 4 de la Ley Concursal o hubiera transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado, alzándose la suspensión por decreto de fecha 9 de noviembre de 2015 por haber pasado el plazo previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal sin que se tuviera constancia que D. Eleuterio hubiera presentado declaración de concurso, por lo que carece de trascendencia a los efectos del alzamiento de la suspensión la falta de impugnación del recurso contra el decreto de 15 de junio de 2015 del Juzgado Mercantil.

Y, en todo caso, también es preciso recordar que la hoja de encargo (documento nº 3 de la contestación de BUFETE PATRIMONIAL) incluía únicamente la personación del demandante con abogado y procurador en los autos del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 463/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a los efectos de suspender la subasta prevista para el día 16 de junio de 2016.

2) Recurso de reposición y posterior recurso de revisión contra el decreto de 14 de enero de 2016.

El día 14 de enero de 2016, se dicta decreto por el que se adjudica la finca NUM000 al ejecutante, BANCO SANTANDER S.A., por la suma de 1.142.810,45 euros, correspondiente al 70% de su valor, importe superior a las responsabilidades de que respondía dicho inmueble por principal, y se requiere a la parte ejecutante para que presente las correspondientes minutas para liquidar lo que se le adeuda por intereses y costas. Se hace constar que contra dicha resolución cabe recurso de reposición.

Frente a dicha resolución, con fecha 19 de enero de 2016, la representación procesal de D. Eleuterio interpone recurso de reposición y formula incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Posteriormente, la representación procesal de D. Eleuterio presenta escrito de ampliación del recurso de reposición contra el decreto de 14 de enero de 2016.

Por decreto de 10 de febrero de 2016, se desestima el recurso de reposición formulado contra el decreto de 14 de enero de 2016. Se hace constar que contra dicha resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 454 bis LEC.

Por decreto de 10 de febrero de 2016, rectificado por decreto de 11 de febrero de 2016, se adjudica definitivamente la finca subastada a BANCO SANTANDER S.A. por el importe de suma de 1.142.810,45 euros, inferior al que se adeuda por principal, intereses y costas (1.405.446,10 euros). Se especifica que contra dicha resolución cabe recurso de revisión.

El despacho y la Letrada demandados admiten que no se recurrió el decreto de adjudicación argumentando que había el riesgo de reducir el valor de adjudicación.

Y en este punto afirma el apelante que la Letrada SRA. Socorro formuló recurso de revisión contra el auto que resolvía la reposición, cuando tuvo que haber interpuesto recurso de revisión directo contra el decreto de adjudicación y al no haberlo realizado quedó firme dicha resolución.

Ante todo, debemos señalar que las instrucciones de D. Eleuterio fueron dirigidas a que se dedujera recurso de revisión contra el decreto que resolvía el recurso de reposición (como así se hizo) y no contra el decreto de adjudicación definitiva dictado al amparo del artículo 670.8 de la LEC, contra el que sí cabía recurso directo de revisión.

Se dice en la demanda:

"c) Así las cosas, mi principal, Notario de profesión y por lo tanto jurista, se vio obligado a intervenir en el proceso, dando instrucciones precisas a Bufete Patrimonial SL a través de don Aquilino para que recurriera en tiempo y forma la resolución expresada, mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición. El motivo del recurso se resumía en que la convocatoria para la celebración de la subasta carecía de las debidas garantías procesales, reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que consideraban la notificación personal al demandado del lugar, día y hora de celebración de la subasta requisito imprescindible para que el ejecutado ejerciera con respeto de sus derechos constitucionales, sus legítimos intereses.

Don Eleuterio envió redactas las notas para interponer el propio Recurso de Reposición, tal como se refleja en el documento nº 5 remitido por email, el cual fue leído por BUFETE PATRIMONIAL S.L., presentando el correspondiente recurso, pero no en los estrictos términos redactados por aquél, sin perjuicio de los argumentos adicionales que se pudieren introducir, pero en todo caso sin comunicar nada al respecto a mi cliente".

Y más adelante, se expone:

"Ante la recurribilidad del Decreto resolutorio del recurso de reposición (en la fecha de autos), mi cliente Don Eleuterio, formuló instrucciones precisas y detalladas a BUFETE PATRIMONIAL S.L., para que éste presentara en su nombre, en tiempo y forma, recurso de revisión, contra el Decreto por el que se ponía fin al procedimiento de ejecución, en base a la previsión contenida en el artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como documento nº 8 se adjunta a la presente demanda el texto del email remitido por mi cliente a BUFETE PATRIMONIAL S.L. comprensivo de la redacción que debía presentar la interposición del recurso de revisión, sin perjuicio de cualesquiera otras argumentaciones que su defensor hubiere podido implementar en la presentación de aquél".

En la demanda se explica que el documento 5 contiene las notas que D. Eleuterio envió BUFETE PATRIMONIAL S.L., para interponer el recurso de reposición, y que el documento 8 corresponde al texto del email remitido por el SR. Eleuterio a BUFETE PATRIMONIAL S.L. comprensivo de la redacción que debía presentar al formular recurso de revisión, sin perjuicio de cualesquiera otras argumentaciones que su defensor hubiere podido implementar en la presentación de aquél, de lo que se desprende claramente, que se dedujo recurso de reposición y posterior recurso de revisión contra el decreto resolutorio de la reposición por indicación expresa del demandante a sus abogados.

Acompaña el apelante como documento nº 8 de la demanda el texto del email remitido por D. Eleuterio a BUFETE PATRIMONIAL S.L. comprensivo de la redacción que debía presentar la interposición del recurso de revisión, sin perjuicio de cualesquiera otras argumentaciones que su defensor hubiere podido implementar en la presentación de aquél.

Si leemos el texto del correo electrónico aportado como documento número 8 de la demanda, vemos que va dirigido contra el decreto que resuelve el recurso de reposición, de 10 de febrero de 2016, y no contra el decreto de adjudicación definitiva, de la misma fecha, 10 de febrero de 2016, contra el que sí cabía recurso directo de revisión. En efecto, lo que se argumenta en el correo es la vulneración de los derechos fundamentales del ejecutado por haberle privado del derecho que le asiste de conformidad con el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a conocer con antelación el día y hora de la subasta.

Se dice: "El recurso de revisión contra el Decreto del Secretario Judicial exige, sin perjuicio de mantener la bondad de la argumentación desplegada en el recurso previo, alegar la infracción normativa planteada por el artículo 238.3 de la LOPJ , que sanciona con nulidad de pleno derecho los actos procesales que "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión.../..."

".../...No cabe alegar, como hace el decreto recurrido, que la nueva regulación de la subasta electrónica en la reforma operada por Ley 42/2015 de 5 de octubre, al introducir la nueva redacción del artículo 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suponga la prescindencia de los demás requisitos formales previstos en el cuerpo normativo..."

".../...La consecuencia aparejada a la no realización de la notificación de la Subasta al deudor, es la nulidad de las actuaciones realizadas por suponer una merma de las garantías procesales que el ordenamiento confiere a aquel colocándole en una clara y evidente situación de indefensión".

".../...En el mismo sentido de considerar que la falta de notificación a los deudores del lugar día y hora para el remate no constituye en modo alguno como pretende el Secretario Judicial un mero requisito formal sin mayor transcendencia del que puede prescindirse a través de la simple publicación en boletines oficiales..."

".../...Es por todo lo expuesto que en el presente recurso de revisión al citar la infracción procesal cometida por el Juzgado de Primera Instancia en el presente recurso de revisión solicitamos de conformidad con el artículo 24 de la Constitución , en conexión con el artículo 691.2 de la LEC y de la 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de las actuaciones desarrolladas por el Juzgado desde el momento en que se produce la infracción procesal denunciada, debiendo volver el procedimiento al estado anterior en que se encontraba antes de la falta de comunicación del lugar y fecha del remate al deudor en su domicilio registral".

Es el decreto de 10 de febrero de 2016 que resuelve el recurso de reposición contra el decreto de 14 de enero de 2016 que adjudicó la finca NUM000 a BANCO SANTANDER S.A., el que hace referencia a la falta de comunicación del día y hora de la subasta, lo que habría causado indefensión al ejecutado al haberle privado de poder ejercer su derecho a mejorar la postura y a enervar la deuda. Este decreto razona que no se señaló día y hora para la celebración de subasta al haberse convocado su celebración en los términos resultantes de los artículos 644 y siguientes de la LEC, conforme a la redacción introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fíjese que los argumentos del documento número 8 de la demanda por el que se dan indicaciones para interponer recurso de revisión van dirigidos contra el decreto que resuelve el recurso de reposición.

Por el contrario, el decreto de adjudicación definitiva de la misma fecha 10 de febrero de 2016 no contiene razonamiento alguno en el sentido expuesto. Se limita a hacer referencia al artículo 670.8 de la LEC.

En otras palabras, fue el demandante el que dio instrucciones precisas para que se formulara recurso de revisión contra el decreto que resolvía la reposición frente al decreto de 14 de enero de 2016, no contra el decreto de adjudicación definitiva de 10 de febrero de 2016.

3) No interponer recurso directo de revisión contra el Decreto de adjudicación de 10 de febrero de 2016.

Con todo, efectivamente, no se interpuso recurso directo de revisión contra el decreto de adjudicación definitiva de 10 de febrero de 2.016, dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670.8 de la LEC: "Aprobado el remate y consignado , cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones , la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria",por lo que debemos analizar si ello puede suponer algún tipo de responsabilidad profesional de los Letrados demandados y si implicó una pérdida de oportunidad para el demandante.

Para comenzar, es preciso recordar que, en el año 2016, los artículos 670 y 671 de la LEC no especificaban los recursos que cabía interponer frente al decreto de adjudicación.

El artículo 670 de la LEC en la redacción dada por el artículo 1.19 de Ley 19/2015 de 13 julio de 2015, sólo contemplaba el recurso directo de revisión en el apartado 4, cuando la mejor postura ofrecida en la subasta fuera inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y el artículo 671 de la LEC nada decía sobre el recurso que se podía formular.

No ha sido hasta la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 15/2020, de 28 de enero, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis 1 de la LEC, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la CE en la medida en que: (i) no permitía un control judicial directo, a través del recurso de revisión, de la generalidad de los decretos dictados en el proceso civil, en concreto de los decretos resolutorios de un recurso de reposición; y (ii) tampoco permitía un control judicial indirecto de estos decretos en todos los supuestos, pues podían darse situaciones en las que no existiera la posibilidad de reproducir la cuestión en un momento ulterior del proceso.

Y posteriormente, el Tribunal Constitucional STC 47/2024, de 8 de abril, admitió un recurso de amparo, precisamente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por no admitirse el recurso de revisión contra un decreto de la LAJ, y desestimarse, además, el incidente de nulidad de actuaciones por parte del juzgado.

A raíz de las referidas sentencias, el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno, de 12 de febrero de 2025, nº 234/2025, recurso 5.095/2020, ha declarado:

"2.5 Los recursos contra el decreto de adjudicación de bienes.

La posibilidad de recurrir el decreto de adjudicación de bienes expedido por letrado de la Administración de Justicia y su revisión por el juez fue expresamente reconocida en las SSTS 866/2021, de 15 de diciembre y 869/2021, de 17 de diciembre , en las que precisamos que, aunque el art. 671 LEC no contiene una previsión expresa, igual a la del art. 670.4 LEC , respecto del recurso de revisión directo , debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia en SSTC 58/2016, de 17 de marzo ; 72/2018, de 21 de junio ; 34/2019, de 14 de marzo y 151/2020, de 22 de octubre En efecto , la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 15/2020, de 28 de enero , declaró, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis 1 LEC , por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , en la medida en que: (i) no permitía un control judicial directo, a través del recurso de revisión, de la generalidad de los decretos dictados en el proceso civil, en concreto de los decretos resolutorios de un recurso de reposición; y (ii) tampoco permitía un control judicial indirecto de estos decretos en todos los supuestos, pues podían darse situaciones en las que no existiera la posibilidad de reproducir la cuestión en un momento ulterior del proceso.

En definitiva, el régimen de recursos articulado por el referido precepto no permitía descartar la eventualidad de que existieran supuestos en que la decisión del letrado de la administración de justicia quedara excluida por el legislador del control judicial -directo o indirecto-, especialmente en el proceso de ejecución civil, pese a que tales decisiones pudieran afectar a cuestiones relevantes, que atañen a la función reservada en exclusiva a jueces y magistrados de juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que deben quedar sometidas a la posibilidad de revisión y control judicial de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE .

En congruencia con ello, la STC 47/2024, de 8 de abril , admitió un recurso de amparo, precisamente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por no admitirse el recurso de revisión contra un decreto de la LAJ, y desestimarse, además, el incidente de nulidad de actuaciones por parte del juzgado.

En cualquier caso, la nueva redacción del art. 671 de la LEC , tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, norma ahora, expresamente, que «contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución»; no obstante, dicho precepto no estaba vigente al desarrollarse los presentes hechos.

2.6 La impugnación de las infracciones procesales cometidas en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria debe efectuarse por la vía del art. 562 LEC.

Pues bien, en el presente caso, contra los decretos de adjudicación cabía recurso directo de revisión conforme al art. 454 bis 1 de la LEC , al tratarse de un decreto que ponía fin al procedimiento como así se advirtió en la parte dispositiva de dichas resoluciones y resultaba de la jurisprudencia constitucional".

Y señala el Tribunal Supremo que toda vez que el auto que resuelve la revisión es una decisión judicial que pone fin al procedimiento incluso cabe recurso de apelación ( art. 454 bis 3 LEC) , dado que la venta judicial llevada a efecto a través del procedimiento de ejecución hipotecaria ( art. 691.4 LEC) , se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación al amparo del art. 673 LEC.

Y el Tribunal Supremo (Civil Pleno), en la sentencia de la misma fecha, 12 de febrero de 2025, número 235/2025, recurso 7.399/2021, señala que para defender que la adjudicación debía producirse por un valor que represente el 50% del valor de tasación, Miur Familiar debió interponer el oportuno recurso de revisión contra el decreto de adjudicación dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento de ejecución en el que se dictó y, posteriormente, en caso de desestimación, interponer el correspondiente recurso de apelación (o de queja en caso de inadmisión de la apelación).

El Tribunal Supremo declara: "En las sentencias del pleno 866/2021, de 15 de diciembre , y 869/2021, de 17 de diciembre , respecto de la valoración realizada por el juzgador al aplicar el art. 671 LEC (en la redacción ahora vigente), dijimos:

«Se trata de una cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez. Aunque el art. 671 LEC no contiene una previsión expresa igual a la del art. 670.4 LEC respecto del recurso de revisión directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, en las sentencias 58/2016, de 17 de marzo ; 72/2018, de 21 de junio ; 34/2019, de 14 de marzo ; y 151/2020 , de octubre.

» La competencia para aprobar el remate y hacer la adjudicación la atribuyen los arts. 670 a 674 LEC al letrado de la Administración de Justicia (LAJ), con posibilidad de impugnación ante el juez o tribunal. Competencia que supone ejecutar un título extrajudicial conforme a lo acordado por el órgano jurisdiccional. Y el control y revisión del ejercicio de la competencia del LAJ en este punto se puede ejercitar por los interesados, en el seno del procedimiento de ejecución, mediante los correspondientes recursos ante el juez o tribunal de la ejecución. Interesados que han podido personarse en el procedimiento y defender su interés en él: (i) el ejecutado, en cuanto se sigue con él el procedimiento y se le ha notificado en forma el mismo; (ii) los titulares posteriores de derechos inscritos hasta la constancia registral de la expedición de la certificación de dominio y cargas sobre el bien a subastar desde que, si hicieron constar su domicilio en el Registro, el registrador ha de notificarles la existencia de la ejecución; y (iii) los acreedores posteriores, mediante la publicidad registral»

La redacción dada al art. 671 LEC por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (en vigor desde el 3 de abril de 2025), confirma expresamente la viabilidad del recurso de revisión ( art. 671.III in fine LEC ), que ya admitió esta sala en las citadas sentencias del pleno con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional.

La mencionada reforma por la Ley Orgánica 1/2025 introduce además expresamente en el art. 671 LEC la posibilidad de que el LAJ apruebe el remate o adjudicación por todos los conceptos, previa audiencia de las partes, por una cantidad inferior al porcentaje mínimo que fija la norma, y ello a la vista de las circunstancias del caso, y atendiendo especialmente a las que legalmente se mencionan («teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor», art. 671.III LEC , de manera parecida a como se establece en el art. 670 para el caso de subasta con postores). Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.

Cabe añadir que, interpuesto un recurso de revisión, contra el auto que lo resuelva procede el correspondiente recurso de apelación (cfr. art. 454 bis.3 LEC ), sin que sea óbice para su admisibilidad que el art. 671 LEC no mencione específicamente el recurso de apelación (cfr. art. 562.1.2 LEC ), pues el régimen de recursos de la ejecución debe ser interpretado en clave constitucional e integrarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional referida. En este caso nos encontramos ante una resolución que pone término a la ejecución en los términos en que decida el LAJ al interpretar y aplicar los criterios legales para la aprobación del remate, decisión que por tanto puede ser discutida, impugnada por los interesados y revisada por el juez o por el tribunal de la ejecución".

Pero en el año 2016, existían discrepancias en los juzgados y tribunales sobre si cabía formular recurso directo de revisión contra el decreto de adjudicación. En aquel momento el artículo 671 de la LEC no contemplaba la posibilidad de interponer recurso de revisión y la cuestión no era en absoluto pacífica.

Como decimos, el día 10 de febrero de 2016, se dictó decreto de adjudicación y, efectivamente, la defensa de D. Eleuterio no formuló recurso directo de revisión contra el decreto en el que se indicaba que se adjudicaba a BANCO SANTANDER S.A. la finca NUM000 por el importe de 1.142.149,38 euros, por lo que, de conformidad con el artículo 670.8 de la LEC, habiéndose liquidado lo debido a la ejecutante por principal, intereses y costas, siendo el resultado conjunto superior al importe de la adjudicación, la ejecutante no debía consignar cantidad alguna, por lo que debía adjudicarse definitivamente la finca NUM000 a BANCO SANTANDER S.A. sin necesidad de consignar cantidad alguna por la ejecutante.

Llegados a este punto, procede analizar la posible responsabilidad civil de la defensa de D. Eleuterio al no haber deducido recurso directo de revisión contra el referido decreto.

En primer término, debemos recordar que para que prospere la acción ejercitada en la demanda, debe el actor acreditar el incumplimiento por parte del despacho demandado de sus obligaciones que, en este caso concreto, según el recurrente, se centraron en el deber de recurrir el decreto de adjudicación definitivo dictado por el LAJ y de informar a su cliente de todas las circunstancias existente y de las consecuencias de que derivarían de dicha actuación.

Siendo tarea del demandante acreditar dicho incumplimiento, ante todo, hemos de destacar que en ningún caso puede considerarse que dentro de las obligaciones del abogado que asume la defensa de los intereses de un tercero esté la de recurrir todas las resoluciones que se dicten, hasta el punto de que la ausencia de dicho recurso conlleve responsabilidad por infracción de la lex artis.

El Letrado tiene el deber de cumplir con dicha misión de defensa con el máximo celo y con la diligencia adecuada lo que va a exigir el examen minucioso de la cuestión debatida, la información al cliente de las posibilidades de defensa de sus intereses, la adopción fundada y consciente de la decisión a adoptar previamente consultada con el cliente y la valoración en última instancia de las consecuencias que la adopción de dicha decisión va a suponer para el cliente.

Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, no se ha practicado prueba alguna que permita considerar que la decisión de no recurrir dicho decreto fuera adoptada por la Letrada demandada sin haber informado previamente a su cliente, ni mucho menos que dicha decisión de no recurrir hubiera sido adoptada sin consentimiento de éste o en contra de su propia voluntad del actor.

A partir de aquí, debemos entonces hacer un juicio de probabilidad y analizar si hubiera podido prosperar el recurso de revisión directo interpuesto contra el decreto de adjudicación definitiva de 10 de febrero de 2016, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, y en su caso, el posterior recurso de apelación.

Pues bien, en el caso enjuiciado, entendemos que el recurso de revisión directo contra el decreto de adjudicación definitiva no era exigible y, con toda probabilidad, no hubiera prosperado. Se hubiera alargado la tramitación del procedimiento y se hubiera podido interponer un recurso de apelación, que previsiblemente hubiera sido desestimado. Se hubiera conseguido tiempo y nada más, y hubiera implicado más gastos para el demandante, pues, efectivamente, como señala la parte apelada, posiblemente, se hubiera conseguido la condena en costas, cuando menos, del recurso de apelación.

En efecto, el inmueble se había adjudicado por el 70% por lo que un eventual recurso de revisión contra el decreto de adjudicación definitiva no tenía de prosperabilidad pues el decreto era correcto.

La escasa viabilidad del recurso de revisión directo contra el decreto de adjudicación definitiva y, por ende, las nulas posibilidades de que se modificara el mismo, impide considerar que la ausencia de recurso como una falta de diligencia de la Letrada actuante, y por ende del despacho de abogados del que formaba parte, y asimismo impide apreciar una pérdida de oportunidad que causara un perjuicio al demandante.

En este sentido, en cuanto a la doctrina de la pérdida de oportunidad, el Tribunal Supremo ha señalado así en la sentencia de 22 de enero de 2020, nº 50/2020, recurso 3.073/2017, que "la aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas.

De manera tal, que, si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio. La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (TS 801/2006, de 27 de julio).

En definitiva, en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo , es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales".

En conclusión, conforme a la lex artis, no existe obligación de recurrir todas las resoluciones judiciales, y en el caso analizado, la escasa viabilidad del recurso no interpuesto y, por ello, las nulas posibilidades de que se modificara el decreto de adjudicación definitiva dictado por el Juzgado de primera instancia 41 de Barcelona, impiden apreciar responsabilidad alguna del despacho de abogados demandado.

4) Impedimento para la interposición de otros posibles recursos.

A continuación, se dice en el recurso que la falta de interposición del recurso de revisión contra el decreto por el que se puso fin al procedimiento conforme al artículo 454 bis.1, párrafo 2º de la LEC, impidió formular recurso de apelación, contra el auto que hubiera resuelto el recurso directo de revisión, recurso de queja en caso de desestimación de la apelación, recurso extraordinario por infracción procesal, incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y finalmente, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Debemos recordar que en el año 2016 la redacción del artículo 454 bis de la LEC venía dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en el sentido siguiente:

"1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación".

Fue la sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

En suma, como ya hemos señalado no cabía recurso de revisión contra el decreto resolutivo de la reposición, pero, además, fue el propio demandante quien dio instrucciones para presentar recurso de reposición y posterior recurso de revisión contra el decreto que resolvía la reposición.

Y no existe responsabilidad cuando es el propio cliente, Notario en ejercicio, y, por lo tanto, experto en la materia, el que decide interponer uno u otro recurso.

En este sentido, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, sentencia 337/2021, de 18 de marzo de 2021, recurso 123/2021.

QUINTO.- Otras actuaciones.

Asimismo, se atribuyen a BUFETE PATRIMONIAL S.L. y a la Letrada demandada otras actuaciones que sostiene el apelante que limitaron sus posibilidades de defensa por no haber utilizado los siguientes mecanismos procesales.

1) En primer lugar, se imputa en el recurso la falta de notificación al demandante del lugar día y hora para el remate con veinte días de antelación en el domicilio que conste en el Registro, conforme al 691.2 de la LEC, lo que se dice vulneró gravemente las expectativas del mismo en cuanto a la enervación de la subasta conforme al artículo 693.3 de la LEC, mediante la consignación de la cantidad adeudada con intereses y costas, sin perjuicio de privarle además de conocer la fecha límite en que se producía la extinción de sus facultades dispositivas sobre el inmueble ejecutado.

Respecto de la falta de notificación personal de la celebración de subasta al deudor hipotecario, hemos de decir que el artículo 691 de la LEC en la redacción dada por Ley 19/2015, de 13 de julio de 2015, dispone:

"1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos veinte días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.

2. La subasta se anunciará y dará publicidad en la forma determinada por los artículos 667 y 668.

3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el edicto que se publique en el Portal de Subastas indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.

4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.../..."

Y el artículo 667 de la LEC señala:

1. La subasta se convocará de acuerdo con lo previsto en el artículo 644, y se anunciará y publicará conforme lo previsto en el artículo 645.

2. El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta.

Este régimen era de aplicación a las subastas de procesos iniciados con posterioridad a 15- de octubre de 2015 y a las que tengan lugar en procesos iniciados con anterioridad pero no anunciadas aún a esta fecha (Ley 19/2015 disp.trans.1ª).

En el supuesto examinado, las comunicaciones y citaciones para la celebración de la subasta fueron realizadas de acuerdo con los artículos 686 y 691 de la LEC, vigentes al tiempo de su efectiva aplicación.

Con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2015 se eliminó la notificación de la fecha de la subasta al ejecutado por lo que, tras dicha reforma, no es obligatoria la notificación de la fecha y hora de la subasta al ejecutado. Si el ejecutado (deudor) está personado en el procedimiento judicial mediante abogado y procurador es obligatorio que se le notifique, a través de dichos profesionales, la fecha de celebración de subasta.

Por decreto de 9 de noviembre de 2015 se alzó la suspensión acordada en el procedimiento de ejecución hipotecaria tras el auto dictado por el Juzgado Mercantil de fecha 9 de octubre de 2015, y se acordó que, una vez firme dicha resolución, se convocara la subasta de la finca hipotecada objeto de la ejecución de forma electrónica en el Portal de Subastas, indicándose que el anuncio de la subasta se publicaría en el Portal de la Administración de Justicia incorporando el edicto conteniendo las condiciones generales y particulares de la subasta, y que en el portal de Subastas se podría consultar el edicto con las condiciones de la subasta.

Por diligencia de 23 de noviembre de 2015, se anunció la convocatoria de la subasta en el BOE y se especificó que el anuncio de la subasta se publicaría en el Portal de la Administración de Justicia incorporando el edicto que contendría las condiciones generales y particulares de la subasta, y que en dicho portal se podría consultar el edicto con las condiciones de la subasta.

En el Edicto se especificaba el momento y forma de celebración de la subasta, todo ello debidamente notificado a la procuradora Dª ISABEL PALET BORRELL.

Presentado escrito interesando la notificación personal de la subasta al ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015 explicando que el decreto convocando la subasta fue notificado al ejecutado en fecha 10 de noviembre de 2015 a través de su representación procesal y que a través de su Procuradora SRA. PALET se había notificado la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015 acordando la publicación del edicto en el BOE y las demás resoluciones dictadas en el procedimiento.

Dicha resolución fue notificada a la Procuradora SRA. PALET que presentó nuevo escrito de fecha 24 de diciembre de 2015 insistiendo en la notificación de día y hora de la subasta, dictándose nueva diligencia de ordenación en la que se volvía a explicar que se había acordado la convocatoria de la subasta de la finca a través del Portal de Subastas en la forma prevista en el artículo 648 de la LEC y en el plazo previsto en el artículo 649 de la LEC.

Todas estas resoluciones fueron debidamente notificadas a la Procuradora Dª ISABEL PALET

De esta manera, consta en autos el anuncio de subasta judicial en vía de apremio con número de identificación NUM001, la dirección electrónica del Portal subastas, con fecha 26 de noviembre de 2015. La subasta se acordó por decreto de 11 de noviembre de 2015, se publicó en el BOE el día 9 de diciembre de 2015, hallándose personado el deudor en autos con procurador, indicándose el enlace para el seguimiento de la subasta electrónica en la web del Portal subastas, advirtiéndose en la web las fechas de inicio de finalización de la subasta, siendo accesible dicha información al ejecutado debidamente personado mediante Procurador.

Como se especificaba en el decreto de 10 de febrero de 2016 que resolvía el recurso de reposición, como se informó en las resoluciones de 22 y 29 de diciembre de 2015 (debidamente notificadas al Procurador) no se señaló ningún día y hora para la celebración de la subasta por cuanto el decreto convocado a la subasta fue notificado al Procurador el día 10 de noviembre de 2015, y dicha notificación resulta suficiente.

Además, no existe inactividad alguna por parte de la Letrada, al contrario, fue insistente en que se notificara a su cliente personalmente la fecha y hora de la subasta.

Y en todo caso, la pretendida nulidad de la subasta por defectos en los actos de comunicación procesal por falta de notificación del lugar día y hora de celebración de la subasta, no hubiera prosperado pues se basaba en legislación derogada y en jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en supuestos en los que era aplicable la legislación anterior por razones de vigencia temporal.

2) Igualmente, se achaca un incumplimiento del deber de comunicación e información al cliente sobre la marcha del procedimiento.

Se aduce no haber tenido al demandante D. Eleuterio debidamente informado del curso del procedimiento.

Nada de ello ha quedado acreditado. Todo lo contrario, consta en autos que D. Eleuterio remitió varios correos electrónicos a BUFETE PATRIMONIAL S.L. y que el cliente incluso apuntó las líneas de defensa expresando la argumentación que debían contener los recursos de reposición y revisión formulados.

Y reiteramos, no se ha demostrado que la decisión de no recurrir el decreto de adjudicación definitiva fuera adoptada por la Letrada sin haber informado previamente a su cliente, ni mucho menos, que dicha decisión de no recurrir hubiera sido adoptada sin consentimiento de éste o en contra de la propia voluntad del actor.

Luego, no se ha probado la existencia de falta de comunicación alguna ni la violación de las obligaciones profesionales de los abogados en relación con el deber de información a su cliente.

3) En tercer término, se imputa asimismo al despacho de abogados y a la Letrada demandada no haber impugnado la tasación de costas y la liquidación de intereses por excesivos.

Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de primera instancia número 41 de Barcelona, de 29 de enero de 2016, se aprueba la tasación de costas practicada a instancia de BANCO SANTANDER S.A. por importe de 34.008,67 euros, haciendo constar que en el Fundamento de Derecho único "habiendo manifestado la parte condenada que no se oponía a las costas reclamadas por la actora, solicitando la aprobación de la tasación".

Con todo, este escrito no consta en el testimonio de ejecución hipotecaria.

Pero, además, es una cuestión nueva no incluida en la demanda.

4) Finalmente, se denuncia la nula realización de gestiones con la entidad ejecutante BANCO DE SANTANDER S.A. a efectos de encontrar una solución financiera a la cuestión planteada cuyo origen provenía de desencuentros entre las partes. Se denuncia que la falta de realización de tales gestiones comportó además la vulneración de la obligación contractual de mantener al cliente el máximo tiempo posible en la posesión de la finca objeto de ejecución.

Se defiende, asimismo, la ausencia de liquidación total de la deuda tras la ejecución, indicándose que se dictó Diligencia de Ordenación por el Juzgado nº 41 de Barcelona decretando una ampliación de embargo por importe de 262.633,65 euros, que se incrementó ulteriormente por intereses y costas.

Y, por último, se culpa al despacho de abogados de no haber conseguido una quita o restructuración de la deuda en caso de que tras la ejecución subsista parte de ella.

Las actuaciones denunciadas en este último apartado constituyen asimismo cuestiones nuevas no incluidas en la demanda por lo que no cabe su planteamiento y valoración en esta alzada.

SEXTO.- Daños morales.

Arguye el apelante que la sentencia recurrida incurre en este punto en falta de motivación, con vulneración del artículo 218.2 de la LEC, al indicar que no queda justificado el concepto de daños y perjuicios morales en especial los derivados del supuesto ataque a su prestigio profesional del demandante.

En el presente supuesto, no apreciamos falta de diligencia en la actuación de los letrados demandados.

En primer término, sólo puede responsabilizarse al abogado demandado por lo que podía hacer, pero no por lo que escapaba de sus posibilidades, y en el caso de autos, su actuación profesional vino condicionada por el momento en el que se asumió la defensa del cliente, el día 9 de junio de 2015, cuando ya estaba señalada subasta, por lo que la hoja de encargo se limitaba a:

1. "La personación con Letrado y Procurador en el procedimiento de ejecución hipotecaria 463/13-6E, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona con el objetivo de suspender la subasta señalada para el próximo día 16 de junio de 2015.

2. Las siguientes subastas se velará porque la entidad ejecutante se adjudique el inmueble por el máximo legal y se impugnarán las costas e intereses en caso de ser abusivas.

3. La gestión irá dirigida a mantener al cliente el máximo tiempo posible en la posesión del inmueble a efectos de intentar llegar a una solución con la entidad financiera".

En la intervención contratada se cumplió con el deber de diligencia y de informar al cliente, se siguieron las indicaciones del cliente en orden a presentar recurso de reposición y posterior recurso de revisión contra el decreto resolutorio de la reposición. Se adjudicó la finca por el 70% de su tasación que era el máximo posible.

Por estas razones, ni hubo falta de diligencia profesional ni nexo causal directo entre la actuación del despacho de abogados y la subasta y posterior adjudicación de la finca a la entidad bancaria, por lo que no procede condenar a BUFETE PATRIMONIAL S.L. a pagar una indemnización de daños y perjuicios al cliente por responsabilidad contractual en los supuestos en los que no se aprecie su negligencia en la realización del encargo, ni como daño patrimonial ni como daño moral.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 306/2021, de fecha 3 de mayo de 2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 306/2021, de fecha 3 de mayo de 2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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