Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 396/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 693/2025 de 16 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 396/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100421
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7284
Núm. Roj: SAP B 7284:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120238049970
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012069325
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012069325
Parte recurrente/Solicitante: Naturgy Iberia SA
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: Tomas Martinez Lozano
Parte recurrida: Esther
Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez
Abogado/a: Sara Perez Gomez Moran
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 16 de junio de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2025.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
Con la demanda inicial la actora, Esther, ejercito acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica (LO) 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales; en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española (CE), acción que dirigió contra la entidad NATURGY IBERIA S.A.
En dicha demanda la parte actora interesaba, en primer lugar, que se declarase que la demandada ha cometido una vulneración e intromisión ilegítimas en su derecho al honor por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un fichero de morosos, obligándole a estar y pasar por tal declaración. En segundo lugar, reclamaba que, como consecuencia, se condene a la demandada a cancelar los datos de carácter personal de la actora que se encuentren en el ASNEF, así como a abonarle la suma de 5.000.-euros como indemnización por los daños y perjuicios derivados de tal intromisión, más los intereses legales correspondientes.
Efectivamente, la Sra. Esther, en sustento de su pretensión, alegaba haber sido incluida sin previo aviso en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito de Equifax, siendo la entidad informante Naturgy Iberia, con fecha de alta 23.2.2022 por un importe de 383'62€. Negaba la existencia de deuda alguna con la entidad demandada. Alegaba también no ha sido requerida de pago bajo apercibimiento de inclusión en un fichero de morosos en relación con dicha deuda, siendo que tampoco se le ha advertido de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago, de modo que la demanda ha vulnerado los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos.
La demandada, Naturgy Iberia, se opone a las pretensiones contra ella formuladas, alegando ser la deuda por la que ha sido incluida en dicho fichero cierta, líquida y exigible, correspondientes a cuatro facturas por suministro de gas parcialmente impagadas, viéndose obligada a dar de baja ambos contratos de gas como consecuencia de dicho impago. Asimismo manifiesta que se le remitieron hasta 8 cartas de reclamación de deuda al domicilio postal designado, requiriéndole formalmente de pago e informándole de la posibilidad de inclusión de sus datos en los ficheros de morosos y que en fecha 29.11.2021 se le requirió, oportunamente, de pago previamente a su inclusión en el citado fichero, advirtiéndole nuevamente de esta posibilidad. Por último, opone pluspetición, alegando que la indemnización solicitada es totalmente desproporcionada, tanto más si se tiene en consideración que la demandante ya figuraba en el referido fichero por otras deudas con otras entidades y sigue adeudando el importe de las referidas facturas.
En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda al considerar inexistente la deuda que ha sido objeto de publicación, condenando a la demandada a promover la cancelación de la anotación en el referido fichero, así como al pago de una indemnización por daño moral que cuantifica en 2.000€, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la demandada, que la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en lo que respecta la relación jurídica existente entre las partes, invocando la doctrina de los actos propios, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda. Y subsidiariamente, alega error en la determinación de la cantidad fijada en concepto indemnizatorio, solicitando que, de confirmarse la indebida inclusión en el fichero, se acuerde fijar la indemnización en 1000€.
La actora se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó, asimismo, la confirmación de la sentencia ahora apelada.
Previamente a entrar a conocer del objeto del recurso es oportuno traer a colación la doctrina general desarrollada jurisprudencialmente al respecto a la que se refieren un importante número de reciente sentencias del Tribunal Supremo ante el fenómeno de litigación en masa a que ha dado lugar la cuestión que nos ocupa. Y así, en relación a los requisitos exigidos para determinar la licitud de la inclusión de los datos personales en los llamados ficheros de morosos, y, en concreto, atendidos los términos en los que ha quedado centrada la controversia en esta segunda instancia, en lo que respecta al
La STS 945/2022, de 20 de diciembre, que al respecto razona:
Tras una nueva valoración de la prueba por parte del tribunal, coincidimos tanto con la valoración probatoria como con las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, a las que nos remitimos y damos por reproducidas.
Igualmente coincidimos con las apreciaciones del Ministerio Fiscal. Efectivamente, si bien el demandado aportó una serie de facturas acreditativas de la cantidad adeudada y del consumo de gas efectuado, no aportó documento alguno que acreditase la relación jurídica que unía a las partes y que servía de base a la emisión de esas facturas; en definitiva, no aportó el contrato de suministro. La demandada hizo constar en su contestación una serie de capturas de sus aplicativos informáticos, según las cuales la actora efectúo el cambio de suministro a su nombre a través de su área privada, ahora bien, de dichas capturas no se puede extraer que se refiera al suministro a que se contraen las facturas, ni que dicho cambio hubiese sido solicitado y autorizado por la actora. Por todo lo anterior, no se puede concluir que nos encontremos ante una deuda cierta, vencida, líquida y exigible en los términos exigidos por la legislación en materia de protección de datos, por lo que es evidente que la inscripción en el fichero ASNEF entraña una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.
No se pueden compartir, como bien indica el Ministerio Fiscal, los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a que la relación contractual existente entre las partes, no era discutida, pues expresamente se indicaba en la demanda que en el momento de la inscripción no existía relación jurídica entre las partes y que, además, ambas partes habían cumplido las obligaciones derivadas de la misma. Por otro lado, en todo momento se discutía la existencia de la deuda, y así quedó fijada como hecho controverido.
La anterior conclusión hace innecesario efectuar consideración alguna respecto a la existencia y suficiencia de los requerimientos de pago remitidos.
Por todo cuanto antecede, ha de concluirse que ha tenido lugar una indebida inclusión de los datos personales de la demandada en el fichero ASNEF de Equifax, lo que supone una vulneración del derecho al honor de la demandante, por lo que la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada en este particular.
En relación con la cuantía de la indemnización, que, como se ha dicho, impugna de manera subsidiaria la apelante, la STS núm. 1476/2023 de 23 octubre
Aunque, en cualquier caso, no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE (RCL 1978, 2836) como derechos reales y efectivos, con ese tipo de indemnizaciones se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1, y 53.2 CE
En este sentido, se entiende que deben tomarse en consideración para cuantificar la indemnización el tiempo que figuraron los datos en el fichero, y el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por las entidades asociadas, que son elementos que se consideran relevantes, porque responden a los criterios legales previstos en el art. 9.3 LOPDH
En el mismo sentido, es doctrina reiterada
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
La STS 512/2017,de 21 de septiembre , declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso:
En el presente caso, teniendo en cuenta lo anterior, esto es, la permanencia en el fichero durante un año (a fecha de la demanda, sin que se haya acreditado su posterior cancelación, por más que Naturgy manifieste que la inscripción ya no está vigente) y la consulta por hasta diez entidades, la indemnización fijada por el juzgador a quo, nos parece proporcionada a las circunstancias del caso, tanto más teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial que excluye las indemnizaciones simbólicas.
Por todo cuanto antecede, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Si bien se desestiman tanto la demanda como el recurso de apelación, este tribunal considera que concurren en el caso serias dudas de hecho que justifican, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, al que, asimismo, se remite el art. 398.1 del mismo texto legal, que, como excepción al principio del vencimiento objetivo recogido como criterio general por nuestra ley, no se haga una especial declaración sobre las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, desestimado el recurso, se acuerda la pérdida del depósito constituido para su interposición, al que se dará el destino legal.
Fallo
No se efectúa una especial declaración respecto a las costas en ninguna de las dos instancias.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
