Sentencia Civil 396/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 396/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 693/2025 de 16 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 396/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100421

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7284

Núm. Roj: SAP B 7284:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120238049970

Recurso de apelación 693/2025 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 83/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012069325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012069325

Parte recurrente/Solicitante: Naturgy Iberia SA

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a: Tomas Martinez Lozano

Parte recurrida: Esther

Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez

Abogado/a: Sara Perez Gomez Moran

SENTENCIA Nº 396/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 16 de junio de 2025

Ponente:M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero.En fecha 29 de abril de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 83/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de Naturgy Iberia SA contra Sentencia - 31/01/2025 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquin Secades Alvarez, en nombre y representación de Esther.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" Con estimación parcial de la demanda y declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, CONDENAR a NATURGY IBERIA, SA, a promover la cancelación de los datos de la actora incorporados a su instancia en el fichero de ASNEF/EQUIFAX el pasado 23 de febrero de 2022, así como a abonar a D.ª Esther la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 €), que se incrementará en el interés legal desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, mientras que las comunes se satisfarán por mitad.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

Con la demanda inicial la actora, Esther, ejercitoŽ acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica (LO) 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales; en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española (CE), acción que dirigió contra la entidad NATURGY IBERIA S.A.

En dicha demanda la parte actora interesaba, en primer lugar, que se declarase que la demandada ha cometido una vulneración e intromisión ilegítimas en su derecho al honor por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un fichero de morosos, obligándole a estar y pasar por tal declaración. En segundo lugar, reclamaba que, como consecuencia, se condene a la demandada a cancelar los datos de carácter personal de la actora que se encuentren en el ASNEF, así como a abonarle la suma de 5.000.-euros como indemnización por los daños y perjuicios derivados de tal intromisión, más los intereses legales correspondientes.

Efectivamente, la Sra. Esther, en sustento de su pretensión, alegaba haber sido incluida sin previo aviso en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito de Equifax, siendo la entidad informante Naturgy Iberia, con fecha de alta 23.2.2022 por un importe de 383'62€. Negaba la existencia de deuda alguna con la entidad demandada. Alegaba también no ha sido requerida de pago bajo apercibimiento de inclusión en un fichero de morosos en relación con dicha deuda, siendo que tampoco se le ha advertido de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago, de modo que la demanda ha vulnerado los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos.

La demandada, Naturgy Iberia, se opone a las pretensiones contra ella formuladas, alegando ser la deuda por la que ha sido incluida en dicho fichero cierta, líquida y exigible, correspondientes a cuatro facturas por suministro de gas parcialmente impagadas, viéndose obligada a dar de baja ambos contratos de gas como consecuencia de dicho impago. Asimismo manifiesta que se le remitieron hasta 8 cartas de reclamación de deuda al domicilio postal designado, requiriéndole formalmente de pago e informándole de la posibilidad de inclusión de sus datos en los ficheros de morosos y que en fecha 29.11.2021 se le requirió, oportunamente, de pago previamente a su inclusión en el citado fichero, advirtiéndole nuevamente de esta posibilidad. Por último, opone pluspetición, alegando que la indemnización solicitada es totalmente desproporcionada, tanto más si se tiene en consideración que la demandante ya figuraba en el referido fichero por otras deudas con otras entidades y sigue adeudando el importe de las referidas facturas.

En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda al considerar inexistente la deuda que ha sido objeto de publicación, condenando a la demandada a promover la cancelación de la anotación en el referido fichero, así como al pago de una indemnización por daño moral que cuantifica en 2.000€, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la demandada, que la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en lo que respecta la relación jurídica existente entre las partes, invocando la doctrina de los actos propios, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda. Y subsidiariamente, alega error en la determinación de la cantidad fijada en concepto indemnizatorio, solicitando que, de confirmarse la indebida inclusión en el fichero, se acuerde fijar la indemnización en 1000€.

La actora se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó, asimismo, la confirmación de la sentencia ahora apelada.

SEGUNDO. - Indebida inclusión de la actora en el fichero de morosos. Insuficiente prueba de la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible.

Previamente a entrar a conocer del objeto del recurso es oportuno traer a colación la doctrina general desarrollada jurisprudencialmente al respecto a la que se refieren un importante número de reciente sentencias del Tribunal Supremo ante el fenómeno de litigación en masa a que ha dado lugar la cuestión que nos ocupa. Y así, en relación a los requisitos exigidos para determinar la licitud de la inclusión de los datos personales en los llamados ficheros de morosos, y, en concreto, atendidos los términos en los que ha quedado centrada la controversia en esta segunda instancia, en lo que respecta al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial que sigue.

La STS 945/2022, de 20 de diciembre, que al respecto razona:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.-Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

4.-En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

7.-Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.-Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

10.-Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.

11.- Como conclusión a lo expuesto, la argumentación de la Audiencia Provincial sobre este extremo, al considerar que, en las circunstancias expresadas, la comunicación al fichero de morosos de una deuda por una cuantía incorrecta, determina la existencia de la intromisión ilegítima en el honor del demandante, no es correcta."

Tras una nueva valoración de la prueba por parte del tribunal, coincidimos tanto con la valoración probatoria como con las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, a las que nos remitimos y damos por reproducidas.

Igualmente coincidimos con las apreciaciones del Ministerio Fiscal. Efectivamente, si bien el demandado aportó una serie de facturas acreditativas de la cantidad adeudada y del consumo de gas efectuado, no aportó documento alguno que acreditase la relación jurídica que unía a las partes y que servía de base a la emisión de esas facturas; en definitiva, no aportó el contrato de suministro. La demandada hizo constar en su contestación una serie de capturas de sus aplicativos informáticos, según las cuales la actora efectúo el cambio de suministro a su nombre a través de su área privada, ahora bien, de dichas capturas no se puede extraer que se refiera al suministro a que se contraen las facturas, ni que dicho cambio hubiese sido solicitado y autorizado por la actora. Por todo lo anterior, no se puede concluir que nos encontremos ante una deuda cierta, vencida, líquida y exigible en los términos exigidos por la legislación en materia de protección de datos, por lo que es evidente que la inscripción en el fichero ASNEF entraña una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.

No se pueden compartir, como bien indica el Ministerio Fiscal, los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a que la relación contractual existente entre las partes, no era discutida, pues expresamente se indicaba en la demanda que en el momento de la inscripción no existía relación jurídica entre las partes y que, además, ambas partes habían cumplido las obligaciones derivadas de la misma. Por otro lado, en todo momento se discutía la existencia de la deuda, y así quedó fijada como hecho controverido.

La anterior conclusión hace innecesario efectuar consideración alguna respecto a la existencia y suficiencia de los requerimientos de pago remitidos.

Por todo cuanto antecede, ha de concluirse que ha tenido lugar una indebida inclusión de los datos personales de la demandada en el fichero ASNEF de Equifax, lo que supone una vulneración del derecho al honor de la demandante, por lo que la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada en este particular.

TERCERO.- Cuantificación de la indemnización procedente. Concurrencia de daño moral.

En relación con la cuantía de la indemnización, que, como se ha dicho, impugna de manera subsidiaria la apelante, la STS núm. 1476/2023 de 23 octubre ,citando las anteriores sentencias núm. 16/2022, de 13 de enero , y núm. 604/2018, de 6 de noviembre ,reitera que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art.9.3 LODH o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.

Aunque, en cualquier caso, no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE (RCL 1978, 2836) como derechos reales y efectivos, con ese tipo de indemnizaciones se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1, y 53.2 CE , y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (por todas SSTS núm. 16/2022, de 13 de enero , y núm. 592/2021, de 9 de septiembre ).

En este sentido, se entiende que deben tomarse en consideración para cuantificar la indemnización el tiempo que figuraron los datos en el fichero, y el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por las entidades asociadas, que son elementos que se consideran relevantes, porque responden a los criterios legales previstos en el art. 9.3 LOPDH .

En el mismo sentido, es doctrina reiterada ( SSTS núm. 130/2020, de 27 de febrero ; núm. 592/2021, de 9 de septiembre ,y núm. 267/2023 de 20 febrero )la que viene declarando, desde la STS de 5 de junio de 2014 ,que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso" ( Sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre ), y núm. 12/2014, de 22 de enero ,que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La STS 512/2017,de 21 de septiembre , declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso:

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

" [...]

"[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

En el presente caso, teniendo en cuenta lo anterior, esto es, la permanencia en el fichero durante un año (a fecha de la demanda, sin que se haya acreditado su posterior cancelación, por más que Naturgy manifieste que la inscripción ya no está vigente) y la consulta por hasta diez entidades, la indemnización fijada por el juzgador a quo, nos parece proporcionada a las circunstancias del caso, tanto más teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial que excluye las indemnizaciones simbólicas.

Por todo cuanto antecede, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Costas y depósitos

Si bien se desestiman tanto la demanda como el recurso de apelación, este tribunal considera que concurren en el caso serias dudas de hecho que justifican, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, al que, asimismo, se remite el art. 398.1 del mismo texto legal, que, como excepción al principio del vencimiento objetivo recogido como criterio general por nuestra ley, no se haga una especial declaración sobre las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, desestimado el recurso, se acuerda la pérdida del depósito constituido para su interposición, al que se dará el destino legal.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NATURGY IBERIA SA contra la Sentencia de 31 de enero de 2025 dictada en el procedimiento ordinario nº 83/23 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente la indicada resolución.

No se efectúa una especial declaración respecto a las costas en ninguna de las dos instancias.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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