Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 393/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 809/2023 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
Nº de sentencia: 393/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100393
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13766
Núm. Roj: SAP M 13766:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 640/2021
PROCURADOR D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por la procuradora Dª Gloria Rubio Sanz y asistida por el letrado D. Rafael Cebrián Pazos, y de otra, como parte apelada/demandante D. Carlos Alberto, representada por el procurador D. Eduardo José Manzanos LLorente y asistida por el letrado D. Moisés Porto Corredeira. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Fundamentos
a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. Se declare que TELEFONICA DE ESPAÑA mantuvo y mantiene indebidamente, en los registros de solvencia patrimonial datos relativos a mi representado durante 3 años en ASNEF y 3 años en BADEXCUG, a la interposición de esta demanda.
b) A abonar al actor el importe de 5.000 Euros por daños morales.
c) A excluir al actor del fichero de los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG
d) Al pago de los intereses y las costas.
La representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA se opuso a la demanda alegando la certeza de la deuda en tanto la actora había contratado con fecha 16 de junio del 2017 un contrato FUSION OCIO con línea o con línea fija NUM000 y línea móvil NUM001. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2018 da de baja por portabilidad la línea móvil NUM001, por lo que se tramita la desfusión de la línea fija y se empieza a facturar TRÍO en dicha línea hasta la tramitación de la baja total de la línea por impago. Dejando de pagar las facturas desde junio del 2018 una deuda hasta que se produce la desconexión el 13 de julio del 2018 de 264, 81 €. Siendo la deuda cierta y no controvertida por el actor.
Que ya el contrato en su condicionado particular clausula 9,6 informaba de que el cliente reconoce haber sido informado de que en supuestos de impago derivados de la contratación de Movistar Fusión, los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de impagos, y que además fue notificado al domicilio que había consignado para la facturación cuatro avisos de impagos envíos realizados por SERVIFORM según el doc. nº 3 de la contestación así como también se hizo por las entidades encargadas de gestionar los ficheros, y por una empresa de gestión de cobros ISGF según el doc. nº 4 de la contestación, todas ellas constan realizadas sin que consten devueltas.
La sentencia estimó la demanda por entender que aun cuando la deuda era cierta y no controvertida, la inclusión en los ficheros había sido realizada sin comunicación previa, pues no constan que estar fueran recibidas y conocidas por el actor, y fija la indemnización por daño moral en la cantidad solicitada de 5.000 € considerándola ponderada atendiendo al tiempo que ha estado incluido en los ficheros de morosos.
Frente a dicha resolución la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA interpone recurso de apelación alegando como motivos:
- Error en la valoración de la prueba respecto de la falta de requerimiento previo y la necesidad de fehaciencia del mismo.
- Infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia respecto de la indemnización y por la cuantificación de la indemnización reconocida al no quedar acreditado el mismo.
La representación procesal del SR. Carlos Alberto y el Ministerios Fiscal se opusieron al recurso
"conviene recordar la doctrina de esta sala, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero
En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala
"[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación"
"Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre
"El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio
"La sentencia 563/2019, de 23 de octubre
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre
5. En los autos examinados, al margen de las consideraciones contenidas en las sentencias de instancia sobre si el requerimiento de pago se hizo con fecha anterior o posterior a la inclusión de los datos de la Sra. Lina en el fichero de solvencia patrimonial, lo que es evidente es que dicha inclusión de los datos de la deudora en el fichero en modo alguno puede afirmarse que resultara sorpresiva para ésta cuando de forma sistemática ha incumplido con su obligación de pago, derivada de su condición de fiadora solidaria de las dos operaciones de préstamo concertados con Caja Rural de Zamora, SCC, en nombre de la empresa que administraba, tal y como se desprende de los hechos acreditados en la instancia, deudas para cuyo cobro la entidad prestamista se vio obligada a iniciar sendos procedimientos judiciales de ejecución de los que tuvo perfecta noticia Dña. Lina y respecto de los que no formuló oposición alguna.
1. En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia "[...]la infracción del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en las sentencias núm. 81/2022, de 2 de febrero
2. Dña. Lina interesó la desestimación del recurso por este motivo y el Ministerio Fiscal pidió que fuera acogido.
3. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial, que en el fundamento de derecho tercero, numeral 10, de su sentencia, afirma que "[...] en la documentación que aporta la parte demandada consta la entrega de las cartas a Correos sin incidencias de devolución, documentos 7 y 8 de la contestación. La comunicación se dirige al domicilio que se expresa, y que coincide con el que figura en el contrato y en el que posteriormente se reciben los burofaxes.") sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 10 de enero de 2024.
Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por la deudora y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero
"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".
"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero
También consta que Telefónica notificó al actor entre los meses de junio, julio y agosto del 2018, con anterioridad a la inclusión en los ficheros (octubre del 2018) a través de SERVIFORM las facturas impagadas que habían sido devueltas por el actor, según la respuesta del BANCO DE SABADELL al oficio remitido por el Juzgado y en las que ya se le hacía constar que de perdurar en el impago podría ser incluido en el fichero de morosos. Notificaciones que constan enviadas por correo a la dirección facilitada en el contrato por el actor, y que consta también en su demanda DIRECCION000 DE GETAFE, lugar donde también se llevó a cabo la instalación, y que según certifica SERVIFORM no constan devueltas.
También se hicieron a través de la agencia de gestión de cobros reclamaciones ISGF de la deuda vía telefónica que fueron infructuosas, y por correo ordinario a la misma dirección de correo sin que conste devoluciones según los doc. nº 4 y 5 de la contestación a la demanda.
El que el actor apelado en su recurso manifieste que la dirección a la que se enviaron los correos no es la suya, pues él vive en la DIRECCION000, y que los correos fueron enviados a dicha dirección, pero con la letra DIRECCION001, no implica que no pudiera recibir los correos, cuando lo único que cambia es la letra, conociendo el resto de los términos de la dirección. Además, no es más que una manifestación suya sin documento que lo acredite.
También constan enviados correos a otra dirección del actor apelado en la DIRECCION002 TOLEDO dirección respecto de la que nada dice el apelado, y son correos que tampoco constan devueltos
A ello añadimos que el actor fue el que ordenó a la entidad bancaria la devolución de las facturas, por lo que evidentemente conocía la deuda, por lo que siguiendo la teoría del TS no era necesario el requerimiento previo, puesto que la finalidad de éste es poner en conocimiento del deudor la existencia de la deuda.
En consecuencia consideramos que la parte demandada apelante cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 20 de la Ley 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y del articulo 38 ,1 del Real Decreto 1720/2007 por lo que no podemos apreciar una intromisión al derecho al honor del actor por su inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, de tal forma que se estima el motivo del recurso sin entrar en el resto de los motivos del mismo por ser innecesarios.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA S.AU., frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de GETAFE de fecha 15 de diciembre del 2022 en el procedimiento ordinario nº 640/2021, la cual revocamos acordando la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Alberto frente a la parte apelante, absolviendo a esta última de las pretensiones de la demanda con imposición de costas en primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa condena en costas de este recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
