PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 541/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante DOÑA Herminia, representada por la procuradora Dª Paloma Barrio Barrios y asistida por el letrado D. Carlos Perales Rey, y de otra, como parte apelada/demandada 4FINANCE SPAIN FIANCIAL SERVICES S.A.U., representada por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistida por el letrado D. David Solé Pardell.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
1.-S PAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., el día 06 DE ABRIL DE 2020 firmaron un contrato de préstamo por importe de 160 € a devolver en 30 días, finalizando el 06.05.2020, con una TAE mensual del 2.797%.
La actora formuló demanda de juicio ordinario frente a aquella entidad interesando se dicte sentencia por la que se DECLARE:
A.La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIAdel contrato por tratarse de un contrato URUSARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
B.Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNEATORIOScon los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil.
C.En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENEa la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.(VIVUS),a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas.
Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello.
D.Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
2.- La sentencia estima la petición principal declarando la nulidad del préstamo por ser usurarios los intereses remuneratorios.
3.- La actora apela la sentencia interesando se dicte se revoque la resolución apelada en el sentido de que se fije la cuantía del presente procedimiento como indeterminada en base a la nulidad contractual solicitada.
Alega:
1º.- Ha quedado fijada la cuantía del procedimiento, en una cantidad que el tribunal no ha valorado correctamente, puesto que entiende que la misma debe quedar fijada en virtud de la regla del artículo 251.8 de la LEC y, en consecuencia, la fija por el total de lo debido, esto es, 684,76 €.
Esta parte interpuso el oportuno recurso de reposición in voceen el acto de la audiencia previa, tras entender ssª que la cuantía debía fijarse en la cantidad anteriormente mencionada. asimismo, se formuló protesta a efectos de ulterior recurso.
La cantidad que puede llegar a devolverse como consecuencia de la nulidad del contrato no puede ser tomada como base para fijar la cuantía del mismo, puesto que se considera que la acción de nulidad no puede ser valorada en la cantidad señalada. Considera esta parte que, una nulidad "per se" no puede ser cuantificable, pues la pretensión en si, carece de objeto económico. Es por ello, que esta parte señaló que al ser la cuantía indeterminada del procedimiento comporta que el procedimiento se tramite por los cauces del Juicio Ordinario, ya que la acción ejercitada en si, carece de interés económico.
Debe considerarse indeterminada por quedar comprendida en los supuestos del artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
Alegó:
1º.- PREVIA.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION Y SU DIRECTA INADMISIÓN.
Sostiene que únicamente se impugna la cuantificación del asunto, extremo que, en el presente supuesto, no guarda ninguna relevancia procesal, siendo el momento oportuno para su posible discusión, en su caso, el incidente de impugnación de costas y no la segunda instancia.
2º.- Subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso de apelación y se confirme la cuantía del procedimiento, con condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Con carácter previo la alegación de la apelada de la improcedencia de la apelación se desestima dado que ello no es motivo de inadmisión, sino que afecta al fondo del recurso, como se expondrá.
TERCERO.-El motivo de apelación de la actora/apelante relativo a que se establezca la cuantía del asunto como indeterminada ha de ser desestimado en función de los criterios jurisprudenciales existentes.
La actora interpuso demanda de juicio ordinario de cuantía indeterminada, a la que se opuso la entidad demandada en su contestación a la demanda, alegando que era de cuantía determinada, siendo fijada por el juez a quo como cuantía determinada, lo cual motivó protesta de la parte actora, siendo este el motivo de su apelación,
El juez a quo en su fundamentación fija la cuantía del procedimiento en la cantidad determinada, y así razona:
"SEGUNDO. - ACCIONES EJERCITADAS / TRÁMITE Y CUANTIA.
Se ejercita como acción principal la NULIDAD por USURA. La impugnación de cláusulas contenidas en el contrato, para fundar peticiones subsidiarias basada en la abusividad/transparencia de Condiciones Generales de la Contratación, se articula a los efectos de sostener la viabilidad del cauce de JUICIO ORDINARIO.
El ejercicio de acciones relativas a Condiciones Generales de la Contratación, han de ventilarse por el cauce del Juicio Ordinario (249.1.5ºLEC) por razón de la materia, lo que no implica que la cuantía del procedimiento no esté determinada.
Aunque la acción de impugnación de Condiciones Generales de la Contratación por razón de la materia, deba ventilarse por los cauces del juicio ordinario ( art. 249.1. 5ª de la LEC ), la cuantía del procedimiento se rige por la regla establecida en el art. 51.8º de la LEC .
"En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.
Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo". En el caso de autos, el negocio subyacente es un PRESTAMO perfectamente definido en cuanto al importe del nominal y de la cantidad a restituir.
En el caso de autos el negocio subyacente es un PRESTAMO perfectamente definido en cuanto al importe del nominal y de la cantidad a restituir.
Por consiguiente, propugnándose la NULIDAD del condicionado financiero del préstamo (intereses y comisiones) y el carácter usurario (nulidad por usura) el procedimiento NO ES DE CUANTIA INDETERMINADA.
Será en su momento, al tiempo de la repercusión de las costas, cuando deberá tomarse en consideración la cuantía del procedimiento, y en su caso el resto de circunstancias concurrentes (pleitos masas e importe de las condenas dinerarias derivadas de los efectos restitutorios) para fijar el importe de las costas."
La sentencia nº 662/22 de 16 de septiembre de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de septiembre, dictada en su recurso de apelación nº 704/2021 refiere:
"4).- Como se aprecia, ni la cuestión debatida era determinante en modo alguno para la fijación del tipo de procedimiento aplicable, art. 422 LEC, ya que en la posición sostenida por una y otra parte conllevaba en todo caso la misma consecuencia, la aplicación de procedimiento ordinario; ni constituía en modo alguno cuestión de fondo, objeto de petitum, que debiera resolverse en sentencia. Ello solo podría tener relevancia a dos efectos, los de la tasación de costas y los de acceso al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pero ambas cuestiones tienen su propio cauce de tratamiento especial ajeno al de la resolución de la apelación sobre el fondo del asunto. En tal sentido, se indica en la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 564/2018, de 19 de octubre , FJ 6º, que:
" Esta Sala viene reiterando que el debate surgido en torno a la cuantía del procedimiento es relevante en trance de decidir sobre la adecuación del procedimiento o sobre el acceso a casación, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 255 LEC . Por otro lado, aunque pueda resultar transcendente para la tasación de las costas, la fase declarativa del proceso no es el momento procesal oportuno para entablar una controversia al respecto.
Así lo hemos indicado, v.gr. en nuestros Autos núm. 11/2014 de 20 de enero y núm. 278/2010 de 10 de diciembre . En este último declaramos lo siguiente:
"La discusión sobre la fijación de la cuantía sólo tiene sentido en la fase declarativa del proceso cuando ello condicione el procedimiento a seguir o el acceso a la casación ( artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y fuera de esos casos no resulta pertinente que el demandado discuta sobre la cuantía en dicho trámite, ni tampoco debe quedar necesariamente decidida en la audiencia previa, en este sentido sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2007 , 13 de diciembre de 2007 , 14 de noviembre de 2008 , 4 de octubre de 2010 y autos de 21 de diciembre de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 3 de abril de 2009 y 12 de noviembre de 2010 , entre otros".
No se cuestiona la adecuación del procedimiento ni tampoco nos encontramos en el momento procesal idóneo para resolver sobre el acceso a casación de la sentencia. En todo caso, hemos de indicar que el Tribunal Supremo ha reiterado que los procedimientos ordinarios de nulidad ex. art. 878 Cco , tienen acceso a casación por la vía de interés casacional y no por la cuantía, en la medida en que son relevantes para la formación de la masa activa de la quiebra, lo que da lugar a la proyección del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal a la situación de intertemporalidad de este tipo de asuntos (Autos de 16 de septiembre de 2014 o de 9 de febrero de 2010, entre otros).
En consecuencia con lo expuesto, el alegato que ahora efectúa el recurrente no puede tener acogida en esta sede. Esto no obstante, ello no impedirá al apelante formular sus reparos sobre la cuantía del procedimiento cuando proceda resolver sobre la tasación de costas".
En este mismo sentido, con cita de otras resoluciones de Audiencias Provinciales, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 1.635/2019, de 29 de noviembre , FJ 2º.4, que:
"Como hemos ya indicado, el presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación, artículo 249.1.5º Ley de Enjuiciamiento Civil ) , y no de la cuantía.
Por lo tanto, la cuestión de la cuantía no afectaba a la clase de procedimiento a seguir (ordinario o verbal), pues es claro que debía tramitarse como Juicio Ordinario por versar sobre condiciones generales de la contratación.
Desde esta perspectiva, es evidente que el Juzgado no debía de adoptar ninguna decisión ni debía hacer ningún pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento. Desde luego, el Juzgado no debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento en la sentencia, pues esta resolución no debe pronunciarse bajo ningún concepto sobre la cuantía del procedimiento, al no ser la finalidad dela misma. Pero es que tampoco debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento siquiera en la audiencia previa. Ello es así porque en dicho trámite de la audiencia previa solo se debe resolver sobre la cuantía del procedimiento, en la medida en que esta cuestión sirva como sustento a una alegación de inadecuación del procedimiento (ver artículo 422 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual solo puede tener lugar en los procedimientos cuyo trámite viene fijado por razón de la cuantía (...).
5.- Todo lo que exponemos conduce a que en este caso, una decisión sobre la cuantía del procedimiento, ni puede ser considerada un pronunciamiento propio de la sentencia apelada, ni puede fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia, ni, desde luego, puede ser objeto de revisión por esta Sala.
De hecho, en estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni dictar ninguna resolución al respecto.
Siguiendo a la Sentencia 151/2018 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 ), podemos citar en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015 , con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004 ; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018 ; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018 , SAP de Barcelona, sec 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que "Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.".
Igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015 , señala que "puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC ), o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC ), sin que ninguno de cuyos supuestos se da en el caso presente, debemos señalar que, la cuantía propuesta por el actor en su demanda, y la propuesta por el demandado son adecuadas para que la tramitación sea por el cauce seguido del Juicio ordinario, así como inadecuadas para posibilitar el recurso de casación contra la sentencia que ahora se dicta. Quiere con ello decirse que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse".
Por su porte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, de 5 de marzo de 201 8, se ha pronunciado al respecto considerando que "dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas".
6- En conclusión: si , como en este caso ha sucedido, se ha acordado la continuación del juicio por los trámites del ordinario, la solución pasa por continuarlo y sin entrar en otras consideraciones sobre el exacto valor del interés económico del objeto del proceso que podrá, en su caso, tener importancia y consideración, en el trámite de tasación de costas y en su hipotética impugnación por excesivas, pero no, reiteramos, en esta fase declarativa en la que únicamente puede llegar a importar la cuantía a los fines de determinar la clase de juicio, lo cual no sucede en la presente "litis", en la cual, al versar sobre condiciones generales de la contratación, tal como venimos reiterando, la clase de juicio viene impuesta por razón de la materia, no de la cuantía. Por eso, el trámite adecuado para su determinación podrá ser en su caso un futuro incidente de impugnación de costas, como presupuesto necesario para llevar a efecto la tasación procedente conforme a Derecho. Por todo ello, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, y debemos dejar imprejuzgado este aspecto difiriendo su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas".
En el mismo sentido, la sentencia 146/20 de la Sección 4ª de la SAP de Zaragoza de 19 de junio indica que:
"En nuestro caso se ejercitaron conjuntamente dos acciones, la de nulidad del contrato por usura y la de nulidad de condiciones generales, por lo que el procedimiento a seguir inexorablemente es el cauce del juicio ordinario, pues de conformidad con el artículo 249 LEC , se deciden en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia."
La sentencia nº 30/22 de 15 de febrero de la Sección 2ª de la AP de Toledo, dictada en su recurso de apelación nº 274/20, contiene el siguiente razonamiento:
"Sostiene la recurrente que la acción de nulidad contractual con base en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, debería tramitarse de acuerdo con las normas del juicio verbal ya que la competencia viene determinada por la cantidad a restituir, y no de acuerdo con las normas del procedimiento ordinario. Ello conllevaría que la acción subsidiaria, acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, que sí debe seguir, por razón de la materia, los trámites del juicio ordinario, no se pueda acumular a la acción ejercitada con carácter principal.
Dicha excepción procesal fue resuelta por la Juez de Instancia en el acto de audiencia previa, desestimando la misma y planteando la demandada, ahora recurrente, recurso de reposición que fue igualmente desestimado, formulando protesta a efectos de reproducir dicha excepción en segunda instancia para su análisis por esta Sala, como así ha ocurrido.
Pues bien, dicha cuestión ha sido resuelta por diversas Audiencias Provinciales, entendiendo que el procedimiento ordinario es el correcto desde el momento que se ejercita, aunque sea con carácter subsidiario, una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, que debe seguir, por razón de la materia, los trámites del juicio ordinario, siendo además un procedimiento más garantista y, por tanto, no se puede apreciar una indebida acumulación de acciones. Así, la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza "La parte actora, hoy recurrida, ejercita una acción de nulidad por usuraria y subsidiariamente por abusiva, de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) del contrato litigioso, tal como acertadamente se recoge en la Sentencia apelada, la cuestión de la cuantía y la pretendida inadecuación del procedimiento fue resuelto en la Audiencia Previa ( Art. 424 LEC ), al margen de la cuantía que resulte en su caso, es claro que la acción subsidiaria planteada se fundamentaba en la impugnación de una de las cláusulas del contrato por infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que tiene su tramitación conforme al procedimiento ordinario ( Art. 249.1.5º LEC ), lo que permite la acumulación, al ser un procedimiento de mayores garantías, que el de la acción planteada con carácter principal sobre el posible carácter usurario de los intereses aplicables, por lo que procede rechazar tanto la excepción de inadecuación de procedimiento como la indebida acumulación de acciones ( Art. 73.1.3º, en relación con el Art. 437.4 LEC )".
La Sentencia de la Sección 19 de esta A.P. de Madrid, de 26 de OCTUBRE de 2023, dictada en el recurso de apelación nº788/2022, dice:
"La cuantía sólo es relevante a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada. La mayoría de las AAPP consideran que cuando la cuantía del proceso sólo tiene efectos con relación a una eventual condena en costa y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia del recurso de casación, no procede seguir el trámite del artí culo 255 de la LEC , ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley , pero podrá ser discutido en el incidente de tasación de costas", línea jurisprudencial que ha sido reiterada en sentencias de esta Sala número 18/2019 de 15 de enero de 2.019 , número 113/2019 de 19 de febrero de 2.019 , número 159/2019 de 6 de marzo de 2.019 , número 193/2019 de 14 de marzo de 2.019 y número 318/2019 de 30 de abril de 2.019 ." >
Trasladadas los anteriores razonamientos al supuesto analizado, no cabe sino concluir que no siendo la acción de nulidad por usura la única acción entablada, y no siendo exigible en el caso la tramitación por separado de juicio verbal por razón de la cuantía - el pronunciamiento que rechaza las excepciones invocadas no es objeto de impugnación - la declaración de la Sentencia que estima determinada la cuantía del procedimiento obliga a estimar en parte el recurso formulado, ya que la tramitación de este proceso ordinario por razón de la materia impide seguir el trámite del artículo 255 LEC o dictar Resolución al amparo del artículo 422 de la Ley Procesal (en el mismo sentido, sobre exclusión de la fijación de cuantía en Sentencia, se pronuncia la Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2023, Rec. 812/2022 ), sin que quepa tampoco en su consecuencia fijar con ocasión del recurso la cuantía como indeterminada en los términos interesados en el escrito de apelación, obviando el cauce procesal de incidente de tasación de costas.".
Por las anteriores razones el motivo se desestima, pues por razón de la materia el procedimiento adecuado es el juicio ordinario, que es el que se siguió, sin que se haya acreditado indefensión, siendo en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada.
CUARTO.-Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.( Art 398 LEC) .