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07/05/2026
Sentencia Civil 518/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 761/2023 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 518/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100846
Núm. Ecli: ES:APB:2025:13123
Núm. Roj: SAP B 13123:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012076123
N.I.G.: 0801942120218190104
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Hortensia
Procurador/a: Olanda Lopez Graña
Abogado/a: Manuel Galvan Martin
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE BARCELONA
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: Juan Luis Pedemonte Marino
M DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RíOS ENRICH
MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 17 de septiembre de 2025
"Estimo parcialment la demanda interposada per Hortensia contra COMUNITAT PROPIETARIS DIRECCION000 DE BARCELONA per la qual cosa declaro la nul·litat del punt 3.b) dels estatuts aprovats per la Junta de Propietaris de 31 de maig de 2021: b) Realizar cualquier actividad, industria o instalación sin autorización previa de la Comunidad de Propietarios, independientemente de que disfrute de la licencia administrativa correspondiente.
Cada part assumirà les pròpies costes processals."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2025.
Se designó ponente a la Magistrada MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ.
Así, la actora, con carácter principal, interesaba la nulidad de tal modificación estatutaria en general, alegando, en primer lugar, la concurrencia de ciertos defectos de convocatoria y, concreto: (I) la improcedencia de convocar una junta de carácter extraordinario dada, a su criterio, la falta de urgencia en proceder a la modificación estatutaria. (II)la falta de transcripción de los propietarios con deudas pendientes. (III) la inexistente previsión del otorgamiento de una habilitación expresa al presidente de la CP para otorgar escrituras públicas, y (IV) la existencia de delegaciones de voto no correctamente documentadas.
Y, en segundo lugar y en cuanto al fondo, considera que la modificación estatutaria acordada es nula de pleno derecho por ser contraria los estatutos entonces vigentes, que estima no derogados, considerando que dicho acuerdo comporta un grave abuso de derecho, en contra de sus legítimos intereses.
Con carácter subsidiario, la demandante interesaba que se declarase la nulidad de ciertos extremos de la modificación estatutaria acordada (artículo único) por estimar que suponen un abuso de derecho, toda vez que perjudican gravemente los intereses de la Sra. Hortensia, sin beneficio alguno papara la Comunidad de Propietarios.
En concreto, con carácter subsidiario, se impugnan los siguientes acuerdos, que se transcriben en su parte relevante:
La demanda se opuso a la demanda negando, en primer lugar, los defectos de convocatoria alegados de contrario, y aduciendo, en cuanto al fondo, que la modificación estatutaria fue acordada por las mayorías exigidas en el art. 553-26 CCCat., luego resulta perfectamente válida, máxime teniendo en cuenta que la posibilidad de limitación del uso de los elementos privativos viene admitida, en ciertas condiciones, por los artículos 553-11 y 553-40 del CCCat. no pudiendo reputarse contrarios a la ley los acuerdos adoptados.
Por todo ello interesaba la desestimación de la demanda.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Barcelona se dictó la sentencia 68/2023, de 17 de marzo, mediante la que se estimó parcialmente la demanda y, con relación a la pretensión subsidiaria, se declaró únicamente la nulidad del punto 3.b) de los estatutos aprobados por la Junta de Propietarios de 31 de mayo de 2021 en cuya virtud de la CP demandada
Por la representación de la demandante, Sra. Hortensia, se interpone recurso de apelación contra la indicada sentencia alegando que la sentencia, al acoger solo en parte los pedimentos interesados con carácter subsidiario, ha incurrido en incongruencia, siendo que, siempre a criterio de la apelante, por congruencia, también debería haber declarado nulos, que es lo que interesa en el recurso, los restantes apartados impugnados, antes transcritos, de modo que se estimase íntegramente la demanda en esa solicitud subsidiaria, lo que conllevaría la condena en costas a la Comunidad de Propietarios.
La Comunidad de Propietarios demandada, ahora apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Así, aduce que no se vulnera el principio de congruencia y que la sentencia apelada justifica el distinto tratamiento que merecen los puntos 1º y 2º de la pretensión subsidiaria, y el punto 3º cuya nulidad se declara.
En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos del recurrente, podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española
En primer lugar, expresaremos nuestras consideraciones sobre la alegada falta de congruencia.
El deber de congruencia de las sentencias que exige el art. 218 LEC ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, entre ellas, por cita de las más recientes, en su STS 334/2024, de 6 de marzo, en la que se recoge la doctrina sobre la materia, exponiendo que:
Por lo tanto, si bien el principio de congruencia impide al juez resolver más allá de lo pedido, permite, sin embargo, desestimar total o parcialmente las pretensiones, que es lo que ocurre en supuestos, como el de autos, en que se ha producido una estimación parcial de la demanda , pues el juez concede solo una parte de lo que se solicitó por el demandante.
Además, en este caso, como bien dice la parte apelada, en la sentencia se exponen cumplidamente las razones, que suscribimos, que llevan al magistrado a admitir la validez de los puntos 1º y 2º y, por el contrario, a considerar nulo el punto 3º.
Así, el juzgador considera que los puntos 1º y 2º se refieren a limitaciones concretas, en particular, se refieren específicamente a actividades de comercio y consumición de cannabis y actividades profesionales que implican una numerosa afluencia de personas en el vestíbulo de la finca o que suponen molestias para los propietarios por las características de la propia actividad, cuya impugnación no prospera por cuando el magistrado estima que su limitación cuenta con la cobertura del artículo 553. 40 del CCCat.
Sin embargo, el único punto que se declara nulo de los aprobados en el acuerdo impugnado es el 3º, a cuyo tenor, recordemos,
b) Realizar cualquier actividad, industria o instalación sin autorización expresa de la Comunidad de Propietarios, independientemente de que disfrute de la licencia administrativa correspondiente."
En este caso, el fundamento de la declaración de nulidad que se acuerda en la sentencia apelada en relación con este punto 3, nulidad a la que, por cierto, se ha aquietado la Comunidad de Propietarios, lo expresa el magistrado de primer grado en los siguientes términos recogidos en el fundamento jurídico octavo de su resolución:
En suma, el único motivo del recurso no puede prosperar por cuanto, como decimos, el principio de congruencia impide al juez resolver más allá de lo pedido, pero permite desestimar total o parcialmente las pretensiones formuladas.
Como precisa la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Catalunya (STSJCat.) 20/2015 de 26 de marzo, "la regulación actual de la propiedad horizontal se halla contenida en Catalunya, a partir de la aprobación del Libro V del Código Civil de Cataluña por Llei 5/2006 de 10 de mayo, en el art. 553
Subraya esta sentencia que la legislación catalana atribuye un cierto predominio a los interés comunitarios sobre los individuales pero
En esta línea de pensamiento, en la STSJC 33/2016, de 19 de mayo, citada en la sentencia apelada, al analizar la cuestiones relativas al
Conforme a la normativa catalana (art. 553-11) los Estatutos regulan los aspectos referentes al régimen jurídico real de la Comunidad, pudiendo contener reglas sobre el destino, uso y aprovechamiento de los bienes privativos y de los bienes comunes; limitaciones de uso y demás cargas de los elementos privativos; ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones o, entre otros, la aplicación de gastos e ingresos y la distribución de cargas y beneficios.
Los Estatutos tienen carácter convencional pero una vez acordados se convierten en normas que no pueden ser modificadas sino por acuerdo de los propietarios con las mayorías requeridas por la ley.
Desde esta perspectiva, la reciente STSJCat 2/2025, de 15 de enero
1) Los titulares de los elementos privativos disponen de "las máximas posibilidades de utilización" de su derecho de propiedad, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás titulares como por "el interés general" representado por la debida conservación del edificio y la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, interés que requiere de "una base material y objetiva" ( art. 553-37.1 y art. 545-1 y ss. del CCCat ) -Cfr. SSTSJCat 74/2018 (FD3), 33/2016 (FD5); también, STSJCat 17/2012 de 20 feb. (FD2), 21/2011 de 23 may. (FD3), 20/2011 de 12 may. (FD6), 14/2020 de 21 may. (FD7)-.
2) La modificación de los Estatutos no exige de la unanimidad de los comuneros, sino solo del acuerdo de las 4/5 partes de propietarios y de cuotas, lo cual incluye la decisión de restringir o limitar el uso de los elementos privativos, siempre que dicha limitación no comporte una restricción sustancial y desproporcionada de las facultades de uso y disfrute del elemento privativo ( art. 553-26.2 CCCat , en relación con el art. 553-11.1 CCCat ) -Cfr. SSTSJCat 33/2016 (FD5) y 74/2018 (FD4), 3/2022 (FD2)-.
3) Para la válida adopción de un acuerdo de limitación o restricción de usos de los elementos privativos no se exige el consentimiento expreso de los propietarios afectados ( art. 553-25.4 CCCat ), porque la voluntad contraria de uno o varios copropietarios no puede alterar el sistema de mayorías previsto por la norma legal para modificar los estatutos. Se deja a salvo, sin embargo, que la modificación estatutaria se refiriese específicamente al uso de un piso o local concreto y no a la generalidad de los departamentos de la misma clase de la comunidad -Cfr. SSTSJCat 74/2018 (FD4), 4/2019 (FD4), 3/2022 (FD2)-.
4) El acuerdo que restrinja o limite las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos, adoptado por los órganos competentes de la Comunidad con el quórum previsto en el art. 553-26.2 CCCat , es válido como tal inscribible en el Registro de la Propiedad, pero no es oponible con efectos retroactivos a aquellos copropietarios que adquirieron los pisos o locales sin que constase inscrita la limitación en el Registro, cuando se hayan opuesto al acuerdo ( art. 9.3 CE , art. 553-11.3 CCCat ) -Cfr. STSJCat 74/2018 (FD4), 4/2019 (FD4), 3/2022 (FD2)-.
5) A partir de su inscripción en el Registro de la Propiedad, la modificación de los Estatutos podrá ser opuesta a terceros adquirentes de buena fe ( art. 553-11.3 CCCat ), además de serlo a quienes fueren propietarios en el momento de la adopción del acuerdo que no se hubiesen opuesto al mismo o, incluso, en todo caso a partir de que se hubiere producido el cese de la actividad posteriormente prohibida -Cfr. SSTSJCat 74/2018 (FD4), 33/2016 (FD5), 4/2019 (FD4)-.
6) La autorización administrativa para el inicio o la continuación de una actividad que posteriormente fuere prohibida en los estatutos de la comunidad no constituye una suerte de derecho real que siga a la vivienda en su transmisión. En todo caso, es la limitación específica de unos determinados usos debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad la que tiene alcance real inherente a la propiedad, de manera que si bien los propietarios disidentes podrán seguir usando el elemento privativo de manera ajustada a la que establecían los estatutos cuando lo adquirieron mientras sean propietarios, en cambio, cuando lo transmitiesen los adquirentes que tengan conocimiento de la limitación de usos ya no podrán iniciar el uso prohibido o, si es el caso, tendrán que cesar en él, porque la limitación le es oponible en tales condiciones -Cfr. STS 4/2019 (FD5), DGEJD 06/02/2017 -.
7) No obstante, no es preciso que en tales casos el propietario al que no le sea oponible el acuerdo de limitación de usos por las razones expresadas ut supra siga ejerciendo la actividad por sí mismo, pudiendo hacerlo sin perder su derecho mediante un tercero al que le una cualquier relación válida en derecho -Cfr. STSJCat 4/2020 (FD4)-.".
Pues bien, a partir del régimen jurídico expuesto, en lo que atañe al caso de autos, es claro que la acción, ejercitada con carácter principal, de nulidad general de la modificación estatutaria acordada por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 de Barcelona en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 31 de mayo de 2021, no podía prosperar porque dicha pretensión se fundamentaba en una premisa incorrecta, cual es la de aplicar un principio de inmutabilidad de los primitivos Estatutos de la Comunidad.
Todo ello dejando al margen los argumentos formales alegados en la demanda sobre irregularidades en la convocatoria de la expresada Junta o la redacción de su acta, alegaciones que son rechazadas en la resolución recurrida (vid. FFJJ 6 y ) y que ya no se reiteran en esta alzada.
Así, conforme al régimen jurídico expuesto, las modificaciones estatutarias, incluso si implican una eventual limitación de las facultades dominicales no constituyen per se un abuso de derecho,
Es por ello que, como ya hemos dicho, nos parece válido el acuerdo que, atendiendo al interés general de la comunidad, limita determinadas actividades que se reputan molestas y, sin embargo, suscribiendo el criterio del magistrado del primer grado, resulta nulo, por comportar una limitación genérica, sustancial y desproporcionada del derecho de propiedad, la limitación en cuya virtud se impone que la comunidad de propietarios haya de autorizar expresamente
Ahora bien, como quiera que la acción ejercitada en la demanda rectora de estas actuaciones no es una acción de cesación (ex. art. 553-40 CCCat.), sino solo una acción de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios, el hecho de que no se admita la nulidad, y, en consecuencia se consideren válidos ciertos acuerdos que establecen limitaciones o prohibiciones a la propiedad privada, no significa que dichas limitaciones sean inmediatamente oponibles a la actora, pues, como se deriva de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias antes reseñadas, estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades deben constar de manera expresa y, a fin de ser eficaces frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad, de manera que resulta de aplicación la regla de la inoponibilidad de tales acuerdos limitativos válidos
Así se advierte ya por el magistrado de primer grado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada a cuyos razonamientos nos remitimos.
Por lo expuesto y, en conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Que, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Hortensia contra la sentencia núm. 68/2023, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 903/2021, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAMOS la expresada resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en los
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Estimo parcialment la demanda interposada per Hortensia contra COMUNITAT PROPIETARIS DIRECCION000 DE BARCELONA per la qual cosa declaro la nul·litat del punt 3.b) dels estatuts aprovats per la Junta de Propietaris de 31 de maig de 2021: b) Realizar cualquier actividad, industria o instalación sin autorización previa de la Comunidad de Propietarios, independientemente de que disfrute de la licencia administrativa correspondiente.
Cada part assumirà les pròpies costes processals."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2025.
Se designó ponente a la Magistrada MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ.
Así, la actora, con carácter principal, interesaba la nulidad de tal modificación estatutaria en general, alegando, en primer lugar, la concurrencia de ciertos defectos de convocatoria y, concreto: (I) la improcedencia de convocar una junta de carácter extraordinario dada, a su criterio, la falta de urgencia en proceder a la modificación estatutaria. (II)la falta de transcripción de los propietarios con deudas pendientes. (III) la inexistente previsión del otorgamiento de una habilitación expresa al presidente de la CP para otorgar escrituras públicas, y (IV) la existencia de delegaciones de voto no correctamente documentadas.
Y, en segundo lugar y en cuanto al fondo, considera que la modificación estatutaria acordada es nula de pleno derecho por ser contraria los estatutos entonces vigentes, que estima no derogados, considerando que dicho acuerdo comporta un grave abuso de derecho, en contra de sus legítimos intereses.
Con carácter subsidiario, la demandante interesaba que se declarase la nulidad de ciertos extremos de la modificación estatutaria acordada (artículo único) por estimar que suponen un abuso de derecho, toda vez que perjudican gravemente los intereses de la Sra. Hortensia, sin beneficio alguno papara la Comunidad de Propietarios.
En concreto, con carácter subsidiario, se impugnan los siguientes acuerdos, que se transcriben en su parte relevante:
La demanda se opuso a la demanda negando, en primer lugar, los defectos de convocatoria alegados de contrario, y aduciendo, en cuanto al fondo, que la modificación estatutaria fue acordada por las mayorías exigidas en el art. 553-26 CCCat., luego resulta perfectamente válida, máxime teniendo en cuenta que la posibilidad de limitación del uso de los elementos privativos viene admitida, en ciertas condiciones, por los artículos 553-11 y 553-40 del CCCat. no pudiendo reputarse contrarios a la ley los acuerdos adoptados.
Por todo ello interesaba la desestimación de la demanda.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Barcelona se dictó la sentencia 68/2023, de 17 de marzo, mediante la que se estimó parcialmente la demanda y, con relación a la pretensión subsidiaria, se declaró únicamente la nulidad del punto 3.b) de los estatutos aprobados por la Junta de Propietarios de 31 de mayo de 2021 en cuya virtud de la CP demandada
Por la representación de la demandante, Sra. Hortensia, se interpone recurso de apelación contra la indicada sentencia alegando que la sentencia, al acoger solo en parte los pedimentos interesados con carácter subsidiario, ha incurrido en incongruencia, siendo que, siempre a criterio de la apelante, por congruencia, también debería haber declarado nulos, que es lo que interesa en el recurso, los restantes apartados impugnados, antes transcritos, de modo que se estimase íntegramente la demanda en esa solicitud subsidiaria, lo que conllevaría la condena en costas a la Comunidad de Propietarios.
La Comunidad de Propietarios demandada, ahora apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Así, aduce que no se vulnera el principio de congruencia y que la sentencia apelada justifica el distinto tratamiento que merecen los puntos 1º y 2º de la pretensión subsidiaria, y el punto 3º cuya nulidad se declara.
En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos del recurrente, podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española
En primer lugar, expresaremos nuestras consideraciones sobre la alegada falta de congruencia.
El deber de congruencia de las sentencias que exige el art. 218 LEC ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, entre ellas, por cita de las más recientes, en su STS 334/2024, de 6 de marzo, en la que se recoge la doctrina sobre la materia, exponiendo que:
Por lo tanto, si bien el principio de congruencia impide al juez resolver más allá de lo pedido, permite, sin embargo, desestimar total o parcialmente las pretensiones, que es lo que ocurre en supuestos, como el de autos, en que se ha producido una estimación parcial de la demanda , pues el juez concede solo una parte de lo que se solicitó por el demandante.
Además, en este caso, como bien dice la parte apelada, en la sentencia se exponen cumplidamente las razones, que suscribimos, que llevan al magistrado a admitir la validez de los puntos 1º y 2º y, por el contrario, a considerar nulo el punto 3º.
Así, el juzgador considera que los puntos 1º y 2º se refieren a limitaciones concretas, en particular, se refieren específicamente a actividades de comercio y consumición de cannabis y actividades profesionales que implican una numerosa afluencia de personas en el vestíbulo de la finca o que suponen molestias para los propietarios por las características de la propia actividad, cuya impugnación no prospera por cuando el magistrado estima que su limitación cuenta con la cobertura del artículo 553. 40 del CCCat.
Sin embargo, el único punto que se declara nulo de los aprobados en el acuerdo impugnado es el 3º, a cuyo tenor, recordemos,
b) Realizar cualquier actividad, industria o instalación sin autorización expresa de la Comunidad de Propietarios, independientemente de que disfrute de la licencia administrativa correspondiente."
En este caso, el fundamento de la declaración de nulidad que se acuerda en la sentencia apelada en relación con este punto 3, nulidad a la que, por cierto, se ha aquietado la Comunidad de Propietarios, lo expresa el magistrado de primer grado en los siguientes términos recogidos en el fundamento jurídico octavo de su resolución:
En suma, el único motivo del recurso no puede prosperar por cuanto, como decimos, el principio de congruencia impide al juez resolver más allá de lo pedido, pero permite desestimar total o parcialmente las pretensiones formuladas.
Como precisa la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Catalunya (STSJCat.) 20/2015 de 26 de marzo, "la regulación actual de la propiedad horizontal se halla contenida en Catalunya, a partir de la aprobación del Libro V del Código Civil de Cataluña por Llei 5/2006 de 10 de mayo, en el art. 553
Subraya esta sentencia que la legislación catalana atribuye un cierto predominio a los interés comunitarios sobre los individuales pero
En esta línea de pensamiento, en la STSJC 33/2016, de 19 de mayo, citada en la sentencia apelada, al analizar la cuestiones relativas al
Conforme a la normativa catalana (art. 553-11) los Estatutos regulan los aspectos referentes al régimen jurídico real de la Comunidad, pudiendo contener reglas sobre el destino, uso y aprovechamiento de los bienes privativos y de los bienes comunes; limitaciones de uso y demás cargas de los elementos privativos; ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones o, entre otros, la aplicación de gastos e ingresos y la distribución de cargas y beneficios.
Los Estatutos tienen carácter convencional pero una vez acordados se convierten en normas que no pueden ser modificadas sino por acuerdo de los propietarios con las mayorías requeridas por la ley.
Desde esta perspectiva, la reciente STSJCat 2/2025, de 15 de enero
1) Los titulares de los elementos privativos disponen de "las máximas posibilidades de utilización" de su derecho de propiedad, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás titulares como por "el interés general" representado por la debida conservación del edificio y la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, interés que requiere de "una base material y objetiva" ( art. 553-37.1 y art. 545-1 y ss. del CCCat ) -Cfr. SSTSJCat 74/2018 (FD3), 33/2016 (FD5); también, STSJCat 17/2012 de 20 feb. (FD2), 21/2011 de 23 may. (FD3), 20/2011 de 12 may. (FD6), 14/2020 de 21 may. (FD7)-.
2) La modificación de los Estatutos no exige de la unanimidad de los comuneros, sino solo del acuerdo de las 4/5 partes de propietarios y de cuotas, lo cual incluye la decisión de restringir o limitar el uso de los elementos privativos, siempre que dicha limitación no comporte una restricción sustancial y desproporcionada de las facultades de uso y disfrute del elemento privativo ( art. 553-26.2 CCCat , en relación con el art. 553-11.1 CCCat ) -Cfr. SSTSJCat 33/2016 (FD5) y 74/2018 (FD4), 3/2022 (FD2)-.
3) Para la válida adopción de un acuerdo de limitación o restricción de usos de los elementos privativos no se exige el consentimiento expreso de los propietarios afectados ( art. 553-25.4 CCCat ), porque la voluntad contraria de uno o varios copropietarios no puede alterar el sistema de mayorías previsto por la norma legal para modificar los estatutos. Se deja a salvo, sin embargo, que la modificación estatutaria se refiriese específicamente al uso de un piso o local concreto y no a la generalidad de los departamentos de la misma clase de la comunidad -Cfr. SSTSJCat 74/2018 (FD4), 4/2019 (FD4), 3/2022 (FD2)-.
4) El acuerdo que restrinja o limite las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos, adoptado por los órganos competentes de la Comunidad con el quórum previsto en el art. 553-26.2 CCCat , es válido como tal inscribible en el Registro de la Propiedad, pero no es oponible con efectos retroactivos a aquellos copropietarios que adquirieron los pisos o locales sin que constase inscrita la limitación en el Registro, cuando se hayan opuesto al acuerdo ( art. 9.3 CE , art. 553-11.3 CCCat ) -Cfr. STSJCat 74/2018 (FD4), 4/2019 (FD4), 3/2022 (FD2)-.
5) A partir de su inscripción en el Registro de la Propiedad, la modificación de los Estatutos podrá ser opuesta a terceros adquirentes de buena fe ( art. 553-11.3 CCCat ), además de serlo a quienes fueren propietarios en el momento de la adopción del acuerdo que no se hubiesen opuesto al mismo o, incluso, en todo caso a partir de que se hubiere producido el cese de la actividad posteriormente prohibida -Cfr. SSTSJCat 74/2018 (FD4), 33/2016 (FD5), 4/2019 (FD4)-.
6) La autorización administrativa para el inicio o la continuación de una actividad que posteriormente fuere prohibida en los estatutos de la comunidad no constituye una suerte de derecho real que siga a la vivienda en su transmisión. En todo caso, es la limitación específica de unos determinados usos debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad la que tiene alcance real inherente a la propiedad, de manera que si bien los propietarios disidentes podrán seguir usando el elemento privativo de manera ajustada a la que establecían los estatutos cuando lo adquirieron mientras sean propietarios, en cambio, cuando lo transmitiesen los adquirentes que tengan conocimiento de la limitación de usos ya no podrán iniciar el uso prohibido o, si es el caso, tendrán que cesar en él, porque la limitación le es oponible en tales condiciones -Cfr. STS 4/2019 (FD5), DGEJD 06/02/2017 -.
7) No obstante, no es preciso que en tales casos el propietario al que no le sea oponible el acuerdo de limitación de usos por las razones expresadas ut supra siga ejerciendo la actividad por sí mismo, pudiendo hacerlo sin perder su derecho mediante un tercero al que le una cualquier relación válida en derecho -Cfr. STSJCat 4/2020 (FD4)-.".
Pues bien, a partir del régimen jurídico expuesto, en lo que atañe al caso de autos, es claro que la acción, ejercitada con carácter principal, de nulidad general de la modificación estatutaria acordada por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 de Barcelona en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 31 de mayo de 2021, no podía prosperar porque dicha pretensión se fundamentaba en una premisa incorrecta, cual es la de aplicar un principio de inmutabilidad de los primitivos Estatutos de la Comunidad.
Todo ello dejando al margen los argumentos formales alegados en la demanda sobre irregularidades en la convocatoria de la expresada Junta o la redacción de su acta, alegaciones que son rechazadas en la resolución recurrida (vid. FFJJ 6 y ) y que ya no se reiteran en esta alzada.
Así, conforme al régimen jurídico expuesto, las modificaciones estatutarias, incluso si implican una eventual limitación de las facultades dominicales no constituyen per se un abuso de derecho,
Es por ello que, como ya hemos dicho, nos parece válido el acuerdo que, atendiendo al interés general de la comunidad, limita determinadas actividades que se reputan molestas y, sin embargo, suscribiendo el criterio del magistrado del primer grado, resulta nulo, por comportar una limitación genérica, sustancial y desproporcionada del derecho de propiedad, la limitación en cuya virtud se impone que la comunidad de propietarios haya de autorizar expresamente
Ahora bien, como quiera que la acción ejercitada en la demanda rectora de estas actuaciones no es una acción de cesación (ex. art. 553-40 CCCat.), sino solo una acción de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios, el hecho de que no se admita la nulidad, y, en consecuencia se consideren válidos ciertos acuerdos que establecen limitaciones o prohibiciones a la propiedad privada, no significa que dichas limitaciones sean inmediatamente oponibles a la actora, pues, como se deriva de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias antes reseñadas, estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades deben constar de manera expresa y, a fin de ser eficaces frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad, de manera que resulta de aplicación la regla de la inoponibilidad de tales acuerdos limitativos válidos
Así se advierte ya por el magistrado de primer grado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada a cuyos razonamientos nos remitimos.
Por lo expuesto y, en conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Que, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Hortensia contra la sentencia núm. 68/2023, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 903/2021, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAMOS la expresada resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en los
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Así, la actora, con carácter principal, interesaba la nulidad de tal modificación estatutaria en general, alegando, en primer lugar, la concurrencia de ciertos defectos de convocatoria y, concreto: (I) la improcedencia de convocar una junta de carácter extraordinario dada, a su criterio, la falta de urgencia en proceder a la modificación estatutaria. (II)la falta de transcripción de los propietarios con deudas pendientes. (III) la inexistente previsión del otorgamiento de una habilitación expresa al presidente de la CP para otorgar escrituras públicas, y (IV) la existencia de delegaciones de voto no correctamente documentadas.
Y, en segundo lugar y en cuanto al fondo, considera que la modificación estatutaria acordada es nula de pleno derecho por ser contraria los estatutos entonces vigentes, que estima no derogados, considerando que dicho acuerdo comporta un grave abuso de derecho, en contra de sus legítimos intereses.
Con carácter subsidiario, la demandante interesaba que se declarase la nulidad de ciertos extremos de la modificación estatutaria acordada (artículo único) por estimar que suponen un abuso de derecho, toda vez que perjudican gravemente los intereses de la Sra. Hortensia, sin beneficio alguno papara la Comunidad de Propietarios.
En concreto, con carácter subsidiario, se impugnan los siguientes acuerdos, que se transcriben en su parte relevante:
La demanda se opuso a la demanda negando, en primer lugar, los defectos de convocatoria alegados de contrario, y aduciendo, en cuanto al fondo, que la modificación estatutaria fue acordada por las mayorías exigidas en el art. 553-26 CCCat., luego resulta perfectamente válida, máxime teniendo en cuenta que la posibilidad de limitación del uso de los elementos privativos viene admitida, en ciertas condiciones, por los artículos 553-11 y 553-40 del CCCat. no pudiendo reputarse contrarios a la ley los acuerdos adoptados.
Por todo ello interesaba la desestimación de la demanda.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Barcelona se dictó la sentencia 68/2023, de 17 de marzo, mediante la que se estimó parcialmente la demanda y, con relación a la pretensión subsidiaria, se declaró únicamente la nulidad del punto 3.b) de los estatutos aprobados por la Junta de Propietarios de 31 de mayo de 2021 en cuya virtud de la CP demandada
Por la representación de la demandante, Sra. Hortensia, se interpone recurso de apelación contra la indicada sentencia alegando que la sentencia, al acoger solo en parte los pedimentos interesados con carácter subsidiario, ha incurrido en incongruencia, siendo que, siempre a criterio de la apelante, por congruencia, también debería haber declarado nulos, que es lo que interesa en el recurso, los restantes apartados impugnados, antes transcritos, de modo que se estimase íntegramente la demanda en esa solicitud subsidiaria, lo que conllevaría la condena en costas a la Comunidad de Propietarios.
La Comunidad de Propietarios demandada, ahora apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Así, aduce que no se vulnera el principio de congruencia y que la sentencia apelada justifica el distinto tratamiento que merecen los puntos 1º y 2º de la pretensión subsidiaria, y el punto 3º cuya nulidad se declara.
En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos del recurrente, podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española
En primer lugar, expresaremos nuestras consideraciones sobre la alegada falta de congruencia.
El deber de congruencia de las sentencias que exige el art. 218 LEC ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, entre ellas, por cita de las más recientes, en su STS 334/2024, de 6 de marzo, en la que se recoge la doctrina sobre la materia, exponiendo que:
Por lo tanto, si bien el principio de congruencia impide al juez resolver más allá de lo pedido, permite, sin embargo, desestimar total o parcialmente las pretensiones, que es lo que ocurre en supuestos, como el de autos, en que se ha producido una estimación parcial de la demanda , pues el juez concede solo una parte de lo que se solicitó por el demandante.
Además, en este caso, como bien dice la parte apelada, en la sentencia se exponen cumplidamente las razones, que suscribimos, que llevan al magistrado a admitir la validez de los puntos 1º y 2º y, por el contrario, a considerar nulo el punto 3º.
Así, el juzgador considera que los puntos 1º y 2º se refieren a limitaciones concretas, en particular, se refieren específicamente a actividades de comercio y consumición de cannabis y actividades profesionales que implican una numerosa afluencia de personas en el vestíbulo de la finca o que suponen molestias para los propietarios por las características de la propia actividad, cuya impugnación no prospera por cuando el magistrado estima que su limitación cuenta con la cobertura del artículo 553. 40 del CCCat.
Sin embargo, el único punto que se declara nulo de los aprobados en el acuerdo impugnado es el 3º, a cuyo tenor, recordemos,
b) Realizar cualquier actividad, industria o instalación sin autorización expresa de la Comunidad de Propietarios, independientemente de que disfrute de la licencia administrativa correspondiente."
En este caso, el fundamento de la declaración de nulidad que se acuerda en la sentencia apelada en relación con este punto 3, nulidad a la que, por cierto, se ha aquietado la Comunidad de Propietarios, lo expresa el magistrado de primer grado en los siguientes términos recogidos en el fundamento jurídico octavo de su resolución:
En suma, el único motivo del recurso no puede prosperar por cuanto, como decimos, el principio de congruencia impide al juez resolver más allá de lo pedido, pero permite desestimar total o parcialmente las pretensiones formuladas.
Como precisa la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Catalunya (STSJCat.) 20/2015 de 26 de marzo, "la regulación actual de la propiedad horizontal se halla contenida en Catalunya, a partir de la aprobación del Libro V del Código Civil de Cataluña por Llei 5/2006 de 10 de mayo, en el art. 553
Subraya esta sentencia que la legislación catalana atribuye un cierto predominio a los interés comunitarios sobre los individuales pero
En esta línea de pensamiento, en la STSJC 33/2016, de 19 de mayo, citada en la sentencia apelada, al analizar la cuestiones relativas al
Conforme a la normativa catalana (art. 553-11) los Estatutos regulan los aspectos referentes al régimen jurídico real de la Comunidad, pudiendo contener reglas sobre el destino, uso y aprovechamiento de los bienes privativos y de los bienes comunes; limitaciones de uso y demás cargas de los elementos privativos; ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones o, entre otros, la aplicación de gastos e ingresos y la distribución de cargas y beneficios.
Los Estatutos tienen carácter convencional pero una vez acordados se convierten en normas que no pueden ser modificadas sino por acuerdo de los propietarios con las mayorías requeridas por la ley.
Desde esta perspectiva, la reciente STSJCat 2/2025, de 15 de enero
1) Los titulares de los elementos privativos disponen de "las máximas posibilidades de utilización" de su derecho de propiedad, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás titulares como por "el interés general" representado por la debida conservación del edificio y la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, interés que requiere de "una base material y objetiva" ( art. 553-37.1 y art. 545-1 y ss. del CCCat ) -Cfr. SSTSJCat 74/2018 (FD3), 33/2016 (FD5); también, STSJCat 17/2012 de 20 feb. (FD2), 21/2011 de 23 may. (FD3), 20/2011 de 12 may. (FD6), 14/2020 de 21 may. (FD7)-.
2) La modificación de los Estatutos no exige de la unanimidad de los comuneros, sino solo del acuerdo de las 4/5 partes de propietarios y de cuotas, lo cual incluye la decisión de restringir o limitar el uso de los elementos privativos, siempre que dicha limitación no comporte una restricción sustancial y desproporcionada de las facultades de uso y disfrute del elemento privativo ( art. 553-26.2 CCCat , en relación con el art. 553-11.1 CCCat ) -Cfr. SSTSJCat 33/2016 (FD5) y 74/2018 (FD4), 3/2022 (FD2)-.
3) Para la válida adopción de un acuerdo de limitación o restricción de usos de los elementos privativos no se exige el consentimiento expreso de los propietarios afectados ( art. 553-25.4 CCCat ), porque la voluntad contraria de uno o varios copropietarios no puede alterar el sistema de mayorías previsto por la norma legal para modificar los estatutos. Se deja a salvo, sin embargo, que la modificación estatutaria se refiriese específicamente al uso de un piso o local concreto y no a la generalidad de los departamentos de la misma clase de la comunidad -Cfr. SSTSJCat 74/2018 (FD4), 4/2019 (FD4), 3/2022 (FD2)-.
4) El acuerdo que restrinja o limite las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos, adoptado por los órganos competentes de la Comunidad con el quórum previsto en el art. 553-26.2 CCCat , es válido como tal inscribible en el Registro de la Propiedad, pero no es oponible con efectos retroactivos a aquellos copropietarios que adquirieron los pisos o locales sin que constase inscrita la limitación en el Registro, cuando se hayan opuesto al acuerdo ( art. 9.3 CE , art. 553-11.3 CCCat ) -Cfr. STSJCat 74/2018 (FD4), 4/2019 (FD4), 3/2022 (FD2)-.
5) A partir de su inscripción en el Registro de la Propiedad, la modificación de los Estatutos podrá ser opuesta a terceros adquirentes de buena fe ( art. 553-11.3 CCCat ), además de serlo a quienes fueren propietarios en el momento de la adopción del acuerdo que no se hubiesen opuesto al mismo o, incluso, en todo caso a partir de que se hubiere producido el cese de la actividad posteriormente prohibida -Cfr. SSTSJCat 74/2018 (FD4), 33/2016 (FD5), 4/2019 (FD4)-.
6) La autorización administrativa para el inicio o la continuación de una actividad que posteriormente fuere prohibida en los estatutos de la comunidad no constituye una suerte de derecho real que siga a la vivienda en su transmisión. En todo caso, es la limitación específica de unos determinados usos debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad la que tiene alcance real inherente a la propiedad, de manera que si bien los propietarios disidentes podrán seguir usando el elemento privativo de manera ajustada a la que establecían los estatutos cuando lo adquirieron mientras sean propietarios, en cambio, cuando lo transmitiesen los adquirentes que tengan conocimiento de la limitación de usos ya no podrán iniciar el uso prohibido o, si es el caso, tendrán que cesar en él, porque la limitación le es oponible en tales condiciones -Cfr. STS 4/2019 (FD5), DGEJD 06/02/2017 -.
7) No obstante, no es preciso que en tales casos el propietario al que no le sea oponible el acuerdo de limitación de usos por las razones expresadas ut supra siga ejerciendo la actividad por sí mismo, pudiendo hacerlo sin perder su derecho mediante un tercero al que le una cualquier relación válida en derecho -Cfr. STSJCat 4/2020 (FD4)-.".
Pues bien, a partir del régimen jurídico expuesto, en lo que atañe al caso de autos, es claro que la acción, ejercitada con carácter principal, de nulidad general de la modificación estatutaria acordada por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 de Barcelona en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 31 de mayo de 2021, no podía prosperar porque dicha pretensión se fundamentaba en una premisa incorrecta, cual es la de aplicar un principio de inmutabilidad de los primitivos Estatutos de la Comunidad.
Todo ello dejando al margen los argumentos formales alegados en la demanda sobre irregularidades en la convocatoria de la expresada Junta o la redacción de su acta, alegaciones que son rechazadas en la resolución recurrida (vid. FFJJ 6 y ) y que ya no se reiteran en esta alzada.
Así, conforme al régimen jurídico expuesto, las modificaciones estatutarias, incluso si implican una eventual limitación de las facultades dominicales no constituyen per se un abuso de derecho,
Es por ello que, como ya hemos dicho, nos parece válido el acuerdo que, atendiendo al interés general de la comunidad, limita determinadas actividades que se reputan molestas y, sin embargo, suscribiendo el criterio del magistrado del primer grado, resulta nulo, por comportar una limitación genérica, sustancial y desproporcionada del derecho de propiedad, la limitación en cuya virtud se impone que la comunidad de propietarios haya de autorizar expresamente
Ahora bien, como quiera que la acción ejercitada en la demanda rectora de estas actuaciones no es una acción de cesación (ex. art. 553-40 CCCat.), sino solo una acción de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios, el hecho de que no se admita la nulidad, y, en consecuencia se consideren válidos ciertos acuerdos que establecen limitaciones o prohibiciones a la propiedad privada, no significa que dichas limitaciones sean inmediatamente oponibles a la actora, pues, como se deriva de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias antes reseñadas, estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades deben constar de manera expresa y, a fin de ser eficaces frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad, de manera que resulta de aplicación la regla de la inoponibilidad de tales acuerdos limitativos válidos
Así se advierte ya por el magistrado de primer grado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada a cuyos razonamientos nos remitimos.
Por lo expuesto y, en conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Que, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Hortensia contra la sentencia núm. 68/2023, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 903/2021, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAMOS la expresada resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en los
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Hortensia contra la sentencia núm. 68/2023, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 903/2021, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAMOS la expresada resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en los
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

