Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 403/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 458/2023 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 403/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100406
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14505
Núm. Roj: SAP M 14505:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 872/2021
PROCURADOR D./Dña. MATILDE RIAL TRUEBA
D./Dña. Leoncio
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO
_
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a 18 de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 872/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Leoncio (ocupando la posición procesal de parte APELANTE que ocupaba el transmitente de dicho objeto litigioso Promontoria Coliseum Real Estate SLU.), representado por el Procurador D. José Miguel Abad Cuenca y asistido por la Letrada Dª Angélica Ruiz Escobar, y de otra, como demandado-apelado D. Enrique, representado por la Procuradora Dª María Dolores Uroz Moreno y asistido por el Letrado D. José Luis Díaz Gómez.
Antecedentes
Encontrándose el proceso en el trámite de pendiente de señalar deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, se ha presentado por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL ABAD CUENCA en nombre y representación de D. Leoncio, escrito solicitando la personación en este proceso, por haber adquirido el objeto litigioso y solicitando ocupar la posición procesal de la parte transmitente, acompañando la correspondiente escritura de compraventa otorgada por la sociedad PROMONTORIA COLISEUNM REAL ESTATE SL a favor de D. Leoncio de fecha 31.5.24.
De dicha petición se ha dado traslado a la otra parte personada, que no se ha opuesto a la entrada en el proceso del adquirente del objeto litigioso.
Y quedó pendiente para la correspondiente
Fundamentos
El 22 de diciembre de 2020 se remitió a D. Enrique carta informándole de la voluntad de no renovar el contrato con vencimiento previsto para el 31 de mayo de 2021, dirigiendo notificación por medio de burofax, que no fue retirado por su destinatario, por lo que el 23 de diciembre pasó a lista, devolviéndose al remitente un mes después. El incumplimiento del demandado de la obligación de entrega de la posesión justificaba que el contrato estuviera ya resuelto por expiración del término contractual, debiendo dictarse sentencia que ordenase el desalojo de la vivienda con apercibimiento de lanzamiento.
D. Enrique presentó escrito de contestación a la demanda indicando que en ningún momento se le había hecho saber la intención de no renovar el contrato de alquiler, puesto que constaba que la notificación de correo fue pasada a lista, de modo que nunca llegó a recibirla de forma fehaciente, al ser devuelta a origen posteriormente. En ningún otro momento se le había comunicado la intención de no prorrogar la duración del contrato, y en ningún momento se ostentó la posesión de la vivienda de mala fe. Se ponía de manifiesto que carecía de recursos para acceder a otra vivienda, estando gestionando la posibilidad de acceder a una vivienda social. Por ello, intereso la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada dictó sentencia el 9 de noviembre de 2022 desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas para la parte actora.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
De la documental obrante en autos se desprende que:
El burofax se remitió nuevamente a la misma vivienda arrendada por el demandado en el DIRECCION000, de Fuenlabrada, sin que pudiera ser entregada a su destinatario, tras ser admitida el 22 de diciembre de 2020, por lo que al día siguiente, 23 de diciembre, pasó a lista, sin que fuese retirada en la oficina, por lo que el 25 de enero de 2021 se devolvió a origen.
A la vista de las circunstancias expuestas debe estimarse el recurso interpuesto, no compartiendo este tribunal las consideraciones recogidas en la sentencia. En primer lugar, por indicar que la demandante no coincidía con el remitente, pese a que en el contrato y en la notificación que se verificó para informarle de la nueva propietaria se hizo constar de manera expresa que las notificaciones se verificarían precisamente a través de quien remitió el citado burofax, por lo que no puede manifestar desconocimiento sobre la identidad del remitente, cuando expresamente se reflejó tanto en el contrato como en la notificación.
En segundo lugar, se indica que no se explicaron en la certificación las causas de que no se entregara la carta, pese a que resulta claro y evidente que la notificación por burofax se remitió al domicilio del demandado, precisamente la finca arrendada, el mismo al que se envió el burofax anterior, fechado el 26 de diciembre de 2019. No solo ocurrió así, sino que se hizo constar expresamente por el servicio de Correos que no se había podido entregar a su destinatario, y no que resultase desconocido, pasando a lista desde el 23 de diciembre de 2020 hasta el 25 de enero de 2021, sin que llegase a ser retirado de la oficina, de modo que es incuestionable que fue el demandado quien, pese a haber sido notificado de la existencia de ese burofax, pendiente de retirar en oficina, no procedió a hacerlo hasta la caducidad del envío y el retorno a su remitente.
A la vista de lo anterior, el hecho de que no llegara a entregarse no puede ser considerado imputable a la parte demandante, quien hizo cuanto en su mano estuvo para llevar a cabo la notificación previa a la resolución del contrato por expiración del término. Nos hallamos ante un claro supuesto de falta de colaboración y voluntad por parte del destinatario para recibir la notificación, y no de un intento fallido de notificación, que pudiera ser imputable a la parte actora.
En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha venido manifestando que en los supuestos de falta de recepción por causas imputables al destinatario, aunque se trate de notificaciones recepticias, como la que aquí nos ocupa, no puede sufrir el remitente las consecuencias de una deliberada estrategia por parte del destinatario encaminada a no ser notificado de la voluntad de la parte contraria de resolver el contrato. En tal sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, de 23 de mayo de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:6300), decía:
En parecidos términos, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, en sentencia de 27 de junio de 2024 (ECLI:ES:APT:2024:974), señalaba que
En conclusión, no puede compartir este tribunal las consideraciones recogidas en el apartado A del segundo fundamento jurídico, que debe ser revocado, entendiendo válida la notificación remitida por la parte demandante.
No puede tampoco compartir ese tribunal tal planteamiento, ya que, en primer lugar, debe destacarse que no consta expresión alguna de voluntad en tal sentido por parte de los arrendatarios, de modo que, en la medida en que la aplicación de esa prórroga está sometida a la petición previa por parte de estos, no nos hallamos ante un supuesto de aplicación de la norma al haberse planteado así en los hechos
En segundo lugar, ni siquiera la parte demandada alegó esa posibilidad en su escrito de contestación a la demanda, de modo que la aplicación en la sentencia de esa normativa ocasionó una manifiesta indefensión a la parte demandante, que no pudo hacer alegación o consideración alguna al respecto, ni tampoco proponer prueba en relación a si hizo o no alguna petición en tal sentido y en qué fecha.
En todo caso, reiteradamente esta Audiencia Provincial ha venido manifestando, como esta misma Sección en sentencia de 15 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:13289) que la aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, exige de una previa solicitud del arrendatario. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Por tanto, para que pueda operar la prórroga tácita alegada por los demandados, ésta debió haberla solicitado al actor y éste haberla aceptado, y sin embargo, nada se acredita al respecto.
En ese mismo sentido la Sección 10ª, en sentencia de 13 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APM:2024:4422) añadía que "además, como ya señaló la sentencia del TS de 4 de octubre de 2022,
De lo anteriormente expuesto se desprende que debió exteriorizarse una notificación para que pudiera obtenerse el derecho a esa prórroga, todo ello en las circunstancias que esos preceptos contemplan. En todo caso, y como se destacaba en esas resoluciones, esa manifestación de voluntad, cualquiera que fuera la forma que adoptase, aun en la tesis asumida en la sentencia de primera instancia, debía verificarse cuando aún estaba vigente el contrato, pues, en caso contrario, no nos hallaríamos ante una prórroga, supuesto previsto en esa ley, sino ante una rehabilitación, que en ningún caso se contempla.
Según el propio fundamento de la sentencia, los demandados habían manifestado su voluntad de continuar con el contrato extrajudicialmente y en su contestación, pero por lo que se refiere a la comunicación extrajudicial, no puede tenerse en consideración cuando en el hecho sexto del escrito de contestación se indicaba que no había existido ningún requerimiento para alcanzar una solución extrajudicial, por lo que es imposible que hiciesen manifestación alguna extrajudicialmente, y desde luego ni se acredita, ni se alega.
Por lo que se refiere al escrito de contestación, fechado el 24 de enero de 2022, se habría ya presentado cuando el contrato estaba sobradamente finalizado en cuanto a su duración, por lo que tampoco nos hallaríamos ante un supuesto de prórroga del contrato durante esos seis meses.
En conclusión, debe igualmente estimarse este segundo motivo de recurso, considerando improcedente la aplicación de la prórroga en el presente caso, con estimación íntegra del recurso interpuesto, revocando la resolución dictada en primera instancia, y estimándose íntegramente la demanda interpuesta, con condena en costas para la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Promontoria Coliseum Real Estate, S.L.U., sucedida procesalmente en su posición como apelante por D. Leoncio, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, en autos nº 872/2021, seguidos entre dicho litigante y D. Enrique, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Promontoria Coliseum Real Estate, S.L.U. contra D. Enrique, declarando extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda desde el pasado 31 de mayo de 2021, fecha en la que expiró el termino contractual, condenando a la parte demandada a desalojar la vivienda en un plazo de treinta días, con apercibimiento de que de no llevarse a cabo dicha actuación se procederá al lanzamiento, así como al pago de las costas de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

