Sentencia Civil 715/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 715/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1054/2023 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 715/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100641

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10447

Núm. Roj: SAP B 10447:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012105423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012105423

N.I.G.: 0830742120208015247

Recurso de apelación 1054/2023 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 41/2020

Parte recurrente/Solicitante: Teodoro

Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.

Abogado/a: ANTONIO NÚÑEZ MOLINA

Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN SLU

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 715/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich María Pilar Ledesma Ibáñez

Juan León León Reina

Barcelona, 18 de noviembre de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de septiembre de 2023 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario 41/2020 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Olivia Garcia Garcia., en nombre y representación de Teodoro, contra la Sentencia de fecha 30/05/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN SLU.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"(...) DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Teodoro, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLAROla validez del contrato, declarándose la nulidad de la Cláusula relativa a las comisiones por posiciones deudoras.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional presentada por HOIST FINANCE SPAIN, S.L.U., CONDENÁNDOSE a D. Teodoro al pago de 7.895?49 euros, más intereses legales.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas.(...)"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/11/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTOS,siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pilar Ledesma Ibáñez.

Fundamentos

PRIMERO. -El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de D. Teodoro frente a la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L.U. (en lo sucesivo, HOIST FINANCE) en relación con el contrato de línea de crédito de la modalidad "revolving" (Golf Player MasterCard) suscrito por el actor y la entidad MBNA EUROPE BANK LTD en marzo de 2003, posteriormente denominada EVOFINANCE EFC, SAU.

Se ejercita con carácter principal la acción de nulidad del contrato por usurario, al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 (LRU) con las consecuencias inherentes previstas en el art. 3 de dicho texto legal.

Subsidiariamente, se ejercitaba acción con fundamento en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), de nulidad de los intereses remuneratorios previstos en dicho contrato por considerar que no se ofreció al actor, al tiempo de la contratación, la información suficiente considerando que el contrato no supera los controles de incorporación y transparencia material.

Y, más subsidiariamente, se interesa que se declare la nulidad de la condición general que prevé una comisión de reclamación de cuota impagada, por abusiva.

La demanda se dirige contra HOIST FINANCE como cesionaria del crédito que le cedió EVOFINANCE EFC, SAU en fecha 20 de junio de 2018, cesión notificada al actor en fecha 4 de julio de 2018.

HOIST FINANCE se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) la falta de legitimación pasiva o, en todo caso, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido parte ni negociado el contrato cuyas cláusulas se impugnan en la demanda. En este sentido, aduce que no ha existido subrogación por su parte en el contrato suscrito en su día por la entidad MBNA EUROPE BANK LTD en marzo de 2003, posteriormente denominada EVOFINANCE EFC, SAU, sino que le ha sido cedido por la entidad EVOFINANCE exclusivamente el derecho de crédito derivado del contrato suscrito por el Sr. Teodoro; (ii) que, en todo caso, no cabe reputar usurario el interés acordado, del 15,90% TAE. Y (iii) la validez de las cláusulas contractuales denunciadas de contario por estimar que fueron libremente aceptadas por las partes, siendo claras y transparentes.

Además, HOIST FINANCE formuló reconvención reclamando al actor la deuda derivada de la línea de crédito de la que es cesionaria por importe de 9.275,49.-euros.

El actor se opuso a la reconvención manifestando que no debe nada dada la nulidad que postula del contrato con las consecuencias a ello inherentes.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vilanova i la Geltrú se dictó la sentencia núm. 100/2023, de 30 de mayo que, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, estimó solo parcialmente la demanda y declaró la validez del contrato, pero declaró nula la cláusula relativa a las comisiones por posiciones deudoras. Igualmente, estimó parcialmente la reconvención y condenó al Sr. Teodoro a abonar a HOIST FINANCE la suma de 7.895,49.-euros, esto es, la cantidad reclamada una vez deducidos las comisiones abonadas declaradas nulas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Frente a dicha sentencia se alza el actor, Sr. Teodoro, que solicita la revocación de la sentencia, insistiendo, ya no en la acción de nulidad con fundamento en el carácter usuario del contrato, pero sí en la nulidad de derivada de la falta de transparencia, alegando que la sentencia incurre en incongruencia al no desestimarla expresamente, y argumentando que la mera expresión en el contrato de crédito de la TAE aplicable no permite al consumidor asumir la carga económica que el contrato representa.

HOIST FINANCE, a través de su representación procesal, solicita la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.-Planteada la controversia en esta alzada en el modo expuesto en el fundamento precedente, no es un hecho controvertido que, en marzo de 2003, el actor y la entidad MBNA EUROPE BANK LTD en marzo de 2003, posteriormente denominada EVOFINANCE EFC, SAU, suscribieron un contrato de tarjeta de crédito ( tarjeta"Golf Player MasterCard), modalidad revolvente, de duración indefinida, que, para los pagos aplazados, fijaba una TAE del 15,9%. Dicho contrato obra en autos al haber sido adjuntado a la demanda como doc. núm. 1.

Tampoco es objeto de discusión que el crédito derivado de la tarjeta reseñada fue cedido a HOIST FINANCE, siendo dicha cesión comunicada al actor.

A partir de tales circunstancias, en primer lugar, en cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva de HOIST FINANCE, aunque la decisión de la juez de primera instancia al respecto no es cuestionada por ninguna de las partes, en la medida en que es una cuestión de orden público y , por lo tanto, apreciable de oficio, debemos en todo caso ratificar la decisión a la luz de la más reciente doctrina jurisprudencial.

En efecto, la STS 88/2024, de 24 de enero (Roj:STS 226/2024 - ECLI:ES:TS:2024:226), aunque con ocasión de una acción de nulidad por usura, analiza los efectos de la cesión de créditos para el cesionario; el TS, en su parte ahora relevante, razona que:

"Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.

La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC , y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones.

(...) En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito.Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores.

La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente (...)

5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC , "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 " ( art. 1526 CC ); y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC )"

"(...)Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente,puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito".

De la doctrina que se expone en esta resolución, que cita otras anteriores, resulta que, desde luego, la parte acreditada puede dirigirse frente al cesionario del crédito para interesar la nulidad del contrato (o, estimamos nosotros, de alguna de sus cláusulas por abusivas, siendo esta última también una nulidad de carácter absoluto y de orden público) sin necesidad de que sea demandado simultáneamente el cedente, pues el Tribunal Supremo no aprecia en este caso que se trate de una relación litisconsorcial, luego la presencia del cedente ni siquiera es estrictamente necesaria, sin perjuicio de las relaciones internas entre cedente y cesionario.

Ahora bien, el Alto Tribunal también precisa en esta resolución, resolviendo el caso concreto que en ella se plantea, que el cedente no carece de legitimación pasiva, esto es, que su intervención en el proceso es posible, aunque no imprescindible, y que, si la parte prestataria decide demandarlo también por razón de reforzar la garantía de la restitución derivada de los pronunciamientos de nulidad, el cedente estará legitimado pasivamente.

Por lo tanto, no apreciamos en este litigio ningún defecto en la constitución de la relación jurídico procesal.

Tampoco es ya objeto de esta segunda instancia la acción principal de nulidad con fundamento en el carácter usurario del contrato al haberse aquietado la actora a su desestimación en tanto que la jueza a quo aplica al supuesto de autos la doctrina que dimana de las resoluciones del Tribunal Supremo, que sientan jurisprudencia, entre otras, la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno de la Sala I, o la STS 317/2023, de 28 de febrero que precisa que en "este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

Además, la STS 1531/2023, de 8 de noviembre, para supuestos de tarjeta de crédito contratadas en fechas anteriores a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y " revolving ", esto es, hasta el año 2010, estableció que la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en las estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del segundo semestre del año 2010; el tipo medio TEDR en la segunda mitad del año 2010 estaba en el 19,32%, del que se parte de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas) de modo que la diferencia porcentual con el tipo TAE fijado en el contrato (15,9%) no superaba los 6 puntos (con o sin centésimas añadidas) por lo que el interés remuneratorio no puede calificarse como usurario.

TERCERO. -Hechas las anteriores consideraciones, este tribunal debe entrar a analizar la petición de nulidad por no superar el control de incorporación y falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, que es la acción ejercitada por la actora con carácter subsidiario de primer grado y que reitera en esta alzada.

No cabe apreciar que la sentencia incurra en vicio de incongruencia omisiva, para cuya denuncia hubiera sido necesario el planeamiento de complemento de sentencia, sino que, antes bies, es claro que dicha acción se desestima en la sentencia apelada cuando específicamente declara la validez del contrato y, afirmando estimar en parte la demanda, acoge solo la acción subsidiaria de segundo grado y declara la nulidad estrictamente de la cláusula que regula las comisiones por posiciones deudoras.

Pues bien, como hemos tenido ocasión de exponer en muchas resoluciones anteriores, en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14), hay que tener presente que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .

En consecuencia, y según recuerdan las STS de 26 de octubre de 2.011 y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras, que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...".

Compartimos, pues, la apreciación de que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a crédito o préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, las cláusulas que lo regulan quedan excluidas de cualquier control de abusividad directo, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que, para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado, se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, que es al que nos hemos referido en el fundamento precedente en donde hemos concluido, como ya lo hiciera la sentencia apelada, que el contrato de autos no puede reputarse usurario.

Y, por otro lado, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues, como precisa la citada resolución, "si bien excluidos del control de contenido, no obstante, pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".

Mediante este tipo de control lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado de forma que cumpla unas mínimas garantías de conocimiento por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales, de las cláusulas que integran el contrato y de la carga económica que este supone para el contratante adherente, en este caso, el actor.

En todo caso, hemos de distinguir entre el control de inclusión, incorporación o de transparencia formal, y el control de transparencia material.

1.- Control de inclusión, incorporación o de transparencia formal.

Por lo que se refiere al llamado control de inclusión o de incorporación, debemos partir por recordar la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que, en orden a determinar cuál debe ser la finalidad de dicho control, ha declarado que:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En este sentido, vid, por ejemplo, STS núm. 436/2023, de 29 de marzo; la sentencia 151/2024, de 6 de febrero o la más reciente STS 1340/2024, de 16 de octubre.

En todo caso, en particular, por lo que se refiere legibilidad del contrato de autos, hay que tener en cuenta que, como ya lo apunta el TS en la cita anterior, que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, (TRLGDCU) ha sido objeto de una cierta evolución legislativa que ha ido precisando y objetivando las condiciones para que se estimen cumplidas las exigencias de legibilidad de un contrato a estos fines de superar el citado control de incorporación.

Así, en su redacción original, se exigía de modo genérico que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores cumplieran determinados requisitos, entre ellos el de accesibilidad y legibilidad, al indicar:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido..."

Por lo tanto, en los contratos a los que les fuese de aplicación esta normativa era preciso un juicio subjetivo para comprobar si se entendía que un concreto contrato podía considerarse legible.

La Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", requisito aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, como el que es objeto de las presentes actuaciones.

Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Por lo tanto, a partir de la reforma del TRLGDCU de 2014, la ley establece parámetros más rigurosos, pues, además de una exigencia genérica de cognoscibilidad y de legibilidad, exige ciertos tamaños de letra mínimos y ciertas condiciones de nitidez, que operan como una condición legal objetiva ("en ningún caso se entenderá cumplido este requisito,dice la norma) no siendo susceptibles de valoración teleológica, esto es, no cabría apreciar que un contrato con una letra inferior al tamaño legal exigido sí que cumpliera los objetivos de legibilidad.

A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se aplicaran a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece (art. 7) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

En el presente caso, para hacer dicho control, debemos estar al contrato efectivamente suscrito por las partes, en marzo de 2003, de modo que, atendida la fecha del contrato, resulta de aplicación la redacción dada al art. 80 del TRLGDCU dada antes de la reforma operada por la Ley 3/2014 que no exige un tamaño concreto de letra, pero sí su legibilidad.

Pues bien, impreso el contrato adjuntado en tamaño real (100x100), podemos concluir que no reúne los requisitos legalmente exigidos de legibilidad y, sobre todo, los de contraste y que, en consecuencia, difícilmente puede considerarse que supere el control de incorporación.

2.- Transparencia material.

A nuestro juicio, en todo caso, dicho contrato no supera en absoluto el control de transparencia material en los términos exigidos por el Tribunal Supremo para las tarjetas asociadas a créditos revolving, como lo es el que examinamos.

Así, como hemos venido diciendo reiteradamente, por ejemplo, en nuestra Sentencia de fecha núm. 124/2024, de 26 de enero, en el Recurso 421/2022, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un crédito de la modalidad revolving, es doctrina del Tribunal Supremo repetida en multitud de resoluciones, ( SSTS no 314/2018, de 28 de mayo, o 168/2020, de 11 de marzo, entre otras muchas) la que establece que:

"(...)la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual (...)".

Sobre esta base, el Alto Tribunal enseña que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014 , asunto C- 26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas (...)

Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 ( caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor , tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato" (SSTJUE de 26/1/17, 20/9/17 , 14/3/19, 5/6/19 y 11/10/19)."

La doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos exigidos para estimar superado el control de transparencia material ha sido objeto de un estudio detallado en las recientes STS del Pleno de la Sala I núm.154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022); y núm. 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023).

En estas resoluciones el Tribunal Supremo establece que, para que un contrato revolving supere el control de transparencia, ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre: (i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda; (ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota; (iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).

Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

Si el consumidor no recibe esta información de manera clara y antes de contratar,el contrato no es transparente y la cláusula de interés puede ser declarada nula. Ninguno de estos requerimientos se cumple en el contrato que analizamos.

Así las cosas, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas

relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en perjuicio del consumidor, ante la imposibilidad de comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, que le puede llevar a terminar siendo lo que el Alto Tribunal denomina un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Por otro lado, se debe tener en cuenta que "La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo/crédito, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este caso, la ausencia de causa en el contrato de tarjeta, por no superar las cláusulas sobre el interés remuneratorio el control de transparencia, determina la nulidad del contrato de tarjeta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad incluso de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos."

Además, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )" ,especificando el artículo 10 de la LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de sus elementos esenciales como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago, lo que vacía de contenido el contrato y obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

La consecuencia de la declaración de nulidad radical del contrato es la devolución reciproca de lo que fue objeto del contrato, lo cual es una consecuencia "ex lege" ( art. 1.303 CC) de la nulidad: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Los anteriores razonamientos nos llevan, en suma, al acogimiento de la acción ejercitada con carácter subsidiario de segundo grado en relación con el contrato de crédito suscrito por las partes, procediendo su declaración de nulidad radical por no superar el control de transparencia, con el efecto consiguiente de la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato, conforme al artículo 1303 del Código Civil, debiendo las partes reintegrarse lo percibido recíprocamente, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, condenando a la parte demandada al pago de la suma que resulte, en su caso, de la restitución recíproca de prestaciones, a determinar en ejecución de sentencia.

La declaración de nulidad del contrato con la procedencia de la consecuencia jurídica restitutoria expuestas, determina necesariamente la desestimación de la reclamación interpuesta por HOIST por vía reconvencional.

CUARTO. -La estimación de la demanda, aunque lo sea de la acción ejercitada con carácter subsidiario, comporta, según una reiterada jurisprudencia, la condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC) , por lo que procede revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no efectuó expresa imposición.

Pero es que, además, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 .

Por otra parte, la estimación del recurso interpuesto por la representación del actor determina que no se haga expresa imposición de las costas de esta segunda instancia (ex. art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC en su redacción temporalmente aplicable).

Y de conformidad con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede decretar la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia núm. 100/2023, de 30 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vilanova i la Geltrú en autos de Procedimiento Ordinario núm. 41/2020 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por D. Teodoro contra la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L.U. y DESESTIMANDO la demanda reconvencional promovida por esta última contra el actor, DECLARAMOS la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, línea de crédito de la modalidad "revolving" (Golf Player MasterCard), suscrito en marzo de 2003 por el actor y la entidad MBNA EUROPE BANK LTD, por falta de transparencia, con condena a la demandada, HOIST FINANCE SPAIN, S.L.U., al pago de la suma que resulte, en su caso, de la recíproca restitución de prestaciones, pudiendo llevarse a cabo la liquidación de dichas cantidades en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.

Se imponen a la demandada las costas de primera instancia, y no se hace especial imposición de las causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15a de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Los/as Magistrados/as

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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