Sentencia Civil 353/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 353/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 563/2024 de 18 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 112 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Nº de sentencia: 353/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100343

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16511

Núm. Roj: SAP M 16511:2025

Resumen:
Consumidores. Obligación del oferente de dar información y entregar documentación contractual. Diligencias preliminares.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0094783

Recurso de Apelación 563/2024 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 367/2023

APELANTE/IMPUGNADO:Dña. María Antonieta

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

APELADO/IMPUGNANTE:CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

SENTENCIA Nº 353/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Siento Ponente la ILMA. SRA MAGISTRADA DOÑA MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de juicio ordinario nº 367/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/impugnada/demandante DOÑA María Antonieta, representada por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín y asistida por la Letrada Dª Maika Tenas Sacristán, y de otra, como parte apelada/impugnante/demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., representada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y asistida por la Letrada Dª Irene Alejandra Sorribas Fuentes.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2023, se dictó Sentencia nº 411/2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. María Antonieta, frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P, S.A.U, que estuvo representada en los autos por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y, en consecuencia, DECLARAR LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA de entregar a la parte actora la documentación interesada en el escrito de demanda, y CONDENAR A LA MISMA a verificar la entrega de dicha documentación.

Las costas devengadas en la instancia se declaran de oficio.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso e impugnó la Sentencia, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

PRIMERO.-Mediante Sentencia dictada en las presentes actuaciones, se acogió de manera íntegra la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ahora recurrente; se interesaba con carácter principal: " Se declare la obligatoriedad y el deber de información por parte de la entidad demandada ante mi mandante respecto del contrato de tarjeta de crédito revolving identificado en el cuerpo de este escrito; se solicitaba la condena a la demandada a entregar la documentación relativa al contrato de tarjeta de crédito suscrito entre ambas partes e identificado en el cuerpo de este escrito, incluyendo:

-Si las hubiera: una copia de todas las actualizaciones del contrato, juntamente con sus cláusulas, condiciones y posibles anexos.

Un extracto histórico donde se puedan comprobar las cantidades abonadas y la deuda pendiente. Dicho extracto debe ser lo más completo posible, a fin de que mi mandante pueda verificar la corrección del importe adeudado y su composición. Por tanto, este deberá incluir las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos desde el inicio de la suscripción del contrato.

El cuadro de amortización para el saldo dispuesto actual. Este cuadro deberá mostrar el calendario de pagos futuro al que mi poderdante deberá hacer frente si no hace ninguna nueva disposición y sigue pagando la cuota mensual establecida en ese momento.

Todos los extractos/liquidaciones mensuales o trimestrales del referido contrato de tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, para poder comprobar el tipo de interés aplicado cada mes"

La sentencia estimó íntegramente la demanda, sin hacer imposición del pago de las costas a ninguna de las partes, extremo éste que es objeto de recurso por la parte actora.

Por su parte, la demandada impugnó la sentencia interesando su desestimación íntegra, por lo que procede que sustanciemos en primer lugar dicha impugnación.

SEGUNDO.-La parte demandada alega en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora, en tanto ya facilitó la documentación cuya entrega se pretende, a través de la cumplimentación de una reclamación extracontractual; en concreto entregó el contrato interesado, remitiendo a la actora a la información que a su disposición ha tenido siempre a través de la plataforma on line, única vía de materialización y consulta del contrato.

Pues bien, el artículo 7 de la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dispone que las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido. El apartado segundo de este precepto señala que las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite. Además, el artículo 9 Orden EHA/2899/2011 señala que "las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera. Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente". Finalmente, en cuanto a los extractos y liquidaciones, conviene destacar el artículo 8 Orden EHA/2899/2011, que establece: "1. Toda comunicación de las entidades de crédito, en los términos previstos por la normativa correspondiente, referida a cualquiera de los servicios bancarios previstos en esta orden deberá: a) reflejar de manera clara y fiel los términos en que se desarrollan los servicios; b) no destacar ningún beneficio potencial del servicio ocultando expresamente los riesgos inherentes al mismo; c) resultar suficiente para que el destinatario más habitual de la misma comprenda adecuadamente los términos esenciales del servicio, y; d) no omitir ni desnaturalizar ninguna información relevante[...] 3. Las entidades de crédito facilitarán a sus clientes en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud: a) El tipo de interés nominal aplicado en el periodo ya devengado y, en su caso, el que se vaya a aplicar en el periodo que se inicia; b) Las comisiones aplicadas, con indicación concreta de su concepto, base y período de devengo; c) Cualquier otro gasto incluido en la liquidación; d) Los impuestos retenidos; e) Y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste del servicio. El Banco de España podrá establecer modelos normalizados de liquidaciones. Asimismo, en los casos que establezca el Banco de España, deberá igualmente reflejarse el coste o rendimiento efectivo remanentes de la operación, conforme a las indicaciones que aquel establezca; 4. Las entidades de crédito remitirán a sus clientes anualmente, durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la que, de manera completa y detallada, se recoja la información prevista en esta orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior. A estos efectos, el Banco de España establecerá un documento unificado para efectuar este tipo de comunicaciones que, en todo caso, tendrá en cuenta las diferentes prácticas comerciales de cada entidad[...]".

Por otro lado, el art. 16.3 de la ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo prescribe: "En el supuesto contemplado en la letra i) del apartado anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito". Por último, el artículo 19.1 LCC establece que "si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista deberá además informar al consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente: a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta; b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición; c) La fecha y el saldo del extracto anterior; d) El nuevo saldo; e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor; f) El tipo deudor aplicado; g) Los recargos que se hayan aplicado; h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".

En especial, procede recordar que siendo el cliente una persona física, resulta de aplicación preferente la Orden Ministerial EHA 2811/2011, de 28 de octubre, dirigida a los clientes personas físicas, respecto de otras normas sectoriales, como el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, o el Código de Comercio. Por tanto, la obligación de entrega de la documentación bancaria, según se desprende del art. 7 de la citada Orden Ministerial, no está sujeta a plazo de expiración alguno., y de manera concreta no se puede entender cumplido el requerimiento por equivalente mediante la remisión del cliente bancario persona física a la banca online o a una oficina por cuanto del contenido de los arts. 7 a 9 de la citada Orden se desprende que pesa sobre la entidad financiera una obligación de rendición de cuentas detallada que no queda satisfecha con una prestación a modo de autoservicio por el cliente bancario persona física.

Esta misma conclusión fue alcanzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en sentencia número 345/2020, de 6 de octubre,: "En el Derecho patrio, la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre, y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio), de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información post-contractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden), acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma Undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden). Del mismo modo, la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información post-contractual en sus artículos 16.3 y 19. Ciertamente, la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora. En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la Memoria de Reclamaciones de los años 2009 y 2010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato) podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2019 el DCMR. Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la Orden ECD 699/2020, de 20 de julio. Esta Orden modifica la precitada de 28 de octubre de 2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, artículo 33 sexies). Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho- deber) no ha entrado en vigor (Disposición Final Segunda de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con el artículo 3 del CC, el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito, de acuerdo con el artículo 1258 del CC. Por tanto, siendo, así las cosas, la alegación de la recurrente al contestar de venir guiada la acción instada por la actora por un fin espurio y que, en su lugar, pudo haber recurrido al medio de las diligencias preliminares es inasumible, cuanto más no atendió a su petición pre procesal ni en todo ni en parte y en este proceso volvió a rechazar su deber de informar".

Efectivamente, si acudimos a la Orden ECD 699/2020 de 20de julio, en vigor en la fecha de solicitud de la información se añadió el CAPÍTULO III BIS sobre las " Normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida" y que delimita su ámbito de aplicación en el art. 33 bis , concretándolo en " Este capítulo será de aplicación al crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.", por tanto al contrato que nos ocupa.

El artículo 33 quinquies regula la información periódica a suministrar al cliente de la siguiente manera:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, en el caso de disposición de crédito señalado en el artículo 33 bis la entidad deberá suministrar al cliente con periodicidad al menos trimestral la siguiente información:

a) El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación;

b) El tipo deudor.

c) La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving» e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito.

d) La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente:

1.º la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato; y

2.º la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota.

La entidad advertirá de que la estimación realizada corresponde al crédito dispuesto en una fecha de referencia, teniendo en cuenta la cuota de amortización y el tipo deudor establecidos en ese momento.

2. Cuando coexistan en el periodo de liquidación distintas modalidades de pago mediante las cuales se estén reembolsándolas disposiciones efectuadas bajo un mismo límite de crédito, la entidad facilitará la información señalada en el apartado 1 de forma desglosada para cada modalidad de pago acordada conforme a lo previsto en el contrato.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, el documento de liquidación que deben facilitar las entidades al prestatario con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 recogerá la información requerida en la normativa aplicable de forma desglosada para cada modalidad de pago establecida en el periodo de liquidación, de forma que este pueda verificar y comprender adecuadamente la liquidación efectuada.

3. Cuando con posterioridad a la contratación del crédito señalado en el artículo 33 bis la cuantía de la cuota de amortización sea inferior al porcentaje establecido en el artículo 18.2.e), la entidad añadirá la siguiente información a la señalada en el apartado 1:

a) Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota por encima de la establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente la fecha en la que terminaría de pagar el crédito dispuesto y la cuantía total que acabaría pagando en el caso de aumentar un 20, un 50 y un 100 por cien la cuota actual.

b) El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

En concreto, en el art. artículo 33 sexies, dentro del apartado de la información adicional, podemos incardinar la pretensión de la parte actora acogidas en la sentencia recurrida:

1. Cuando el cliente así lo solicite, la entidad le facilitará en el plazo máximo de 5 días hábiles la siguiente información en relación con el crédito señalado en el artículo 33 bis:

a) Cualquiera de los extremos señalados en el artículo anterior.

b) Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.

c) El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento.

2. Cuando se amplíe el límite del crédito señalado en el artículo 33 bis, la entidad deberá comunicar al cliente de forma individualizada, con una antelación mínima de 1 mes:

a) El nuevo límite.

b) La cuantía de la deuda acumulada hasta ese momento.

c) La nueva cuota que deberá pagar, en su caso.

d) La información prevista en el artículo 33 quinquies.2, en su caso.

No obstante, no será necesario realizar esta comunicación cuando la entidad autorice excepcionalmente y de forma unilateral disposiciones del crédito referido en el artículo 33 bis por encima del límite del crédito concedido, siempre que sea por un importe inferior al 25 % de dicho límite y que el importe dispuesto por encima del límite se incluya en su totalidad en la cuota correspondiente a la siguiente liquidación del crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, en relación con los excedidos tácitos.

3. Cuando haya transcurrido más de un año entre el momento de la contratación y el de la activación del crédito a que se refiere el artículo 33 bis, la información normalizada europea y el ejemplo representativo de crédito señalados en el artículo 33 ter.1 se suministrarán al cliente de nuevo en el momento de su activación.

Por último, el art. 33 septies. Establece que "la información señalada en los artículos 33 quinquies y 33 sexies se redactará en los términos previstos en el artículo 11. La entidad suministrará dicha información en papel u otro soporte duradero, de conformidad con lo que se acuerde contractualmente entre la entidad y el cliente. A estos efectos, se considerará duradero todo soporte que permita al cliente al que se transmite información personalizada conservarla, recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y reproducirla de forma idéntica a la información recibida."

En aplicación de lo expuesto, y recordando que la información a facilitar al consumidor, en especial en contratos de tarjetas revolving, no puede entenderse satisfecha, como pretende la parte a través de su remisión a la banca on line, procede la desestimación de la primera causa de impugnación de la sentencia.

TERCERO.-Se insiste por la impugnante, como lo hizo en su contestación a la demanda en la inadecuación del juicio ordinario como vehículo para la sustanciación de la pretensión ejercitada, debiendo haberse iniciado un procedimiento de diligencias preliminares.

Esta Sala coincide con la desestimación de tal causa de oposición que ahora se traslada al escrito de impugnación; hemos de recordar que las diligencias preliminares son potestativas, el artículo 256.1 LEC dispone que "todo juicio podrá prepararse", la utilización de la expresión "podrá" indica, sin duda, que es facultativo para el actor plantear una solicitud de diligencias preliminares o acudir al declarativo. La exhibición documental tiene entidad suficiente, como derecho de la parte, para fundamentar una petición de juicio declarativo.

Son numerosas las Audiencia provinciales que se han pronunciado a su favor, sirva como ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3ª, Auto 44/2023 de 16 Feb. 2023, Rec. 17/20231 éste revoca la resolución del juzgado de primera instancia que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento y no entró en el fondo del asunto. El auto argumenta que las diligencias preliminares son una opción del demandante no una obligación. También han declarado la idoneidad del juicio ordinario la sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo 1259/22 sentencia de 29/2/2024; rollo 1270/22 sentencia de 17/3/2024; rollo 1349/22, 14/3/24), la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, nº 1168/2023 de 3 octubre de 2023, Rec. 1171/2022, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, nº 154/2023 de 12 de junio de 2023, Rec. 150/2023. Destaquemos también el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, Auto nº 328/2023 de 19 Oct. 2023, Rec. 1286/2022, que declara como instrumento adecuado el juicio ordinario, argumentando que debe realizarse una interpretación conforme al principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales e impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Por otro lado, el procedimiento declarativo plenario constituye un cauce general residual que, si bien es poco ágil para tramitar peticiones de este tipo, se encuadra dentro de las peticiones de tutela judicial civil contempladas en el art. 5.1 LEC, en este caso dirigida a impetrar de los tribunales la imposición del cumplimiento de una obligación de hacer que deriva del contrato y de la normativa sectorial bancaria.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la segunda causa de impugnación de la sentencia.

CUARTO.-Por lo que al recurso interpuesto por la parte actora, en la sentencia se motiva dicha falta de imposición del pago de las costas exponiendo que " La estimación de la demanda no va a comportar en este caso la condena en costas a la demandada y ello al suscitarse al Juzgado dudas razonables de hecho sobre la posibilidad de acceso por la parte actora a la contratación por el cauce de la Banca digital, en razón de constar ya unido a autos el contrato requerido y en la tesitura de proliferación en la actualidad de litigios como el presente, que suelen anteceder a otros sucesivos que combaten ya, por usura o desde el prisma de las condiciones generales de la contratación, los contratos en cuestión, en litigación masiva que extenúa a esta jurisdicción civil, indiciaria de dar cobijo a intereses espurios en orden al beneficio de la condena en costas en procedimientos ordinarios de cuantía indeterminada".

Pues bien, tal motivación y consecuente decisión no puede ser compartida por esta Sala por entender que resulta contradictoria.

En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya citada, ( ROJ: STS 3027/2021), se indica que "Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, altar. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". A su vez está la existencia de una disposición especial que establece una obligación de conservación durante 10 años: el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo, por el que se aprobó el reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La sentencia acude a la concurrencia de dudas de hecho para la no aplicación del principio de vencimiento objetivo.

Pues bien, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (consagra en materia de costas el principio de vencimiento), debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, precepto aplicable en relación a las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La STS nº 15/2018 ha venido a señalar " las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene"

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina "discrecionalidad razonada". Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

Y respecto de la existencia de dudas de hecho, la SAP de Madrid, sección 28, de fecha 15 de diciembre de 2017, son dos los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de " serias dudas de hecho o de derecho": 1.- las dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y 2.- las dudas han de ser serias en el sentido de trascendentes, importantes, graves y dignas de consideración, de modo que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales de la litis o la interpretación o determinación de la norma aplicable, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja."

En el presente caso apreciamos dos contradicciones en la resolución, una primera la propia estimación integra de la demanda que se compadece difícilmente con las dudas razonables de hecho alegadas sobre la posibilidad de acceso por la parte actora a la contratación por el cauce de la Banca digital, dudas que deberían haber llevado a la juzgadora a la desestimación de la demanda.

Pero a mayor abundamiento, la misma resolución establece que: "En el caso de autos procede atender la pretensión cursada en demanda, y ello al existir constancia de un requerimiento extrajudicial que no consta fuese atendido en sus exactos términos, sin que se haya acreditado que el acceso digital facilitado a la parte actora atienda el íntegro de su solicitud de documentación. Tampoco con ocasión de la contestación a la demanda se facilitó por la demandada documentos tales como el cuadro de movimientos, que viene siendo requerido por la parte actora".

Por ello, a la vista de la aplicación de los principios esenciales de la valoración de la prueba realizada en las actuaciones la conclusión que se alcanza es la falta de acreditación por la demandada, a quien compete, de acceso por la actora a la documentación cuya entrega es objeto del procedimiento y a cuya prensión accede de manera íntegra; es por lo expuesto por lo que hemos de concluir la improcedencia de la apreciación de dudas de hecho tras la fundamentación contenida en la sentencia, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.

Por último, debemos recordar que nos hallamos ante una pretensión ejercitada por un consumidor frente a una entidad bancaria e relación a un contrato de servicio financiero ; así por aplicación del Derecho de la Unión Europea, tal y como exige el artículo 4 bis LOPJ, cuando nos encontremos en el ámbito del derecho de consumo, deberá entrar en juego la doctrina sobre costas procesales que fijó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Esta sentencia, en el punto 5) de su fallo, considera contrario al principio de efectividad que el consumidor cargue con parte de las costas procesales, pues el régimen estricto de costas de la LEC supondría un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer su derecho conferido por la Directiva 93/13, igualmente la condena en costas al profesional pretende conseguir la indemnidad del consumidor. Por el contrario, la no imposición de costas al empresario que ha dificultado o dilatado la entrega de contratos y documentos, forzando el litigio, supondría dificultar la tutela del consumidor. Por tanto, conforme al artículo 394 LEC y la doctrina del Tribunal de Justicia, si se trata de consumidores, deberán imponerse las costas del juicio ordinario al demandado que bien se oponga a la entrega de la documentación, o se allane si fue previamente, extrajudicialmente, requerido a tal efecto. Incluso en los casos de estimación parcial, a fin de lograr la indemnidad del consumidor.

QUINTO.-No ha lugar a imponer el pago de las costas causadas en esta instancia a la recurrente cuya pretensión ha sido estimada, y procede su imposición a la impugnante cuya pretensión ha sido desestimada en aplicación de lo establecido en el art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. María Antonieta, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 39 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2023, en el procedimiento núm. 367/23, de que dimana este rollo, y en su lugar revocamos parcialmente la sentencia dictada, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas en primera instancia, confirmando el resto de la resolución.; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Que DESESTIMAMOSla impugnación de la sentencia que ha sido interpuesta por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 39 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2023, en el procedimiento núm. 367/23, condenando a la parte impugnante al pago de las costas causadas en la presente impugnación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La desestimación de la impugnación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2023, se dictó Sentencia nº 411/2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. María Antonieta, frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P, S.A.U, que estuvo representada en los autos por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y, en consecuencia, DECLARAR LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA de entregar a la parte actora la documentación interesada en el escrito de demanda, y CONDENAR A LA MISMA a verificar la entrega de dicha documentación.

Las costas devengadas en la instancia se declaran de oficio.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso e impugnó la Sentencia, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

PRIMERO.-Mediante Sentencia dictada en las presentes actuaciones, se acogió de manera íntegra la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ahora recurrente; se interesaba con carácter principal: " Se declare la obligatoriedad y el deber de información por parte de la entidad demandada ante mi mandante respecto del contrato de tarjeta de crédito revolving identificado en el cuerpo de este escrito; se solicitaba la condena a la demandada a entregar la documentación relativa al contrato de tarjeta de crédito suscrito entre ambas partes e identificado en el cuerpo de este escrito, incluyendo:

-Si las hubiera: una copia de todas las actualizaciones del contrato, juntamente con sus cláusulas, condiciones y posibles anexos.

Un extracto histórico donde se puedan comprobar las cantidades abonadas y la deuda pendiente. Dicho extracto debe ser lo más completo posible, a fin de que mi mandante pueda verificar la corrección del importe adeudado y su composición. Por tanto, este deberá incluir las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos desde el inicio de la suscripción del contrato.

El cuadro de amortización para el saldo dispuesto actual. Este cuadro deberá mostrar el calendario de pagos futuro al que mi poderdante deberá hacer frente si no hace ninguna nueva disposición y sigue pagando la cuota mensual establecida en ese momento.

Todos los extractos/liquidaciones mensuales o trimestrales del referido contrato de tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, para poder comprobar el tipo de interés aplicado cada mes"

La sentencia estimó íntegramente la demanda, sin hacer imposición del pago de las costas a ninguna de las partes, extremo éste que es objeto de recurso por la parte actora.

Por su parte, la demandada impugnó la sentencia interesando su desestimación íntegra, por lo que procede que sustanciemos en primer lugar dicha impugnación.

SEGUNDO.-La parte demandada alega en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora, en tanto ya facilitó la documentación cuya entrega se pretende, a través de la cumplimentación de una reclamación extracontractual; en concreto entregó el contrato interesado, remitiendo a la actora a la información que a su disposición ha tenido siempre a través de la plataforma on line, única vía de materialización y consulta del contrato.

Pues bien, el artículo 7 de la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dispone que las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido. El apartado segundo de este precepto señala que las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite. Además, el artículo 9 Orden EHA/2899/2011 señala que "las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera. Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente". Finalmente, en cuanto a los extractos y liquidaciones, conviene destacar el artículo 8 Orden EHA/2899/2011, que establece: "1. Toda comunicación de las entidades de crédito, en los términos previstos por la normativa correspondiente, referida a cualquiera de los servicios bancarios previstos en esta orden deberá: a) reflejar de manera clara y fiel los términos en que se desarrollan los servicios; b) no destacar ningún beneficio potencial del servicio ocultando expresamente los riesgos inherentes al mismo; c) resultar suficiente para que el destinatario más habitual de la misma comprenda adecuadamente los términos esenciales del servicio, y; d) no omitir ni desnaturalizar ninguna información relevante[...] 3. Las entidades de crédito facilitarán a sus clientes en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud: a) El tipo de interés nominal aplicado en el periodo ya devengado y, en su caso, el que se vaya a aplicar en el periodo que se inicia; b) Las comisiones aplicadas, con indicación concreta de su concepto, base y período de devengo; c) Cualquier otro gasto incluido en la liquidación; d) Los impuestos retenidos; e) Y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste del servicio. El Banco de España podrá establecer modelos normalizados de liquidaciones. Asimismo, en los casos que establezca el Banco de España, deberá igualmente reflejarse el coste o rendimiento efectivo remanentes de la operación, conforme a las indicaciones que aquel establezca; 4. Las entidades de crédito remitirán a sus clientes anualmente, durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la que, de manera completa y detallada, se recoja la información prevista en esta orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior. A estos efectos, el Banco de España establecerá un documento unificado para efectuar este tipo de comunicaciones que, en todo caso, tendrá en cuenta las diferentes prácticas comerciales de cada entidad[...]".

Por otro lado, el art. 16.3 de la ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo prescribe: "En el supuesto contemplado en la letra i) del apartado anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito". Por último, el artículo 19.1 LCC establece que "si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista deberá además informar al consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente: a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta; b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición; c) La fecha y el saldo del extracto anterior; d) El nuevo saldo; e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor; f) El tipo deudor aplicado; g) Los recargos que se hayan aplicado; h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".

En especial, procede recordar que siendo el cliente una persona física, resulta de aplicación preferente la Orden Ministerial EHA 2811/2011, de 28 de octubre, dirigida a los clientes personas físicas, respecto de otras normas sectoriales, como el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, o el Código de Comercio. Por tanto, la obligación de entrega de la documentación bancaria, según se desprende del art. 7 de la citada Orden Ministerial, no está sujeta a plazo de expiración alguno., y de manera concreta no se puede entender cumplido el requerimiento por equivalente mediante la remisión del cliente bancario persona física a la banca online o a una oficina por cuanto del contenido de los arts. 7 a 9 de la citada Orden se desprende que pesa sobre la entidad financiera una obligación de rendición de cuentas detallada que no queda satisfecha con una prestación a modo de autoservicio por el cliente bancario persona física.

Esta misma conclusión fue alcanzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en sentencia número 345/2020, de 6 de octubre,: "En el Derecho patrio, la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre, y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio), de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información post-contractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden), acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma Undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden). Del mismo modo, la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información post-contractual en sus artículos 16.3 y 19. Ciertamente, la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora. En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la Memoria de Reclamaciones de los años 2009 y 2010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato) podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2019 el DCMR. Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la Orden ECD 699/2020, de 20 de julio. Esta Orden modifica la precitada de 28 de octubre de 2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, artículo 33 sexies). Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho- deber) no ha entrado en vigor (Disposición Final Segunda de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con el artículo 3 del CC, el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito, de acuerdo con el artículo 1258 del CC. Por tanto, siendo, así las cosas, la alegación de la recurrente al contestar de venir guiada la acción instada por la actora por un fin espurio y que, en su lugar, pudo haber recurrido al medio de las diligencias preliminares es inasumible, cuanto más no atendió a su petición pre procesal ni en todo ni en parte y en este proceso volvió a rechazar su deber de informar".

Efectivamente, si acudimos a la Orden ECD 699/2020 de 20de julio, en vigor en la fecha de solicitud de la información se añadió el CAPÍTULO III BIS sobre las " Normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida" y que delimita su ámbito de aplicación en el art. 33 bis , concretándolo en " Este capítulo será de aplicación al crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.", por tanto al contrato que nos ocupa.

El artículo 33 quinquies regula la información periódica a suministrar al cliente de la siguiente manera:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, en el caso de disposición de crédito señalado en el artículo 33 bis la entidad deberá suministrar al cliente con periodicidad al menos trimestral la siguiente información:

a) El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación;

b) El tipo deudor.

c) La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving» e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito.

d) La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente:

1.º la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato; y

2.º la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota.

La entidad advertirá de que la estimación realizada corresponde al crédito dispuesto en una fecha de referencia, teniendo en cuenta la cuota de amortización y el tipo deudor establecidos en ese momento.

2. Cuando coexistan en el periodo de liquidación distintas modalidades de pago mediante las cuales se estén reembolsándolas disposiciones efectuadas bajo un mismo límite de crédito, la entidad facilitará la información señalada en el apartado 1 de forma desglosada para cada modalidad de pago acordada conforme a lo previsto en el contrato.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, el documento de liquidación que deben facilitar las entidades al prestatario con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 recogerá la información requerida en la normativa aplicable de forma desglosada para cada modalidad de pago establecida en el periodo de liquidación, de forma que este pueda verificar y comprender adecuadamente la liquidación efectuada.

3. Cuando con posterioridad a la contratación del crédito señalado en el artículo 33 bis la cuantía de la cuota de amortización sea inferior al porcentaje establecido en el artículo 18.2.e), la entidad añadirá la siguiente información a la señalada en el apartado 1:

a) Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota por encima de la establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente la fecha en la que terminaría de pagar el crédito dispuesto y la cuantía total que acabaría pagando en el caso de aumentar un 20, un 50 y un 100 por cien la cuota actual.

b) El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

En concreto, en el art. artículo 33 sexies, dentro del apartado de la información adicional, podemos incardinar la pretensión de la parte actora acogidas en la sentencia recurrida:

1. Cuando el cliente así lo solicite, la entidad le facilitará en el plazo máximo de 5 días hábiles la siguiente información en relación con el crédito señalado en el artículo 33 bis:

a) Cualquiera de los extremos señalados en el artículo anterior.

b) Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.

c) El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento.

2. Cuando se amplíe el límite del crédito señalado en el artículo 33 bis, la entidad deberá comunicar al cliente de forma individualizada, con una antelación mínima de 1 mes:

a) El nuevo límite.

b) La cuantía de la deuda acumulada hasta ese momento.

c) La nueva cuota que deberá pagar, en su caso.

d) La información prevista en el artículo 33 quinquies.2, en su caso.

No obstante, no será necesario realizar esta comunicación cuando la entidad autorice excepcionalmente y de forma unilateral disposiciones del crédito referido en el artículo 33 bis por encima del límite del crédito concedido, siempre que sea por un importe inferior al 25 % de dicho límite y que el importe dispuesto por encima del límite se incluya en su totalidad en la cuota correspondiente a la siguiente liquidación del crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, en relación con los excedidos tácitos.

3. Cuando haya transcurrido más de un año entre el momento de la contratación y el de la activación del crédito a que se refiere el artículo 33 bis, la información normalizada europea y el ejemplo representativo de crédito señalados en el artículo 33 ter.1 se suministrarán al cliente de nuevo en el momento de su activación.

Por último, el art. 33 septies. Establece que "la información señalada en los artículos 33 quinquies y 33 sexies se redactará en los términos previstos en el artículo 11. La entidad suministrará dicha información en papel u otro soporte duradero, de conformidad con lo que se acuerde contractualmente entre la entidad y el cliente. A estos efectos, se considerará duradero todo soporte que permita al cliente al que se transmite información personalizada conservarla, recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y reproducirla de forma idéntica a la información recibida."

En aplicación de lo expuesto, y recordando que la información a facilitar al consumidor, en especial en contratos de tarjetas revolving, no puede entenderse satisfecha, como pretende la parte a través de su remisión a la banca on line, procede la desestimación de la primera causa de impugnación de la sentencia.

TERCERO.-Se insiste por la impugnante, como lo hizo en su contestación a la demanda en la inadecuación del juicio ordinario como vehículo para la sustanciación de la pretensión ejercitada, debiendo haberse iniciado un procedimiento de diligencias preliminares.

Esta Sala coincide con la desestimación de tal causa de oposición que ahora se traslada al escrito de impugnación; hemos de recordar que las diligencias preliminares son potestativas, el artículo 256.1 LEC dispone que "todo juicio podrá prepararse", la utilización de la expresión "podrá" indica, sin duda, que es facultativo para el actor plantear una solicitud de diligencias preliminares o acudir al declarativo. La exhibición documental tiene entidad suficiente, como derecho de la parte, para fundamentar una petición de juicio declarativo.

Son numerosas las Audiencia provinciales que se han pronunciado a su favor, sirva como ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3ª, Auto 44/2023 de 16 Feb. 2023, Rec. 17/20231 éste revoca la resolución del juzgado de primera instancia que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento y no entró en el fondo del asunto. El auto argumenta que las diligencias preliminares son una opción del demandante no una obligación. También han declarado la idoneidad del juicio ordinario la sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo 1259/22 sentencia de 29/2/2024; rollo 1270/22 sentencia de 17/3/2024; rollo 1349/22, 14/3/24), la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, nº 1168/2023 de 3 octubre de 2023, Rec. 1171/2022, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, nº 154/2023 de 12 de junio de 2023, Rec. 150/2023. Destaquemos también el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, Auto nº 328/2023 de 19 Oct. 2023, Rec. 1286/2022, que declara como instrumento adecuado el juicio ordinario, argumentando que debe realizarse una interpretación conforme al principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales e impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Por otro lado, el procedimiento declarativo plenario constituye un cauce general residual que, si bien es poco ágil para tramitar peticiones de este tipo, se encuadra dentro de las peticiones de tutela judicial civil contempladas en el art. 5.1 LEC, en este caso dirigida a impetrar de los tribunales la imposición del cumplimiento de una obligación de hacer que deriva del contrato y de la normativa sectorial bancaria.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la segunda causa de impugnación de la sentencia.

CUARTO.-Por lo que al recurso interpuesto por la parte actora, en la sentencia se motiva dicha falta de imposición del pago de las costas exponiendo que " La estimación de la demanda no va a comportar en este caso la condena en costas a la demandada y ello al suscitarse al Juzgado dudas razonables de hecho sobre la posibilidad de acceso por la parte actora a la contratación por el cauce de la Banca digital, en razón de constar ya unido a autos el contrato requerido y en la tesitura de proliferación en la actualidad de litigios como el presente, que suelen anteceder a otros sucesivos que combaten ya, por usura o desde el prisma de las condiciones generales de la contratación, los contratos en cuestión, en litigación masiva que extenúa a esta jurisdicción civil, indiciaria de dar cobijo a intereses espurios en orden al beneficio de la condena en costas en procedimientos ordinarios de cuantía indeterminada".

Pues bien, tal motivación y consecuente decisión no puede ser compartida por esta Sala por entender que resulta contradictoria.

En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya citada, ( ROJ: STS 3027/2021), se indica que "Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, altar. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". A su vez está la existencia de una disposición especial que establece una obligación de conservación durante 10 años: el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo, por el que se aprobó el reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La sentencia acude a la concurrencia de dudas de hecho para la no aplicación del principio de vencimiento objetivo.

Pues bien, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (consagra en materia de costas el principio de vencimiento), debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, precepto aplicable en relación a las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La STS nº 15/2018 ha venido a señalar " las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene"

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina "discrecionalidad razonada". Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

Y respecto de la existencia de dudas de hecho, la SAP de Madrid, sección 28, de fecha 15 de diciembre de 2017, son dos los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de " serias dudas de hecho o de derecho": 1.- las dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y 2.- las dudas han de ser serias en el sentido de trascendentes, importantes, graves y dignas de consideración, de modo que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales de la litis o la interpretación o determinación de la norma aplicable, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja."

En el presente caso apreciamos dos contradicciones en la resolución, una primera la propia estimación integra de la demanda que se compadece difícilmente con las dudas razonables de hecho alegadas sobre la posibilidad de acceso por la parte actora a la contratación por el cauce de la Banca digital, dudas que deberían haber llevado a la juzgadora a la desestimación de la demanda.

Pero a mayor abundamiento, la misma resolución establece que: "En el caso de autos procede atender la pretensión cursada en demanda, y ello al existir constancia de un requerimiento extrajudicial que no consta fuese atendido en sus exactos términos, sin que se haya acreditado que el acceso digital facilitado a la parte actora atienda el íntegro de su solicitud de documentación. Tampoco con ocasión de la contestación a la demanda se facilitó por la demandada documentos tales como el cuadro de movimientos, que viene siendo requerido por la parte actora".

Por ello, a la vista de la aplicación de los principios esenciales de la valoración de la prueba realizada en las actuaciones la conclusión que se alcanza es la falta de acreditación por la demandada, a quien compete, de acceso por la actora a la documentación cuya entrega es objeto del procedimiento y a cuya prensión accede de manera íntegra; es por lo expuesto por lo que hemos de concluir la improcedencia de la apreciación de dudas de hecho tras la fundamentación contenida en la sentencia, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.

Por último, debemos recordar que nos hallamos ante una pretensión ejercitada por un consumidor frente a una entidad bancaria e relación a un contrato de servicio financiero ; así por aplicación del Derecho de la Unión Europea, tal y como exige el artículo 4 bis LOPJ, cuando nos encontremos en el ámbito del derecho de consumo, deberá entrar en juego la doctrina sobre costas procesales que fijó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Esta sentencia, en el punto 5) de su fallo, considera contrario al principio de efectividad que el consumidor cargue con parte de las costas procesales, pues el régimen estricto de costas de la LEC supondría un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer su derecho conferido por la Directiva 93/13, igualmente la condena en costas al profesional pretende conseguir la indemnidad del consumidor. Por el contrario, la no imposición de costas al empresario que ha dificultado o dilatado la entrega de contratos y documentos, forzando el litigio, supondría dificultar la tutela del consumidor. Por tanto, conforme al artículo 394 LEC y la doctrina del Tribunal de Justicia, si se trata de consumidores, deberán imponerse las costas del juicio ordinario al demandado que bien se oponga a la entrega de la documentación, o se allane si fue previamente, extrajudicialmente, requerido a tal efecto. Incluso en los casos de estimación parcial, a fin de lograr la indemnidad del consumidor.

QUINTO.-No ha lugar a imponer el pago de las costas causadas en esta instancia a la recurrente cuya pretensión ha sido estimada, y procede su imposición a la impugnante cuya pretensión ha sido desestimada en aplicación de lo establecido en el art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. María Antonieta, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 39 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2023, en el procedimiento núm. 367/23, de que dimana este rollo, y en su lugar revocamos parcialmente la sentencia dictada, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas en primera instancia, confirmando el resto de la resolución.; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Que DESESTIMAMOSla impugnación de la sentencia que ha sido interpuesta por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 39 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2023, en el procedimiento núm. 367/23, condenando a la parte impugnante al pago de las costas causadas en la presente impugnación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La desestimación de la impugnación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante Sentencia dictada en las presentes actuaciones, se acogió de manera íntegra la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ahora recurrente; se interesaba con carácter principal: " Se declare la obligatoriedad y el deber de información por parte de la entidad demandada ante mi mandante respecto del contrato de tarjeta de crédito revolving identificado en el cuerpo de este escrito; se solicitaba la condena a la demandada a entregar la documentación relativa al contrato de tarjeta de crédito suscrito entre ambas partes e identificado en el cuerpo de este escrito, incluyendo:

-Si las hubiera: una copia de todas las actualizaciones del contrato, juntamente con sus cláusulas, condiciones y posibles anexos.

Un extracto histórico donde se puedan comprobar las cantidades abonadas y la deuda pendiente. Dicho extracto debe ser lo más completo posible, a fin de que mi mandante pueda verificar la corrección del importe adeudado y su composición. Por tanto, este deberá incluir las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos desde el inicio de la suscripción del contrato.

El cuadro de amortización para el saldo dispuesto actual. Este cuadro deberá mostrar el calendario de pagos futuro al que mi poderdante deberá hacer frente si no hace ninguna nueva disposición y sigue pagando la cuota mensual establecida en ese momento.

Todos los extractos/liquidaciones mensuales o trimestrales del referido contrato de tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, para poder comprobar el tipo de interés aplicado cada mes"

La sentencia estimó íntegramente la demanda, sin hacer imposición del pago de las costas a ninguna de las partes, extremo éste que es objeto de recurso por la parte actora.

Por su parte, la demandada impugnó la sentencia interesando su desestimación íntegra, por lo que procede que sustanciemos en primer lugar dicha impugnación.

SEGUNDO.-La parte demandada alega en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora, en tanto ya facilitó la documentación cuya entrega se pretende, a través de la cumplimentación de una reclamación extracontractual; en concreto entregó el contrato interesado, remitiendo a la actora a la información que a su disposición ha tenido siempre a través de la plataforma on line, única vía de materialización y consulta del contrato.

Pues bien, el artículo 7 de la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dispone que las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido. El apartado segundo de este precepto señala que las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite. Además, el artículo 9 Orden EHA/2899/2011 señala que "las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera. Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente". Finalmente, en cuanto a los extractos y liquidaciones, conviene destacar el artículo 8 Orden EHA/2899/2011, que establece: "1. Toda comunicación de las entidades de crédito, en los términos previstos por la normativa correspondiente, referida a cualquiera de los servicios bancarios previstos en esta orden deberá: a) reflejar de manera clara y fiel los términos en que se desarrollan los servicios; b) no destacar ningún beneficio potencial del servicio ocultando expresamente los riesgos inherentes al mismo; c) resultar suficiente para que el destinatario más habitual de la misma comprenda adecuadamente los términos esenciales del servicio, y; d) no omitir ni desnaturalizar ninguna información relevante[...] 3. Las entidades de crédito facilitarán a sus clientes en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud: a) El tipo de interés nominal aplicado en el periodo ya devengado y, en su caso, el que se vaya a aplicar en el periodo que se inicia; b) Las comisiones aplicadas, con indicación concreta de su concepto, base y período de devengo; c) Cualquier otro gasto incluido en la liquidación; d) Los impuestos retenidos; e) Y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste del servicio. El Banco de España podrá establecer modelos normalizados de liquidaciones. Asimismo, en los casos que establezca el Banco de España, deberá igualmente reflejarse el coste o rendimiento efectivo remanentes de la operación, conforme a las indicaciones que aquel establezca; 4. Las entidades de crédito remitirán a sus clientes anualmente, durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la que, de manera completa y detallada, se recoja la información prevista en esta orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior. A estos efectos, el Banco de España establecerá un documento unificado para efectuar este tipo de comunicaciones que, en todo caso, tendrá en cuenta las diferentes prácticas comerciales de cada entidad[...]".

Por otro lado, el art. 16.3 de la ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo prescribe: "En el supuesto contemplado en la letra i) del apartado anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito". Por último, el artículo 19.1 LCC establece que "si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista deberá además informar al consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente: a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta; b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición; c) La fecha y el saldo del extracto anterior; d) El nuevo saldo; e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor; f) El tipo deudor aplicado; g) Los recargos que se hayan aplicado; h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".

En especial, procede recordar que siendo el cliente una persona física, resulta de aplicación preferente la Orden Ministerial EHA 2811/2011, de 28 de octubre, dirigida a los clientes personas físicas, respecto de otras normas sectoriales, como el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, o el Código de Comercio. Por tanto, la obligación de entrega de la documentación bancaria, según se desprende del art. 7 de la citada Orden Ministerial, no está sujeta a plazo de expiración alguno., y de manera concreta no se puede entender cumplido el requerimiento por equivalente mediante la remisión del cliente bancario persona física a la banca online o a una oficina por cuanto del contenido de los arts. 7 a 9 de la citada Orden se desprende que pesa sobre la entidad financiera una obligación de rendición de cuentas detallada que no queda satisfecha con una prestación a modo de autoservicio por el cliente bancario persona física.

Esta misma conclusión fue alcanzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en sentencia número 345/2020, de 6 de octubre,: "En el Derecho patrio, la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre, y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio), de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información post-contractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden), acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma Undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden). Del mismo modo, la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información post-contractual en sus artículos 16.3 y 19. Ciertamente, la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora. En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la Memoria de Reclamaciones de los años 2009 y 2010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato) podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2019 el DCMR. Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la Orden ECD 699/2020, de 20 de julio. Esta Orden modifica la precitada de 28 de octubre de 2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, artículo 33 sexies). Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho- deber) no ha entrado en vigor (Disposición Final Segunda de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con el artículo 3 del CC, el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito, de acuerdo con el artículo 1258 del CC. Por tanto, siendo, así las cosas, la alegación de la recurrente al contestar de venir guiada la acción instada por la actora por un fin espurio y que, en su lugar, pudo haber recurrido al medio de las diligencias preliminares es inasumible, cuanto más no atendió a su petición pre procesal ni en todo ni en parte y en este proceso volvió a rechazar su deber de informar".

Efectivamente, si acudimos a la Orden ECD 699/2020 de 20de julio, en vigor en la fecha de solicitud de la información se añadió el CAPÍTULO III BIS sobre las " Normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida" y que delimita su ámbito de aplicación en el art. 33 bis , concretándolo en " Este capítulo será de aplicación al crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.", por tanto al contrato que nos ocupa.

El artículo 33 quinquies regula la información periódica a suministrar al cliente de la siguiente manera:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, en el caso de disposición de crédito señalado en el artículo 33 bis la entidad deberá suministrar al cliente con periodicidad al menos trimestral la siguiente información:

a) El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación;

b) El tipo deudor.

c) La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving» e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito.

d) La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente:

1.º la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato; y

2.º la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota.

La entidad advertirá de que la estimación realizada corresponde al crédito dispuesto en una fecha de referencia, teniendo en cuenta la cuota de amortización y el tipo deudor establecidos en ese momento.

2. Cuando coexistan en el periodo de liquidación distintas modalidades de pago mediante las cuales se estén reembolsándolas disposiciones efectuadas bajo un mismo límite de crédito, la entidad facilitará la información señalada en el apartado 1 de forma desglosada para cada modalidad de pago acordada conforme a lo previsto en el contrato.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, el documento de liquidación que deben facilitar las entidades al prestatario con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 recogerá la información requerida en la normativa aplicable de forma desglosada para cada modalidad de pago establecida en el periodo de liquidación, de forma que este pueda verificar y comprender adecuadamente la liquidación efectuada.

3. Cuando con posterioridad a la contratación del crédito señalado en el artículo 33 bis la cuantía de la cuota de amortización sea inferior al porcentaje establecido en el artículo 18.2.e), la entidad añadirá la siguiente información a la señalada en el apartado 1:

a) Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota por encima de la establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente la fecha en la que terminaría de pagar el crédito dispuesto y la cuantía total que acabaría pagando en el caso de aumentar un 20, un 50 y un 100 por cien la cuota actual.

b) El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

En concreto, en el art. artículo 33 sexies, dentro del apartado de la información adicional, podemos incardinar la pretensión de la parte actora acogidas en la sentencia recurrida:

1. Cuando el cliente así lo solicite, la entidad le facilitará en el plazo máximo de 5 días hábiles la siguiente información en relación con el crédito señalado en el artículo 33 bis:

a) Cualquiera de los extremos señalados en el artículo anterior.

b) Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.

c) El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento.

2. Cuando se amplíe el límite del crédito señalado en el artículo 33 bis, la entidad deberá comunicar al cliente de forma individualizada, con una antelación mínima de 1 mes:

a) El nuevo límite.

b) La cuantía de la deuda acumulada hasta ese momento.

c) La nueva cuota que deberá pagar, en su caso.

d) La información prevista en el artículo 33 quinquies.2, en su caso.

No obstante, no será necesario realizar esta comunicación cuando la entidad autorice excepcionalmente y de forma unilateral disposiciones del crédito referido en el artículo 33 bis por encima del límite del crédito concedido, siempre que sea por un importe inferior al 25 % de dicho límite y que el importe dispuesto por encima del límite se incluya en su totalidad en la cuota correspondiente a la siguiente liquidación del crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, en relación con los excedidos tácitos.

3. Cuando haya transcurrido más de un año entre el momento de la contratación y el de la activación del crédito a que se refiere el artículo 33 bis, la información normalizada europea y el ejemplo representativo de crédito señalados en el artículo 33 ter.1 se suministrarán al cliente de nuevo en el momento de su activación.

Por último, el art. 33 septies. Establece que "la información señalada en los artículos 33 quinquies y 33 sexies se redactará en los términos previstos en el artículo 11. La entidad suministrará dicha información en papel u otro soporte duradero, de conformidad con lo que se acuerde contractualmente entre la entidad y el cliente. A estos efectos, se considerará duradero todo soporte que permita al cliente al que se transmite información personalizada conservarla, recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y reproducirla de forma idéntica a la información recibida."

En aplicación de lo expuesto, y recordando que la información a facilitar al consumidor, en especial en contratos de tarjetas revolving, no puede entenderse satisfecha, como pretende la parte a través de su remisión a la banca on line, procede la desestimación de la primera causa de impugnación de la sentencia.

TERCERO.-Se insiste por la impugnante, como lo hizo en su contestación a la demanda en la inadecuación del juicio ordinario como vehículo para la sustanciación de la pretensión ejercitada, debiendo haberse iniciado un procedimiento de diligencias preliminares.

Esta Sala coincide con la desestimación de tal causa de oposición que ahora se traslada al escrito de impugnación; hemos de recordar que las diligencias preliminares son potestativas, el artículo 256.1 LEC dispone que "todo juicio podrá prepararse", la utilización de la expresión "podrá" indica, sin duda, que es facultativo para el actor plantear una solicitud de diligencias preliminares o acudir al declarativo. La exhibición documental tiene entidad suficiente, como derecho de la parte, para fundamentar una petición de juicio declarativo.

Son numerosas las Audiencia provinciales que se han pronunciado a su favor, sirva como ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3ª, Auto 44/2023 de 16 Feb. 2023, Rec. 17/20231 éste revoca la resolución del juzgado de primera instancia que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento y no entró en el fondo del asunto. El auto argumenta que las diligencias preliminares son una opción del demandante no una obligación. También han declarado la idoneidad del juicio ordinario la sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo 1259/22 sentencia de 29/2/2024; rollo 1270/22 sentencia de 17/3/2024; rollo 1349/22, 14/3/24), la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, nº 1168/2023 de 3 octubre de 2023, Rec. 1171/2022, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, nº 154/2023 de 12 de junio de 2023, Rec. 150/2023. Destaquemos también el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, Auto nº 328/2023 de 19 Oct. 2023, Rec. 1286/2022, que declara como instrumento adecuado el juicio ordinario, argumentando que debe realizarse una interpretación conforme al principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales e impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Por otro lado, el procedimiento declarativo plenario constituye un cauce general residual que, si bien es poco ágil para tramitar peticiones de este tipo, se encuadra dentro de las peticiones de tutela judicial civil contempladas en el art. 5.1 LEC, en este caso dirigida a impetrar de los tribunales la imposición del cumplimiento de una obligación de hacer que deriva del contrato y de la normativa sectorial bancaria.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la segunda causa de impugnación de la sentencia.

CUARTO.-Por lo que al recurso interpuesto por la parte actora, en la sentencia se motiva dicha falta de imposición del pago de las costas exponiendo que " La estimación de la demanda no va a comportar en este caso la condena en costas a la demandada y ello al suscitarse al Juzgado dudas razonables de hecho sobre la posibilidad de acceso por la parte actora a la contratación por el cauce de la Banca digital, en razón de constar ya unido a autos el contrato requerido y en la tesitura de proliferación en la actualidad de litigios como el presente, que suelen anteceder a otros sucesivos que combaten ya, por usura o desde el prisma de las condiciones generales de la contratación, los contratos en cuestión, en litigación masiva que extenúa a esta jurisdicción civil, indiciaria de dar cobijo a intereses espurios en orden al beneficio de la condena en costas en procedimientos ordinarios de cuantía indeterminada".

Pues bien, tal motivación y consecuente decisión no puede ser compartida por esta Sala por entender que resulta contradictoria.

En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya citada, ( ROJ: STS 3027/2021), se indica que "Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, altar. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". A su vez está la existencia de una disposición especial que establece una obligación de conservación durante 10 años: el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo, por el que se aprobó el reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La sentencia acude a la concurrencia de dudas de hecho para la no aplicación del principio de vencimiento objetivo.

Pues bien, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( consagra en materia de costas el principio de vencimiento), debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, precepto aplicable en relación a las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La STS nº 15/2018 ha venido a señalar " las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene"

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina "discrecionalidad razonada". Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

Y respecto de la existencia de dudas de hecho, la SAP de Madrid, sección 28, de fecha 15 de diciembre de 2017, son dos los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de " serias dudas de hecho o de derecho": 1.- las dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y 2.- las dudas han de ser serias en el sentido de trascendentes, importantes, graves y dignas de consideración, de modo que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales de la litis o la interpretación o determinación de la norma aplicable, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja."

En el presente caso apreciamos dos contradicciones en la resolución, una primera la propia estimación integra de la demanda que se compadece difícilmente con las dudas razonables de hecho alegadas sobre la posibilidad de acceso por la parte actora a la contratación por el cauce de la Banca digital, dudas que deberían haber llevado a la juzgadora a la desestimación de la demanda.

Pero a mayor abundamiento, la misma resolución establece que: "En el caso de autos procede atender la pretensión cursada en demanda, y ello al existir constancia de un requerimiento extrajudicial que no consta fuese atendido en sus exactos términos, sin que se haya acreditado que el acceso digital facilitado a la parte actora atienda el íntegro de su solicitud de documentación. Tampoco con ocasión de la contestación a la demanda se facilitó por la demandada documentos tales como el cuadro de movimientos, que viene siendo requerido por la parte actora".

Por ello, a la vista de la aplicación de los principios esenciales de la valoración de la prueba realizada en las actuaciones la conclusión que se alcanza es la falta de acreditación por la demandada, a quien compete, de acceso por la actora a la documentación cuya entrega es objeto del procedimiento y a cuya prensión accede de manera íntegra; es por lo expuesto por lo que hemos de concluir la improcedencia de la apreciación de dudas de hecho tras la fundamentación contenida en la sentencia, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.

Por último, debemos recordar que nos hallamos ante una pretensión ejercitada por un consumidor frente a una entidad bancaria e relación a un contrato de servicio financiero ; así por aplicación del Derecho de la Unión Europea, tal y como exige el artículo 4 bis LOPJ, cuando nos encontremos en el ámbito del derecho de consumo, deberá entrar en juego la doctrina sobre costas procesales que fijó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Esta sentencia, en el punto 5) de su fallo, considera contrario al principio de efectividad que el consumidor cargue con parte de las costas procesales, pues el régimen estricto de costas de la LEC supondría un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer su derecho conferido por la Directiva 93/13, igualmente la condena en costas al profesional pretende conseguir la indemnidad del consumidor. Por el contrario, la no imposición de costas al empresario que ha dificultado o dilatado la entrega de contratos y documentos, forzando el litigio, supondría dificultar la tutela del consumidor. Por tanto, conforme al artículo 394 LEC y la doctrina del Tribunal de Justicia, si se trata de consumidores, deberán imponerse las costas del juicio ordinario al demandado que bien se oponga a la entrega de la documentación, o se allane si fue previamente, extrajudicialmente, requerido a tal efecto. Incluso en los casos de estimación parcial, a fin de lograr la indemnidad del consumidor.

QUINTO.-No ha lugar a imponer el pago de las costas causadas en esta instancia a la recurrente cuya pretensión ha sido estimada, y procede su imposición a la impugnante cuya pretensión ha sido desestimada en aplicación de lo establecido en el art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. María Antonieta, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 39 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2023, en el procedimiento núm. 367/23, de que dimana este rollo, y en su lugar revocamos parcialmente la sentencia dictada, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas en primera instancia, confirmando el resto de la resolución.; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Que DESESTIMAMOSla impugnación de la sentencia que ha sido interpuesta por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 39 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2023, en el procedimiento núm. 367/23, condenando a la parte impugnante al pago de las costas causadas en la presente impugnación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La desestimación de la impugnación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. María Antonieta, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 39 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2023, en el procedimiento núm. 367/23, de que dimana este rollo, y en su lugar revocamos parcialmente la sentencia dictada, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas en primera instancia, confirmando el resto de la resolución.; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Que DESESTIMAMOSla impugnación de la sentencia que ha sido interpuesta por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 39 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2023, en el procedimiento núm. 367/23, condenando a la parte impugnante al pago de las costas causadas en la presente impugnación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La desestimación de la impugnación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.