Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 353/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 563/2024 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Nº de sentencia: 353/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100343
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16511
Núm. Roj: SAP M 16511:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 367/2023
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
DOÑA MARIA DEL CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Siento Ponente la ILMA. SRA MAGISTRADA DOÑA MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de juicio ordinario nº 367/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/impugnada/demandante DOÑA María Antonieta, representada por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín y asistida por la Letrada Dª Maika Tenas Sacristán, y de otra, como parte apelada/impugnante/demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., representada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y asistida por la Letrada Dª Irene Alejandra Sorribas Fuentes.
La sentencia estimó íntegramente la demanda, sin hacer imposición del pago de las costas a ninguna de las partes, extremo éste que es objeto de recurso por la parte actora.
Por su parte, la demandada impugnó la sentencia interesando su desestimación íntegra, por lo que procede que sustanciemos en primer lugar dicha impugnación.
Pues bien, el artículo 7 de la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dispone que las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido. El apartado segundo de este precepto señala que las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite. Además, el artículo 9 Orden EHA/2899/2011 señala que "las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera. Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente". Finalmente, en cuanto a los extractos y liquidaciones, conviene destacar el artículo 8 Orden EHA/2899/2011, que establece: "1. Toda comunicación de las entidades de crédito, en los términos previstos por la normativa correspondiente, referida a cualquiera de los servicios bancarios previstos en esta orden deberá: a) reflejar de manera clara y fiel los términos en que se desarrollan los servicios; b) no destacar ningún beneficio potencial del servicio ocultando expresamente los riesgos inherentes al mismo; c) resultar suficiente para que el destinatario más habitual de la misma comprenda adecuadamente los términos esenciales del servicio, y; d) no omitir ni desnaturalizar ninguna información relevante[...] 3. Las entidades de crédito facilitarán a sus clientes en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud: a) El tipo de interés nominal aplicado en el periodo ya devengado y, en su caso, el que se vaya a aplicar en el periodo que se inicia; b) Las comisiones aplicadas, con indicación concreta de su concepto, base y período de devengo; c) Cualquier otro gasto incluido en la liquidación; d) Los impuestos retenidos; e) Y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste del servicio. El Banco de España podrá establecer modelos normalizados de liquidaciones. Asimismo, en los casos que establezca el Banco de España, deberá igualmente reflejarse el coste o rendimiento efectivo remanentes de la operación, conforme a las indicaciones que aquel establezca; 4. Las entidades de crédito remitirán a sus clientes anualmente, durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la que, de manera completa y detallada, se recoja la información prevista en esta orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior. A estos efectos, el Banco de España establecerá un documento unificado para efectuar este tipo de comunicaciones que, en todo caso, tendrá en cuenta las diferentes prácticas comerciales de cada entidad[...]".
Por otro lado, el art. 16.3 de la ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo prescribe: "En el supuesto contemplado en la letra i) del apartado anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito". Por último, el artículo 19.1 LCC establece que "si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista deberá además informar al consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente: a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta; b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición; c) La fecha y el saldo del extracto anterior; d) El nuevo saldo; e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor; f) El tipo deudor aplicado; g) Los recargos que se hayan aplicado; h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".
En especial, procede recordar que siendo el cliente una persona física, resulta de aplicación preferente la Orden Ministerial EHA 2811/2011, de 28 de octubre, dirigida a los clientes personas físicas, respecto de otras normas sectoriales, como el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, o el Código de Comercio. Por tanto, la obligación de entrega de la documentación bancaria, según se desprende del art. 7 de la citada Orden Ministerial, no está sujeta a plazo de expiración alguno., y de manera concreta no se puede entender cumplido el requerimiento por equivalente mediante la remisión del cliente bancario persona física a la banca online o a una oficina por cuanto del contenido de los arts. 7 a 9 de la citada Orden se desprende que pesa sobre la entidad financiera una obligación de rendición de cuentas detallada que no queda satisfecha con una prestación a modo de autoservicio por el cliente bancario persona física.
Esta misma conclusión fue alcanzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en sentencia número 345/2020, de 6 de octubre,: "En el Derecho patrio, la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre, y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio), de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información post-contractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden), acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma Undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden). Del mismo modo, la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información post-contractual en sus artículos 16.3 y 19. Ciertamente, la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora. En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la Memoria de Reclamaciones de los años 2009 y 2010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato) podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2019 el DCMR. Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la Orden ECD 699/2020, de 20 de julio. Esta Orden modifica la precitada de 28 de octubre de 2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, artículo 33 sexies). Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho- deber) no ha entrado en vigor (Disposición Final Segunda de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con el artículo 3 del CC, el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito, de acuerdo con el artículo 1258 del CC. Por tanto, siendo, así las cosas, la alegación de la recurrente al contestar de venir guiada la acción instada por la actora por un fin espurio y que, en su lugar, pudo haber recurrido al medio de las diligencias preliminares es inasumible, cuanto más no atendió a su petición pre procesal ni en todo ni en parte y en este proceso volvió a rechazar su deber de informar".
Efectivamente, si acudimos a la Orden ECD 699/2020 de 20de julio, en vigor en la fecha de solicitud de la información se añadió el CAPÍTULO III BIS sobre las " Normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida" y que delimita su ámbito de aplicación en el art. 33 bis , concretándolo en " Este capítulo será de aplicación al crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.", por tanto al contrato que nos ocupa.
El artículo 33 quinquies regula la información periódica a suministrar al cliente de la siguiente manera:
En concreto, en el art. artículo 33 sexies, dentro del apartado de la información adicional, podemos incardinar la pretensión de la parte actora acogidas en la sentencia recurrida:
Por último, el art. 33 septies. Establece que
En aplicación de lo expuesto, y recordando que la información a facilitar al consumidor, en especial en contratos de tarjetas revolving, no puede entenderse satisfecha, como pretende la parte a través de su remisión a la banca on line, procede la desestimación de la primera causa de impugnación de la sentencia.
Esta Sala coincide con la desestimación de tal causa de oposición que ahora se traslada al escrito de impugnación; hemos de recordar que las diligencias preliminares son potestativas, el artículo 256.1 LEC dispone que "todo juicio podrá prepararse", la utilización de la expresión "podrá" indica, sin duda, que es facultativo para el actor plantear una solicitud de diligencias preliminares o acudir al declarativo. La exhibición documental tiene entidad suficiente, como derecho de la parte, para fundamentar una petición de juicio declarativo.
Son numerosas las Audiencia provinciales que se han pronunciado a su favor, sirva como ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3ª, Auto 44/2023 de 16 Feb. 2023, Rec. 17/20231 éste revoca la resolución del juzgado de primera instancia que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento y no entró en el fondo del asunto. El auto argumenta que las diligencias preliminares son una opción del demandante no una obligación. También han declarado la idoneidad del juicio ordinario la sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo 1259/22 sentencia de 29/2/2024; rollo 1270/22 sentencia de 17/3/2024; rollo 1349/22, 14/3/24), la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, nº 1168/2023 de 3 octubre de 2023, Rec. 1171/2022, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, nº 154/2023 de 12 de junio de 2023, Rec. 150/2023. Destaquemos también el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, Auto nº 328/2023 de 19 Oct. 2023, Rec. 1286/2022, que declara como instrumento adecuado el juicio ordinario, argumentando que debe realizarse una interpretación conforme al principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales e impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Por otro lado, el procedimiento declarativo plenario constituye un cauce general residual que, si bien es poco ágil para tramitar peticiones de este tipo, se encuadra dentro de las peticiones de tutela judicial civil contempladas en el art. 5.1 LEC, en este caso dirigida a impetrar de los tribunales la imposición del cumplimiento de una obligación de hacer que deriva del contrato y de la normativa sectorial bancaria.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la segunda causa de impugnación de la sentencia.
Pues bien, tal motivación y consecuente decisión no puede ser compartida por esta Sala por entender que resulta contradictoria.
En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya citada, ( ROJ: STS 3027/2021), se indica que "Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, altar. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". A su vez está la existencia de una disposición especial que establece una obligación de conservación durante 10 años: el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo, por el que se aprobó el reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La sentencia acude a la concurrencia de dudas de hecho para la no aplicación del principio de vencimiento objetivo.
Pues bien, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (consagra en materia de costas el principio de vencimiento), debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, precepto aplicable en relación a las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La STS nº 15/2018 ha venido a señalar " las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene"
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina "discrecionalidad razonada". Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".
Y respecto de la existencia de dudas de hecho, la SAP de Madrid, sección 28, de fecha 15 de diciembre de 2017, son dos los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de " serias dudas de hecho o de derecho": 1.- las dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y 2.- las dudas han de ser serias en el sentido de trascendentes, importantes, graves y dignas de consideración, de modo que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales de la litis o la interpretación o determinación de la norma aplicable, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja."
En el presente caso apreciamos dos contradicciones en la resolución, una primera la propia estimación integra de la demanda que se compadece difícilmente con las dudas razonables de hecho alegadas sobre la posibilidad de acceso por la parte actora a la contratación por el cauce de la Banca digital, dudas que deberían haber llevado a la juzgadora a la desestimación de la demanda.
Pero a mayor abundamiento, la misma resolución establece que: "En el caso de autos procede atender la pretensión cursada en demanda, y ello al existir constancia de un requerimiento extrajudicial que no consta fuese atendido en sus exactos términos, sin que se haya acreditado que el acceso digital facilitado a la parte actora atienda el íntegro de su solicitud de documentación. Tampoco con ocasión de la contestación a la demanda se facilitó por la demandada documentos tales como el cuadro de movimientos, que viene siendo requerido por la parte actora".
Por ello, a la vista de la aplicación de los principios esenciales de la valoración de la prueba realizada en las actuaciones la conclusión que se alcanza es la falta de acreditación por la demandada, a quien compete, de acceso por la actora a la documentación cuya entrega es objeto del procedimiento y a cuya prensión accede de manera íntegra; es por lo expuesto por lo que hemos de concluir la improcedencia de la apreciación de dudas de hecho tras la fundamentación contenida en la sentencia, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.
Por último, debemos recordar que nos hallamos ante una pretensión ejercitada por un consumidor frente a una entidad bancaria e relación a un contrato de servicio financiero ; así por aplicación del Derecho de la Unión Europea, tal y como exige el artículo 4 bis LOPJ, cuando nos encontremos en el ámbito del derecho de consumo, deberá entrar en juego la doctrina sobre costas procesales que fijó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Esta sentencia, en el punto 5) de su fallo, considera contrario al principio de efectividad que el consumidor cargue con parte de las costas procesales, pues el régimen estricto de costas de la LEC supondría un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer su derecho conferido por la Directiva 93/13, igualmente la condena en costas al profesional pretende conseguir la indemnidad del consumidor. Por el contrario, la no imposición de costas al empresario que ha dificultado o dilatado la entrega de contratos y documentos, forzando el litigio, supondría dificultar la tutela del consumidor. Por tanto, conforme al artículo 394 LEC y la doctrina del Tribunal de Justicia, si se trata de consumidores, deberán imponerse las costas del juicio ordinario al demandado que bien se oponga a la entrega de la documentación, o se allane si fue previamente, extrajudicialmente, requerido a tal efecto. Incluso en los casos de estimación parcial, a fin de lograr la indemnidad del consumidor.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Que
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La desestimación de la impugnación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La sentencia estimó íntegramente la demanda, sin hacer imposición del pago de las costas a ninguna de las partes, extremo éste que es objeto de recurso por la parte actora.
Por su parte, la demandada impugnó la sentencia interesando su desestimación íntegra, por lo que procede que sustanciemos en primer lugar dicha impugnación.
Pues bien, el artículo 7 de la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dispone que las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido. El apartado segundo de este precepto señala que las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite. Además, el artículo 9 Orden EHA/2899/2011 señala que "las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera. Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente". Finalmente, en cuanto a los extractos y liquidaciones, conviene destacar el artículo 8 Orden EHA/2899/2011, que establece: "1. Toda comunicación de las entidades de crédito, en los términos previstos por la normativa correspondiente, referida a cualquiera de los servicios bancarios previstos en esta orden deberá: a) reflejar de manera clara y fiel los términos en que se desarrollan los servicios; b) no destacar ningún beneficio potencial del servicio ocultando expresamente los riesgos inherentes al mismo; c) resultar suficiente para que el destinatario más habitual de la misma comprenda adecuadamente los términos esenciales del servicio, y; d) no omitir ni desnaturalizar ninguna información relevante[...] 3. Las entidades de crédito facilitarán a sus clientes en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud: a) El tipo de interés nominal aplicado en el periodo ya devengado y, en su caso, el que se vaya a aplicar en el periodo que se inicia; b) Las comisiones aplicadas, con indicación concreta de su concepto, base y período de devengo; c) Cualquier otro gasto incluido en la liquidación; d) Los impuestos retenidos; e) Y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste del servicio. El Banco de España podrá establecer modelos normalizados de liquidaciones. Asimismo, en los casos que establezca el Banco de España, deberá igualmente reflejarse el coste o rendimiento efectivo remanentes de la operación, conforme a las indicaciones que aquel establezca; 4. Las entidades de crédito remitirán a sus clientes anualmente, durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la que, de manera completa y detallada, se recoja la información prevista en esta orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior. A estos efectos, el Banco de España establecerá un documento unificado para efectuar este tipo de comunicaciones que, en todo caso, tendrá en cuenta las diferentes prácticas comerciales de cada entidad[...]".
Por otro lado, el art. 16.3 de la ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo prescribe: "En el supuesto contemplado en la letra i) del apartado anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito". Por último, el artículo 19.1 LCC establece que "si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista deberá además informar al consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente: a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta; b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición; c) La fecha y el saldo del extracto anterior; d) El nuevo saldo; e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor; f) El tipo deudor aplicado; g) Los recargos que se hayan aplicado; h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".
En especial, procede recordar que siendo el cliente una persona física, resulta de aplicación preferente la Orden Ministerial EHA 2811/2011, de 28 de octubre, dirigida a los clientes personas físicas, respecto de otras normas sectoriales, como el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, o el Código de Comercio. Por tanto, la obligación de entrega de la documentación bancaria, según se desprende del art. 7 de la citada Orden Ministerial, no está sujeta a plazo de expiración alguno., y de manera concreta no se puede entender cumplido el requerimiento por equivalente mediante la remisión del cliente bancario persona física a la banca online o a una oficina por cuanto del contenido de los arts. 7 a 9 de la citada Orden se desprende que pesa sobre la entidad financiera una obligación de rendición de cuentas detallada que no queda satisfecha con una prestación a modo de autoservicio por el cliente bancario persona física.
Esta misma conclusión fue alcanzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en sentencia número 345/2020, de 6 de octubre,: "En el Derecho patrio, la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre, y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio), de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información post-contractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden), acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma Undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden). Del mismo modo, la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información post-contractual en sus artículos 16.3 y 19. Ciertamente, la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora. En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la Memoria de Reclamaciones de los años 2009 y 2010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato) podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2019 el DCMR. Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la Orden ECD 699/2020, de 20 de julio. Esta Orden modifica la precitada de 28 de octubre de 2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, artículo 33 sexies). Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho- deber) no ha entrado en vigor (Disposición Final Segunda de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con el artículo 3 del CC, el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito, de acuerdo con el artículo 1258 del CC. Por tanto, siendo, así las cosas, la alegación de la recurrente al contestar de venir guiada la acción instada por la actora por un fin espurio y que, en su lugar, pudo haber recurrido al medio de las diligencias preliminares es inasumible, cuanto más no atendió a su petición pre procesal ni en todo ni en parte y en este proceso volvió a rechazar su deber de informar".
Efectivamente, si acudimos a la Orden ECD 699/2020 de 20de julio, en vigor en la fecha de solicitud de la información se añadió el CAPÍTULO III BIS sobre las " Normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida" y que delimita su ámbito de aplicación en el art. 33 bis , concretándolo en " Este capítulo será de aplicación al crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.", por tanto al contrato que nos ocupa.
El artículo 33 quinquies regula la información periódica a suministrar al cliente de la siguiente manera:
En concreto, en el art. artículo 33 sexies, dentro del apartado de la información adicional, podemos incardinar la pretensión de la parte actora acogidas en la sentencia recurrida:
Por último, el art. 33 septies. Establece que
En aplicación de lo expuesto, y recordando que la información a facilitar al consumidor, en especial en contratos de tarjetas revolving, no puede entenderse satisfecha, como pretende la parte a través de su remisión a la banca on line, procede la desestimación de la primera causa de impugnación de la sentencia.
Esta Sala coincide con la desestimación de tal causa de oposición que ahora se traslada al escrito de impugnación; hemos de recordar que las diligencias preliminares son potestativas, el artículo 256.1 LEC dispone que "todo juicio podrá prepararse", la utilización de la expresión "podrá" indica, sin duda, que es facultativo para el actor plantear una solicitud de diligencias preliminares o acudir al declarativo. La exhibición documental tiene entidad suficiente, como derecho de la parte, para fundamentar una petición de juicio declarativo.
Son numerosas las Audiencia provinciales que se han pronunciado a su favor, sirva como ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3ª, Auto 44/2023 de 16 Feb. 2023, Rec. 17/20231 éste revoca la resolución del juzgado de primera instancia que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento y no entró en el fondo del asunto. El auto argumenta que las diligencias preliminares son una opción del demandante no una obligación. También han declarado la idoneidad del juicio ordinario la sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo 1259/22 sentencia de 29/2/2024; rollo 1270/22 sentencia de 17/3/2024; rollo 1349/22, 14/3/24), la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, nº 1168/2023 de 3 octubre de 2023, Rec. 1171/2022, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, nº 154/2023 de 12 de junio de 2023, Rec. 150/2023. Destaquemos también el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, Auto nº 328/2023 de 19 Oct. 2023, Rec. 1286/2022, que declara como instrumento adecuado el juicio ordinario, argumentando que debe realizarse una interpretación conforme al principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales e impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Por otro lado, el procedimiento declarativo plenario constituye un cauce general residual que, si bien es poco ágil para tramitar peticiones de este tipo, se encuadra dentro de las peticiones de tutela judicial civil contempladas en el art. 5.1 LEC, en este caso dirigida a impetrar de los tribunales la imposición del cumplimiento de una obligación de hacer que deriva del contrato y de la normativa sectorial bancaria.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la segunda causa de impugnación de la sentencia.
Pues bien, tal motivación y consecuente decisión no puede ser compartida por esta Sala por entender que resulta contradictoria.
En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya citada, ( ROJ: STS 3027/2021), se indica que "Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, altar. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". A su vez está la existencia de una disposición especial que establece una obligación de conservación durante 10 años: el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo, por el que se aprobó el reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La sentencia acude a la concurrencia de dudas de hecho para la no aplicación del principio de vencimiento objetivo.
Pues bien, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (consagra en materia de costas el principio de vencimiento), debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, precepto aplicable en relación a las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La STS nº 15/2018 ha venido a señalar " las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene"
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina "discrecionalidad razonada". Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".
Y respecto de la existencia de dudas de hecho, la SAP de Madrid, sección 28, de fecha 15 de diciembre de 2017, son dos los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de " serias dudas de hecho o de derecho": 1.- las dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y 2.- las dudas han de ser serias en el sentido de trascendentes, importantes, graves y dignas de consideración, de modo que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales de la litis o la interpretación o determinación de la norma aplicable, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja."
En el presente caso apreciamos dos contradicciones en la resolución, una primera la propia estimación integra de la demanda que se compadece difícilmente con las dudas razonables de hecho alegadas sobre la posibilidad de acceso por la parte actora a la contratación por el cauce de la Banca digital, dudas que deberían haber llevado a la juzgadora a la desestimación de la demanda.
Pero a mayor abundamiento, la misma resolución establece que: "En el caso de autos procede atender la pretensión cursada en demanda, y ello al existir constancia de un requerimiento extrajudicial que no consta fuese atendido en sus exactos términos, sin que se haya acreditado que el acceso digital facilitado a la parte actora atienda el íntegro de su solicitud de documentación. Tampoco con ocasión de la contestación a la demanda se facilitó por la demandada documentos tales como el cuadro de movimientos, que viene siendo requerido por la parte actora".
Por ello, a la vista de la aplicación de los principios esenciales de la valoración de la prueba realizada en las actuaciones la conclusión que se alcanza es la falta de acreditación por la demandada, a quien compete, de acceso por la actora a la documentación cuya entrega es objeto del procedimiento y a cuya prensión accede de manera íntegra; es por lo expuesto por lo que hemos de concluir la improcedencia de la apreciación de dudas de hecho tras la fundamentación contenida en la sentencia, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.
Por último, debemos recordar que nos hallamos ante una pretensión ejercitada por un consumidor frente a una entidad bancaria e relación a un contrato de servicio financiero ; así por aplicación del Derecho de la Unión Europea, tal y como exige el artículo 4 bis LOPJ, cuando nos encontremos en el ámbito del derecho de consumo, deberá entrar en juego la doctrina sobre costas procesales que fijó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Esta sentencia, en el punto 5) de su fallo, considera contrario al principio de efectividad que el consumidor cargue con parte de las costas procesales, pues el régimen estricto de costas de la LEC supondría un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer su derecho conferido por la Directiva 93/13, igualmente la condena en costas al profesional pretende conseguir la indemnidad del consumidor. Por el contrario, la no imposición de costas al empresario que ha dificultado o dilatado la entrega de contratos y documentos, forzando el litigio, supondría dificultar la tutela del consumidor. Por tanto, conforme al artículo 394 LEC y la doctrina del Tribunal de Justicia, si se trata de consumidores, deberán imponerse las costas del juicio ordinario al demandado que bien se oponga a la entrega de la documentación, o se allane si fue previamente, extrajudicialmente, requerido a tal efecto. Incluso en los casos de estimación parcial, a fin de lograr la indemnidad del consumidor.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Que
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La desestimación de la impugnación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia estimó íntegramente la demanda, sin hacer imposición del pago de las costas a ninguna de las partes, extremo éste que es objeto de recurso por la parte actora.
Por su parte, la demandada impugnó la sentencia interesando su desestimación íntegra, por lo que procede que sustanciemos en primer lugar dicha impugnación.
Pues bien, el artículo 7 de la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dispone que las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido. El apartado segundo de este precepto señala que las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite. Además, el artículo 9 Orden EHA/2899/2011 señala que "las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera. Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente". Finalmente, en cuanto a los extractos y liquidaciones, conviene destacar el artículo 8 Orden EHA/2899/2011, que establece: "1. Toda comunicación de las entidades de crédito, en los términos previstos por la normativa correspondiente, referida a cualquiera de los servicios bancarios previstos en esta orden deberá: a) reflejar de manera clara y fiel los términos en que se desarrollan los servicios; b) no destacar ningún beneficio potencial del servicio ocultando expresamente los riesgos inherentes al mismo; c) resultar suficiente para que el destinatario más habitual de la misma comprenda adecuadamente los términos esenciales del servicio, y; d) no omitir ni desnaturalizar ninguna información relevante[...] 3. Las entidades de crédito facilitarán a sus clientes en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud: a) El tipo de interés nominal aplicado en el periodo ya devengado y, en su caso, el que se vaya a aplicar en el periodo que se inicia; b) Las comisiones aplicadas, con indicación concreta de su concepto, base y período de devengo; c) Cualquier otro gasto incluido en la liquidación; d) Los impuestos retenidos; e) Y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste del servicio. El Banco de España podrá establecer modelos normalizados de liquidaciones. Asimismo, en los casos que establezca el Banco de España, deberá igualmente reflejarse el coste o rendimiento efectivo remanentes de la operación, conforme a las indicaciones que aquel establezca; 4. Las entidades de crédito remitirán a sus clientes anualmente, durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la que, de manera completa y detallada, se recoja la información prevista en esta orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior. A estos efectos, el Banco de España establecerá un documento unificado para efectuar este tipo de comunicaciones que, en todo caso, tendrá en cuenta las diferentes prácticas comerciales de cada entidad[...]".
Por otro lado, el art. 16.3 de la ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo prescribe: "En el supuesto contemplado en la letra i) del apartado anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito". Por último, el artículo 19.1 LCC establece que "si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista deberá además informar al consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente: a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta; b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición; c) La fecha y el saldo del extracto anterior; d) El nuevo saldo; e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor; f) El tipo deudor aplicado; g) Los recargos que se hayan aplicado; h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".
En especial, procede recordar que siendo el cliente una persona física, resulta de aplicación preferente la Orden Ministerial EHA 2811/2011, de 28 de octubre, dirigida a los clientes personas físicas, respecto de otras normas sectoriales, como el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, o el Código de Comercio. Por tanto, la obligación de entrega de la documentación bancaria, según se desprende del art. 7 de la citada Orden Ministerial, no está sujeta a plazo de expiración alguno., y de manera concreta no se puede entender cumplido el requerimiento por equivalente mediante la remisión del cliente bancario persona física a la banca online o a una oficina por cuanto del contenido de los arts. 7 a 9 de la citada Orden se desprende que pesa sobre la entidad financiera una obligación de rendición de cuentas detallada que no queda satisfecha con una prestación a modo de autoservicio por el cliente bancario persona física.
Esta misma conclusión fue alcanzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en sentencia número 345/2020, de 6 de octubre,: "En el Derecho patrio, la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre, y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio), de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información post-contractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden), acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma Undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden). Del mismo modo, la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información post-contractual en sus artículos 16.3 y 19. Ciertamente, la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora. En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la Memoria de Reclamaciones de los años 2009 y 2010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato) podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2019 el DCMR. Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la Orden ECD 699/2020, de 20 de julio. Esta Orden modifica la precitada de 28 de octubre de 2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, artículo 33 sexies). Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho- deber) no ha entrado en vigor (Disposición Final Segunda de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con el artículo 3 del CC, el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito, de acuerdo con el artículo 1258 del CC. Por tanto, siendo, así las cosas, la alegación de la recurrente al contestar de venir guiada la acción instada por la actora por un fin espurio y que, en su lugar, pudo haber recurrido al medio de las diligencias preliminares es inasumible, cuanto más no atendió a su petición pre procesal ni en todo ni en parte y en este proceso volvió a rechazar su deber de informar".
Efectivamente, si acudimos a la Orden ECD 699/2020 de 20de julio, en vigor en la fecha de solicitud de la información se añadió el CAPÍTULO III BIS sobre las " Normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida" y que delimita su ámbito de aplicación en el art. 33 bis , concretándolo en " Este capítulo será de aplicación al crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.", por tanto al contrato que nos ocupa.
El artículo 33 quinquies regula la información periódica a suministrar al cliente de la siguiente manera:
En concreto, en el art. artículo 33 sexies, dentro del apartado de la información adicional, podemos incardinar la pretensión de la parte actora acogidas en la sentencia recurrida:
Por último, el art. 33 septies. Establece que
En aplicación de lo expuesto, y recordando que la información a facilitar al consumidor, en especial en contratos de tarjetas revolving, no puede entenderse satisfecha, como pretende la parte a través de su remisión a la banca on line, procede la desestimación de la primera causa de impugnación de la sentencia.
Esta Sala coincide con la desestimación de tal causa de oposición que ahora se traslada al escrito de impugnación; hemos de recordar que las diligencias preliminares son potestativas, el artículo 256.1 LEC dispone que "todo juicio podrá prepararse", la utilización de la expresión "podrá" indica, sin duda, que es facultativo para el actor plantear una solicitud de diligencias preliminares o acudir al declarativo. La exhibición documental tiene entidad suficiente, como derecho de la parte, para fundamentar una petición de juicio declarativo.
Son numerosas las Audiencia provinciales que se han pronunciado a su favor, sirva como ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3ª, Auto 44/2023 de 16 Feb. 2023, Rec. 17/20231 éste revoca la resolución del juzgado de primera instancia que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento y no entró en el fondo del asunto. El auto argumenta que las diligencias preliminares son una opción del demandante no una obligación. También han declarado la idoneidad del juicio ordinario la sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo 1259/22 sentencia de 29/2/2024; rollo 1270/22 sentencia de 17/3/2024; rollo 1349/22, 14/3/24), la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, nº 1168/2023 de 3 octubre de 2023, Rec. 1171/2022, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, nº 154/2023 de 12 de junio de 2023, Rec. 150/2023. Destaquemos también el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, Auto nº 328/2023 de 19 Oct. 2023, Rec. 1286/2022, que declara como instrumento adecuado el juicio ordinario, argumentando que debe realizarse una interpretación conforme al principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales e impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Por otro lado, el procedimiento declarativo plenario constituye un cauce general residual que, si bien es poco ágil para tramitar peticiones de este tipo, se encuadra dentro de las peticiones de tutela judicial civil contempladas en el art. 5.1 LEC, en este caso dirigida a impetrar de los tribunales la imposición del cumplimiento de una obligación de hacer que deriva del contrato y de la normativa sectorial bancaria.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la segunda causa de impugnación de la sentencia.
Pues bien, tal motivación y consecuente decisión no puede ser compartida por esta Sala por entender que resulta contradictoria.
En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya citada, ( ROJ: STS 3027/2021), se indica que "Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, altar. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". A su vez está la existencia de una disposición especial que establece una obligación de conservación durante 10 años: el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo, por el que se aprobó el reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La sentencia acude a la concurrencia de dudas de hecho para la no aplicación del principio de vencimiento objetivo.
Pues bien, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( consagra en materia de costas el principio de vencimiento), debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, precepto aplicable en relación a las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La STS nº 15/2018 ha venido a señalar " las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene"
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina "discrecionalidad razonada". Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".
Y respecto de la existencia de dudas de hecho, la SAP de Madrid, sección 28, de fecha 15 de diciembre de 2017, son dos los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de " serias dudas de hecho o de derecho": 1.- las dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y 2.- las dudas han de ser serias en el sentido de trascendentes, importantes, graves y dignas de consideración, de modo que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales de la litis o la interpretación o determinación de la norma aplicable, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja."
En el presente caso apreciamos dos contradicciones en la resolución, una primera la propia estimación integra de la demanda que se compadece difícilmente con las dudas razonables de hecho alegadas sobre la posibilidad de acceso por la parte actora a la contratación por el cauce de la Banca digital, dudas que deberían haber llevado a la juzgadora a la desestimación de la demanda.
Pero a mayor abundamiento, la misma resolución establece que: "En el caso de autos procede atender la pretensión cursada en demanda, y ello al existir constancia de un requerimiento extrajudicial que no consta fuese atendido en sus exactos términos, sin que se haya acreditado que el acceso digital facilitado a la parte actora atienda el íntegro de su solicitud de documentación. Tampoco con ocasión de la contestación a la demanda se facilitó por la demandada documentos tales como el cuadro de movimientos, que viene siendo requerido por la parte actora".
Por ello, a la vista de la aplicación de los principios esenciales de la valoración de la prueba realizada en las actuaciones la conclusión que se alcanza es la falta de acreditación por la demandada, a quien compete, de acceso por la actora a la documentación cuya entrega es objeto del procedimiento y a cuya prensión accede de manera íntegra; es por lo expuesto por lo que hemos de concluir la improcedencia de la apreciación de dudas de hecho tras la fundamentación contenida en la sentencia, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.
Por último, debemos recordar que nos hallamos ante una pretensión ejercitada por un consumidor frente a una entidad bancaria e relación a un contrato de servicio financiero ; así por aplicación del Derecho de la Unión Europea, tal y como exige el artículo 4 bis LOPJ, cuando nos encontremos en el ámbito del derecho de consumo, deberá entrar en juego la doctrina sobre costas procesales que fijó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Esta sentencia, en el punto 5) de su fallo, considera contrario al principio de efectividad que el consumidor cargue con parte de las costas procesales, pues el régimen estricto de costas de la LEC supondría un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer su derecho conferido por la Directiva 93/13, igualmente la condena en costas al profesional pretende conseguir la indemnidad del consumidor. Por el contrario, la no imposición de costas al empresario que ha dificultado o dilatado la entrega de contratos y documentos, forzando el litigio, supondría dificultar la tutela del consumidor. Por tanto, conforme al artículo 394 LEC y la doctrina del Tribunal de Justicia, si se trata de consumidores, deberán imponerse las costas del juicio ordinario al demandado que bien se oponga a la entrega de la documentación, o se allane si fue previamente, extrajudicialmente, requerido a tal efecto. Incluso en los casos de estimación parcial, a fin de lograr la indemnidad del consumidor.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Que
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La desestimación de la impugnación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Que
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La desestimación de la impugnación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
