Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 497/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 593/2023 de 18 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 497/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100460
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7955
Núm. Roj: SAP B 7955:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012059323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012059323
N.I.G.: 0818442120218081763
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: MEDIA MARKT S.CUGAT VALLES ...
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: JORGE SANCHEZ VICENTE
Parte recurrida: ALTAREA PATRIMAE, S.L.U.
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: Paula Iturbe Llano
M. dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 18 de julio de 2025
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLÈS VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO SAU, frente a ALTAREA PATRIMAE SLU, así como la acción interpuesta por esta última a la primera en reclamación de rentas vencidas e impagadas y, en consecuencia:
1. Declaro que no se ha producido un incumplimiento objetivo de la obligación de garantizar un goce pacífico y útil por parte de ALTAREA PATRIMA SLU a MEDIA MARKT SANT CUGAT.
2. Estimo la pretensión subsidiariamente planteada por MEDIA MARKT SANT CUGAT y declaro que, como consecuencia de las prohibiciones y restricciones impuestas durante el estado de alarma declarado tras la aprobación del Real Decreto 463/2020, se ha producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial y que dicha alteración genera un desequilibrio de las prestaciones a cargo de MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLES VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.U. con causa en el contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en Sant Cugat del Vallès (Barcelona), Avenida. de la Vía Augusta, 2-14, suscrito con ALTAREA PATRIMAE, S.L.U. el 30 de julio de 2002; y, en consecuencia, se declare, asimismo, que durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 7 de junio de 2020 la renta arrendaticia del referido local de negocio debe quedar reducida en un cuarenta por ciento (40%); condenándose a ALTAREA PATRIMAE, S.L.U. a estar y pasar por la anterior declaración.
3. Declare (cumulativamente) que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley, 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados, MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLES VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.U. tiene derecho a reducir la renta y resto de cantidades debidas con causa en el contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en Sant Cugat del Vallès (Barcelona), Avenida. de la Vía Augusta, 2-14, suscrito con ALTAREA PATRIMAE, S.L.U. el 30 de julio de 2002, en una proporción igual a la mitad de la pérdida de aprovechamiento del referido local comercial por la reducción de aforo o de horarios o por otras limitaciones impuestas por la Autoridad competente, durante el periodo que éstas perduren; condenándose a ALTAREA PATRIMAE, S.L.U. a estar y pasar por la anterior declaración.
4. Partiendo de los puntos 2 y 3 anteriores, estimo la acción acumulada de ALTERAE PATRIMAE SLU de reclamación de rentas vencidas e impagadas y declaro que MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLES VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.U. ha incumplido la obligación de pago de rentas vencidas y, en consecuencia, la condeno a pagar a ALTERAE PATRIMA SLU la suma de 542.075,15 euros, más los intereses legales de aplicación.
5. No ha lugar a la condena en costas cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/07/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Solicitaba que se dictase sentencia por la que:
"1.Se declare que el cierre al público del local sito en Sant Cugat del Vallès (Barcelona), Avenida. de la Vía Augusta, 2-14 y la suspensión de la actividad de MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLES VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.U. desarrollada en el mismo (entre el 14 de marzo y el 7 de junio 2020), como consecuencia del estado de alarma declarado tras la aprobación del Real Decreto 463/2020, constituye un incumplimiento objetivo, no culposo, del deber de prestación que corresponde a ALTAREA PATRIMAE, S.L.U. de mantener a MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLES VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.U. en el goce pacífico del referido local por todo el tiempo del contrato (por imposibilidad sobrevenida de la prestación), que faculta a MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLES VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.U. para objetar u oponer
Subsidiariamente, se declare que, como consecuencia de las prohibiciones y restricciones impuestas durante el estado de alarma declarado tras la aprobación del Real Decreto 463/2020, se ha producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial y que dicha alteración genera un desequilibrio de las prestaciones a cargo de MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLES VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.U. con causa en el contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en Sant Cugat del Vallès (Barcelona), Avenida. de la Vía Augusta, 2-14, suscrito con ALTAREA PATRIMAE, S.L.U. el 30 de julio de 2002; y, en consecuencia, se declare, asimismo, que durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 7 de junio de 2020 la renta arrendaticia del referido local de negocio debe quedar reducida en un cuarenta por ciento (40 %); condenándose a ALTAREA PATRIMAE, S.L.U. a estar y pasar por la anterior declaración.
2. Se declare (cumulativamente) que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley, 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados, MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLES VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.U. tiene derecho a reducir la renta y resto de cantidades debidas con causa en el contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en Sant Cugat del Vallès (Barcelona), Avenida. de la Vía Augusta, 2-14, suscrito con ALTAREA PATRIMAE, S.L.U. el 30 de julio de 2002, en una proporción igual a la mitad de la pérdida de aprovechamiento del referido local comercial por la reducción de aforo o de horarios o por otras limitaciones impuestas por la Autoridad competente, durante el periodo que éstas perduren; condenándose a ALTAREA PATRIMAE, S.L.U. a estar y pasar por la anterior declaración.
3. Se condene a ALTAREA PATRIMAE, S.L.U. al pago de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento."
ALTAREA PATRIMAE S.L.U. presentó escrito de contestación en el que, como cuestión previa, formuló solicitud de acumulación de procesos, alegando que el 12 de abril de 2.021 había presentado demanda de juicio verbal frente a MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLES VIDEO TV ELEKTRO COMPUTER FOTO SAU, en reclamación de la totalidad de la renta de abril y mayo de 2.020, y la parte impagada de las de junio de 2.020 a abril de 2.021, por importe total de 474,294,17 euros, ampliada posteriormente hasta junio de 2.021 inclusive, por importe total de 520.751,99 euros, que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, autos 372/2021, en que ya se había emplazado a la demandada.
En cuanto al fondo, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que bajo ningún concepto puede entenderse que la demandada haya incumplido con su obligación principal de mantener al arrendatario en el goce pacífico del local, pues las restricciones derivadas de la declaración del estado de alarma por la crisis ocasionada por el COVID-19 escapan del ámbito de actuación de la arrendadora y responden a una situación de fuerza mayor, no pudiendo pretenderse una exención total del pago de la renta entre el 14 de marzo y el 7 de junio de 2.020, haciendo que sea la arrendadora quien soporte toda la carga financiera derivada de las restricciones impuestas en ese período. Respecto a la petición subsidiaria de reducción de la renta en un 40% durante dicho período, alegó que no concurren los requisitos de aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" para dicha reducción, anunciando la aportación de dictamen pericial a fin de acreditar los datos económicos relativos a los ingresos obtenido por MEDIA MARKT en el período analizado.
En cuanto a la pretensión de aplicación del Decreto Ley 34/2020, de 20 de octubre, alegó, en primer lugar, que únicamente desde la entrada en vigor de dicha norma pueden ser de aplicación sus disposiciones a la renta arrendaticia; y en segundo lugar, que también mediante el informe pericial que anunciaba se analizaría "día a día" las limitaciones de aforo producidas en el local arrendado, asignando el correspondiente porcentaje de reducción de renta que haya de aplicarse.
La solicitud de acumulación fue estimada por auto de 03/11/2021 y se recibieron los autos acumulados de Juicio Verbal nº 371/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí, en los que consta que MEDIA MARKT fue emplazada el 1 de mayo de 2.021 y dejó transcurrir el plazo para contestar, compareciendo una vez finalizado dicho plazo (escrito presentado el 28 de junio de 2.021).
Frente a dicha resolución, la arrendataria MEDIA MARKT interpone recurso de apelación
ALTAREA PATRIMAE SLU se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Dicho esto,
El artículo 1554-3.º del Código Civil establece con carácter general que el arrendador tiene la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. Pero ese deber es matizado en el artículo 1.560 del mismo texto legal que dispone que
Por tanto, el arrendador debe defender la posesión del arrendatario frente a las
Respecto a la categoría de perturbaciones de derecho, la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos ha venido considerando incumplida la obligación de mantener al arrendatario en el uso pacífico del arriendo, mayoritariamente en aquellos supuestos en que el local arrendado carece de licencia o no cumple la normativa urbanística o sectorial, supuestos que nada tienen que ver con el que aquí nos ocupa.
Así, podemos citar la STS 706/2007, de 11 de junio
En cuanto a las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el recurso, la de 22.12.2006 ( ROJ: STS 7943/2006), se refiere a un supuesto en que el arrendatario no obtuvo permiso de la Comunidad de Propietarios para la instalación de una chimenea de humos necesaria para obtener el permiso municipal de apertura del negocio. La STS de 8 de febrero de 2.019 ( ROJ: STS 4/2019), además de que confirmó la desestimación de la demanda planteada por el arrendatario, se refiere a un local alquilado para instalar y explotar un negocio de cafetería, ubicado en un edificio que ocupa el dominio público hidráulico (sobre el cauce de un barranco con riego hidráulico) razón por la que, según la demandante el Ayuntamiento no otorgó la licencia de apertura para la explotación de dicho negocio, circunstancia esta que no quedó acreditada. Otro tanto cabe predicar de la STS de 24 de enero de 1992 ( ROJ: STS 12513/1992) que rechaza igualmente la existencia de incumplimiento del arrendador, y trata de un caso de perturbaciones de terceros consistentes en manifestaciones de protesta a cargo de los vecinos de un barrio próximo a la parcela objeto de arrendamiento, contra el desarrollo de la actividad de almacenamiento de carbón que la arrendataria realizada en la misma.
Ninguno de estos supuestos presenta identidad de razón con el caso de autos. Por el contrario, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª de 31 de octubre de 2.023 (ROJ: SAP IB 2746), en un supuesto que sí presenta paralelismo con el aquí nos ocupa, la paralización total o parcial, decretada por la Administración de determinadas actividades durante el periodo Covid-19, no tuvo su razón de ser en circunstancias correspondientes a la finca arrendada o en autorizaciones administrativas relativas específicamente a la finca en cuestión, que, como tales, afectasen a la propiedad antes que al arrendatario, sino que el cierre fue generalizado y respondió a razones de fuerza mayor, (como la propia MEDIA MARKT reconoce) que como tales, proyectan sus consecuencias "erga omnes", y, en consecuencia, sitúan el debate litigioso, de lleno, en el marco del principio "rebus sic stantibus", correctamente interpretado por el juzgador a quo en lo relativo al período de cierre total del local.
Adviértase, asimismo, que la Jurisprudencia, cual es el caso de la sentencia del TS (Pleno), nº 820/2012 de 17 de enero de 2013
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993 ya apuntaba respecto a la noción de perturbación de derecho, que cuando la perturbación la realiza un tercero estimando que le asiste un derecho, la perturbación es de derecho ya que si el tercero, invocando un título más o menos eficaz, realiza algún acto contra el dominio o alguna de las facultades dominicales en la cosa arrendada, corresponderá al dueño de ella salir a la defensa ante el ataque. También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, de 2 de octubre de 2007 incide en que el párrafo segundo del art. 1.560 CC se refiere a aquellas perturbaciones que puedan afectar al derecho de propiedad, es decir, aquellos actos con trascendencia jurídica para el propietario.
En este caso no concurre ningún ataque a las facultades dominicales de la arrendadora, que la obligara a defender el título por el que puede arrendar, por lo que ninguna responsabilidad puede derivarse para la arrendadora.
El advenimiento de la pandemia y sus graves consecuencias en todos los ámbitos, social, económico, sanitario, fue un acontecimiento extraordinario e imprevisible, que dio lugar a la adopción de medidas igualmente extraordinarias destinadas a evitar la propagación del virus, dictándose el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, que entró en vigor el mismo día de su publicación el 14 de marzo de 2020, cuyo art. 7
En consecuencia, procede desestimar el motivo y confirmar en este particular la sentencia de primera instancia.
Centrado así el objeto de la controversia en esta alzada, es cierto que el Decret-Llei 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados, dispuso, en sus artículos 1 y 2, que si como consecuencia de la pandemia de la COVID-19 se decretaban por la autoridad competente medidas de suspensión del desarrollo de la actividad o de restricción del aprovechamiento material de bienes inmuebles arrendados para la realización de actividades industriales y comerciales, en los contratos suscritos a partir del 1 de enero de 1995, la parte arrendataria podía requerir de la parte arrendadora, por burofax o de otra forma fehaciente, una modificación razonable y equitativa de las condiciones del contrato, con la finalidad de restablecer el equilibrio de las prestaciones y de acuerdo con las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos; y que, en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo por medio de negociación o mediación en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento previsto en el artículo 1, se aplicarían las siguientes reglas:
a) En caso de suspensión del desarrollo de la actividad, la renta y otras cantidades debidas por la parte arrendataria debían reducirse en un cincuenta por ciento respecto de las vigentes mientras dure la medida de suspensión.
b) En caso de restricción parcial del aprovechamiento material del inmueble, la renta y otras cantidades debidas por la parte arrendataria debían reducirse, mientras duren las medidas de restricción, en una proporción igual a la mitad de la pérdida de aprovechamiento del inmueble, medida objetivamente por la reducción de aforo o de horarios o por otras limitaciones impuestas por la norma.
No obstante, el Decret Llei 34/2020, de 20 de octubre fue derogado por Decret LLei 5/2022, de 17 de mayo (DOGC 18/5/2022), y posteriormente fue declarado inconstitucional (art 2.1 a) y b) por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 150/2022, de 29 de noviembre, en Cuestión de Inconstitucionalidad nº 5439/202, de modo que no procede ya la aplicación directa de las medidas del referido Decreto, (no estamos ante una "situación jurídica consolidada" en términos de la propia STC) lo que, en virtud del principio "iura novit curia" permite reconducir el debate litigioso respecto a las rentas del período que ahora analizamos, hacia la correcta fundamentación jurídica aplicable, esto es, a la cláusula rebus sic stantibus, ya aplicada por el juzgador a quo al período de cierre total del local (con reducción del 40% de la renta, en pronunciamiento que ha quedado firme por consentido). Recuérdese que, tal y como se expone en la STS de 1 de octubre de 2010
En este sentido, es criterio reiterado, tanto de esta Sección 13ª, como de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, únicas con competencia en materia de arrendamientos que, no obstante la inaplicación directa del Decret Llei 34/2020, ello no impide que las medidas destinadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones de las partes resulten exclusivamente de la aplicación de la doctrina de la "rebus sic stantibus" ; y que tampoco se aprecia óbice alguno para que las medidas que puedan adoptarse puedan coincidir con las medidas relacionadas en el referido Decret Llei 34/2020, de 20 de octubre ( Sentencia nº 358/2024, de 27 de mayo, de la Sección Cuarta, Sentencia de esta Sección 13ª, nº 29/2025, de 23 de enero, (Recurso 120/2023
Manifestación de esta técnica jurídica es la cláusula o regla rebus sic stantibus,
En la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 820/2012, de 17 de enero de 2013 se recuerda que, aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula "rebus sic stantibus" [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, si bien la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo ( Sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( Sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras).
Por otra parte, también el Tribunal Supremo (Sentencia nº 214/2019, de 5 de abril) ha descartado la aplicación de la regla "rebus" cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato (entre otras, Sentencias 240/2012, de 23 abril, y 41/2019, de 22 de enero). De manera específica, respecto de la crisis financiera como hecho determinante para la aplicación de la cláusula, el Tribunal Supremo ha declarado, en la Sentencia 742/2014, de 11 diciembre , "que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable". En la misma línea, la Sentencia 64/2015, de 24 febrero afirmó que "del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula "rebus sic stantibus" a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate". Por su parte, la Sentencia 237/2015, de 30 abril, se apoya en la doctrina de la Sala que, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla "rebus" a quien se ve afectado por la crisis económica, "previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas".
No obstante, como apunta el Auto nº 43/2021, de 10 de febrero, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se viene entendiendo que la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la cláusula "rebus sic stantibus" se refiere a supuestos muy distintos al de autos, pues nunca antes los tribunales habían tenido que afrontar las consecuencias en el ámbito contractual de una situación sanitaria tan extraordinariamente grave y con efectos tan sumamente extendidos, tan negativos y tan devastadores en la economía como la que ha supuesto la pandemia mundial causada por el COVID-19, pues la mayor parte de las sentencias se refieren a situaciones derivadas de la coyuntura económica o las fluctuaciones de mercado o bien cambios legislativos que pueden considerarse habituales o al menos previsibles o dentro de la órbita de los riesgos "normales" del contrato, y que frecuentemente son alegadas por los afectados en orden a solicitar una revisión o modificación del mismo, supuestos en los que ciertamente el Tribunal Supremo ha sido muy restrictivo a la hora de aplicar la doctrina de la "rebus sic stantibus", considerando que, o bien se trataba de situaciones cíclicas y por ello previsibles, o ya estaban previstas en el contrato, o debieron serlo, como sucede en los casos de fluctuaciones de la oferta y la demanda en relación con el producto objeto del contrato (supuesto de la STS 156/2020 de 6 de marzo), o relativos a vicisitudes propias de las crisis económicas (242/2014 de 11 de diciembre, 647/2015 de 30 de abril, 455/2019 de 18 de julio), o cuando se alegan las dificultades de financiación del contratante ( 822/2012 de 18 de enero de 2013, 447/2017 de 13 de julio), o en supuestos en los que el riesgo o la incertidumbre era implícita al mismo ( STS 5/2019 de 9 de enero) por citar algunos casos; pero insistimos, nunca en relación con una circunstancia tan excepcional, imprevisible y extraordinariamente grave (catastrófica podríamos añadir) y con efectos tan nocivos como la que ha tenido lugar a consecuencia de la pandemia del COVID-19, que puede decirse que se trata de un supuesto que justifica la aplicación de la aludida doctrina de la "rebus sic stantibus", pues desde el punto de vista de la afectación de la finalidad perseguida con el contrato y el equilibrio de las prestaciones, es difícil imaginar una situación más grave que la que nos ocupa y que se sitúa fuera del ámbito de los riesgos normales o previsibles del contrato.
En relación con la pandemia de Covid, lo cierto es que por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acordándose, entre otras medidas, la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, con las excepciones que se mencionan, entre las que no se encuadra la actividad desarrollada por MEDIA MARRKT en el local de autos.
Posteriormente, el estado de alarma y la vigencia de las medidas acordadas fueron prorrogados por sucesivos Reales Decretos hasta el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, levantándose el estado de alarma el 7 de junio de 2.020.
Mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre se volvió a declarar el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que a su vez fue prorrogado por Reales Decretos 956/2020, de 3 de noviembre, y 1717/2020, de 17 de diciembre, hasta el 9 de mayo de 2021, permitiendo a la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine, habiéndose sucedido en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Cataluña, diversas normas en las que se imponen limitaciones de aforo u horario en la actividad de los establecimientos abiertos al público.
En concreto, la actividad desarrollada por MEDIA MARKT en el local de autos (comercialización al por menor de aparatos electrodomésticos, ordenadores, equipos de audio y video y electrónica de consumo), se vio afectada por la Resolución SLT 2546/2020, de 15 de octubre de 2.020, que entró en vigor el día siguiente (DOGC núm 8248-6.10.2020) que fijó una reducción del aforo al 30% en los establecimientos y locales comerciales minoristas de más de 400 metros cuadrados ( consta en el contrato que el local tiene una superficie de 2.547 m2, repartida en una superficie de ventas de 1.999 m2 y la restante destinada para reservas y locales técnicos propios de la finca), lo que comportaba una restricción del aprovechamiento del local del 70%. Asimismo, estableció la misma reducción de aforo en las zonas comunes y de paso de los centros comerciales, galerías comerciales o recintos comerciales.
La Resolución SLT/2700/2020 de 29 de octubre acordó de nuevo la suspensión de la apertura al público de centros y recintos comerciales, (recordemos que por RDL 926/2020, de 25 de octubre se había vuelto a declarar el estado de alarma) que afectó a la actividad de la demandada, permitiendo únicamente la venta de productos de telecomunicaciones y la entrega de productos adquiridos vía telefónica o internet, y acotando la superficie de venta a 800 m2, con reducción del aforo al 30% respecto a esa superficie acotada.
La Resolución SLT/2983/2020, de 21 de noviembre, permitió la apertura al público de los establecimientos comerciales ubicados en centros y recintos comerciales con una limitación de aforo máximo del 30%, manteniéndose esta limitación en Resoluciones posteriores hasta la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero que acordó de nuevo la suspensión de la apertura afectando al local de MEDIA MARKT excepto para la venta de productos de telecomunicaciones e informática y entrega de productos adquiridos por vía telefónica o internet, suspensión mantenida hasta la Resolución SLT 516/2021, de 26 de febrero, que permitió la apertura al público, de lunes a viernes con un aforo máximo del 30%, y cierre sábados y domingos.
La Resolución SLT/716/2021, de 12 de marzo, decretó la apertura al público de los establecimientos comerciales ubicados en centros y recintos comerciales, acotando la superficie a un máximo de 800 m2, y reduciendo el aforo de esa superficie al 30%.
La
La
La
A la vista de estos datos, es claro que no podemos compartir la conclusión de la sentencia de primera instancia de que las limitaciones de aforo del local de autos "no se proyectaron más allá del 30 de octubre"; dicha resolución, tras afirmar que desde la entrada en vigor (el 16 de octubre de 2020) de la Resolución SLT/2546/2020, MEDIA MARKT SANT CUGAT tenía limitado el aforo del local arrendado a la demanda a un 30%, a continuación señala que no existe prueba de que las limitaciones de aforo se proyectaran más allá del 30 de octubre de 2.020, cuando de la propia normativa que hemos reseñado abreviadamente ( existen otras muchas Resoluciones que no recogemos por no resultar de especial relevancia para el caso) resulta la realidad de las restricciones en las distintas etapas, y no se ha acreditado, ni siquiera alegado, que la arrendataria hubiera incumplido la normativa aplicable en cada momento, ni hubiera sido objeto de expediente o sanción por un eventual incumplimiento de las medidas impuestas.
Por otro lado, ALTAREA indicaba en su escrito de contestación (presentado el 17 de junio de 2.021), respecto a la reducción de la renta a partir de la publicación del Decret Llei 34/2020 que
Es de significar, asimismo, que la sentencia de primera instancia indica que "En este punto[restricciones de aforo más allá del 30 de octubre de 2.020 ]
A todo ello se aúna que MEDIA MARKT aportó con la demanda las diversas comunicaciones cruzadas entre las partes desde el inicio de la declaración del estado de alarma, que no han sido impugnadas por ALTAREA, entre las que cabe destacar, en lo que ahora interesa, los correos electrónicos aportados como bloque documental 14 que van del 4 de septiembre al 1 de diciembre de 2.020; en concreto, el 17 de noviembre de 2020, ALTAREA envía un correo a MEDIA MARKT en el que escribe, en lo aquí relevante:
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- Firma del acuerdo antes del 25/11/2020".
MEDIA MARKT contesta el mismo día, indicando que le parece bien el acuerdo, pero con matizaciones que marca en rojo, de manera que, en relación con la reducción de rentas, da su conformidad a la bonificación de un 50% de la renta en abril, mayo y junio; y de un 25% de julio a diciembre de 2.020; asimismo, acepta la renuncia al Decret Llei 34/2020, pero únicamente hasta el 31 de diciembre de 2.020.
El 24 de noviembre de 2.020, MEDIA MARKT envía otro correo a ALTAREA en el que indica que tras la conversación del día anterior,
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Finalmente, el 1 de diciembre de 2.020, ALTAREA comunica a MEDIA MARKT que
Por tanto, durante el mes de noviembre de 2.020, las partes estaban en negociaciones sobre la reducción de la renta y la renuncia o no de MEDIA MARKT a las medidas establecidas por el Decret Llei 34/2020, siendo precisamente la negativa a la renuncia por parte de MEDIA MARKT más allá de diciembre de 2.020, lo que motivó que ALTAREA rompiera las negociaciones, lo que evidencia que el local arrendado continuaba con restricciones, pues de no ser así, no se entendería la exigencia de la arrendadora de que la arrendataria renunciara a unas medidas que, de no estar el local sujeto a restricciones, no le afectarían. Véase además, que en ninguna de estas comunicaciones, ALTAREA niega que el local esté sufriendo restricciones o limitaciones de aforo, como tampoco lo negó en la contestación a la demanda.
En suma, hemos de concluir que, conforme a las Resoluciones que hemos reseñado, las limitaciones se prolongaron hasta el 14 de octubre de 2.021, con la excepción de la limitación del aforo al 70% en la época coincidente con las fiestas navideñas, del 23 de diciembre de 2.021 al 26 de enero de 2.022, por lo que consideramos procedente la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", durante ese período, además del admitido por la sentencia de primera instancia, restando por concretar su régimen de aplicación.
En este sentido, durante el referido período, y como dijimos en la sentencia dictada por esta Seccón 13ª en fecha 23 de enero de 2.025, en el Recurso 120/2023, de acuerdo con el principio de que las consecuencias económicas derivadas de la situación de pandemia han de ser soportadas por ambos contratantes del arrendamiento, y en función de la restricción específica padecida en el sector al que pertenece la actividad económica desarrollada en el local, en los términos que hemos dejado expuestos, se considera procedente repartir entre ambas partes por mitad las consecuencias de la reducción de los aforos, por cuanto se entiende que es la forma más equitativa y más justa, no habiendo razón para que sea una sola la que sufra las consecuencias de la crisis.
Por consiguiente, coincidiendo con los argumentos expuestos en la sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial número 321/2023, de 22 de mayo, en el rollo de apelación 530/2022, y como dijimos en las sentencias de esta Sección 13ª nº 461/2023, de 18 de septiembre, recurso 145/2022, nº 29/2025, de 23 de enero, recurso 120/2023, y n.º 263/2025, de 2 de febrero, recurso 40/2023, consideramos que la renta ha de aminorarse atendiendo a los aforos permitidos, esto es, desde octubre de 2.020 en proporción igual a la mitad de la pérdida de aprovechamiento del local durante las restricciones o limitaciones de la actividad, conforme a las Resoluciones del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya que hemos reseñado, lo que supone que durante la apertura con el 30% del aforo, el pago sea el equivalente al 30% de la renta, más la mitad de la capacidad no utilizable (70%), de modo que la renta a pagar será del 65% (35% de reducción); incluimos en el mismo porcentaje los períodos en que las restricciones solo permitían la venta en el local de aparatos de telecomunicaciones o entega de productos adquiridos vía telefónica o internet, o se acotaba la superficie de venta a 800 m2, tal como propone MEDIA MARKT en el cuadro de la página 32 del recurso y estimamos adecuado; durante la apertura con el 50% de aforo, la renta a pagar será del 50% más la mitad del otro 50%, es decir del 75% (25% de reducción); y durante la apertura con el 70% de aforo, la renta a pagar será del 70% más la mitad del 30% restante, es decir, del 85% (15% de reducción).
Conforme al criterio seguido en nuestras Sentencias 29/2025, de 23 de enero o n.º 263/2025, de 2 de febrero, ya citadas, en la determinación de los criterios para la aplicación de la doctrina "rebus sic stantibus", únicamente tenemos en cuenta el porcentaje de restricción de la actividad de la arrendataria impuesto por la normativa administrativa, omitiendo la incidencia de otras circunstancias, de muy difícil ponderación, que potencialmente pudieran haber influido en la actividad económica en el local arrendado, por cuanto se trata de hacer una distribución equitativa, que no pretende reflejar con exactitud matemática las repercusiones de la crisis. No se pueden tener en cuenta los criterios a que alude el perito de la apelada respecto al incremento de las ventas on line durante la crisis, o las ventas telefónicas o por whatsapp, en cuanto ello no excluye que el local no podía ser dedicado en su totalidad a su actividad propia de venta física con acceso de público, no habiéndose determinado tampoco la incidencia de tales ventas en el resultado final de cada ejercicio; sin negar el incremento de las ventas on line, el dato objetivo de que disponemos es que, en las cuentas anuales de MEDIA MARKT SANT CUGAT, que el perito de la propia demandada adjunta a su informe, consta que en la cuenta de pérdidas y ganancias, el resultado antes de impuestos en el ejercicio 2.019 fue de 1.411.486 euros, y en el ejercicio 2.020 de 121.102 euros. Asimismo, el resultado tras el impuesto sobre beneficios fue, en 2.018 de 1.084.963 euros, en 2.019 de 1.045.350 euros, y en 2.020 de 89.740 euros.
En todo caso, y como hemos dicho, las reducciones en la renta se acuerdan en proporción a las restricciones en la actividad del local arrendado acordadas por la autoridad administrativa, no en función del volumen de ventas, que pueden obedecer a múltiples factores.
Siendo el criterio seguido para la reducción de rentas coincidente con el pretendido por la actora, procede, en definitiva, la estimación del recurso en lo relativo a este particular.
Para ello partimos de que MEDIA MARKT no ha impugnado los importes que constan en las facturas de renta aportadas por ALTAREA (que varían en cada mensual en atención a los distintos conceptos que incluyen). De hecho, en el cuadro explicativo que consta en las páginas 32 y 33 del recurso las cantidades que MEDIA MARKT reseña en la columna correspondiente a la renta del contrato, resultan coincidentes con las facturas aportadas por ALTAREA. Tampoco existe discrepancia respecto a los importes abonados por MEDIA MARKT en cada mensualidad, resultando concordantes los que se reflejan en la columna del cuadro explicativo del recurso relativos a los importes pagados por esta, con la diferencia impagada que ALTAREA reclama en los desgloses que ha ido aportando a las actuaciones.
Por otra parte, respecto a las rentas de abril a junio, una vez rechazada la exoneración total pretendida por MEDIA MARKT, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acoge la petición subsidiaria de esta y aplica una reducción del 40% a dichas rentas, ha devenido firme por consentido, al no haber sido impugnado por la parte arrendadora a la que perjudica. Tampoco han sido discutidos en esta alzada los importes fijados por el juzgador a quo respecto a las rentas de agosto y septiembre de 2.020. Por tanto, conforme a la sentencia de primera instancia resultan los siguientes importes a abonar por la arrendataria:
- Abril de 2.020: 41.465,88
- Mayo de 2.020: 41.465,88
- Junio de 2.020: 18.429,28
- Julio se abonó en su integridad y no se reclama
- Agosto de 2.020: 27.643,94
- Septiembre de 2.020: 27.643,94
En cuanto a la renta de octubre de 2.020, estimamos correcta la cantidad fijada como adeudada por el juzgador a quo por importe de
En cuanto a las rentas posteriores, asumimos el cuadro de las páginas 32 y 33 del recurso respecto a las rentas de noviembre de 2.020 a mayo de 2.021 ambos inclusive, por ajustarse a los parámetros que hemos fijado en atención a las limitaciones de aforo al 30%, 50% o 70%, correspondiendo a la arrendataria abonar el 65%, 75% y 85% respectivamente (que en el cuadro se corresponde con lo que MEDIA MARKT denomina bonificación, del 35%, 25% y 15% respectivamente), por lo que teniendo en cuenta la renta reducida y lo pagado por MEDIA MARKT se obtiene el siguiente resultado:
- Noviembre y diciembre de 2.020: renta reducida: 125.516,89€; pagado: 127.726,49€: 2.209,60 euros a favor de la arrendataria.
- Enero 2.021: renta reducida 63.524,51€; pagado 63.905,64€; 381,13 euros a favor de la arrendataria
- Febrero 2.021:renta reducida 62.238,49€; pagado 63.456,37€; 1.217,88 euros a favor de la arrendataria
- Marzo 2.021:renta reducida 46.780,27€; pagado 63.044,02€; 16.263,75 euros a favor de la arrendataria
- Abril 2.021: renta reducida 50.725,05€; pagado 49.124,59€; 1.600,46 euros a favor de la arrendadora
- Mayo 2021: renta reducida 78.187,13€; pagado 77.438,89€; 748,54 euros a favor de la arrendadora
Por el contrario, se aprecia un error en el cuadro de MEDIA MARKT respecto a la renta reducida a partir del mes de junio de 2.021 inclusive, toda vez que conforme a la Resolución 1778/2021 de 4 de junio, el aforo máximo permitido en el local arrendado fue del 70%, que se mantuvo hasta el final de las limitaciones, por lo que la arrendataria ha de abonar el 85% de la renta, lo que supone una reducción de la renta del 15% y en el cuadro se ha aplicado una reducción del 35%. En consecuencia, debiendo abonar la arrendataria el 85% de la renta en este período, efectuando el cálculo correcto resulta:
- Junio 2.021: Renta reducida: 82.752,85; pagado: 73.394,84; diferencia a favor de la arrendadora: 9.358,01
- Julio 2021: Renta reducida: 82.977,26; pagado: 82.752,85; diferencia a favor arrendadora: 224,41euros
- Agosto 2021: Renta reducida: 82.752,85; pagado: 82.752,85; diferencia 0 euros.
- Septiembre 2.021: Renta reducida: 83.004,60; pagado 82.752,85; diferencia a favor arrendadora: 251,75 euros
- Octubre 2021: Renta reducida: 94.529,82 euros ( teniendo en cuenta que a partir del día 15 cesaron las restricciones); pagado: 82.752,85; diferencia a favor arrendadora: 11.776,97 euros
- Noviembre y diciembre de 2.021: se abonaron en su totalidad y no se reclaman.
- Enero 2.022: Renta reducida 91.442,64 (teniendo en cuenta las limitaciones del 1 al 26 de enero); pagado: 84.379,82; diferencia a favor arrendadora: 7.062,82 euros.
- Febrero 2022: sin restricciones: Renta contractual 103.747,42; pagado 98.687,21; diferencia a favor arrendadora: 5.060,21 euros.
- Marzo 2.022: sin restricciones: Renta contractual 104.009,87 euros; pendiente de pago 2.182,72 euros.
En atención a las consideraciones expuestas, procede revocar en parte la sentencia de primera instancia, y estimar la demanda inicial de las actuaciones planteada por MEDIA MARKT, así como estimar en parte la demanda acumulada interpuesta por ALTAREA, y en consecuencia, condenar a MEDIA MARKT a abonar a ALTAREA la suma de
En cuanto a las costas de primera instancia, aún cuando respecto al período comprendido entre el 14 de marzo y el 7 de junio de 2.020 la estimación de la acción ejercitada por MEDIA MARKT se centra en la pretensión deducida de manera subsidiaria, ello comporta, según una reiterada jurisprudencia, la estimación total de la demanda, lo que conllevaría la imposición de costas a la demandada ALTAREA conforme al principio de vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC) . .
En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 61/2021 de 8 de Febrero de 2.021
Ahora bien, el artículo 394.1 LEC establece que
En el caso de autos, atendidas tanto las circunstancias excepcionales que concurrían en el supuesto de autos al momento de la interposición de la demanda y de la contestación, dada la extraordinaria e imprevisible situación que dio lugar a la adopción de medidas destinadas a evitar la propagación del virus, como las dudas de derecho suscitadas que finalizaron con la declaración de inconstitucionalidad del Decret Llei 34/2020, de 20 de octubre, el tribunal considera que procede aplicar la excepción a la regla general del vencimiento objetivo que rige como criterio para la imposición de costas en nuestro ordenamiento procesal, no efectuando imposición de las causadas en primera instancia, respecto a la demanda interpuesta por MEDIA MARKT, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por lo que se refiere a las costas de la demanda interpuesta por ALTAREA, estimándose en parte la demanda, debe mantenerse el pronunciamiento de primera instancia de no imposición de costas a ninguna de las partes, corriendo cada parte con las causadas a su instancia, y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC) .
Asimismo, la estimación parcial del recurso comporta que, conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se proceda a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Visto lo expuesto,
Fallo
1.- ESTIMAR LA DEMANDA de juicio ordinario interpuesta por MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLÈS VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.U. frente a ALTAREA PATRIMAE S.L.U., y en consecuencia:
a).- Mantenemos incólumes los apartados 1 y 2 del fallo de la sentencia de primera instancia.
b).- Declaramos que durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 2.020 y el 26 de enero de 2.022, la renta derivada del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de fecha 30 de julio de 2.002, sobre el local sito en el Centro Comercial "Sant Cugat Centre Comercial", Avda. de la Vía Augusta nº 2-14 de Sant Cugat del Vallès,
c).- No se efectúa expresa imposición de las costas de primera instancia, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes, en su caso, por mitad.
2.-
3.- No se efectúa expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia, y procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
El/Las Magistrado/as
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