Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 528/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1191/2023 de 18 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 528/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100510
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9022
Núm. Roj: SAP B 9022:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012119123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012119123
N.I.G.: 0830542120218176765
Materia: Juicio verbal desahucio
Parte recurrente/Solicitante: Alicia
Procurador/a: Ines Sauret Viladomiu
Abogado/a: Laura Hernández López
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine
Abogado/a: Pablo Ledesma López
M DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH
MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 18 de septiembre de 2025
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raimunda Marigó Cusiné, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., contra DÑA. Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés Sauret Viladomiu y, en consecuencia:
1.Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 1 de abril de 2016, condenando a Dña. Alicia a que desaloje la vivienda sita en la DIRECCION000, de Mediona, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso de no acceder voluntariamente a ello en la fecha que se señale en el presente procedimiento.
2.Condeno a Dña. Alicia a abonar a la actora las rentas que se vayan devengando a razón de 100 euros mensuales hasta el momento en que la actora recupere la posesión del inmueble; con los intereses legales correspondientes. Las costas procesales se imponen a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2025.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
El día 7 de junio de 2021, DIVARIAN PROPIEDAD S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo contractual y de reclamación de las cantidades debidas, vencidas y exigibles y demás cantidades asimiladas que ascienden a 296,66 euros y, de reclamación de las cantidades que pudieran devengarse por ocupación hasta la efectiva restitución de la posesión del inmueble, más intereses y gastos, contra Dª Alicia, en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 1 de abril de 2016 por expiración del plazo contractual, sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, de Mediona, que se corresponde con la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés.
2.- Condene a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.
3.- Se condene a Dª Alicia al pago de las rentas en concepto de indemnización por ocupación que ascienden a la cantidad de (296,66 euros) más los correspondientes intereses.
4.- Se condene a Dª Alicia a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta que se produzca la restitución efectiva de la posesión de la finca a la demandante, a razón de 100 euros.
5.- En cualesquiera de las alternativas planteadas, se solicita la expresa condena en costas a la parte demandada
Dª Alicia se opone a la demanda alegando que es falso que adeude cantidad alguna y que tampoco procede la resolución del contrato debido a que la demandada se encuentra en situación de vulnerabilidad por riesgo de exclusión residencial, y la actora reúne la condición de "gran tenedor" de conformidad con la ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que entre otros modifica la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Dicha ley, obliga al demandante a ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de desahucio por vencimiento de título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con el apartado 9 del artículo 5 y con el apartado 3 de la disposición adicional primera.
Por tanto, siendo que la parte contraria ha incumplido con su obligación de ofrecer un alquiler social a la demandada, y siendo además que ésta no ha dejado de pagar en ningún momento las rentas de alquiler, no puede prosperar la demanda de desahucio instada de contrario, debiendo dictar sentencia desestimatoria y, subsidiariamente, debiendo acordar la inmediata suspensión del procedimiento hasta que DIVARIAN PROPIEDAD S.A. cumpla con su obligación de proceder a la oferta de alquiler social.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DIVARIAN PROPIEDAD S.A., contra Dª Alicia, y, en consecuencia:
1. Declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 1 de abril de 2016, condenando a Dª Alicia a que desaloje la vivienda sita en la DIRECCION000, de Mediona, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso de no acceder voluntariamente a ello en la fecha que se señale en el presente procedimiento.
2. Condena a Dª Alicia a abonar a la actora las rentas que se vayan devengando a razón de 100 euros mensuales hasta el momento en que la actora recupere la posesión del inmueble; con los intereses legales correspondientes.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Alicia interpone recurso de apelación en el que alega:
1. La demandada como gran tenedor tiene la obligación de ofrecer un alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de desahucio por vencimiento de título jurídico. Así se establece literalmente en la ley.
Por tanto, si ese requisito no se realiza "antes de interponer demanda judicial", no es procedente que prospere la demanda de desahucio. Lo contrario, es dejar sin contenido alguno ni eficacia la normativa citada.
2. Respecto a las rentas de alquiler, ya quedó acreditado (y así lo reconoció también la contraria) que la demandada no adeuda cantidad alguna, ya que ha pagado todas y cada una de las rentas de alquiler.
Y solicita que, en su día, se dicte sentencia mediante la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia desestimando la demanda.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Como primer motivo de recurso, Dª Alicia alega la supuesta infracción del artículo 5 y siguientes del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, de modificación de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Respecto a la exigencia de ofrecimiento de alquiler social, que la apelante sustenta en la infracción del artículo 5 y siguientes del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, de modificación de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, debemos hacer las siguientes consideraciones:
La Ley 24/2015, de 29 de julio, en su redacción originaria, únicamente dispuso el ofrecimiento de una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler.
Posteriormente, el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, añadió una Disposición Adicional Primera en la Ley 24/2015, en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, haciéndola extensiva en los mismos términos a las demandas de desahucio por expiración de plazo y de desahucio por ocupación sin título habilitante, cuando concurran determinados requisitos subjetivos y objetivos.
Además, la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, dispuso que la obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la Disposición Adicional Primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley
No obstante, el Tribunal Constitucional, en Pleno, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2.021 (STC 16/21) en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2.577/2020, en la que declaró nulas por inconstitucionales, tanto la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019 como la Disposición Transitoria Primera de este Decreto Ley.
Antes de que el Tribunal Constitucional dictara la Sentencia 16/2021, se había aprobado el Decret LLei 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID, que dio una nueva redacción a la Disposición Adicional Primera 1, primer párrafo, de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, disponiendo que
Y el mismo texto legal añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente:
Sin embargo, los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decret LLei 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, fueron anulados por STC (Pleno) de 24 febrero de 2022.
En efecto, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 28/2022, de 24 de febrero (Recurso 5387/2021), tras aclarar que los apartados 1 y 2 de dicho Decreto no se vieron afectados por la parte dispositiva de la STC 16/2021, por lo que los mismos son objeto idóneo de juicio de constitucionalidad, termina declarando la inconstitucionalidad, tanto de la Disposición Adicional primera 1, primer párrafo, como la Disposición Adicional primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, al considerar que dichas normas son de carácter procesal y vulneran por tal motivo la competencia exclusiva del Estado sobre la materia al no poder ampararse en las especialidades autonómicas que permiten los artículos 149.1.6 CE y 130 EAC, concluyendo que la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la Comunidad Autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el artículo 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad, habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal.
A su vez, el artículo 17 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre de 2020, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, modificó el artículo 5 de la Ley 24/2015, estableciendo en sus apartados 5.2 y 5.3:
Pero la STC 57/2022, de 7 de abril (Recurso de inconstitucionalidad 4.203/21) declara inconstitucional, tanto el artículo 5.3 de la Ley 24/2015, como la letra d) del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, en la redacción dada por los artículos 17 y 18 de la Ley 11/2020.
En la actualidad, la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de las leyes catalanas 18/2007, 24/2015 y 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se produjo el 8 de marzo de 2022 (antes de que recayera la STC 57/2022), modifica nuevamente el artículo 5 de la Ley 24/2015. Dicha norma no afecta al artículo 5.3 de la misma, que se mantiene con la redacción dada por Ley 11/2020 y que ha sido declarado inconstitucional por la Tribunal Constitucional (Pleno), de 7 de abril de 2022, nº 57/2022, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.
Por lo tanto, el artículo 5 de la Ley ha quedado con el siguiente contenido:
"2.
Habiendo quedado sin contenido el requisito procesal establecido en el apartado 3:
Finalmente, no podemos dejar de hacer referencia a la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el Derecho a la Vivienda, cuya Disposición Final Quinta, Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , introduce dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 439, "Inadmisión de la demanda en casos especiales", estableciendo una serie de requisitos para la admisión de las demandas recogidas en los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, en el caso de que la parte actora tenga la condición de gran tenedora y que el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad económica.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 29 de enero de 2025, nº 26/2025, recurso 5.514/2023 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del art. 439 y de los apartados 1 y 2 del art. 655 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la disposición final quinta, apartados 2 y 6, de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
Y extiende, por conexión o consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad al inciso del art. 685.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la disposición final quinta apartado 8 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que se indica en el fundamento jurídico 7 de la presente sentencia.
Por las razones expuestas, debemos desestimar este primer motivo de recurso.
El segundo motivo de recurso se concreta en la condena al pago de las rentas desde la expiración del contrato de arrendamiento el día 1 de abril de 2021 hasta la entrega de la posesión del inmueble a la demandante.
DIVARIAN PROPIEDAD S.A. en su demanda, presentada en fecha 7 de julio de 2021, afirma que Dª Alicia adeuda las mensualidades de abril, mayo y junio de 2021.
En el suplico de la demanda, se solicita la condena de Dª Alicia
Sin embargo, la demandada acompaña, con su escrito de contestación a la demanda, los recibos de las rentas de abril a julio de 2021 y de enero a julio de 2022.
Por lo tanto, en el momento de presentar la demanda no se adeudaban rentas.
Asimismo, en el acto de la vista celebrada el día 21 de marzo de 2023, la defensa de DIVARIAN PROPIEDAD S.A. manifiesta que en dicha fecha la demandada se halla al corriente del pago de las rentas y solicita la condena al pago de las rentas futuras hasta la entrega de la posesión del inmueble.
Ante esta situación, debemos partir del hecho de que cuando se presenta la demanda, el día 7 de julio de 2021, no se adeudaba cantidad alguna en concepto de renta.
Dice el artículo 437.4 de la LEC:
Como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de 6 de julio de 2023, nº 392/2023, recurso 816/2022 :
En otras palabras, si en el momento de presentar la demanda no se adeudaban rentas, la acción acumulada de reclamación de cantidad no puede prosperar. Y en el caso analizado, cuando se presenta la demanda, la arrendataria se hallaba al corriente de pago de la renta por lo que la reclamación de rentas futuras no puede prosperar.
Lo anterior supone estimar en parte el recurso de apelación y, consecuentemente, estimar en parte la demanda.
Al estimar en parte la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.2 de la LEC.
Estimando parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de VILAFRANCA DEL PENEDÉS, en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual número 570/2021, de fecha 21 de marzo de 2023, debemos
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
