Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 749/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1129/2023 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 749/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100700
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11475
Núm. Roj: SAP B 11475:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012112923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012112923
N.I.G.: 0808942120228257911
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SA
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a:
Parte recurrida: Sabina
Procurador/a: Camilo Enriquez Naharro
Abogado/a:
M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Juan León León Reina
Barcelona, 19 de noviembre de 2025
Antecedentes
Sabina
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/11/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
Fundamentos
Dª Sabina presenta demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK S.A. ejercitando:
* Una acción principal de nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito de fecha 17 de junio de 2005, en virtud del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, por considerar el interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso;
* Una acción subsidiaria de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio por no superar el control de incorporación y/o transparencia.
* Una acción subsidiaria segunda de nulidad de la Comisión de "reclamación de impagos" por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva.
Todo ello en relación con el contrato de Tarjeta de Crédito Citibank Visa/Mastercard suscrita el día 17 de junio de 2005.
WIZINK BANK S.A. se opone a la demanda presentada alegando, de manera resumida:
1. La tarjeta supera el doble control de transparencia
2. La acción de restitución está parcialmente prescrita.
Y solicita que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
La sentencia de primera instancia desestima la oposición por prescripción parcial de la acción de restitución a qué hace referencia la entidad bancaria demandada, estima la demanda deducida por Dª Sabina contra WIZINK BANK S.A., y declara nulo el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por Dª Sabina con CITIBANK ESPAÑA S.A., posteriormente WIZINK BANK S.A., celebrado el 17 de junio de 2005 al reputarse usurario el tipo de interés remuneratorio convenido.
Como consecuencia de ello:
Dª Sabina únicamente deberá devolver el principal recibido derivado del uso de la tarjeta quedando liberada de pagar cualquier otra cantidad derivada del contrato.
WIZINK BANK S.A. deberá devolver a Dª Sabina la cantidad total abonada por ésta durante toda la vida del contrato deduciendo exclusivamente el principal dispuesto con la tarjeta de crédito.
WIZINK BANK S.A. deberá pagar el interés legal devengado por la cantidad que resulte de calcular la diferencia entre el importe total pagado por la actora por todos los conceptos en cumplimiento del contrato y el principal dispuesto por estar en uso de la tarjeta desde el día 27 de julio de 2002.
Condena a WIZINK BANK S.A. a pagar las costas procesales causadas.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de WIZINK BANK S.A. interpone recurso de apelación formulando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1.- Vulneración del artículo 218 de la LEC. Errónea valoración de prueba documental obrante en autos. La TAE recogida en el contrato objeto de nulidad es de un 24,71% y no de un 26,82%
La parte actora en su escrito de demanda indica erróneamente, y sin acreditarlo de ninguna forma, que la TAE de la tarjeta cuya nulidad interesa ascendía a un 26,82%, lo cual es incierto y consta debidamente acreditado con la documentación adjunta a la contestación a la demanda.
2. Hecho nuevo: el Tribunal Supremo, sala primera, aclara en sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2023 que el interés pactado en un contrato revolving es notablemente superior si la diferencia entre el tipo de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
3. El precio de la tarjeta no es usurario. La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.
El contrato objeto de este procedimiento fue suscrito entre las partes el 17 de junio de 2005 y contiene una TAE del 24,71 %, reflejado tanto en la primera página -junto a la firma del cliente-, como en el reglamento de la propia tarjeta.
Pues bien, tras la notificación de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, número 258/2023, la TAE de la tarjeta de 24,71 % no resulta usuraria pues el Alto Tribunal aclara que para que lo sea, la TAE del mismo debe superar en más de 6 puntos el interés del mercado para el año de la contratación. Y en este caso no ocurre.
Así el Tribunal Supremo aclara en primer lugar que: (1) los tipos TEDR son en todo caso inferiores a la TAE pues aquéllos no contienen comisiones; y, (2) que para que la TAE del contrato pueda considerarse usuraria ésta debe superar en más de 6 puntos el tipo medio del mercado al tiempo de la contratación
4. La estimación del recurso conlleva la imposición de costas para la parte actora.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, explica que el porcentaje a tener en cuenta para determinar si el interés es usurario, notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal (TIN), sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio que indica que
La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo número 258/2023, de 15 de febrero de 2023, recurso número 5.790/2019, contiene la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo en esta materia y declara:
Esta doctrina se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo número 317/2023, de 28 de febrero de 2023, recurso 3.432/2020 y número 1.492/2023, de 27 de octubre de 2023, recurso 885/2020.
El día 17 de junio de 2005, Dª Sabina suscribió con CITIBANK ESPAÑA S.A. un contrato de Tarjeta de Crédito Citibank Visa/MasterCard, CITI ORO, en la modalidad comúnmente conocida como "revolving".
En el Anexo del contrato se hace constar que el Tipo Nominal Anual será del 22,29%, TAE del 24,71% (para Tarjeta Citibank Pago Fácil el Tipo Nominal Anual será del 24%, TAE del 26,82).
En el caso analizado, está marcada la casilla correspondiente a la tarjeta CITI ORO que tiene asignada una TAE del 24,71%.
Ahora bien, si analizamos los extractos aportados como documento 4 de la contestación a la demanda vemos que:
1. Del 20 de julio de 2005 al 21 de mayo de 2006 se aplica una TAE del 24,71% para compras y para disposiciones en efectivo.
2. Del 21 de mayo de 2006 al 19 de enero de 2009 se aplica una TAE del 24,71% para compras y una TAE del 26,82% para disposiciones en efectivo.
3. Del 20 de enero de 2009 al 20 de julio de 2011 se aplica una TAE del 26,82% para compras y una TAE del 26,82% para disposiciones en efectivo.
4. Y del 20 de julio de 2011 al 23 de octubre de 2022 se aplica una TAE del 19,75% (TIN 18,16%).
Pues bien, inicialmente el contrato de tarjeta CITI ORO suscrito el día 17 de junio de 2005 tenía prevista una TAE del 24,71% (TIN 22,29%) para compras y para disposiciones en efectivo.
De esa fecha, no existen estadísticas recopiladas y publicadas por el Banco de España de tipos medios de interés aplicados por las entidades financieras a contratos de tarjetas revolving, pues no es hasta junio de 2010 cuando se empiezan a publicar oficialmente los tipos medios aplicados por las entidades financieras a ese tipo de contratos, y tal como señala la invocada STS de 15 de febrero de 2023, supondría que el tipo medio TEDR (que no incluye comisiones) de ese año 2010 estaba en el 19,32%, aunque lógicamente la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas) como precisa. A ese TEDR es al que debemos atender para realizar la comparativa con la corrección oportuna, junto con la TAE, porque así lo ha dispuesto la STS de 15 de febrero de 2023, disipando cualquier duda al respecto.
Por lo tanto, en el primer periodo del contrato de tarjeta Visa CITI ORO, desde su contratación hasta el día 21 de mayo de 2006, el mismo no tiene la consideración de usurario.
Pero a partir del 21 de mayo de 2006 hasta el 19 de enero de 2009 pasa a aplicarse una TAE del 24,71% (TIN 22,29%) para compras y otra TAE del 26,82% (TIN 24%) para disposiciones en efectivo.
En este sentido, Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de octubre de 2023, número 1.492/2023, recurso 885/2020, ha establecido que debe tomarse como referencia de la TAE de la tarjeta contratada el promedio del interés establecido en el contrato para cada una de las categorías de actos de disposición, lo que, en nuestro caso, resulta una TAE del 25,76%.
Y la sentencia del Tribunal Supremo 317/2023, 28 de febrero de 2023, ha declarado que, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
Siguiendo la doctrina expuesta, en este segundo periodo, tomando en consideración la TAE de 25,76% como promedio del interés establecido para cada una de las categorías de actos de disposición, y teniendo en cuenta el TEDR del año 2010 que es la referencia a seguir, que según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España estaba fijada en 19,32%, a la cual ha de sumarse las comisiones oscilantes en 0,20 o 0,30 puntos según la STS de 15 de febrero de 2023, supone que la diferencia en este periodo es superior a 6 puntos.
Y también es superior a los seis puntos la TAE del tercer periodo, del 20 de enero de 2009 hasta el día 20 de julio de 2011, en el que vino aplicándose una TAE del 26,82% tanto para compras como para disposiciones en efectivo.
Por lo tanto, el contrato examinado contiene un tipo de interés usurario en el periodo comprendido desde el 21 de mayo de 2006 al 20 de julio de 2011.
Ahora bien, de los extractos aportados como documento 4 de la contestación a la demanda, se desprende que WIZINK BANK S.A. redujo la TAE para compras y para disposiciones en efectivo al 19,75% a partir del extracto de 20 de julio de 2011 (TIN 18,16% en ambos casos), lo que supuso una modificación del contrato, y comparando con la TEDR media del año 2011 (20,45%) más los 0,20 o 0,30 centésimas dejaría desde esa fecha de ser usuario, al ser incluso inferior al TEDR para esa anualidad.
Por consiguiente, en aplicación de la doctrina expuesta por la sentencia del Tribunal Supremo 317/2023, de 28 de febrero de 2023, debemos declarar nulo por usurario el contrato de tarjeta revolving CITI ORO desde el día 21 de mayo de 2006 hasta la modificación realizada unilateralmente por la entidad financiera el 20 de julio de 2011, fecha en la que dejó de tener la consideración de usurario.
Por tanto, se revoca parcialmente la sentencia de la primera instancia en este extremo.
Desestimada la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving concertado por el demandante por contener un interés usurario, en un primer periodo, desde su firma hasta el día 21 de mayo de 2006, y posteriormente a partir de la modificación realizada unilateralmente por la entidad financiera en fecha 20 de julio de 2011, debemos entrar a analizar la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de incorporación y de transparencia de acuerdo a la legislación y jurisprudencia aplicable a consumidores ( artículos 5, 7, 8 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, en relación con el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), pues a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia 317/2023,
.
Como decimos, el contrato de autos es un contrato de tarjeta de crédito Citibank Visa /Mastercard CITI ORO concertado el día 17 de junio de 2005 entre Dª Sabina y CITIBANK ESPAÑA S.A., luego sucedida por WIZINK BANK S.A.
Empezando por el control de incorporación, en el supuesto analizado, al tratarse de un contrato celebrado el día 17 de junio de 2005 no era exigible el requisito de que el tamaño de la letra fuera inferior al milímetro y medio pues esta obligación fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y, por lo tanto, es aplicable a contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014.
Pero, en todo caso, la legibilidad del contrato venía exigida por el genérico deber de buena fe del artículo 7 del Código Civil y por el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Requisitos de la incorporación, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, disponía:
Asimismo, dice el artículo 7 de la LCGC:
Y finalmente, el artículo 10 de la LCGC indica que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de la mismas no determinará la ineficacia de la totalidad del contrato, si éste puede subsistir sin tales clausulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia que se dicte.
Sentado lo anterior, analizaremos el contrato de Tarjeta de Crédito Visa/MasterCard CITI ORO de CITIBANK ESPAÑA S.A. de 17 de junio de 2005 y concretamente, si el propio sistema del crédito revolving, supera los controles de inclusión o transparencia formal, de transparencia material y el control de contenido o abusividad.
En el presente supuesto, examinado el Contrato de Tarjeta de Crédito Citibank Visa/MasterCard CITI ORO de CITIBANK ESPAÑA S.A. de 17 de junio de 2005, en la primera página, constan de forma legible los datos personales, profesionales y bancarios de la consumidora.
Pero es destacable, en primer lugar, las dificultades existentes para una adecuada lectura del contrato de autos, de fecha de 17 de junio de 2005, y muy particularmente del denominado Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citibank Visa /Mastercard, que figura en el reverso del contrato, no suscrito por la parte actora, cuya firma obra únicamente en el anverso (al final de la página), siendo precisa una lupa y/o el uso de aplicaciones informáticas para aumentar el tamaño de la letra y poder visualizar el concreto contenido del contrato y del aludido Reglamento.
Y, tras imprimir el contrato adjuntado en tamaño real (100x100), podemos concluir que se trata de un contrato abigarrado que no cumple los requisitos mínimos de legibilidad, con lo que no cumple el control de incorporación.
En todo caso, a nuestro juicio, dicho contrato no supera en absoluto el control de transparencia material en los términos exigidos por el Tribunal Supremo para las tarjetas asociadas a créditos revolving, como lo es el que examinamos, expuestas en las recientes STS del Pleno de la Sala I número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022); y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023).
Llegados a este punto, debemos recordar que en la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito.
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado que
El Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno número 155/2025, de 30 de enero de 2025, recurso 1.584/2023, ha señalado que en contratos de tarjeta de crédito revolving, la cláusula que establece el interés remuneratorio debe ser transparente en cuanto a su funcionamiento concreto, riesgos y consecuencias económicas para el consumidor; la falta de información clara y suficiente sobre el sistema de amortización revolving y sus riesgos conlleva la nulidad por abusividad de dicha cláusula. Concluye que la cláusula relativa al interés remuneratorio, considerada junto con las cláusulas que regulan el sistema de amortización revolving, no cumple con los requisitos de transparencia exigidos por la normativa europea y nacional. La información facilitada no permite al consumidor medio comprender el funcionamiento concreto del mecanismo revolving ni valorar adecuadamente los riesgos y consecuencias económicas, como la prolongación indefinida del pago y la generación de intereses sobre intereses. Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio significativo en perjuicio del consumidor, constituyendo una cláusula abusiva.
Y aquí no consta (era carga probatoria que incumbía a la entidad bancaria) que se facilitara al cliente información suficiente sobre el sistema de amortización del crédito en este tipo de contratos de tarjetas revolving, dado que en su sistema de amortización usual el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, aumentando durante su vida por tiempo indeterminado, de forma que los propios intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar más intereses remuneratorios.
En suma, no se ha justificado que al demandante le fuera facilitada información sobre el sistema revolvente del crédito.
No se explica el funcionamiento del sistema revolving, no se especifica respecto de las cuotas mensuales el orden en que se imputan, como se amortizan en su caso, los intereses, las comisiones, etc.; es decir, ninguna explicación de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada, y tampoco se recoge ningún ejemplo de financiación.
En definitiva, no hay certeza que el demandante hubiera tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta contratada sin que, por parte de la demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la LEC, se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la misma obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad bancaria al respecto, por lo que ha de concluirse por tanto afirmando la falta de transparencia de la cláusula controvertida referida a la determinación del interés y a la forma de amortización.
Los anteriores razonamientos nos llevan al acogimiento de la acción ejercitada con carácter subsidiario de nulidad por no superar el control de transparencia en dos periodos temporales, desde la firma del contrato hasta el 21 de mayo de 2006 y posteriormente, tras la modificación de la TAE a partir del extracto de 20 de julio de 2011 hasta la fecha de su cancelación, debiendo las partes reintegrarse lo percibido recíprocamente en estos dos periodos, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, condenando a la parte demandada al pago de la suma que resulte, en su caso, de la restitución recíproca de prestaciones, a determinar en ejecución de sentencia.
Consecuencia de lo expuesto y dado que en el presente caso no se reproduce en el escrito de apelación la alegación relativa a la prescripción de la acción restitutoria que sí se oponía en el escrito de contestación a la demanda, procede estimar en parte el recurso de apelación y estimar la demanda de la siguiente manera:
1. Declarar nulo por usurario el contrato de tarjeta revolving CITI ORO de 17 de junio de 2005 en el periodo comprendido desde el día 21 de mayo de 2006 hasta el día 20 de julio de 2011, debiendo la actora devolver únicamente la suma dispuesta hasta dicha fecha en concepto de capital, y condenamos a la parte demandada a reintegrar a la actora la suma que haya percibido hasta esa fecha que, en su caso, exceda del capital, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses del art. 576 de la LEC.
2.- Declarar la nulidad del citado contrato de tarjeta de crédito CITI ORO, desde su firma hasta el día 21 de mayo de 2006 y posteriormente a partir del 20 de julio de 2011 hasta la fecha de su cancelación, por no superar el control de transparencia, con condena a la entidad WIZINK BANK, S.A., al pago de la suma que resulte, en su caso, de la recíproca restitución de prestaciones, de modo que Dª Sabina, en ambos periodos, vendrá obligada a reintegrar el capital dispuesto, con el interés legal desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de los pagos, llevándose a cabo la liquidación de dichas cantidades en ejecución de sentencia.
Las consecuencias de la declaración de nulidad, sea por el carácter usurario del interés inicial hasta el día 20 de julio de 2011, sea por falta de transparencia a partir de dicha fecha, aunque técnicamente no son idénticas, son en la práctica equivalentes, en cuanto determinan que la actora sólo deba restituir el capital dispuesto, y comportan, en suma, la estimación de la demanda considerada globalmente, por lo que procede condenar a la demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia por aplicación del principio de vencimiento objetivo sancionado en el artículo 394.1 de la LEC, no apreciándose la concurrencia de dudas que justifiquen la excepción al principio general de vencimiento objetivo.
La estimación parcial del recurso conlleva no hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme al artículo 398.2 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación promovido por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia número 113/2023, de 12 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de GAVÁ, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 600/2022, debemos
1.- Respecto a la acción principal ejercitada por Dª Sabina frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., declaramos la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito CITI ORO celebrado entre las partes en el periodo comprendido desde el día 21 mayo de 2006 hasta el 20 de julio de 2011, fecha en la que la demandada modificó unilateralmente el interés remuneratorio, debiendo, en este periodo, la actora devolver únicamente la suma dispuesta en concepto de capital, y condenamos a la parte demandada a reintegrar a la actora la suma que haya percibido que, en su caso, exceda del capital, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
2.- En cuanto a la acción subsidiaria, se declara la nulidad del citado contrato de tarjeta de crédito CITI ORO, desde de su firma hasta el día 21 de mayo de 2006 y posteriormente desde la modificación unilateral de fecha 20 de julio de 2011 hasta la fecha de su cancelación, por no superar el control de transparencia, con condena a la demandada, la entidad WIZINK BANK, S.A., al pago de la suma que resulte, en su caso, de la recíproca restitución de prestaciones, de modo que Dª Sabina, en ambos periodos, únicamente vendrá obligada a reintegrar el capital dispuesto a partir, con el interés legal desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de los pagos, llevándose a cabo la liquidación de dichas cantidades en ejecución de sentencia.
Todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia; y con devolución a la apelante del depósito prestado para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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