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17/03/2026
Sentencia Civil 735/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1071/2023 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 735/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100718
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11589
Núm. Roj: SAP B 11589:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012107123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012107123
N.I.G.: 0816942120228172702
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: Manuel Muñoz Garcia-Liñan
Parte recurrida: Oscar
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a: Almudena Velazquez Cobos
M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
María Pilar Ledesma Ibáñez Juan León León Reina
Barcelona, 19 de noviembre de 2025
Antecedentes
"Estimo la demanda presentada por el Procurador Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de Oscar, contra BANCO SANTANDER, S.A.; y, en consecuencia:
1. Declaro la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito Box Mastercard nº NUM000, suscrito el 5 de enero de 2007, y condeno a Banco Santander, S.A. a abonar 3.230,46 euros en favor de don Oscar; con intereses hasta el completo pago de la deuda.
Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/11/2025.
Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
Se ejercita con carácter principal la acción de nulidad del contrato por con fundamento en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), de nulidad de los intereses remuneratorios previstos en dicho contrato por considerar que no se ofreció al actor, al tiempo de la contratación, la información suficiente considerando que el contrato no supera los controles de incorporación y transparencia material.
Subsidiariamente, se interesa que se declare la nulidad de la condición general que prevé una comisión de reclamación de cuota impagada, por abusiva.
BANCO SANTANDER se opuso a la demanda. Ante todo, interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, petición que fue denegada por Auto de fecha 17 de octubre de 2022. Además, alegó, en síntesis: (i) que, en todo caso, no cabe reputar usurario el interés acordado, del 15,90% TAE; (ii) la validez de las cláusulas contractuales denunciadas de contario por estimar que fueron libremente aceptadas por las partes, considerando que superan los controles de incorporación y de transparencia material y que el uso continuado de la tarjeta durante un prolongado periodo evidencia que el actor conocía su funcionamiento; (iii) postula la validez de la cláusula reguladora de las comisiones por posiciones deudoras, negando su carácter abusivo; y (iv) considera que, en todo caso, la acción restitutoria derivada de la nulidad que eventualmente se pudiera acordar estaría prescrita.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Prat de Llobregat se dictó la sentencia núm. 57/2023, de 15 de marzo, que, estimó la demanda y declaró la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el día 5 de enero de 2007 y condenó a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar al actor 3.230,46.-euros con intereses hasta el completo pago de la deuda con expresa condena en costas a la demandada. Por auto de 11 de mayo de 2023 se denegó la aclaración de dicha sentencia solicitada por el actor.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada, BANCO SANTANDER, S.A., que solicita la revocación de la sentencia, y que en esta alzada se dicte otra por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas al actor.
El Sr. Oscar, a través de su representación procesal, solicita la confirmación de la sentencia.
A partir de tales circunstancias, en primer lugar debemos poner de relieve que BANCO SANTANDER dedica la mayor parte de su recurso a defender, como ya lo hiciera en la demanda, que dicho contrato no puede reputarse usurario, alegaciones que resultan superfluas ya que en esta litis, a diferencia de lo que sucede en otros muchos litigios, el actor no ejercitó acción de nulidad con fundamento en el carácter usurario del contrato de crédito suscrito por las partes, sino, con carácter principal, la acción de nulidad por falta de transparencia, que es la estimada y pese a ello la recurrente no hace la más mínima referencia a ella en su escrito de apelación, y, subsidiariamente, la pretensión de nulidad de la cláusula reguladora de las comisiones por posiciones deudoras. De hecho, mediante las restantes alegaciones de su recurso, la apelante insiste en la validez de dichas comisiones.
Este planteamiento del recurso no es de recibo. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que la sentencia apelada pueda incurrir, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal. Cuando, como ocurre en este caso, no se invoca cuál habría sido la supuesta equivocación en que incurrió el razonamiento lógico jurídico de la sentencia recurrida que supuestamente sería el que justificaría la pretensión de revocación que se postula, ellos constituiría una razón suficiente para desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Pues bien, como hemos tenido ocasión de exponer en muchas resoluciones anteriores, en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14), hay que tener presente que
En consecuencia, y según recuerdan las STS de 26 de octubre de 2.011 y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras, que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE,
Compartimos, pues, la apreciación de que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a crédito o préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, las cláusulas que lo regulan quedan excluidas de cualquier control de abusividad directo, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que, para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.
Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado, se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, que es al que nos hemos referido en el fundamento precedente en donde hemos concluido, como ya lo hiciera la sentencia apelada, que el contrato de autos no puede reputarse usurario.
Y, por otro lado, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues, como precisa la citada resolución,
Mediante este tipo de control lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado de forma que cumpla unas mínimas garantías de conocimiento por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales, de las cláusulas que integran el contrato y de la carga económica que este supone para el contratante adherente, en este caso, el actor.
En todo caso, hemos de distinguir entre el control de inclusión, incorporación o de transparencia formal, y el control de transparencia material.
1.- Control de inclusión, incorporación o de transparencia formal.
Por lo que se refiere al llamado control de inclusión o de incorporación, debemos partir por recordar la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que, en orden a determinar cuál debe ser la finalidad de dicho control, ha declarado que:
"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.
En este sentido, vid, por ejemplo, STS núm. 436/2023, de 29 de marzo; la sentencia 151/2024, de 6 de febrero o la más reciente STS 1340/2024, de 16 de octubre.
En todo caso, en particular, por lo que se refiere legibilidad del contrato de autos, hay que tener en cuenta que, como ya lo apunta el TS en la cita anterior, que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, ( TRLGDCU) ha sido objeto de una cierta evolución legislativa que ha ido precisando y objetivando las condiciones para que se estimen cumplidas las exigencias de legibilidad de un contrato a estos fines de superar el citado control de incorporación.
Así, en su redacción original, se exigía de modo genérico que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores cumplieran determinados requisitos, entre ellos el de accesibilidad y legibilidad, al indicar:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
Por lo tanto, en los contratos a los que les fuese de aplicación esta normativa era preciso un juicio subjetivo para comprobar si se entendía que un concreto contrato podía considerarse legible.
La Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", requisito aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, como el que es objeto de las presentes actuaciones.
Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:
"1.
Por lo tanto, a partir de la reforma del TRLGDCU de 2014, la ley establece parámetros más rigurosos, pues, además de una exigencia genérica de cognoscibilidad y de legibilidad, exige ciertos tamaños de letra mínimos y ciertas condiciones de nitidez, que operan como una condición legal objetiva
A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se aplicaran a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.
Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece (art. 7) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).
En el presente caso, para hacer dicho control, debemos estar al contrato efectivamente suscrito por las partes, en enero de 2007, de modo que, atendida la fecha del contrato, resulta de aplicación la redacción dada al art. 80 del TRLGDCU antes de la reforma operada por la Ley 3/2014, que no exige un tamaño concreto de letra, pero sí su legibilidad.
Así, impreso el contrato adjuntado en tamaño real (100x100), podemos concluir que reúne los requisitos legalmente exigidos de legibilidad y contraste y que, en consecuencia, debemos considerar que supera el control de incorporación.
Sin embargo, a nuestro juicio, de todo punto coincidente con el de la jueza a quo, dicho contrato no supera en absoluto el control de transparencia material en los términos exigidos por el Tribunal Supremo para las tarjetas asociadas a créditos revolving, como lo es el que examinamos.
Así, como hemos venido diciendo reiteradamente, por ejemplo, en nuestra Sentencia de fecha núm. 124/2024, de 26 de enero, en el Recurso 421/2022, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un crédito de la modalidad revolving, es doctrina del Tribunal Supremo repetida en multitud de resoluciones, ( SSTS no 314/2018, de 28 de mayo, o 168/2020, de 11 de marzo, entre otras muchas) la que establece que:
"(...)la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual (...)".
Sobre esta base, el Alto Tribunal enseña que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014 , asunto C- 26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas (...)
La doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos exigidos para estimar superado el control de transparencia material ha sido objeto de un estudio detallado en las recientes STS del Pleno de la Sala I núm.154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022); y núm. 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023).
En estas resoluciones el Tribunal Supremo establece que, para que un contrato revolving supere el control de transparencia, ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre: (i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda; (ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota; (iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).
Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
Si el consumidor
Así las cosas, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas
relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en perjuicio del consumidor, ante la imposibilidad de comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, que le puede llevar a terminar siendo lo que el Alto Tribunal denomina un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".
Por otro lado, se debe tener en cuenta que
Además, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala:
Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes
Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de sus elementos esenciales como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago, lo que vacía de contenido el contrato y obliga a decretar la nulidad en su totalidad.
La consecuencia de la declaración de nulidad radical del contrato es la devolución reciproca de lo que fue objeto del contrato, lo cual es una consecuencia "ex lege" ( art. 1.303 CC) de la nulidad:
Por último, cabe apuntar que la procedencia de esta consecuencia jurídica restitutoria no se ve impedida por la alegación de prescripción alegada por BANCO SANTANDER como motivo de oposición en su escrito de contestación a la demanda, pues, admitida la posibilidad de prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el plazo de prescripción (dies a quo) habría de computarse desde la declaración de nulidad conforme ha establecido el TJUE en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, de cuya doctrina resulta que el dies a quo en ningún caso podría fijarse en las fechas en que se efectuaron los pagos a restituir sino en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, por lo que, obviamente, ni en el momento de la reclamación extrajudicial, ni en el de la interposición de la demanda, el plazo de prescripción había siquiera comenzado a correr.
Los anteriores razonamientos nos llevan, en suma, a desestimar el recurso y a confirmar el acogimiento de la acción ejercitada con carácter principal, procediendo ratificar la declaración de nulidad radical del contrato por no superar el control de transparencia, con los efectos que vienen acordados y que no son objeto de cuestionamiento en esta alzada.
Pero es que, además, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el
Por otra parte, la desestimación del recurso interpuesto por la representación de la demandada determina que se impongan a BANCO SANTANDER S,A. las costas de esta segunda instancia (ex. art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC en su redacción temporalmente aplicable).
Y de conformidad con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede decretar la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia núm. 57/2023, de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Prat de Llobregat en autos de Procedimiento Ordinario núm. 258/2022 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución e imponemos a la demandada recurrente las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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