Sentencia Civil 742/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 742/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1163/2023 de 19 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 142 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 742/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100841

Núm. Ecli: ES:APB:2025:13069

Núm. Roj: SAP B 13069:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012116323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012116323

N.I.G.: 0818742120228259820

Recurso de apelación 1163/2023 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1396/2022

Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda

Procurador/a: Maria Mercedes Fernandez Prol

Abogado/a:

Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 742/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich

María Pilar Ledesma Ibáñez Juan León León Reina

Barcelona, 19 de noviembre de 2025

Ponente:María Pilar Ledesma Ibáñez

Primero.En fecha 3 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1396/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Mercedes Fernandez Prol, en nombre y representación de Esmeralda contra Sentencia - 08/03/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. ª Esmeralda, representado por D. ª Mercedes Fernández Prol, frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U., representado por D. Javier Segura Zariquiey.

NO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD del contrato suscrito entre las partes el 28 de febrero de 2015, atendido el carácter no usurario de los intereses remuneratorios fijados, ni la falta de transparencia de los mismos.

SE DECLARA LA NULIDAD de la cláusula: Comisión por reclamación de impagos. Se condena a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U. a reintegrar a D. ª Esmeralda las cantidades percibidas por este concepto, con el interés legal correspondiente.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/11/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .

PRIMERO. -El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación de Dª. Esmeralda contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA (en adelante, CAIXABANK PAYMENTS) mediante la que la representación de la actora ejercitaba, con carácter principal, acción de nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito "tarjeta IKEA" con núm. de solicitud NUM000 formalizado por las partes en fecha 28 de febrero de 2015 al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 (LRU) con las consecuencias inherentes previstas en el art. 3 de dicho texto legal.

Subsidiariamente, ejercitaba acción con fundamento en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), de nulidad de los intereses remuneratorios previstos en dicho contrato por falta de transparencia por considerar que no se ofreció a la actora, al tiempo de la contratación, la información suficiente considerando que el contrato no supera los controles de incorporación y transparencia material.

Y, más subsidiariamente, se declare la nulidad de la condición general que prevé una comisión de reclamación de cuota impagada, por estimar que no responde a un servicio real y efectivo.

La demandada, CAIXABANK PAYMENTS, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, en primer lugar, que el tipo de interés remuneratorio pactado no puede considerarse usurario, por cuanto no excede del precio normal, cumpliendo todos los parámetros fijados por la reciente doctrina jurisprudencial en relación con los tipos aplicados a las tarjetas de crédito de la modalidad "revolving" como es este el caso.

En segundo lugar, adujo que la contratación fue transparente y las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios superan el control de incorporación y de transparencia formal y material siendo sus términos legibles, sencillos y claros, pudiendo conocer el demandante las características del contrato suscrito y el tipo de interés remuneratorio, máxime cuando ha venido utilizando la tarjeta sin quejas durante un largo periodo, habiendo recibido los extractos mensuales correspondientes.

Asimismo, defendió la validez de la cláusula relativa a la comisión por cuota impagada, negando su carácter abusivo, por tratarse de pactos válidos y lícitos.

Y, por último, alegó que la acción restitutoria derivada de las anteriores pretensiones estaría parcialmente prescrita y acabó interesando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Seguido el juicio por sus trámites, siendo que las partes únicamente propusieron prueba documental, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell se dictó la sentencia núm. 106/2023, de 8 de marzo, que estimó parcialmente la demanda y, tras desestimar las pretensiones de nulidad por usura y por falta de transparencia, declaró la nulidad de la cláusula de reclamación por cuota impagada, estimando procedente la restitución por la demandada a la actora de las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto, junto con el interés legal correspondiente. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Dicha resolución es recurrida por la representación de la Sra. Esmeralda quien, tras aquietarse a la desestimación de la acción ejercitada con carácter principal de nulidad del contrato con fundamento en el carácter usuario del interés remuneratorio, mantiene sus alegaciones acerca de la falta de transparencia formal y material de la condición general que predispone el interés remuneratorio.

Subsidiariamente, la representación de la actora impugna la decisión adoptada en materia de costas por estimar que procedería su imposición a la demandada por cuento el acogimiento en su integridad de la acción subsidiaria de segundo grado supone la estimación, no parcial, sino íntegra de la demanda resultando de aplicación el criterio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 LEC.

La representación de CAIXABANK PAYMENTS se ha opuesto al recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que no puede decretarse la nulidad del tipo de interés remuneratorio pactado dado que forma parte del objeto esencial del contrato, e insiste en que todas las cláusulas del contrato superan el control de incorporación y el de transparencia material debiendo rechazarse su nulidad con este fundamento, considerando, además, que en ningún caso el pacto de intereses remuneratorios puede considerarse abusivo.

Por último, muestra su conformidad con pronunciamiento relativo a las costas que efectúa la sentencia apelada.

Por ello interesa que en esta alzada se desestime el recurso de apelación presentado por la contraparte y que se confirme la de sentencia apelada con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la segunda instancia.

SEGUNDO. -Planteada la controversia en esta alzada no es un hecho controvertido que las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito "tarjeta IKEA" modalidad revolvente, formalizado el 28 de febrero de 2015, de duración indefinida, y que, para los pagos aplazados fuera del establecimiento, dicho contrato fijaba una TAE del 25,59%. Dicho contrato obra en autos al haber sido adjuntado por ambas partes (doc. nº 3 de la demanda; y doc. nº 2 aportado por CAIXABANK PAYMENTS).

No es objeto de esta segunda instancia la acción principal de nulidad con fundamento en el carácter usurario del contrato al haberse aquietado la actora a su desestimación en tanto que el magistrado a quo aplica al supuesto de autos la doctrina que dimana de las resoluciones del Tribunal Supremo, que sientan jurisprudencia, entre otras, la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno de la Sala I, o la STS 317/2023, de 28 de febrero que precisa que en "este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En efecto, tal y como razona el juzgador, aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas, es público y notorio que el tipo medio TEDR en el año 2015 según los boletines estadísticos del BE fue del 21,13%, de modo que la diferencia porcentual con el tipo TAE fijado en el contrato (25,59%) no superaba los 6 puntos (con o sin centésimas añadidas) por lo que el interés remuneratorio no puede calificarse como usurario.

TERCERO. -Hechas las anteriores consideraciones, este tribunal debe entrar a analizar la petición de nulidad por no superar el control de incorporación y falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, que es la acción ejercitada por la actora con carácter subsidiario de primer grado y que reitera en esta alzada.

Como hemos tenido ocasión de exponer en muchas resoluciones anteriores, en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14), hay que tener presente que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .

En consecuencia, y según recuerdan las STS de 26 de octubre de 2.011 y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras, que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...".

Compartimos, pues, la apreciación de que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a crédito o préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, las cláusulas que lo regulan quedan excluidas de cualquier control de abusividad directo, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que, para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado, se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, que es al que nos hemos referido en el fundamento precedente en donde hemos concluido, como ya lo hiciera la sentencia apelada, que el contrato de autos no puede reputarse usurario.

Y, por otro lado, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues, como precisa la citada resolución, "si bien excluidos del control de contenido, no obstante, pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".

Mediante este tipo de control lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado de forma que cumpla unas mínimas garantías de conocimiento por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales, de las cláusulas que integran el contrato y de la carga económica que este supone para el contratante adherente, en este caso, el actor.

En todo caso, hemos de distinguir entre el control de inclusión, incorporación o de transparencia formal, y el control de transparencia material.

1.- Control de inclusión, incorporación o de transparencia formal.

Por lo que se refiere al llamado control de inclusión o de incorporación, debemos partir por recordar la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que, en orden a determinar cuál debe ser la finalidad de dicho control, ha declarado que:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En este sentido, vid, por ejemplo, STS núm. 436/2023, de 29 de marzo; la sentencia 151/2024, de 6 de febrero o la más reciente STS 1340/2024, de 16 de octubre.

En todo caso, en particular, por lo que se refiere legibilidad del contrato de autos, hay que tener en cuenta que, como ya lo apunta el TS en la cita anterior, que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, ( TRLGDCU) ha sido objeto de una cierta evolución legislativa que ha ido precisando y objetivando las condiciones para que se estimen cumplidas las exigencias de legibilidad de un contrato a estos fines de superar el citado control de incorporación.

Así, en su redacción original, se exigía de modo genérico que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores cumplieran determinados requisitos, entre ellos el de accesibilidad y legibilidad, al indicar:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido..."

Por lo tanto, en los contratos a los que les fuese de aplicación esta normativa era preciso un juicio subjetivo para comprobar si se entendía que un concreto contrato podía considerarse legible.

Ahora bien, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", requisito aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, como el que es objeto de las presentes actuaciones.

Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Por lo tanto, a partir de la reforma del TRLGDCU de 2014, la ley establece parámetros más rigurosos, pues, además de una exigencia genérica de cognoscibilidad y de legibilidad, exige ciertos tamaños de letra mínimos y ciertas condiciones de nitidez, que operan como una condición legal objetiva ("en ningún caso se entenderá cumplido este requisito,dice la norma) no siendo susceptibles de valoración teleológica, esto es, no cabría apreciar que un contrato con una letra inferior al tamaño legal exigido sí que cumpliera los objetivos de legibilidad.

A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se aplicaran a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece (art. 7) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

En el presente caso, para hacer dicho control, debemos estar al contrato efectivamente suscrito por las partes, que es de fecha 28 de febrero de 2015, de modo que, atendida la fecha del contrato, resulta de aplicación la redacción dada al art. 80 del TRLGDCU después de la reforma operada por la Ley 3/2014 que exige un tamaño concreto de letra.

Pues bien, impreso el contrato adjuntado en tamaño real (100x100), podemos concluir que, aunque el tamaño de la letra es muy ajustado, reúne los requisitos legalmente exigidos de legibilidad y de contraste y que, en consecuencia, podríamos aceptar que cumple el control de incorporación.

2.- Transparencia material.

Ahora bien, a nuestro juicio, en todo caso, dicho contrato no supera en absoluto el control de transparencia material en los términos exigidos por el Tribunal Supremo para las tarjetas asociadas a créditos revolving, como lo es el que examinamos.

Así, como hemos venido diciendo reiteradamente, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un crédito de la modalidad revolving, es doctrina del Tribunal Supremo repetida en multitud de resoluciones, ( SSTS no 314/2018, de 28 de mayo, o 168/2020, de 11 de marzo, entre otras muchas) la que establece que:

"(...)la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo ). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual (...)".

Sobre esta base, el Alto Tribunal enseña que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014 , asunto C- 26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas (...)

Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 ( caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor , tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato" (SSTJUE de 26/1/17, 20/9/17 , 14/3/19, 5/6/19 y 11/10/19)."

La doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos exigidos para estimar superado el control de transparencia material ha sido objeto de un estudio detallado en las recientes STS del Pleno de la Sala I núm.154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022); y núm. 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023).

En estas resoluciones el Tribunal Supremo establece que, para que un contrato revolving supere el control de transparencia, ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre: (i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda; (ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota; (iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).

Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

Si el consumidor no recibe esta información de manera clara y antes de contratar,el contrato no es transparente y la cláusula de interés puede ser declarada nula. Ninguno de estos requerimientos se cumple en el contrato que analizamos.

Así las cosas, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas

relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en perjuicio del consumidor, ante la imposibilidad de comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, que le puede llevar a terminar siendo lo que el Alto Tribunal denomina un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Por otro lado, se debe tener en cuenta que "La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo/crédito, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este caso, la ausencia de causa en el contrato de tarjeta, por no superar las cláusulas sobre el interés remuneratorio el control de transparencia, determina la nulidad del contrato de tarjeta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad incluso de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos."

Además, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )" ,especificando el artículo 10 de la LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de sus elementos esenciales como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago, lo que vacía de contenido el contrato y obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

La consecuencia de la declaración de nulidad radical del contrato es la devolución reciproca de lo que fue objeto del contrato, lo cual es una consecuencia "ex lege" ( art. 1.303 CC) de la nulidad: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

La procedencia de esta consecuencia jurídica restitutoria no se ve impedida por la alegación de prescripción alegada por CAIXABANK PAYMENTS como motivo de oposición en su escrito de contestación a la demanda, pues, admitida la posibilidad de prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el plazo de prescripción (dies a quo) habría de computarse desde la declaración de nulidad conforme ha establecido el TJUE en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, de cuya doctrina resulta que el dies a quo en ningún caso podría fijarse en las fechas en que se efectuaron los pagos a restituir sino en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, por lo que, obviamente, ni en el momento de la reclamación extrajudicial, ni en el de la interposición de la demanda, el plazo de prescripción había siquiera comenzado a correr.

Los anteriores razonamientos nos llevan, en suma, al acogimiento de la acción ejercitada con carácter subsidiario de segundo grado en relación con el contrato de crédito suscrito por las partes, procediendo su declaración de nulidad radical por no superar el control de transparencia, con el efecto consiguiente de la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato, conforme al artículo 1303 del Código Civil, debiendo las partes reintegrarse lo percibido recíprocamente, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, condenando a la parte demandada al pago de la suma que resulte, en su caso, de la restitución recíproca de prestaciones, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO. -La estimación de la demanda, aunque lo sea de la acción ejercitada con carácter subsidiario, del mismo modo que si hubiéramos acogido solo la acción subsidiaria de segundo grado como hace la sentencia apelada, comporta, según una reiterada jurisprudencia, la condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC) , por lo que procede revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no efectuó expresa imposición.

Pero es que, además, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 .

Por otra parte, la estimación del recurso interpuesto por la representación determina que no se haga expresa imposición de las costas de esta segunda instancia (ex. art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC en su redacción temporalmente aplicable).

Y de conformidad con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede decretar la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Esmeralda contra la sentencia núm. 106/2023, de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell en autos de Procedimiento Ordinario núm. 1396/2022 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por Dª. Esmeralda contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, DECLARAMOS la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "tarjeta IKEA" con núm. de solicitud NUM000, formalizado por las partes en fecha 28 de febrero de 2015, por falta de transparencia, con condena a la demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, al pago de la suma que resulte, en su caso, de la recíproca restitución de prestaciones, de modo que Dª. Esmeralda únicamente vendrá obligada a reintegrar el capital dispuesto con el interés legal desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de cada pago, pudiendo llevarse a cabo la liquidación de dichas cantidades en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.

Se imponen a la demandada de las costas de primera instancia, y no se hace especial imposición de las causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 3 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1396/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Mercedes Fernandez Prol, en nombre y representación de Esmeralda contra Sentencia - 08/03/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. ª Esmeralda, representado por D. ª Mercedes Fernández Prol, frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U., representado por D. Javier Segura Zariquiey.

NO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD del contrato suscrito entre las partes el 28 de febrero de 2015, atendido el carácter no usurario de los intereses remuneratorios fijados, ni la falta de transparencia de los mismos.

SE DECLARA LA NULIDAD de la cláusula: Comisión por reclamación de impagos. Se condena a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U. a reintegrar a D. ª Esmeralda las cantidades percibidas por este concepto, con el interés legal correspondiente.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/11/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .

PRIMERO. -El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación de Dª. Esmeralda contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA (en adelante, CAIXABANK PAYMENTS) mediante la que la representación de la actora ejercitaba, con carácter principal, acción de nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito "tarjeta IKEA" con núm. de solicitud NUM000 formalizado por las partes en fecha 28 de febrero de 2015 al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 (LRU) con las consecuencias inherentes previstas en el art. 3 de dicho texto legal.

Subsidiariamente, ejercitaba acción con fundamento en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), de nulidad de los intereses remuneratorios previstos en dicho contrato por falta de transparencia por considerar que no se ofreció a la actora, al tiempo de la contratación, la información suficiente considerando que el contrato no supera los controles de incorporación y transparencia material.

Y, más subsidiariamente, se declare la nulidad de la condición general que prevé una comisión de reclamación de cuota impagada, por estimar que no responde a un servicio real y efectivo.

La demandada, CAIXABANK PAYMENTS, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, en primer lugar, que el tipo de interés remuneratorio pactado no puede considerarse usurario, por cuanto no excede del precio normal, cumpliendo todos los parámetros fijados por la reciente doctrina jurisprudencial en relación con los tipos aplicados a las tarjetas de crédito de la modalidad "revolving" como es este el caso.

En segundo lugar, adujo que la contratación fue transparente y las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios superan el control de incorporación y de transparencia formal y material siendo sus términos legibles, sencillos y claros, pudiendo conocer el demandante las características del contrato suscrito y el tipo de interés remuneratorio, máxime cuando ha venido utilizando la tarjeta sin quejas durante un largo periodo, habiendo recibido los extractos mensuales correspondientes.

Asimismo, defendió la validez de la cláusula relativa a la comisión por cuota impagada, negando su carácter abusivo, por tratarse de pactos válidos y lícitos.

Y, por último, alegó que la acción restitutoria derivada de las anteriores pretensiones estaría parcialmente prescrita y acabó interesando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Seguido el juicio por sus trámites, siendo que las partes únicamente propusieron prueba documental, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell se dictó la sentencia núm. 106/2023, de 8 de marzo, que estimó parcialmente la demanda y, tras desestimar las pretensiones de nulidad por usura y por falta de transparencia, declaró la nulidad de la cláusula de reclamación por cuota impagada, estimando procedente la restitución por la demandada a la actora de las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto, junto con el interés legal correspondiente. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Dicha resolución es recurrida por la representación de la Sra. Esmeralda quien, tras aquietarse a la desestimación de la acción ejercitada con carácter principal de nulidad del contrato con fundamento en el carácter usuario del interés remuneratorio, mantiene sus alegaciones acerca de la falta de transparencia formal y material de la condición general que predispone el interés remuneratorio.

Subsidiariamente, la representación de la actora impugna la decisión adoptada en materia de costas por estimar que procedería su imposición a la demandada por cuento el acogimiento en su integridad de la acción subsidiaria de segundo grado supone la estimación, no parcial, sino íntegra de la demanda resultando de aplicación el criterio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 LEC.

La representación de CAIXABANK PAYMENTS se ha opuesto al recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que no puede decretarse la nulidad del tipo de interés remuneratorio pactado dado que forma parte del objeto esencial del contrato, e insiste en que todas las cláusulas del contrato superan el control de incorporación y el de transparencia material debiendo rechazarse su nulidad con este fundamento, considerando, además, que en ningún caso el pacto de intereses remuneratorios puede considerarse abusivo.

Por último, muestra su conformidad con pronunciamiento relativo a las costas que efectúa la sentencia apelada.

Por ello interesa que en esta alzada se desestime el recurso de apelación presentado por la contraparte y que se confirme la de sentencia apelada con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la segunda instancia.

SEGUNDO. -Planteada la controversia en esta alzada no es un hecho controvertido que las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito "tarjeta IKEA" modalidad revolvente, formalizado el 28 de febrero de 2015, de duración indefinida, y que, para los pagos aplazados fuera del establecimiento, dicho contrato fijaba una TAE del 25,59%. Dicho contrato obra en autos al haber sido adjuntado por ambas partes (doc. nº 3 de la demanda; y doc. nº 2 aportado por CAIXABANK PAYMENTS).

No es objeto de esta segunda instancia la acción principal de nulidad con fundamento en el carácter usurario del contrato al haberse aquietado la actora a su desestimación en tanto que el magistrado a quo aplica al supuesto de autos la doctrina que dimana de las resoluciones del Tribunal Supremo, que sientan jurisprudencia, entre otras, la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno de la Sala I, o la STS 317/2023, de 28 de febrero que precisa que en "este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En efecto, tal y como razona el juzgador, aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas, es público y notorio que el tipo medio TEDR en el año 2015 según los boletines estadísticos del BE fue del 21,13%, de modo que la diferencia porcentual con el tipo TAE fijado en el contrato (25,59%) no superaba los 6 puntos (con o sin centésimas añadidas) por lo que el interés remuneratorio no puede calificarse como usurario.

TERCERO. -Hechas las anteriores consideraciones, este tribunal debe entrar a analizar la petición de nulidad por no superar el control de incorporación y falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, que es la acción ejercitada por la actora con carácter subsidiario de primer grado y que reitera en esta alzada.

Como hemos tenido ocasión de exponer en muchas resoluciones anteriores, en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14), hay que tener presente que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .

En consecuencia, y según recuerdan las STS de 26 de octubre de 2.011 y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras, que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...".

Compartimos, pues, la apreciación de que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a crédito o préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, las cláusulas que lo regulan quedan excluidas de cualquier control de abusividad directo, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que, para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado, se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, que es al que nos hemos referido en el fundamento precedente en donde hemos concluido, como ya lo hiciera la sentencia apelada, que el contrato de autos no puede reputarse usurario.

Y, por otro lado, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues, como precisa la citada resolución, "si bien excluidos del control de contenido, no obstante, pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".

Mediante este tipo de control lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado de forma que cumpla unas mínimas garantías de conocimiento por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales, de las cláusulas que integran el contrato y de la carga económica que este supone para el contratante adherente, en este caso, el actor.

En todo caso, hemos de distinguir entre el control de inclusión, incorporación o de transparencia formal, y el control de transparencia material.

1.- Control de inclusión, incorporación o de transparencia formal.

Por lo que se refiere al llamado control de inclusión o de incorporación, debemos partir por recordar la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que, en orden a determinar cuál debe ser la finalidad de dicho control, ha declarado que:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En este sentido, vid, por ejemplo, STS núm. 436/2023, de 29 de marzo; la sentencia 151/2024, de 6 de febrero o la más reciente STS 1340/2024, de 16 de octubre.

En todo caso, en particular, por lo que se refiere legibilidad del contrato de autos, hay que tener en cuenta que, como ya lo apunta el TS en la cita anterior, que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, ( TRLGDCU) ha sido objeto de una cierta evolución legislativa que ha ido precisando y objetivando las condiciones para que se estimen cumplidas las exigencias de legibilidad de un contrato a estos fines de superar el citado control de incorporación.

Así, en su redacción original, se exigía de modo genérico que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores cumplieran determinados requisitos, entre ellos el de accesibilidad y legibilidad, al indicar:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido..."

Por lo tanto, en los contratos a los que les fuese de aplicación esta normativa era preciso un juicio subjetivo para comprobar si se entendía que un concreto contrato podía considerarse legible.

Ahora bien, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", requisito aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, como el que es objeto de las presentes actuaciones.

Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Por lo tanto, a partir de la reforma del TRLGDCU de 2014, la ley establece parámetros más rigurosos, pues, además de una exigencia genérica de cognoscibilidad y de legibilidad, exige ciertos tamaños de letra mínimos y ciertas condiciones de nitidez, que operan como una condición legal objetiva ("en ningún caso se entenderá cumplido este requisito,dice la norma) no siendo susceptibles de valoración teleológica, esto es, no cabría apreciar que un contrato con una letra inferior al tamaño legal exigido sí que cumpliera los objetivos de legibilidad.

A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se aplicaran a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece (art. 7) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

En el presente caso, para hacer dicho control, debemos estar al contrato efectivamente suscrito por las partes, que es de fecha 28 de febrero de 2015, de modo que, atendida la fecha del contrato, resulta de aplicación la redacción dada al art. 80 del TRLGDCU después de la reforma operada por la Ley 3/2014 que exige un tamaño concreto de letra.

Pues bien, impreso el contrato adjuntado en tamaño real (100x100), podemos concluir que, aunque el tamaño de la letra es muy ajustado, reúne los requisitos legalmente exigidos de legibilidad y de contraste y que, en consecuencia, podríamos aceptar que cumple el control de incorporación.

2.- Transparencia material.

Ahora bien, a nuestro juicio, en todo caso, dicho contrato no supera en absoluto el control de transparencia material en los términos exigidos por el Tribunal Supremo para las tarjetas asociadas a créditos revolving, como lo es el que examinamos.

Así, como hemos venido diciendo reiteradamente, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un crédito de la modalidad revolving, es doctrina del Tribunal Supremo repetida en multitud de resoluciones, ( SSTS no 314/2018, de 28 de mayo, o 168/2020, de 11 de marzo, entre otras muchas) la que establece que:

"(...)la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo ). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual (...)".

Sobre esta base, el Alto Tribunal enseña que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014 , asunto C- 26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas (...)

Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 ( caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor , tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato" (SSTJUE de 26/1/17, 20/9/17 , 14/3/19, 5/6/19 y 11/10/19)."

La doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos exigidos para estimar superado el control de transparencia material ha sido objeto de un estudio detallado en las recientes STS del Pleno de la Sala I núm.154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022); y núm. 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023).

En estas resoluciones el Tribunal Supremo establece que, para que un contrato revolving supere el control de transparencia, ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre: (i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda; (ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota; (iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).

Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

Si el consumidor no recibe esta información de manera clara y antes de contratar,el contrato no es transparente y la cláusula de interés puede ser declarada nula. Ninguno de estos requerimientos se cumple en el contrato que analizamos.

Así las cosas, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas

relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en perjuicio del consumidor, ante la imposibilidad de comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, que le puede llevar a terminar siendo lo que el Alto Tribunal denomina un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Por otro lado, se debe tener en cuenta que "La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo/crédito, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este caso, la ausencia de causa en el contrato de tarjeta, por no superar las cláusulas sobre el interés remuneratorio el control de transparencia, determina la nulidad del contrato de tarjeta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad incluso de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos."

Además, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )" ,especificando el artículo 10 de la LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de sus elementos esenciales como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago, lo que vacía de contenido el contrato y obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

La consecuencia de la declaración de nulidad radical del contrato es la devolución reciproca de lo que fue objeto del contrato, lo cual es una consecuencia "ex lege" ( art. 1.303 CC) de la nulidad: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

La procedencia de esta consecuencia jurídica restitutoria no se ve impedida por la alegación de prescripción alegada por CAIXABANK PAYMENTS como motivo de oposición en su escrito de contestación a la demanda, pues, admitida la posibilidad de prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el plazo de prescripción (dies a quo) habría de computarse desde la declaración de nulidad conforme ha establecido el TJUE en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, de cuya doctrina resulta que el dies a quo en ningún caso podría fijarse en las fechas en que se efectuaron los pagos a restituir sino en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, por lo que, obviamente, ni en el momento de la reclamación extrajudicial, ni en el de la interposición de la demanda, el plazo de prescripción había siquiera comenzado a correr.

Los anteriores razonamientos nos llevan, en suma, al acogimiento de la acción ejercitada con carácter subsidiario de segundo grado en relación con el contrato de crédito suscrito por las partes, procediendo su declaración de nulidad radical por no superar el control de transparencia, con el efecto consiguiente de la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato, conforme al artículo 1303 del Código Civil, debiendo las partes reintegrarse lo percibido recíprocamente, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, condenando a la parte demandada al pago de la suma que resulte, en su caso, de la restitución recíproca de prestaciones, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO. -La estimación de la demanda, aunque lo sea de la acción ejercitada con carácter subsidiario, del mismo modo que si hubiéramos acogido solo la acción subsidiaria de segundo grado como hace la sentencia apelada, comporta, según una reiterada jurisprudencia, la condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC) , por lo que procede revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no efectuó expresa imposición.

Pero es que, además, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 .

Por otra parte, la estimación del recurso interpuesto por la representación determina que no se haga expresa imposición de las costas de esta segunda instancia (ex. art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC en su redacción temporalmente aplicable).

Y de conformidad con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede decretar la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Esmeralda contra la sentencia núm. 106/2023, de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell en autos de Procedimiento Ordinario núm. 1396/2022 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por Dª. Esmeralda contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, DECLARAMOS la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "tarjeta IKEA" con núm. de solicitud NUM000, formalizado por las partes en fecha 28 de febrero de 2015, por falta de transparencia, con condena a la demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, al pago de la suma que resulte, en su caso, de la recíproca restitución de prestaciones, de modo que Dª. Esmeralda únicamente vendrá obligada a reintegrar el capital dispuesto con el interés legal desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de cada pago, pudiendo llevarse a cabo la liquidación de dichas cantidades en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.

Se imponen a la demandada de las costas de primera instancia, y no se hace especial imposición de las causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. -El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación de Dª. Esmeralda contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA (en adelante, CAIXABANK PAYMENTS) mediante la que la representación de la actora ejercitaba, con carácter principal, acción de nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito "tarjeta IKEA" con núm. de solicitud NUM000 formalizado por las partes en fecha 28 de febrero de 2015 al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 (LRU) con las consecuencias inherentes previstas en el art. 3 de dicho texto legal.

Subsidiariamente, ejercitaba acción con fundamento en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), de nulidad de los intereses remuneratorios previstos en dicho contrato por falta de transparencia por considerar que no se ofreció a la actora, al tiempo de la contratación, la información suficiente considerando que el contrato no supera los controles de incorporación y transparencia material.

Y, más subsidiariamente, se declare la nulidad de la condición general que prevé una comisión de reclamación de cuota impagada, por estimar que no responde a un servicio real y efectivo.

La demandada, CAIXABANK PAYMENTS, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, en primer lugar, que el tipo de interés remuneratorio pactado no puede considerarse usurario, por cuanto no excede del precio normal, cumpliendo todos los parámetros fijados por la reciente doctrina jurisprudencial en relación con los tipos aplicados a las tarjetas de crédito de la modalidad "revolving" como es este el caso.

En segundo lugar, adujo que la contratación fue transparente y las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios superan el control de incorporación y de transparencia formal y material siendo sus términos legibles, sencillos y claros, pudiendo conocer el demandante las características del contrato suscrito y el tipo de interés remuneratorio, máxime cuando ha venido utilizando la tarjeta sin quejas durante un largo periodo, habiendo recibido los extractos mensuales correspondientes.

Asimismo, defendió la validez de la cláusula relativa a la comisión por cuota impagada, negando su carácter abusivo, por tratarse de pactos válidos y lícitos.

Y, por último, alegó que la acción restitutoria derivada de las anteriores pretensiones estaría parcialmente prescrita y acabó interesando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Seguido el juicio por sus trámites, siendo que las partes únicamente propusieron prueba documental, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell se dictó la sentencia núm. 106/2023, de 8 de marzo, que estimó parcialmente la demanda y, tras desestimar las pretensiones de nulidad por usura y por falta de transparencia, declaró la nulidad de la cláusula de reclamación por cuota impagada, estimando procedente la restitución por la demandada a la actora de las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto, junto con el interés legal correspondiente. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Dicha resolución es recurrida por la representación de la Sra. Esmeralda quien, tras aquietarse a la desestimación de la acción ejercitada con carácter principal de nulidad del contrato con fundamento en el carácter usuario del interés remuneratorio, mantiene sus alegaciones acerca de la falta de transparencia formal y material de la condición general que predispone el interés remuneratorio.

Subsidiariamente, la representación de la actora impugna la decisión adoptada en materia de costas por estimar que procedería su imposición a la demandada por cuento el acogimiento en su integridad de la acción subsidiaria de segundo grado supone la estimación, no parcial, sino íntegra de la demanda resultando de aplicación el criterio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 LEC.

La representación de CAIXABANK PAYMENTS se ha opuesto al recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que no puede decretarse la nulidad del tipo de interés remuneratorio pactado dado que forma parte del objeto esencial del contrato, e insiste en que todas las cláusulas del contrato superan el control de incorporación y el de transparencia material debiendo rechazarse su nulidad con este fundamento, considerando, además, que en ningún caso el pacto de intereses remuneratorios puede considerarse abusivo.

Por último, muestra su conformidad con pronunciamiento relativo a las costas que efectúa la sentencia apelada.

Por ello interesa que en esta alzada se desestime el recurso de apelación presentado por la contraparte y que se confirme la de sentencia apelada con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la segunda instancia.

SEGUNDO. -Planteada la controversia en esta alzada no es un hecho controvertido que las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito "tarjeta IKEA" modalidad revolvente, formalizado el 28 de febrero de 2015, de duración indefinida, y que, para los pagos aplazados fuera del establecimiento, dicho contrato fijaba una TAE del 25,59%. Dicho contrato obra en autos al haber sido adjuntado por ambas partes (doc. nº 3 de la demanda; y doc. nº 2 aportado por CAIXABANK PAYMENTS).

No es objeto de esta segunda instancia la acción principal de nulidad con fundamento en el carácter usurario del contrato al haberse aquietado la actora a su desestimación en tanto que el magistrado a quo aplica al supuesto de autos la doctrina que dimana de las resoluciones del Tribunal Supremo, que sientan jurisprudencia, entre otras, la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno de la Sala I, o la STS 317/2023, de 28 de febrero que precisa que en "este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En efecto, tal y como razona el juzgador, aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas, es público y notorio que el tipo medio TEDR en el año 2015 según los boletines estadísticos del BE fue del 21,13%, de modo que la diferencia porcentual con el tipo TAE fijado en el contrato (25,59%) no superaba los 6 puntos (con o sin centésimas añadidas) por lo que el interés remuneratorio no puede calificarse como usurario.

TERCERO. -Hechas las anteriores consideraciones, este tribunal debe entrar a analizar la petición de nulidad por no superar el control de incorporación y falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, que es la acción ejercitada por la actora con carácter subsidiario de primer grado y que reitera en esta alzada.

Como hemos tenido ocasión de exponer en muchas resoluciones anteriores, en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14), hay que tener presente que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .

En consecuencia, y según recuerdan las STS de 26 de octubre de 2.011 y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras, que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...".

Compartimos, pues, la apreciación de que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a crédito o préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, las cláusulas que lo regulan quedan excluidas de cualquier control de abusividad directo, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que, para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado, se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, que es al que nos hemos referido en el fundamento precedente en donde hemos concluido, como ya lo hiciera la sentencia apelada, que el contrato de autos no puede reputarse usurario.

Y, por otro lado, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues, como precisa la citada resolución, "si bien excluidos del control de contenido, no obstante, pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".

Mediante este tipo de control lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado de forma que cumpla unas mínimas garantías de conocimiento por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales, de las cláusulas que integran el contrato y de la carga económica que este supone para el contratante adherente, en este caso, el actor.

En todo caso, hemos de distinguir entre el control de inclusión, incorporación o de transparencia formal, y el control de transparencia material.

1.- Control de inclusión, incorporación o de transparencia formal.

Por lo que se refiere al llamado control de inclusión o de incorporación, debemos partir por recordar la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que, en orden a determinar cuál debe ser la finalidad de dicho control, ha declarado que:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En este sentido, vid, por ejemplo, STS núm. 436/2023, de 29 de marzo; la sentencia 151/2024, de 6 de febrero o la más reciente STS 1340/2024, de 16 de octubre.

En todo caso, en particular, por lo que se refiere legibilidad del contrato de autos, hay que tener en cuenta que, como ya lo apunta el TS en la cita anterior, que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, ( TRLGDCU) ha sido objeto de una cierta evolución legislativa que ha ido precisando y objetivando las condiciones para que se estimen cumplidas las exigencias de legibilidad de un contrato a estos fines de superar el citado control de incorporación.

Así, en su redacción original, se exigía de modo genérico que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores cumplieran determinados requisitos, entre ellos el de accesibilidad y legibilidad, al indicar:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido..."

Por lo tanto, en los contratos a los que les fuese de aplicación esta normativa era preciso un juicio subjetivo para comprobar si se entendía que un concreto contrato podía considerarse legible.

Ahora bien, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", requisito aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, como el que es objeto de las presentes actuaciones.

Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Por lo tanto, a partir de la reforma del TRLGDCU de 2014, la ley establece parámetros más rigurosos, pues, además de una exigencia genérica de cognoscibilidad y de legibilidad, exige ciertos tamaños de letra mínimos y ciertas condiciones de nitidez, que operan como una condición legal objetiva ("en ningún caso se entenderá cumplido este requisito,dice la norma) no siendo susceptibles de valoración teleológica, esto es, no cabría apreciar que un contrato con una letra inferior al tamaño legal exigido sí que cumpliera los objetivos de legibilidad.

A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se aplicaran a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece (art. 7) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

En el presente caso, para hacer dicho control, debemos estar al contrato efectivamente suscrito por las partes, que es de fecha 28 de febrero de 2015, de modo que, atendida la fecha del contrato, resulta de aplicación la redacción dada al art. 80 del TRLGDCU después de la reforma operada por la Ley 3/2014 que exige un tamaño concreto de letra.

Pues bien, impreso el contrato adjuntado en tamaño real (100x100), podemos concluir que, aunque el tamaño de la letra es muy ajustado, reúne los requisitos legalmente exigidos de legibilidad y de contraste y que, en consecuencia, podríamos aceptar que cumple el control de incorporación.

2.- Transparencia material.

Ahora bien, a nuestro juicio, en todo caso, dicho contrato no supera en absoluto el control de transparencia material en los términos exigidos por el Tribunal Supremo para las tarjetas asociadas a créditos revolving, como lo es el que examinamos.

Así, como hemos venido diciendo reiteradamente, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un crédito de la modalidad revolving, es doctrina del Tribunal Supremo repetida en multitud de resoluciones, ( SSTS no 314/2018, de 28 de mayo, o 168/2020, de 11 de marzo, entre otras muchas) la que establece que:

"(...)la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo ). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual (...)".

Sobre esta base, el Alto Tribunal enseña que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014 , asunto C- 26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas (...)

Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 ( caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor , tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato" (SSTJUE de 26/1/17, 20/9/17 , 14/3/19, 5/6/19 y 11/10/19)."

La doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos exigidos para estimar superado el control de transparencia material ha sido objeto de un estudio detallado en las recientes STS del Pleno de la Sala I núm.154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022); y núm. 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023).

En estas resoluciones el Tribunal Supremo establece que, para que un contrato revolving supere el control de transparencia, ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre: (i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda; (ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota; (iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).

Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

Si el consumidor no recibe esta información de manera clara y antes de contratar,el contrato no es transparente y la cláusula de interés puede ser declarada nula. Ninguno de estos requerimientos se cumple en el contrato que analizamos.

Así las cosas, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas

relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en perjuicio del consumidor, ante la imposibilidad de comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, que le puede llevar a terminar siendo lo que el Alto Tribunal denomina un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Por otro lado, se debe tener en cuenta que "La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo/crédito, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este caso, la ausencia de causa en el contrato de tarjeta, por no superar las cláusulas sobre el interés remuneratorio el control de transparencia, determina la nulidad del contrato de tarjeta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad incluso de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos."

Además, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )" ,especificando el artículo 10 de la LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de sus elementos esenciales como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago, lo que vacía de contenido el contrato y obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

La consecuencia de la declaración de nulidad radical del contrato es la devolución reciproca de lo que fue objeto del contrato, lo cual es una consecuencia "ex lege" ( art. 1.303 CC) de la nulidad: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

La procedencia de esta consecuencia jurídica restitutoria no se ve impedida por la alegación de prescripción alegada por CAIXABANK PAYMENTS como motivo de oposición en su escrito de contestación a la demanda, pues, admitida la posibilidad de prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el plazo de prescripción (dies a quo) habría de computarse desde la declaración de nulidad conforme ha establecido el TJUE en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, de cuya doctrina resulta que el dies a quo en ningún caso podría fijarse en las fechas en que se efectuaron los pagos a restituir sino en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, por lo que, obviamente, ni en el momento de la reclamación extrajudicial, ni en el de la interposición de la demanda, el plazo de prescripción había siquiera comenzado a correr.

Los anteriores razonamientos nos llevan, en suma, al acogimiento de la acción ejercitada con carácter subsidiario de segundo grado en relación con el contrato de crédito suscrito por las partes, procediendo su declaración de nulidad radical por no superar el control de transparencia, con el efecto consiguiente de la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato, conforme al artículo 1303 del Código Civil, debiendo las partes reintegrarse lo percibido recíprocamente, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, condenando a la parte demandada al pago de la suma que resulte, en su caso, de la restitución recíproca de prestaciones, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO. -La estimación de la demanda, aunque lo sea de la acción ejercitada con carácter subsidiario, del mismo modo que si hubiéramos acogido solo la acción subsidiaria de segundo grado como hace la sentencia apelada, comporta, según una reiterada jurisprudencia, la condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC) , por lo que procede revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no efectuó expresa imposición.

Pero es que, además, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 .

Por otra parte, la estimación del recurso interpuesto por la representación determina que no se haga expresa imposición de las costas de esta segunda instancia (ex. art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC en su redacción temporalmente aplicable).

Y de conformidad con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede decretar la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Esmeralda contra la sentencia núm. 106/2023, de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell en autos de Procedimiento Ordinario núm. 1396/2022 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por Dª. Esmeralda contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, DECLARAMOS la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "tarjeta IKEA" con núm. de solicitud NUM000, formalizado por las partes en fecha 28 de febrero de 2015, por falta de transparencia, con condena a la demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, al pago de la suma que resulte, en su caso, de la recíproca restitución de prestaciones, de modo que Dª. Esmeralda únicamente vendrá obligada a reintegrar el capital dispuesto con el interés legal desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de cada pago, pudiendo llevarse a cabo la liquidación de dichas cantidades en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.

Se imponen a la demandada de las costas de primera instancia, y no se hace especial imposición de las causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Esmeralda contra la sentencia núm. 106/2023, de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell en autos de Procedimiento Ordinario núm. 1396/2022 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por Dª. Esmeralda contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, DECLARAMOS la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "tarjeta IKEA" con núm. de solicitud NUM000, formalizado por las partes en fecha 28 de febrero de 2015, por falta de transparencia, con condena a la demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, al pago de la suma que resulte, en su caso, de la recíproca restitución de prestaciones, de modo que Dª. Esmeralda únicamente vendrá obligada a reintegrar el capital dispuesto con el interés legal desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de cada pago, pudiendo llevarse a cabo la liquidación de dichas cantidades en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.

Se imponen a la demandada de las costas de primera instancia, y no se hace especial imposición de las causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.